Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 860/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 13/2025 de 23 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 860/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100851
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3493
Núm. Roj: SAP MA 3493:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE TORREMOLINOS
JUICIO DE DIVORCIO N.º 1.294/2022
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 23 de julio de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio de Divorcio N.º 1.294/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Torremolinos, sobre disolución del vinculo conyugal, seguidos a instancia de don Gonzalo, representado en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María José Rueda Moreno, y defendido por el Letrado don Pedro Jiménez Fernández, contra doña Ruth, que formuló reconvención, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Rocío Rosillo Rein, y defendida por la Letrada doña María Gema Muñoz Fernández; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada reconviniente contra la Sentencia dictada en el citado Juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La Sentencia es recurrida en apelación por la parte demandada reconviniente, recurso al que se opone el demandante principal, a la sazón parte apelada.
Si bien es cierto que el artículo 459 de la L.E.C contempla la posibilidad de alegar en el recurso de apelación infracción de normas o garantías procesales en la instancia, no es menos cierto que la norma exige la observancia de una serie de requisitos a efectos de su eventual examen en la alzada, que en el caso no se cumplen en su totalidad en la medida que la apelante, pese a denunciar como infringidos los artículos 216 y 218 de la L.E.C, se limita a manifestar haber sufrido indefensión, mas sin concretar cuál sería la indefensión que afirma haber sufrido, cuando es sólo la indefensión material, que no la meramente formal, la que alcanza relevancia constitucional, lo que ya per se constituye un óbice de especial relevancia en orden a poder acceder a declarar la nulidad de la Sentencia interesada por la recurrente.
Pero además se ha de recordar a la parte apelante que, como tiene esta Sala reiterado, para que pueda declararse nulidad de actuaciones es preciso, como claramente se infiere de los artículos 225 y siguientes de la L.E.C, en relación con los artículos 238 y siguientes de la L.O.P.J, que se haya prescindido de normas esenciales del procedimiento, siempre que con ello se haya producido indefensión.
El Tribunal Constitucional en Sentencia, entre otras, de 22 de abril de 1.997, que recoge la doctrina expuesta en Sentencias 43/89, 101/90 y 105/95, aclara que para que puede apreciarse indefensión contraria al artículo 24.1 es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un prejuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión sufrida no sea imputable a la parte, a su propia voluntad o falta de diligencia, de donde resulta que la indefensión que proscribe el artículo 24 C.E es la que resulta imputable al Tribunal, pero no la que nace de la propia conducta de la persona afectada, debiendo establecerse la necesaria ponderación del entre el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión material y el derecho del que también son titulares las restantes partes en el proceso, e incluso el propio Estado, a que se resuelva sin dilaciones indebidas, de modo que este cederá ante el primero, solo si el recurrente ha sido colocado en una situación de indefensión de la que no pudo librarse pese a haber actuado con la diligencia que sus medios le permiten, pero no así cuando, por el contrario, tuvo oportunidades razonables de conocer cual era la situación en la que se encontraba y reaccionar frente a ella, pues en este caso el reconocimiento de una primacía absoluta a su derecho, equivaldría a hacer pagar a los titulares del otro derecho señalado, a los que también asiste el derecho a la tutela judicial efectiva, las consecuencias de una conducta ajena, no cabiendo desconocer que la nulidad de actuaciones, como señala al propio Tribunal Constitucional en Sentencias de 4 de marzo de 1.986 y 12 de mayo de 1.987, entre otras muchas más, constituye un remedio extraordinario de muy excepcional aplicación, dada la notoria conmoción procedimental que supone tanto para las partes, como a los principios de celeridad y economía procesal, que constituyen una de las metas a cubrir por la justicia como servicio público que aspira a satisfacer adecuadamente las pretensiones que en amparo judicial se deducen ante los Tribunales.
Doctrina la expuesta que aplicada al caso, permite avanzar que vamos a desestimar la pretensión de nulidad que como primera petición se articula en el recurso, pues por las consideraciones que pasamos a exponer, no cabe considerar infringido ni el articulo 218 de la L.E.C, ni el artículo 216 del mismo Texto Procesal.
Por lo que se refiere al artículo 218 de la L.E.C, no resulta ocioso traer a colación, en orden a ofrecer adecuada respuesta a la recurrente, que la incongruencia, como manifestación del quebrantamiento del Derecho Constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, presenta como elemento definidor el desajuste entre la cuestión planteada en el proceso y la solución que a la misma se da por el órgano jurisdiccional, y, en este sentido, para que pueda predicarse la existencia de incongruencia en su modalidad omisiva ha de comprobarse si la cuestión fue suscitada en el momento procesal oportuno y si la ausencia de contestación por el órgano judicial ha generado indefensión (STC56/1996), debiendo valorarse, a estos efectos, si razonablemente puede interpretarse el silencio judicial como una desestimación tácita ( SSTC 4/1994, 169/1994 y 30/1998); y para apreciar otro tipo de incongruencia, como la extra petita o la citra petita, ha de apreciarse si se ha dado más de lo pedido por las partes, o cosa distinta de lo pedido por las partes.
Asimismo es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, "respecto a las primeras, no sería necesaria para la satisfacción del derecho referido una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Más rigurosa es la exigencia de congruencia respecto a las pretensiones, siendo necesario para poder apreciar una respuesta tácita, y no una omisión, que del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución judicial pueda deducirse razonablemente no sólo que el órgano judicial ha valorado la pretensión deducida, sino los motivos fundamentadores de la respuesta tácita ( SSTC 56/1996 y la de 18 de mayo de 1998). No obstante ha de indicarse que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo viene señalando que los motivos de "falta de motivación" y de "incongruencia" son distintos, sin que sea dable argumentar sobre ellos amalgamándolos por las imprecisiones y vaguedades en que se incurre; una Resolución judicial puede ser congruente aunque no esté motivada y, cabe que pese a estar motivada sea incongruente ( Sentencias de 1 de diciembre 1998, 25 de enero y 2 de marzo de 1999). Así mismo, es de recordar que reiterada doctrina constitucional viene poniendo de relieve que el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el artículo 24.1 de la Constitución, se satisface con una resolución fundada en Derecho que aparezca suficientemente motivada. La exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado art. 24.1, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 CE ( Sentencias del Tribunal Constitucional 14/1991, 28/1994, entre otras). Y esta exigencia constitucional de la motivación de las resoluciones judiciales aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende aquélla ( Sentencias 55/1987, 131/1990, 22/1994, 13/1995, entre otras-: a) ante todo aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley ( artículo 117.1 CE) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 CE) , lo que ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( SSTC 159/1989, 109/1992, 22/1994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de aquélla dentro del contenido constitucionalmente protegido por el art. 24.1 CE. Pero hemos de advertir que la amplitud de la motivación de las Sentencias y Resoluciones Judiciales, ha sido matizada por la Doctrina Constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( STC 14/1991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( SSTC 28/1994 y 153/1995).
Pues bien, aplicando al caso las precedentes consideraciones, como antes se ha adelantado, esta Sala ha de rechazar la pretensión de nulidad de actuaciones que como primera petición se formula en el recurso, pues en parecer del Tribunal la Sentencia apelada, no infringe el artículo 218 de la L.E.C, dado que ni es incongruente, ni está falta de motivación, y es exhaustiva, bastando una mera lectura de dicha Resolución para comprobar que resuelve la litis con perfecto ajuste a las pretensiones de las partes, decidiendo sobre la pretensión compensatoria suplicada en la reconvención, precisamente desestimándola, por tanto sin incurrir en incongruencia omisiva, y no da más de lo pedido, ni cosa distinta de lo pedido, y los fundamentos que en la misma se exponen, absolutamente suficientes, permitiendo conocer sin dificultad alguna, cuáles son las razones que llevan a la Juez a quo a desestimar el establecimiento de la pensión compensatoria suplicada por la reconviniente, siendo cuestión distinta el que la parte hoy apelante no comparta la decisión o los razonamientos que han conducido a la misma, lo cual obviamente no supone ni determina vulneración alguna del articulo 218 de la L.E.C.
Por lo que se refiere al artículo 216 de la L.E.C, otro tanto ocurre, pues este precepto se limita a contemplar dos de los principios que informan el ordenamiento procesal Español a saber, el dispositivo y el de aportación de parte, concretando que los Tribunales están vinculados por la pretensión principal delimitada por las partes, lo que se traduce en la consideración de que el Tribunal está obligado a respetar el objeto del proceso delimitado por la pretensión de la demandada, y la oposición del demandado, y en su caso reconvención y oposición a la misma, limitación que impone dos consecuencias, una la necesaria correlación entre el principio de justicia rogada y la congruencia de la Sentencia y la segunda vinculada a la aportación de prueba; centrándonos en la primera que es la que interesa a los fines de esta apelación, es claro que nuestro sistema procesal reconoce a los particulares la iniciativa para la tutela judicial de sus derechos, facultándoles para acudir a los Tribunales y definir el objeto del proceso aportando hechos y pruebas y formular pretensiones; ahora bien la decisión del pleito, una vez iniciado sobre la base de los hechos, pruebas y pretensiones de las partes, que es el ámbito al que parece referirse la dicción literal del artículo 216 de la LEC, ya encuentra su fundamento, no en el principio de justicia rogada, que determina simplemente la iniciativa procesal, sino en otros principios y reglas, como el principio de congruencia, que como ya se ha dicho, obliga al Tribunal a enjuiciar dentro de los límites subjetivos y objetivos marcados por las pretensiones de las partes, lo que entronca ya con el artículo 218 de la L.E.C, antes examinado, que bajo el título
En el caso, basta un somero examen de la demanda, de la contestación, reconvención y contestación a esta, para inferir que, contrariamente a lo mantenido por la recurrente, en loable pero vano esfuerzo defensivo de sus intereses, la Sentencia ha resuelto sobre la pensión compensatoria suplicada por la Señora Ruth, conforme a los términos planteados por las partes, y previo examen y valoración de la prueba, lo cual a su vez nos permite concluir que la decisión adoptada en la Sentencia relativa a la desestimación de la pretensión compensatoria en favor de la demandada y reconviniente, ahora apelante, con independencia de que sea acertada o no la decisión, (cuestión esta que luego analizaremos), no determina un Fallo de instancia incongruente con las pretensiones de las partes y con los términos en los que las mismas fijaron el debate procesal, ni atentatorio al principio de justicia rogada, lo que nos lleva a descartar la alegada infracción del artículo 216 de la L.EC, y con ello en definitiva, como antes se avanzaba, a desestimar la pretensión de nulidad articulada por la parte apelante, por cuanto que ni concurre infracción procesal alguna, ni se le ha causado indefensión a la recurrente, ni en definitiva ha resultado vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva, derecho que por otra parte igualmente asiste a la parte adversa.
Primero porque la separación física de los cónyuges tal y como consta acreditado tuvo lugar en las navidades de 2019, que fue cuando ella se tuvo que trasladar a casa de su madre y con esta, siendo que en marzo de 2020 se produjo el confinamiento por Covid-19, y los juzgados estuvieron "cerrados", pasando más de 6 meses hasta su apertura, siendo el día 27 de septiembre de 2022, cuando se interpone demanda de divorcio, si bien lo cierto es que la recurrente, tal y como consta en la documental obrante en los autos, no le dieron abogado de oficio hasta enero de 2023, con resolución definitiva 3 de febrero de 2023 por lo tanto pasó un año, siendo don Gonzalo quien interpone antes la demanda, que no le fue notificada por parte del Juzgado sino en julio de 2024, pese a todo lo cual la Juez a quo razona en el Fundamento de Derecho Segundo, aplicando la Sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias sec. 1ª nº 307/2005 de 28 de septiembre de 2005, sobre al paso del tiempo y no instar la pensión compensatoria, Sentencia inaplicable en el caso dado que no ha transcurrido tiempo desde la separación física de los cónyuges hasta que se ha pedido la pensión compensatoria, como tampoco es de aplicación la Sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, Sección 5ª, de 24 de septiembre de 2001. En segundo lugar, porque ha sido ella la que se ha ocupado de sus hijos, tanto en su minoría de edad como en su mayoría, y tiene que seguir haciendolo pues su hija, aun mayor de edad, padece una enfermedad mental, y tiene una hija, nieta de los litigantes, a las que se ha visto obligada a tener que alquilarles una casa para que residan, pues el Señor Gonzalo no se ocupa ni de una ni de otra; y lo cierto es que si bien la recurrente antes del matrimonio era esteticista, durante el matrimonio se dedicó a las empresas de su marido, a la casa y a sus hijos (vida laboral), siendo el esposo el que manejaba el dinero, por lo que no ejerció su profesión hasta la separación física del esposo, habiéndose visto abocada a tener que vivir en la casa de su madre, y con su madre, que es un pequeño estudio, pues solo gana una media de 800 euros al mes, y ello cuando tiene trabajo. A lo que añade en tercer lugar, toda otra suerte de argumentos que finaliza concluyendo que por todo ello considera que le corresponde una pensión compensatoria, pues concurren los presupuestos para ello establecidos por la jurisprudencia del Tribunal Supremo, más aun considerado que el matrimonio se contrajo en el año 1990, y la separación fáctica fue en diciembre de 2019, por lo que la duración del vínculo marital ha sido de casi 30 años, durante los cuales, amen de cuidar de los hijos y del hogar, estuvo ayudando en el negocio familiar, dada de alta como autónoma desde 2007 pero sin percibir salario alguno, pues era ficticio, a diferencia del que fuese su esposo.
Pues bien, a los efectos debatidos debe ser traída a colación la doctrina del Tribunal Supremo expuesta en la Sentencia N.º 864/2010, de 19 de enero, en que se expresaba por el Alto Tribunal que el objetivo y finalidad de la pensión compensatoria que regula el artículo 97 del Código Civil, es evitar que se produzcan un desequilibrio para el cónyuge más débil en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior, y persigue mantener una situación de equilibrio, de modo que una vez sentada la existencia de desequilibrio, habría que tener en cuenta las circunstancias del artículo 97 del Código Civil para determinar la cuantía de la misma, y en su caso duración del derecho a percibirla.
En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 2020, razonaba que la pensión compensatoria se configura como un derecho personalísimo de crédito, normalmente de tracto sucesivo, fijado en forma de pensión indefinida o limitada temporalmente, susceptible, no obstante, de ser abonada mediante una prestación única, incardinable dentro de la esfera dispositiva de los cónyuges, condicionada, por lo que respecta a su fijación y cuantificación, a los parámetros establecidos en el artículo 97 del Código Civil, y fundada en el desequilibrio económico existente entre los consortes en un concreto momento, como es el anterior de la convivencia marital.
Como señalaba la Sentencia del mismo Tribunal 236/2018, de 17 de abril, con cita de las Sentencias de 22 junio de 2011, y 18 de marzo de 2014, el punto principal se refiere al concepto de desequilibrio y el momento en que este debe producirse, y así se precisaba que "(...) tal desequilibrio implica un empeoramiento económico en relación con la situación existente constante matrimonio, que debe resultar de la confrontación entre las condiciones económicas de cada uno, antes y después de la ruptura", por lo que es indudable que no se trata de una pensión de alimentos, y lo que ha de probarse por quien pretende la fijación de la compensación es que se ha sufrido un empeoramiento en la situación económica en relación a la que disfrutaba constante el matrimonio y respecto a la posición que disfruta el otro cónyuge; y debe partirse pues, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo, como momento inicial para la constatación de si se produce o no el desequilibrio con el consiguiente nacimiento o no del derecho a la pensión, del tiempo en que se produjo la ruptura de la convivencia, sin que las circunstancias sobrevenidas o las alteraciones posteriores en la fortuna de uno u otro cónyuge, permitan su reconocimiento posterior. Siendo por ello por lo que no procede el establecimiento y determinación de la pensión compensatoria cuando ha transcurrido un tiempo considerable desde la separación de hecho de los esposos hasta la reclamación de tal pensión, pues no hay desequilibrio alguno que corregir cuando al pronunciarse la resolución de separación o divorcio, la convivencia matrimonial había cesado absolutamente hacía años.
Al respecto tiene reiterado esta Sala (Sentencias de 22 de septiembre de 2021, 14 de septiembre 2021 y 22 de abril de 2021, 9 de febrero de 2022, entre otras muchas más) que, para la viabilidad de una pensión compensatoria por desequilibrio interesada al amparo del artículo 97 del Código Civil, es preciso que haya existido una convivencia efectiva previa a la pretensión y de ahí que, aun de haber existido convivencia durante el matrimonio, si se produce una prolongada separación de hecho sin que se haya reclamado pensión compensatoria por el cónyuge supuestamente perjudicado por la ruptura de la convivencia efectiva, y sin haber existido auxilio económico de uno en favor del otro, no procederá establecer con posterioridad pensión compensatoria, pues, en definitiva, si cada uno de los cónyuges, durante ese lapso de separación de hecho, ha vivido de forma autónoma y sin ayudas recíprocas, esa situación de plena autonomía económica del uno respecto del otro, mantenida a lo largo del tiempo, es expresiva de la ausencia de desequilibrio cuando se pide la pensión compensatoria, y, en definitiva, de una estabilidad excluyente de la pensión. Hemos reiterado así que la separación de hecho, dilatada en el tiempo, sin auxilio económico alguno entre los cónyuges, presupone la plena y completa ruptura de la comunidad personal y patrimonial que el matrimonio implica, que es, en última instancia, la base de la pensión compensatoria, lo que impone una presunción de absoluta independencia económica y con ello la de inexistencia de situación de desequilibrio económico susceptible de ser compensado por conducto del artículo 97 del Código Civil en el momento en el que se pide.
Por último decir que, como señala el Tribunal Supremo en Sentencia 96/2019, de 14 de febrero, la simple desigualdad económica no determina de modo automático un derecho de compensación, siendo preciso ponderar en conjunto la dedicación a la familia, la colaboración en las actividades del otro cónyuge, la situación anterior al matrimonio, el régimen de bienes a que haya estado sometido el matrimonio, así como "cualquier otra circunstancia relevante", de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 97 del Código Civil.
Aplicando al caso las precedentes consideraciones jurisprudencias y doctrinales, y una vez revisada la prueba articulada en función propia de esta alzada, convenimos con la Juez a quo en la improcedencia de establecer en favor de la demandada reconviniente, ahora apelante, la pensión compensatoria suplicada por la misma, pues ciertamente, del resultado de la prueba articulada, en especial del interrogatorio de las partes en el juicio, que consta debidamente grabado y que esta Sala ha visionado, resulta claramente acreditado que la separación de hecho de los esposos no se produjo como se manifiesta en el recurso en las Navidades de 2019, sino en diciembre de 2018, y lo que se constata de lo actuado es que desde ese entonces ambos litigantes ha llevado vidas independientes no solo desde el punto de vista personal, sino también económico, sin que conste que doña Ruth, desde ese entonces hasta que formula la demanda reconvencional en 9 de marzo de 2023, con ocasión de la demanda de divorcio instada de contrario, recabase auxilio económico de clase alguna al Señor Gonzalo, por lo que es de concluir que desde diciembe de 2018, ambos litigantes se han desenvuelto con absoluta independencia económica el uno respecto del otro, lo que aboca a concluir la inexistencia de situación de desequilibrio económico susceptible de ser compensado por conducto del artículo 97 del Código Civil, en el momento en el que se pide por doña Ruth el establecimiento de pensión compensatoria a su favor, sin que se pueda atribuir ello, como se hace en el recurso, a la paralización de los Juzgados producida en marzo de 2020, como consecuencia de la crisis sanitaria derivada de la Covid-19, primero porque desde que se produjera la separación de hecho en diciembre de 2018, hasta que tuvo lugar dicha circunstancia en marzo de 2020, la Señora Ruth tuvo tiempo más que suficiente como para haber promovido el correspondiente proceso matrimonial instando en su favor la pensión compensatoria, y no lo hizo; y segundo porque el cese o paralización de la actividad judicial como consecuencia de tal crisis, cesó en el mes de junio de 2020, y desde ese momento hasta que formuló la reconvención, con ocasión de la demanda de divorcio, lo que tuvo lugar en 9 de marzo de 2023, igualmente tuvo tiempo más que suficiente para haber instado el correspondiente proceso matrimonial y pedir la compensación a su favor, lo que tampoco hizo, y esperó a que fuese instado por el esposo el proceso de divorcio, para en el seno de este formular reconvención y pedir, ahora sí la pensión compensatoria en su favor, cuando la separación de hecho de los litigantes hacía ya más de cuatro años que se había producido, durante los cuales, insistimos, ambos se han desenvuelto económicamente de forma independiente, pues no hay ni una sola prueba que permita concluir que haya existido durante estos años vinculación económica entre los ahora litigantes, y en esta situación lo que no puede doña Ruth es instrumentalizar el juicio de divorcio instado por el que fuese su esposo en septiembre de 2022, es decir casi practicamente cuatro años después de que se produjese la ruptura, para solicitar una prestación económica que se ha demostrado innecesaria, y perturbadora, si se quiere, del régimen de vida llevado hasta la fecha por uno y otro cónyuge hasta la formulación de la demanda por uno de ellos, que no insistimos, no fue precisamente doña Ruth, y al momento al que ha de estarse para determinar la existencia de desequilibrio es a diciembre de 2018 que es cuando tuvo lugar la separación de hecho, ya que el hecho de que el matrimonio, separado de hecho durante más de cuatro años, se divorcie a posteriori, ni modifica, ni empeora la situación económica de autonomía de que ha venido disfrutando la esposa durante ese lapso temporal, durante el cual, se ha desenvuelto con absoluta independencia de que era su marido.
Y ciertamente, el hecho de que los ingresos que pueda percibir doña Ruth por su trabajo sean inferiores a los que percibe el que fuese su esposo, no es determinante para el nacimiento de la prestación compensatoria en su favor, pues la finalidad de tal prestación no es, como se ha dicho, igualar patrimonios o economías dispares, sino equilibrar la situación de desequilibrio que de la ruptura marital pueda derivarse en perjuicio de uno de los cónyuges, desequilibrio que en el caso, por las razones expuestas, no cabe apreciar.
Los razonamientos de la Sentencia, acordes a la doctrina jurisprudencial expuesta, no han resultado desvirtuados por las alegaciones del recurso, y ciertamente no cabe constatar desequilibrio alguno que haya de dar lugar al nacimiento de la pensión compensatoria pretendida por la recurrente, además de por lo expuesto, porque lo que se constata de lo actuado, y en ello convenimos con la Juez a quo, es que doña Ruth, aun cuidando del hogar familiar e hijos, al igual que lo hacía el esposo según se constató en los interrogatorios, se desarrolló profesionalmente (vida laboral y nóminas), habiendo administrado una empresa familiar, y de hecho ya antes de que tuviese lugar la separación de hecho se encontraba trabajando para la empresa Natura Beuty (es de profesión esteticista como se reconoció en el interrogatorio), concretamente desde septiembre de 2017, hasta febrero de 2022, a jornada completa, para luego trabajar en Star Light Puerto Banús S.L (así lo reconoció expresamente en su interrogatorio, y resulta de la hoja de vida laboral), y más tarde dedicarse a su profesión de esteticista, que es la que ejerce en la actualidad, y como hemos dicho, aunque sus ingresos sean inferiores a los que percibe el que fuese su esposo, ello no es determinante para el nacimiento de la prestación compensatoria en su favor, pues la finalidad de tal prestación no es la de igualar patrimonios o economías dispares, siendo de considerar además a tales efectos que los dos hijos nacidos de la relación marital (amén de la nieta y novio de la hjja), viven junto a su padre, en la vivienda que el mismo tiene en alquiler, con las cargas que ello conlleva y que son asumidas por el Señor Gonzalo con cargo a sus ingresos, cargas a las que no hace frente la recurrente con cargo a su peculio, con lo que la situación entre ambos tras la ruptura no puede ser considerada sino como equilibrada.
Razonamientos los expuestos que nos llevan a desestimar tambien en este extremo el recurso de apelación, y con ello las pretensiones revocatorias articuladas en el suplico.
En materia de costas en procesos de familia está Sala tiene reiterado que resulta de oportuna aplicación el artículo 394 de la L.E.C, porque no está excluido dicho precepto en tales procesos, norma que consagra el criterio objetivo del vencimiento, es decir, el de imposición de costas al litigante vencido, y ello como regla general, sin excepción en razón con la naturaleza del procedimiento de que se trate, existiendo una linea jurisprudencial mantenida por la mayor parte de las Audiencias Provinciales, entre las que se encuentra esta Sala de la Audiencia Provincial de Málaga, que atiende en materia de costas en procesos matrimoniales y de menores a este precepto como criterio impositivo de costas al litigante vencido que, en el caso que nos ocupa, es la demandada reconviniente que ha visto estimada la demanda principal y desestimada su demanda reconvencional; y si bien es verdad que esa regla general que consagra el artículo 394 de la L.E.C, tiene excepciones, estas excepciones, que vendrían dadas por la concurrencia de serias dudas de hecho o de derecho, como el propio precepto impone, no son de apreciar en el caso que nos ocupa, pues, tales dudas vendrían dadas, ad exemplum, por la posible relatividad que puedan tener los conceptos que se manejan, por la complejidad de la materia sujeta a conflicto, por la necesidad de acudir a los Tribunales para la obtención de una respuesta y regulación de las consecuencias derivadas de una ruptura de pareja y, en el caso que nos ocupa, es claro que, con independencia que que la reconvención sea un acto procesal de parte totalmente procedente para pedir el establecimiento de pensión compensatoria por parte de la demandada, no concurren las dudas jurídicas o fácticas que puedan fundamentar un criterio no impositivo de las costas a dicha parte litigante, pues es indudable que a la fecha de la reconvención la jurisprudencia existente sobre la pensión compensatoria pedida tras larga separación de hecho sin vinculación económica entre los esposos, estaba más que reiterada y consolidada, y la demandada reconviniente era perfectamente consciente de que la separación de hecho del matrimonio se había producido en diciembre de 2018.
Por otra parte, el hecho de que la recurrente sea beneficiaria del derecho a la asistencia jurídica gratuita, tampoco puede abocar a estimar la pretensión revocatoria articulada en relación con las costas de instancia, pues el principio del vencimiento objetivo consagrado en el artículo 394 de la L.E.C, no admite como excepción que el condenado en costas sea titular el derecho de asistencia jurídica gratuita, pues por el contrario, el apartado 3, párrafo tercero del precepto, se remite en tales casos a la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, la cual, en su artículo 36 admite la condena en costas de quien hubiere obtenido el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita, si bien quedando la parte obligada a pagar las causadas en su defensa y las de la parte contraria sólo si dentro de los tres años siguientes a la terminación del proceso viniere a mejor fortuna, de modo que el reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita no afecta a la condena en costas, y únicamente impide la exacción en ejecución de sentencia en tanto el condenado en costas no venga a mejor fortuna ( SSTS de 18/6/03, 23/2/04, 11/11/08 y 18/9/09, citadas en ATS de 27de abril de 2016). Es decir el mero hecho de ser la recurrente beneficiaria del derecho a litigar gratuitamente no le exime de dicha condena, y otra cosa será que, una vez practicada la tasación de las costas, no pueda procederse a su exacción por la situación económica de aquélla ( art. 36.2 Ley 1/96, de 10 de enero de Asistencia Jurídica gratuita).
En consecuencia, procede mantener la imposición de las costas de la primera instancia, tanto de la demanda principal como de la reconvención, a la parte demandada reconviniente, procediendo, en definitiva, la desestimación del motivo de apelación, y por tanto del recurso en su integridad, con la consiguiente confirmación de la Sentencia.
Vistos los preceptos citados y los demás de legal y oportuna aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de doña Ruth, frente a la Sentencia de fecha 4 de septiembre de 2024 dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de primera Instancia N.º 1 de Torremolinos, en los autos de Divorcio N.º 1.294/2022, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere y, en su virtud, debemos confirmar y confirmamos dicha Resolución; e imponemos, a la parte apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
