Última revisión
17/03/2026
Sentencia Civil 1064/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 910/2025 de 24 de octubre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 1064/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025101051
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4540
Núm. Roj: SAP MA 4540:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE ESTEPONA
MMC 1015/2023
RECURSO APELACION 910/2025
En la ciudad de Málaga, a veinticuatro de octubre de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de Modificación de Medidas Contencioso seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Alfonso, representado por el Procurador D Ignacio Prieto Pendas y asistido por la letrada Dª Mónica Gavilán Aragón, contra Dª Rosaura, representada por el Procurador D. Julio Cabellos Menéndez y asistido por el Letrado D. Germán Morales Luque, siendo parte el Ministerio Fiscal.
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
1- Las partes son los progenitores de la menor Josefina, nacida el NUM000 de 2019, y tienen reguladas sus relaciones para con su hija menor, por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona, de 14 de marzo de 2023, que aprobaba el convenio regulador suscrito entre los progenitores de treinta y uno de enero de 2023.
En el convenio regulador los progenitores acordaron, básicamente, que la madre ostentara la custodia de la menor, siendo la patria potestad compartida, con un régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos, desde la tarde del viernes a la tarde del domingo, más dos tardes a la semana, lunes y miércoles, de 16'00 a 19'00 horas, más la mitad de los periodos vacacionales. Se fija además, una pensión a cargo del padre de 425 Euros mensuales, más 100 Euros semestrales, actualizables conforme al ipc.
2- El domicilio familiar era propiedad de la madre, y se encuentra en DIRECCION000, en DIRECCION001, donde continúa residiendo la madre con la hija.
Esta vivienda está gravada con hipoteca, sin que conste acreditado en autos el importe de la amortización mensual de hipoteca.
3- El padre, con la ruptura se marcha a vivir con sus padres, si bien, es propietario de una vivienda en DIRECCION002, que en dicho momento se encontraba alquilada. Una vez que puede resolver el contrato de arrendamiento y recupera la misma, el padre pasa a residir en esta vivienda, donde ha acondicionado un cuarto para la menor.
Esta vivienda está gravada con hipoteca, sin que conste acreditado en autos el importe de la amortización mensual de hipoteca.
4- El padre trabaja en DIRECCION003, cuyo centro de trabajo se encuentra en DIRECCION004, donde trabaja desde el año 2002, y donde tiene un horario de trabajo en jornada de mañana de 7'00 a 14'00 horas, salvo los casos en los que deba de acudir en sustitución.
No se han acreditado sus ingresos derivados del trabajo.
5- La madre trabaja en una empresa de frutas y verduras, con una jornada laboral de 7'00 a 15'00 horas.
6- La menor usa del transporte escolar.
7- El padre dice contar con la ayuda de su actual pareja, que trabaja como Enfermera, que trabaja a turnos, y de su hermana, que trabaja en una Correduría de Seguros, en horario de 9'30 a 14'30 horas.
8- Se ha practicado informe psicológico en los autos de Modificación de Medidas donde se concluye que el actor " reúne un perfil de idoneidad adecuado para el normal y correcto desempeño de las funciones de parentalidad, no encontrándose en la evolución pericial ningún impedimento que desaconseje el ejercicio de la misma".
9- El régimen de visitas se venía cumpliendo de forma flexible, y respecto a las tardes intersemanales el padre recogía a la menor antes de la hora establecida en convenio, sobre las 15'15, y la devolvía después, sobre las 20'00 horas ( en lugar de 16?00 a 19'00 horas), de manera que se llevaba a la menor a DIRECCION002 para pasar la tarde. Ello fue así hasta que la madre se entera de estos viajes, y exige el cumplimiento estricto del convenio respecto al horario establecido.
10- La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que no se ha producido un cambio sustancial de circunstancias, y que, en cualquier caso, el sistema de guarda y custodia compartida no lo considera viable,
Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, se alza el actor, con objeto de que se revoque la sentencia de instancia y se acuerde la custodia compartida de la menor solicitada por el mismo, y subsidiariamente, se amplíe el régimen de visitas.
En apoyo de sus pretensiones aduce los siguientes motivos:
1.-Sobre la motivación de la sentencia y la tutela judicial efectiva.
2- En relación a la inadmisión de la prueba propuesta por esta parte en la Vista en orden a acreditar la variación de la circunstancia de Ayuda Familiar.
3- En relación a la infracción de los Artículos 90 y 91 del Código Civil y Jurisprudencia concordante; Sentencia del Tribunal Supremo 31/2019, de 17 de Enero de 2019, que cita las de 12 y 13 de abril de 2016, y Sentencia 17 de Febrero de 2019, Sentencia TS 20 de noviembre de 2018 (EDJ 2018/650100). Articulo 90 CC.
4- Error en la valoración de la prueba.
La parte contraria y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
El recurso interpuesto por el actor denuncia falta de motivación de la sentencia que le ocasiona indefensión, al no explicar el magistrado de instancia la incidencia de contar el actor con Ayuda familiar, pues cuando firmó el convenio regulador no contaba con dicha ayuda y ello fue determinante para reconocer a la madre la custodia exclusiva, pues en dicho momento no contaba con dicha ayuda, y ahora cuenta con la ayuda de su hermana y de su actual pareja.
Debe precisarse, en sintonía con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 144/2003
Atendiendo a la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional-, no se infringe por la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2000
Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, no aprecia la sala esa falta de motivación que alega la recurrente, ni por tanto la indefensión denunciada, pues el magistrado de instancia expone claramente el motivo fundamental de la denegación de la custodia compartida, que básicamente se funda en la lejanía de los domicilios entre los progenitores, y el efecto que ello conlleva para la menor, que se vería forzada a realizar desplazamientos continuos, y siendo tal cuestión fundamental en la argumentación de la resolución de instancia, no le fue necesaria entrar en la cuestión relativa a los apoyos que pueda tener el actor, pues ello no influye de ninguna forma en el argumento que motiva la desestimación de la pretensión, de manera que no puede considerarse que la sentencia no está motivada por el hecho de no haber descrito en la resolución todos los detalles expresados en la demanda.
Se denuncia por el recurrente la inadmisión de la prueba propuesta por el mismo en relación a la Ayuda Familiar para llevar a cabo la custodia compartida.
Pero tal pretensión no puede prosperar, pues ya esta Sala declaró en auto la inadmisión de dicha prueba, por considerarla innecesaria, al considerar que bastaba con la alegación que se realiza por el recurrente, tanto en demanda como en este recurso, dado que es de presuponer que, tanto su hermana, como su actual pareja, sólo iban a ratificar las alegaciones del recurrente.
Pero en el caso, no puede escapar que el actor, en su demanda expresaba que trabaja en " DIRECCION003", trabajando de lunes a viernes desde las 7'00 a las 14'00 horas. Por tanto, lo que el actor no explica expresamente en su demanda, es que el actor, para el ejercicio de la custodia compartida que solicita, necesita de esta ayuda familiar para llevar al colegio a la menor en los días en los que el mismo tuviera la custodia, pues él nunca puede llevarla. Por mucha flexibilidad que el actor tenga en su trabajo, y los permisos que por conciliación pueda obtener de su empresa, la flexibilidad de la jornada no puede ser tan amplia como para permitirle llevar a la menor al colegio desde DIRECCION002 al centro escolar sito en DIRECCION000, pues se supone que la menor entra a las nueve de la mañana, y él, en su trabajo a las siete, y que cuando llevara a la menor al colegio, luego tiene que volver a DIRECCION004, por lo que no llegaría al trabajo antes de las 10'00 horas. De manera que lo que debe de deducirse es que el actor precisa de esta ayuda, pues él, ningún día puede trasladar a la menor al colegio, pues inicia su jornada laboral mucho antes de iniciarse la jornada escolar de la hija.
Sobre este punto se volverá a incidir más adelante.
Es cierto, como se aduce por el recurrente, que para la viabilidad del procedimiento de modificación de medidas en relación a la custodia, no es preciso un cambio sustancial de circunstancias, sino que basta la acreditación de que
No obstante, a los efectos de resolver la presente cuestión, debe de estarse a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y como señala la STS 782/2025, de 19 de mayo, el hecho de que la custodia compartida constituya hoy en día el modelo preferente y que sólo debe de descartarse cuando concurran razones graves que así lo aconsejen, ello no permite erigir la custodia compartida en una solución automática o incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Así, se señala en la STS 981/2024, de 10 de julio , cuya doctrina reitera la 1231/2024, de 3 de octubre:
En el caso, la Sala no comparte la valoración realizada por el Jugador de instancia, considerando que, en este caso, no se valora convenientemente cuál sea el interés de la menor, y ello, en atención a las siguientes consideraciones:
En el caso, consta acreditado, por así desprenderse del contenido del informe psicológico practicado, que el padre tiene la capacidad parental suficiente para el ejercicio de la custodia, y en consecuencia, para poder compartirla con la madre.
De hecho, la madre no discute este hecho, sino que basa su negativa a la custodia compartida en el dato objetivo de la distancia existente entre los domicilios de los progenitores, como hecho impeditivo para la custodia compartida.
El informe psicológico practicado no valora este extremo, ni tampoco valora la existencia de los apoyos familiares y sociales con los que cuentan los progenitores, de modo que de la lectura del informe consta con claridad que el perito se limita al análisis de la personalidad de cada progenitor, descartando patologías u otros signos de la misma que la hicieran inconveniente, pero no entra a analizar las circunstancias concretas en las que se desarrollaría la custodia compartida, por lo que estas circunstancias han de ser valoradas por la Sala, de forma independiente.
Por lo que a la capacidad de los progenitores se refiere, y a la afectividad de la menor para con sus progenitores y apego con los mismos, debe destacarse que en el informe se relata que la menor fue examinada por el perito en presencia de cada uno de los progenitores, observando el perito la interacción de la menor con cada uno de ellos, no observando diferencia entre ambos, de manera que la menor aparece vinculada a cada uno de ellos, manteniendo la conexión con cada uno de ellos, y sin que el perito observe diferencia alguna en la manera de relacionarse con cada uno de ellos. Por tanto, puede concluirse que la menor tiene integradas a ambas figuras parentales, y que mantiene una relación normalizada con ambos.
Esta prueba y este dato lleva a la Sala a considerar que el beneficio de la menor aconseja el fomento y también el aumento de la relación de la menor con su padre.
En relación a la distancia entre los domicilios de los progenitores, nuestro Tribunal Supremo ha admitido la custodia compartida en casos en los que los progenitores residen en distinta localidad, siempre que la distancia permita el ejercicio de la custodia.
En el caso, la madre reside en DIRECCION000, y el padre, en DIRECCION002, mediando unos 43 Km por carretera entre una y otra localidad.
Si embargo, en el caso, consta acreditado que la menor usa del transporte escolar, y el padre aporta prueba que acredita que la menor venía recogiendo el transporte escolar en la parada correspondiente a su domicilio a las 8'10 de la mañana, debiendo estar en la parada con antelación, y durando el traslado hasta el colegio 40 minutos.
Por tanto, atendiendo a los kilómetros existentes entre ambas localidades, la menor no vería afectada su rutina respecto a la hora de levantarse, pues el trayecto en autobús escolar viene a tener una duración similar a la del trayecto en coche desde DIRECCION002, que durará también unos 40 minutos.
Por tanto, en este caso, se considera que la distancia existente entre los domicilios de los progenitores no afecta a las rutinas de la menor, que, en cualquier caso, invierte un tiempo considerable en su desplazamiento para acudir al colegio.
Además, el padre se ha estado llevando a la menor en las visitas intersemanales a DIRECCION002, por lo que los desplazamientos de la menor ya se han venido realizando de hecho, por lo que la situación de la menor no va a variar significativamente, aunque debe compartirse que ello no era lo que los progenitores pretendían cuando se suscribió el convenio regulador.
Aunque ahora la madre ha cambiado la parada para conseguir que el trayecto en transporte escolar sea menor, lo cierto es que la menor venía invirtiendo casi una hora para su traslado al colegio, por lo que ahora, el viaje en carretera que el padre propone, en el que ciertamente debe de preverse las incidencias de tráfico, no puede considerarse un cambio sustancial de sus rutinas y costumbres diarias.
Por lo demás, es un derecho constitucional de cada persona el de fijar su domicilio donde desee, por lo que no puede imponerse al actor el cambio de domicilio a DIRECCION000 para poder ejercer la custodia, pues, como se ha expuesto, tiene su vivienda en DIRECCION002, y que su trabajo comienza a las 7 de la mañana, y en DIRECCION000, como el actor expone, no cuenta con apoyos familiares ni de otro tipo en DIRECCION000, por lo que el cambio de domicilio a esta localidad no se soluciona el problema para poder atender a la menor, y resultaría inviable la custodia compartida, por falta de los apoyos que necesita.
Se considera de especial trascendencia el hecho de que el progenitor, como se ha explicado en el Fundamento Jurídico CUARTO, precisa del auxilio familiar para llevar a la menor al colegio, pues entra a trabajar a las 7 de la mañana, y por tanto, por mucha flexibilidad que pueda ofrecer su empresa para la conciliación de la vida familiar y laboral, resulta evidente que no puede ejercer esta función por sí mismo, que ha de delegar en su pareja, o en su hermana, siendo que las dos trabajan. Debe de considerarse que la hermana entra a trabajar a las 9'30 horas, y aunque le viene un poco justo, puede llevar a la menor al colegio, aunque debe de considerarse que no puede imponerse una obligación indefinida a un tercero, que puede tener en un futuro más o menos próximo otras obligaciones familiares. Por lo que se refiere a su pareja, dice que trabaja como enfermera, sin acreditar su horario laboral, pero manifestando que trabaja a turnos, y siendo lo normal en este tipo de trabajo el tener un horario variable, de turnos distintos, así como la posibilidad de tener guardias, por lo que su pareja, cuando tenga horario de mañana o de noche, dependiendo de la hora de entrada y salida, muchos de los días no podría llevar a la menor al colegio.
Además, expresa el recurrente en su demanda y el recurso, que es su intención en un futuro próximo el de tener nueva descendencia, y en tal caso, se supone que escolarizará a su hijo en su localidad en DIRECCION002, lo que presentará al recurrente el problema de compatibilizar el llevar a su hijo al colegio y a su hija a DIRECCION000.
Pero, en el caso, se da la circunstancia de que la madre también entra a trabajar a las 7 de la mañana, y por tanto, también debe de presumirse que también necesita ayudas o apoyos familiares para atender a la menor por la mañana, pues tampoco puede llevarla al colegio, de manera que ha de ser otra persona la que se encargue de estar con la menor desde que la madre se va al trabajo, debiendo ocuparse también de levantar a la menor, darle el desayuno, arreglarla y acompañarla a la parada del transporte escolar, pues la madre no puede hacerlo, porque su horario laboral se lo impide.
Por tanto, la situación de ambos progenitores es similar, pues ambos precisan de apoyos familiares para el ejercicio de la custodia, y no existe motivo para negar que el padre pueda de usar de apoyos familiares, cuando la madre ya usa de ellos.
Teniendo en cuenta todo lo dicho, la Sala considera que :
1- Atendiendo al contenido del informe pericial psicológico, el interés de la menor impone ampliar el tiempo de relación de la menor con su padre.
2- Sin negar la plena disposición de los apoyos familiares del actor, lo cierto es que la pareja del actor por su trabajo, no tiene plena disposición para llevar a la menor al colegio, y que, respecto a la tía de la menor, puede contar con sus propias obligaciones en un futuro próximo, así como las responsabilidades familiares futuras del propio actor y su pareja.
3- En cualquier caso, la Sala considera que, en estos momentos, la custodia compartida que el actor solicita supone un cambio muy drástico para la menor, que hasta la fecha, en un periodo de quince días, sólo pernocta con su padre dos noches, por lo que la custodia compartida supone un cambio muy drástico para sus rutinas y costumbres. También supone un cambio y una gran responsabilidad para el entorno paterno, que ha de asumir unas importantes tareas de cuidado. Por tanto, considera la Sala que tanto la menor como el entorno paterno precisarían de una importante adaptación a la nueva situación.
4- Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el padre ha aportado prueba consistente en mensajes privados de whatsapp con la progenitora, de la que se desprende que la posición materna no se encuentra cerrada a una situación de custodia compartida.
5- En el caso, se considera que la inclusión de alguna pernocta de la menor con su padre se considera beneficioso para la menor, pues permitirá que la menor pueda disfrutar la tarde con su padre , con el necesario sosiego, y permitiéndole la realización de las tareas con su padre, sin tener que disfrutar de la tarde en la calle, con las inclemencias del tiempo.
Por tanto, en estos momentos actuales, se considera que en atención a la distancia existente entre los domicilios de los progenitores, y los auxilios familiares con los que cuentan, se considera que la implantación de la custodia compartida que el padre solicita supone un cambio muy drástico no sólo para la menor, sino para el propio entorno paterno. Por ello se considera que el interés de la menor aconseja, en estos momentos, ampliar el régimen de visitas existente, incluyendo la pernocta en los días de los miércoles, y respecto al domingo. Ello supone la inclusión de tres pernoctas en quince días, y debiendo asumir el padre, sólo tres días en una quincena, la obligación de llevar a la menor al colegio por la mañana.
Se considera que la inclusión de estas pernoctas para la menor no es perjudicial para la misma, pues respecto a la pernocta del fin de semana, los desplazamientos de la menor son los mismos ( sólo que en lugar de hacerla la tarde del domingo, se hará la mañana de los lunes), y por tanto, sólo se incluyen dos desplazamientos en la tarde de los miércoles y la mañana de los jueves.
En relación a los días intersemanales, se mantienen los mismos, pues la madre justifica que esos días son convenientes para que la menor pueda estar con sus hermanos de línea materna, que están con el padre los martes y jueves, y la petición paterna no deja de responder a un mero capricho del padre.
Por lo que se refiere a los lunes, se mantiene la visita tal cual viene establecida, para su ejercicio en DIRECCION000, si bien se establece de forma potestativa para el padre, que podrá ejercer la visita previo preaviso a la madre, con antelación suficiente.
En atención a la correcta evolución y desarrollo de este régimen, cuando la menor sea más mayor, y en atención a las futuras circunstancias que pudiera tener el padre recurrente, podrá el mismo podrá valorar la conveniencia de solicitar la custodia compartida en un futuro, si el interés de la menor así lo aconseja.
En cuanto a las costas de esta alzada, dada la parcial estimación del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la Lec, no es procedente la expresa condena en costas de este recurso.
La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito para recurrir.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso, representado por el Procurador D Ignacio Prieto Pendas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar, se acuerda haber lugar a la modificación del régimen de visitas de la menor con su padre, que será el siguiente:
La menor estará con su padre conforme a principios de amplitud y flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores, y para el caso de desacuerdo, conforme a un régimen de visitas consistente en:
- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, que el padre dejará a la menor en el centro escolar, al inicio de la jornada escolar.
En el caso de que el viernes ( o días anteriores) o el lunes ( o días posteriores) fuesen festivos o no lectivos, se unirán al fin de semana, de manera que la recogida de la menor se realizará por el padre el último día lectivo de la semana, a la salida del centro escolar, y la entrega de la menor se realizará el primer día de clase de la semana.
- Además, la menor podrá estar con el padre los lunes, de 16'00 a 17'00 horas, preavisando el padre a la madre con suficiente antelación.
- También estará la menor con su padre los miércoles, desde la salida del colegio hasta el día siguiente, que dejará a la menor en el colegio, al inicio de la jornada escolar.
De ser festivo o no lectivo el miércoles, el padre recogerá a la menor del domicilio materno a las 12'00 horas. Y si es festivo o no lectivo el jueves, el padre dejará a la menor en el domicilio materno a las 12'00 horas.
Los periodos vacacionales escolares de la menor serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir, el periodo concreto, los años pares, el padre, y los impares, la madre.
La Navidad comprende dos periodos, uno desde el último día de colegio hasta el día 30 de diciembre a las 18'00 horas, y otro, desde el día 30 de diciembre a las 18'00 horas hasta el día de inicio de las clases.
La Semana Santa y la Semana Blanca comprenden dos periodos, uno desde el último día de colegio, a la salida de las clases, hasta el miércoles siguiente a las 18'00 horas, y otro, desde el miércoles a las 18'00 horas hasta el día de inicio de las clases.
El verano comprende los siguientes periodos:
-Desde el último día de colegio hasta el día 1 de julio.
-Del 1 al 16 de julio.
-Del 16 de julio al 1 de agosto.
-Del 1 al 16 de agosto.
-Del 16 de agosto al 1 de septiembre.
-Del 1 de septiembre al día de inicio de las clases.
En los periodos vacacionales, cuando la recogida y entrega de la menor no se realice en el colegio, se verificará por el padre a las 18'00 horas.
No es procedente expresa condena en costas derivadas de este recurso.
Respecto al depósito para recurrir, debe darse al mismo su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
1- Las partes son los progenitores de la menor Josefina, nacida el NUM000 de 2019, y tienen reguladas sus relaciones para con su hija menor, por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona, de 14 de marzo de 2023, que aprobaba el convenio regulador suscrito entre los progenitores de treinta y uno de enero de 2023.
En el convenio regulador los progenitores acordaron, básicamente, que la madre ostentara la custodia de la menor, siendo la patria potestad compartida, con un régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos, desde la tarde del viernes a la tarde del domingo, más dos tardes a la semana, lunes y miércoles, de 16'00 a 19'00 horas, más la mitad de los periodos vacacionales. Se fija además, una pensión a cargo del padre de 425 Euros mensuales, más 100 Euros semestrales, actualizables conforme al ipc.
2- El domicilio familiar era propiedad de la madre, y se encuentra en DIRECCION000, en DIRECCION001, donde continúa residiendo la madre con la hija.
Esta vivienda está gravada con hipoteca, sin que conste acreditado en autos el importe de la amortización mensual de hipoteca.
3- El padre, con la ruptura se marcha a vivir con sus padres, si bien, es propietario de una vivienda en DIRECCION002, que en dicho momento se encontraba alquilada. Una vez que puede resolver el contrato de arrendamiento y recupera la misma, el padre pasa a residir en esta vivienda, donde ha acondicionado un cuarto para la menor.
Esta vivienda está gravada con hipoteca, sin que conste acreditado en autos el importe de la amortización mensual de hipoteca.
4- El padre trabaja en DIRECCION003, cuyo centro de trabajo se encuentra en DIRECCION004, donde trabaja desde el año 2002, y donde tiene un horario de trabajo en jornada de mañana de 7'00 a 14'00 horas, salvo los casos en los que deba de acudir en sustitución.
No se han acreditado sus ingresos derivados del trabajo.
5- La madre trabaja en una empresa de frutas y verduras, con una jornada laboral de 7'00 a 15'00 horas.
6- La menor usa del transporte escolar.
7- El padre dice contar con la ayuda de su actual pareja, que trabaja como Enfermera, que trabaja a turnos, y de su hermana, que trabaja en una Correduría de Seguros, en horario de 9'30 a 14'30 horas.
8- Se ha practicado informe psicológico en los autos de Modificación de Medidas donde se concluye que el actor " reúne un perfil de idoneidad adecuado para el normal y correcto desempeño de las funciones de parentalidad, no encontrándose en la evolución pericial ningún impedimento que desaconseje el ejercicio de la misma".
9- El régimen de visitas se venía cumpliendo de forma flexible, y respecto a las tardes intersemanales el padre recogía a la menor antes de la hora establecida en convenio, sobre las 15'15, y la devolvía después, sobre las 20'00 horas ( en lugar de 16?00 a 19'00 horas), de manera que se llevaba a la menor a DIRECCION002 para pasar la tarde. Ello fue así hasta que la madre se entera de estos viajes, y exige el cumplimiento estricto del convenio respecto al horario establecido.
10- La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que no se ha producido un cambio sustancial de circunstancias, y que, en cualquier caso, el sistema de guarda y custodia compartida no lo considera viable,
Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, se alza el actor, con objeto de que se revoque la sentencia de instancia y se acuerde la custodia compartida de la menor solicitada por el mismo, y subsidiariamente, se amplíe el régimen de visitas.
En apoyo de sus pretensiones aduce los siguientes motivos:
1.-Sobre la motivación de la sentencia y la tutela judicial efectiva.
2- En relación a la inadmisión de la prueba propuesta por esta parte en la Vista en orden a acreditar la variación de la circunstancia de Ayuda Familiar.
3- En relación a la infracción de los Artículos 90 y 91 del Código Civil y Jurisprudencia concordante; Sentencia del Tribunal Supremo 31/2019, de 17 de Enero de 2019, que cita las de 12 y 13 de abril de 2016, y Sentencia 17 de Febrero de 2019, Sentencia TS 20 de noviembre de 2018 (EDJ 2018/650100). Articulo 90 CC.
4- Error en la valoración de la prueba.
La parte contraria y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
El recurso interpuesto por el actor denuncia falta de motivación de la sentencia que le ocasiona indefensión, al no explicar el magistrado de instancia la incidencia de contar el actor con Ayuda familiar, pues cuando firmó el convenio regulador no contaba con dicha ayuda y ello fue determinante para reconocer a la madre la custodia exclusiva, pues en dicho momento no contaba con dicha ayuda, y ahora cuenta con la ayuda de su hermana y de su actual pareja.
Debe precisarse, en sintonía con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 144/2003
Atendiendo a la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional-, no se infringe por la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2000
Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, no aprecia la sala esa falta de motivación que alega la recurrente, ni por tanto la indefensión denunciada, pues el magistrado de instancia expone claramente el motivo fundamental de la denegación de la custodia compartida, que básicamente se funda en la lejanía de los domicilios entre los progenitores, y el efecto que ello conlleva para la menor, que se vería forzada a realizar desplazamientos continuos, y siendo tal cuestión fundamental en la argumentación de la resolución de instancia, no le fue necesaria entrar en la cuestión relativa a los apoyos que pueda tener el actor, pues ello no influye de ninguna forma en el argumento que motiva la desestimación de la pretensión, de manera que no puede considerarse que la sentencia no está motivada por el hecho de no haber descrito en la resolución todos los detalles expresados en la demanda.
Se denuncia por el recurrente la inadmisión de la prueba propuesta por el mismo en relación a la Ayuda Familiar para llevar a cabo la custodia compartida.
Pero tal pretensión no puede prosperar, pues ya esta Sala declaró en auto la inadmisión de dicha prueba, por considerarla innecesaria, al considerar que bastaba con la alegación que se realiza por el recurrente, tanto en demanda como en este recurso, dado que es de presuponer que, tanto su hermana, como su actual pareja, sólo iban a ratificar las alegaciones del recurrente.
Pero en el caso, no puede escapar que el actor, en su demanda expresaba que trabaja en " DIRECCION003", trabajando de lunes a viernes desde las 7'00 a las 14'00 horas. Por tanto, lo que el actor no explica expresamente en su demanda, es que el actor, para el ejercicio de la custodia compartida que solicita, necesita de esta ayuda familiar para llevar al colegio a la menor en los días en los que el mismo tuviera la custodia, pues él nunca puede llevarla. Por mucha flexibilidad que el actor tenga en su trabajo, y los permisos que por conciliación pueda obtener de su empresa, la flexibilidad de la jornada no puede ser tan amplia como para permitirle llevar a la menor al colegio desde DIRECCION002 al centro escolar sito en DIRECCION000, pues se supone que la menor entra a las nueve de la mañana, y él, en su trabajo a las siete, y que cuando llevara a la menor al colegio, luego tiene que volver a DIRECCION004, por lo que no llegaría al trabajo antes de las 10'00 horas. De manera que lo que debe de deducirse es que el actor precisa de esta ayuda, pues él, ningún día puede trasladar a la menor al colegio, pues inicia su jornada laboral mucho antes de iniciarse la jornada escolar de la hija.
Sobre este punto se volverá a incidir más adelante.
Es cierto, como se aduce por el recurrente, que para la viabilidad del procedimiento de modificación de medidas en relación a la custodia, no es preciso un cambio sustancial de circunstancias, sino que basta la acreditación de que
No obstante, a los efectos de resolver la presente cuestión, debe de estarse a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y como señala la STS 782/2025, de 19 de mayo, el hecho de que la custodia compartida constituya hoy en día el modelo preferente y que sólo debe de descartarse cuando concurran razones graves que así lo aconsejen, ello no permite erigir la custodia compartida en una solución automática o incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Así, se señala en la STS 981/2024, de 10 de julio , cuya doctrina reitera la 1231/2024, de 3 de octubre:
En el caso, la Sala no comparte la valoración realizada por el Jugador de instancia, considerando que, en este caso, no se valora convenientemente cuál sea el interés de la menor, y ello, en atención a las siguientes consideraciones:
En el caso, consta acreditado, por así desprenderse del contenido del informe psicológico practicado, que el padre tiene la capacidad parental suficiente para el ejercicio de la custodia, y en consecuencia, para poder compartirla con la madre.
De hecho, la madre no discute este hecho, sino que basa su negativa a la custodia compartida en el dato objetivo de la distancia existente entre los domicilios de los progenitores, como hecho impeditivo para la custodia compartida.
El informe psicológico practicado no valora este extremo, ni tampoco valora la existencia de los apoyos familiares y sociales con los que cuentan los progenitores, de modo que de la lectura del informe consta con claridad que el perito se limita al análisis de la personalidad de cada progenitor, descartando patologías u otros signos de la misma que la hicieran inconveniente, pero no entra a analizar las circunstancias concretas en las que se desarrollaría la custodia compartida, por lo que estas circunstancias han de ser valoradas por la Sala, de forma independiente.
Por lo que a la capacidad de los progenitores se refiere, y a la afectividad de la menor para con sus progenitores y apego con los mismos, debe destacarse que en el informe se relata que la menor fue examinada por el perito en presencia de cada uno de los progenitores, observando el perito la interacción de la menor con cada uno de ellos, no observando diferencia entre ambos, de manera que la menor aparece vinculada a cada uno de ellos, manteniendo la conexión con cada uno de ellos, y sin que el perito observe diferencia alguna en la manera de relacionarse con cada uno de ellos. Por tanto, puede concluirse que la menor tiene integradas a ambas figuras parentales, y que mantiene una relación normalizada con ambos.
Esta prueba y este dato lleva a la Sala a considerar que el beneficio de la menor aconseja el fomento y también el aumento de la relación de la menor con su padre.
En relación a la distancia entre los domicilios de los progenitores, nuestro Tribunal Supremo ha admitido la custodia compartida en casos en los que los progenitores residen en distinta localidad, siempre que la distancia permita el ejercicio de la custodia.
En el caso, la madre reside en DIRECCION000, y el padre, en DIRECCION002, mediando unos 43 Km por carretera entre una y otra localidad.
Si embargo, en el caso, consta acreditado que la menor usa del transporte escolar, y el padre aporta prueba que acredita que la menor venía recogiendo el transporte escolar en la parada correspondiente a su domicilio a las 8'10 de la mañana, debiendo estar en la parada con antelación, y durando el traslado hasta el colegio 40 minutos.
Por tanto, atendiendo a los kilómetros existentes entre ambas localidades, la menor no vería afectada su rutina respecto a la hora de levantarse, pues el trayecto en autobús escolar viene a tener una duración similar a la del trayecto en coche desde DIRECCION002, que durará también unos 40 minutos.
Por tanto, en este caso, se considera que la distancia existente entre los domicilios de los progenitores no afecta a las rutinas de la menor, que, en cualquier caso, invierte un tiempo considerable en su desplazamiento para acudir al colegio.
Además, el padre se ha estado llevando a la menor en las visitas intersemanales a DIRECCION002, por lo que los desplazamientos de la menor ya se han venido realizando de hecho, por lo que la situación de la menor no va a variar significativamente, aunque debe compartirse que ello no era lo que los progenitores pretendían cuando se suscribió el convenio regulador.
Aunque ahora la madre ha cambiado la parada para conseguir que el trayecto en transporte escolar sea menor, lo cierto es que la menor venía invirtiendo casi una hora para su traslado al colegio, por lo que ahora, el viaje en carretera que el padre propone, en el que ciertamente debe de preverse las incidencias de tráfico, no puede considerarse un cambio sustancial de sus rutinas y costumbres diarias.
Por lo demás, es un derecho constitucional de cada persona el de fijar su domicilio donde desee, por lo que no puede imponerse al actor el cambio de domicilio a DIRECCION000 para poder ejercer la custodia, pues, como se ha expuesto, tiene su vivienda en DIRECCION002, y que su trabajo comienza a las 7 de la mañana, y en DIRECCION000, como el actor expone, no cuenta con apoyos familiares ni de otro tipo en DIRECCION000, por lo que el cambio de domicilio a esta localidad no se soluciona el problema para poder atender a la menor, y resultaría inviable la custodia compartida, por falta de los apoyos que necesita.
Se considera de especial trascendencia el hecho de que el progenitor, como se ha explicado en el Fundamento Jurídico CUARTO, precisa del auxilio familiar para llevar a la menor al colegio, pues entra a trabajar a las 7 de la mañana, y por tanto, por mucha flexibilidad que pueda ofrecer su empresa para la conciliación de la vida familiar y laboral, resulta evidente que no puede ejercer esta función por sí mismo, que ha de delegar en su pareja, o en su hermana, siendo que las dos trabajan. Debe de considerarse que la hermana entra a trabajar a las 9'30 horas, y aunque le viene un poco justo, puede llevar a la menor al colegio, aunque debe de considerarse que no puede imponerse una obligación indefinida a un tercero, que puede tener en un futuro más o menos próximo otras obligaciones familiares. Por lo que se refiere a su pareja, dice que trabaja como enfermera, sin acreditar su horario laboral, pero manifestando que trabaja a turnos, y siendo lo normal en este tipo de trabajo el tener un horario variable, de turnos distintos, así como la posibilidad de tener guardias, por lo que su pareja, cuando tenga horario de mañana o de noche, dependiendo de la hora de entrada y salida, muchos de los días no podría llevar a la menor al colegio.
Además, expresa el recurrente en su demanda y el recurso, que es su intención en un futuro próximo el de tener nueva descendencia, y en tal caso, se supone que escolarizará a su hijo en su localidad en DIRECCION002, lo que presentará al recurrente el problema de compatibilizar el llevar a su hijo al colegio y a su hija a DIRECCION000.
Pero, en el caso, se da la circunstancia de que la madre también entra a trabajar a las 7 de la mañana, y por tanto, también debe de presumirse que también necesita ayudas o apoyos familiares para atender a la menor por la mañana, pues tampoco puede llevarla al colegio, de manera que ha de ser otra persona la que se encargue de estar con la menor desde que la madre se va al trabajo, debiendo ocuparse también de levantar a la menor, darle el desayuno, arreglarla y acompañarla a la parada del transporte escolar, pues la madre no puede hacerlo, porque su horario laboral se lo impide.
Por tanto, la situación de ambos progenitores es similar, pues ambos precisan de apoyos familiares para el ejercicio de la custodia, y no existe motivo para negar que el padre pueda de usar de apoyos familiares, cuando la madre ya usa de ellos.
Teniendo en cuenta todo lo dicho, la Sala considera que :
1- Atendiendo al contenido del informe pericial psicológico, el interés de la menor impone ampliar el tiempo de relación de la menor con su padre.
2- Sin negar la plena disposición de los apoyos familiares del actor, lo cierto es que la pareja del actor por su trabajo, no tiene plena disposición para llevar a la menor al colegio, y que, respecto a la tía de la menor, puede contar con sus propias obligaciones en un futuro próximo, así como las responsabilidades familiares futuras del propio actor y su pareja.
3- En cualquier caso, la Sala considera que, en estos momentos, la custodia compartida que el actor solicita supone un cambio muy drástico para la menor, que hasta la fecha, en un periodo de quince días, sólo pernocta con su padre dos noches, por lo que la custodia compartida supone un cambio muy drástico para sus rutinas y costumbres. También supone un cambio y una gran responsabilidad para el entorno paterno, que ha de asumir unas importantes tareas de cuidado. Por tanto, considera la Sala que tanto la menor como el entorno paterno precisarían de una importante adaptación a la nueva situación.
4- Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el padre ha aportado prueba consistente en mensajes privados de whatsapp con la progenitora, de la que se desprende que la posición materna no se encuentra cerrada a una situación de custodia compartida.
5- En el caso, se considera que la inclusión de alguna pernocta de la menor con su padre se considera beneficioso para la menor, pues permitirá que la menor pueda disfrutar la tarde con su padre , con el necesario sosiego, y permitiéndole la realización de las tareas con su padre, sin tener que disfrutar de la tarde en la calle, con las inclemencias del tiempo.
Por tanto, en estos momentos actuales, se considera que en atención a la distancia existente entre los domicilios de los progenitores, y los auxilios familiares con los que cuentan, se considera que la implantación de la custodia compartida que el padre solicita supone un cambio muy drástico no sólo para la menor, sino para el propio entorno paterno. Por ello se considera que el interés de la menor aconseja, en estos momentos, ampliar el régimen de visitas existente, incluyendo la pernocta en los días de los miércoles, y respecto al domingo. Ello supone la inclusión de tres pernoctas en quince días, y debiendo asumir el padre, sólo tres días en una quincena, la obligación de llevar a la menor al colegio por la mañana.
Se considera que la inclusión de estas pernoctas para la menor no es perjudicial para la misma, pues respecto a la pernocta del fin de semana, los desplazamientos de la menor son los mismos ( sólo que en lugar de hacerla la tarde del domingo, se hará la mañana de los lunes), y por tanto, sólo se incluyen dos desplazamientos en la tarde de los miércoles y la mañana de los jueves.
En relación a los días intersemanales, se mantienen los mismos, pues la madre justifica que esos días son convenientes para que la menor pueda estar con sus hermanos de línea materna, que están con el padre los martes y jueves, y la petición paterna no deja de responder a un mero capricho del padre.
Por lo que se refiere a los lunes, se mantiene la visita tal cual viene establecida, para su ejercicio en DIRECCION000, si bien se establece de forma potestativa para el padre, que podrá ejercer la visita previo preaviso a la madre, con antelación suficiente.
En atención a la correcta evolución y desarrollo de este régimen, cuando la menor sea más mayor, y en atención a las futuras circunstancias que pudiera tener el padre recurrente, podrá el mismo podrá valorar la conveniencia de solicitar la custodia compartida en un futuro, si el interés de la menor así lo aconseja.
En cuanto a las costas de esta alzada, dada la parcial estimación del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la Lec, no es procedente la expresa condena en costas de este recurso.
La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito para recurrir.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso, representado por el Procurador D Ignacio Prieto Pendas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar, se acuerda haber lugar a la modificación del régimen de visitas de la menor con su padre, que será el siguiente:
La menor estará con su padre conforme a principios de amplitud y flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores, y para el caso de desacuerdo, conforme a un régimen de visitas consistente en:
- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, que el padre dejará a la menor en el centro escolar, al inicio de la jornada escolar.
En el caso de que el viernes ( o días anteriores) o el lunes ( o días posteriores) fuesen festivos o no lectivos, se unirán al fin de semana, de manera que la recogida de la menor se realizará por el padre el último día lectivo de la semana, a la salida del centro escolar, y la entrega de la menor se realizará el primer día de clase de la semana.
- Además, la menor podrá estar con el padre los lunes, de 16'00 a 17'00 horas, preavisando el padre a la madre con suficiente antelación.
- También estará la menor con su padre los miércoles, desde la salida del colegio hasta el día siguiente, que dejará a la menor en el colegio, al inicio de la jornada escolar.
De ser festivo o no lectivo el miércoles, el padre recogerá a la menor del domicilio materno a las 12'00 horas. Y si es festivo o no lectivo el jueves, el padre dejará a la menor en el domicilio materno a las 12'00 horas.
Los periodos vacacionales escolares de la menor serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir, el periodo concreto, los años pares, el padre, y los impares, la madre.
La Navidad comprende dos periodos, uno desde el último día de colegio hasta el día 30 de diciembre a las 18'00 horas, y otro, desde el día 30 de diciembre a las 18'00 horas hasta el día de inicio de las clases.
La Semana Santa y la Semana Blanca comprenden dos periodos, uno desde el último día de colegio, a la salida de las clases, hasta el miércoles siguiente a las 18'00 horas, y otro, desde el miércoles a las 18'00 horas hasta el día de inicio de las clases.
El verano comprende los siguientes periodos:
-Desde el último día de colegio hasta el día 1 de julio.
-Del 1 al 16 de julio.
-Del 16 de julio al 1 de agosto.
-Del 1 al 16 de agosto.
-Del 16 de agosto al 1 de septiembre.
-Del 1 de septiembre al día de inicio de las clases.
En los periodos vacacionales, cuando la recogida y entrega de la menor no se realice en el colegio, se verificará por el padre a las 18'00 horas.
No es procedente expresa condena en costas derivadas de este recurso.
Respecto al depósito para recurrir, debe darse al mismo su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
1- Las partes son los progenitores de la menor Josefina, nacida el NUM000 de 2019, y tienen reguladas sus relaciones para con su hija menor, por sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona, de 14 de marzo de 2023, que aprobaba el convenio regulador suscrito entre los progenitores de treinta y uno de enero de 2023.
En el convenio regulador los progenitores acordaron, básicamente, que la madre ostentara la custodia de la menor, siendo la patria potestad compartida, con un régimen de visitas en favor del padre de fines de semana alternos, desde la tarde del viernes a la tarde del domingo, más dos tardes a la semana, lunes y miércoles, de 16'00 a 19'00 horas, más la mitad de los periodos vacacionales. Se fija además, una pensión a cargo del padre de 425 Euros mensuales, más 100 Euros semestrales, actualizables conforme al ipc.
2- El domicilio familiar era propiedad de la madre, y se encuentra en DIRECCION000, en DIRECCION001, donde continúa residiendo la madre con la hija.
Esta vivienda está gravada con hipoteca, sin que conste acreditado en autos el importe de la amortización mensual de hipoteca.
3- El padre, con la ruptura se marcha a vivir con sus padres, si bien, es propietario de una vivienda en DIRECCION002, que en dicho momento se encontraba alquilada. Una vez que puede resolver el contrato de arrendamiento y recupera la misma, el padre pasa a residir en esta vivienda, donde ha acondicionado un cuarto para la menor.
Esta vivienda está gravada con hipoteca, sin que conste acreditado en autos el importe de la amortización mensual de hipoteca.
4- El padre trabaja en DIRECCION003, cuyo centro de trabajo se encuentra en DIRECCION004, donde trabaja desde el año 2002, y donde tiene un horario de trabajo en jornada de mañana de 7'00 a 14'00 horas, salvo los casos en los que deba de acudir en sustitución.
No se han acreditado sus ingresos derivados del trabajo.
5- La madre trabaja en una empresa de frutas y verduras, con una jornada laboral de 7'00 a 15'00 horas.
6- La menor usa del transporte escolar.
7- El padre dice contar con la ayuda de su actual pareja, que trabaja como Enfermera, que trabaja a turnos, y de su hermana, que trabaja en una Correduría de Seguros, en horario de 9'30 a 14'30 horas.
8- Se ha practicado informe psicológico en los autos de Modificación de Medidas donde se concluye que el actor " reúne un perfil de idoneidad adecuado para el normal y correcto desempeño de las funciones de parentalidad, no encontrándose en la evolución pericial ningún impedimento que desaconseje el ejercicio de la misma".
9- El régimen de visitas se venía cumpliendo de forma flexible, y respecto a las tardes intersemanales el padre recogía a la menor antes de la hora establecida en convenio, sobre las 15'15, y la devolvía después, sobre las 20'00 horas ( en lugar de 16?00 a 19'00 horas), de manera que se llevaba a la menor a DIRECCION002 para pasar la tarde. Ello fue así hasta que la madre se entera de estos viajes, y exige el cumplimiento estricto del convenio respecto al horario establecido.
10- La sentencia de instancia desestima la demanda, al considerar que no se ha producido un cambio sustancial de circunstancias, y que, en cualquier caso, el sistema de guarda y custodia compartida no lo considera viable,
Frente a la sentencia de instancia desestimatoria de la demanda, se alza el actor, con objeto de que se revoque la sentencia de instancia y se acuerde la custodia compartida de la menor solicitada por el mismo, y subsidiariamente, se amplíe el régimen de visitas.
En apoyo de sus pretensiones aduce los siguientes motivos:
1.-Sobre la motivación de la sentencia y la tutela judicial efectiva.
2- En relación a la inadmisión de la prueba propuesta por esta parte en la Vista en orden a acreditar la variación de la circunstancia de Ayuda Familiar.
3- En relación a la infracción de los Artículos 90 y 91 del Código Civil y Jurisprudencia concordante; Sentencia del Tribunal Supremo 31/2019, de 17 de Enero de 2019, que cita las de 12 y 13 de abril de 2016, y Sentencia 17 de Febrero de 2019, Sentencia TS 20 de noviembre de 2018 (EDJ 2018/650100). Articulo 90 CC.
4- Error en la valoración de la prueba.
La parte contraria y el Ministerio Fiscal, se oponen al recurso, solicitando la confirmación de la sentencia recurrida.
El recurso interpuesto por el actor denuncia falta de motivación de la sentencia que le ocasiona indefensión, al no explicar el magistrado de instancia la incidencia de contar el actor con Ayuda familiar, pues cuando firmó el convenio regulador no contaba con dicha ayuda y ello fue determinante para reconocer a la madre la custodia exclusiva, pues en dicho momento no contaba con dicha ayuda, y ahora cuenta con la ayuda de su hermana y de su actual pareja.
Debe precisarse, en sintonía con la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de diciembre de 2013
El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Tanto el Tribunal Constitucional (sentencia 144/2003
Atendiendo a la doble finalidad de la motivación -exteriorizar el fundamento racional de la resolución y posibilitar su impugnación y control jurisdiccional-, no se infringe por la concisión, parquedad o brevedad del razonamiento ( sentencias del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2000
Partiendo de las anteriores consideraciones jurisprudenciales, no aprecia la sala esa falta de motivación que alega la recurrente, ni por tanto la indefensión denunciada, pues el magistrado de instancia expone claramente el motivo fundamental de la denegación de la custodia compartida, que básicamente se funda en la lejanía de los domicilios entre los progenitores, y el efecto que ello conlleva para la menor, que se vería forzada a realizar desplazamientos continuos, y siendo tal cuestión fundamental en la argumentación de la resolución de instancia, no le fue necesaria entrar en la cuestión relativa a los apoyos que pueda tener el actor, pues ello no influye de ninguna forma en el argumento que motiva la desestimación de la pretensión, de manera que no puede considerarse que la sentencia no está motivada por el hecho de no haber descrito en la resolución todos los detalles expresados en la demanda.
Se denuncia por el recurrente la inadmisión de la prueba propuesta por el mismo en relación a la Ayuda Familiar para llevar a cabo la custodia compartida.
Pero tal pretensión no puede prosperar, pues ya esta Sala declaró en auto la inadmisión de dicha prueba, por considerarla innecesaria, al considerar que bastaba con la alegación que se realiza por el recurrente, tanto en demanda como en este recurso, dado que es de presuponer que, tanto su hermana, como su actual pareja, sólo iban a ratificar las alegaciones del recurrente.
Pero en el caso, no puede escapar que el actor, en su demanda expresaba que trabaja en " DIRECCION003", trabajando de lunes a viernes desde las 7'00 a las 14'00 horas. Por tanto, lo que el actor no explica expresamente en su demanda, es que el actor, para el ejercicio de la custodia compartida que solicita, necesita de esta ayuda familiar para llevar al colegio a la menor en los días en los que el mismo tuviera la custodia, pues él nunca puede llevarla. Por mucha flexibilidad que el actor tenga en su trabajo, y los permisos que por conciliación pueda obtener de su empresa, la flexibilidad de la jornada no puede ser tan amplia como para permitirle llevar a la menor al colegio desde DIRECCION002 al centro escolar sito en DIRECCION000, pues se supone que la menor entra a las nueve de la mañana, y él, en su trabajo a las siete, y que cuando llevara a la menor al colegio, luego tiene que volver a DIRECCION004, por lo que no llegaría al trabajo antes de las 10'00 horas. De manera que lo que debe de deducirse es que el actor precisa de esta ayuda, pues él, ningún día puede trasladar a la menor al colegio, pues inicia su jornada laboral mucho antes de iniciarse la jornada escolar de la hija.
Sobre este punto se volverá a incidir más adelante.
Es cierto, como se aduce por el recurrente, que para la viabilidad del procedimiento de modificación de medidas en relación a la custodia, no es preciso un cambio sustancial de circunstancias, sino que basta la acreditación de que
No obstante, a los efectos de resolver la presente cuestión, debe de estarse a la doctrina de nuestro Tribunal Supremo y como señala la STS 782/2025, de 19 de mayo, el hecho de que la custodia compartida constituya hoy en día el modelo preferente y que sólo debe de descartarse cuando concurran razones graves que así lo aconsejen, ello no permite erigir la custodia compartida en una solución automática o incondicionada, desvinculada del examen riguroso de las circunstancias concurrentes en cada caso concreto. Así, se señala en la STS 981/2024, de 10 de julio , cuya doctrina reitera la 1231/2024, de 3 de octubre:
En el caso, la Sala no comparte la valoración realizada por el Jugador de instancia, considerando que, en este caso, no se valora convenientemente cuál sea el interés de la menor, y ello, en atención a las siguientes consideraciones:
En el caso, consta acreditado, por así desprenderse del contenido del informe psicológico practicado, que el padre tiene la capacidad parental suficiente para el ejercicio de la custodia, y en consecuencia, para poder compartirla con la madre.
De hecho, la madre no discute este hecho, sino que basa su negativa a la custodia compartida en el dato objetivo de la distancia existente entre los domicilios de los progenitores, como hecho impeditivo para la custodia compartida.
El informe psicológico practicado no valora este extremo, ni tampoco valora la existencia de los apoyos familiares y sociales con los que cuentan los progenitores, de modo que de la lectura del informe consta con claridad que el perito se limita al análisis de la personalidad de cada progenitor, descartando patologías u otros signos de la misma que la hicieran inconveniente, pero no entra a analizar las circunstancias concretas en las que se desarrollaría la custodia compartida, por lo que estas circunstancias han de ser valoradas por la Sala, de forma independiente.
Por lo que a la capacidad de los progenitores se refiere, y a la afectividad de la menor para con sus progenitores y apego con los mismos, debe destacarse que en el informe se relata que la menor fue examinada por el perito en presencia de cada uno de los progenitores, observando el perito la interacción de la menor con cada uno de ellos, no observando diferencia entre ambos, de manera que la menor aparece vinculada a cada uno de ellos, manteniendo la conexión con cada uno de ellos, y sin que el perito observe diferencia alguna en la manera de relacionarse con cada uno de ellos. Por tanto, puede concluirse que la menor tiene integradas a ambas figuras parentales, y que mantiene una relación normalizada con ambos.
Esta prueba y este dato lleva a la Sala a considerar que el beneficio de la menor aconseja el fomento y también el aumento de la relación de la menor con su padre.
En relación a la distancia entre los domicilios de los progenitores, nuestro Tribunal Supremo ha admitido la custodia compartida en casos en los que los progenitores residen en distinta localidad, siempre que la distancia permita el ejercicio de la custodia.
En el caso, la madre reside en DIRECCION000, y el padre, en DIRECCION002, mediando unos 43 Km por carretera entre una y otra localidad.
Si embargo, en el caso, consta acreditado que la menor usa del transporte escolar, y el padre aporta prueba que acredita que la menor venía recogiendo el transporte escolar en la parada correspondiente a su domicilio a las 8'10 de la mañana, debiendo estar en la parada con antelación, y durando el traslado hasta el colegio 40 minutos.
Por tanto, atendiendo a los kilómetros existentes entre ambas localidades, la menor no vería afectada su rutina respecto a la hora de levantarse, pues el trayecto en autobús escolar viene a tener una duración similar a la del trayecto en coche desde DIRECCION002, que durará también unos 40 minutos.
Por tanto, en este caso, se considera que la distancia existente entre los domicilios de los progenitores no afecta a las rutinas de la menor, que, en cualquier caso, invierte un tiempo considerable en su desplazamiento para acudir al colegio.
Además, el padre se ha estado llevando a la menor en las visitas intersemanales a DIRECCION002, por lo que los desplazamientos de la menor ya se han venido realizando de hecho, por lo que la situación de la menor no va a variar significativamente, aunque debe compartirse que ello no era lo que los progenitores pretendían cuando se suscribió el convenio regulador.
Aunque ahora la madre ha cambiado la parada para conseguir que el trayecto en transporte escolar sea menor, lo cierto es que la menor venía invirtiendo casi una hora para su traslado al colegio, por lo que ahora, el viaje en carretera que el padre propone, en el que ciertamente debe de preverse las incidencias de tráfico, no puede considerarse un cambio sustancial de sus rutinas y costumbres diarias.
Por lo demás, es un derecho constitucional de cada persona el de fijar su domicilio donde desee, por lo que no puede imponerse al actor el cambio de domicilio a DIRECCION000 para poder ejercer la custodia, pues, como se ha expuesto, tiene su vivienda en DIRECCION002, y que su trabajo comienza a las 7 de la mañana, y en DIRECCION000, como el actor expone, no cuenta con apoyos familiares ni de otro tipo en DIRECCION000, por lo que el cambio de domicilio a esta localidad no se soluciona el problema para poder atender a la menor, y resultaría inviable la custodia compartida, por falta de los apoyos que necesita.
Se considera de especial trascendencia el hecho de que el progenitor, como se ha explicado en el Fundamento Jurídico CUARTO, precisa del auxilio familiar para llevar a la menor al colegio, pues entra a trabajar a las 7 de la mañana, y por tanto, por mucha flexibilidad que pueda ofrecer su empresa para la conciliación de la vida familiar y laboral, resulta evidente que no puede ejercer esta función por sí mismo, que ha de delegar en su pareja, o en su hermana, siendo que las dos trabajan. Debe de considerarse que la hermana entra a trabajar a las 9'30 horas, y aunque le viene un poco justo, puede llevar a la menor al colegio, aunque debe de considerarse que no puede imponerse una obligación indefinida a un tercero, que puede tener en un futuro más o menos próximo otras obligaciones familiares. Por lo que se refiere a su pareja, dice que trabaja como enfermera, sin acreditar su horario laboral, pero manifestando que trabaja a turnos, y siendo lo normal en este tipo de trabajo el tener un horario variable, de turnos distintos, así como la posibilidad de tener guardias, por lo que su pareja, cuando tenga horario de mañana o de noche, dependiendo de la hora de entrada y salida, muchos de los días no podría llevar a la menor al colegio.
Además, expresa el recurrente en su demanda y el recurso, que es su intención en un futuro próximo el de tener nueva descendencia, y en tal caso, se supone que escolarizará a su hijo en su localidad en DIRECCION002, lo que presentará al recurrente el problema de compatibilizar el llevar a su hijo al colegio y a su hija a DIRECCION000.
Pero, en el caso, se da la circunstancia de que la madre también entra a trabajar a las 7 de la mañana, y por tanto, también debe de presumirse que también necesita ayudas o apoyos familiares para atender a la menor por la mañana, pues tampoco puede llevarla al colegio, de manera que ha de ser otra persona la que se encargue de estar con la menor desde que la madre se va al trabajo, debiendo ocuparse también de levantar a la menor, darle el desayuno, arreglarla y acompañarla a la parada del transporte escolar, pues la madre no puede hacerlo, porque su horario laboral se lo impide.
Por tanto, la situación de ambos progenitores es similar, pues ambos precisan de apoyos familiares para el ejercicio de la custodia, y no existe motivo para negar que el padre pueda de usar de apoyos familiares, cuando la madre ya usa de ellos.
Teniendo en cuenta todo lo dicho, la Sala considera que :
1- Atendiendo al contenido del informe pericial psicológico, el interés de la menor impone ampliar el tiempo de relación de la menor con su padre.
2- Sin negar la plena disposición de los apoyos familiares del actor, lo cierto es que la pareja del actor por su trabajo, no tiene plena disposición para llevar a la menor al colegio, y que, respecto a la tía de la menor, puede contar con sus propias obligaciones en un futuro próximo, así como las responsabilidades familiares futuras del propio actor y su pareja.
3- En cualquier caso, la Sala considera que, en estos momentos, la custodia compartida que el actor solicita supone un cambio muy drástico para la menor, que hasta la fecha, en un periodo de quince días, sólo pernocta con su padre dos noches, por lo que la custodia compartida supone un cambio muy drástico para sus rutinas y costumbres. También supone un cambio y una gran responsabilidad para el entorno paterno, que ha de asumir unas importantes tareas de cuidado. Por tanto, considera la Sala que tanto la menor como el entorno paterno precisarían de una importante adaptación a la nueva situación.
4- Finalmente, ha de tenerse en cuenta que el padre ha aportado prueba consistente en mensajes privados de whatsapp con la progenitora, de la que se desprende que la posición materna no se encuentra cerrada a una situación de custodia compartida.
5- En el caso, se considera que la inclusión de alguna pernocta de la menor con su padre se considera beneficioso para la menor, pues permitirá que la menor pueda disfrutar la tarde con su padre , con el necesario sosiego, y permitiéndole la realización de las tareas con su padre, sin tener que disfrutar de la tarde en la calle, con las inclemencias del tiempo.
Por tanto, en estos momentos actuales, se considera que en atención a la distancia existente entre los domicilios de los progenitores, y los auxilios familiares con los que cuentan, se considera que la implantación de la custodia compartida que el padre solicita supone un cambio muy drástico no sólo para la menor, sino para el propio entorno paterno. Por ello se considera que el interés de la menor aconseja, en estos momentos, ampliar el régimen de visitas existente, incluyendo la pernocta en los días de los miércoles, y respecto al domingo. Ello supone la inclusión de tres pernoctas en quince días, y debiendo asumir el padre, sólo tres días en una quincena, la obligación de llevar a la menor al colegio por la mañana.
Se considera que la inclusión de estas pernoctas para la menor no es perjudicial para la misma, pues respecto a la pernocta del fin de semana, los desplazamientos de la menor son los mismos ( sólo que en lugar de hacerla la tarde del domingo, se hará la mañana de los lunes), y por tanto, sólo se incluyen dos desplazamientos en la tarde de los miércoles y la mañana de los jueves.
En relación a los días intersemanales, se mantienen los mismos, pues la madre justifica que esos días son convenientes para que la menor pueda estar con sus hermanos de línea materna, que están con el padre los martes y jueves, y la petición paterna no deja de responder a un mero capricho del padre.
Por lo que se refiere a los lunes, se mantiene la visita tal cual viene establecida, para su ejercicio en DIRECCION000, si bien se establece de forma potestativa para el padre, que podrá ejercer la visita previo preaviso a la madre, con antelación suficiente.
En atención a la correcta evolución y desarrollo de este régimen, cuando la menor sea más mayor, y en atención a las futuras circunstancias que pudiera tener el padre recurrente, podrá el mismo podrá valorar la conveniencia de solicitar la custodia compartida en un futuro, si el interés de la menor así lo aconseja.
En cuanto a las costas de esta alzada, dada la parcial estimación del recurso de apelación, en aplicación del artículo 398 de la Lec, no es procedente la expresa condena en costas de este recurso.
La estimación parcial del recurso conlleva la devolución del depósito para recurrir.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso, representado por el Procurador D Ignacio Prieto Pendas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar, se acuerda haber lugar a la modificación del régimen de visitas de la menor con su padre, que será el siguiente:
La menor estará con su padre conforme a principios de amplitud y flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores, y para el caso de desacuerdo, conforme a un régimen de visitas consistente en:
- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, que el padre dejará a la menor en el centro escolar, al inicio de la jornada escolar.
En el caso de que el viernes ( o días anteriores) o el lunes ( o días posteriores) fuesen festivos o no lectivos, se unirán al fin de semana, de manera que la recogida de la menor se realizará por el padre el último día lectivo de la semana, a la salida del centro escolar, y la entrega de la menor se realizará el primer día de clase de la semana.
- Además, la menor podrá estar con el padre los lunes, de 16'00 a 17'00 horas, preavisando el padre a la madre con suficiente antelación.
- También estará la menor con su padre los miércoles, desde la salida del colegio hasta el día siguiente, que dejará a la menor en el colegio, al inicio de la jornada escolar.
De ser festivo o no lectivo el miércoles, el padre recogerá a la menor del domicilio materno a las 12'00 horas. Y si es festivo o no lectivo el jueves, el padre dejará a la menor en el domicilio materno a las 12'00 horas.
Los periodos vacacionales escolares de la menor serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir, el periodo concreto, los años pares, el padre, y los impares, la madre.
La Navidad comprende dos periodos, uno desde el último día de colegio hasta el día 30 de diciembre a las 18'00 horas, y otro, desde el día 30 de diciembre a las 18'00 horas hasta el día de inicio de las clases.
La Semana Santa y la Semana Blanca comprenden dos periodos, uno desde el último día de colegio, a la salida de las clases, hasta el miércoles siguiente a las 18'00 horas, y otro, desde el miércoles a las 18'00 horas hasta el día de inicio de las clases.
El verano comprende los siguientes periodos:
-Desde el último día de colegio hasta el día 1 de julio.
-Del 1 al 16 de julio.
-Del 16 de julio al 1 de agosto.
-Del 1 al 16 de agosto.
-Del 16 de agosto al 1 de septiembre.
-Del 1 de septiembre al día de inicio de las clases.
En los periodos vacacionales, cuando la recogida y entrega de la menor no se realice en el colegio, se verificará por el padre a las 18'00 horas.
No es procedente expresa condena en costas derivadas de este recurso.
Respecto al depósito para recurrir, debe darse al mismo su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por D. Alfonso, representado por el Procurador D Ignacio Prieto Pendas, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Estepona, debemos revocar y revocamos la citada resolución, y en su lugar, se acuerda haber lugar a la modificación del régimen de visitas de la menor con su padre, que será el siguiente:
La menor estará con su padre conforme a principios de amplitud y flexibilidad y al mutuo entendimiento entre los progenitores, y para el caso de desacuerdo, conforme a un régimen de visitas consistente en:
- Fines de semana alternos, desde el viernes a la salida del colegio hasta el lunes, que el padre dejará a la menor en el centro escolar, al inicio de la jornada escolar.
En el caso de que el viernes ( o días anteriores) o el lunes ( o días posteriores) fuesen festivos o no lectivos, se unirán al fin de semana, de manera que la recogida de la menor se realizará por el padre el último día lectivo de la semana, a la salida del centro escolar, y la entrega de la menor se realizará el primer día de clase de la semana.
- Además, la menor podrá estar con el padre los lunes, de 16'00 a 17'00 horas, preavisando el padre a la madre con suficiente antelación.
- También estará la menor con su padre los miércoles, desde la salida del colegio hasta el día siguiente, que dejará a la menor en el colegio, al inicio de la jornada escolar.
De ser festivo o no lectivo el miércoles, el padre recogerá a la menor del domicilio materno a las 12'00 horas. Y si es festivo o no lectivo el jueves, el padre dejará a la menor en el domicilio materno a las 12'00 horas.
Los periodos vacacionales escolares de la menor serán por mitad entre los progenitores, pudiendo elegir, el periodo concreto, los años pares, el padre, y los impares, la madre.
La Navidad comprende dos periodos, uno desde el último día de colegio hasta el día 30 de diciembre a las 18'00 horas, y otro, desde el día 30 de diciembre a las 18'00 horas hasta el día de inicio de las clases.
La Semana Santa y la Semana Blanca comprenden dos periodos, uno desde el último día de colegio, a la salida de las clases, hasta el miércoles siguiente a las 18'00 horas, y otro, desde el miércoles a las 18'00 horas hasta el día de inicio de las clases.
El verano comprende los siguientes periodos:
-Desde el último día de colegio hasta el día 1 de julio.
-Del 1 al 16 de julio.
-Del 16 de julio al 1 de agosto.
-Del 1 al 16 de agosto.
-Del 16 de agosto al 1 de septiembre.
-Del 1 de septiembre al día de inicio de las clases.
En los periodos vacacionales, cuando la recogida y entrega de la menor no se realice en el colegio, se verificará por el padre a las 18'00 horas.
No es procedente expresa condena en costas derivadas de este recurso.
Respecto al depósito para recurrir, debe darse al mismo su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
