Sentencia Civil 291/2024 ...o del 2024

Última revisión
05/12/2024

Sentencia Civil 291/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 142/2023 de 23 de julio del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 291/2024

Núm. Cendoj: 03014370062024100215

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1555

Núm. Roj: SAP A 1555:2024


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 291/24

Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:

D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

Magistrados:

D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Alicante, a 23 de julio de 2024.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 142 de 2023 los autos de juicio ordinario nº 142 de 2023 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig en virtud del recurso de apelación entablado por don Elias que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la procuradora doña Cristina Penadés Pinilla y asistido del letrado don Antonio Boquet Llorens y siendo parte apelada doña Santiaga representada por la procuradora doña Maria del Carmen Díaz Garcia y asistido de la letrada doña Pilar Albandea Gómez, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 9 de noviembre de 2022 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la EXCEPCION de INADECUACION

DE ACCION planteada por la demandada.

Que DEBO DESESTIMAR y DESESTIMO la demanda interpuesta por la representación procesal Sra PENADES PINILLA de D. Elias frente a Dª. Santiaga, y DEBO ABSOLVER

y ABSUELVO a la demandada de los pedimentos de la demanda, con todos los pronunciamientos favorables; con imposición de costas procesales a la parte actora.

Al anterior escrito se adjuntaban diversos documentos.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de don Elias se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de las costas a la parte demandada. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:

1º En ningún momento se ha pretendido renunciar, impugnar o revocar la aceptación de herencia sino, simplemente, que se proceda a cumplir y a repartir los bienes adjudicados en la partición y a rendir cuentas de las extracciones de dinero llevadas a cabo por la demandada.

2º Error en la valoración de la prueba, ya que la demandada ha reconocido haber efectuado los reintegros y, sin embargo, no ha rendido cuentas debidamente, pues no es el interrogatorio de parte el momento procesal oportuno a tales efectos.

3º Vulneración de la doctrina de los actos propios, que ha sido erróneamente aplicada.

4º Improcedencia de las transferencias de 200.- € llevadas a cabo con posterioridad al fallecimiento del padre de ambas partes, pues no se dejó dispuesto acto de última voluntad en tal sentido.

TERCERO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Santiaga, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 18 de julio de 2024.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

D. Elias interpuso demanda de juicio ordinario frente a doña Santiaga, correspondiendo su conocimiento, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig. Solicitaba el actor, en resumidas cuentas, que se declarara que las cantidades existentes en las cuentas bancarias identificadas con los IBAN NUM000 y NUM001 pertenecen a los padres de ambas partes, ya fallecidos: don Pascual y doña Carlota. También interesaba que se declarara que la demandada había dispuesto de un total de 27.500.- €, depositados en tales cuentas, careciendo de título alguno, así como que se condenara a la misma a reintegrar dicha suma al caudal hereditario y entregarle la mitad (13.750.- €), más los intereses legales desde la fecha de interposición a la demanda y las costas.

Admitida a trámite la demanda, doña Santiaga se personó en legal forma y contestó a la misma solicitando su íntegra desestimación.

Tramitado el proceso, con fecha de 9 de noviembre de 2022 se dictó sentencia íntegramente desestimatoria por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig, con imposición de las costas al demandante.

Disconforme con el fallo de la sentencia, la representación procesal de don Elias interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se estime íntegramente la demanda interpuesta, con imposición de las costas a la parte demandada.

La representación procesal de doña Santiaga solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso y del escrito de oposición conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Infracción de los requisitos procesales que rigen la interposición del recurso de apelación.

La defensa de doña Santiaga considera que el recurso de apelación debería de ser desestimado de plano, ya que el escrito de interposición de dicho recurso no cumple con los requisitos procesales previstos en el art. 458 LEC. En particular,

se alega que no se concretan los pronunciamientos objeto de impugnación ni los motivos de ésta, pues no se especifican párrafos ni fundamentos determinados.

La anterior argumentación no puede merecer acogida, pues basta con una lectura somera del escrito de interposición del recurso para advertir que lo que se impugna es el fallo absolutorio de la sentencia de primera instancia por varios motivos: (i) error en la valoración de la prueba; (ii) infracción de las normas sobre distribución de la carga de la prueba; (iii) vulneración de la jurisprudencia recaída en relación al principio que prohíbe ir contra los actos propios; y (iv) quebrantamiento de las garantías procesales, causante de indefensión, al haberse llevado a cabo la rendición de cuentas de los conceptos controvertidos en el interrogatorio practicado en el acto del juicio. Es decir, con una lectura íntegra del escrito de interposición del recurso de apelación resulta perfectamente inteligible tanto el conocimiento del pronunciamiento impugnado como de los motivos que sustentan la impugnación, por lo que no apreciamos ningún tipo de infracción del art. 458 LEC, lo que nos obliga a entrar a analizar el fondo del recurso interpuesto.

TERCERO.- Vulneración de la doctrina de los actos propios.

Conviene comenzar por el análisis de la doctrina los actos propios que, invocada por la demandada en su escrito de contestación es acogida en la sentencia de primera instancia de manera incorrecta, a juicio del apelante. Según éste, de la prueba practicada en el proceso no se desprende, en modo alguno, que don Elias haya consentido los actos de disposición patrimonial del dinero depositado en las cuentas corrientes de sus padres efectuados por su hermana. Tales actos de disposición aparecen identificados en el hecho segundo de la demanda con relación a cada una de las cuentas corrientes de los causantes:

A) En relación a la cuenta bancaria NUM000 de la entidad BBVA, se trata de los siguientes:

* 30 de junio de 2020, disposición en caja: 2.000.- €.

* 15 de julio de 2020, transferencia a Santiaga: 200.- €.

* 22 de julio de 2020, disposición en caja: 500.- €.

* 10 de agosto de 2020, disposición en caja: 3.000.- €.

* 17 de agosto de 2020, transferencia Santiaga: 200.- €.

* 20 de agosto de 2020, disposición en caja: 4.000.- €.

* 15 de septiembre de 2020, transferencia Santiaga 200.-

* 21 de septiembre, disposición en caja: 2.000.- €.

* 1 de octubre de 2020, disposición en caja: 1.500.- €.

* 15 de octubre de 2020, transferencia Santiaga: 200.- €.

* 16 de noviembre de 2020, transferencia Santiaga: 200.- €.

* 1 de diciembre de 2020, disposición en caja: 2.000.- €

* TOTAL: 16.000.- €.

B) Por lo que respecta a la cuenta bancaria NUM001 de la entidad BBVA, se consignan los siguientes:

* 30 de junio de 2020, disposición en caja: 1.000.- €.

* 22 de julio de 2020 disposición en caja: 1.500.- €.

* 10 de agosto de 2020, disposición en caja: 1.000.- €.

* 21 de septiembre de 2020, disposición en caja: 2.000.- €.

* 1 de octubre de 2020, disposición en caja: 1.000.- €.

* 13 de noviembre de 2020, disposición en caja: 2.500.- €.

* 1 de diciembre de 2020, disposición en caja: 2.500.- €.

* TOTAL: 11.500,00.- €.

Es pacífico en el proceso que el padre de los litigantes, don Pascual, falleció el día 26 de junio de 2020, mientras que la madre de ambos, doña Carlota, falleció el día 3 de diciembre de 2020. Los dos habían otorgado testamento en el que instituían herederos, por partes iguales, a sus dos únicos hijos.

Resulta igualmente incontrovertido que tanto la liquidación de la sociedad de gananciales como la aceptación y participación de la herencia de los finados se hizo de forma convencional entre los dos herederos, formalizándose en escritura pública otorgada el día 18 de febrero de 2021 ante el notario de Vilanova i la Geltrú don Andrés H. Ferrando López, con el número 144 de su protocolo (doc. nº 1 de la demanda, ac. 2).

De lo expuesto hasta el momento se desprende que los actos de disposición de efectivo y transferencias bancarias objeto de controversia en este proceso se encuentran entre el fallecimiento de uno y otro progenitor.

La cuestión que se somete a la consideración de la Sala consiste en determinar si ha habido infracción del principio que impide ir contra los actos propios que, como es sabido, dimana de otro principio más amplio que inspira e informa todo el ordenamiento jurídico: el principio de buena fe ( art. 7 CC) . Así lo expone la STS nº 674/2023, de 5 de mayo (rec. nº 3728/2019), que realiza un estudio exhaustivo de la doctrina de los actos propios:

1.- El art. 7.1 del CC establece que "los derechos deberán ejercitarse conforme a las exigencias de la buena fe".

La doctrina y la jurisprudencia han elaborado una serie de supuestos típicos, que encierran un desleal ejercicio de los derechos subjetivos, al margen de los postulados de la buena fe, en tanto en cuanto veda ir en contra de los actos propios ( sentencias 320/2020, de 18 de junio ; 63/2021, de 9 de febrero o 386/2021, de 7 de junio , entre otras muchas), es incompatible con el retraso desleal en el ejercicio de los derechos ( sentencias 769/2010, de 3 diciembre ; 872/2011, de 12 de diciembre y 634/2018, de 14 de noviembre , entre otras), es contraria a abusar de la nulidad por motivos formales, cuando se cumple o se acepta conscientemente el negocio jurídico que adolece de un defecto de tal clase ( sentencias de 12 de diciembre de 1985 y 23 de mayo de 1987 ), o exige la observancia de la regla "tu quoque", según la cual no debe admitirse la invocación de las reglas jurídicas por el mismo sujeto que las despreció o no cabe imputar a otro una conducta en la que la propia parte ha incurrido

( sentencias 104/1995, de 17 febrero ; 489/2010, de 15 de julio o 120/2020, de 20 de febrero ), entre otras manifestaciones al respecto.

2.- Nuestro Tribunal Constitucional, ya en las primeras sentencias, como la 120/1983, de 15 de diciembre y la 6/1988, de 21 de enero , ha reconocido la virtualidad de dicho principio en el ejercicio de los derechos fundamentales. Así, en el fundamento de derecho 2 de la primera de las precitadas resoluciones, reconoció la vigencia de "[...] lo previsto en el artículo 7.1 del Código Civil en orden al ejercicio de todos los derechos - de los constitucionales también - conforme a las exigencias de la buena fe"; y, en el fundamento jurídico 7, de la segunda de las precitadas sentencias, se declaró que "[...] el fraude, la deslealtad o la conducta realizada con abuso de confianza no podrían buscar amparo bajo norma constitucional declarativa de derecho alguno".

Las sentencias del Tribunal Constitucional 108/1985, de 8 de octubre ; 198/1987, de 14 de diciembre o más recientemente 60/2017, de 22 de mayo y 165/2020, de 16 de noviembre , entre otras, reconocen que el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE se debe ejercitar también con sujeción al principio de la buena fe.

El Tribunal Europeo de Derechos Humanos (TEDH) de la misma manera valora que, en el ejercicio de los derechos fundamentales, se haya actuado con sujeción a las exigencias de la buena fe ( SSTEDH de 21 de enero de 1999, caso Fressoz y Roire c. Francia , § 54 ; de 20 de mayo de 1999, casoBladet Tromsø y Stensaas c. Noruega , § 68 ; de 10 de diciembre de 2007, caso Stoll c. Suiza , § 141 ; de 8 de enero de 2008, caso Saygili y otros c. Turquía, § 38 , o de 29 de julio de 2008, caso Flux c. Moldavia , § 29).

3.- En definitiva, actuar conforme a los requerimientos derivados de la buena fe, dentro de los cuales se podría incluir no abusar del derecho, exige no hacerlo en contra de la confianza suscitada en la otra parte; ser coherente con la propia conducta por imperativos éticos; y no ejercitar de forma desleal los derechos subjetivos. Las actuaciones sin sujetarse a dicho principio no generan una mera sanción moral por la conducta desencadenada, sino indiscutibles consecuencias jurídicas sobre el ejercicio de los derechos, incluso la desestimación de las pretensiones ejercitadas ( sentencia 578/2021, de 27 de julio ).

4.- En este marco, la jurisprudencia de esta sala ha subrayado la vinculación entre la regla general de la buena fe, la doctrina de los actos propios y el principio de confianza legítima. En particular, hemos declarado reiteradamente que la doctrina de los actos propios constituye un principio general del derecho que veda ir contra los propios actos (nemo potest contra propium actum venire) como límite al ejercicio de un derecho subjetivo o de una facultad ( sentencias de 9 mayo 2000 y 21 mayo 2001 ). La sentencia de 19 febrero 2010 , reiterada por la núm. 335/2013, de 7 de mayo , sintetiza esta doctrina en estos términos:

"El principio de los actos propios implica una actuación "con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica, para lo cual es insoslayable el carácter concluyente e indubitado, con plena significación inequívoca del mismo, de tal modo que entre la conducta anterior y la

pretensión actual exista una incompatibilidad o contradicción..." así se expresan las sentencias de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001 . Y añade la de 22 de octubre de 2002 que "la doctrina que veda ir contra los propios actos se refiere a actos idóneos para revelar una vinculación jurídica". A su vez, precisan las de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 que "no ejerce su influencia en el área del negocio jurídico, sino que tiene sustantividad propia, asentada en el principio de la buena fe". "Significa, en definitiva - concluye la sentencia de 2 de octubre de 2007 - que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente e induce por ello a otra persona a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede además pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real".

La sentencia 529/2011, de 1 de julio , compendiaba, a su vez, la jurisprudencia sobre esta doctrina y su aplicación prudente:

"Entra este motivo en la doctrina de los actos propios, que tanta jurisprudencia ha provocado y cuya aplicación, en orden a la creación de un derecho o a la producción de una vinculación jurídica, debe ser muy segura y ciertamente cautelosa. "Actuaciones que por su trascendencia integran convención y causan estado, dice la sentencia de 19 de mayo 1998 , "aquéllos cuya realización vaya encaminada a crear, modificar o extinguir algún derecho... y ha de ser concluyente e indubitado y de carácter inequívoco" añade la de 3 de febrero de 1999, "precisa para su aplicación la observancia de un comportamiento (hechos, actos) con plena conciencia de crear, definir, fijar, modificar, extinguir o esclarecer una determinada situación jurídica", expresan las de 9 de mayo de 2000 y 21 de mayo de 2001, "actos idóneos para relevar una vinculación jurídica" precisa la de 22 de octubre de 2002; "no ejerce influencia en el área del negocio jurídico... exige que los actos de una persona que pueden tener relevancia en el campo jurídico marcan los realizados en un devenir, lo que significa que en ningún caso pueden contradecir a los anteriores provocando una situación de incertidumbre que desconcierta a terceros afectados por los mismos y que rompe el principio de buena fe determinado en el artículo 7.1 del Código civil " dicen las sentencias de 16 de febrero de 2005 y 16 de enero de 2006 . Cuya doctrina, con parecidas palabras, se reitera en las sentencias de 17 de 2006 que recoge una extensa cita de sentencias anteriores, de 2 de octubre de 2007 que "el acto sea concluyente e indubitado ", de 31 de octubre de 2007: "actos inequívocos y definitivos" y 19 de febrero de 2010 ".

En las recientes sentencias de esta sala 320/2020, de 18 de junio , y 300/2022, de 7 de abril , hemos insistido también en la vinculación de esta doctrina con el principio de confianza legítima:

"La doctrina de los actos propios tiene su último fundamento en la protección de la confianza y en el principio de la buena fe, que impone un deber de coherencia y limita la libertad de actuación cuando se han creado expectativas razonables ( SSTS de 9 de diciembre de 2010 y 547/2012, de 25 de febrero de 2013 ). El principio de que nadie puede ir contra sus propios actos solo tiene aplicación cuando lo realizado se oponga a los actos que previamente hubieren creado una situación o relación de derecho que no podía ser alterada unilateralmente por quien se hallaba obligado a respetarla ( SSTS 9 de diciembre de 2010, RC n.º 1433/2006 , 7 de diciembre de 2010 ,

RC n.º 258/2007). Como afirmamos en la sentencia de 25 de febrero de 2013 , [...], dicha doctrina "significa, en definitiva, que quien crea en una persona una confianza en una determinada situación aparente y la induce por ello a obrar en un determinado sentido, sobre la base en la que ha confiado, no puede pretender que aquella situación era ficticia y que lo que debe prevalecer es la situación real"".

En el caso de autos, a los efectos de determinar si ha habido o no una infracción del principio que impide ir contra los actos propios, resultan de interés las siguientes circunstancias:

1º Ninguna de las partes discute que los reintegros de dinero en efectivo y transferencias bancarias respecto de las cuales se solicita una rendición de cuentas y, en definitiva, su restitución al caudal hereditario, no pudieron ser realizadas por doña Carlota, pues ésta padecía la enfermedad de Alzheimer desde el año 2018. Así se admite en la pág. 3 del escrito de demanda, en la que se afirma taxativamente que "la madre jamás pudo efectuar reintegro alguno por cuanto se hallaba aquejada de la enfermedad de ALZHEIMER, no saliendo de casa por cuanto la citada enfermedad, la imposibilitaba efectuar actuación alguna de disposición de sus cuentas bancarias".

2º Tampoco es objeto de controversia que el actor figuraba como autorizado en las dos cuentas corrientes de las que se hicieron las extracciones de dinero, pudiendo consultar sus movimientos en fecha anterior a la aceptación de la escritura de liquidación de gananciales, aceptación y división de herencia. Para ser más exactos, de la respuesta escrita enviada por BBVA a requerimiento del Juzgado de Primera Instancia se desprende que don Elias figuró como autorizado en ambas cuentas corrientes en el período comprendido entre los días 11 de febrero de 2013 y 8 de febrero de 2021 (f. 51 del expediente en papel). Es decir, un lapso de tiempo superior al de la autorización de su hermana (28 de diciembre de 2015 a 8 de febrero de 2021).

3º Ha quedado probado en el proceso que, tras el fallecimiento de don Pascual, quien se hizo cargo en exclusiva del cuidado de su madre fue doña Santiaga, que se trasladó a vivir con ella. Así se desprende de la declaración de la demandada y del testimonio juramentado de su esposo, don Luis Miguel, así como del de la testigo doña Elisa, que declaró por videoconferencia. Estos testimonios merecen valor probatorio porque resulta pacífico que el actor vivía en Suiza y, admitiendo en su demanda que el estado de deterioro cognitivo de su madre era relevante (pues no podía hacer actos de disposición de las cuentas bancarias), lo más razonable es creer -como así se afirmó en la vista- que su hija se trasladó a vivir junto a ella para ayudarla en lo preciso. En todo caso, debemos poner de manifiesto que habiéndose alegado este hecho en la contestación a la demanda (pág. 4), no se cuestionó en ningún momento su certeza en el acto de la audiencia previa, en que no quedó fijado como hecho controvertido.

4º Ha quedado igualmente probado que quien se encargó de llevar a cabo las gestiones preparatorias para formalizar la escritura pública de liquidación de la sociedad de gananciales que conformaban ambos finados y de aceptación y partición de herencia fue el demandante don Pascual. Así se desprende de la propia documentación que él aporta. En particular, reviste particular interés el correo electrónico que envió doña Rosaura al actor el día 14 de abril de 2021 (pág. 2 del doc. nº 6, ac. 7). En este correo, se envía una copia de la escritura de aceptación de herencia de los padres de

ambas partes, así como de los justificantes de liquidación de impuestos para que los herederos puedan proceder a desbloquear las cuentas corrientes de sus padres en las entidades financieras. Y se añade lo siguiente:

Comentarle que esta documentación sólo se la he mandado a usted, con su hermana Santiaga no he tenido contacto alguno.

El correo finaliza con el anagrama o logotipo de FIS STATION y el nombre y apellidos de la remitente ( Rosaura), reseñando su pertenencia al Departamento de Herencias de dicha mercantil.

5º Fallecido el padre de los litigantes el día 26 de junio de 2020, se produjo la disolución ipso iurede la sociedad de gananciales ( arts. 1392.1º y 85 CC) .

6º Disuelta la sociedad de gananciales, que era el régimen económico matrimonial que regía entre los Sres. Pascual y Carlota (así se hace notar en la escritura de partición de herencia aportada como doc. nº 1 de la demanda, ac. 2), se produjo la apertura de la fase de liquidación ( art. 1396 CC) pero, durante el período de tiempo que medió entre la disolución (26 de junio de 2020) y la liquidación (18 de febrero de 2021), surgió una comunidad postganancial integrada por doña Carlota y sus dos hijos (por todas, STS nº 564/2024, de 25 de abril, rec. nº 565/2024). En este ínterin, cualquiera de los comuneros estaba facultado para ejercitar acciones en defensa de los bienes comunes.

7º El artículo 1063 CC establece que "los coherederos deben abonarse recíprocamente en la partición las rentas y frutos que cada uno haya percibido de los bienes hereditarios, las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos, y los daños ocasionados por malicia o negligencia". En relación a este precepto, señala la STS nº 546/2020, de 20 de octubre (rec. nº 2701/2018) lo siguiente:

El art. 1063 CC permite a un coheredero que haya poseído bienes de la herencia, por tanto una vez causada esta, exigir que la liquidación de las situaciones posesorias anteriores a la partición se lleve a cabo mediante la inclusión en el inventario de las partidas que se mencionan (rentas y frutos de los bienes hereditarios percibidos por cada uno de los coherederos, así como las impensas útiles y necesarias hechas en los mismos bienes). La liquidación de los gastos efectuados en los bienes hereditarios, después de la apertura de la sucesión, es posible en sede de operaciones particionales, tal y como recuerdan las sentencias de esta sala 499/2010, de 19 julio , y las sentencias de 25 de julio de 2002 (Rc. 479/1997 ) y de 25 de mayo de 1992 (Rc. 398/1990 ).

Sentado lo anterior, debemos concluir, con la juez de primera instancia, que el demandante está yendo contra sus propios actos al interponer la demanda origen del presente proceso por los siguientes motivos:

(i) En la escritura de liquidación de gananciales, aceptación y partición de herencia se concretó el importe exacto del dinero depositado en las cuentas corrientes de los causantes a fecha de fallecimiento de doña Carlota (3 de diciembre de 2020). De hecho, se incorpora un certificado de saldo emitido por don Rubén, apoderado de BBVA, en el que se consigna que la cuenta acabada

en los números " NUM002" dispone de un saldo de 1.122,47.- €, mientras que la cuenta acabada en " NUM003" arroja un total de 16.805,54.- € (pág. 40, doc. nº 1, ac. 2). Estas cantidades son las que se tienen en cuenta para calcular el valor de los bienes privativos de la Sra. Carlota a fecha de su fallecimiento.

(ii) En la misma escritura, constaban los saldos de las mismas cuentas a fecha de fallecimiento del padre (25 de junio de 2020). Así, en el activo de la sociedad de gananciales, se hicieron constar las sumas de 3.435,89.- € (cuenta " NUM002") y 39.492,18.-

€ (cuenta " NUM003").

(iii) En el momento de fallecer la Sra. Carlota ya se habían hecho los actos de disposición litigiosos que, por ello, habían incidido en los saldos certificados por BBVA a que se ha hecho referencia en el apartado (i).

(iv) Que la demandada estaba haciendo extracciones de dinero de las cuentas corrientes de sus padres es algo que necesariamente debía conocer el actor, pues era sabedor de que su madre no estaba en condiciones de verificar tales extracciones y de que era su hermana quien estaba cuidando de sus progenitores.

(v) Habiéndose hecho cargo don Pascual de las gestiones precisas para preparar la escritura pública de división de herencia, entre las que se encuentra, lógicamente, la solicitud del certificado de saldo incorporado a dicha escritura, y encontrándose autorizado el actor en ambas cuentas corrientes, resulta claro que pudo y debió examinar los movimientos que determinaban dicho saldo final antes de prestar su aceptación a la partición de herencia formalizada en la escritura de fecha 18 de febrero de 2021, pues a esta fecha ya se habían llevado a cabo los actos de disposición de efectivo. De hecho, en el propio escrito de demanda se reconoce que los extractos de movimientos aportados como documentos nº 4 y 5 de la demanda fueron entregados al actor "al momento de efectuar la escritura de aceptación de herencia", de lo que se colige que estuvo en condiciones de examinarlos antes de prestar su consentimiento al inventario y avalúo de los bienes consignados en la escritura.

(vi) Si el demandante hubiera considerado injustificado alguno de los actos de disposición realizados por su hermana durante el período de tiempo que se estuvo haciendo cargo del cuidado de su madre, lo lógico es que hubiera insinuado, en el inventario incorporado a la escritura, la existencia de un crédito a cargo de la demandada por el importe controvertido (27.500.- €). Ésta era la conducta que demandaba el principio de buena fe ( art. 7 CC) .

(vii) Dado que no consta que antes de prestar su consentimiento a la aceptación y división de herencia el actor demandara ningún tipo de rendición de cuentas a su hermana por extracciones de dinero que en modo alguno puede considerarse le fueran ocultas (pues al estar autorizado las pudo consultar y, en todo caso, se reconoce que tuvo acceso a los movimientos "al momento de efectuar la escritura de aceptación"), la conclusión que se presenta como más razonable es que consintió, expresa o tácitamente, tales extracciones de dinero. De no ser así, debería haber dilatado la aceptación del avalúo del inventario hasta tanto no se aclarara el importe correcto a incluir en los depósitos de las cuentas corrientes. En particular, no se debió consentir el avalúo de las cuentas corrientes consignadas en el inventario de los bienes privativos de

la madre, que partía de los saldos certificados por el BBVA a fecha de su fallecimiento (1.122,47.- €, en el caso de la cuenta terminada en " NUM002" y 16.805,54.- €, en el supuesto de la cuenta finalizada en " NUM003").

(viii) Prestado su consentimiento al avalúo de las cuentas corrientes consignadas en el inventario de los bienes privativos de doña Carlota, dicha conducta causó estado ( art. 1258 CC) , por lo que no puede ahora desconocer su contenido y pretender un nuevo avalúo de los depósitos bancarios por circunstancias que conocía (según el acervo indiciario expuesto) o debía conocer antes de prestar la aceptación. La disconformidad que el actor ahora expresa en la demanda origen del presente proceso debió sustanciarse durante el proceso extrajudicial de liquidación de la sociedad de gananciales y división de herencia en el que, de haber existido algún tipo de suspicacia sobre la finalidad de las extracciones y transferencias de dinero indicadas en la demanda, debería de haberse hecho algún tipo de reserva. Al no constar que se hiciera, todo apunta a que el actor consintió, siquiera tácitamente, los actos de reintegro de efectivo y transferencia llevados a cabo por su hermana como válidamente realizados en interés de su madre.

Habiéndose aplicado correctamente la teoría de los actos propios por la sentencia de primera instancia, resulta igualmente correcta la íntegra desestimación de la demanda ( art. 7 CC) , lo que determina la total desestimación del recurso de apelación interpuesto.

CUARTO.- Costas.

El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Elias contra la sentencia de fecha 9 de noviembre de 2022, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de San Vicente del Raspeig, debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, y con imposición de las costas de esta segunda instancia a la parte apelante.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la suscribe.- Doy fe.

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