Última revisión
12/11/2025
Sentencia Civil 878/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1979/2024 de 23 de julio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 878/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100857
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3499
Núm. Roj: SAP MA 3499:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
RECURSO APELACION 1979/2024
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE MÁLAGA.
MMC 607/2023
En la ciudad de Málaga, a veintitrés de julio de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de Modificación de Medidas 607/23 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Trinidad, representada por la Procuradora Dª Nieves López Jiménez y asistida por la letrada Dª María Teresa Honorato Martín, frente a D. Luis Francisco, representado por la Procuradora Dª María José Pérez Caravante y asistido de la Letrada Dª Inmaculada Minerva Buendía Colmenero, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1- Las partes se encuentran divorciadas por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de esta ciudad de Málaga de 7 de marzo de 2019, en la cual, se aprobaba el convenio regulador suscrito por los cónyuges de , en el que se establecía una custodia compartida de las dos hijas menores entre los progenitores, con reparto semanal, y sin establecimiento de pensión de alimentos. El uso del domicilio familiar se atribuyó al marido, adjudicándose por mitad y pro indiviso a ambos cónyuges, en la liquidación del régimen económico matrimonial.
2- Las partes son los padres de las menores, Modesta, nacida el NUM000 de 2009, y Evangelina, nacida el NUM001 de 2014, contando, por tanto, con 15 y 11 años de edad, en la actualidad.
3- En noviembre de 2021 se instó por la madre demanda de modificación de medidas para obtener la custodia exclusiva de las hijas, que fue desestimada por sentencia de treinta de junio de dos mil veintidós, en atención al contenido de la exploración de las dos hijas menores.
4- Debe de considerarse acreditado, pues se comparte por ambas partes, que en enero del año 2023, las madre comunica al padre que es deseo de las menores estar en compañía del padre mayor tiempo, y que desde dicho momento las menores permanecen con él, de manera que el padre, en fecha de 26 de mayo de 2023 interpone demanda de modificación de medidas interesando el reconocimiento de la custodia paterna, y donde solicita el reconocimiento de un régimen de visitas para la madre, y la fijación de una pensión de alimentos a cargo de la misma. Durante todo este tiempo se viene cumpliendo un régimen de visitas normalizado de las menores con la madre.
5- El 17 de octubre de 2023, se persona la madre en el procedimiento, para ser notificada de la demanda.
6- Desde el día siete de noviembre de 2023, días antes de contestar la demanda, y con posterioridad al emplazamiento, las menores permanecen con la madre, amparándose ésta en el rechazo de las menores en estar con el padre y en faltas de asistencia por parte del padre respecto a su cuidado.
Desde esa fecha, las menores no han vuelto a ver ni a estar con el padre.
En base a ello, la madre formula reconvención solicitando la custodia de las menores, solicitando la suspensión de todo régimen de visitas de las menores con su padre.
Paralelamente, formula denuncia frente al padre por malos tratos a las menores, que da lugar a las Diligencias Previas 5519/23, que fueron sobreseídas por auto de 11 de diciembre de 2023, al no considerar justificada la perpetración de delito.
7- Con fecha de 24 de abril de 2024, se presenta informe psicosocial por el Equipo Técnico del IML, en el cual, se concluye que
En el informe se contienen las siguientes valoraciones psicosociales:
-
8- La sentencia de instancia, otorga la custodia al padre, siguiendo las recomendaciones del Equipo Técnico. En concreto, en la misma se argumenta lo siguiente:
9- Por la parte actora se ha puesto de manifiesto ante la Sala que por el Juzgado de instancia se ha tramitado ejecutoria para conseguir el cumplimiento de la sentencia, y donde se ha desestimado la oposición formulada por la madre, si bien, y pese a ello, aún no se ha conseguido la entrega de las menores al padre, pues la madre se sigue amparando en la "voluntad de las menores".
Frente a la sentencia de instancia se alza la parte demandada reconviniente, solicitando la revocación de la sentencia con objete de que se acuerde:
1º.- Haber lugar a modificar la medida SEGUNDA del convenio aprobado en su día en el sentido de:
1.- acordar atribuir a la madre Doña Trinidad la custodia exclusiva de las menores Modesta y Evangelina. 23
2.- Acordar atribuir conjuntamente a ambos progenitores la patria potestad de las indicadas menores si bien se confiera el ejercicio de la misma a la madre, tanto en los aspectos educativos, médicos como administrativos, facultando especialmente a la madre para que pueda solicitar, sin intervención del otro progenitor y ante el CNP, la expedición de DNI a favor de su hija Modesta; para el empadronamiento de estas en su domicilio; para efectuar el cambio de centro educativo de estas sin intervención del padre y sin perjuicio de su comunicación al mismo a efectos informativos, extendiéndose dicha autorización, en su caso, al próximo y futuros cursos.
3.- Acordar no establecer régimen de contactos, estancias y vacaciones de las menores con su padre, y subsidiariamente caso de acordarse respecto de la mayor, Modesta, dada la edad se fije con carácter flexible o abierto, de modo que este solo se producirá cuando el padre y aquélla así lo determinen.
2º.- Haber lugar a modificar la medida CUARTA del convenio aprobado en su día en el sentido fijar una pensión de alimentos a favor de las menores y a cargo del padre en la suma de doscientos cincuenta euros (250,00) al mes, para cada una de ellas, actualizable anualmente conforme a los incrementos que experimente el IPC o índice que lo sustituyera en el futuro, a abonar en los primeros cinco días de cada mes, con aplicación de la regla establecida en art. 148 I último inciso del Código Civil y por tanto con carácter retroactivo desde la presentación de esta solicitud al ser una medida fijada ex novo. Con costas.
A los efectos del recurso, aduce los siguientes motivos:
PRIMERO.- Infracción del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE) por indebida inadmisión de medios de prueba debidamente propuestos habiéndose efectuado la oportuna protesta a efectos de ulterior apelación al haberse infringido lo establecido en los arts. 92.2 y 6, 154 párrafo tercero, 159 párrafo segundo del Código Civil en relación con los arts. 2.5 y 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero
SEGUNDO.- Error en la valoración de las pruebas por parte del Juzgador de instancia con sustantiva infracción, por omisión de su consideración, del principio del interés superior de las menores.
La recurrente considera que no se cumplen las debidas garantías en el proceso, por no haberse procedido a la exploración de las hijas menores por parte de la Magistrada de instancia o de esta Audiencia.
Sin embargo, en el caso, las menores han sido escuchadas convenientemente, pues en su día se acordó la elaboración de un informe por el Equipo Técnico del IML, y, como parte del mismo, tanto la Psicóloga como la Trabajadora Social, como parte integrante del informe, procedieron a la exploración de las hijas menores. Y no sólo eso, sino que la exploración se realizó no sólo de forma individualizada, sólo con las menores, sino que que además, se verificó la interrelación de cada una de las menores, con cada uno de sus progenitores.
Por tanto, los derechos de las menores a ser oídas, se ha respetado convenientemente en el procedimiento, sin que exista motivo de reproche alguno. En el informe se realiza la exploración individualizada de las menores, consignándose en el informe el resultado de la entrevista individual.
Como complemento del informe, que no de la exploración, por las profesionales intervinientes, se trata de observar la interrelación de las hijas con cada uno de los progenitores, con objeto de observar la relación de las menores con cada uno de ellos, así como la actitud de éstos en el momento, lo cual no supone como se expone por la recurrente un "careo o mediatización alguna", sino que, de lo que se trata, es de todo lo contrario, es decir, de indagar sobre la realidad de la voluntad de las menores, y no sólo la expresión verbal de su voluntad. En modo alguno pueden compartirse las apreciaciones de la recurrente, pues en ningún caso puede derivarse mal alguno para las menores el hecho de tener contacto con su padre, del que se ha privado a las hijas por parte de la recurrente ( y que la recurrente a tratado de evitar a toda costa en el procedimiento).
Esta claro que lo que las menores expresan en la exploración, es su preferencia por mantenerse con la madre, pero no se trata aquí de valorar sólo las expresiones verbales de las menores, sino de indagar sobre su verdadera voluntad, por lo que la técnica empleada por el Equipo Técnico en modo alguno contradice o infringe los principios fundamentales del proceso, sino al contrario, resulta reveladora a los efectos de averiguar el interés de las menores, que es lo que, en definitiva, importa.
Del informe resulta claro que se realizaron entrevistas con cada uno de los progenitores y con las menores, respecto a las cuales se les hizo la exploración de forma independiente, y sólo tras las finalización de la misma, se procede a observar la interacción de las menores con cada uno de sus progenitores.
En especial, la exploración de Modesta, la más mayor, resulta bastante esclarecedora, y ello, no sólo en la interacción con el padre, sino la exploración que se le realiza a ella sola, relatando de forma detallada todo lo acontecido.
Parece que la parte recurrente minusvalora las exploraciones que se realizan por los Magistrados, pues no se entiende el motivo por el que las menores vayan a relatarnos cosas diferentes a las que expresan ante el Equipo Técnico, cuando no existe motivo para ello. SE ha de considerar que las profesionales del Equipo, son profesionales en psicología y Trabajo Social, y cuentan con cualificación sobrada para realizar la exploración de los menores.
Existe en el procedimiento prueba suficiente de lo que las menores expresan que es su voluntad, reiterando las menores, AL MOMENTO DEL PROCEDIMIENTO, su preferencia por la opción materna, de manera que no sólo han sido oídas por las profesionales del Equipo Técnico del IML, sino que la mayor también fue explorada por los agentes de la policía que realizan el atestado tras la denuncia materna, y además, por la madre se han aportado al procedimiento, no sólo los mensajes de wasshapp escritos por las menores, sino que la propia madre grabó a las menores en una conversación con las mismas, por lo que no se entiende la insistencia en una nueva exploración, considerándose que la misma sólo puede conllevar perjuicios para las menores, si tienen que venir a reiterar lo mismo, y que sólo servirá para ahondar en el conflicto existente, y en especial, en reforzar sentimientos en las menores que van en perjuicio del desarrollo libre de su personalidad.
Por tanto, las menores han tenido conveniente audiencia, y no se considera infringido precepto alguno al respecto.
Por tanto, debe de desestimarse el motivo expuesto en el recurso, debiendo recordarse a la parte que
Finalmente, ha de señalarse que la simple denegación de una prueba en la instancia no implica necesariamente que se haya producido indefensión, dado que el órgano jurisdiccional tiene no solo la potestad, sino el deber de repeler de oficio aquellas pruebas que no se concreten a los hechos fijados definitivamente en los escritos expositivos de las partes y las demás que sean, a su juicio, impertinentes o inútiles ( STS 21-7-1987)."
Y dado que se denegó en esta alzada la práctica de la exploración propuesta por las razones expuestas en dicho auto, ya que en definitiva, las menores fueron oídas a través de las profesionales que realizaron el informe técnico, ha de rechazarse el primer motivo del recurso, al considerarse que no ha existido indefensión, ni vulneración del artículo 24 de la CE ni de los artículos 92.2 y 6, 154 párrafo tercero, 159 párrafo segundo del Código Civil en relación con los arts. 2.5 y 9.1 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero.
Considera la recurrente que la Sentencia incurre, primero, en una errónea apreciación y valoración de la prueba al haber tenido en cuenta única y exclusivamente el informe psicosocial, sin efectuar un análisis crítico del mismo, y sin que haya valorado ninguna otra prueba de las practicadas, y, segundo, porque la sentencia no hace referencia alguna al interés superior de las menores; estableciéndose unas conclusiones tanto en el informe como en la resolución objeto de apelación en esta alzada que no solo no toman en consideración la voluntad expresada por las menores, sy sin una previsión de cómo discurriría la convivencia de las menores con su padre, convivencia que no solo ambas rechazan de forma clara, sino que el padre, respecto de cuya conducta, tanto antes como después del cese de la convivencia con sus hijas, se soslaya absolutamente al igual que en la propia Sentencia, la cual además incurre en evidente errores fácticos, no teniendo en cuenta en modo alguno las circunstancias que motivaron que la madre formulara reconvención.
La recurrente cuestiona que la sentencia tenga en cuenta la exploración que se realizó en anterior procedimiento de modificación de medidas, practicada hace dos años, sin analizar las circunstancias que se dan en este procedimiento que son las que se ponen de manifiesto tras el verano de dos mil veintitrés.
Hace referencia también a los datos confirmados en el procedimiento, tales como la escasez y limitación de la comida para las menores, indiferencia del padre como castigo y falta empatía del progenitor con sus hijas, que las menores, como es lógico, quieren mantener relación con su padre pero han manifestado que no quieren residir con él.
Finalmente cuestiona las tácticas empleadas en el informe técnico para la elaboración del informe, así como la actitud que las actuantes mantuvieron con la recurrente, considerando que el informe no valora ni efectúa análisis del impacto en las hijas el cambio radical de régimen de custodia que propone, es más, no plantea en ningún momento a las menores tal hipótesis a fin de conocer su postura ni, en el mejor de los casos, formula una propuesta dotada de progresividad a fin de retomar la relación. Muy al contrario, dicho cambio se platea como inmediato y sin considerar márgenes de actuación o alternativas, soslayando, y esto es lo más importante, la oposición de las menores que, a pesar de su madurez (y que en la de 14 años ha de presumirse con largueza) ni tan siquiera se valora como elemento en contra del cambio.
La Sala no observa error alguno en la valoración de la prueba realizada por la Juzgadora de instancia, no constatándose error fáctico, material o de hecho, alguno, ni patente, ni manifiesto, no siendo la misma contraria a la lógica ni opuesta a las máximas de la experiencia o de las reglas Sala crítica. Y en la función revisora correspondiente a esta Sala, debe de llegarse a la misma conclusión que la alcanzada por la Juzgadora de instancia.
Así, en el caso, la Sala considera que el interés de las hijas menores exige que éstas vuelvan a la misma situación en la que se encontraban al iniciarse el presente procedimiento, y que subsistía al momento en que la demandada fue emplazada. Es decir, hasta dicho momento, las menores se encontraban bajo la custodia paterna, por existir acuerdo entre los progenitores, y esta situación no debió modificarse por voluntad unilateral de la madre, dando lugar con ello, a un conflicto familiar que se torna de difícil solución. Cuando la madre se persona en el procedimiento, las menores aún se encontraban bajo la custodia de hecho paterna, situación de hecho que fue consensuada por ambos progenitores, de manera que si existía una situación perjudicial para las niñas, se encontraba en el momento idóneo para plantearlo ante la autoridad judicial, solicitando en su caso, las medidas cautelares oportunas. Lejos de ello, y en sólo en el plazo de los 20 días hábiles que tenía para contestar a la demanda, inicia una cruzada en la que cambia totalmente la situación de hecho, erigiéndose en defensora de sus hijas, y adoptando decisiones que, en modo alguno se consideran las idóneas para el interés de sus hijas, y pretendiendo, con ello, si no hurtar, sí condicionar, la decisión correspondiente a los Tribunales.
Así:
1- De lo actuado en el procedimiento consta claramente que POR DECISIÓN DE LA MADRE, amparada en la voluntad de las menores, deja a las menores bajo la custodia paterna, en enero de 2023. Es la madre la que toma esta decisión, amparándose en la voluntad de las hijas, que según ella, quieren estar más tiempo con el padre, desarrollándose a partir de entonces la custodia paterna, que el padre acepta, y la madre viene a estar con sus hijas los fines de semana alternos y algunas tardes (no se ha especificado este extremo en los autos). No cabe obviar que consta por la prueba aportada por la madre (wasshapp de la madre) que ésta no puede recoger ni llevar a las menores del colegio porque su horario laboral se lo impide, de manera que no puede descartarse que la decisión de la madre fuese interesada por sus circunstancias laborales, existiendo indicios de ello en el procedimiento, como se dice, por la propia prueba que se aporta por la madre.
2- Como se ha dicho anteriormente, nuevamente, es la madre LA QUE DECIDE cambiar la situación de hecho que ella misma había propiciado, de manera que en el solo plazo del emplazamiento ( 20 días hábiles que vienen a ser un mes), cambia toda la situación apareciendo un conflicto irresoluble, según como lo ve la madre, decidiendo NO SOLO ASUMIR LA CUSTODIA EXCLUSIVA, SINO PRIVAR A SUS HIJAS DE TODA RELACIÓN CON SU PADRE Y ENTORNO PATERNO.
Como se ha dicho, en modo alguno puede ampararse la actuación materna, sobre todo cuando se encontraba en trámite de contestar la demanda, y podía exponer al Juzgado el motivo de sus pretensiones, exponiendo los perjuicios al Juzgado la problemática que considerara existente.
Lo único que existió entre padre e hijas fue una discusión, precisamente relacionada con el objeto de este procedimiento, y desde luego la misma, que en modo alguno ha sido considerada por la Jurisdicción Penal ( que no la ha considerado constitutiva de ningún tipo de delito), justifica la actuación materna, imponiendo una situación de hecho e imponiendo una situación con la que condiciona la resolución de la autoridad judicial competente para resolver este procedimiento.
El derecho en ningún caso puede amparar, ni siquiera en Derecho de Familia, actuaciones e imposiciones de hecho, impuestas por una de las partes.
3- Según se reconoce por las propias menores, la custodia paterna se desarrolla con normalidad hasta que entra en la vivienda la actual pareja del padre, y la hija de ésta, respecto a las cuales, las menores comienzan a ver diferencias de trato.
Consta en el procedimiento que la pareja del padre entra en la vivienda en agosto de 2023, y que por ello, las reticencias de las menores comienzan en septiembre.
Se considera lógico y normal, que la entrada en la convivencia de una nueva persona en el domicilio familiar, sea un motivo que puede incidir en la convivencia, y por tanto, se considera lógico un periodo de adaptación de todo el núcleo familiar, por lo que pueden considerarse lógicos los conflictos que surgen a partir de este momento con las menores. Por tanto, se considera que el plazo de dos meses(septiembre y octubre), no es plazo suficiente para que se produzca tal adaptación, y por ello, se considera precipitada la actuación materna.
4- En relación a la voluntad de las menores.
a- La voluntad de las menores se encuentra mediatizada por la madre:
- Ha ocultado a las menores las llamadas o mensajes de los abuelos paternos, haciéndoles creer que éstos no tienen interés en verlas o felicitarlas en onomásticas o en fechas señaladas ( A tal fin, es suficientemente significativa los datos que se hacen constar por el PEF en relación a ello).
En el procedimiento consta, y es reconocido por la propia madre en el interrogatorio, que las menores tienen muy buena relación con los abuelos paternos, cuya continuidad añoran, y que la madre ha impedido sin motivo ni justificación alguna ( manifiesta que las menores querían estar con su familia paterna, pero manifestaba al padre que las menores no querían si iba a estar el padre presente). Lo cierto es que no ha propiciado ningún encuentro con ellos, manteniendo a las hijas aisladas respecto a todo el entorno paterno.
-Ha hecho creer a las menores que el padre no quiere llevar a la actividad de fútbol a la menor de las hijas (actividad que era muy gratificante para la menor), cuando consta que ha sido la madre la que se ha negado a que la menor participe en dicha actividad, al coincidir con el tiempo que a ella le correspondía con las hijas, impidiendo, por tanto, a la menor participar en los partidos a los que era convocada ( Así, constan mensajes de la madre, en los que ésta recrimina al padre, que él disponga del tiempo que a ella corresponde con sus hijas, a pesar de que el padre se ofrecía a llevar al partido a la menor, al que había sido convocada, negándose a participar en esta actividad de la menor).
Se desconoce la voluntad de las hijas si éstas conocieran estos extremos, que desconocen.
- La madre ha adoptado una actitud pasiva e intransigente, en la que se limita a ampararse en lo que ella dice que es voluntad de las menores, sin aportar dato constructivo alguno para las menores, para que éstas mantengan una relación normalizada, no sólo con su progenitor, sino con el entorno paterno. Se ampara en la voluntad de las menores, pero lo cierto es que lo que ha hecho es reforzar las reticencias que las menores tenían en el momento, hasta el punto de conseguir su rechazo.
Resulta significativa la exploración de la menor Evangelina, que manifiesta "expresa que su madre no las lleva a visitarlos porque les van a contar todo, "no es justo que por estar enfadados los padres ella no pueda ver a la familia".
La mayor dice "Reconoce y describe a todos los miembros de su familia extensa, valora de forma muy positiva a sus abuelos paternos, principalmente a la abuela a quien echa mucho de menos, al igual que a su prima Celia, a quien identifica como su mejor "amiga del alma". La echa de menos y su madre no le permite relacionarse con ella hasta después del juicio para evitar que le hable de su padre".
Por tanto, resulta indiscutible que es la madre, y no la voluntad de las menores, en la que se ampara, la que ha venido impidiendo la relación de las hijas con sus abuelos paternos.
Considera la Sala que esta actitud materna no puede ser amparada de forma alguna, pues la única motivación para impedir tales relaciones de las menores, es que la madre pretende garantizar el resultado del presente procedimiento, obviando que el interés prioritario de sus hijas es el mantenimiento de tales relaciones.
-Resulta significativo el audio que se aporta por la madre, donde se ve que está preparado y guiado por la madre, de manera que la pequeña de las hermanas no se acuerda de lo que tiene que decir, hasta que finalmente, y sin que tenga relación con la conversación, la pequeña finalmente introduce en la conversación lo relativo a la convivencia con el padre.
Por cierto, no consta la fecha de esta grabación ( se titula 30 de septiembre, dato que se consigna por quien hace la grabación o el guardado del archivo, pero no existe constancia de su fecha), constando en esta grabación que la hija mayor Modesta, en ningún modo consiente en decir que quiere vivir con la madre, y así, la menor dice, cuando la madre le pregunta si quiere vivir con ella, le dice "mmm es que no sé", "Lo tengo que pensar", ... En la conversación está claro como la madre trata de condicionar a la mayor, sin conseguirlo, diciéndole que tiene que apoyar a su hermana, pero sin conseguirlo, pues la menor tiene claro que quiere permanecer en el mismo colegio y en Málaga, sin que muestre preferencia, en ese momento, por ninguno de los progenitores, pero sí con su colegio y su ciudad ( Es el padre el que continúa residiendo en Málaga, en el que fue domiciio familiar, pues la madre reside en DIRECCION000 con su pareja, desde el divorcio).
Por cierto que en esta grabación consta que la madre trata de convencer a la mayor para cambiar de colegio ( al parecer a un colegio de DIRECCION000, para lo que pide el ejercicio de la patria potestad en la reconvención), y ello, cuando no consintió que el padre cambiara a las menores de colegio, al considerar la madre que siempre han estado las menores en el colegio de DIRECCION001, y a pesar de constarle que el domicilio paterno se encuentra muy alejado del colegio, y con mala combinación ( En el último mes en que las menores están con el padre, las menores van solas al colegio, en autobús) .
- Consta igualmente, de los mensajes de wasshapp aportados por la madre, que ésta pregunta constantemente por las estancias de las menores con el padre, contribuyendo a incrementar la problemática de convivencia de las menores con el padre.
- La mediatización en la pequeña resulta evidente, pues la menor mantiene en sus expresiones conceptos jurídicos que sólo ha podido aprender por transmisión de la madre. ( Así, en la exploración que se realiza por el Equipo Técnico señala que "su padre no se puede acercar a ella, porque hay pedida una orden de alejamiento", y en el Punto de Encuentro Familiar, expresa "solo contaré las cosas contra un Juez")
b- Por lo que se refiere a la voluntad de las menores, no puede obviarse que la misma, hasta la fecha en que la demandada se persona en el procedimiento, era la de vivir con el padre.
Por tanto, la voluntad que expresan en este procedimiento, es puntual, derivada de los conflictos de convivencia tras la entrada de la pareja del padre en la vivienda, y tras la insistencia materna para cambiar la custodia, de manera que en modo alguno puede concluirse que la voluntad expresada por las menores sea definitiva y de suficiente intensidad como para ser tenida en cuenta, pues es conocido que para que prospere una modificación de medidas es necesaria la acreditación de un hecho estable y permanente, y como ya se ha señalado, los acontecimientos desarrollados en escasos dos meses, no pueden servir para concretar las medidas que sean de interés para los hijos.
Pero es que además, la mayor de las hijas expresa ante el Equipo Técnico que
Por lo que se refiere a la menor Evangelina, manifiesta en presencia del padre que
Por tanto, la voluntad expresada por las menores es puntual, debido a un desacuerdo en la convivencia, provocada por la introducción de la actual pareja del padre en el domicilio, y que la madre ha aprovechado para atraer a las menores para sí, y que ha mantenido en el tiempo, aislando a las menores de todo su entorno, por lo que no puede decirse que las menores cuenten con la libertad necesaria para expresar sus verdaderos deseos.
c- En relación al interés de las menores, es un principio seguido desde antiguo en el derecho de familia, que a los efectos de atribuir la custodia, se considera que el interés del menor aconseja atribuir la custodia a aquel progenitor que asegure la relación de los hijos con ambos progenitores y su entorno.
Y en el caso, resulta una evidencia, que la opción materna no permite la normalización de la vida de las menores, pues pretende la total supresión de la figura paterna y de su entorno, mientras que la paterna ha facilitado las relaciones de las menores en todos los ámbitos.
En este sentido, se considera adecuado al interés de las menores, tanto el criterio adoptado por el Equipo Técnico, como la solución adoptada por la Juzgadora de instancia.
Por tanto, y en conclusión, considerando que la madre ha actuado por la vía de hecho, y que todo es debido a un episodio puntual en el que el padre pierde el control, ante el comportamiento de las menores, y ante el control que la madre venía ejerciendo sobre las menores; que la voluntad actual de las menores se encuentra mediatizada por la madre, y que la postura materna pretende el aislamiento de sus hijas del entorno paterno, y considerando que todo ello no es acorde con el interés de las hijas menores, que necesitan de una normalidad en la convivencia con ambos progenitores, se considera que lo conveniente, en estos momentos para las hijas, es el retorno a la situación existente al momento de interposición de la demanda.
A tal fin se ha tenido en cuenta en esta resolución el contenido del artículo 2 de la Ley Orgánica 1/1996, de 15 de enero, de Protección Jurídica del Menor, de modificación parcial del Código Civil y de la Ley de Enjuiciamiento Civil, pues es el interés del menor el principio que ha de tenerse en cuenta en cuantas decisiones les afecten, y en el caso, se ha tenido en cuenta la voluntad de las menores, que se encuentra exhaustivamente analizada, así como la intervención en el procedimiento de profesionales técnicos cualificados, que han realizado informe que la Sala comparte en su integridad.
Además, y dando respuesta a otras cuestiones planteadas en el recurso, debe de entenderse que el retorno de las menores con su padre no presenta perjuicio alguno para ellas, dado que es un hecho no controvertido que antes de septiembre de 2023, las menores han estado contentas conviviendo con su padre, sin que se constatara limitación alguna en el padre, pues las limitaciones que éste presenta no son otras que el no saber imponerse ante las decisiones de la madre, que es la que en definitiva viene imponiendo sus condiciones desde la ruptura. En definitiva, el padre ha tenido capacidad para la atención de las menores hasta septiembre de 2023, por lo que no resultan justificadas limitaciones actuales, ni siquiera en la alimentación, a lo que las menores no habían puesto reparo hasta la fecha, y cuando de los mensajes de wasshapp se constata en alguno de ellos, que las menores cuentan con comida, aunque no sea de su gusto en el momento.
En cuanto al impacto respecto al cumplimiento de la sentencia, se considera que las menores cuentan ya con una edad, en la que no se hace precisa progresión alguna para la reanudación de la convivencia con su padre. Es más, se considera imprescindible que las menores comiencen, ya, a mantener una relación normalizada con su padre, y en especial, que a fecha de esta resolución, las menores puedan estar con su padre y familia paterna en su mitad de periodo vacacional. En los autos consta sobradamente, que ambas menores añoran el poder estar con sus abuelos paternos y prima, por lo que resulta evidente que el interés de la menores exige que se proceda a la iniciación de la relación en el presente verano.
A tal fin, ha de completarse la sentencia, en el sentido de añadir la distribución de los periodos vacacionales, que no se han previsto en la sentencia de instancia.
La desestimación del recurso conlleva la pérdida del depósito para recurrir.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por Dª Trinidad, representada por la Procuradora Dª Nieves López Jiménez contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas a la parte recurrente.
No obstante, se añada a la sentencia lo siguiente:
Los periodos vacacionales escolares de las menores serán por mitad entre los progenitores, correspondiendo a la madre los primeros periodos en los años impares, y al padre, los segundos, y en los años pares, corresponderán a la madre los segundos periodos, y al padre, los primeros.
Por tanto, en el periodo de verano 2.025, el segundo periodo corresponde al padre.
Salvo pacto en contrario, el verano comprende desde el último día de clase hasta el día de inicio de las clases:
1- Desde el último día de clase hasta el día 1 de agosto a las 18'00 horas.
2- Desde el 1 de agosto a las 18'00 horas, hasta el día de inicio de las clases.
La Navidad comprende:
1-Desde el último día de clase al día 30 de diciembre a las 18'00 horas.
2-Desde el día 30 de diciembre a las 18'00 horas hasta el día de inicio de las clases.
La Semana Santa y la Semana Blanca comprende dos periodos:
1-Desde el último día de clase hasta el miércoles siguiente.
2-Desde el miércoles siguiente al día de inicio de las clases.
El progenitor que le corresponda iniciar el periodo o estancia con las menores será el encargado de recoger a las menores del domicilio del otro progenitor.
Respecto al depósito para recurrir, debe de darse al mismo su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
