Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 545/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 215/2025 de 23 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 545/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100665
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1917
Núm. Roj: SAP PO 1917:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: Mateo
Procurador: ANA PAULA FERNANDEZ BARBOSA
Abogado: MARIA BELEN AYALA GONZALEZ
Recurrido: Ruth
Procurador: ENRIQUE PEREZ ESTEVEZ
Abogado: SONIA MARIA GONZALEZ PEREZ
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En VIGO, a veintitrés de junio de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de FAML.GUARD,CUSTDO ALI.HIJ MENOR NO MATRI NO C 943/2024, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 12 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 215/2025, en los que aparece como
Siendo parte en esta apelación el Ministerio Fiscal.
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
El Juzgado de Primera Instancia número 12 de Vigo, en fecha 18 de diciembre de 2024, dictó Sentencia por la que estimó en parte la demanda interpuesta por la representación procesal de DON Mateo frente a DOÑA Ruth y estableció como medidas definitivas la atribución de la guarda y custodia del hijo menor de las partes a doña Ruth, permaneciendo la patria potestad compartida, establecimiento de un régimen de visitas progresivo a favor del Sr. Mateo y fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre por importe de 250 euros mensuales , siendo los gastos extraordinarios abonados en una proporción de 70%-30% a razón de 30% la madre y 70% el padre. Asimismo, se le atribuyó al padre la facultad de decidir sobre la no autorización de publicación de la imagen del hijo menor durante un periodo de dos años.
La juzgadora de instancia basó su decisión de atribuir la guarda y custodia en exclusiva a la madre atendiendo a que el hijo menor se alimenta exclusivamente de la lactancia materna a demanda y a la gran dependencia que presenta de su madre. Asimismo, valoró que este sistema de custodia debe complementarse con el establecimiento de un régimen de estancias y visitas con el progenitor que garantice la relación del hijo menor con su padre a fin de que se vaya familiarizando con él y pueda participar e implicarse en sus cuidados, rechazando fijar en la actualidad un régimen de custodia compartida. Asimismo, partiendo de unos ingresos del padre de 1000 euros y carencia de ingresos y prestación por parte de la madre, fijó una pensión de 250 euros mensuales al considerar que es la cantidad adecuada y proporcionada teniendo en cuenta las necesidades acreditadas del hijo.
La representación procesal del Sr. Mateo presentó recurso de apelación mostrando disconformidad con la Sentencia de instancia considerando que incurrió en un error en la valoración de la prueba e infringió las normas sustantivas que resultan de aplicación.
Entiende que la resolución recurrida vulnera el artículo 92 del CC al no respetar la corriente jurisprudencial actual que consolida la custodia compartida como el régimen deseable, no siendo la edad del menor ni la lactancia materna razones por no acordarla. Sostuvo en el recurso que la resolución carece de motivación, infringiendo el artículo 218 de la Lec, y considera que es arbitraria pues fija un sistema de visitas y custodia que perpetua un sistema monoparental de difícil modificación en fecha posterior, perjudicando el derecho del menor a relacionarse en igualdad de tiempo con ambos progenitores.
Argumenta la parte recurrente que la resolución a quo no ha valorado correctamente la prueba practicada alcanzando una decisión que vulnera el interés superior de menor, siendo además carente de motivación al no tener en cuenta la prueba practicada a su instancia y no ofrecer razonamientos para desestimar la pretensión principal y subsidiariamente ejercitada.
Por último, cuestiona el sistema progresivo de visitas fijado en la resolución a quo sobre la base de que no se ofrece motivación y sobre el entendimiento de que es excesivamente restrictivo en perjuicio de la relación entre padre e hijo.
El Ministerio Fiscal se opuso al recurso interpuesto solicitando la confirmación de la resolución recurrida.
La representación procesal de Doña Ruth se opone al recurso interpuesto sobre la base de que la lactancia a demanda y el apego hacia su madre constituye un pilar fundamental que ha de ser mantenido, por lo que debe permanecer invariable la custodia exclusiva y sin que sea posible fijar una custodia compartida para un momento posterior. Asimismo, sostuvo que no existe falta de motivación ni error en la valoración probatoria entendiendo que deben ser confirmados los pronunciamientos de instancia, no solo por los aspectos que en ella se valora dan sino por la fata de cumplimiento de los deberes impuestos por la propia resolución judicial.
Idénticos argumentos extrapola a los motivos de apelación aducidos con ocasión del régimen de visitas establecido, entendiendo la parte recurrida que la corta edad del menor, unido a su forma de alimentación, excesivo apego materno y falta de relación con su padre, aconsejan el establecimiento del régimen progresivo fijado en la resolución.
La representación procesal impugna la sentencia de instancia al mostrar desacuerdo con la cuantía fijada en concepto de pensión de alimentos, entendiendo que debe ser elevada a 400 euros mensuales al ser la cuantía que guarda correcta proporción entre la capacidad económica del progenitor no custodio (cuyos ingresos según sostiene superarían los 4000 euros) así como las necesidades del alimentante. Entiende asimismo que, en cuanto a los gastos extraordinarios, debe fijarse la proporción 70-30% con relación a las actividades de carácter cultural o deportivo consensuadas entre las partes.
La representación procesal del Sr. Mateo no hizo uso del trámite previsto en el artículo 461.4 de la Lec.
Son antecedentes de interés para la resolución del presente recurso de apelación los siguientes:
- El Sr. Mateo y la sra. Ruth mantuvieron una relación sentimental con convivencia entre uno y dos meses, poniendo fin a la relación en marzo de 2024.
- Fruto de esta relación nació su hijo, Manuel, en fecha NUM001 de 2024, quién desde su nacimiento ha permanecido bajo el cuidado de su madre.
- En fecha 18 de septiembre de 2024 la representación procesal del Sr. Mateo presentó demanda con la finalidad de que se adoptasen una serie de medidas con relación al hijo.
El primer motivo de apelación aducido por el recurrente se centra en una presunta falta de motivación de la resolución judicial y en una falta de congruencia pues entiende el recurrente que no se ha dado oportuna respuesta al régimen de custodia y visitas por él propuesto.
Debemos recordar en primer lugar el deber de motivación de exige que las resoluciones judiciales contengan los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Debe también precisarse que la exigencia formal de la motivación de las resoluciones judicial no requiere que se lleve a cabo una argumentación exhaustiva y pormenorizada, ni una extensión mínima, o especial intensidad o alcance en el razonamiento, entendiendo que una motivación sencilla, sucinta o escueta no deja de ser motivación.
Por otro lado, en cuanto a la incongruencia omisiva recordaba el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 23.12.2009 que:
Partiendo de lo expuesto, esta Sala no comparte el motivo aducido por el recurrente pues de una simple lectura de la resolución recurrido podemos concluir que la misma ofrece una respuesta argumentada y motivada a cada una las pretensiones ejercitadas por las partes, explicando, de acuerdo con la valoración probatoria por ella realizada, porqué rechaza un sistema de custodia compartida y aplica un sistema de custodia exclusiva y porqué se descanta por el sistema de visitas progresivo propuesto por la madre y ello con cita de la legislación que entiende aplicable al caso. Cosa distinta es que la parte recurrente muestre su disconformidad con las conclusiones alcanzadas por la resolución recurrida, o con una motivación desfavorable a sus intereses. El motivo, pues, decae.
Como ya hemos expuesto, la sentencia de instancia considera que el régimen de custodia que mejor garantiza el interés superior del menor es el de custodia exclusiva a favor de la madre, entendiendo que el régimen de custodia compartida no es el más adecuado en la actualidad, en atención a la corta edad del menor, a que en la actualidad es lactante a demanda y atendiendo al apego a la figura materna.
Considera la parte recurrente que la resolución a quo infringe el artículo 92 del CC y la corriente jurisprudencial que lo interpreta reiterando que el régimen de custodia compartida ha de ser el régimen deseable, con cita de la STS de fecha 4 de abril de 2018. Con relación a esta resolución queremos destacar que el Alto Tribunal no analiza el sistema de guarda y custodia en lactantes, tal y como sostuvo la parte recurrente, sino que procede a revocar la sentencia dictada por la Sección 10ª de la AP de Valencia, fijando un régimen de custodia compartida con relación al hijo menor de las partes que contaba con 4 años de edad, al considerar que no eran obstáculos para el establecimiento del régimen finalmente acordado el hecho de que el menor era lactante cuando se dictaron las medidas provisionales y, sin duda, contando entonces con dos años de edad, estaba adaptado al entorno materno así como la existencia de unas malas relaciones entre los progenitores. La citada resolución analiza fundamentalmente la incidencia que tiene para la valoración de la custodia compartida el hecho de que un menor se encuentre adaptado al entorno materno, los informes psicosociales y la buena o mala relación entre los progenitores.
En todo caso, coincidimos con el recurrente que la lactancia por sí sola entendida no puede ser causa determinante para el establecimiento o exclusión de una custodia compartida, sino que deberán analizarse las circunstancias concurrentes en el caso en concreto, desde el único prisma que se pueden resolver estos procedimientos: atendiendo al interés superior del menor.
Tras la matización realizada debemos recordar el contenido de la tantas veces citada Sentencia del TS de 28 de enero de 2016 que sostuvo que
Asimismo, consideramos también de interés la STS 15/2020 de 16 de enero, donde el Alto Tribunal afirma que en ausencia de causas fundamentadas procederá la aplicación de la custodia compartida:
En definitiva, la doctrina jurisprudencial es clara y, tal y como apuntó la juzgadora de instancia se traduce en que el régimen normal de custodia de los hijos en los casos de crisis de pareja es que sea compartida por sus progenitores, y solo en supuestos justificados podrán los tribunales apartarse de este régimen en la búsqueda del interés superior del menor. Insiste el Alto Tribunal en su sentencia 194/2016, de 29 de marzo, que se trata de supuestos concretos que impiden formular una doctrina concreta:
Aplicando la doctrina jurisprudencial expuesta, consideramos que, valoradas las circunstancias en su conjunto, el interés superior del menor pasa por el establecimiento de una custodia exclusiva, al menos hasta que el menor cumpla los DIECIOCHO MESES DE EDAD y ello, por los motivos que se pasan a exponer.
En primer lugar, valoramos la edad del menor que, en la actualidad cuenta con 1 año y, desde su nacimiento, solo ha estado bajo el cuidado y atención de su madre, constituyendo en la actualidad su única figura de referencia y apego. Abrimos un paréntesis a fin de resaltar que esta situación, pese a que es la que objetivamente valoramos, no ha sido propiciada ni buscada del propósito por el progenitor, sino justo lo contrario, pues apreciamos una actitud claramente obstruccionista de la madre en el desarrollo y establecimiento de una relación fluida y cercana de padre e hijo, pese a los intentos del recurrente quién, como ya hemos apuntado al inicio de esta resolución, presentó la demanda que ha dado inicio al presente procedimiento cuando el menor tenía solo tres meses, siendo signo inequívoco de su deseo de asumir las funciones y deberes parentales.
Sin perjuicio de lo expuesto, no podemos desconocer que la ruptura de pareja se produjo con anterioridad al nacimiento de Manuel, por lo que el padre no ha podido participar ni desarrollar sus habilidades parentales, pese a que tampoco consta su incapacidad para ello, ni tampoco relacionarse mínimamente con el menor en un entorno diario o se cotidianeidad.
En segundo lugar, valoramos un dato no controvertido, cual es que el menor en la actualidad es lactante a demanda, manifestando su progenitora que no existe una fecha concreta en la que vayan a poner fin a la misma ni recomendación por parte de su pediatra de interrupción de esta, afirmaciones que ha de ser valoradas con pleno respeto a su decisión pero con la cautela que exige el procedimiento en el que nos encontramos.
Por los motivos expuestos y valorados en su conjunto, coincidimos con la juzgadora de instancia en que el régimen de custodia que se considera más adecuado, atendiendo a las circunstancias concurrentes en el presente caso, es el fijado en la resolución a quo, pues el establecimiento de una custodia compartida no garantizaría en este momento el pleno bienestar y respeto al interés superior del menor y ello porque conllevaría la eliminación, de una forma no respetuosa, de un sistema de alimentación consolidado, que hoy por hoy funciona y aporta beneficios para la salud física y emocional del hijo de ambos. Lo expuesto unido a la corta edad del menor determinaría que, en este caso en concreto, el establecimiento de una custodia compartida en una edad tan temprana, podría no reportar los beneficios que se buscarían con su establecimiento pues, como hemos apuntado, en este primer año de vida el menor Manuel solo ha estado bajo los cuidados y atenciones de su madre, siendo la única figura de apego que tiene referenciada cuyas aptitudes, por otro lado, no se cuestionan, gozando además en la actualidad de plena disponibilidad horaria para atender al menor ya que se encuentra desempleada.
Procede analizar la petición ejercitada de forma subsidiaria por el demandante, cuál es el establecimiento de un régimen de custodia progresivo que finalice con la custodia compartida, entendiendo esta Sala que este régimen sí garantiza el interés superior del menor, por los motivos que pasamos a exponer:
En primer lugar, valoramos que el padre ha mostrado su deseo y voluntad de participar en los cuidados del menor, pese a que la Sra. Ruth no ha facilitado este escenario. Muestra de ello es que la demanda fue presentada cuando habían pasado tan solo 3 meses desde el nacimiento del menor. Durante este periodo y, antes de que se fijasen las medidas provisionales y o definitivas, el demandante contribuyó al sostenimiento del menor, por mínima que fuese la cuota abonada. No consideramos que haya existido una falta de interés en el cumplimiento de sus obligaciones pues, si bien se ha presentado como nueva documental en esta segunda instancia la demanda de ejecución de medidas por la supuesta falta de cumplimiento del abono de la pensión de alimentos con efecto retroactivo a la fecha de presentación de la demanda y denuncia por incumplimiento del régimen de visitas en la semana de Navidad, estos procedimientos se encuentran en una fase muy inicial sin que haya resultado acreditada la realidad de los hechos denunciados y, en todo caso, las circunstancias que habrían rodeado el eventual incumplimiento.
En segundo lugar, valoramos la disponibilidad laboral del señor Mateo para asumir los cuidados del menor pues no ha resultado acreditado que disponga de un horario que imposibilite el ejercicio de sus deberes parentales sino justo lo contrario, contando además con un soporte familiar que le podría auxiliar en periodos de ausencia. Declaró en el acto de la vista la abuela paterna, quien mostró su voluntad de ayudar a su nieto en el cuidado del menor, auxilio que se torna posible pues el recurrente reside en el domicilio de sus abuelos junto con su hermano.
Valoramos también el hecho de que existe una relación mínimamente cordial entre los progenitores en interés y beneficio del menor que ha posibilitado que, pese a no existir medidas provisionales o definitivas, el padre ha podido visitar al menor, estando incluso presente en estas visitas la Sra. Ruth, por imposición de ésta.
Consideramos que la distancia entre los dos domicilios no es insalvable para el establecimiento de una custodia compartida. En el acto de la vista la señora Ruth manifestó que no dispone de vehículo propio para realizar los correspondientes traslados si bien podrá optar por otros medios de transporte públicos alternativos.
Por último, la falta de relación o apego del menor hacia su padre no puede ser valorada de forma negativa para el establecimiento, a fututo, de una custodia compartida, pues ha sido una situación que ha provocado y propiciado la impugnante.
En definitiva, entendemos que el régimen que mejor garantiza el interés superior del menor es un régimen de visitas progresivo que culmine con el establecimiento de una custodia compartida a los 18 meses de edad, régimen que permitirá afianzar de manera gradual la relación entre padre e hijo, permitiendo una transición respetuosa con la menor edad y ritmo de crecimiento del menor. En este momento, la alimentación de sólidos estará plenamente establecida, distanciándose más, las tomas de pecho, pese a ser a demanda, lo que determina que no suponga necesariamente un abandono de la lactancia materna, pues podrá la progenitora al ir las tomas en disminución hacer uso de aparatología que le permite la extracción. Esta situación permitirá conjugar los beneficios que al menor le reporta la lactancia materna (indiscutidos en el presente procedimiento y que además resultan plenamente acreditados por los informes de la Organización Mundial de la Salud y de la agencia estatal de pediatría) con los beneficios que la reportará la relación afectiva con su padre e integración en el entorno paterno, en plena igualdad de condiciones.
Por último y, a mayor abundamiento, destacamos que existen numerosas resoluciones del Tribunal Supremo que avalan el establecimiento de un régimen progresivo de custodia, debiendo estarse al caso en concreto ( STS de 16 de junio de 2020). Consideramos que resulta necesario realizar una nueva valoración de las circunstancias por el órgano judicial cuando el régimen progresivo se proyecta a muy largo plazo, circunstancia que no es la concurrente, pues la transición a la custodia compartida se proyecta a 6 meses, periodo que consideramos adecuado a fin de que el menor pueda adaptarse paulatinamente a los cuidados de su padre y al entorno paterno en general, realizándolo de una manera respetuosa, sin exponerlo a cambios bruscos de entorno.
En definitiva, se establece el siguiente régimen de estancia y comunicaciones hasta que el menor cumpla
a) Hasta los 12 meses: Según reza la sentencia de instancia, el progenitor ha estado con su hijo dos horas durante la tarde de los martes y jueves de cada semana (que, a falta de acuerdo, serán de 17:00 a 19:00 h) y dos horas la tarde de todos los domingos, que a falta de acuerdo serán de17:00 a 19:00 h. Las entregas y recogidas del menor se realizarán por el progenitor en el domicilio materno.
b) Desde los 12 meses hasta los 14 meses el padre podrá estar con su hijo tres horas durante la tarde de los martes y jueves de cada semana, que a falta de acuerdo serán de 16:00 a 19:00 h. Asimismo estará con su hijo el sábado o el domingo de cada semana desde las 13 horas hasta las 19:00 horas (a falta de acuerdo, será el sábado). Las entregas y recogidas del menor se realizarán por el progenitor en el domicilio materno.
a) Desde los 14 meses hasta los 16 meses el padre estará con su hijo tres horas durante la tarde de los martes y jueves de cada semana, que a falta de acuerdo serán de 16:00 a 19:00 h. Asimismo, podrá estar con su hijo el sábado y el domingo de cada semana desde las 13 horas hasta las 19:00 horas. Las entregas y recogidas del menor se realizarán por el progenitor en el domicilio materno.
b) Desde los 16 meses hasta los 17 meses el progenitor estará con su hijo los fines de semana alternos desde el sábado a las 13.00 h. hasta el domingo a las 19:00 h. Asimismo, podrá estar con su hijo tres horas durante la tarde de los martes y jueves de cada semana, que a falta de acuerdo serán de 16:00 a 19:00 h. Las entregas y recogidas del menor se realizarán por el progenitor en el domicilio materno.
c) Desde los 17 meses hasta los 18 meses el progenitor estará con su hijo las tardes de los martes y los jueves de cada semana, desde las 16:00 horas (o en su caso, la salida de la guardería) hasta las 19:00 horas, debiendo entregarlo en el domicilio materno. El padre también estará con su hijo los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida de la guardería(o a las 16:00 horas), hasta el domingo a las 20:00 h., debiendo entregarlo en el domicilio materno.
d) Desde los 18 meses el régimen de custodia pasará a ser compartido, permaneciendo el menor en compañía de cada uno de sus progenitores, en semanas alternas, desde el lunes a las 10:00 horas hasta el lunes siguiente a las 10:00 horas, debiendo realizarse la entrega por aquel progenitor que lo tenga en su compañía en el domicilio del contrario o en la escuela infantil o colegio. En esta semana, el progenitor que no tenga en su compañía al menor, podrá disfrutar del mismo una tarde a la semana que, a falta de acuerdo, será los miércoles de 16:00 a 19:00 horas, debiendo recordar a las partes que este es un sistema de mínimos de forma que, si consideran que resulta necesario o conveniente para el menor disfrutar más horas de la compañía del progenitor contrario, podrán libremente acordarlo de común acuerdo. El interés del menor es y deber ser
Se mantienen los periodos vacacionales establecidos en la resolución de instancia.
Muestra disconformidad la representación procesal de la sra. Ruth con el pronunciamiento relativo a la pensión de alimentos, al considerar que la cuantía fijada no guarda proporción entre los ingresos del obligado a prestarlos y las necesidades del menor. Sostiene que durante el año 2024 el sr. Mateo llegó a facturar hasta el mes de septiembre la cantidad de 40.476,38 €, lo que supone una media de 4.497 € mensuales, sin contar el último trimestre del año , cantidades que se alejan de las declaradas como probadas en la resolución a quo.
Como hemos expuesto, la juzgadora a quo acordó fijar una pensión de alimentos de 250 euros a cargo del sr. Mateo al considerar que esta cantidad guarda proporción con los ingresos del progenitor, que valoró en 1000 euros, y necesidades del menor.
Reexaminada la prueba practicada consta efectivamente acreditado que el SR. Mateo figura de alta en el régimen de autónomos con relación a tres actividades económicas. Si bien del modelo 130 3T Del ejercicio de 2024 se desprende que el sr. Mateo declaró que percibió unos ingresos netos de más de 40.000 euros, el único ejercicio que disponemos completo de IRPF es del año 2023 y del mismo se desprende que sus ingresos ascendieron tan solo a 9000 euros
Con base en estos datos consideramos que la cuantía fijada por la juzgadora a quo en concepto de pensión de alimentos no ha de ser modificada en este momento y ello por cuanto no contamos con datos completos del ejercicio 2024 a fin de conocer cual ha sido la trayectoria final del ejercicio analizado y por cuanto no existen indicios o evidencias de que el Sr. Mateo ostente una mayor capacidad económica.
En todo caso, entendemos que la cuantía de 250 euros guarda también correcta proporción con las necesidades del hijo menor de las partes, pues no resulta controvertido en esta alzada que son las propias de un menor de su edad (1 año), destacando que cuenta con piel atópica por lo que le hace proveedor de geles y cremas especiales.
Recuerda el STS de 22 de septiembre de 2022 que
Partiendo de los datos económicos expuestos, consideramos prudente fijar una pensión de alimentos de 150 euros a cargo del Sr. Mateo, atendiendo a la diferencia de capacidad económica existente entre las partes.
No consideramos, por otro lado, que debamos establecer una diferente contribución a los gastos extraordinarios en este periodo de custodia compartida, pues consideramos que el desequilibrio ha quedado corregido con el establecimiento de una pensión a cargo de la demandante.
En consecuencia, acordamos que cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios del menor la semana que con él compartan, fijando esta Sala una pensión de alimentos a cargo del padre de 150 euros al mes a abonar en los cinco primeros días de cada mes y actualizable cada año con base en las variaciones del IPC, debiendo contribuir cada uno de ellos en un porcentaje del 50 % a los gastos extraordinarios.
Habida cuenta de la naturaleza del procedimiento, no se hace pronunciamiento en cuanto a las costas ex art. 398 y 394 LEC.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey.
Fallo
Que estimando en parte el Recurso de Apelación formulado por la representación procesal de DON Mateo y desestimando la impugnación formulada por la representación procesal de DOÑA Ruth contra la Sentencia dictada en los autos de F02 número 943/2024 por el Juzgado de Primera Instancia nº 12 de Vigo, la debemos revocar y revocamos parcialmente a los efectos de fijar el siguiente régimen de custodia y visitas así como la pensión de alimentos, permaneciendo invariable el resto de pronunciamientos:
1.-Se atribuye la guarda y custodia del hijo menor Manuel a la madre hasta los 18 meses de edad, pasando con posterioridad a esta fecha a ser compartida, permaneciendo la patria potestad compartida por ambos progenitores que la ejercerán conjuntamente en interés del hijo menor.
2. Se establece el siguiente régimen de estancias y comunicaciones del padre con el hijo menor hasta que cumpla los DIECIOCHO MESES:
a) Desde los 12 meses hasta los 14 meses el padre podrá estar con su hijo tres horas durante la tarde de los martes y jueves de cada semana, que a falta de acuerdo serán de 16:00 a 19:00 h. Asimismo estará con su hijo el sábado o el domingo de cada semana desde las 13 horas hasta las 19:00 horas (a falta de acuerdo, será el sábado). Las entregas y recogidas del menor se realizarán por el progenitor en el domicilio materno.
b) Desde los 14 meses hasta los 16 meses el padre estará con su hijo tres horas durante la tarde de los martes y jueves de cada semana, que a falta de acuerdo serán de 16:00 a 19:00 h. Asimismo, podrá estar con su hijo el sábado y el domingo de cada semana desde las 13 horas hasta las 19:00 horas. Las entregas y recogidas del menor se realizarán por el progenitor en el domicilio materno.
c) Desde los 16 meses hasta los 17 meses el progenitor estará con su hijo los fines de semana alternos desde el sábado a las 13.00 h. hasta el domingo a las 19:00 h. Asimismo, podrá estar con su hijo tres horas durante la tarde de los martes y jueves de cada semana, que a falta de acuerdo serán de 16:00 a 19:00 h. Las entregas y recogidas del menor se realizarán por el progenitor en el domicilio materno.
d) Desde los 17 meses hasta los 18 meses el progenitor estará con su hijo las tardes de los martes y los jueves de cada semana, desde las 16:00 horas (o en su caso, la salida de la guardería) hasta las 19:00 horas, debiendo entregarlo en el domicilio materno. El padre también estará con su hijo los fines de semana alternos, desde el viernes a la salida de la guardería(o a las 16:00 horas), hasta el domingo a las 20:00 h., debiendo entregarlo en el domicilio materno.
Desde que el menor cumpla los 18 meses de edad el régimen de custodia pasará a ser compartido, permaneciendo el menor en compañía de cada uno de sus progenitores, en semanas alternas, desde el lunes a las 10:00 horas hasta el lunes siguiente a las 10:00 horas, debiendo realizarse la entrega por aquel progenitor que lo tenga en su compañía en el domicilio del contrario o en la escuela infantil o colegio. En esta semana, el progenitor que no tenga en su compañía al menor, podrá disfrutar del mismo una tarde a la semana que, a falta de acuerdo, será los miércoles de 16:00 a 19:00 horas.
Cada progenitor se hará cargo de los gastos ordinarios del menor la semana que con él compartan y procede fijar una pensión de alimentos a cargo del padre de 150 euros al mes a abonar en los cinco primeros días de cada mes y actualizable cada año con base en las variaciones del IPC, debiendo contribuir cada uno de ellos en un porcentaje del 50 % a los gastos extraordinarios.
No se hace expresa imposición de costas
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC (EDL 2000/77463), debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC. (EDL 2000/77463)
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
