Sentencia Civil 855/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 855/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 863/2024 de 23 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 34 min

Orden: Civil

Fecha: 23 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 855/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100819

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3274

Núm. Roj: SAP MA 3274:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE VÉLEZ-MÁLAGA

JUICIO VERBAL N.º 333/2022

ROLLO DE APELACIÓN N.º 863/2024

SENTENCIA N.º 855/2025

En la ciudad de Málaga, a 23 de julio de 2025.

Vistos en grado de apelación, por ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, constituida en forma unipersonal por la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio los autos de Juicio Verbal N.º 333/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Vélez-Málaga, sobre reclamación de cantidad, seguidos a instancia de la entidad INVESTCAPITAL LTD, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María Sandra Montes Cecilia, y defendida por la Letrada doña Violeta Montecelo González, contra doña María Inmaculada, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Alejandro Rodríguez de Leiva, y defendida por la Letrada doña Aurea Piedrola Amos; actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Vélez-Málaga, dictó Sentencia de fecha 1 de abril de 2024, en el Juicio Verbal N.º 333/2022, cuya Parte Dispositiva dice así: <

Que debo estimar y estimo sustancialmente la demanda interpuesta por la Procuradora Sra. Montes Cecilia en nombre y representación de la entidad INVESTICAPITAL, L.T.D. contra doña María Inmaculada y debo condenar y condeno a esta a pagar a la actora la cantidad de cuatro mil doscientos ochenta y cinco euros con treinta y cinco céntimos (4.285Ž35 euros), más los intereses legales desde la fecha de interposición del juicio monitorio y las costas >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación la demandada, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 22 de julio de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, habiendo correspondido su resolución a la Ilma. Sra. Magistrada doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio, en aplicación de la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, y en concreto su artículo 82 que en su número 2.1º dispone que las Audiencias Provinciales conocerán en el orden civil de los recursos contra resoluciones de los Juzgados de Primera Instancia que se sigan por los trámites del juicio verbal por razón de la cuantía constituyéndose con un solo Magistrado, mediante un turno de reparto.

Fundamentos

PRIMERO.-El Fallo de la Sentencia dictada en la anterior instancia estima sustancialmente la demanda interpuesta por la entidad INVESTCAPITAL LTD, frente a doña María Inmaculada, y en virtud de ello condena a la demandada a abonar a la entidad actora la cantidad de 4.285,35 euros, más los intereses legales desde la fecha de interposición del juicio monitorio y las costas

En orden a este Fallo estimatorio razona los Juez a quo lo siguiente en la Fundamentación jurídica de la Sentencia: << PRIMERO. - La representación procesal de la entidad actora ejercita una acción de reclamación de cantidad por importe de 4.351Ž43 euros con basamento en ostentar la titularidad de un crédito por cesión de la entidad Cofidis quien a su vez contrato con la demandada Sra. María Inmaculada un préstamo al consumo para financiar una compra de productos de la entidad Fuetesol Proyectos, S.L. Tras el impago de las cuotas del citado crédito la entidad Cofidis dio por resuelta su relación contractual con la demandada, emitiendo una Certificación de deuda por importe de 4.285Ž35 euros (3.999Ž61 euros de capital más 285Ž74 de gastos y comisiones), cediendo en fecha 07/05/2021 dicho crédito a la entidad actora.

Aporta como documental el contrato de préstamo, certificado del saldo de la cuenta deudora de Cofidis, acreditación de la cesión del crédito y certificación de deuda de la actora que incluye 66Ž08 euros de intereses devengados desde la cesión del crédito.

La parte demandada se opone a la reclamación inicial del monitorio alegando no haber firmado o no ser suya la firma que consta en el documento del préstamo, ni haber recibido ninguno de los elementos de la compra.

Frente a los motivos de oposición del monitorio, y ya en trámite de juicio verbal formula impugnación la parte actora alegando ser cierto que dichos documentos fueron firmados por la demandada.

SEGUNDO.- En base a la documental obrante en autos procede la desestimación de los argumentos de oposición formulados por la parte demandada, amén de la total falta de prueba de sus argumentos (no se ha aportado testifical sobre la recepción o no de los productos comprados, ni pericial caligráfica de la firma, ni denuncia de estos hechos graves en ningún juzgado competente), y de la confirmación, en su contestación, de la realidad del préstamo y del pago, de al menos, la primera de las cuotas, y por tanto, procede la estimación sustancial de la demanda, en cuanto si se acredita por la actora la existencia de un contrato de préstamo al consumo -doc. 2 -, la realidad de lo impagado a su cedente por importe de 4.285Ž35 euros -doc. 3 y extractos bancarios aportados en su escrito de impugnación -.

Se admite solo el importe del crédito cedido por la cantidad de 4.285Ž35 euros, que es por el que puede ejercitarse la acción, sin que se incluya los supuestos intereses por importe de 66Ž08 euros que incluye en el Certificado de liquidación emitido por la actora -doc.5-, por cuanto dichos intereses no han sido pactados ni convenidos entre la cesionaria y el deudor.

Dicha cantidad devengara los intereses legales desde la fecha de presentación del juicio monitorio. TERCERO. -La estimación de la demanda comporta la imposición de costas a la parte demandada, conforme al art. 394 L.E.C >>.

Frente a lo así razonado y decidido en la transcrita Sentencia se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la demandada, doña María Inmaculada, que viene a suplicar que se proceda por la Sala a su revocación, y en su lugar se acojan las pretensiones que la recurrente formuló en el escrito de oposición, desestimándose la demanda, con condena a la demandante, de las costas causadas en ambas instancias.

La entidad demandante, a la sazón parte apelada, se opone al recurso, interesando su desestimación y consiguiente confirmación de la Sentencia de instancia, con expresa imposición de las costas de la alzada a la parte apelante.

SEGUNDO.-La recurrente viene a fundamentar la pretensión revocatoria articulada en el recurso en considerar que la Juez a quo ha valorado de forma errónea la prueba al estimar acreditada la existencia del contrato de préstamo que se afirma concertado por la misma, pues ni lo suscribió, ni financió la compra de bienes con cargo al mismo, y de hecho pese a incumbir a la INVESTMENTCAPITAL LTD, conforme al artículo 217 de la L.E.C, acreditar la suscripción del contrato, la adquisición de los bienes al ser un contrato de préstamo al consumo, y la entrega de dinero al vendedor, nada de eso se ha probado, pues la única prueba aportada es un contrato de préstamo en el que los datos que constan de la compradora no son ciertos, ya que la recurrente no trabaja, ni trabajaba en aquel entonces como camarera, ni percibía, ni percibe un salario de 1.500 euros, pues como ha acreditado, lleva en situación de desempleo desde el año 2017; y no hay constancia documental de la entrega y recepción de los objetos adquiridos, encontrándose a además el contrato rellenado de forma deficiente, con la mayor parte de los apartados en blanco, y tal documento, ni prueba la adquisición de bien alguno por parte de la compradora ni la entrega del dinero al mismo o al vendedor, la firma que figura en el mismo como de la recurrente ha sido negada por ella, y vistas las deficiencias que presenta el documento y la falta de cualquier prueba o indicio de que efectivamente adquiriese los bienes y el vendedor recibiese el dinero, persisten cuando menos dudas razonables de que realmente se suscribiera el documento y de que a través del mismo se financiase una compra de bienes de consumo; y ni a través de documental o testifical se ha probado por INVESTMENCAPITAL LTD, como afirma, que ella fuese la que acudió a la entidad cedente del crédito para solicitar el producto. Por otro lado no consta la existencia de información precontractual, cuando esto es preceptivo en este tipo de contratos según la Ley, y ello así concurriría un vicio del consentimiento, pues así se infiere de los actos previos y coetáneos a la contratación, por lo que no pueden entenderse acreditados los hechos en los que se sustenta la demanda, por lo que debe ser desestimada.

Así las cosas, hemos de comenzar la resolución del recurso señalando que la transcripción llevada a cabo en el anterior Fundamento de Derecho de los razonamientos que expone la Juez de instancia en la Sentencia para fundar el Fallo estimatorio de la demanda, no lo ha sido de forma baladí o por mero capricho de este Tribunal de alzada, sino a fin de tenerlos aquí por reproducidos, puesto que, una vez revisado todo lo actuado en función propia de esta alzada, este Tribunal los comparte en su integridad, hasta el punto de bastar una mera remisión a los mismos para desestimar el recurso, cuyas alegaciones no desvirtúan aquellos, sin que por ello se incurra en infracción del artículo 218 de la L.E.C, pues es reiterada la doctrina emanada tanto del tribunal Supremo, como del Tribunal Constitucional, exenta de cita por sobradamente conocida, que expresa que una fundamentación por remisión no deja de ser motivación, ni de satisfacer la exigencia del derecho a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la C.E, pues si la decisión de primer grado es acertada precisamente por los fundamentos que en la misma se exponen, como sin duda lo es en el caso, la que la confirma en la alzada no tiene porque repetir o reiterar argumentos, sino solo en su caso, en aras a la economía procesal, corregir aquellos que pudieren resultar necesarios, corrección que en el supuesto que nos ocupa no es precisa, pues se reitera que son acertados los razonamientos de la Sentencia, son acordes a derecho, y por demás ajustado el juicio valorativo que en dicha Resolución se expone al resultado de la prueba, debidamente valorada en su conjunto.

Es de señalar además a la parte apelante, que el recurso de apelación, desde la única óptica en la que ha sido articulado, esto es desde la óptica de error en la valoración de la prueba por parte de la Juez a quo, deviene inestimable, pues como este Tribunal tiene reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( ST.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( SST.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( SST.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, considerándose en este sentido por este Tribunal de apelación, insistimos tras revisar la prueba articulada en función propia de esta alzada, que la Juzgadora a quo no ha incurrido en modo alguno en conclusiones valorativas que por ilógicas, irracionales, arbitrarias o contrarias a las reglas de la sana crítica o a las máximas de la experiencia, haya de ser corregida en esta alzada, habiendo motivado de forma metódica y muy detallada, en definitiva debidamente, las razones que le asisten para estimar la demanda, ello mediante una fundamentación, que no ha sido desvirtuada por la parte apelante, que tan solo pretende con sus alegaciones subvertir las conclusiones valorativas alcanzadas por la Juez de instancia, objetivas e imparciales, por las suyas propias, lógicamente subjetivas e interesadas, siendo la fundamentación y exégesis valorativa expuesta en la Sentencia, como ya se ha expresado, totalmente compartida por este Tribunal, al punto de acogerla y tenerla aquí por reproducida al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, puesto que los razonamientos que esta Sala pudiera exponer no serían sino reproducción de los de la Juzgadora de instancia, más aun considerado que los argumentos de apelación no vienen a ser sino una reproducción practicamente literal de lo argumentado en la anterior instancia.

No obstante lo cual no podemos dejar de exponer una serie de consideraciones relativas a los argumentos de disconformidad expresados por la apelante, mas ello en apoyo de la decisión de la Sentencia objeto del recurso de apelación, es decir la estimación de la demanda interpuesta por la entidad INVESTCAPITAL LTD, frente a la demandada y apelante.

TERCERO.-Como bien razona la Juez a quo, la entidad demandante, aportó como documentales adjuntadas a la inicial demanda de Juicio Monitorio, el contrato de préstamo en virtud del cual se reclama a la demandada, en el cual aparece estampada de forma manuscrita la firma de la persona contratante, certificado de deuda, certificado de saldo de la cuenta deudora de Cofidis, y la correspondiente documentación acreditativa de la cesión del crédito de Cofidis en favor de la mercantil recurrente, y como lo que realmente se plantea por la demandada, ahora apelante, es la autenticidad del contrato, pues niega que la firma que aparece estampada en el documento, realmente el problema suscitado es a cuál de los litigantes corresponde acreditar si la firma estampada en el documento es o no auténtica de la demandada, y por ende la autenticidad del contrato, en orden a concluir si la demandada está o no obligada a cumplir las obligaciones establecidas en el contrato de préstamo, y en definitiva en orden a decidir, si al resultar incumplida la obligación de devolución del capital prestado en la forma establecida, resulta o no deudora de la mercantil actora. En resumen, el objeto de este recurso no es otro que determinar si la demandada recurrente firmó el contrato de crédito en que se funda la demanda y quedó obligada por el mismo.

La pretensión actora se funda en un contrato de crédito que se afirma fue suscrito por la codemandada con Cofidis S.A, Sucursal en España, en documento privado de fecha 16 de enero de 2020, por el cual la entidad financiera de la que la entidad demandante trae causa por cesión de crédito, concedía un crédito de 3.999,61 euros, y aquella se obligaba a devolver tal cantidad mediante el pago de cuotas mensuales, más los intereses remuneratorios pactados, comisiones y gastos, siendo el impago de las cuotas de amortización pactada lo que motivó la resolución del contrato y la reclamación del saldo deudor resultante de la liquidación a la demandada, mediante demanda de juicio monitorio, siendo el caso que la demanda, ahora apelante, se opuso alegando no haber firmado el contrato, ni haber adquirido bien alguno, ni recibido el dinero objeto del crédito.

Así las cosas, en orden a determinar a cuál de los litigantes incumbe la carga de probar si un documento privado o no auténtico, se ha de partir de lo que resulta de los artículos 326 y 219 de la LEC, de conformidad con los cuales, los documentos privados que no son impugnados por la parte a quien perjudican, deben considerase auténticos y hacen prueba de su contenido contra las partes que lo han suscrito y sus causahabientes de la misma forma que los documentos públicos; sin embargo, cuando de documento privado se trata, si es impugnado por la parte a quien perjudica, como ha ocurrido en este caso en que la demandada niega haberlo firmado, no puede considerase auténtico, y según dispone el artículo 326.2 de la L.E.C, cuando se impugne la autenticidad de un documento privado, el que lo haya presentado podrá pedir el cotejo pericial de letras o proponer cualquier otro modo de prueba que resulte útil y pertinente al efecto. A tenor de tal precepto procesal resulta pues que es la parte que presenta el documento privado impugnado por la parte contraria a quien perjudica, la que tiene la carga de probar la autenticidad de tal documento, siendo ello totalmente conforme a las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 217 de la L.E.C, en la medida que siendo la parte actora quien tiene la carga de probar los hechos constitutivos de la pretensión deducida en la demanda, es tal parte quien tiene la carga de probar que el documento privado en que se formalizó el contrato de crédito en que se funda la reclamación es un contrato autentico que fue firmado por la demandada, pues con tal firma ésta se obligó por el contrato, de tal forma que la negación de la firma por la demandada no supone la introducción de un hecho impeditivo, excluyente o extintivo que tenga la carga de probar, sino la negación de un hecho constitutivo de la pretensión deducida en la demanda, esto es se niega haber firmado el documento privado del contrato y por ello haber quedado obligada por el mismo, lo cual obliga a la parte actora a acreditar que la realidad de tal hecho constitutivo, esto es que el contrato fue firmado por la codemandada que niega su firma y que por ello éste quedó obligada por tal contrato.

En el mismo sentido, la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Sexta), se pronuncia en Sentencia 379/2018, de 31 de julio, en la que señala que impugnada la autenticidad de un documento privado o negada la firma del mismo por quien es perjudicado por el mismo, es la parte que lo presenta quien tiene la carga de probar su autenticidad.

Ahora bien, la prueba de la autenticidad o firma de un documento privado, puede realizarse tanto mediante la prueba de cotejo de letras o pericial caligráfica o mediante otra prueba útil o pertinente, incluidas las presunciones judiciales ex artículo 386 L.E.C, y ello en consonancia con el principio de libertad probatoria que permite que un hecho controvertido sea probado por cualquier medio probatorio útil y pertinente. La prueba pericial caligráfica, como es notorio, es una prueba costosa, que resulta antieconómica cuando el proceso es de escasa cuantía, ante lo cual es indudable que por ello resulta posible acudir a otro tipo de pruebas, como por ejemplo podría ser la declaración testifical de la persona ante quien se ha firmado el documento privado. No cabe obviar, por otra parte, que en los contratos formalizados mediante documentos privados con entidades financieras que conceden créditos o préstamos o con empresas o compañías suministradoras de servicios, la presencia en el documento privado de datos personales del obligado que lo firma, y que sólo este puede facilitar, la simple entrega del dinero objeto del crédito o préstamo, la prestación del servicio o suministro del bien, puede considerase como indicios que en los términos del artículo 386 de la LEC, permiten tener por probada la firma del documento, salvo que dicho indicio se vea desmentido por otros que lo cuestionan.

En el presente caso, cierto es, no se propuso prueba pericial caligráfica, y no ha comparecido a testificar ningún empleado de la entidad contratante de la que trae causa la demandante, pero no cabe ignorar la existencia de toda una serie de circunstancias que permiten presumir, sin temor a sufrir equivocación, que el contrato de préstamo objeto de litis, fue firmado por la demandada, por su propio puño y letra, y que por tanto es documento auténtico y la demandada quedó obligada por el mismo.

En efecto, para empezar, aunque la demanda pese a negar que la firma que aparece en el contrato no es suya, no consta a la fecha de esta Resolución, que haya formulado denuncia alguna por delito de falsedad documental, omisión que resulta muy reveladora. Por la misma, sólo se ha aportado a esta litis copia de su DNI, que curiosamente coincide en su deterioro físico con el que consta aportado en el momento de la contratación, con validez 9 de diciembre de 2023, por lo que se trata uno y otro del mismo documento identificativo, y si se analiza la firma que aparece estampada en el citado DNI (documento auténtico), y se coteja con la que figura estampada en el contrato, tiene este Tribunal conocimientos suficientes, y amplia experiencia profesional, como para concluir que se trata de la misma firma. Por otra parte, en el contrato figuran una serie de datos que solo podía proporcionar la contratante, incluida una cuenta bancaria ( NUM000), cuya titularidad según resulta del oficio remitido a la entidad Unicaja Banco, es doña María Inmaculada, pese a que ello fuese negado por la misma en la oposición al inicial juicio monitorio. Y obviamente, la entidad actora, dada la absoluta dificultad probatoria en tal sentido, no puede acreditar si los objetos que la demandada afirma no haber adquirido, pese a existir un contrato en el que figura su firma del que resulta todo lo contrario, fue entregada a la demandada.

Todo ello, en unión del hecho de que la propia demandada, en su contestación vino a reconocer la realidad del contrato, al reconocer haber pagado la primera de las cuota permite tener acreditado que la demandada, ahora apelante, como certeramente viene a concluir la Juez a quo, firmó el documento privado en que se formalizó el crédito en su que se funda la pretensión actora deducida en la demanda, y por tanto quedó obligada por el mismo.

CUARTO.-En otro orden de cosas argumenta también la recurrente que no consta la existencia de información precontractual, cuando esto es preceptivo en este tipo de contratos según la Ley, y ello así concurriría un vicio del consentimiento, pues así se infiere de los actos previos y coetáneos a la contratación, por lo que no pueden entenderse acreditados los hechos en los que se sustenta la demanda.

Este argumento es novedoso de apelación pues nada se adujo al respecto en el escrito de oposición a la inicial solicitud de juicio monitorio, con lo cual, resulta inatendible a los efectos revocatorios pretendidos, pues de lo contrario resultaría conculcado el principio pendente apelatione nihil innovetur, y con ello a la postre el derecho de la parte adversa de alegación y prueba, en definitiva su derecho de defensa. Pero en cualquier caso, el motivo habría de haber sido desestimado por las consideraciones que van a ser expuestas.

La Sentencia del Pleno de La Sala Primera del Tribunal Supremo de 20 de enero de 2014, recogía y resumía la jurisprudencia dictada en torno al error vicio, y se afirmaba por el Alto Tribunal en esa Sentencia, con cita de otras anteriores, "que hay error vicio cuando la voluntad del contratante se forma a partir de una creencia inexacta, cuando la representación mental que sirve de presupuesto para la realización del contrato es equivocada o errónea.

El respeto a la palabra dada ("pacta sunt servanda") impone la concurrencia de ciertos requisitos para que el error invalide el contrato y quien lo sufrió pueda quedar desvinculado. La seguridad jurídica, asentada en el respeto a lo pactado, impone en esta materia unos criterios razonablemente rigurosos, recogidos en la regulación contenida en el Código Civil y en la jurisprudencia dictada en esta materia.

Es necesario que la representación equivocada merezca esa consideración, lo que exige que la equivocación se muestre, para quien afirma haber errado, como suficientemente segura y no como una mera posibilidad dependiente de la concurrencia de inciertas circunstancias.

El art. 1266 del Código Civil dispone que, para invalidar el consentimiento, el error ha de recaer (además de sobre la persona, en determinados casos) sobre la sustancia de la cosa que constituye el objeto del contrato o sobre aquellas condiciones de la cosa que principalmente hubieren dado motivo a celebrarlo, esto es, sobre el objeto o materia propia del contrato ( art. 1261.2 del Código Civil ). La jurisprudencia ha exigido que el error sea esencial, en el sentido de proyectarse, precisamente, sobre aquellas presuposiciones, respecto de la sustancia, cualidades o condiciones del objeto o materia del contrato, que hubieran sido la causa principal de su celebración, en el sentido de causa concreta o de motivos incorporados a la causa ( sentencia núm. 215/2013, de 8 abril).

El error invalidante del contrato ha de ser, además de esencial, excusable, esto es, no imputable a quien lo sufre. El Código Civil no menciona expresamente este requisito, pero se deduce de los principios de autorresponsabilidad y buena fe. La jurisprudencia niega protección a quien, con el empleo de la diligencia que era exigible en las circunstancias concurrentes, habría conocido lo que ignoraba al contratar. En tal caso, ante la alegación de error, protege a la otra parte contratante, confiada en la apariencia que genera toda declaración negocial seriamente emitida.

La diligencia exigible ha de apreciarse valorando las circunstancias de toda índole que concurran en el caso. En principio, cada parte debe informarse de las circunstancias y condiciones que son esenciales o relevantes para ella en los casos en que tal información le es fácilmente accesible, y si no lo hace, ha de cargar con las consecuencias de su omisión. Pero la diligencia se aprecia además teniendo en cuenta las condiciones de las personas, no sólo las de quien ha padecido el error, sino también las del otro contratante, de modo que es exigible una mayor diligencia cuando se trata de un profesional o de un experto, y, por el contrario, es menor cuando se trata de persona inexperta que entra en negociaciones con un experto, siendo preciso para apreciar la diligencia exigible valorar si la otra parte coadyuvó con su conducta, aunque no haya incurrido en dolo o culpa.

En definitiva, el carácter excusable supone que el error no sea imputable a quien lo sufre, y que no sea susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe. Ello es así porque el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando este no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración".

Pues bien, en el caso, el supuesto error con el que afirma la recurrente haber prestado el consentimiento, ni es esencial, ni es excusable, pues ciertamente en el contrato de préstamo, por cierto de pequeña cantidad, (condiciones generales y particulares), se recogen las consecuencias económicas, capital, intereses, plazos de amortización, y las consecuencias de su eventual incumplimiento, y es de general conocimiento que la suscripción del contrato de préstamo obliga a devolver el capital, más intereses en la forma que haya sido establecida, así como que la consecuencia jurídica fundamental inherente a su incumplimiento por la parte prestataria, es la de obligar devolver a la parte prestamista el capital prestado no abonado, más intereses y gastos. Se trata de un contrato en el que de forma clara se consigna el importe del capital prestado, el número de cuotas mensuales mediante el que será amortizado, el interés remuneratorio, los gastos y comisiones, todo ello en las cláusulas contractuales, lo cual posibilita que la contratante pudiese evaluar las consecuencias económicas derivadas del contrato, en términos claros y comprensibles.

Aunque es verdad que se trata de un contrato de adhesión, esto no significa que la parte prestataria no tuviese conocimiento de lo que firmaba, esto es de compromiso que asumía al suscribir el préstamo, pues de poder ser considerado que por el simple hecho de ser un contrato de adhesión el consumidor no conoce ni comprende su contenido, ciertamente no se podría formalizar ningún contrato de adhesión. Y ello así, en el caso nos encontramos ante un contrato que por más que sea de adhesión es legible y de fácil comprensión para un consumidor medio. Además, si la contratante, hoy recurrente, consideraba necesaria mayor labor informativa por parte de la entidad, debió porque pudo, en una diligencia media por su parte, haber recabado de aquella mayor información antes de contratar, por lo que el error de dice haber sufrido, no es excusable, y menos aun sobre la base de alegar que no le fue suministrada una información precontractual, que ni siquiera concreta.

Y puesto que la parte actora, como certeramente se concluye en la Sentencia, ha acreditado los hechos constitutivos de las pretensiones deducidas en la demanda, no cabe más que rechazar las alegaciones del recurso.

QUINTO.-Desestimado el recurso de apelación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas procesales devengadas en esta alzada han de ser impuestas a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso interpuesto por la representación procesal de doña María Inmaculada, frente a la Sentencia de fecha 1 de abril de 2024, dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Vélez-Málaga, en los autos de Juicio Verbal N.º 333/2022, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, se confirma íntegramente dicha Resolución; con imposición a la parte apelante de las costas procesales devengadas en esta alzada.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.

E/

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.