Sentencia Civil 480/2025 ...l del 2025

Última revisión
18/09/2025

Sentencia Civil 480/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 809/2024 de 23 de abril del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 480/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100524

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1853

Núm. Roj: SAP MA 1853:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.388/2022

ROLLO DE APELACIÓN N.º 809/2024

SENTENCIA N.º 480/2025

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 23 de abril de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.388/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de don Eloy, doña Blanca, don Torcuato, doña Reyes, don Tomás, doña Verónica, don Valentín, doña Sofía, don Geronimo, doña Florinda, don Maximo, don Federico, don Serafin y doña Felicidad, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Jiménez Millán, y defendidos por el Letrado don Jorge Mariñas Berenguer, contra la entidad Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María José Huéscar Durán, y defendida por el Letrado don José Abitol Martos; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes contra la Sentencia dictada en el citado juicio, recurso de apelación del que han desistido los demandantes don Serafin y doña Felicidad.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, dictó Sentencia de fecha 11 de marzo de 2024, en el Juicio Ordinario N.º 8092024 del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

DESESTIMO la demanda presentada por el procurador Sr/a. JIMÉNEZ MILLÁN, en nombre y representación de Eloy y Blanca; Torcuato y Reyes; de Tomás y Verónica; de Valentín y Miriam; de Geronimo y Florinda; de Serafin y Felicidad; de Maximo y Federico y ABSUELVO a DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED (y SUCURSAL EN ESPAÑA) de los pedimentos de la demanda, con expresa condena en costas de la parte demandante >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpusieron, en tiempo y forma, recurso de apelación los demandantes (del que se han desistido los demandantes don Serafin y doña Felicidad), el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde inadmitidas finalmente las documentales adjuntadas al recurso de ape4lación, y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 22 de abril de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda rectora de esta litis, promovida por la representación procesal de don Eloy, doña Blanca, don Torcuato, doña Reyes, don Tomás, doña Verónica, don Valentín, doña Sofía, don Geronimo, doña Florinda, don Maximo, don Federico, don Serafin y doña Felicidad, frente Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España, se solicitaba la declaración de nulidad de los contratos que se citan en demanda, y en los que eran parte contratante los demandantes en los correspondientes contratos, y en todos ellos, la demandada Diamond Resorts Europe Limited Sucursal en España. Argumentaban en la demanda, en esencia, que concertaron los contratos objeto de litis en condición de consumidores, y que los contratos eran nulos por concurrir las siguientes causas o motivos de nulidad: (i) infracción del régimen temporal obligatorio; (ii) indeterminación del alojamiento que constituye el objeto del contrato; (iii) transmisión del turno antes de su válida constitución registral; (iv) vender un aprovechamiento por turno como inversión; (v) por sometimiento a disponibilidad de los alojamientos contratados; (vi) por no insertar literalmente los artículos 10, 11 y 12 de la Ley aplicable. Y suplicaban , además de la declaración de nulidad contractual, la devolución de la cantidad abonada, si bien procediendo a su minoración por razón de los años disfrutados, de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo; y la devolución doblada de la cantidad abonada por el pago en periodo de resolución del contrato.

Frente a esta demanda, la entidad demanda, dentro de plazo, por escrito fechado el día 16 de noviembre de 2022, formuló declinatoria de jurisdicción, suplicando al Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, al que le había sido turnada la demanda de Juicio Ordinario, el dictado de Auto absteniéndose de conocer y sobreseyendo el proceso principal por corresponder su conocimiento a los Tribunales del Reino Unido, por ser los del domicilio y residencia de las partes, todo ello con expresa condena en costas a la parte actora.

Esta declinatoria fue tramitada conforme a derecho, habiendo sido resuelta por el Juzgador de instancia en sentido desestimatorio por Auto de fecha 13 de abril de 2023, que fue recurrido en reposición, recurso que fue desestimado por Auto de fecha 29 de mayo de 2023.

Resuelta de la declinatoria, la entidad demandada se opuso a la demanda formulada en su contra, alegando resumidamente: (i) falta de jurisdicción del Juzgado; (ii) que la legislación aplicable era la inglesa (Timeshare Act 1992; y Timeshare Holiday Product Resale and Exchange Contract Regulations de 2010), tal y como las partes pactaron en el contrato; (ii) la fata de legitimación activa de los actores y falta de legitimación pasiva; (iii) que los contratos cumplían las prescripciones y exigencias de la normativa inglesa sin que estuvieran viciados por causa de nulidad alguna

Con estos planteamientos y pretensiones de las partes, resumidamente expuestos, tramitada la litis por los cauces previstos en la L.E.C, el Juez de instancia dictó Sentencia el día 11 de marzo de 2024, en la que tras exponer las pretensiones de los litigantes y de forma sucinta los hechos alegados en apoyo de las mismas, a lo que dedica los Fundamentos de Derecho Primero y Segundo, analiza en el Fundamento de Derecho Tercero la cuestión relativa a la jurisdicción, y luego de exponer una serie de consideraciones relativas a la oportunidad de examinar dicha cuestión no obstante haber sido desestimada la declinatoria de jurisdicción en su día opuesta por la demandada, se adentra en el examen de la falta de jurisdicción alegada en la demanda, con relación a la cual, transcribe literalmente lo razonado por esta Audiencia Provincial, Sección 4ª, en Sentencia 811/2023, dictada en resolución de un recurso interpuesto frente a una Sentencia dictada en Juicio Ordinario en el que había sido demandada la misma entidad que en el presente, y en los que el objeto era la nulidad de contratos similares a los de esta litis, y en base a ellos, y con cita de otras Sentencias de la Audiencia (22 de diciembre de 2023 de la Sección 4ª; y 13 de febrero de 2024 de esta misma Sección 6ª), concluye la falta de competencia internacional de los Tribunales Españoles, por ende del Juzgado de Primera Instancia Nº 3 de Fuengirola, para conocer del asunto, lo que estima suficiente para desestimar la demanda. No obstante lo cual, analiza también la legislación aplicable, a la vista de la doctrina del TJUE, en especial la STJUE dictada en asunto C-632-21, en el que fue parte la misma entidad aquí demandada, y por las consideraciones que de forma pormenoriza expone, concluye que la Ley aplicable al caso no es ni la Ley 24/1.998, ni la Ley 4/2012, sino la normativa inglesa, normativa que la parte demandante no ha acreditado ( artículos 281.1 y 217.2 de la L.E.C) , por lo que no constando causa de nulidad acreditada atendiendo a la Ley inglesa pactada, concluye que ello se constituye en otro motivo para desestimar la demanda.

En definitiva, en el Fallo se resuelve desestimar la demanda, absolviendo a la demandada de los pedimentos de la misma, e impone expresamente las costas del proceso a los demandantes.

Frente a esta Sentencia se alzan en apelación los demandantes, si bien don Serafin y doña Felicidad han desistido del recurso (Decreto de la LAJ de la Sala de 8 de octubre de 2024), suplicando su estimación, y de conformidad a ello se estime íntegramente la demanda, ello con expresa condena en costas a la contraparte si se opusiere al recurso; recurso al que se opone la entidad demanda, a la sazón parte apelada que interesa su desestimación, y consiguiente confirmación íntegra de la Sentencia, con expresa imposición de las costas a los apelantes.

SEGUNDO.-Partiendo de los antecedentes de los que trae causa esta segunda instancia, expuestos en el anterior Fundamento de Derecho, fundan su recurso los demandantes, en sostener en esencia que la Fiscalía del Tribunal Supremo ya ha informado en los asuntos que sobre la misma materia han llegado al Alto Tribunal, manifestando su criterio favorable a la competencia de los Tribunales Españoles y a la aplicabilidad de la Ley Española por entender que las SSTJUE dictadas en los Asuntos C-821/21 y C-632/21 no cambian la situación; que la Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023, de la Sección 5ª, dictada en un caso idéntico, es contraria a la decisión del Juez de instancia; que existe un estudio de la Universidad de Oxford relativo a la STJUE, que coincide con el criterio de la Sección 5ª expuesto en la expresada Sentencia; que la Sentencia apelada infringe el artículo 67.1 del TRLGDCU, dado que al no haber sido acreditada la Ley Inglesa, conforme al citado precepto debe aplicarse la Ley Española; que ello así los contratos objeto de litis son nulos por infringir la Ley 42/1.998 y la Ley 4/2012; que las SSTJUE de 14 de septiembre de 2023, Asuntos C-821/21 y C-632/21, conforme al dictamen pericial del Catedrático de Derecho Internacional don Pelayo aportado, no han cambiado la situación, esto es en esencia la competencia de los Tribunales Españoles, y la aplicabilidad de la Ley española; que tal y como se señala en el informe de don Pelayo, en este caso, a tenor de la SSTJUE citadas, la Ley aplicable en este caso es la española.

Pues bien, como vemos, los demandantes en el recurso que formulan frente a la sentencia dictada en la anterior instancia, no cuestionan el que el Juez a quo, no obstante haber sido desestimada en su momento la declinatoria de jurisdicción, entre en la Sentencia apelada de nuevo en el examen de dicha cuestión, esta vez para apreciar y concluir que los Tribunales Españoles carecen de jurisdicción internacional para enjuiciar esta litis, por lo que ante el aquietamiento de los actores ante la oportunidad de examinar tal cuestión considerada por el Juez de instancia, esta Sala ha de partir de tal posición de aquietamiento, y decidir la cuestión en la que sí insisten los apelantes, esto es la cuestión relativa a la jurisdicción internacional de los Tribunales españoles para el enjuiciamiento de las cuestiones litigiosas planteadas en el presente proceso.

El Juez a quo, resuelve esta cuestión por medio de os razonamientos que expone, como anteriormente se ha precisado, en el Fundamento de Derecho Tercero, que pasmos a transcribir literalmente por resultarnos oportuno; y así razona el Juzgador de instancia: <

En primer lugar hay que recodar que el examen de la jurisdicción del Juzgado es una cuestión de orden público que puede examinarse de oficio e, incluso, examinada previamente, fijar otro criterio distinto a lo resuelto, siempre que se justifique tal cambio de criterio.

En el presente procedimiento, por la parte demandada se presentó declinatoria de jurisdicción, siendo desestimada la misma por Auto de 13/04/2023 y por Auto de 29/05/2023. Pese a ello, no podemos pasar por alto las STJUE de 14/09/2023 que afectan a la cuestión controvertida. Tal es así que tanto en la audiencia previa como en el acto de la vista del juicio se dio traslado a las partes para alegaciones por sí tenían algo que alegar sobre la eventual incidencia de tales STS así como las STS de la Audiencia Provincial de Málaga que se han venido dictando en materia que nos ocupa y que interpretan y aplican las STS del TJUE. Pues bien, pese a como se ha dicho ya desestimé la falta de jurisdicción, atendiendo a los últimos pronunciamientos de la Audiencia Provincial de Málaga, este Juzgador debe aquietarse al criterio de la citada Audiencia fijando como tal la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles en supuestos idénticos al que nos ocupa, por lo que ello debe conducir a acoger la falta de jurisdicción alegada por la parte demandada y a desestimar la demanda. Así, entre otras, cabe citar la STS nº 811/2023, de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 4ª, Recurso 123/2022, de 19 de diciembre de 2023, que siendo la contratante Diamdond Resort Eureope Limited, como en muchos de los contratos que aquí se impugna, sostuvo,

II.- FUNDAMENTOS DE DERECHO PRIMERO: Por la representación procesal de la entidad Diamond Resorts Europe Limited Sucursal España, se presentó un escrito de apelación,cuyo desarrollo,( como se recogió en el rollo de apelación de esta Sala nº 762/2019) es caótico y confuso, se opone a la sentencia dictada considerando que la empresa demandada es inglesa, negando categoricamente tener nacionalidad española. Que era un establecimiento permanente en España de una empresa inglesa, careciendo de personalidad jurídica y de legitimación pasiva. Que existía falta de legitimación activa para reclamar la aplicación de la ley española al haber aceptado la ley inglesa. Que existía falta de legitimación pasiva , invocando la existencia de un pacto de sumisión no exclusiva a la jurisdicción de los tribunales ingleses. Poniendo de manifiesto que había suministrado la información correspondiente a los actores y que había cumplido con la información relativa al ejercicio del derecho de desistimiento y con la obligación de recibir anticipos. Habiendo cumplido la ley inglesa y la legislación europea aplicable. Por todo lo expuesto se solicita que se revoque la resolución recurrida y se dicte una nueva sentencia por la que se desestime la demanda y se impongan las costas procesales a la parte actora.

Por la representación procesal de D. Vidal y Dª Soledad, se presentó escrito de oposición al recurso planteado, impugnando las alegaciones realizadas de contrario y solicitando la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO: Para resolver sobre las cuestiones planteadas ha de hacerse referencia a los antecedentes de relevancia que constan en las actuaciones:

1.- D. Vidal y Dª Soledad, de nacionalidad británica y con domicilio en 3 The Verne Portland Dorset, Inglaterra, Reino Unido, suscribieron con fecha 5 de noviembre de 2013, contrato denominado "Club de Propietarios Fraccionales Diamond Resorts". En el contrato se suscribe entre Diamond Resorts (Euorope) LtdSucurdal en España, con CIF W-8.262.389-C, con domicilio social en : Los Amigos Beach Club, Carretera de Cádiz Km 204, Urbanización layamarina 1 , Mijas- costa 29647 Málaga España. En la estipulación 5 se recoge que todos los pagos, a través de la citada sucursal, debían ser dirigidos por los adquirentes a Inglaterra.

En su estipulación 2, se recoge: " Usted acepta que no tendrá uso directo ni derechos de titularidad en la Propiedad detallada al dorso y a este respecto, usted entiende que todas las reservas de alojamiento deben realizarse canjeando sus Puntos Fraccionales Diamond"

En la estipulación 10, se recoge "para que no quepa duda, sus puntos fraccionales Diamond no le otorgan ninguna participación patrimonial en las propiedades absolutas o arrendamientos de The European Collection".

En las condiciones que figuran en la documentación del club de propietarios fraccionados, donde se comercializa el citado producto vacacional perteneciente y vendido por la entidad DIAMOND RESORTS ( EUROPE) LIMITED, constituida en Inglaterra y Gales con domicilio social en Inglaterra.

2.- En el certificado de propiedad que se entrega a la parte compradora, consta suscrito, como parte vendedora, por la entidad DIAMOND RESORTS ( EUROPE) LTD, con domicilio social inscrito en Inglaterra y Gales con el nº NUM001 como parte vendedora. Igualmente figura dicha entidad como parte vendedora en el documento informativo que se entrega a los adquirentes

3. La demanda se dirige contra la Sucursal en España de la entidad DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED SUCURSAL ESPAÑA 4. En fecha 18 de diciembre de 2020, por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de Fuengirola, se dictó auto por el que se desestimaba la declinatoria de jurisdicción planteada por la entidad DIAMOND RESORTS EUROPE LIMITED SUCURSAL ESPAÑA.

Aunque debido al confusionismo del recurso no se determina con claridad si se ha reproducido en esta alzada la declinatoria planteada y desestimada en primera instancia. No obstante, teniendo en cuenta el último párrafo del art. 416 LEC , en relación con el 38 y el 62, esta Audiencia tiene facultad para examinar la jurisdicción, pues, entendida como atribución del conocimiento de un asunto a un orden jurisdiccional determinado, tiene carácter de presupuesto procesal para el válido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera que, aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano jurisdiccional de oficio, de tal manera que su control no puede negarse al tribunal superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que ante el mismo se interpongan cuando consta claramente su falta ( STC 113/1990, de 18 de junio , FJ 2), viniendo a decir la sentencia nº 427/2010 del TS de fecha 23 de junio de 2010 , que el efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción, al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso.

Pues bien, dada la incidencia que en materia de competencia internacional han tenido las recientes sentencias del TJUE de 14 de septiembre de 2023 dictadas en los asuntos C821/21 y C-632/21 , esta audiencia no tiene más que examinar, a la luz de lo indicado por esta jurisprudencia, si los tribunales españoles son o no los competentes para conocer de la materia, antes de analizar el fondo del asunto discutido.

Expuesto lo anterior para resolver la cuestión la Sala debe razonar los motivos por lo que ha cambiado de criterio este Tribunal.

Esta Sala, en supuestos como el relatado anteriormente, rechazaba el motivo formulado y declaraba la competencia internacional de los Tribunales españoles, al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas.

Así los Autos de Pleno de fecha 3 de septiembre de 2018 (recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (recurso 78/2018) y de 25 de septiembre de 2018 (recurso 64/2018).

Precisamente, en el Auto nº 683/2020 de fecha 4 de diciembre de 2020 (Rollo de Apelación nº 440/2020) establecíamos el criterio mantenido en aquellos Autos de Pleno. Y así, decíamos en esta última resolución que "... se ha de considerar como criterio que, para que, inicialmente, los juzgados españoles sean competentes para conocer de los contratos que se dilucidan en esta litis, se necesita que uno de los contratantes tenga su domicilio social en España. De no ser así, se seguirá manteniendo esa competencia española, dado el carácter de consumidores de los demandantes, si la empresa vendedora tiene sucursal en territorio español. La prueba de dicha circunstancia debe ser irrebatible y acreditada por un documento público fehaciente o preciso del que se pueda deducir, sin ningún género de dudas, que la demandada en territorio español es una sucursal, formal y legalmente, de la vendedora británica. No cabrían conjeturas, pues ello nos abocaría a efectuar elucubraciones que van más allá de lo permitido en una fase formal como es la resolución de una cuestión de declinatoria y se entraría en la cuestión del levantamiento del velo, excluida de esta fase y que afecta al fondo del asunto".

No obstante lo expuesto, es obligado el cambio de criterio motivado tras el reciente dictado de dos Sentencias de la Sala 1 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, ambas de fecha 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C- 632/21 y 821/21, sobre petición de decisión prejudicial planteada de conformidad con el artículo 267 del TFUE , promovidas por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife) y por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga), en relación a la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por los consumidores relativo a derechos de aprovechamiento por turnos de viviendas turísticas mediante sistema de puntos.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias ha de tenerse en cuenta, en primer lugar la primacía del Derecho Comunitario y de la jurisprudencia de los Tribunales de la Unión Europea.

El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, en la Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros:

" 45. Procede recordar que, en virtud del principio de primacía del Derecho de la Unión, cuando no resulte posible interpretar la normativa nacional conforme a las exigencias del Derecho de la Unión, el juez nacional encargado de aplicar, en el ámbito de su competencia, las disposiciones del Derecho de la Unión tendrá la obligación de garantizar la plena eficacia de tales disposiciones, dejando inaplicada si fuera necesario, y por su propia iniciativa, cualquier disposición contraria de la legislación nacional, aun posterior, sin que deba solicitar o esperar su previa eliminación por vía legislativa o mediante cualquier otro procedimiento constitucional ( sentencia de 24 de junio de 2019, Poplawski, C-573/17 , EU:C:2019:530 , apartado 58 y jurisprudencia citada).

46. A este respecto, el juez nacional que haya ejercido la facultad que le otorga el artículo 267 TFUE , párrafo segundo, está vinculado, a la hora de resolver el litigio principal, por la interpretación de las disposiciones de que se trate realizada por el Tribunal de Justicia y debe, en su caso, dejar de lado las valoraciones de un órgano jurisdiccional superior si, habida cuenta de la antedicha interpretación, estima que las referidas valoraciones no son compatibles con el Derecho de la Unión ( sentencia de 5 de octubre de 2010, Elchinov, C173/09 , EU:C:2010:581 , apartado 30). En segundo término la obligación que impone el artículo 4 bis de la LOPJ , "" Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea".

En el concreto caso que se está analizando, resolución sobre aplicación e interpretación de las reglas para determinar la competencia judicial internacional ha de estarse a lo establecido en los pronunciamiento que establece la Sentencia del TJUE de fecha 14 de septiembre de 2023 en el asunto 821/21, que resuelve la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Fuengirola (Málaga). Dicha resolución establece:

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada). 44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades . 45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada). 46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1 , de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22). 47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo. 48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58). 49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59). 50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60). 51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada). 52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 62). 53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63). 54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada). 55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. 56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades. 57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica. 58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona. 59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio. 60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. 61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción. 62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. 63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. 64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento. 65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras 16 ECLI: EU:C:2023:672 SENTENCIA DE 14.9.2023 - ASUNTO C-821/21 CLUB LA COSTA Y OTROS presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas.

En razón a los fundamentos transcritos ha de estimarse el motivo. Conforme a la interpretación de la citada resolución el contrato como el que nos ocupa es un contrato internacional de consumo y por lo tanto quedarán regulados por lo dispuesto en la sección 4ª del Reglamento (UE) núm. 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I-bis) en sus artículos 17 a 19 . Tales reglas de competencia se fundan, con carácter general, en el criterio de atribución de la competencia del domicilio de la parte demandada, principal criterio de conexión (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento citado), estableciéndose en su artículo 18 un criterio de conexión alternativo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, atribuyendo a éstos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor). Para determinar el domicilio de la parte demandada, las Sentencias del TJUE establece que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante". En el presente caso la parte contratante es la entidad Diamnond Resorts Europe, con domicilio en territorio del Reino Unido, por lo que solo puede ser formulada la demanda por los actores contra su contratante. Por otra parte, conforme a los parágrafos 54, 56 y 57 transcritos, salvo que la otra parte contratante no esté domiciliada en un Estado miembro, el hecho de pertenecer bien la entidad agente de ventas en España, Dianmond Resorte Europe LTD, sucursal España, bien la entidad vendedora Diamond Resorts Europe o terceras entidades que figuran en el contrato como administradoras o gestoras, a un a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada sociedad a su exclusiva elección, pues tal posibilidad "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica" Fijado pues los límites y la interpretación de la expresión y sentido "de la otra parte contratante", (limitándose tal concepto a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas al contrato, aún cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sean personas jurídicas, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento esto es, solo será competente el del Estado miembro donde se encuentre el lugar de su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia competencia ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha sucursal. TERCERO: Por lo expuesto, la estimación del motivo lleva la estimación de la declinatoria y la declaración de falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos el del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ ).

En la misma línea de la anterior ST, otras, de la misma Audiencia Provincial de Málaga, por ejemplo, Sección 4ª, de 20/12/2023, Recurso 1834/2022; Sección 6ª, de 13/02/2024, Recurso 869/2023 (en el que el contrato lo firma Diamond Resort Tenerife Sales, SL, como ocurre en otros de los contrato aquí impugnado).

Lo expuesto ya es suficiente para desestimar la demanda >>.

Pues bien, los razonamientos transcritos se comparten íntegramente por este Tribunal, en la medida que resultan acordes al criterio que esta Audiencia Provincial de Málaga, incluida esta Sección Sexta, ha expuesto ya en numerosas Sentencias dictadas en Resolución de supuestos análogos al presente, de cita excusada por ser sobradamente conocidas por las Defensas Letradas de las partes en litigio. Y compartimos los fundamentos del Juez a quo hasta tal punto que basta una mera remisión a los mismos para desestimar el recurso, y de ahí que los hayamos transcrito literalmente, pues los fundamentos que esta Sala pudiera exponer no serían sino reiteración de aquéllos, fundamentación por remisión que no determina infracción por parte de este Tribunal del artículo 218 de la L.E.C, por cuanto que es reiterada la doctrina emanada tanto del Tribunal Constitucional como del Tribunal Supremo, exenta de cita por sobradamente conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución Española, pues si la decisión de primer grado es acertada, precisamente por los fundamentos que en la misma se exponen, como sin duda lo es en el caso, la que la confirma en la alzada no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino sólo, en aras a la economía procesal, corregir aquéllos que pudieren resultar necesarios, corrección que en el caso no es precisa, puesto que los argumentos del Juez a quo son perfectamente acordes a la doctrina de este Tribunal.

No obstante lo cual, no podemos dejar de exponer una serie de consideraciones sobre los argumentos que expone el apelante para fundar su discrepancia con lo resuelto sobre la cuestión cuyo análisis nos ocupa por el Juez a quo,

Se afirma en primer lugar que la Fiscalía del Tribunal Supremo, en referencia a la SSTJUE dictadas en los Asuntos C-821/21 y C-632/21, al evacuar el informe requerido por el Alto Tribunal, en recursos pendientes de casación sobre la materia, ha manifestado su criterio en el sentido de que ambas Resoluciones del TJUE, no cambian la situación, siendo competentes los Tribunales Españoles para enjuiciar estos asuntos. Pues bien, este argumento no puede abocar a revocar la Sentencia como se pretende en el recurso, pues aun valorando la Sala el criterio jurídico del Ministerio Fiscal en cuanto que expresado por un operador jurídico muy cualificado, lo que no se puede olvidar es que el criterio del Misterio Público en modo alguno es vinculante para los Tribunales, y los razonamientos del Juzgador de instancia, son acordes a la doctrina de esta Audiencia, y de esta Sala, tras el cambio de criterio llevado a cabo como consecuencia de las Sentencias del TJUE a que se refieren los recurrentes, sin poderse olvidar por demás que la jurisprudencia no emana del Ministerio Público, sino como establece el artículo 1.6 del Código Civil, el Tribunal Supremo al interpretar y aplicar la ley, la costumbre y los principios generales del derecho.

Se alega también como motivo de apelación que la Audiencia Provincial de Málaga, en Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2023 de la Sección 5ª, dictada en un caso idéntico, es contraria al criterio y decisión del Juez de instancia, pero lo cierto es que aun no ignorando esta Sala la referida Sentencia y lo que en ella se razona, su fundamentación no se acomoda al criterio de esta Sección 6ª, y de hecho la propia Sección 5ª, tras haber dictado la referida Sentencia, ha dictado otras Resoluciones en sentido contrario a lo razonado y resuelto en la misma, como por ejemplo la Sentencia 51/2024 de 5 de febrero de 2024, o la de 17 de abril de 2024, Sentencia N.º 282/2024, en las que la propia Sección 5ª resuelve la cuestión litigiosa en el mismo sentido en que lo hace el Juez a quo en el caso que nos ocupa, haciéndose referencia expresa en la última de dichas Resoluciones citadas al acuerdo alcanzado por las Secciones Civiles 4ª, 5ª y 6ª de esta Audiencia Provincial de Málaga, en unificación de doctrina, en casos como el que nos ocupa, de fecha 29 de enero de 2024. Por tanto, este argumento apelante no puede abocar a revocar la Sentencia Apelada, ni por ende a modificar el criterio del Juez a quo, que por demás es acorde al criterio Jurisprudencial de esta Sección, y nuevamente se ha de volver a recordar que es el Tribunal Supremo el que sienta la jurisprudencia que complementa el ordenamiento jurídico.

Como otro argumento de apelación refieren los recurrentes la existencia de un estudio de la Universidad de Oxford relativo a las citadas SSTJUE, que coincide con el criterio de la Sección 5ª expuesto en la expresada Sentencia, argumento este de apelación con respecto al cual hemos de remitirnos a las consideraciones ya expuestas en relación non el motivo de apelación relativo al criterio mantenido por la Fiscalía del Tribunal Supremo, y en relación con la Sentencia de la Sección 5ª de esta Audiencia de 22 de diciembre de 2023, a fin de evitar reiteraciones innecesarias, y tan solo decir que por muy respetable que nos pueda parecer el estudio de la Universidad de Oxford, el criterio de este Tribunal en la materia es el que expone el Juez a quo en la Sentencia apelada, coincidente por demás con el criterio que vienen manteniendo las Secciones 4ª y 5ª. Y por muy prestigiosa que sea la Universidad de Oxford, quien sienta en España jurisprudencia, volvemos a reiterar, es el Tribunal Supremo.

Y las mismas consideraciones resultan de oportuna aplicación al argumento apelante en virtud del cual aducen los apelantes que las SSTJUE de 14 de septiembre de 2023, Asuntos C-821/21 y C-632/21, conforme al dictamen pericial del Catedrático de Derecho Internacional don Pelayo aportado, no han cambiado la situación, esto es en esencia la competencia de los Tribunales Españoles, pues aun no dudando esta Sala del prestigio del citado catedrático, el parecer de esta Sala en la materia es el que expone el Juez a quo en la Sentencia apelada, criterio que por demás coincidente con el criterio que vienen manteniendo las Secciones 4ª y 5ª, y volvemos a insistir en que la jurisprudencia no emana de las Universalidades, ni de los Catedráticos, sino del Tribunal Supremo ( artículo 1.6 CC) .

Razones las expuestas, conforme a las cuales no cabe sino desestimar el recurso interpuesto en base a dichos argumento, que son los que se aducen para combatir la decisión de instancia, pues la Sala está conforme con la estimación por parte del Juez a quo de la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto.

Y la confirmación de esta decisión releva a la Sala de examinar el hilo argumental recurrente relativo a la Ley aplicable al caso, y obligatoriedad de aplicar la Ley Española a tenor del artículo 67.1 del TRLGDCU al no haber sido acreditada la Ley Inglesa, pues por más que el Juez a quo haya entrado a examinar dicha cuestión, es realmente una cuestión baladí e irrelevante una vez declarada la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles.

Y no habiendo ofrecido los recurrentes otros argumentos de apelación más que los examinados, procede desestimar el recurso, y consecuentemente confirmamos la Sentencia apelada.

TERCERO.-De conformidad con el artículo 394.1 de la LEC, aun desestimado el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada, no van a ser impuestas a los apelantes, en base a la excepción a la regla general de imposición de costas al litigante vencido que contempla el citado precepto, es decir por apreciar dudas de derecho, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver las dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso el recurso de apelación formulado por la representación procesal de don Eloy, doña Blanca, don Torcuato, doña Reyes, don Tomás, doña Verónica, don Valentín, doña Sofía, don Geronimo, doña Florinda, don Maximo, y don Federico, frente a la Sentencia de fecha 11 de marzo de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1,388/2022, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; y no hacemos especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

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