Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 593/2024 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1201/2022 de 23 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 23 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 593/2024
Núm. Cendoj: 36057370062024100586
Núm. Ecli: ES:APPO:2024:2334
Núm. Roj: SAP PO 2334:2024
Encabezamiento
Modelo: N10250
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: David
Procurador: MARIA JESUS TOUCEDO GUISANDE
Abogado: CARLOS A. RIVAS TERUELO
Recurrido: CONSTRUBESA MIÑOR, S.L.
Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado: GUILLERMO PRESA SUAREZ
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En VIGO, a veintitrés de septiembre de dos mil veinticuatro.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 915/2020, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1201/2022, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
Fundamentos
La demandada, en su escrito de contestación, se opuso a la demanda invocando la
La sentencia dictada estima sustancialmente la excepción tras realizar un examen detallado de cada una de las deficiencias alegadas y condena a la parte demandada a abonar a la actora la cantidad de 42.069 euros, incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, así como las costas procesales causadas.
Interpone recurso de apelación la representación procesal de don David alegando error de derecho y error en la valoración de la prueba. Sostiene que la excepción invocada es la de cumplimiento defectuoso, oponiendo una reducción del precio en la medida procedente a la naturaleza de los defectos observados. Y, en esencia, reitera la existencia de defectos derivados de la ejecución de la obra, que no pueden caracterizarse como
La representación procesal de CONSTRUBESA MIÑOS SL se opuso al recurso de apelación e impugnó la sentencia alegando que existe un certificado de final de obra y todas las certificaciones, incluida la número 7 que se corresponde con la factura litigiosa, está firmada por el arquitecto y arquitecto técnico, negando que hubiese reconocido deficiencias durante la ejecución de la obra. Rechazó las alegaciones del recurso de apelación sosteniendo, en esencia, que de la prueba practicada no se acredita la imputación de los defectos denunciados a la mercantil, impugnado asimismo la Sentencia al considerar que existe error en la valoración de la prueba llevada a cabo por la jugadora de instancia en relación con las deficiencias identificadas como número 2, 3, 8 y 11. Solicitó en esta alzada que los intereses reclamados se computen desde la fecha de reclamación extrajudicial.
En el presente caso no es objeto de discusión la existencia de un contrato de obra fechado el 14 de octubre de 2020, cuyo objeto, tal resulta de la estipulación primera, la ejecución de la obra de rehabilitación del inmueble sito en el DIRECCION000 de Vigo con suministro de material, bajo la dirección del Sr. Efrain y dirección facultativa del Sr. Juan Manuel, por importe de 180.654,17 euros, siendo la forma de pago por certificaciones de obra con el visto bueno de la dirección técnica (cláusula tercera).
La factura reclamada por la actora es la número NUM000 de fecha 30.12.2019 que obra como documento numero 10 de la demanda, correspondiente a la suma pendiente de retribuir por los trabajos de rehabilitación que contó con el visto bueno de la dirección técnica. Destacamos también que las 7 certificaciones de obra contaron con el visto bueno del arquitecto técnico, emitiéndose certificado final de obra por parte del arquitecto y el arquitecto técnico que fue avisado por el Colegio Oficial de arquitectos el día 16 de noviembre de 2019.
Dado que se cuestiona por el apelante la aplicación al caso de autos de la exceptio non rite adimplei contractus, se impone traer a colación la conocida STS de 27 de diciembre de 2011 referida al incumplimiento defectuoso en el contrato de obra, resolución que establece lo siguiente
Así pues, la excepción de cumplimiento inadecuado o de contrato no cumplido regularmente (exceptio non rite adimpletti contractus) constituye una variante de la excepción general de incumplimiento contractual (exceptio non adimpletti contractus), con idéntica apoyatura legal, por la que, cuando el demandante sólo ha cumplido la prestación a su cargo parcialmente o de manera defectuosa, el demandado puede rehusar su propia prestación hasta que la primera haya sido cumplida totalmente o ejecutada de forma rigurosa, rectificando de modo pertinente los defectos que la prestación presentaba. En una y otra, la ejecución de la prestación reclamada al demandado queda en suspenso, diferida o condicionada a la total y exacta realización simultánea por parte del actor de la prestación que correlativamente le incumbe. La diferencia entre ambas excepciones radica en sus presupuestos, pues, mientras la exceptio non adimpletti contractus, supone que el actor no ha cumplido ni ofrecido su prestación, la non rite adimpletti contractus supone que la ha realizado, pero inexactamente, de manera parcial o defectuosa. Así mismo, existe otra diferencia, en el orden probatorio, entre los casos de inejecución o ejecución incompleta y los de realización defectuosa de la prestación, puesto que, si el demandante corre, en los primeros, con la carga de probar el cumplimiento íntegro que se le cuestiona, es al demandado, en los segundos, a quien incumbe la prueba de las deficiencias o irregularidades que la prestación del actor presenta, en cuanto en ello el excipiens no se limita a negar el cumplimiento de la obligación contraída por el demandante, sino que introduce en el debate procesal nuevos hechos obstativos del regular y exacto cumplimiento debido por éste. Pero el éxito de la excepción de contrato no cumplido adecuadamente está condicionado a que el defecto de la obra sea de cierta importancia o trascendencia que justifique el impago ( STS 10 mayo 1989 y 13 mayo 1985).
Por su parte la STS de 12 de diciembre de 2012 considera la aplicación de la exceptio non rite adimpleti contractus
Con carácter previo a entrar a valorar la prueba practicada queremos resaltar que en este tipo de procedimientos las pruebas periciales adquieren una importancia nuclear pues, permiten objetivar o constatar la existencia de deficiencias y la causa de las mismas, permitiendo a partir de ello realizar el correspondiente juicio de imputación.
La parte demandada, con la finalidad de cumplir con las reglas de la carga de la prueba, presentó la prueba técnica a la que nos referimos y, verificada la atendibilidad probatoria de la misma, comprobamos que únicamente supera las exigencias desde un punto de vista subjetivo, es decir, consideramos que se encuentra en posesión de una titulación por la que pueda presumirse que posee conocimientos suficientes teniendo en cuenta el objeto de la pericia, y valoramos la inexistencia de relaciones con alguna de las partes en el proceso que pueden afectar a la objetividad de la labor pericial. Sin embargo, observamos que no supera las exigencias de la atendibilidad probatoria desde un punto de vista objetivo, pues si bien el perito designado ha constatado la existencia de toda una serie de deficiencias, aportando incluso fotografías del estado que presentaban éstas a fecha de elaboración del informe no ha partido de hechos o datos probados para poder determinar el origen de las mismas, de ahí que no podamos verificar si las conclusiones alcanzadas muestran o no coherencia lógica y técnica con los presupuesto indubitados de los que pueda partir. Destacamos asimismo que, si bien se ha referido a una evolución de los daños objetivados, no se ha presentado un informe ampliatorio a fin de recoger el progreso de los defectos.
Partiendo de lo expuesto analizaremos en esta alzada cada una de las deficiencias analizadas en la sentencia recurrida y que son objeto del recurso de apelación e impugnación de la Sentencia:
La parte recurrente muestra disconformidad con la conclusión alcanzada por la juzgadora de no considerar acreditada la existencia de esta deficiencia, pues el señor Jeronimo y el señor Efrain declararon su existencia en el acto de juicio.
Coincidimos con la juzgadora a quo en que esta deficiencia no puede tenerse por acreditada pues, más allá de las manifestaciones efectuadas por el perito designado por la parte demandada (que entran en contradicción con las sostenidas por la perito designada por la parte actora), no se han aportado a las actuaciones evidencias que permitan a esta Sala comprobar los hechos de los que partieron los firmantes para alcanzar esas conclusiones, pues se aporta una fotografía denominada
Sostiene la parte recurrente que no se ha tenido en cuenta el testimonio del sr. Efrain, interviniente en la obra en su condición de arquitecto. El testigo sostuvo en el acto de la vista que, durante la ejecución de la obra y la instalación del suelo, surgió una grieta que fue cosida con un armado y pulida con poliuretano, afirmando que en la visita girada días previos a la celebración de la vista esa grieta "se marcaba" y surgieron otras dos más.
No consideramos que el testimonio del SR. Efrain permita subsanar la ausencia manifestada, pues su testimonio se percibe por esta Sala como parcial, vista la relación de amistad que manifestó tener con el demandado y que podría influir en la objetividad de su testimonio, y vista las respuestas ofrecidas a lo largo de su interrogatorio, que resultaron, cuanto menos, poco concluyentes.
La juzgadora a quo, acogiendo el criterio de la perito designada por la parte actora consideró acreditado que el origen de estas deficiencias se encuentra en la solución constructiva, propuesta por el arquitecto de la obra y aceptada por la propiedad, de mantener la pared del edificio colindante como cerramiento de la vivienda. Por ello, no considera responsable a la demandante.
La parte recurrente reitera que la filtración de agua se produce por la falta de impermeabilización de dicha fachada y del sellado de esta. Se limita a reiterar lo ya manifestado en la instancia, pero sin razonar o argumentar porque considera incorrectas las conclusiones alcanzadas por la juzgadora. Lo expuesto supondría ya de por sí desestimar el motivo de apelación, pero a mayores añadimos que el perito designado por la demandada no fundamenta sus conclusiones en hechos demostrados, pues ninguna prueba técnica objetiva ha desplegado a fin de acreditar el alegado origen de la deficiencia.
La juzgadora a quo concluyó que no se constata la existencia de evidencias objetivas de entrada de agua en la vivienda ni se concreta la posible causa, sosteniendo asimismo que no se ha explicado cuál es el defecto concreto de impermeabilización de la fachada ni de qué manera podría ocasionar los daños, ya que ni siquiera se ha llevado una prueba de estanqueidad. Por otro lado y, con relación a los daños existentes en las maderas de las ventanas, acogió el criterio sostenido por la señora Salvadora y el señor Juan Manuel, quienes sostuvieron en esencia que estos daños derivan de la condensación provocada por un puente térmico ante la ausencia de precercos, que no estaban previstos en el proyecto.
La parte recurrente sostiene que se constata la filtración de agua a través de la cubierta o terraza transitable por los 4 puntos cardinales, tal y como sostuvieron el señor Jeronimo como el señor Efrain, debido a un fallo general. Añade que la entrada efectiva de agua en el interior de la vivienda provoca que se vaya estancando en el suelo de madera, deteriorándolo. Nuevamente ratificamos la valoración de la prueba realizada por la juzgadora de instancia pues si bien la existencia de los daños se estima acreditada, no consideramos que se haya desplegado actividad probatoria suficiente que permita acreditar, indubitadamente, que el origen de los mismos se encuentra en una mala praxis de la demandante. Nuevamente, el perito se refiere a una entrada de agua por los cuatro puntos de la terraza, pero no explica la razón de ciencia de esa afirmación, pues no acompaña a su informe el resultado de pruebas técnicas llevadas a cabo en la propiedad, como serían por ejemplo una prueba de estanqueidad.
En relación con las maderas de las ventanas sostuvo la incorrección de las conclusiones alcanzadas por la juzgadora, pues en la factura FRA. NUM002 unida a los autos se han facturado los precercos, además de que existe ventilación forzada y los huecos no están al exterior de las ventanas. Sostuvo que la mercantil Élite Padrón afirmó que visualmente se apreciaban puntos de humedad y entrada de agua achacable a CONSTRUBESA; que Carpintería Comesaña SL reconoció haber visto marcos de las ventanas de madera ennegrecidos y que Costas y Otero SL declaró que la vivienda cuenta con un sistema de ventilación forzada como indica el CTE que garantiza la ventilación de la estancia, insistiendo que la falta de coordinación de CONSTRUBESA provocó el cierre indebido de tabiques que afectó a las instalaciones.
Pues bien, advertimos que se considera acreditado la existencia de los daños en las ventanas, pues se trata de un dato que ha sido confirmado por los distintos deponentes en el acto de juicio, resultando únicamente controvertido el origen de los mismos. Sobre la cuestión que se intenta rebatir en el recurso, resulta de especial importancia la declaración prestada por el Sr. Juan Manuel pues es la persona que asumió la dirección de la ejecución de la obra, y explicó en el acto de juicio que las ventanas no cuentan con rotura de puente térmico, ya que se atornillaron directamente sobre el hormigón de acuerdo con el proyecto de la obra. El arquitecto, sr. Efrain, sostuvo que sí se instalaron precercos de madera y juntas de neopreno (este último extremo también confirmado por la Sra. Salvadora), sin embargo, no encontramos evidencia de la instalación de los primeros pues la factura a la que alude la parte recurrente hace referencia a
En definitiva, esta Sala considera adecuado el razonamiento expuesto por la juzgadora pues la inexistencia de elementos que permitan romper el puente térmico genera una evidente condensación, sin que exista evidencia de que pueda neutralizarse por el aludido sistema de ventilación forzada. Se desestima el motivo de apelación.
La juzgadora a quo consideró que la parte demandada no explicó cuál es el defecto concreto, la forma en que debería corregirse y no se acredita que la mercantil demandante hubiese asumido dicha instalación.
La parte recurrente, por el contrario, sostiene que la demandante sí asumió la ejecución del saneamiento, tal y como se deriva de la partida 02 saneamiento (bajantes arquetas, tubos) del presupuesto, de las testifical escrita de la fontanería, facturas unidas a las actuaciones en las que se recoge y cobra por la ejecución del saneamiento, fotografías del suelo levantado con las tuberías ubicadas y en especial consta cerrado que la mercantil demandante cometió un error que debió subsanar un fontanero al enviar las pluviales y fecales a la misma arqueta de lo que deriva y arrastra el mal olor que se aprecia.
Sin perjuicio de considerar acreditado que la mercantil demandante sí asumió la ejecución del saneamiento, coincidimos con la juzgadora en que el perito designado por la parte actora no ha explicado cuál es el concreto el defecto de ejecución y su correlación con el citado mal olor. No explica qué pruebas ha llevado a cabo para detectarlo y cuál sería la forma de solventarlo. Esta ausencia total de explicación, no se ha superado con las explicaciones ofrecidas en el acto de la vista, pues ninguna alusión hizo al respecto, al no ser preguntado por ello. El hecho de que haya existido una incidencia o mala ejecución durante la obra derivada de esa incorrecta unión de la tubería de aguas pluviales y fecales a la misma arqueta, no es criterio de imputación suficiente para determinar una relación de causalidad con la deficiencia apreciada, máxime cuando no ha sido objeto de discusión que la citada deficiencia fue corregida.
La juzgadora a quo sostuvo que la propuesta para solucionar esta deficiencia ofrecida por el señor Jeronimo no solventa el problema, pues plantea que se retiren y se repongan los cristales de cuatro ventanas y puertas. Sostuvo también que, si bien la perito designada por la actora plantea la posibilidad de que exista un defecto puntual en la impermeabilización del muro en el encuentro con la carpintería, se trata de una deficiencia que no ha sido señalada por la demandada por lo que no procede tenerla en cuenta.
La parte recurrente reitera que consta acreditado que entra agua cuando llueve, evidenciando un error de sellado o de ejecución en todo caso, pues cuando no llueve y hace frío no hay humedades en esa zona. Nuevamente nos encontramos con una ausencia de prueba sobre la causa concreta que considera el perito designado por la parte demandada que es la causante de los daños denunciados. En el informe pericial hace referencia a un "fallo de ejecución en la colocación del aluminio", afirmación ambigua en la que no se explica las comprobaciones realizadas, los puntos concretos en los que existe una deficiente ejecución, en qué consiste la misma, etc. Esta ausencia de prueba ha de perjudicar a la parte demandada.
La juzgadora a quo consideró indemnizable 1/5 parte de la suma propuesta por el señor Jeronimo al entender que no se considera un defecto de ejecución sino un defecto de diseño. La parte recurrente cuestiona la reducción de la reclamación económica sosteniendo que, al carecer la otra ventana de grieta tras ejecutar la misma solución técnica, ninguna responsabilidad se puede exigir al autor del diseño, si no al ejecutor. Esta deficiencia será analizada en el fundamento dedicado a la impugnación de la Sentencia.
La juzgadora a quo considera que es un daño no indemnizable toda vez que no existe constancia del desperfecto al no acompañarse ninguna fotografía que lo evidencie y no se concretan las zonas en las que se manifiesta.
La parte recurrente se limita simplemente a manifestar que la perito designada por la parte actora ha negado los evidentes daños estéticos de la pintura desconociendo la existencia del rodapié invertido, sin que rebata la argumentación y ratio decidendi la juzgadora. Se desestima el motivo de apelación
7.
La juzgadora a quo considera acreditado con las fotografías de las páginas 9 y 12 del informe del señor Jeronimo un defectuoso acabado de la pintura en zonas puntuales. No obstante, considera indemnizable 1/4 parte de la suma solicitada pues se ha propuesto como solución el saneamiento y pintura de todas las paredes y techos de la planta baja cuyo deterioro no se considera acreditado, valorándose a un precio muy superior al contratado.
Sostiene la parte recurrente que los costes que han de asumir el señor David para subsanar las deficiencias son superiores por los precios de mercado actuales. Pese a las alegaciones sostenidas por la recurrente, esta Sala considera prudente la moderación realizada por la juzgadora de instancia pues se ha basado en dos criterios : extensión del daño, no rebatido en esta alzada, y valoración económica. Si bien el perito hizo referencia en el acto de la vista a que aportó el presupuesto más barato a pesar de haber solicitado varios, no han sido aportados a las actuaciones a fin de poder valorar precios medios de mercado.
La juzgadora a quo sostuvo que no se especifica el origen de la pretendida falta de estanqueidad ni cuáles serían los elementos a corregir, no considerando pues responsable a la parte demandante.
La parte recurrente sostuvo que la mercantil Costas y Otero SL, quien asumió la instalación de fontanería y calefacción, sostuvo que la climatización instalada no funcionaba correctamente por la entrada de agua y el deficiente sellado que sufría la casa por la actuación de construir esa. Hemos de resolver en el mismo sentido que en el análisis de anteriores deficiencias pues la parte que viene obligada a ello no explica ni acredita en qué consiste ese deficiente funcionamiento y pese a que considera esta inconcreta deficiencia a la parte demandante, no ha resultado acreditado que exista un deficiente sellado, máxime si además tenemos en cuenta la convincente explicación ofrecida por el aparejador sobre la influencia que podría tener la ausencia de cierre de la vivienda, ya que comparte al fachada de piedra porosa de el inmueble colindante.
La parte recurrente defiende en el recurso interpuesto que, dado que las deficiencias denunciadas existían recién finalizada la vivienda, no tuvo otra opción que oponerse a la demanda al no haber fructífera dado la reunión mantenida en la vivienda remitiendo incluso con carácter previo a la vía judicial burofax a fin de negociar.
En cuanto al pronunciamiento en materia de costas, la única excepción que prevé el artículo 394.1 de la LEC para los supuestos de estimación total (aplicable a los supuestos de estimación sustancia, como es el caso de autos) son las serias dudas de hecho y de derecho. Como señala reiterada jurisprudencia, se trata de la denominada discrecionalidad razonada, cuya finalidad última es la de evitar automatismo, permitiendo valorar la complejidad fáctica o jurídica, es decir, las circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición a que se refería el antiguo art. 523 LEC de 1881.
Recordaba el Tribunal Supremo en Sentencia 15/2018, de 12 de enero, que
La duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación, sobre unos hechos concretos, que no se pueda despejar fácilmente, es decir, se trata de cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quién, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso. Además, es preciso también que la duda sea
La representación procesal de CONSTRUBESA MIÑOR SL impugnó la Sentencia dictada al mostrar disconformidad con la decisión adoptada por la juzgadora con relación a las deficiencias señaladas con el número 2, 3 8 y 11.
Con relación a la deficiencia número 2
En el mismo sentido, se resuelva la impugnación de la sentencia relacionada con la deficiencia número 3
Con relación a la deficiencia numero 8
Con relación a la deficiencia número 11
Por último y, con relación a la procedencia de la imposición de intereses desde la reclamación extrajudicial, rechazamos la petición realizada por la parte impugnante pues la minoración de la cantidad reclamada (no facturada) justifica que el devengo de los intereses se produzca desde la fecha de interposición de la demanda.
Se desestima, en definitiva, el recurso de apelación y la impugnación de la Sentencia.
La desestimación del recurso interpuesto por la representación procesal de don David y la desestimación de la impugnación de la sentencia formulada por la representación procesal de CONSTRUBESA MIÑOR SL determina la imposición de las costas al recurrente e impugnante ( artículo 398.2 de la Lec)
Fallo
Que
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, infracción procesal, en base a lo establecido en el art. 477 LEC (EDL 2000/77463), debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC. (EDL 2000/77463)
Así lo acuerdan, mandan y firmas los ILMAS. SRAS. MAGISTRADAS que componen esta SALA.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
