Sentencia Civil 488/2024 ...e del 2024

Última revisión
11/03/2025

Sentencia Civil 488/2024 Audiencia Provincial Civil de Sevilla nº 6, Rec. 10516/2021 de 23 de diciembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: ROSARIO MARCOS MARTIN

Nº de sentencia: 488/2024

Núm. Cendoj: 41091370062024100301

Núm. Ecli: ES:APSE:2024:2410

Núm. Roj: SAP SE 2410:2024


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Sevilla

Avda. de Carlos V, s/n (Prado de San Sebastián), 41004, Sevilla, Tlfno.: 955542268 955542294, Fax: 955005060, Correo electrónico: Audiencia.Secc6.Sevilla.jus@juntadeandalucia.es

N.I.G:4109142120190033254. Órgano origen: Juzgado de Primera Instancia Nº 20 de Sevilla Asunto origen: ORD 887/2019

Tipo y número de procedimiento: Recurso de Apelación 10516/2021. Negociado: RM

Materia:Nulidad

De: Pedro y Micaela

Abogado/a:

Procurador/a:RAFAEL CAMPOS VAZQUEZ

Contra:BANCO SANTANDER S.A.

Abogado/a:

Procurador/a:IGNACIO NUÑEZ OLLERO

SENTENCIA Nº 488/2024

MAGISTRADA/OS ILMA/OS SRA/SRES:

Dª ROSARIO MARCOS MARTIN

D. FEDERICO JIMENEZ BALLESTER

D. SEBASTIÁN MOYA SANABRIA

En la Ciudad de SEVILLA a 23 de diciembre de dos mil veinticuatro.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, ha visto y examinado el recurso de apelación interpuesto contra Sentencia de fecha 01/06/2021 recaída en los autos número 887/2019 seguidos en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLA, promovidos por D. Pedro Y Dª Micaela representados por el Procurador D. RAFAEL CAMPOS VAZQUEZcontra la entidad BANCO SANTANDER SArepresentada por el Procurador D. IGNACIO NÚÑEZ OLLERO,pendientes en esta Sala en virtud de recurso de apelación interpuesto por la representación de la parte demandante, siendo Ponente del recurso la Magistrada Iltma. Sra. Dª. ROSARIO MARCOS MARTÍN.

Antecedentes

PRIMERO.- Que seguido el juicio por sus trámites se dictó sentencia por el Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 20 DE SEVILLAcuyo fallo es como sigue: "Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador D. RAFAEL CAMPOS VÁZQUEZ en nombre y representación de D. Pedro, y estimando la presentada por el Procurador D. RAFAEL CAMPOS VÁZQUEZ en nombre y representación de DOÑA Micaela, contra BANCO DE SANTANDER, S.A., PRIMERO.- Se declara la nulidad de la adquisición por DOÑA Micaela de las acciones del BANCO POPULAR ESPAÑOL, S.A., de fecha junio de 2.016. SEGUNDO.- Condeno a la demandada a abonar a la actora la cantidad de QUINIENTOS VEINTE (520) EUROS. TERCERO.- Asimismo condeno a la demandada a abonar a la actora un interés anual igual al interés legal del dinero, que se incrementará en dos puntos desde la fecha de esta resolución, computado sobre la suma objeto de condena desde el 20 de junio de 2.016 hasta su completo pago. CUARTO.- Absuelvo a la demandada de los demás pedimentos formulados contra ella. QUINTO.- Todo ello se entiende sin hacer especial pronunciamiento sobre las costas procesales.".

SEGUNDO.- Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Pedro y Dª Micaela que fue admitido en ambos efectos, oponiéndose al mismo la parte contraria e impugnando la resolución, remitiéndose telemáticamente los autos a este Tribunal y dándose al recurso la sustanciación que la Ley previene para los de su clase, quedando las actuaciones pendientes de dictar resolución, tras la deliberación y votación de este recurso.

TERCERO.- Que en la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- La sentencia de Primera Instancia estima íntegramente la demanda interpuesta por Dª Micaela contra Banco Santander S.A. en la que se ejercitaba con carácter principal la acción de anulabilidad de una serie de operaciones de compra de derechos de suscripción preferente y acciones de Banco Popular en la ampliación de capital que dicha entidad llevó a cabo entre los meses de mayo y junio de 2.016, a consecuencia de las cuales efectuó un desembolso total de 520 euros condenando a Banco de Santander S.A. a abonar a la misma dicha suma en concepto de principal , junto con los intereses legales de tal cantidad devengados desde el 20 de junio de 2016, incrementados en dos puntos desde la fecha de la sentencia.. Así mismo desestima la pretensión ejercitada en la misma demanda por D. Pedro por falta de legitimación activa al no considerar acreditado que el mismo adquiriera derechos de suscripción preferente y acciones en la ampliación de capital por importe ascendente a 23.513,75 euros, todo ello sin hacer expresa condena en costas.

El Juez de Primera Instancia, en síntesis, consideraba acreditado , respecto de la Dª Micaela, que la información contenida en el folleto de ampliación de capital, en el curso de la cual se produjo la adquisición, no reflejaba la imagen fiel de la entidad al ofrecer una apariencia de solvencia de la que carecía, lo cual provocó un error sustancial invencible y excusable en la actora a la hora de suscribir las acciones.

Contra dicha sentencia se alza la representación de los actores interponiendo recurso de apelación en el que solicitan su estimación, la revocación de aquélla y la íntegra estimación de la demanda con condena en costas a la parte contraria.

Al recurso se opone la parte demandada interesando su desestimación. Dicha parte impugna a su vez la sentencia interesando su revocación y la desestimación íntegra de la demanda con expresa condena en costas a los actores .

La representación de Dª Micaela y D. Pedro se oponen a la impugnación de la sentencia, ratificándose en la petición contenida en su recurso de apelación.

SEGUNDO.- Como primera cuestión hemos de resolver la impugnación de la sentencia formulada por Banco de Santander pues, de prosperar, determinaría la íntegra desestimación de la demanda y haría innecesario el estudio del único motivo en que se funda el recurso de los actores.

En primer lugar denuncia Banco de Santander S.A. en su recurso infracción de la Ley 11/2015 de 18 de junio, alegando que la normativa aplicada en el proceso de resolución de Banco Popular impide que Banco de Santander pueda ser considerado sucesor universal del primero y que, como consecuencia de la amortización de las acciones el 7 de junio de 2.017 los actores dejaron de ser titulares de las acciones de forma que conforme a lo establecido en los artículo 25.8, 37 2 b y 39.2 de la mencionada Ley los accionistas de la entidad en resolución no tienen ningún derecho sobre los activos y pasivos que hayan sido transferidos, ni derecho a una indemnización, no subsistiendo obligación alguna respecto del importe de los instrumentos amortizados al no concurrir las excepciones previstas en tales preceptos .

Pues bien, existiendo resoluciones discrepantes sobre la cuestión de la posibilidad de ejercicio por parte de los accionistas de pretensiones indemnizatorias o tendentes a la recuperación de la inversión efectuada, como consecuencia de la nulidad del negocio de adquisición de acciones en supuestos como el que nos ocupa, cuando la entidad resulta resuelta y amortizados los instrumentos de capital de la sociedad, la Audiencia Provincial de La Coruña planteó cuestión prejudicial al TJUE preguntando a dicho Tribunal:

1. Si las reglas aplicables a la disolución de entidades conforme a la la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión relativas a pérdidas soportadas por los accionistas, recapitalización interna y amortización y conversión de instrumentos de capital, se oponen al derecho a indemnización de los accionistas que hubiesen suscrito una ampliación de capital con oferta pública propuesta por el banco el año anterior a su disolución, en caso de que el folleto sea defectuoso -derecho que deriva de la Directiva sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores.

2. Si la normativa aplicable a la disolución se opone a las consecuencias (restitución del contravalor de las acciones suscritas, así como de abono de intereses) de la declaración judicial de la nulidad del contrato de suscripción de acciones -resultado de las acciones judiciales emprendidas con posterioridad a dicha disolución- debido al dolo o error del que supuestamente fueron víctimas los accionistas como consecuencia de la información inexacta contenida en el folleto.

El TJUE dictó sentencia el 5 de mayo de 2.022 en la que declara: "Las disposiciones del artículo 34, apartado 1, letra a), en relación con las del artículo 53, apartados 1 y 3, y con las del artículo 60, apartado 2, párrafo primero, letras b ) y c), de la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones del capital social de una entidad de crédito o una empresa de servicios de inversión objeto de un procedimiento de resolución, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una oferta pública de suscripción emitida por dicha entidad o dicha empresa, antes del inicio de tal procedimiento de resolución, ejerciten, contra esa entidad o esa empresa o contra la entidad que la suceda, una acción de responsabilidad por la información contenida en el folleto, como se prevé en el artículo 6 de la Directiva 2003/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003 , sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores y por la que se modifica la Directiva 2001/34/CE , en su versión modificada por la Directiva 2008/11/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de marzo de 2008 , o una acción de nulidad del contrato de suscripción de esas acciones, que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, da lugar a la restitución del contravalor de tales acciones, más los intereses devengados desde la fecha de celebración de dicho contrato."

Ha de entenderse por tanto de aplicación prevalente la Ley 11/2015, de 18 de junio, de recuperación y resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión que transpone la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se establece un marco para la reestructuración y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, y por la que se modifican la Directiva 82/891/CEE del Consejo, y las Directivas 2001/24/CE, 2002/47/CE, 2004/25/CE, 2005/56/CE, 2007/36/CE, 2011/35/UE, 2012/30/UE y 2013/36/UE, y los Reglamentos (UE) n.º 1093/2010 y (UE) n.º 648/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, que es, a su vez, una de las normas que contribuyen a la constitución del Mecanismo Único de Resolución, creado mediante el Reglamento (UE) n.º 806/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de julio de 2014, por el que se establecen normas uniformes y un procedimiento uniforme para la resolución de entidades de crédito y de determinadas empresas de servicios de inversión en el marco de un Mecanismo Único de Resolución y un Fondo Único de Resolución y se modifica el Reglamento (UE) n.º 1093/2010, siendo este uno de los pilares de la llamada Unión Bancaria.

En la Exposición de Motivos de la Ley se lee:" El Capítulo VI se destina a la llamada recapitalización interna. Se trata de una novedad muy sustantiva entre los instrumentos de resolución. Su objetivo último es, como ya se avanzó, minimizar el impacto de la resolución sobre los contribuyentes, asegurando una adecuada distribución de los costes entre accionistas y acreedores.

La gran novedad de este instrumento, tal y como se regula en la Ley, es que permite imponer pérdidas a todos los niveles de acreedor de la entidad, y no solo hasta el nivel de acreedores subordinados, como recogía la Ley 9/2012, de 14 de noviembre. En los términos previstos en la ley, se podrá acudir al Fondo de Resolución para completar o sustituir la absorción de pérdidas por parte de los acreedores."

A los efectos pretendidos el art. 37 de la Ley establece:

"Efectos de la amortización y conversión de los instrumentos de capital y la recapitalización interna.

1. Cuando el FROB ejerza las competencias reguladas en este Capítulo, la reducción del importe principal o pendiente adeudado, la conversión o la cancelación de los pasivos, serán inmediatamente ejecutivas.

2. En caso de que se amortice el importe principal de un instrumento de capital pertinente, se producirán los efectos siguientes:

a) La reducción del importe principal será permanente, sin perjuicio del mecanismo de compensación que, en su caso, pueda aplicarse de acuerdo con lo previsto en el artículo 36.5.

b) En relación con el titular del pasivo afectado, no subsistirá obligación alguna respecto al importe del instrumento que haya sido amortizado, excepto cuando se trate de una obligación ya devengada o de una obligación resultante de los daños y perjuicios surgidos como consecuencia de la sentencia que resuelva el recurso contra el ejercicio de la competencia de amortización y conversión de los instrumentos de capital o de la recapitalización interna, todo ello sin perjuicio de la aplicación a dicho titular de lo dispuesto en el artículo 39.3.

c) No se pagará indemnización alguna al titular de los pasivos afectados, excepto si se ajusta a lo dispuesto en el artículo 39.3.

3. El FROB estará facultado para llevar a cabo o exigir que se lleven a cabo los trámites para hacer efectivo el ejercicio de dichas competencias.

4. Cuando el FROB reduzca a cero el importe principal o el importe pendiente de un pasivo, éste o cualesquiera obligaciones o derechos derivados del mismo que no hayan vencido en el momento de la reducción, se considerarán extinguidas a todos los efectos y no podrán computarse en una eventual liquidación posterior de la entidad o de otra sociedad que la suceda.

5. Cuando el FROB reduzca solo en parte el importe principal o el importe pendiente de un pasivo admisible, la extinción de este y del instrumento o acuerdo que lo hubiere creado se producirá solo en la misma medida en que se reduzca el importe y sin perjuicio de cualquier modificación de las condiciones de los mismos que pudiera adoptar el FROB en virtud de las competencias que tiene atribuidas.

6. Cuando la amortización o conversión de instrumentos de capital o la aplicación del instrumento de recapitalización den lugar a la adquisición o el incremento de una participación cualificada en una entidad, la evaluación requerida en la Ley 10/2014, de 26 de junio, y en la Ley 24/1988, de 28 de julio, se llevará a cabo en un plazo no superior a 5 días hábiles."

De todo ello resulta que efectivamente los actores carecen de legitimación activa para exigir a Banco de Santander el reembolso de la inversión o algún tipo de indemnización, careciendo a su vez Banco de Santander de legitimación pasiva para soportar tanto la acción principal como la subsidiaria ejercitada en el procedimiento

En cuanto a los argumentos opuestos por la apelada, carecen de virtualidad para enervar el tenor de la Ley y de la sentencia del TJUE, que dejan claro que en caso de que una entidad sea resuelta los accionistas no pueden exigir indemnización alguna, cosa que la sentencia del Tribunal Europeo extiende a la restitución de prestaciones derivadas de la declaración de nulidad por error vicio, sentencia del Tribunal Europeo que ya ha aplicado el T.S. desde su auto de 20 de julio de 2.022, dictado en recurso de casación 2324/2020, que inadmite argumentando:" La sentencia dictada por el TJUE el 5 de mayo de 2022 en el asunto C-410/20 ha resuelto que la Directiva 2014/59/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014 , por la que se establece un marco para la recuperación y la resolución de entidades de crédito y empresas de servicios de inversión, se opone a que, con posterioridad a la amortización total de las acciones de una entidad de crédito objeto de un proceso de resolución, como fue el caso del Banco Popular, quienes hayan adquirido acciones en el marco de una OPS, emitida antes del inicio del proceso de resolución, ejerciten acciones de responsabilidad por folleto o acciones de nulidad del contrato de suscripción de acciones que, habida cuenta de sus efectos retroactivos, conllevan efectos restitutorios.

Según esta doctrina, el artículo 34, apartado 1, letras a ) y b), de la Directiva 2014/59 establece el principio de que son los accionistas de la entidad objeto del procedimiento de resolución, seguidos de los acreedores, quienes deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la aplicación de dicho procedimiento; y el artículo 53, apartado 3, por su parte, establece que cuando una autoridad de resolución reduzca a cero el principal o el importe pendiente de un pasivo, cualesquiera obligaciones o reclamaciones derivadas del mismo que no hayan vencido en el momento de la resolución se considerarán liberadas a todos los efectos y no podrán oponerse a la entidad de crédito objeto de la medida de resolución o a otra sociedad que la suceda, en una eventual liquidación posterior. Por lo que se refiere a los titulares de los instrumentos de capital amortizados en virtud de la decisión de resolución, el artículo 60 apartado 2, párrafo primero, letra b), dispone que no subsistirá responsabilidad alguna, excepto cuando se trate de pasivos ya devengados o de pasivos resultantes de daños y perjuicios surgidos con motivo del recurso en el que se impugne la legalidad del ejercicio de la competencia de amortización.

El TJUE ha interpretado estas normas a la luz de los considerandos 45 y 120 de la Directiva 2014/59 , de los que resulta, en primer lugar, que los accionistas deben soportar prioritariamente las pérdidas sufridas como consecuencia de la liquidación, de modo que se evite que dicha liquidación merme los fondos públicos y afecte a la protección de los depositantes; y, en segundo lugar, que es posible establecer excepciones a las disposiciones del Derecho de la Unión cuya aplicación pueda privar de eficacia u obstaculizar la aplicación de un procedimiento de resolución, como sucede con la Directiva 2003/71 , del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de noviembre de 2003, sobre el folleto que debe publicarse en caso de oferta pública o admisión a cotización de valores. A juicio del TJUE, este régimen especial es compatible con el derecho de propiedad ( art. 47 CDFUE ) y con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 47 CDFUE ), pues ni uno ni otro son derechos absolutos.

En definitiva, el TJUE ha concluido que la Directiva 2014/59 excluye el ejercicio de las acciones de responsabilidad o de nulidad e impide que "quienes hayan adquirido acciones [...] ejerciten contra esa entidad [...] o contra la entidad de que suceda, una acción de responsabilidad [...] o una acción de nulidad"...

...TERCERO.- La demanda formulada por D. Lucio y D.ª Estibaliz y, en consecuencia, el recurso de casación interpuesto contra la sentencia que les es desfavorable, se fundaba en el presupuesto de que los accionistas del Banco Popular podían hacer valer las pretensiones cuyo ejercicio ha excluido ahora el TJUE. Por ello, el presupuesto de la acción y del recurso ha desaparecido a raíz de la sentencia. Si, como afirma el TJUE, la Directiva 2014/59 impide el ejercicio de una acción de responsabilidad o de una acción de nulidad contra la entidad de crédito emisora del folleto, o contra la entidad que la suceda con posterioridad a la adopción de la decisión de resolución, desaparece ese presupuesto esencial de la acción ejercitada en la demanda y del propio recurso de casación.

Estas circunstancias han privado al recurso del fundamento que pudiera tener en el momento en el que fue interpuesto, ya que esta sala, por mandato del art. 4 bis LOPJ , debe aplicar la doctrina del TJUE, que tiene carácter vinculante, de modo que el recurso nunca podría ser estimado. En efecto, "la interpretación que el Tribunal de Justicia, en el ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 267 TFUE , realiza de una norma del Derecho de la Unión aclara y precisa el significado y el alcance de dicha norma, tal como debe o habría debido ser entendida y aplicada desde el momento de su entrada en vigor", de donde resulta "que la norma que ha sido interpretada puede y debe ser aplicada por el juez incluso a relaciones jurídicas nacidas y constituidas antes de la sentencia que resuelva sobre la petición de interpretación, si además se reúnen los requisitos que permiten someter a los órganos jurisdiccionales competentes un litigio relativo a la aplicación de dicha norma" ( SSTJUE de 14 de mayo de 2020, C-749/18 , y de 12 de mayo de 2022, C-556/20 ).

Por todo ello, debe aplicarse la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.4.º LEC , sobre la carencia de fundamento del recurso, y acordar la inadmisión del presente recurso de casación. ".

Tal criterio se sigue igualmente en sentencias posteriores del Alto Tribunal del T.S. como la 1135/2023 de 11 de julio, 1137/2023 de 12 de julio 1.212/ 23 de 25 de julio... y en la sentencia 1520/2024 dictada en el Recurso: 8772/2021con relación a una pretensión similar a la que nos ocupa

Así las cosas, la impugnación de la sentencia va a ser estimada en su integridad, sin necesidad de analizar el único motivo de recurso esgrimido por los actores que se sustenta en la acreditación, a su juicio, de la legitimación activa de D. Pedro, de la que carecería aunque se considera acreditada la adquisición de acciones por su parte , por todos los razonamientos expuestos.

TERCERO.- Dada la estimación de la impugnación de la sentencia no procede hacer expresa condena en cuanto a las costas de la misma ( art. 398 de la LEC) . Tampoco se van a imponer a la parte actora apelante las costas de la Primera Instancia, ni de las de su recurso, habida cuenta que a la fecha de interposición de la demanda y del recurso existían serias dudas de Derecho sobre la cuestión controvertida, que llevaron al planteamiento de la cuestión prejudicial a que se ha hecho referencia ante el TJUE, dudas que no han quedado despejadas hasta que éste ha dictado la sentencia de 5 de mayo de 2.022.

Vistos los preceptos citados y demás concordantes de general y pertinente aplicación al caso.

Fallo

En atención a lo expuesto, la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Sevilla, acuerda:

1.- Desesestimar el recurso de apelación interpuesto por la representación de D. Pedro Y Dª Micaela contra la sentencia dictada el 01/06/2021 por el Juzgado de Primera Instancia nº 20 de Sevilla, en el juicio ordinario núm. 887/2019 del que este rollo dimana y estimar la impugnación de la misma interpuesta por BANCO DE SANTANDER S.A. .

2.-Revocar la resolución recurrida, desestimando íntegramente la demanda interpuesta por D. Pedro Y Dª Micaela contra BANCO SANTANDER S.A.absolviendo a ésta de las pretensiones contenidas en aquélla, sin hacer expresa condena en cuanto a las costas del procedimiento en Primera Instancia.

3.- No hacer expresa imposición de las costas derivadas del recurso de apelación .

Dada la desestimación total del recurso, la parte apelante perderá el depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal

Esta sentencia no es firme. Contra la misma cabe interponer recurso de casación por infracción de norma sustantiva y/o procesal, siempre que exista interés casacional, en el término de veinte días contados a partir del siguiente al de su notificación, y al que deberá acompañar resguardo de ingreso, por la suma de 50 € en la Cuenta de Depósito y Consignaciones de esta Sección nº 4050 0000 06 10516 21.

Y a su tiempo, procédase a remitir de forma telemática al Juzgado de Primera Instancia de su procedencia, copia autentica de la resolución dictada para su cumplimiento.

Así, por esta sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Sres. Magistrados que figuran en su encabezamiento.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha. Doy fe.

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