PRIMERO.-La sentencia definitiva número 27/2024, de 27 de febrero, dictada en curso del procedimiento ordinario número 225/2021, por el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Antequera (Málaga), viene a concretar las siguientes consideraciones: 1ª) Que, a fin de ofrecer una inicial delimitación del objeto de enjuiciamiento, se ha de comenzar señalando, que en virtud de demanda presentada, se ejercitó "acción de regreso"del actor, quien afirma ser deudor junto a la demandada de ciertas obligaciones frente a terceros, y que en base a acuerdo alcanzado en proceso de divorcio y liquidación de régimen económico de sociedad de gananciales fue acordado su pago bien por mitad en unos casos o en otros, correspondiendo el pago integro de la deuda a la demandada, habiendo sido abonados en su integridad por el actor, por lo que solicita en reembolso de la cantidad de 7.769,46 euros, reclamación a la que la demandada se opone alegando preliminarmente excepción procesal de "inadecuación de procedimiento",considerando que el cauce procesal adecuado para ejercer la reclamación efectuada debió ser la ejecución forzosa de sentencia de liquidación de sociedad e gananciales, y en cuanto al fondo, si bien, de forma genérica sostiene que algunas deudas de las reclamadas -sin concretar cuales-, no son propias de una acción de repetición, por no venir recogidas en la sentencia expuesta, por lo que, entiende, deberá en un principio decretarse su realidad y obligación del pago; y de otras -sin determinar tampoco cuales- afirma haber hecho ella misma frente a su pago, sosteniendo asimismo, que el demandante le adeuda el pago de pensión alimenticia, sin hacer mayor concreción, afirmando por todo ello, que pudiera darse incluso compensación de deudas; 2ª) Que, en primer lugar, la determinación que efectúa el actor de la acción ejercitada, es en el encabezado de la demanda, donde la describe como acción de repetición, y se esgrime como titulo de su crédito reclamado, la sentencia de divorcio número 1/2013, y la sentencia número 5/2017, de fecha 11 de enero de 2017, por la que se aprobó la formación de inventario de la sociedad de gananciales, y la liquidación, adjudicación de bienes, ambas dictadas por este Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número Teres de Antequera, sosteniendo que la acción de repetición frente a la demandada que considera en base a las resoluciones judiciales indicadas, era deudora solidaria de las deudas que se describen en la demanda, y a las que afirma se ha visto obligado a hacer frente por si solo; 3ª) Que, la acción de regreso entablada entre deudores solidarios para determinar la responsabilidad de la parte demandada en cuanto a la satisfacción de una deuda de tal carácter, por el pago por uno de ellos de lo que, en la relación interna correspondería por mitad, sitúa el conflicto en la esfera del artículo 1145 del Código Civil, precepto del que deriva un derecho de reembolso ajustado a esa relación interna ("(...) reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda"),siendo claro que para el ejercicio de la acción de repetición no es necesario ni exigible esperar a la extinción total de la obligación -que incluso aquí si se ha producido- pues no puede obligarse a un codeudor solidario a pagar la totalidad de la deuda para poder exigir la parte que corresponde al otro, pero lo que sí es exigible, y requisito para el ejercicio de la acción de regreso entre codeudores, es que el pago al acreedor principal haya sido realizado por quien solicita el reintegro de la cuota de responsabilidad del codeudor (SAP Barcelona (Sección 4ª) de 22 de octubrte de 2016, SAP de Madrid (Sección 13ª), de 2 de febrero de 2015, SAP de Gerona de 12 de marzo de 2010 y SAP de Barcelona 8 de noviembre de 2006); 4ª) Que, descendiendo a los hechos alegados al proceso, habrá que analizarse cada una de las obligaciones de pago expuestas en la demanda, (i) en la deuda contraída con la Agencia Tributaria se aporta documentación acreditativa de la misma y de embargos efectuados al actor, como documentos números 2º, 3º y 4º de la demanda, de los que se infiere que por la Agencia Tributaria se identifica como "obligado al pago (deudor)"unicamente al actor, Sr. Camilo, por lo que debe concluir que dicha obligación no se constituye como una obligación solidaria, que facultara al acreedor a dirigirse indistintamente contra actor o demandada, por lo que no puede estimarse en base a presunto pago de dicha deuda por el obligado frente a su acreedor,que derive acción de regreso contra la demandada, ello sin perjuicio de las estipulaciones que en proceso de liquidación de sociedad de gananciales se hubieran alcanzado sobre dicho extremo, que permitieran exigir su ejecución forzosa en caso de incumplimiento, por lo no que cabe por vía de acción de repetición la reclamación del pago a la demandada de la mitad del importe de la deuda descrita, (ii) sobre la deuda frente al Patronato de Recaudación y Junta de Andalucía, por valor de 6.325,25 euros, se aporta justificante de transferencia de Tesorería de Servicio Andaluz de Empleo por importe de 8000 euros a favor de cuenta bancaria de titularidad de la demandada, el 16 de septiembre de 2011, junto a dos cheques por importe de 4000 euros cada uno, en favor de cada una de las partes de 25 de octubre de 2011; si bien, la obligación derivada del mismo, se certifica por el Patronato de Recaudación de la Diputación de Málaga (documento 13º de la demanda) que el obligado al pago es el actor; no consta tampoco documentación acreditativa de la concesión de aquella prestación, titulares, o condiciones de restitución al ente publico, por lo que debe concluirse, igualmente a lo razonado en el expositivo anterior, que esta obligación no queda probado que participe de la naturaleza de solidaria entre las partes, no siendo admisible la estimación de su reembolso en el cincuenta por ciento a la demandada por el cauce de la acción ejercitada, ello sin perjuicio de las acciones de que dispusiera el actor de acuerdo a lo resuelto en proceso de liquidación de sociedad de gananciales, (iii) sobre el impago del IVTM (años 2017, 2018, 2019), respecto al vehículo Seat Ibiza, matrícula NUM000, de acuerdo a la titularidad de la deuda con el organismo publico, no consta igualmente que se trate de deuda solidaria, que faculte al actor, en caso de su pago, a exigir su reembolso a la demandada, ni tampoco cabe estimar pretensión de reembolso, en base a la posible consideran de pago hecho por tercero, siendo que la Sra. Covadonga no consta como obligada frente al acreedor, sin perjuicio todo ello de que, además, se trata de deuda contraída después de la fecha de liquidación de sociedad de gananciales, en que fue adjudicado dicho vehículo al actor y, (iv) en cuanto a la reclamación por igual ente público por impago de IBI por parte de la demandada como consecuencia del uso y disfrute de lo que en su día constituyó el hogar familiar y que, según se afirma, finalmente le fue adjudicada en sentencia de liquidación de gananciales, sita en DIRECCION000 de DIRECCION001, se aportan al efecto justificante de embargo por importes de dicho tributo de las anualidades devengadas de los años 2014, 2015 y 2016, no constando la naturaleza solidaria frente al acreedor, no cabe estimar la pretensión de reembolso en base a la prueba de pago que se hace por el actor, al su acreedor, ni tampoco cabe estimar pretensión de reembolso, en base a la posible consideran de pago hecho por tercero, siendo que la Sra. Covadonga no consta como obligada frente al acreedor, ello sin que sea óbice a las acciones, que en base a la calificación que entre las partes, y por virtud de titulo judicial de liquidación de gananciales tenga el actor, u obligaran a la demandada, que no se fundan en la condición de obligación solidaria, sino en la naturaleza de pasivo ganancial y la forma de adjudicación judicial entre las partes, procediendo por lo razonado la integra desestimación de la acción ejercitada.
SEGUJDO.-Frente a dicho pronunciamiento desestimatorio de demanda, se alza en plena disconformidad la representación procesal de la parte demandante, argumentajfdo en su contra como motivos; 1º) Que, por el juez "a quo"se esgrime como principal motivo de desestimación de la acción ejercitada sustentándose en que la demandada no es obligada solidaria, dado que todos los requerimientos emitidos por los organismos públicos y que aportara como documental adjunta a la demanda, se identifica como "obligado al pago (deudor)"únicamente al actor, hoy apelante, expresando al respecto que, ciertamente, dado que dichas deudas se retrotraen a cuando ambos contendientes formaban matrimonio en régimen de gananciales, sostiene que la demandada es obligada solidaria, si bien otras son posteriores, aunque de origen ganancial dado que, aún siendo la demandada la única obligada al pago no hizo frente a ellas una vez realizada la liquidación, siendo cargadas al Sr. Camilo, ya que los requerimientos venían a su nombre, como así acreditara debidamente por los conceptos que se describen en la demanda y por la cantidad reclamada, una vez descontada la mitad de su parte, y que él mismo se ha visto obligado a hacer frente por sí solo, resultando seriamente perjudicado, ya que se le ha reclamado por vía de apremio efectuándoles los embargos que los organismos públicos acreedores estimaron por oportuno, ocurriendo todo ello no sólo porque todos los recibos y/o notificaciones venían girados todavía a nombre del demandante como siempre se hizo durante la vida conyugal, sino porque éstos se notificaban al domicilio que otrora constituía la vivienda familiar, por lo que la demandada no sólo no abonaba su cuota por su carácter de deudora solidaria o principal, sino que recogía dichos requerimientos que venían a nombre del actor y no le hacía entrega de los mismos, con lo cual se veía abocado a que dichos requerimientos le vinieran con recargo, con apremio y, principalmente, órdenes de embargo, dan do todo ello lugar, a que la suma abonada por el demandante arrojara un resultado de 7.769,46 euros, la cual le fue reclamada a la demanda a través de la acción de regreso, pese a lo cual no se tiene en cuenta por el juzgador "a quo"que son deudas de origen ganancial, y si bien se ha procedido a la liquidación de gananciales, se dejó como cláusula residual un acuerdo cuyo contenido que disponía "[c]ualesquiera otras deudas para con las Administraciones Públicas u organismos públicos de cualquier tipo que pudieren ser notificadas en el futuro y generadas por hechos acaecidos en fechas anteriores al presente acuerdo, adoptado el 25/Octubre/2016. serán satisfechas por ambas partes por mitad",queriendo precisar que la sentencia de liquidación de la sociedad de gananciales únicamente se aporta a la demanda en términos acreditativos del acuerdo expuesto en el anterior párrafo, careciendo de importancia el resto de la resolución y, a más abundamiento, dicha sentencia es la homologación judicial de un "previo acuerdo"adoptado por ambas partes, en especial del que se hace cargo en la demanda, y recogido como "otras disposiciones",el cual ha de cumplirse en sus estrictos términos análogamente al contrato o pacto escrito, siendo cosa distinta que alguna partida establecida en dicha sentencia de liquidación de gananciales no sea entregada a su nuevo asignatario en los términos previstos, y en este sentido si que sería preceptivo el procedimiento de ejecución de sentencia, a lo que añade que en el contexto de las obligaciones solidarias -y al haber estado casados en régimen de gananciales ambos contendientes- un deudor solidario que ha pagado la totalidad de la deuda puede exigir a los demás deudores su parte correspondiente, basándose en preceptos del Código Civil como el artículo 393 y el artículo 1.145, además, la acción de repetición también se aplica cuando un pago se ha realizado por error o cuando se ha pagado una deuda por cuenta de otro sin obligación de hacerlo, como es el caso, siendo importante destacar que la acción de repetición busca preservar la equidad y la justicia, permitiendo que quien ha realizado un pago indebido pueda recuperar lo abonado, asegurando así que cada parte asuma su responsabilidad financiera adecuada, y no se produzca un enriquecimiento injusto por parte de la demandada como es el caso que nos trae a colación, de manera que el deudor que hizo el pago tiene acción de regreso frente a los codeudores para reclamar la parte que a cada uno corresponda con más los intereses legales del anticipo, y para que nazca el derecho de regreso es necesario que uno de los deudores solidarios haya pagado la obligación y que dicho pago sea válido y eficaz ( artículo 1145 CC) , requisito que se cumple escrupulosamente en este caso que nos trae a colación, no compartiendo el criterio de la sentencia al entender que el "obligado al pago"es el Sr. Camilo por venir dichos requerimientos a su nombre y que por eso entiende que no existe deuda solidaria, siendo remitidas las cartas al que fue el domicilio conyugal, desconociendo las pautas que adopta las Administraciones u organismos públicos para enviar las notificaciones con el nombre de uno solo de los cónyuges, pero lo que sí es cierto es que las deudas son contraídas por ambos cónyuges constante el matrimonio para la empresa " DIRECCION002" que ambos regentaban y se puede observar como las notificaciones llegan al domicilio conyugal, esto es, DIRECCION003 DIRECCION001, Málaga, de manera que haciendo conjeturas, tal vez porque la vivienda está, o estaba, a nombre del demandante o tal vez porque se beneficiaron de una subvención de la Junta de Andalucía valorada en 8.000 euros (en 2 cheques de 4.000 €) para nuevos emprendedores que solicitó el Sr. Camilo con la obligación de mantener el negocio activo un mínimo de 5 años, subvención de la que se beneficiaron los dos contendientes, entonces esposos, pero, lo peor estaba por llegar, pues al no haber cumplido ese requisito de tiempo por disolverse antes el matrimonio la Junta de Andalucía le reclamó 6.000 euros, pero tanto los gastos como el dinero se repartieron al 50%, aunque con alguna puntualización y al estar las cuentas mancomunadas la demandada no daba su consentimiento para retirar el dinero, si a cambio el apelante no le hacía entrega de la mitad de esa subvención (4.000 euros), de ahí los dos cheques de 4.000 euros cada uno que aportara junto a la página 4 dedemanda, de tal manera que por este concepto ha tenido que pagar él sólo los 6.325,25 euros de la subvención, cuando realmente se beneficiaron los dos de ella, por ello le reclama la mitad, es decir 3.162,62 euros, entre otros conceptos, como muy bien detallaba en la demanda y lo acredita documentalmente, pero, inexplicablemente, también ha sido desestimada por el juez de instancia; añadiendo que habiendo contactado con un responsable de la AEAT telefónicamente para preguntarle, por qué venían las notificaciones a uno solo de los cónyuges, en este caso del demandante, le responde que lo mismo puede venir a nombre de un cónyuge como del otro porque son deudas solidarias, por lo que si cogen a un cónyuge al azar, o por el motivo que sea, y tiene patrimonio suficiente para responder de las deudas, siempre le va a venir al mismo dichas notificaciones, resultando que le trasladan esas notificaciones que se han enviado, en este caso al demandante, en unidad de inscripción de expediente, pero, sin duda alguna, son gananciales y, por lo tanto, tienen naturaleza solidaria; y, por otra parte, nos extraña que el juez de instancia, ni tan siquiera, hubiese admitido la pretensión para repercutir a la demanda la mitad del IBI de la vivienda familiar correspondiente al ejercicio 2016 (se reclamaban 2014, 2016 y 2016) pues aún se encontraba dentro del plazo de prescripción, siendo en este sentido, la doctrina argumenta que si uno de los copropietarios paga la totalidad del recibo de IBI puede ejercer una acción de repetición contra el otro ex cónyuge para reclamarle su parte; el plazo de prescripción para dicha reclamación sería el general de las acciones personales previsto en el artículo 1964 del Código Civil, por lo que si uno de los copropietarios paga la totalidad del recibo de IBI puede ejercer una acción de repetición contra el otro ex cónyuge para reclamarle su parte, ocurriendo igualmente con los 3.162,62 euros que se le reclama, mitad de los 6.325,25 euros que le otorgó la Junta de Andalucía al Sr. Camilo como subvención para activar la empresa, y el IVTM, Patronato, etc., todo desestimado 2º) La parte demandada, en su contestación a la demanda se opuso planteando una excepción de inadecuación del procedimiento por entender que el procedimiento a seguir era el de ejecución de sentencia de liquidación de gananciales, una vez planteadas las correspondientes alegaciones por ambas partes, el juez de instancia se pronunció a favor de esta parte apelante, en el sentido de que el procedimiento adecuado a seguir era el elegido, por ello, no entiende como en la sentencia recurrida hace constantemente alusión a que el procedimiento oportuno sea el de liquidación de gananciales, conociendo sobradamente el juez "a quo"que, en el régimen de gananciales, tanto el esposo como la esposa asumen conjuntamente la responsabilidad de las deudas y esto significa que los créditos contraídos por uno de los cónyuges durante el matrimonio recaen sobre el patrimonio común, es decir, sobre los bienes adquiridos durante la relación matrimonial, con lo cual no consigue asimilar como asegura el juez de instancia en su sentencia, que ahora recurre, que la demandada carece de responsabilidad solidaria en todos y cada uno de los conceptos que reclamamos por el simple hecho de que en los requerimientos, apremios y embargos sólo vengan a nombre del demandante por lo que, en consecuencia, si la demandada no es partícipe de la naturaleza solidaria de la deuda por ninguno de los conceptos que la parte le reclama, en realidad también carecería de legitimación pasiva y, por ende, finalmente el juez de instancia se decantaría a favor de la parte demandada en su planteamiento de excepción procesal por inadecuación del procedimiento y que fue desestimada en Sala, dando la razón a la parte, no obstante, lo anterior, entiende que no se ha realizado debidamente el inventario de la sociedad de gananciales en la fase de liquidación ya que debió de incluirse en el pasivo del inventario en el momento de liquidación y adjudicaciones entre los cónyuges; no obstante, está sobradamente acreditado que dichas deudas se contrajeron mayormente durante la vigencia del matrimonio y que, por lo tanto, la demandada es responsable solidaria y, por tal razón, tiene legitimación pasiva en este procedimiento, pronunciándose en sentido análogo el Tribunal Supremo, en su sentencia 629/2022 de 27 de septiembre, recurso 892/2019, Sala de lo Civil, según la cual el cónyuge no deudor también responderá con todos sus bienes cuando se trate de una deuda ganancial y no se haya realizado debidamente el inventario de la sociedad en la fase de liquidación, con independencia de quién contrajera la misma, y en el procedimiento juzgado en la sentencia la cuestión jurídica analizada versa sobre "la legitimación pasiva de la esposa frente a la reclamación que se dirige contra ella, después de la liquidación de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes, para cobrar una deuda que fue contraída por su esposo en el desempeño de su profesión durante la vigencia del régimen económico"en donde inicialmente, tanto el Juzgado de Primera Instancia, como la Audiencia Provincial resolvieron la demanda interpuesta desestimándola por la falta de legitimación pasiva de la demandada, por cuanto que la sentencia que extinguía el régimen económico matrimonial había devenido firme y en virtud de acuerdos internos de compensación entre los cónyuges en el momento de la adjudicación de bienes, sin embargo, ya en casación, el Tribunal Supremo ha venido a corregir esta visión, reconociendo la legitimación pasiva de la demandada y estimando el recurso, y para poder entrar a valorar la existencia de legitimación pasiva de la demandada, la Sala declara y argumenta que la deuda reclamada es ganancial y que en ningún caso podrá modificarse su naturaleza por el hecho de que únicamente haya firmado uno de los cónyuges, y a mayor abundamiento, uno de los elementos con mayor protección por el ordenamiento legal es la propia seguridad jurídica cuando se trata de una deuda en la cual el acreedor es un tercero de buena fe, por lo que a tal efecto, y como no puede ser de otro modo, la deuda, como en cualquier sociedad civil o mercantil, debió de incluirse en el pasivo del inventario en el momento de liquidación y adjudicaciones entre los cónyuges, esgrimiendo en este sentido, el Alto Tribunal para su resolución, entre otros, los artículos 1364 y 1.365 del Código Civil en el sentido de establecer el régimen de responsabilidad directa de los bienes gananciales frente a terceros de las deudas contraídas únicamente por uno de los cónyuges en el ejercicio de su profesión, por ello, ya quedaba probada la legitimación pasiva de la demandada, si bien la misma quedaba limitada a su participación en la sociedad de gananciales, tratándose del mismo modo que una sociedad de responsabilidad limitada, en la que toda responsabilidad social queda limitada por el porcentaje y cuantía de la aportación efectuada a la sociedad, sin embargo, el Tribunal Supremo vuelve a recordarnos que los preceptos 1401, 1402 y 1084 del Código Civil modifican este régimen general en aquellos casos en los cuales o bien no se realizado, o bien se haya realizado de forma indebida el inventario de bienes y pasivos de la sociedad de gananciales, de manera que bajo dicha circunstancia, una vez efectuada la partición, el cónyuge que contrajo una deuda de carácter ganancial sigue respondiendo con todos sus bienes, y estos bienes gananciales siguen respondiendo de las deudas gananciales pese a ser adjudicados al cónyuge no deudor, por ello, la responsabilidad de la deuda ganancial se extenderá hasta el cónyuge no deudor; en conclusión, si se efectúa de forma indebida, o no se efectúa el inventario en el momento de disolución de la sociedad de gananciales y adjudicación de bienes, las deudas gananciales podrán ser reclamadas a cualquiera de los cónyuges, que actuarán como deudores solidarios con todo su patrimonio, siendo por todos estos motivos que en el caso analizado en la sentencia 629/2022, el Alto Tribunal ha estimado el recurso, decretando la responsabilidad del cónyuge no deudor, y condenándolo al abono de las cantidades reclamadas y, 3º) Siendo por lo cual, para evitar un enriquecimiento injusto de la demandada solicita, conforme al escrito rector de demanda, reembolsar íntegramente al demandante en las cantidades abonadas por el mismo sin tener la obligación de hacerlo, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que se acuerde revocar la apelada, con expresa condena en costas en primera instancia a la actora.
TERCERO.-Planteado el debate objeto de controversia para esta segunda instancia en los términos apuntados, procede traer a colación que, a tenor del artículo 1144 del Código Civil, el acreedor no tiene limitada su facultad de reclamar la deuda, pues los obligados solidariamente carecen del beneficio de división, en cuya virtud aquél debiera fraccionar su reclamación, la que tampoco se condiciona por la necesidad de seguir siendo criterio de orden o de excusión de bienes de los deudores, cualquiera que sea la condición personal o de solvencia de éstos, de ahí que al acreedor se le conceda una facultad de elección para dirigir sus reclamaciones contra uno o varios, hasta que la deuda resulte cobrada por completo, no más; por tanto, hasta que estos ocurra, el acreedor tiene un "ius variandi",de manera que si bien el artículo 1256 del Código Civil impide que el cumplimiento del contrato quede al arbitrio del acreedor, el ejercicio de la petición de la suma debida ha de ser modelado según criterios de justicia y del no abuso del derecho y, por tanto, cabe la posibilidad, de que el acreedor pueda dirigirse su reclamación contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, con arreglo a la normativa que rige civilmente la solidaridad de las obligaciones, lo que en su proyección al caso que nos ocupa significa que si entre los litigantes hubo vínculo matrimonial que quedó disuelto por sentencia de divorcio número 1/2013, de 26 de diciembre de 2012, durante la vigencia de dicha unión al regir el régimen económico matrimonial de sociedad de gananciales, cualquier deuda que se generara era responsabilidad de la sociedad de gananciales, de modo y manera que aunque la reclamación se formalizara con posterioridad a la disolución del matrimonio, la deuda no perdía su naturaleza ganancial y, por tanto, se presenta como irrelevante que como sujeto tributario aparezca uno u otro cónyuge, de forma que una vez el acreedor dirige su reclamación contra uno de ellos, éste, satisfecha la deuda, si dicha partida no ha sido tenida en cuenta en la liquidación de la sociedad de gananciales, puede llevar a cabo acción de reembolso, en la parte que corresponda frente a la deudora solidaria, ya que el hecho de que el acreedor pida a uno de los deudores el cumplimiento de la obligación no libera a los demás, de manera que la liberación de éstos sólo se produce cuando el acreedor cobre, de manera que cuando estos suceda como consecuencia de que el deudor solidario al que en exclusiva se ha dirigido el acreedor procede a satisfacer el débito objeto de reclamación, conforme a la previsión normativa contenida en el artículo 1145 del Cuerpo legal sustantivo analizado, se abre la posibilidad del ejercicio de una acción de regreso del pagador frente a los restantes deudores en solidaridad con él, es decir, el pago hecho por un deudor solidario extingue la obligación, pero lo es sin perjuicio de las relaciones internas que mantenga con los restantes deudores, en el bien entendido sentido de que no se produce una subrogación del deudor que pague el crédito, sino que este se extingue y nace uno nuevo frente a los deudores solidarios, evitándose con ello un enriquecimiento injusto, situación que perfectamente define la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 4 de enero de 1999 afirmado "(...) lo que implica, no una subrogación del que paga (relación ad extra) en la posición jurídica del acreedor, sino el nacimiento del derecho de regreso frente a sus codeudores (relación ad intra), derecho ex novo y fragmentable o escindible en tantos derechos cuantos sean el resto de los codeudores (...) borrando el válido y eficaz de lo debido la obligación inicial que se extingue, dando lugar al nacimiento, ex novo, de tantos derechos de crédito a favor del que ha pagado y por las cuantías a que estaban obligados inicialmente sus codeudores conforme al número de éstos",quiere decir con ello el tribunal colegiado de alzada que pese a que los litigantes liquidaran su régimen económico matrimonial, no hay obstáculo alguno a que si se reclamaciones posteriores de las que debiera responder la sociedad ganancial porque se generaron vigente el matrimonio, abonada la deuda por uno de ellos, puede accionar en vía de regreso frente al otro en su porcentaje correspondiente,, siendo perfectamente conscientes de esta incidencia que se podría producir los ex esposos cuando en el acuerdo de liquidación que se aprobara por sentencia 5/2017, de 11 de enero, pactaron cláusula residual en la que se especificaba "[c]ualesquiera otras deudas para con las Administraciones Públicas u organismos públicos de cualquier tipo que pudieren ser notificadas en el futuro y generadas por hechos acaecidos en fechas anteriores al presente acuerdo, adoptado el 25/Octubre/2016. serán satisfechas por ambas partes por mitad",teniendo perfecto encaje en esta situación las reclamaciones de la Agencia Tributaria y del Patronato de Recaudación Provincial de la Junta de Andalucía especificadas en el escrito rector de demanda iniciador del proceso ordinario tramitado ante el Juzgado de Primera Instancia de Antequera (Málaga), ahora bien, el proceso judicial ha de resolverse en atención exclusivamente a la prueba documental aportada a las actuaciones procesales, a la luz del desarrollo de la audiencia previa y juicio celebrado, lo que supone que al oponer la parte demandada la no acreditación del "pago a tercero"de las cantidades objeto de reclamación, se ha de estar a las reglas que sobre distribución de la carga probatoria se contienen en el artículo 217 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y, en su consecuencia, entender que ha de ser la parte actora la que venga obligada a justificar que esas cantidades de las que dice asumió su pago en exclusiva y que pretende repercutir en su 50% sobre su ex esposa, en su cualidad de deudora solidaria, acreditación que, en absoluto, cabe deducir de la documental acompañada con demanda, lo que se traduce en la desestimación de la demanda o, lo que es lo mismo, en la confirmación del fallo judicial emitido en la instancia primera.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,