PRIMERO.-La sentencia número 30/2024, de 29 de enero, que con carácter definitivo es dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Torremolinos (Málaga) en curso del procedimiento verbal número 31255/2022, sienta las siguientes consideraciones: 1ª) Que, por la parte actora se presenta demanda en la que interesa el dictado de sentencia en la que se acuerde, (i) se declare que doña Antonieta posee exclusiva y excluyentemente la vivienda sita en DIRECCION000, de Torremolinos en precario sin el consentimiento de la demandante ni del resto de copropietarios y sin pagar ningún tipo de contraprestación a la misma, (ii) se declare haber lugar al desahucio por precario de la indicada vivienda, (iii) se condene a la parte demandada a dejar libre, vacua y expedita la mencionada vivienda y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento de la persona demandada; así como de todas aquellas personas que se encontraren en ese momento en el interior de la misma si no lo efectuara en plazo legal, (iv) sean impuestas las costas del presente procedimiento a la parte demandada; 2ª) Que, en la demanda se manifiesta que don Domingo, esposo de la actora, falleció en Torremolinos el 28 de diciembre de 2018, en estado de casado con doña Esther, habiendo tenido tres hijas, una de ellas con la actora, llamada doña Emilia, y otras fruto de una relación anterior, llamadas doña Luz y doña Amalia; 3ª) Que la citada vivienda, pertenecía a la sociedad legal de gananciales constituida por la actora junto con el fallecido, constituyendo además el único bien de la sociedad de gananciales y el 50% del único bien perteneciente al caudal hereditario; 4ª) Que así las cosas, la actora es titular de dicho inmueble en un 50% por título de disolución/liquidación de la sociedad de gananciales atentando igualmente el usufructo vitalicio sobre la tercera parte del otro 50% del mismo perteneciente a su comunidad hereditaria integrada por sus tres hijas en su condición de lega tareas del mismo; 5ª) Que aporta escritura de 27 de diciembre de 2019, con la finalidad de acreditar la condición de casado del causante en el momento del otorgamiento de la escritura anterior, y en consecuencia la pertenencia del citado bien inmueble a la sociedad de gananciales, e igualmente aporta como documento número 2 nota simple registral de la citada finca; 5ª) Que la demandada viene ocupando el inmueble litigioso por razón de la amistad que mantenía con el fallecido, negándose tras el fallecimiento de éste abandonar la vivienda sin causa alguna, impidiendo con dicha actitud el legítimo disfrute sobre el inmueble por parte tanto de la actora como de las tres hijas del esposo fallecido; 6ª) Que la demandante actuaría tanto en su propio nombre igualmente en beneficio de la comunidad postganancial hereditaria surgida; 7ª) Que, admitida a trámite la demanda, por decreto de fecha 14 de octubre de 2022, se emplazó a la parte demandada, quien presentó escrito de contestación a la demanda en fecha 30 de enero de 2023, alegando la "falta de legitimación activa",en la medida en que es incierto que don Domingo falleciese en estado de casado y en régimen de social legal de gananciales, toda vez que don Domingo y doña Esther, se divorciaron en Francia, lugar en que residía en el momento del divorcio, habiéndose dictado sentencia de 1 de marzo de 1990, siendo esta confirmada por la Corte de Apelación de París en fecha 7 de mayo de 1991, constando la certificación del divorcio del Registro Civil de Nantes con fecha 2 de marzo de 1993; 8ª) Que la vivienda fue adquirida con posterioridad al divorcio por el fallecido, por lo que la titularidad de dicho bien es privativa, siendo que la certificación literal de defunción se puede observar cómo don Domingo consta en su estado civil al momento del fallecimiento como divorciado; 9ª) Que la escritura de fecha 27 de diciembre de 2019, donde la parte actora, en conjunción con las hijas del fallecido manifiestan que existe un error en la escritura de compraventa realizada el 19 de octubre de 2006, solicitando la subsanación, se realiza faltando a la verdad, con manifiesta mala fe, con el único fin de intentar beneficiarse económicamente de un bien, impugnándose el valor probatorio de los citados documentos; 10ª) En segundo lugar, se manifiesta que la demandada ocupa la vivienda en virtud de justo título consistente en el testamento otorgado por don Domingo en fecha 18 de febrero de 2020 (sic) ante el Notario don Francisco Carlos Pérez de la Cruz, en cuya disposición primera, se lega el tercio de libre disposición de su herencia su compañera sentimental doña Antonieta, el derecho de habitación sobre la vivienda propiedad del testador sita en Torremolinos, DIRECCION000, extendiéndose dicho derecho de habitación a todas las dependencias de la misma; 11ª) En fecha 23 de enero de 2024 tiene lugar la vista de juicio verbal, con la asistencia de ambas partes, quienes se ratificaron en los respectivos escritos rectores, impugnándose la documentación aportada de contrario en cuanto al valor probatorio, y fijadas las cuestiones objeto de controversia, se propuso prueba, por la parte actora, la documental por reproducida, y la más documental aportada en dicho acto consistente en copia de demanda de impugnación de testamento; por la parte demandada, se propuso prueba consistente en el interrogatorio de la parte actora, la documental por reproducida y la más documental; 12ª) No compareció la parte demandante al interrogatorio, se formularon, por la parte demandada, a las preguntas que habría debido dirigirle interesando que se le tenga por confesa; 13ª) Señala la sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 13ª) del 16 de noviembre de 2023 que ante todo, el artículo 250 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la finca, que el objeto de este proceso se limita únicamente a determinar si el demandado posee o no un título que legitime su ocupación, oponible el actor que interesa la recuperación de su posesión, por lo que, así pues, el juicio de desahucio por precario obliga a examinar de un lado la suficiencia del título del actor para acreditar su legitimación activa, cuya prueba corresponde al actor y de otro si el demandado es un precarista o bien tiene algún título que le vincule con el objeto o con el demandante que justifique su permanencia en la posesión, debiendo recordarse, respecto al título de ocupación, que es doctrina jurisprudencial asentada que no basta su mera alegación, debiendo quedar su existencia, cuanto menos, debidamente justificada, correspondiendo al demandado, conforme a lo dispuesto en el artículo 217 de la Ley de Enjuciamiento Civil, la carga de la prueba de este hecho; 14ª) Que, el desahucio por precario se configura como un procedimiento especial por razón de la materia en el que su ámbito de aplicación se ciñe al objeto que el propio legislador señala, esto es, las demandas que pretendan "(...) la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca"( artículo 250.1.2 LEC) ; 15ª) Que, en la regulación de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil la acción de desahucio por precario requiere consecuentemente la concurrencia de dos requisitos, (i) la posesión real de la finca por el demandante o demandantes a título de dueño o cualquier otro derecho real que le permita su disfrute, y (ii) la posesión material carente de título y sin pago de merced por el demandado; 16ª) Que, la sentencia del Tribunal Supremo de 19 de septiembre de 2013 declara: "se define el precario como una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho";17º) Que, la sentencia de la Audiencia Provincial, (Sección 1ª) del 18 de febrero de 2019 señala "en la misma línea debe señalarse que la SAP Madrid (secc. 13) de 15 de diciembre de 2017 : "En el procedimiento de desahucio por precario, basta con que el actor, como propietario de un inmueble acredite, que éste, se encuentra ocupado por persona, sin la autorización del propietario y sin pagar merced o renta alguna por ello (...) Así lo viene exigiendo la jurisprudencia Española al decir que, existe además otra acepción del precario distinta de aquélla y no exenta también de antecedentes romanos, que extiende su concepto a todos los supuestos en que una persona posee alguna cosa sin derecho a ello y que la jurisprudencia ha ido ampliando a cuantos sin pagar renta ni merced tienen la posesión de un inmueble sin otro título que la mera tolerancia del dueño y tanto porque nunca lo han tenido para justificar el goce o posesión de la cosa como porque, habiéndole tenido en tiempo pasado o anterior, aquél ha perdido su eficacia o virtualidad ( SS. 7-noviembre-58 , 11-noviembre-61 , 12- noviembre-63 , 10-enero-64 , 19- noviembre-66 y 30- octubre-86 ; (..)",18ª) Que, el primero de los elementos que debe ser objeto de análisis, es la suficiencia del título de la actora para acreditar la legitimación activa, siendo el esgrimido el documento número uno de los que se acompañan a la demanda, consistente en escritura pública de subsanación, otorgada en fecha 27 de diciembre de 2019, donde comparece doña Emilia, doña Luz y doña Amalia, a la sazón hijas del fallecido don Domingo, actuando la primera además de por sí como apoderada de doña Esther, indicándose en el expositivo primero, que mediante escritura de fecha 19 de octubre de 2006, se formalizó escritura de compraventa en la que don Domingo, esposo y padre de la compareciente y representada compró la finca de Torremolinos número NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad número Tres de Málaga, habiendo manifestado que su estado civil era de divorciado, cuando en realidad, estaba casado en régimen legal de gananciales con doña Esther, y para dichas manifestaciones, le exhiben certificación literal de matrimonio de don Domingo y doña Esther en la que consta que contrajeron matrimonio entre sí, y en la que no aparece la correspondiente indicación marginal de la disolución del matrimonio, que a petición de la compareciente dejo incorporado a la presente; 19ª) Que, por la parte demandada, consta aportado certificado de divorcio, así como transcripción del mismo, donde se indica expresamente que el Tribunal de Gran Instancia de 1 de marzo de 1990, en resolución confirmada por el tribunal de apelación de París de 7 de mayo de 1991, decreta el divorcio de don Domingo y de doña Esther, lo que permite concluir que a la fecha de otorgamiento de la escritura de compraventa de adquisición del citado bien inmueble, los cónyuges estaban divorciados, siendo las manifestaciones que aparecen recogidas en la escritura de subsanación, inciertas, de conformidad a lo que se deduce de la documentación que consta aportada; 20ª) Señala el artículo 30 del Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, que las resoluciones dictadas en un Estado miembro han de ser reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento especial alguno, constando igualmente aportadas, la sentencia de divorcio en archivo PDF, la sentencia de la Corte de Apelación, donde incluso puede observarse que la demandante formuló recurso de apelación; 21ª) Que, valorando la documentación aportada las actuaciones, cabe considerar que el título en virtud del cual deviene propietaria la parte actora, consistente en la escritura de subsanación respecto de la adquisición del citado bien inmueble del año 2006 con carácter ganancial, debe ser puesto en tela de juicio, en tanto en cuanto se nutre de manifestaciones vertidas en escritura pública, que contraviene lo reflejado en documentos judiciales con pleno valor en España según el citado Reglamento; 22ª) Que,como señala la sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 4ª) del 20 de septiembre de 2022, ya se sabe que estos documentos públicos, recogidos en el artículos 317.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por ser documentos autorizados por Notario, que tienen fuerza probatoria plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce esa documentación y de la identidad de los fedatarios y demás personas que, en su caso, intervengan en ella ( artículo 319 LEC) , pero el artículo 1218 del Código Civil dispone que los documentos públicos hacen prueba, aun contra tercero, del hecho que motiva su otorgamiento y de la fecha de éste, sin incluir la palabra "plena",y ello, dice, lleva a la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo a mantener que la prueba de documentos públicos no es necesariamente superior a otras ( SS. de 25 de junio de 1983, 27 de noviembre de 1985, 7 de julio de 1986 y 18 de junio de 1992) y la veracidad intrínseca de las declaraciones contenidas en ellos puede ser desvirtuada por prueba en contrario ( SS. de 8 de mayo de 1973, 9 de mayo de 1980, 15 de febrero de 1982, 14 de febrero, 14 de marzo de 1983, 29 de mayo de 2.007 o 7 de mayo de 2.008); 23ª) Así, en la sentencia de 28 de septiembre de 2006 dice "el valor o eficacia del documento público no se extiende a su contenido o a las declaraciones que en ellos hagan los otorgantes, pues, aunque en principio hacen prueba contra éstos y sus causahabientes, la veracidad intrínseca de las mismas puede ser desvirtuada por prueba en contrario, sin que tal medio probatorio tenga prevalencia sobre los demás, vinculando al Juez sólo respecto de su otorgamiento y de su fecha, dado que el resto de su contenido puede ser sometido a apreciación con otras pruebas ( Sentencia de este Tribunal de 30 de septiembre de 1995 ). En igual sentido las Sentencias de 26 de enero de 2001 , 30 de octubre de 1998 , 11 de julio de 1996 , 18 de julio de 1992 , 27 de marzo de 1991 , 2 de abril de 1990 y 6 de julio de 1989 ";24ª) En definitiva, para que la prueba de la escritura pública quede desvirtuada es preciso que el resto de pruebas concreten de forma precisa y sin ningún género de dudas que las circunstancias contenidas en ella no son las que verdaderamente existían en el momento del pacto o perfección del negocio jurídico que reflejan, y así ha quedado constatado en la misma escritura dudas razonables sobre la veracidad de la transmisión, donde se recoge que sobre los títulos precedentes se efectúan meras manifestaciones, sin aportarlos o exhibirlos y sin ninguna otra constatación probatoria, que hacen dudar de la veracidad de todos los datos exigidos para validar la transacción, dado que en ella no intervienen titulares anteriores ni titulares registrales, por tanto, en el presente supuesto cabe considerar que la documentación judicial aportada por la parte demandada, contraviene la afirmación contenida en la escritura de subsanación en el sentido de indicar que la adquisición del citado bien inmueble se realizó con carácter ganancial considerando que ante la falta de fuerza probatoria de las manifestaciones realizadas por los otorgantes de la escritura pública, debe considerarse que el citado bien inmueble, en la fecha de su adquisición, no tenía el carácter gananciales que se indica en la citada escritura pública, y ello, a juicio del juzgador de instancia, afecta a la conformación del caudal hereditario, en la medida en que no puede ser incluido en el mismo el porcentaje, sobre el citado bien inmueble, que resulte de la liquidación de la sociedad de gananciales, sino por el contrario la totalidad de este, lo que permite poder afirmar la falta de legitimación activa, en la medida en que doña Esther no puede ser considerada, a los efectos de este procedimiento, que disponga de título suficiente para entablar la acción ejercitada, ni por sí, ni como participe de la comunidad hereditaria; 25ª) En segundo lugar, expone el juzgador, que sólo para el hipotético supuesto en que se considerara que no concurre falta de legitimación activa, cabe considerar acreditada la existencia de título suficiente que permita desvirtuar la situación de precario, en la medida en que de conformidad al documento número siete de los acompañados al escrito de contestación, en la disposición testamentaria primera, se lega con cargo al tercio de libre disposición de la herencia a doña Antonieta el derecho de habitación sobre la vivienda sita en la DIRECCION000, extendiéndose dicho derecho de habitación a todas las dependencias del mismo, lo que de facto supone la constitución de un derecho real de uso y habitación sobre un determinado bien inmueble, que es título suficiente para entender la no prosperabilidad de una acción de desahucio y, 26ª) La razón del disfrute de la parte demandada en el citado bien inmueble, no es la mera tolerancia del propietario, sino por el contrario el otorgamiento de un derecho real de uso y habitación sobre este, siendo que la circunstancia de estar discutido mediante un procedimiento judicial que se haya podido entablar, no es suficiente para negar en el momento presente virtualidad al citado título, máxime cuando las primeras hojas de la demanda que se ha aportado en el acto de la vista, se observa que la discusión se centra, junto a otros extremos, en la circunstancia de encontrarse o no divorciado, reiterándose lo ya indicado en los párrafos anteriores al tratar de la legitimación activa, consideraciones en base a las cuales se acuerda desestimar íntegramente la demanda formulada.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio de demanda, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, manteniendo frente al mismo como motivos de disconformidad: 1º) Que, en el presente proceso se ha dictado sentencia número 30/2024, de fecha 29 de enero de 2024, en virtud de la cual se desestima la demanda interpuesta frente a doña Antonieta, desestimación que lleva aparejada la condena en costas a la parte demandante; 2º) Que, tal y como se desprende del escrito de demanda, se solicitaba el dictado de resolución en los siguientes términos, (i) la declaración que doña Antonieta posee exclusiva y excluyentemente la vivienda sita en DIRECCION000 de Torremolinos en precario sin el consentimiento de la demandante, ni del resto de copropietarios y sin pagar ningún tipo de contraprestación a la misma, (ii) la declaración de haber lugar al desahucio por precario de la vivienda sita en DIRECCION000 de Torremolinos. (iii) la condena a la parte demandada, ahora recurrida, a dejar libre, vacua y expedita la mencionada vivienda y a disposición de la parte actora, bajo apercibimiento de lanzamiento de la persona demandada; así como de todas aquellas personas que se encontraren en ese momento en el interior de la misma si no lo efectuara en plazo legal, y (iv) la imposición de costas a la parte contraria; 3º) En la demanda se hacía constar que don Domingo, esposo de la demandante, falleció en Torremolinos el pasado 28 de diciembre de 2018, en estado de casado con doña Esther, habiendo tenido tres hijas, una de ellas con la actora, doña Emilia, y otras fruto de una relación anterior, doña Luz y doña Amalia, y al mismo tiempo se hacía constar en el escrito de demanda que la vivienda sita en DIRECCION000, pertenecía a la sociedad legal de gananciales constituida por la actora, ahora recurrente, junto con el fallecido, constituyendo además el único bien de la sociedad de gananciales y el 50% del único bien perteneciente al caudal hereditario, por tanto la recurrente ostenta la titularidad de dicho inmueble en un 50% por título de disolución/liquidación de la sociedad de gananciales, ostentando igualmente el derecho de usufructo vitalicio sobre la tercera parte del otro 50% del mismo perteneciente a su comunidad hereditaria integrada por sus tres hijas en su condición de legatarias del mismo, constando aportado en autos escritura pública de fecha 27 de diciembre de 2019, con la finalidad de acreditar la condición de casado del causante en el momento del otorgamiento de la escritura anterior, y en consecuencia la pertenencia del citado bien inmueble a la sociedad de gananciales, e igualmente consta aportado a los autos nota simple registral de la citada finca; 4º) Que hacía constar que la parte recurrida viene ocupando el inmueble litigioso por razón de la amistad que mantenía con el fallecido, negándose tras el fallecimiento de éste a abandonar la vivienda sin causa alguna, impidiendo con dicha actitud el legítimo disfrute sobre el inmueble por parte tanto de la actora como de las tres hijas del esposo fallecido; 5º) Por su parte, la demandada, ahora recurrida, verificaba el trámite de contestación a la demanda alegando la falta de legitimación activa e invocando ser incierto que don Domingo falleciese en estado de casado y en régimen de social legal de gananciales, toda vez que don Domingo y doña Esther, se divorciaron en Francia, lugar en que residía en el momento del divorcio, habiéndose dictado sentencia de 1 de marzo de 1990, siendo esta confirmada por la Corte de Apelación de París en fecha 7 de mayo de 1991, constando la certificación del divorcio del Registro Civil de Nantes con fecha 2 de marzo de 1993, continuando la demandada manifestando que la vivienda fue adquirida con posterioridad al divorcio por el fallecido, por lo que la titularidad de dicho bien es privativa, siendo que la certificación literal de defunción se puede observar cómo don Domingo consta en su estado civil al momento del fallecimiento como divorciado y que la escritura de fecha 27 de diciembre de 2019, respecto a la que la recurrente, en unión de las hijas del fallecido, manifiestan que existe un error en la escritura de compraventa realizada el 19 de octubre de 2006, solicitando la subsanación, se realiza faltando a la verdad, con el único fin de intentar beneficiarse económicamente de un bien, impugnándose el valor probatorio de los citados documentos, al tiempo que manifestaba que la recurrida viene ocupando la vivienda litigiosa en virtud de justo título consistente en el testamento otorgado por don Domingo en fecha 18 de febrero de 2020 ante el Notario don Francisco Carlos Pérez de la Cruz, en cuya disposición primera, se lega el tercio de libre disposición de su herencia su compañera sentimental doña Antonieta (el derecho de habitación sobre la vivienda propiedad del testador sita en Torremolinos, DIRECCION000, extendiéndose dicho derecho de habitación a todas las dependencias de la misma); 6º) Que, dice, resulta que del análisis de la sentencia recurrida se incurre en error en la valoración probatoria y aplicación del Reglamento, por cuanto el juzgador se ampara en el Reglamento (UE) 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019 relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia matrimonial y de responsabilidad parental, y sobre la sustracción internacional de menores, que no resulta de aplicación al presente supuesto, y así, se manifiesta en la resolución impugnada que una vez valorada la documentación que consta en autos, cabe considerar que el título en virtud del cual deviene propietaria la parte actora, consistente en la escritura de subsanación respecto de la adquisición del citado bien inmueble del año 2006 con carácter ganancial, debe ser puesto en tela de juicio, en tanto en cuanto se nutre de manifestaciones vertidas en escritura pública, que contraviene lo reflejado en documentos judiciales con pleno valor en España según el citado Reglamento, y a estos efectos señala el Reglamento mencionado en su articulo 30 que "las resoluciones dictadas en un Estado miembro han de ser reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento especial alguno",pareciendo obviarse sin embargo en la sentencia objeto del presente recurso que el citado Reglamento comenzaba a aplicarse a partir del 1 de agosto de 2022 tal y como se dispone en su artículo 105 "entrada en vigor 1. El presente Reglamento entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea. 2. El presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de agosto de 2022, a excepción de los artículos 92, 93 y 103, que serán de aplicación a partir del 22 de julio de 2019", peroes que en su articulo 100, Disposición Transitoria, se indica expresamente que el presente Reglamento sólo será aplicable a los procedimientos incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados el 1 de agosto de 2022 o después de esa fecha, siendo que el Reglamento (CE) nº 2201/2003 seguirá aplicándose a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que hayan sido celebrados antes del 1 de agosto de 2022 y que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento; "Disposiciones Finales artículo 100 Disposiciones transitorias 1. El presente Reglamento solo será aplicable a los procedimientos incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados el 1 de agosto de 2022 o después de esa fecha. 2. El Reglamento (CE) nº 2201/2003 seguirá aplicándose a las resoluciones dictadas en procedimientos ya incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos que hayan adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que hayan sido celebrados antes del 1 de agosto de 2022 y que entren dentro del ámbito de aplicación de dicho Reglamento, es decir, el Reglamento 2019/1111 del Consejo de 25 de junio de 2019 viene siendo meridianamente claro a la hora de determinar qué documentos públicos entran dentro de su ámbito de aplicación a la vista de la entrada en vigor del mismo, remitiéndose al Reglamento (CE) número 2201/2003 para aquellos documentos públicos que hubieran sido ya formalizados con anterioridad al mismo y éste remitiéndose a Reglamentos anteriores para aquellos documentos públicos formalizados con anterioridad a su entrada en vigor; 7º) Teniendo en cuenta por tanto la fecha en la que la sentencia de divorcio entre la demandante con el fallecido don Domingo fue confirmada por la corte de apelación de París (7 de mayo de 1991), no puede entenderse en modo alguno que el Reglamento invocado en la sentencia pueda resultar de aplicación al presente caso, careciendo además de efectos retroactivos, debiendo remitirnos a Reglamentos anteriores; 8º) Que, remitiéndonos, por tanto, a legislaciones anteriores, el Reglamento (CE) número 2201/2003 dispone en sus artículos 72 y 64 lo siguiente: artículo 72: Entrada en vigor. El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de agosto de 2004. El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de marzo de 2005, a excepción de los artículos 67, 68, 69 y 70, que se aplicarán a partir del 1 de agosto de 2004. Art. 64 1. Lo dispuesto en el presente Reglamento sólo será aplicable a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos entre partes celebrados con posterioridad a la fecha de su entrada en vigor de conformidad con el artículo 72. Artículo 64.4. Las resoluciones judiciales dictadas antes de la fecha de aplicación del presente Reglamento, pero después de la fecha de la entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1347/2000 (que entró en vigor el 1 de marzo de 2001) como consecuencia de acciones ejercitadas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CE) no 1347/2000 serán reconocidas y ejecutadas con arreglo a las disposiciones del capítulo III del presente Reglamento, a condición de que se trate de resoluciones relativas al divorcio, la separación judicial o la nulidad matrimonial o a la responsabilidad parental sobre los hijos comunes dictadas con motivo de estos procedimientos matrimoniales y de que las normas de competencia aplicadas se ajusten a las previstas en el capítulo II del presente Reglamento o del Reglamento (CE) no 1347/2000 o en un convenio en vigor entre el Estado miembro de origen y el Estado miembro requerido al ejercitarse la acción; por lo que, en definitiva, para que la documental obrante en autos hubiera desplegado jurídicamente sus efectos, debería haberse examinado por el juzgador si la misma cumple o no con los requisitos necesarios para poder ser tenida en cuenta y, en caso afirmativo, ser homologada y reconocida, lo que jurisprudencialmente conocemos como "exequatur",siendo el mismo imprescindible para realizar la inscripción marginal de la sentencia extranjera en el acta de matrimonio del Registro Civil, de modo, dice, que éste y no otro es el procedimiento que permite el reconocimiento y ejecución en España de resoluciones judiciales extranjeras firmes, y al mismo tiempo impugna las manifestaciones y valoraciones que realiza el juzgador sobre la escritura de subsanación en virtud de la cual se atribuye el carácter o condición ganancial al inmueble litigioso, toda vez que no es objeto de este procedimiento la validez y eficacia de dicho título, no debiéndose tampoco olvidar que el mismo ha provocado una inscripción registral y que en este sentido los asientos del Registro de la Propiedad se encuentran bajo la salvaguarda de los tribunales y constituyen plena prueba frente a terceros de los hechos y circunstancias que en los mismos se constata, y 9º) Sobre la situación del precario, resulta manifiesto que el derecho que el testador haya podido reconocer a la demandada no puede prevalecer sobre los derechos que asisten a la apelante, que no se olvide ostenta registralmente un 50% sobre dicho bien, ni tampoco de los derechos que asisten al resto de herederos, hijos del causante, quienes se están viendo privados del derecho a poseer o disfrutar del único bien de la herencia, y a estos efectos puede considerarse que por lo que respecta a la parte de propiedad del inmueble que corresponde a la parte apelante, la situación posesoria de la apelada no es otra que la de poseedora inconsentida que priva a la demandante de los legítimos derechos que ostenta sobre el bien y ostentando por tanto de un justo título sobre éste, alegaciones en abse a qas cuales solicita del tribunal colegiado de alzada acuerde el dictado de resolución en la que revocándose la recurrida, se estime el presente recurso en los mismos términos que los indicados en nuestro escrito de demanda, con imposición de costas a la parte apelada.
TERCERO.-Quedando perfectamente definida y delimitada la cuestión objeto de controversia en este procedimiento de desahucio por precario que nos ocupa y en donde se dirige acción de tal naturaleza frente a la ocupante de la vivienda sita en DIRECCION000, de Torremolinos (Málaga), doña Antonieta, proceso verbal en el que se focaliza la discusión acerca de la legitimación tanto activa como pasiva "ad causam"de ambas partes contendientes, habida cuenta de los posicionamientos diametralmente opuestos que mantienen, expresar de entrada que no cabe hacer en los presentes autos cuestión de estado prejuzgando sobre cuestiones y materias por completo ajenas al estricto desahucio por precario, las cuales habrán de quedar solventadas entre las partes en los procedimientos que correspondan, que no es en concreto este que nos ocupa, en el que, a nuestro entender, los hechos probados son categóricos y contundentes, en el sentido de que, sin perjuicio de las valoraciones que posteriormente se expondrán, (i) que, el matrimonio contraído por don don Domingo y doña Esther obtuvo el divorcio por sentencia de tribunal francés de 1 de marzo de 1990, confirmada por la Corte de Apelación de París de 7 de maro de 1991, quedando inscrita la disolución matrimonial en el Registro Civil de Nantes a fecha 2 de marzo de 1993; (ii) que, posteriormente, don Domingo lleva a cabo adquisición del inmueble objeto de litis en escritura pública otorgada a presencia del Notario don Pedro Ángel Bosch Ojeda en fecha 18 de octubre de 2006 bajo número de protocolo 3911, haciendo constar en la misma su condición de "divorciado"y, en su consecuencia, la naturaleza privativa del bien objeto de adquisición; (iii) que, a fecha 18 de febrero de 2009 (no 2020 como por error arrastrado aparece consignado en la sentencia) don Domingo otorga testamento a presencia del Notario don Francisco Carlos Pérez de la Cruz, bajo número de protocolo 169, en el que constan los siguientes extremos (a) que el compareciente es mayor de edad, "divorciado",comerciante, vecino de Torremolinos (Málaga), con domicilio en DIRECCION000 y con D.N.1./N.1.F. número NUM001, (b) que manifiesta nació en Turón, Mieres (Asturias), el día NUM002 de 1.946, (c) que es hijo de los cónyuges don Domingo y Doña Gabriela, ambos fallecidos, (d) que "está divorciado de sus únicas nupcias contraídas con doña Esther", (e) que, de dicha unión tiene una hija llamada Emilia, (f) que tiene dos hijas extramatrimoniales llamadas Luz y Amalia, sin tener mas descendientes; (g) que convive desde hace aproximadamente tres años con doña Antonieta, mayor de edad, con D.N.I./N.I.F. número NUM003, (h) que, expresa su voluntad de otorgar testamento abierto, (i) que, con cargo al tercio de libre disposición de su herencia lega a su compañera sentimental doña Antonieta, mayor de edad, con D.N.I./N.I.F. número NUM003, el derecho de habitación sobre la vivienda, propiedad del testador sita en Torremolinos (Málaga), DIRECCION000, extendiéndose dicho derecho de habitación a todas las dependencias de la misma, (j) que, el mencionado derecho de habitación se extinguirá en el momento de fallecimiento de la beneficiaria o con anterioridad si contrae matrimonio o convive con pareja de hecho o de derecho con otra persona, como marido y mujer, y (k) que, con sujeción a lo dispuesto en la cláusula anterior instituye herederas por partes iguales, a sus tres hijas Emilia, Luz y Amalia y las sustituye vulgarmente, para los casos de premoriencia, conmoriencia e incapacidad, por sus respectivos descendientes, (iv) que, a fecha 28 de diciembre de 2018 se produce el fallecimiento del Sr. Domingo; y (v) que, a fecha 27 de diciembre de 2019 en escritura otorgada a presencia del fedatario público don Francisco Javier López comparecen personalmente las tres hijas del difunto, doña Emilia, doña Luz y doña Amalia, haciéndolo la primera de ellas, además como apoderada de su madre, doña Esther, y proceden a subsanar la escritura de compraventa del 19 de octubre de 2006, en el sentido de que el estado civil del comprador no era el de "divorciado",sino el de "casado"y en régimen legal matrimonial de "gananciales",pues bien, contales antecedentes fácticos que se desprenden del material documental público aportado a las actuaciones por las partes en contienda, no cabe más que llegar a idéntica conclusión que la sentada por el Juzgado de primer grado, es decir, a desestimar la acción de desahucio por precario ejercitada frente a la ocupante de la vivienda en cuestión, quien ostenta título legitimador a la ocupación inmobiliaria, careciendo de la condición de precarista, pues así se desprende con toda claridad del testamento abierto otorgado por el causante Sr. Domingo, quien no solamente en la escritura de adquisición del inmueble hizo constar su condición de "divorciado"sino que reitera nuevamente a la fecha del otorgamiento del testamento, pareciendo ir la demandante en contra de la doctrina de los actos propios pretendiendo desconocer resolución judicial por la que se decretara el divorcio de su matrimonio con el Sr. Domingo, cuando ella misma interpuso recurso de apelación frente al fallo judicial de la primera instancia, con el resultado que consta en las actuaciones, conclusión que no decae por la denunciada inaplicación del Reglamento 2019/1111, del Consejo de 25 de junio de 12019, pretendiendo que las indicadas resoluciones de los tribunales franceses para tener validez y eficacia ante los tribunales españoles deban seguir el trámite convalidador del "exequatur",habida cuenta que si bien es cierto que en la indicada normativa comunitaria en su artículo 30.1 se recoge que "las resoluciones dictadas en un Estado miembro han de ser reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento especial alguno"y que en su artículo 105 bajo la rúbrica "entrada en vigor"indica que "el presente Reglamento se aplicará a partir del 1 de agosto de 2022 (...)",en concordancia con el artículo 101.1 a cuya virtud "el presente Reglamento sólo se aplicará a los procedimientos incoados, a los documentos públicos formalizados o registrados y a los acuerdos registrados el 1 de agosto de 2022 o después de su fecha",reseñando el ordinal 2 de la indicada norma que "el Reglamento (CE) nº 2201/2023, seguirá aplicándose a (...) de 1 de agosto de 2022",lo que nos reenvía a esta normativa anterior en la que destaca el artículo 21 en el que bajo la rúbrica "reconocimiento de una resolución",expresa literalmente que "las resoluciones dictadas en un Estado miembro serán reconocidas en los demás Estados miembros sin necesidad de recurrir a procedimiento alguno",lo que hace situarnos en un mismo plano resolutorio, aparte de que en el ordinal 4º del precitado artículo 21 se nos dice que "cuando el reconocimiento de una resolución se plantee de forma incidental ante un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, dicho órgano jurisdiccional podrá pronunciarse al respecto",lo que sería susceptible de tener en consideración en este procedimiento en el que las indicadas resoluciones matrimoniales no entran a valorarse en cuenta a su contenido sino, exclusivamente,en lo afectante a la legitimaciones activa y pasiva "ad causam",respectivamente, de las partes demandante y demandada, con el resultado que se acaba de ofrecer y que conlleva el dictado de sentencia desestimatoria del recurso dee apelación y, por ende, plenamente corfirmatoria de la dictada en primera instancia.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,