Última revisión
10/02/2025
Sentencia Civil 1345/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1144/2023 de 23 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MIGUEL ANGEL AGUILERA NAVAS
Nº de sentencia: 1345/2024
Núm. Cendoj: 29067370062024101254
Núm. Ecli: ES:APMA:2024:3703
Núm. Roj: SAP MA 3703:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº VEINTE DE MÁLAGA.
JUICIO ORDINARIO Nº 790/2022
ROLLO DE APELACIÓN Nº 1144/2023
Iltmos. Sres.:
Presidente:
Don JOSÉ JAVIER DÍEZ NÚNEZ
Magistrados:
Don LUIS SHAW MORCILLO
Don MIGUEL ÁNGEL AGUILERA NAVAS
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de octubre de dos mil veinticuatro
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 790/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número 20 de Málaga, sobre Condiciones Generales de la Contratación, seguidos a instancia de Doña Beatriz, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Doña Vanesa Fraga Ferradás y asistidos por la Letrada Doña María del Mar Guitérrez Castellanos, frente a la entidad BANCO SANTANDER, S.A. representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Don Félix Ballenilla Aguilar y asistida por el Letrado Don Javier Krauel que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte demandante presentó recurso de apelación, sosteniendo: (1) que la parte actora ostenta legitimación activa para la acción entablada en demanda a la vista de los poderes otorgados; que la demandada no se opuso a la misma en el escrito de contestación sin que fuera tampoco alegado en fase de a la audiencia previa; (2) que la demandante gozaba de legitimación ordinaria directa, puesto que son los propios prestatarios (titulares del derecho) los que solicitan la tutela judicial, aunque lo hagan a través de un representante nombrado voluntariamente por ellos; que la demandante a no actúa en su propio nombre sino en nombre de Don Pelayo y Doña Martina (los prestatarios), tal y como se establece en demanda y en los poderes aportados.
Tal y como se ha expuesto, la St de instancia desestimó la demanda al estimar falta de legitimación activa, siendo impugnado tal pronunciamiento por la demandante. La parte recurrente sostuvo que la contraria se aquietó a la legitimación activa al tiempo de contestar a la demanda, siendo en este momento cuando, en su caso, de conformidad con el Art 405 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, tuvo que alegar la falta de legitimación activa. Tampoco se opuso la parte demandada, en el acto de la audiencia previa, a la legitimación de contrario. Pues bien, siendo cierto que la parte demandada no refutó la legitimación de contrario en el escrito de contestación ni se fijó como hecho controvertido en la audiencia previa, el TS ya se ha pronunciado de forma reiterada sobre la posibilidad de apreciar de oficio la falta de legitimación activa, incluso, sin necesidad de alegación por las partes.
Así la STS de 11 de octubre de 2021, Recurso 487/2018, ha establecido,
Aceptada la posibilidad del examen de oficio por el Juzgador, procede dar respuesta a la impugnación del pronunciamiento de falta de legitimación activa. En las actuaciones consta escritura de compraventa con subrogación de hipoteca y novación modificativa de fecha de 15/04/2011, en el que los compradores y prestatarios son Pelayo y Martina, interviniendo en la citada escritura Beatriz en nombre y representación de los anteriores. La demanda que dio origen a esta litis se presentó por Beatriz
Con la demanda que dio origen a la presente litis se pretende la nulidad de la conocida como cláusula suelo. Los titulares de tal derecho no son otros que los prestatarios del préstamo donde se insertó tal cláusula. El Art 10 de la Lec dispone
Con anterioridad al citado artículo, tanto la doctrina científica como la jurisprudencia del TS, habían venido admitiendo la legitimación por sustitución o indirecta, en aquellos casos en los cuales el ordenamiento jurídico expresamente dispone que una persona puede reclamar en nombre o interés propio un derecho ajeno (a diferencia del representante que actúa en nombre e interés ajeno), mecanismo éste de legitimación por sustitución, a través del cual la resolución que recaiga en el proceso afectará al sustituido del mismo modo que si él personalmente hubiese ejercitado la acción. Pero ello siempre destacando, su carácter excepcional y por ello que tales supuestos de legitimación por sustitución, únicamente podían admitirse en aquellos casos taxativamente establecidos por la ley. Lo que ocurre que en nuestro caso, no estando en su supuesto de legitimación directa (que corresponde al titular de la relación jurídica controvertida u objeto litigioso), nos encontramos en un supuesto de legitimación indirecta, pero no en la vertiente de sustitución, sino una representativa, que se produce cuando el legitimado actúa en base a una titularidad ajena y en interés de los titulares de esos derechos. Consta que la demandante actuaba en nombre propio, pues así ella otorgó poder al procurador, si bien, con sustento en un derecho que goza los prestatarios y en interés de los mismos, pues así se recoge en el encabezamiento de la St, por lo que procede concederle tal legitimación para promover en tales términos la acción de nulidad, una vez que se le otorgó poder para entablar, en nombres de los prestatarios, acción en calidad de demandante Ya la antigua STS 269/1997, de 31 de marzo razona la conexión de legitimación con el fondo del asunto, en la vertiente de resultar subjetivamente existente el derecho, interés, o la ocupación de una determinada situación jurídica, por lo que cabe su depuración a limine como un condicionante procesal negativo:"...
El cláusula decimoquinta, punto 3, al folio 44, se pactó
Pese a que la parte demandada, en su escrito de contestación, negó la condición de consumidores de los prestatarios, en modo alguno se acredita causa alguna para negar tal condición. El concepto de consumidor que utiliza el TJUE, referido al ámbito objetivo de la operación y no a la personalidad del contratante, es también el que ha tomado en consideración la Sala del Tribunal Supremo en sus últimas resoluciones, como por ejemplo las sentencias 149/2014, de 10 de marzo; 166/2014, de 7 de abril; 688/2015, de 15 de diciembre; 367/2016, de 3 de junio; 16/2017, de 16 de enero; 224/2017, de 5 de abril; y 594/2017, de 7 de noviembre. Y a continuación afirma que "
"El concepto de "consumidor" [...] debe interpretarse de forma restrictiva, en relación con la posición de esta persona en un contrato determinado y con la naturaleza y la finalidad de este, y no con la situación subjetiva de dicha persona, dado que una misma persona puede ser considerada consumidor respecto de ciertas operaciones y operador económico respecto de otras (véase, en este sentido, la sentencia de 25 de enero de 2018, Schrems, C-498/16 , EU:C:2018:37 , apartado 29 y jurisprudencia citada).
En la misma linea se ha retirado la STS 231/2021, del TS de fecha 19 de abril de 2021, Recurso 3956/2017; o STS 130/2021, de 9 de marzo de 2021, recurso 4929/0217.
En nuestro caso, en la propia escritura, se recoge que parte del precio de la compra vivienda (en el importe que no se había satisfecho ya con los pagos parciales previos al préstamo) sería abonado con el préstamo en el que se subrogan los prestatarios (folio 27) y, por otro lado, en la propia escritura, al folio 33, se pacta que
No hay dudas que la cláusula citada es una condición general de la contratación. Nos encontramos ante una condición general de contratación conforme al art. 1.1 de la Ley que las regula cuando se trata de una cláusula predispuesta cuya incorporación al contrato se ha impuesto por una de las partes, con independencia de la autoría material de las mismas, de su apariencia externa, de su extensión y de cualesquiera otras circunstancias, habiendo sido redactadas con la finalidad de ser incorporadas a una pluralidad de contratos, sin que la parte demandada aportara prueba alguna que la citada cláusula no fue predispuesta por ella ni que la parte demandante tuviera intervención alguna en la negociación de la misma. El artículo 3.2, de la Directiva 93/13 precisa que se considerará que una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente por el profesional y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, tal como sucede, en particular, en el caso de los contratos de adhesión. Es un hecho notorio que cláusulas como la litigiosa han sido predispuestas en infinidad escrituras de préstamo hipotecario, sin margen de negociación por parte de los prestatarios, más allá de la opción de rechazar o, admitir, el préstamo, pero en este último caso con la imposición de cláusula.
La jurisprudencia ha venido distinguiendo, en el tratamiento jurídico de la impugnación de las condiciones generales de contratación, entre un control de incorporación o inclusión y otro de contenido material, exigiendo el primero de ellos (aplicable tanto en la contratación entre empresarios y profesionales como con consumidores), que las cláusulas contractuales no sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, sino que, por el contrario, se expresen con claridad, concreción y sencillez, de manera tal que no se le prive al adherente del conocimiento efectivo de las prestaciones contractuales predispuestas e impuestas por la contraparte.
Sobre el control de inclusión o incorporación, la STS nº 314/2018, de 28 de mayo, resumiendo la doctrina jurisprudencial, afirma:
La STS 534/2020, de 15 de octubre, sintetizando la doctrina de la sala (sentencias 296/2020, de 12 de junio, y 391/2020, de 1 de julio, entre otras), explica:
Aplicando tales criterios a la clausula litigiosa, consideramos que este primer control o filtro se supera, al estar redactada la cláusula en términos gramaticalmente comprensibles, por la sencillez de su redacción.
Dicho lo anterior, procede el examen del control de transparencia reforzado o contenido material. Debe determinar que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez, la onerosidad que realmente supone para él el contrato celebrado. Y así dice la STS 9/5/2013 afirma que las cláusulas examinadas, pese a incluirse en contratos ofertados como préstamos a interés variable, de hecho, les convierte en préstamos a interés mínimo fijo del que difícilmente se benefician de las bajadas del tipo de referencia. Esta circunstancia ha afectado a la falta de claridad de la cláusula, al no ser percibida por el consumidor como relevante al objeto principal del contrato.
Este segundo control, tal y como ha declarado reiteradas veces el TS, no puede ser reconducido al mero control de la incorporación de la cláusula predispuesta, sino que implica adquirir el conocimiento real de los compromisos económicos y jurídicos efectivamente asumidos, lo que exige una adecuada y completa información precontractual, dada la relación de asimetría convencional, que se produce en la negociación seriada, con condiciones generales de contratación, entre predisponente y adherente consumidor, y que requiere la comprensión real de la importancia de la cláusula suelo en el desarrollo del contrato, en concreto su incidencia en el precio a pagar por los consumidores ( SSTS 593/2017, de 7 de noviembre , 353/2018, de 13 de junio y 209/2019, de 5 de abril ). No basta pues con la simple claridad gramatical ( STS 483/2018 ). La STS nº 195/2021, de 12 de abril de 2021, Recurso 5029/2017, señala que
Constituye un sólido cuerpo de doctrina jurisprudencial, que se manifiesta entre otras en las SSTS 727/2018, 20 de diciembre ; 9/2019, de 11 de enero ; 93/2019, de 14 de febrero ; 128/2019, de 4 de marzo ; 188/2019, de 27 de marzo ; 209/2019, de 5 de abril y 188/2019, de 27 de marzo , las que, con cita de las SSTJUE, de 30 de abril de 2014 (caso Kásler ), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo ) y de 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), la que viene entendiendo que:
La STS 265/15 de 23 de marzo determina que para que la cláusula quede excluida del control de abusividad es preciso que el profesional o empresario explique y justifique las razones excepcionales que le llevaron a negociarla individualmente con ese concreto consumidor, en contra de lo que, de modo notorio, es habitual en estos sectores de la contratación y acorde a la lógica de la contratación en masa, y que se pruebe cumplidamente la existencia de tal negociación y las contrapartidas que ese concreto consumidor obtuvo por la inserción de cláusulas que favorecen la posición del profesional o empresario. Si tales circunstancias no son expuestas y probadas adecuadamente, la alegación de que ha existido negociación es solo una fórmula retórica carente de contenido real, y supone identificar contratación voluntaria y prestación de consentimiento libre en documento intervenido notarialmente con negociación contractual. Y en este punto no se aportó prueba alguna por la parte demandada, a quien incumbía la carga de la prueba. En el acto de la vista renunció al interrogatorio de parte y la testifical de los empleados que supuestamente informaron a los prestatarios. Nada aportó con la demanda sobre eventual información precontractual. No consta acreditado que la cláusula litigiosa fuese negociada de forma concreta antes de la firma, ninguna prueba se aportó a los autos sobre esta necesaria negociación previa a la firma. La STS nº 149/2021, de fecha 16 de marzo de 2021, señaló que
De la misma forma la STJUE de 21 de diciembre de 2016 señala,
La OM de 5 de mayo de 1994 (vigente hasta el 29 de abril de 2012 al ser derogada por la letra b) de la disposición derogatoria única de la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios; y por lo tanto, vigente a fecha de la firma), regulaba el proceso de constitución de las hipotecas en garantía de préstamos hipotecarios a los consumidores que comienza por la entrega al solicitante de un folleto informativo, sigue con una oferta vinculante que incluya las condiciones financieras (entre ellas, en su caso, tipo de interés variable y límites a la variación del tipo de interés), posible examen de la escritura pública por el prestatario durante los tres días anteriores al otorgamiento y, por último, se formaliza el préstamo en escritura pública, estando obligado el notario a informar a las partes y a advertir sobre las circunstancias del interés variable, y especialmente si las limitaciones a la variación del tipo de interés no son semejantes al alza y a la baja. No se aportó la oferta vinculante a los autos, y así poder examinar sí se entregó con el plazo de antelación suficiente prevista en la normativa para poder asesorarse de las condiciones. No se aportó por la demandada documento alguno precontractual que acreditara hacer entrega al demandante documentación que informara de la condiciones financieras para poder así tener conocimiento de las mismas, y ello previo a la firma de la escritura.
La labor de información del Notario tampoco supone superar el control de transparencia, tal y como pretendió la parte recurrente. El incumplimiento de este deber de información de la parte demandada no puede quedar suplido por la información del Notario autorizante. Aquí cabe citar la STS nº 138/2015, de 24 de marzo de 2015, Recurso 1765/2013 que señaló
En la STS nº 265/2020, Sección 1ª, de 9 de junio de 2020, Recurso 3966/2017, se sostuvo, en su FD Segundo
Por lo tanto, no se ha acreditado que la demandada realizase una labor de información previa, suficiente y clara que permitiera a la actora una comprensión real de la importancia de la cláusula suelo, permitiéndole percibir tanto su "carga económica", como su "carga jurídica". No existen simulaciones de escenarios diversos relacionados con el comportamiento razonablemente previsible del tipo de interés en el momento de contratar, y no hay información previa, clara y comprensible sobre el coste comparativo con otras modalidades de préstamo de la propia entidad.
En virtud de lo expuesto, procede estimar el recurso declarando nula la cláusula suelo del escritura de fecha 15 de abril de 2011. Los efectos de tal nulidad de la cláusula suelo vienen determinados tras la Sentencia del TJUE de 21 de diciembre de 2016, que sienta con meridiana claridad, como conocen sin duda las partes actualmente, que dicha doctrina que limitaba los efectos a la STS 9/5/13, se opone al artículo 6, apartado 1, de la Directiva 93/13. El Tribunal Supremo, en aplicación de la doctrina del Tribunal Europeo, modificó su jurisprudencia en sentencia de 15 de febrero de 2017 determinando los efectos de la nulidad desde la fecha de contratación del préstamo hipotecario. En su consecuencia procede la restitución de las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo desde el momento en que se pactó en la escritura pública de préstamo hipotecario y hasta su definitiva eliminación, cantidades que devengarán el interés legal computado desde la fecha de cada pago ( STS nº 22/2021, Sección 1ª, 21 de enero de 2021, Recurso 3153/2017 y ST del TS que ésta cita, a saber, STS 541/2020, 19 de octubre; 220/2019, de 9 de abril; 626/2018, de 8 de noviembre y 677/2018, de 29 de noviembre, entre otras). Esta cantidad se determinará en ejecución de sentencia atendiendo a las bases de la escritura de préstamo pero sin la aplicación del suelo, sin que con ello se infrinja el artículo 219 LEC, ni tampoco el artículo 253.2 LEC. La sentencia de 15 julio 2009 dice que
Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
ESTIMAR el recurso de apelación formulado por la representación procesal Doña Beatriz, frente a la Sentencia dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 20 de Málaga, en los autos de Juicio Ordinario número 790/2022, a que este Rollo de Apelación se refiere y, en su virtud, debemos declarar la nulidad de Límite a la variación del tipo de interés aplicable, (cláusula "suelo" al 3,750%) prevista en la estipulación decimoquinta, punto 3, al folio 44, de la escritura pública de compraventa con subrogación de hipoteca y novación modificativa de la misma de fecha 15 de Abril de 2011 (número de protocolo 891), y condenar a la entidad demanda a restituir a las cantidades indebidamente cobradas en aplicación de esa inicial cláusula suelo desde el momento en que se pactó en la escritura pública de 15 de abril de 2011 y hasta el momento de su definitiva eliminación, cantidades que devengarán el interés legal computado desde la fecha de cada pago. Esta cantidad se determinará en ejecución de sentencia. Asimismo se imponen las costas del proceso de instancia a la parte demandada. No haciéndose especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en esta alzada.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabrían los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal conforme al Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dichos recursos, adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017.
Devuélvanse los autos originales con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del que dimanan para su ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
