Última revisión
18/06/2025
Sentencia Civil 193/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 511/2023 de 24 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 36 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
Nº de sentencia: 193/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100190
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:615
Núm. Roj: SAP PO 615:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: BANCO SANTANDER S.A.
Procurador: GEMMA ALONSO FERNANDEZ
Abogado: MARIA DEL SOL RUIZ PEÑA
Recurrido: Cristobal, Marí Luz
Procurador: ANA MANUELA LOPEZ PUGA, ANA MANUELA LOPEZ PUGA
Abogado: CARLOS ARCE FERNANDEZ, CARLOS ARCE FERNANDEZ
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ
D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS
Dª FLORA LOMO DEL OLMO
En Vigo, a veinticuatro de febrero de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1122/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 14 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 511/2023, en los que aparece como parte apelante, BANCO SANTANDER SA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA ALONSO FERNANDEZ, asistida por la Abogada Dª MARIA DEL SOL RUIZ PEÑA, y como parte apelada, Cristobal y Marí Luz, representados por la Procurador de los tribunales, Sra. ANA MANUELA LOPEZ PUGA, asistidos por el Abogado D. CARLOS ARCE FERNANDEZ.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
"Que
- Cláusula cuarta, párrafo segundo, sobre comisión por reclamación de posiciones deudoras.
- Cláusula quinta, apartados a), b) y d).
- Cláusula sexta, párrafo primero, sobre interés de demora 10 puntos superior al interés ordinario pactado.
2.- Las cláusulas nulas se tienen por no puestas y expulsan del contrato, con todos los efectos legales inherentes a su declaración.
El contrato mantiene su validez y continúa devengando el interés remuneratorio pactado.
Todo ello con condena en costas procesales a la parte demandada".
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 19 de febrero de 2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
Fundamentos
En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por don Cristobal y doña Marí Luz, en relación con la escritura de préstamo hipotecario de fecha 13 de noviembre 2008, que se declare la nulidad de la cláusula cuarta (comisión de posiciones deudoras), quinta a), b) y d) (gastos a cargo de la parte prestataria) y sexta (intereses de demora), con las consecuencias derivadas de tal pronunciamiento, que se concreta en el pago correspondiente al 50% de los aranceles de Notario y 100% de las facturas de Registro y Tasación, que, en base a la documentación aportada, asciende a un total de 598,67 euros, con los intereses legales desde el pago de cada factura e interesando la condena en costas.
La parte demandada se opuso a las pretensiones planteadas en el escrito de demanda solicitando la suspensión del procedimiento por existencia de cuestión prejudicial civil en relación con la prescripción. Alegó también prescripción de la acción de restitución, retraso desleal, conformidad en el pago de los gastos y validez de las cláusulas de gastos y de comisión de posiciones deudoras, no oponiéndose a la declaración de nulidad de la cláusula de interés de demora.
Se dictó sentencia estimando la demanda al declarar la nulidad de la cláusula cuarta (comisión de posiciones deudoras), quinta a), b) y d) (gastos a cargo de la parte prestataria) y sexta (intereses de demora), condenando a la demandada a abonar las facturas correspondientes a Notaría (50%), Registro y Tasación (100%) por un total de 598,67 euros, con los intereses procesales del artículo 576 LEC y con imposición de costas.
La parte demandada recurre la sentencia alegando los siguientes motivos: 1) solicitud de suspensión del procedimiento por cuestión prejudicial civil en relación con la prescripción; 2) prescripción de la acción de restitución; 3) incorrecta condena al pago de intereses; 4) retraso desleal en el ejercicio de las acciones; y 5) incorrecta condena en costas.
Se invoca por la parte demandada apelante la existencia de prejudicialidad civil con base en el artículo 43 LEC al considerar que la cuestión planteada por ATS de 22 de julio de 2021 (recurso 1799/2020) ante el TJUE es determinante para la resolución del presente procedimiento, ya que se plantea la cuestión relativa al inicio del plazo de prescripción de la acción de restitución de pagos hechos en aplicación de una cláusula abusiva en un contrato de préstamo con consumidores.
La concreta cuestión prejudicial planteada por ATS de 22 de julio de 2021 (recurso 1799/2020), a la que hace referencia la parte apelante, ha sido ya resuelta por la STJUE de 24 de abril de 2024 en el asunto C-561/21, por lo que no cabe acordar la suspensión.
En la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) se analiza la prescripción de la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de una escritura de préstamo hipotecario. En dicha sentencia se declara que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 "no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
Concluye: "44. Así pues, la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 40)".
Por lo tanto, no existe duda que debe establecerse una distinción entre el ejercicio de la acción de nulidad de la cláusula que impone el pago de los gastos de la escritura de préstamo hipotecario a la parte prestataria, acción esta que sí es imprescriptible, de la acción restitutoria derivada de la nulidad, que sí prescribe.
Sostiene la parte recurrente que el dies a quo del plazo de prescripción de la acción restitutoria no puede fijarse en el momento de declaración de nulidad de la cláusula, sino en el momento del pago de las cantidades objeto de la pretensión de restitución (los gastos abonados, en este caso), o, de forma subsidiaria, la publicación de la STS de 23 de diciembre de 2015, o incluso con anterioridad en los años 2003 y 2009 que se entabló una acción colectiva por la OCU en materia de cláusulas abusivas, 2011 al iniciarse el procedimiento judicial del que dimana la STS de 23 de diciembre de 2015 o en el año o en el año 2013 en el que comienza a existir una elevada litigiosidad en materia de cláusulas abusivas.
En la STJUE de 25 de enero de 2024, en relación con el dies a quo para ejercitar la acción restitutoria de las cantidades pagadas indebidamente, se declaró:
48. De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada).
...
50 Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos".
Por lo tanto, no cabe acoger la pretensión de la parte recurrente de tomar como dies a quo para el inicio del plazo de prescripción el momento del pago de los intereses.
La ya citada STJUE de 25 de enero de 2024 se opone a que para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que pueda ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, pueda considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituya una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella. Considera que esa jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas cláusulas tipo la conozcan las entidades bancarias y actúen en consecuencia, pero "En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada".
Concluye así que la Directiva 93/13 se opone a una interpretación jurisprudencial según la cual puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
La STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21), en relación con la prescripción de la acción de restitución de gastos, declara:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".
La STJUE también de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21) reitera el mismo criterio, añadiendo incluso que no cabe tomar como referencia a los efectos interruptivos de la prescripción la fecha de resoluciones dictadas por el propio TJUE.
La STS Pleno 857/2024, de 14 de junio, a la vista de la citada STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21) que resuelve la cuestión prejudicial planteada por el Alto Tribunal español, declara: "En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".
Por lo tanto, aplicando dicho criterio jurisprudencial al presente supuesto, no cabe tomar como dies a quo ni la fecha del abono de los gastos que ahora se reclaman, ni la STS 705/2015, de 23 de diciembre, que declaró abusiva la cláusula de gastos en sede de una acción colectiva, ni obviamente momentos anteriores en que se puedan haber planteado demandas en materia de cláusulas abusivas, máxime cuando el propio banco al contestar a la reclamación extrajudicial indicó que "Las Sentencias de la Sala Primera Tribunal Supremo de 23 de diciembre de 2015, 15 de marzo de 2018 y las más recientes de 23 de enero de 2019 han enjuiciado la validez de estipulaciones de una redacción diferente a la cláusula de gastos incorporada en su préstamo hipotecario", por lo que no puede pretender a través del recurso que sea el prestatario consumidor el que debe realizar una interpretación adecuada de una jurisprudencia que, a diferencia de la entidad bancaria, no tiene porqué conocer. Tal y como dispone la STJUE de 13 de julio de 2023 (C-35/22) esa jurisprudencia debería haber incitado a la entidad bancaria "a ponerse en contacto, por iniciativa propia, con el consumidor y a dejar sin efectos la cláusula abusiva lo antes posible [apartado 35]". Este criterio se reitera en la STS 565/2024, de 24 de abril, respecto a la imposición de las costas procesales a la entidad bancaria en un supuesto de allanamiento tras el requerimiento previo del consumidor.
En la fecha en que se firmó la escritura, el artículo 1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para el ejercicio de las acciones restitutorias, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años.
En el presente caso sólo contamos con la fecha de la reclamación extrajudicial enviada a la entidad financiera, que se produjo el 23 de abril de 2021, que fue rechazada por la entidad bancaria con fecha 4 de mayo de 2021. Al no haberse probado que don Cristobal y doña Marí Luz hayan conocido los elementos fácticos conformadores de la posible nulidad de la cláusula gastos en momento anterior a esa fecha, es esta la única que puede tomarse en consideración para decidir sobre la prescripción alegada por la entidad demandada, lo que necesariamente habrá de llevar a su desestimación pues el 26 de mayo de 2021, fecha de presentación de la demanda que ha dado origen al presente proceso, el plazo quinquenal no había transcurrido.
Se alega que la juzgadora a quo se extralimita al considerar que se deben restituir unos intereses que no han sido solicitados por la actora, pues nada se dice en la demanda sobre los intereses procesales. Se invoca así incongruencia en la sentencia.
En el presente caso consta que la parte actora presentó con fecha 15 de noviembre de 2022 escrito de aclaración del petitum de la demanda en el que precisa los efectos restitutorios de la declaración de nulidad de la cláusula gastos, precisando que corresponde el pago por la entidad demandada de las cantidades reclamadas "con los intereses legales correspondientes desde la fecha de su abono". Estos intereses no son los del artículo 576 LEC, sino los del artículo 1101 y 1108 CC.
La STS 1695/2023, de 5 de diciembre, declara que "Constituye doctrina reiterada de esta sala que el deber de congruencia, consistente en la exigencia derivada de la necesaria conformidad que ha de existir entre la sentencia y las pretensiones que constituyen el objeto del proceso, se cumple cuando la relación entre el fallo y las pretensiones procesales no está sustancialmente alterada en su configuración lógico-jurídica (entre otras, sentencias 707/2016, de 25 de noviembre, y 148/2016, de 10 de marzo)".
En la sentencia de instancia en cuanto a los intereses se dispone que se condena al pago de los intereses procesales del artículo 576 LEC devengados desde el dictado de dicha sentencia.
Los intereses de la mora procesal no precisan que la sentencia condene expresamente a su pago, ya que se generan ope legis. El artículo 576.1 LEC dispone que "Desde que fuere dictada en primera instancia, toda sentencia o resolución que condene al pago de una cantidad de dinero líquida determinará, en favor del acreedor, el devengo de un interés anual igual al del interés legal del dinero incrementado en dos puntos o el que corresponda por pacto de las partes o por disposición especial de la ley". Por lo tanto, estos intereses se producen tras el dictado de la sentencia de primera instancia que condena al pago de cantidad líquida, y se devengan desde la fecha del dictado de la resolución hasta el momento del efectivo cumplimiento de la prestación dineraria impuesta al deudor demandado.
De hecho su imposición no requiere petición de parte, ni tan siquiera pronunciamiento judicial.
Ya en la STC 167/1985, de 10 de diciembre, al analizar el artículo 921.4 LEC 1881 (antecedente del actual artículo 576 LEC) , se dispone: "Los intereses del art. 921 de la Ley de Enjuiciamiento Civil nacen en este caso desde que el propio Juez de la instancia condenó al pago de la cantidad líquida de 14.862 pesetas, y habrían nacido incluso aunque el demandante no los hubiera pedido, y podrá exigirlos, en caso de impago inmediato de la condena principal, a partir de la fecha de la Sentencia de instancia, pues la consecuencia que la norma legal ( art. 921, cuarto, Ley de Enjuiciamiento Civil) anuda a la condena a cantidad líquida, esto es, el nacimiento en favor del acreedor de un interés anual igual al interés legal incrementado en dos puntos, no necesita ser objeto de un pedimento de la demanda".
La STS 1147/2024, de 17 de septiembre, de la Sala de lo Social al analizar dicha cuestión declara: "Los intereses de demora establecidos en el art. 576 de la LEC tienen la naturaleza de una obligación legal, que determina la no necesidad de que se condene a los mismos, así como la no obligatoriedad de que se pidan por el demandante. Ello es así porque la producción de intereses tiene lugar de forma automática, "ope legis", correspondiendo al trámite de la ejecución su exacta determinación. (En este sentido: STS de 27 de diciembre de 1994 (Rec. núm. 2123/1994) y SSTS -1ª- de 25 de febrero de 1992 (Rec. núm. 2480/1989); 5 de abril de 1993 (Rec. núm. 1913/1990) y 499/2022, de 31 de mayo ( Rcud. 1579/2021)].".
No existe, por lo tanto, la incongruencia invocada.
Se alega en el recurso que el demandante mostró su conformidad expresa al abono de los gastos en los años 2001 y 2006 y los desembolsó en esa fecha sin objeción alguna; y no fue hasta años después del pago de los gastos cuando presentaron la reclamación extrajudicial que ha originado el presente procedimiento. Se invoca la vulneración de la doctrina de los actos propios y del principio de la buena fe.
Respecto a la vulneración de la doctrina de los actos propios, la STS 63/2018, de 5 de febrero, citada por la STS 356/2020, de 24 de junio, expone: "La doctrina jurisprudencial sobre los actos propios impone un comportamiento futuro coherente a quien en un determinado momento ha observado una conducta que objetivamente debe generar en el otro una confianza en esa coherencia ( sentencias 1/2009, de 28 de enero y 301/2016, de 5 de mayo). Para que sea aplicable esa exigencia jurídica se hace necesaria la existencia de una contradicción entre la conducta anterior y la pretensión posterior, pero, también, que la primera sea objetivamente valorable como exponente de una actitud definitiva en determinada situación jurídica, puesto que la justificación de esta doctrina se encuentra en la protección de la confianza que tal conducta previa generó, fundadamente, en la otra parte de la relación, sobre la coherencia de la actuación futura ( sentencias núm. 552/2008, de 17 de junio, 119/2013, de 12 de marzo, 649/2014, de 13 de enero de 2015, y 301/2016, de 5 de mayo)".
El mero hecho del abono en su día de los gastos de la escritura no constituye un acto propio, pues en dicho instante el prestatario se limitó a dar cumplimiento a lo reflejado en los contratos al no ser conocedor del carácter abusivo de las cláusulas que establecían esos pagos.
No cabe apreciar la existencia de retraso desleal en el ejercicio de la acción, ya que la Jurisprudencia viene exigiendo algo más que una mera inactividad a lo largo del tiempo.
La STS 243/2019, de 24 de abril, al analizar el retraso desleal declara:
"La regla es que el titular del derecho puede ejercitarlo hasta el último momento hábil del plazo de prescripción, pues es el legislador quien debe valorar en qué plazo se puede ejercitar cada acción. No se puede afirmar que ejercita sus derechos de mala fe quien lo hace dentro del plazo legal, sin que previamente existan hechos, actos o conductas suyos que engendren, rectamente entendidos, en el obligado la confianza de que aquéllos no se actuarán ( sentencia de 16 de diciembre de 1991, rc. 143/1990).
Para que el ejercicio de un derecho por su titular resulte inadmisible es preciso que resulte intolerable conforme a los criterios de la buena fe ( art. 7 CC Legislación citada que se aplica Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil. art. 7 (29/07/1974)) porque, en atención a las circunstancias, y por algún hecho del titular, se haya generado en el sujeto pasivo una confianza legítima de que el derecho ya no se ejercería, de modo que su ejercicio retrasado comporta para él algún tipo de perjuicio en su posición jurídica ( sentencias 352/2010, de 7 de junio, 299/2012, de 15 de junio, 163/2015, de 1 de abril Jurisprudencia citada a favor STS, Sala de lo Civil, Sección: 1ª, 01/04/2015 (rec. 1171/2013) Doctrina sobre el retraso desleal en el ejercicio de un derecho., y 148/2017, de 2 de marzo)".
La STS 112/2022, de 15 de febrero, en el mismo sentido, dispone: "Como declaramos en las sentencias 616/2021, de 21 de septiembre y 783/2021, de 15 de noviembre: "La doctrina indica que la figura del retraso desleal se distingue de la prescripción porque, si bien en ambas se requiere que el derecho no se haya ejercido durante un largo tiempo, en el ejercicio retrasado se requiere, además, que la conducta sea desleal, de modo que haya creado una confianza en el deudor, de que el titular del derecho no lo ejercería. Por otra parte, la renuncia tácita requiere de una conducta cuya interpretación permita llegar a la conclusión de que el derecho se ha renunciado ( sentencia 872/2011, de 12 de diciembre)"".
Es jurisprudencialmente reconocido que la figura del retraso desleal es de aplicación excepcional y se justifica como reacción a la mala fe del contratante que quiebra la confianza de quien pensaba que el derecho nunca sería ejercitado, lo que no concurre en este proceso.
Lo expresado nos lleva a desestimar el motivo planteado.
La parte apelante invoca la existencia de serias dudas de derecho respecto a la prescripción de la acción de restitución de cantidades.
Nos hallamos ante una estimación íntegra de la demanda en la que además ha existido una reclamación extrajudicial que no fue atendida por la parte demandada, por lo que resulta de aplicación el principio de vencimiento objetivo respecto a la imposición de las costas procesales con base en el artículo 394.1 LEC.
Además, es preciso tener en cuenta que a la fecha de presentación de la demanda existía una jurisprudencia consolidada acerca del carácter nulo de la cláusula litigiosa. Así, en relación con la cláusula gastos, la STS 49/2019, de 23 de enero, dispone: "En las sentencias de pleno 705/2015 de 23 de diciembre y 147/2018 y 148/2018, ambas de 15 de marzo, declaramos la abusividad de las cláusulas que, en contratos de préstamo con consumidores, sin negociación y de manera predispuesta, atribuyen indiscriminadamente al consumidor el pago de todos los gastos que genera la operación".
En todo caso en esta materia resulta aplicable el principio de efectividad que fue fijado en la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C259/2019) y fue seguido en la STS 301/2022, de 19 de abril, y se plasma en la STS de Pleno 418/2023, de 28 de marzo.
Este criterio se reitera en la STS 1305/2023, de 26 de septiembre, que dispone: "Las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la nº 35/2021, de 27 de enero, o la más reciente de pleno 418/2023 de 28 de marzo, conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula de gastos, aunque no se estime la totalidad de las acciones de nulidad o se declaren nulas todas las cláusulas impugnadas, procede la imposición de las costas de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020, C-224/19 y C-259/19, CaixaBank y BBVA".
La STJUE de 23 de julio de 2023, la STC 91/2023, de 11 de septiembre, y la STS 565/2024, de 25 de abril, inciden en el principio de efectividad en la imposición de las costas procesales. Así la STC 91/2023 declara "que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual".
La doctrina jurisprudencial expresada nos lleva a desestimar el recurso y mantener la condena de la parte demandada al pago de las costas causadas en la instancia.
En relación con las costas causadas en esta alzada al desestimarse el recurso interpuesto por la entidad Banco Santander, S.A. procede imponer a esa parte apelante las costas procesales causadas, en virtud del principio de vencimiento objetivo de los artículos 394.1 y 398.1 LEC.
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Fallo
Desestimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña Gemma Alonso Fernández, en representación de la entidad Banco Santander, S.A., contra la sentencia de fecha 21 de febrero de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 14 de Vigo, debemos confirmar la misma, con imposición a la parte apelante de las costas procesales causadas en esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
