Última revisión
13/11/2024
Sentencia Civil 395/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 184/2024 de 23 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 395/2024
Núm. Cendoj: 33044370062024100382
Núm. Ecli: ES:APO:2024:2858
Núm. Roj: SAP O 2858:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00395/2024
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: SISTEMAS ESPECIALES DE METALIZACION S.A.
Procurador: LUIS ALBERTO PRADO GARCIA
Abogado: DAVID MAYO ALVAREZ
Recurrido: CAIXABANK CAIXABANK
Procurador: ISABEL AFONSO RODRIGUEZ
Abogado: ANA FERNANDEZ GARCIA
En OVIEDO, a veintitrés de julio de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
Antecedentes
Fundamentos
En el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante se incide en que el actor solamente quería que los préstamos que tenía contratados no se disparasen en cuanto a las subidas de los tipos de interés, y dentro de las alternativas que se le ofrecieron, estaban los IRS. Se vende y asesora el producto como la única alternativa posible para poder estabilizar los tipos de interés, pese a que la entidad disponía de otras alternativas que no le interesó ofertar, y esta situación demuestra que este producto no era el más adecuado en ese momento para los intereses financieros del actor, y por tanto Bankia debe ser responsable de sus actos. Y en cuanto al fondo de la resolución por las contradicciones entre la sentencia recurrida y las manifestaciones recogidas en la misma con base en las sentencias del juzgado de 1ª instancia nº 7 de Gijón de 17 de julio de 2014.
Y en cuanto a la no imposición de las costas procesales por la existencia de dudas de derecho.
Por la entidad bancaria se impugnó la sentencia por la vía que habilita el art. 461 LEC, respecto a la desestimación de la excepción de cosa juzgada.
Pretensión que ha de ser desestimada.
La cuestión que plantea la recurrida al alegar esta causa de inadmisión es si el plazo para interponer los recursos solamente se suspende y, por tanto, a partir del auto que concede o deniega la rectificación, aclaración o complemento solamente se cuentan los días que restaban cuando se presentó la solicitud, que es lo propuesto por la recurrida con base en el art. 215.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, o si el plazo se cuenta de nuevo íntegramente desde la notificación de dicho auto, lo que tendría un apoyo claro en los arts. 448.2 de la propia Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El TS, en sus autos de 4 de octubre de 2011 y 22 de abril de 2014, con base en la doctrina mantenida por el Tribunal Constitucional en la STC 90/2010, de 15 de noviembre, ha establecido que la resolución aclarada y aclaratoria, o denegatoria de la aclaración (y lo mismo cabría decir cuando lo solicitado es la rectificación de error material o complemento) se integran formando una unidad lógico-jurídica que no puede ser impugnada sino en su conjunto a través de los recursos que pudieran interponerse contra la resolución aclarada, por lo que se ha entendido tradicionalmente que en la determinación del dies a quo o día inicial para el cómputo del plazo de un recurso contra una resolución que ha sido objeto de solicitud de aclaración, rectificación o complemento, se debe tomar necesariamente en consideración la fecha de la notificación de la resolución que dé respuesta a tal solicitud, estimándola o denegándola, lo que se tiene apoyo en el tenor literal de los arts. 448.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y 267.9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, habiendo sido este último objeto de reforma mediante Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, en la que se mantiene el criterio de iniciar el cómputo del plazo para el recurso desde la notificación del auto o decreto que acuerde o deniegue la aclaración, rectificación o complemento. Ni se opone a la interpretación armónica de ambos preceptos llevada a cabo por el Alto Tribunal en su auto del pleno de 4 de octubre de 2011 (recurso de queja núm. 121/2011) para aclarar que la expresión "continuando el cómputo..." debía entenderse como "comenzando el cómputo".
La no interrupción de los plazos para recurrir por la interposición de recursos o la formulación de peticiones o incidentes manifiestamente improcedentes ha sido recordada tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional ( SSTC 84/1994, de 14 de marzo, 168/1994, de 6 de junio, 94/2006, de 27 de marzo, y 323/2006, de 20 de noviembre, entre otras) como por la Sala Especial del art. 61 LOPJ de este Tribunal Supremo (p.ej. autos de 19 de octubre de 2011 y 19 de enero de 2012).
Ahora bien, la STS de 26 de noviembre de 2013, califica el fraude procesal de «caso extremo», como única excepción que autoriza a no considerar interrumpido el plazo para apelar por la petición de aclaración o complemento de la sentencia de primera instancia.
En este caso no consta que la parte recurrente propiciara de alguna manera que se diera esa situación, ni que hiciera un uso torticero o fraudulento de la normativa sobre aclaración y rectificación de sentencias.
Ciertamente la infracción del deber de información y asesoramiento puede ser contemplada desde distintas ópticas, dándose un concurso de acciones a favor del perjudicado, que con mayor o menor radio de acción, convergen en el mismo resultado: hacer desaparecer de su patrimonio los resultados adversos de ese incumplimiento.
De esas posibles consecuencias la que se plantea en la demanda es la indemnización de daños y perjuicios, por incumplimiento de deberes diligencia, transparencia, lealtad.
No puede ofrecer duda alguna la posibilidad de ejercitar una acción de indemnización de daños y perjuicios basada en el incumplimiento de los deberes que a las entidades financieras impone la normativa del mercado de valores, siempre que de dicho incumplimiento se hubiera derivado el perjuicio que se pretende sea indemnizado.
La jurisprudencia del TS así lo tiene declarado, entre otras, en su sentencia de 13 de junio de 2015 razonando que "En
La cosa juzgada material, es el efecto externo que una resolución judicial firme tiene sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva. Lo resume, de forma clara, la STS de 7/11/2011 al decir "constituye
El efecto de cosa juzgada material de las sentencias firmes, en su aspecto negativo, consiste en que
Es decir, una sentencia con efectos de cosa juzgada ocasiona el efecto material consistente en que no puede volverse a plantear el mismo objeto procesal en ningún proceso posterior.
Planteándose un problema interpretativo a la hora de determinar cuándo el objeto procesal de la primera sentencia y el del ulterior proceso es el mismo y cuáles son los límites subjetivos, objetivos y temporales de la cosa juzgada material. Doctrina procesal conocida como la de las tres identidades de personas, cosas y acciones, la clásica "eadem
Los límites subjetivos, los determina el apartado 3 del art. 222 LEC en el sentido que la cosa juzgada afectará a las partes del proceso en que se dicte y a sus herederos y causahabientes
Ello quiere decir que la cosa juzgada existe, aunque las personas no sean físicamente las mismas, cuando los nuevos interpelados traen causa de los sujetos del primer proceso, o si son llamados o intervienen en la contienda con el único fin de burlar los efectos de la institución, buscando para lograrlo una aparente diversidad entre los elementos personales.
En los límites temporales, la cosa juzgada despliega sus efectos sine die, y se mantiene indefinidamente
Para el estudio de los límites objetivos ha de atenderse a la petición concreta que se deduzca de la causa petendi. Para ello debe tenerse en cuenta, que la causa de pedir viene integrada por el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora. Por tal, la identidad de causa de pedir concurre en aquellos supuestos en los que se produce perfecta igualdad en las circunstancias determinantes del derecho reclamado y de su exigibilidad, que sirven de fundamento y apoyo a la nueva pretensión. ( STS de 6 febrero 2012).
Así pues, la concurrencia de las referidas identidades ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del ulterior proceso, de manera que la paridad entre los dos litigios ha de inferirse de la relación jurídica controvertida, comparando lo resuelto en el primero con lo pretendido en el segundo, teniendo en cuenta la parte dispositiva de aquél, interpretada, si es preciso, por los hechos y fundamentos de derecho que sirvieron de apoyo a la petición y a la sentencia, y requiriéndose, en definitiva, para apreciar la situación de cosa juzgada una semejanza real que produzca contradicción evidente entre lo que se resolvió y lo que de nuevo se pretende, de modo que no puedan existir en armonía los dos fallos, ya que en el fondo, la cosa juzgada en sentido material es la exclusión de la posibilidad de volver a tratar y a decidir sobre el mismo objeto ya resuelto en firme.
Pero igualmente tal y como la Sala tuvo ocasión de pronunciarse en su sentencia de 21 de febrero del 2022, el artículo 400.2 de la L.E.C. cierra el antiguo debate doctrinal sobre el alcance de la cosa juzgada en relación a las cuestiones deducibles, entendiendo por tales aquellas que podían confluir en una misma pretensión pero que sin embargo, no habían sido planteadas expresamente por las partes, cual sucedía señaladamente con los procesos en que se ventilaban acciones de cumplimiento o resolución de los contratos posponiendo a otro litigio la discusión sobre su validez; así, quienes mantenían una concepción más estricta de la cosa juzgada decían que no podía extenderse la decisión del juez a pronunciamientos que exceden del enjuiciamiento que realizó, mientras que otros, afirmaban que todas aquellas cuestiones que eran presupuesto de dicho pronunciamiento debían entenderse enjuiciadas conjuntamente en ese primer proceso, de modo que no era posible ejercitar una acción de nulidad de un contrato después de haberse litigado sobre su cumplimiento pues la decisión recaída a este respecto partía de que el contrato era válido y eficaz.
El T.S. ya venía extendiendo la cosa juzgada a cuestiones deducibles, y más en concreto, a las llamadas cuestiones lógicas o prejudiciales (Sentencias de 28 de febrero de 1991, 22 de marzo de 1985, 6 de junio de 1998), bien es cierto que entendiendo por tales aquellas que hubieran podido ser planteadas dentro del límite temporal del período de alegaciones y que, además, pudieran encuadrarse dentro de los límites objetivos que enmarquen la causa de pedir de la acción efectivamente ejercitada ( Sentencias de 20 de marzo de 1998, 11 de octubre de 1991, 12 de mayo de 1992, 11 de octubre de 1993, etc.); así se había pronunciado cuando se planteaban en un segundo juicio "cuestiones que son presupuesto o pre-juicio de la resolución final" ( Sentencias de 15 de julio y 27 de noviembre de 1992, 26 de enero de 1990, 21 de julio de 1988, entre otras), según la apreciación que cabe hacer mediante una interpretación de la parte dispositiva a través de los hechos y fundamentos de derecho que le sirven de apoyo ( Sentencias de 23 de noviembre de 1983, 17 de julio de 1986, 30 de diciembre de 1986, 20 de mayo de 1982, etc.); esa dirección puede entenderse confirmada hoy en día por el artículo 400 de la LEC, pues dicho precepto obliga a demandante y demandado a plantear desde el principio cuantos hechos y fundamentos jurídicos puedan servir de apoyo a su pretensión y oposición pues el efecto de cosa juzgada se extenderá también a aquellos que podrían haberse hecho valer en el pleito precedente, "sin que sea admisible reservarse su alegación para un proceso ulterior."
Siguiendo esa misma línea de pensamiento resulta, que no pueden ejercitarse posteriores acciones basadas en distintos hechos, fundamentos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo que se solicitó anteriormente y cuando tales fundamentos, fácticos y jurídicos, pudieron ser esgrimidos en la primera demanda ( sentencia de 5 de diciembre de 2013). Teniendo en cuenta que esta regla no requiere la identidad estricta entre pedimentos, sino que basta su homogeneidad ( sentencia de 19 de noviembre de 2014).
Cabe citar a modo de ejemplo de lo manifestado hasta éste momento el contenido del auto dictado por el Tribunal Supremo de 15 de marzo del 2019, donde al respecto de la excepción acogida por el juzgador de instancia indica que "La
Con ello lo que se trata de evitar es la incertidumbre que puede ocasionar la utilización indiscriminada y sucesiva de acciones que tengan por objeto una misma relación jurídica, de ahí que, cuando lo que se pida en la demanda pueda fundarse en diferentes hechos o en distintos fundamentos jurídicos, la ley imponga al actor la carga de aducir en ella cuantos resulten conocidos o puedan invocarse al tiempo de interponerla ya que, en caso contrario, los efectos de la cosa juzgada se extenderán implícitamente a cuantos hechos y fundamentos jurídicos hubieran podido esgrimirse y no se hicieron ( SAP. Palencia 1 de julio de 2005, siendo también esta doctrina recogida en la de 3 de junio de 2016).
Que ratifica la STS de 27 de abril del 2022, en donde se ha sintetizado la doctrina jurisprudencial relativa a la cosa juzgada y preclusión.
El procedimiento seguido ante el juzgado de primera instancia nº 7 de Gijón como ordinario nº 332/2014 se originó por demanda interpuesta por D. Maycol en su calidad de Legal Representante de " Sistemas Especiales de Metalización" frente a la entidad bancaria BANKIA, en el marco de las operaciones financieras firmadas el 16 de mayo de 2007, IRS con fecha de inicio 22 de mayo de 2007 y vencimiento 22 de mayo de 2012, cancelado, y IRS de 8 de junio de 2007 con fecha de inicio el 31 de agosto de 2007 y vencimiento el 31 de agosto de 2015, ejercitando:
- Con carácter principal. la nulidad absoluta por infracción del art. 6.3 del código civil y falta de causa contractual.
- Subsidiariamente, anulabilidad del contrato por la existencia de vicio error en el consentimiento derivado de la infracción del deber de información precontractual y contractual a que viene obligada la entidad bancaria.
Debiendo declararse, en virtud de dichas declaraciones, la nulidad de todas aquellas liquidaciones económicas practicadas en virtud de dicho contrato, con los consecuentes efectos restitutorios que tal declaración comporta.
El ordinario que ahora nos ocupa, seguido entre D. Maycol en su calidad de Legal Representante de " Sistemas Especiales de Metalización" frente a la entidad bancaria BANKIA, lo es por responsabilidad contractual por causa del incumplimiento de las obligaciones de diligencia, transparencia, lealtad y cuidado de los intereses como si fueran propios, información previa y continuada a la hora de suscribir los dos contratos de permuta financiera firmadas el 16 de mayo de 2007, IRS con fecha de inicio 22 de mayo de 2007 y vencimiento 22 de mayo de 2012, cancelado, y IRS de 8 de junio de 2007 con fecha de inicio el 31 de agosto de 2007 y vencimiento el 31 de agosto de 2015. Con la consecuente condena a la parte demandada a restituir a la parte actora las cantidades cobradas como consecuencia de la contratación de los citados productos.
Analiza el TS en su sentencia de 14 de diciembre de 2023, citada en la impugnación, un supuesto en donde en la primera demanda se pedía la resolución de las cuatro permutas financieras por incumplimiento de los deberes de información y asesoramiento que la normativa pre- MiFID y MiFID imponía a la entidad bancaria para la comercialización de esos productos financieros complejos. Junto con la resolución de cada una de estas cuatro permutas financieras, se pedía la condena de la demandada a indemnizar los daños y perjuicios sufridos por las demandantes. Estos daños y perjuicios se cifraban en el saldo negativo de las liquidaciones de cada uno de estos swaps, más los intereses legales. Los demandantes ejercitaban la acción de resolución de los contratos por incumplimiento contractual, al amparo del art. 1124 CC, y la petición de indemnización era complementaria a la resolución contractual, también al amparo del art. 1124 CC.
En la segunda demanda, aparte de las acciones ejercitadas con carácter principal, que fueron desestimadas y ahora han quedado fuera de controversia, los demandantes pidieron con carácter subsidiario la indemnización de los daños y perjuicios sufridos con cada una de las cuatro permutas financieras, que también cifraban en el importe de los saldos negativos de las liquidaciones de los swaps, más los intereses legales. Aunque en este caso, la acción ejercitada se amparaba en el art. 1101 CC, en el incumplimiento de las obligaciones de información y asesoramiento en la comercialización de las cuatro permutas financieras.
Y concluye el Alto Tribunal, "Conceptualmente,
Y partiendo como hace el tribunal de que se trata de dos acciones diferentes igual que en caso que nos ocupa, no puede extrapolarse al presente la conclusión alcanzada de aplicar la cosa juzgada material en sentido negativo, pues la pretensión indemnizatoria no se ejercitó en ambos procedimientos solo en éste, a diferencia del supuesto examinado por el TS en donde se pedía en ambos procedimientos una indemnización por daños y perjuicios.
Como resulta del suplico del primero de los procedimientos interpuestos la restitución que allí se interesaba era derivada de la nulidad de los contratos, la consecuencia indemnizatoria en aplicación del art. 1303 del código civil. En tanto que el que ahora nos ocupa lo que se pide es una indemnización de daños y perjuicios derivados de un incumplimiento contractual, que nunca fue ejercitada.
Pero lo que no puede ignorar el tribunal es el efecto positivo o prejudicial en relación a lo ya decidido en el previo proceso seguido entre las partes, en pronunciamiento firme.
La función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido.
Indica con reiteración el TS que esos incumplimientos afectan a la obligación de asesoramiento debida por la entidad, explicando para ello que "es jurisprudencia de esta sala la que sostiene que, en el marco de una relación de asesoramiento prestado por una entidad de servicios financieros y a la vista del perfil e intereses del cliente, puede surgir una responsabilidad civil al amparo del art. 1101 CC, por el incumplimiento o cumplimiento negligente de las obligaciones surgidas de esos vínculos jurídicos de asesoramiento, siempre que se cause un perjuicio consistente en la pérdida total o parcial de la inversión y exista una relación de causalidad entre el incumplimiento o cumplimiento negligente y el daño sufrido ( sentencias 677/2016, de 16 de noviembre , con cita de otras, 62/2019, de 31 de enero , 303/2019, de 28 de mayo ; 165/2020, de 11 de marzo, 615/2020, de 17 de noviembre y 628/2020, de 24 de noviembre, entre otras). Esta doctrina se aplica no sólo a los casos en que el producto adquirido conlleva una inversión (como las participaciones preferentes o los bonos estructurados), sino también cuando se contrata un swap, en el que propiamente no cabe hablar de una inversión de tal clase ( sentencias 615/2020, de 17 de noviembre y 628/2020, de 24 de noviembre, entre otras). En cualquier caso, es necesario concurra una relación de causalidad entre el negligente incumplimiento de la entidad financiera de sus obligaciones dimanantes del deber legal de informar y el resultado dañoso producido" (misma STS 61/2021, de 8 de febrero).
Por tanto de acuerdo con la jurisprudencia del TS el incumplimiento de los deberes que incumben a la entidad financiera en virtud del asesoramiento que presta al cliente a quien ofrece productos complejos y de riesgo, como el aquí litigioso, y así en particular el incumplimiento del deber de prestar una información veraz y completa sobre la verdadera naturaleza especulativa y los riesgos del producto, sí es título jurídico que puede sustentar una reclamación de los daños sufridos por la actora como consecuencia de tal incumplimiento.
Reitera lo dicho la STS 57/2021, de 8 de febrero, en el sentido siguiente: "Esta
Como advierte la STS de 26 de noviembre de 2006, con cita de otras anteriores de la propia sala, la normativa del mercado de valores daba «una destacada importancia al correcto conocimiento por el cliente de los riesgos que asume al contratar productos y servicios de inversión, y obliga a las empresas que operan en ese mercado a observar unos estándares muy altos en la información que sobre esos extremos han de dar a los clientes, potenciales o efectivos. Estas previsiones normativas son indicativas de que los detalles relativos a qué riesgo se asume, de qué circunstancias depende y a qué operadores económicos se asocia tal riesgo, no son meras cuestiones de cálculo, accesorias, sino que tienen el carácter de esenciales, pues se proyectan sobre las presuposiciones respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, en concreto sobre la responsabilidad y solvencia de aquellos con quienes se contrata (o las garantías existentes frente a su insolvencia), que se integran en la causa principal de su celebración, pues afectan a los riesgos aparejados a la inversión que se realiza».
Así lo expresa el Tribunal Supremo en estos casos, al referir que "No es suficiente con que el demandante sepa que el contrato puede generar liquidaciones positivas o negativas, no es esta la información que únicamente debe ser facilitada, y así se ha expresado la jurisprudencia al señalar que no basta una mera ilustración sobre lo obvio; es decir, que como se trata de un contrato aleatorio, puede haber resultados positivos o negativos, sino que la información tiene que ser más concreta y, en particular, advertir debidamente al cliente sobre los riesgos asociados a una bajada prolongada y abrupta de los tipos de interés ( SSTS 689/2015, de 16 de diciembre ; 31/2016, de 4 de febrero; 195/2016, de 29 de marzo; 690/2016, de 23 de noviembre; 6/2019, de 10 de enero y 334/2019, de 10 de junio). Como se afirmamos en la sentencia de 10 de diciembre de 2015: "El banco debe informar al cliente, de forma clara y sin trivializar, que su riesgo no es teórico, sino que, dependiendo del desarrollo de los índices de referencia utilizados, puede ser real y, en su caso, ruinoso, a la vista del importe del nocional. Tal información no se suministra con una simple advertencia en el condicionado general del contrato presentado a la firma STS 527/19, de 9 de octubre).
Como se advertía en la sentencia 413/2020, de 9 de julio, "aunque no se atienda a esta condición de inversor profesional para eximir a las entidades financieras demandadas del deber que tenían de cumplir con los deberes de información reseñados en el art. 79 bis.3 LMV 1988, es lógico que sí se tenga en cuenta al valorar la necesidad concreta de información para cumplir con la finalidad prevista en la norma. Dicho de otro modo, el cumplimiento de estas exigencias de información se modula en función de la condición del cliente, aunque no se le atribuya formalmente la condición de inversor profesional".
Presunción que quedaría desvirtuada si puede concluirse que la demandante ya conocía, o debía conocer empleando la diligencia exigible, el contenido de la información antes de contratar los productos litigiosos.
Y para dar respuesta a este tema, no puede la sala ignorar lo ya declarado en el proceso anterior, y para ello nos remitimos a lo resuelto por la sentencia de 17 de julio de 2014 del juzgado de primera instancia nº 7 de Gijón al concluir
La STS nº 58/2021 de 8 de febrero de 2021 dice:
Y como destaca la STS de 4 de diciembre de 2023 en relación a los deberes de información y de conducta de las empresas prestadoras de servicios de inversión en la comercialización de productos financieros complejos, es la siguiente: "Las
Quedó establecido en el proceso anterior la calidad profesional y titulación de aquellas personas que lo contrataron que tienen una preparación técnica, humana, comercial, negocial y de contactos empresariales suficientemente importante para poder conocer, de manera intensa y completa, las características, estipulaciones y condiciones de un producto bancario como es la permuta de tipos de interés.
Se estima en la citada sentencia que el Sr. Maycol era consciente de las condiciones del contrato que firmaba, y de las finalidades perseguidas por el mismo.
Continúa la resolución citada del Alto Tribunal analizando la relevancia de la información de los costes de cancelación o resolución anticipada de las permutas financieras y con cita de la sentencia de pleno 491/2015, de 15 de septiembre, reiterada posteriormente por otras muchas (recientemente en la sentencia 356/2023, de 8 de marzo) señala:
Como se declaró en la sentencia 32/2017, de 19 de enero (entre otras), la presunción de que el incumplimiento del deber de información conlleva la contratación del producto financiero con error vicio, no impide que pueda demostrarse que, a pesar de no haber quedado acreditado debidamente el cumplimiento riguroso o estricto de los deberes de información, el cliente prestó su consentimiento con conocimiento de las características de la operación y los concretos riesgos que asumía.
Manifestando el Sr. Yostin, asesor del Sr. Maycol en su declaración que no se dio método de cálculo de la cancelación, frente a lo manifestado por Dña. Jhendelyn, Directora de la oficina de caja Madrid al decir que se realizaron simulaciones en un escenario negativo y se las dieron con datos numéricos. El método de cálculo del coste de cancelación se explicó en la reunión aunque no se dio por escrito.
Sobre esta cuestión ya se pronunció la sentencia de la sección 7ª de 17 de enero de 2015 exponiendo: "nos
Por el que este tribunal, partiendo de estos pronunciamientos firmes, antecedentes necesarios de la presente, no estimamos que exista incumplimiento por la demandada ahora apelante del estándar legal de información sobre las características de los contratos ofrecidos al demandante, y en concreto sobre las circunstancias determinantes del riesgo, que comporta que no fue insuficiente el asesoramiento financiero prestado ni, por ende, que se ofreciera un producto absolutamente inadecuado a su perfil, por lo que no existe un incumplimiento contractual que deben ser oportunamente resarcidos en estricta aplicación de los arts. 1101 y 1108 CC.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Prado García en nombre y representación de D. Maycol contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2023 por el juzgado de Primera instancia nº 1 de Oviedo en los autos de juicio ordinario nº 876/2020,
DESESTIMAR el recurso interpuesto por vía de impugnación por parte de la Procuradora Sra. Afonso Rodríguez en nombre y representación de CAIXABANK S.A. contra la misma sentencia.
CONFIRMANDO esa resolución, con imposición de las costas causadas en esta alzada tanto a la parte apelante como a la impugnante.
Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
