Última revisión
03/07/2025
Sentencia Civil 117/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 473/2023 de 24 de febrero del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 42 min
Orden: Civil
Fecha: 24 de Febrero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 117/2025
Núm. Cendoj: 03014370062025100070
Núm. Ecli: ES:APA:2025:245
Núm. Roj: SAP A 245:2025
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:
D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE
Magistrados:
D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Alicante, a 24 de febrero de 2025.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación,
Antecedentes
Con fecha de 7 de febrero de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis de Alicante cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A. se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se revoque la declaración de nulidad de la comisión de apertura contenida en la sentencia de primera instancia. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:
1º Suspensión del proceso hasta tanto no se resuelvan las cuestiones prejudiciales que penden sobre la validez de las comisiones de apertura.
2º Impugnación de la cuantía del proceso. 3º Validez de la comisión de apertura.
4º Improcedencia de la condena en costas al existir abuso de derecho y mala fe.
Por la representación procesal de doña Montserrat, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2025.
fbf9992c-b2a3-403b-b8d8-a0bdd0947b5d_002.png
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D.ª Montserrat interpuso demanda de juicio ordinario frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A. solicitando que se declararan nulas las cláusulas 4ª.4.4 (comisión de reclamación de posiciones deudoras) y 4ª.4.1 (comisión de apertura), condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones con imposición de las costas.
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis de Alicante que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 7 de febrero de 2023 estimando íntegramente la demanda interpuesta con imposición de las costas a la parte demandada.
3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A. se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se revoque la declaración de nulidad de la comisión de apertura contenida en la sentencia de primera instancia.
4. La representación procesal de doña Montserrat solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
5. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
6. Solicita la parte apelante que se suspenda la tramitación del proceso hasta tanto no se resuelvan las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en el auto de 10 de septiembre de 2021 (rec. nº 919/2019).
7. No ha lugar a acceder a lo solicitado porque las cuestiones prejudiciales a que se refiere la apelante han sido resultas por la STJUE
8. El segundo motivo del recurso está orientado a que se fije la cuantía del proceso en la suma de 1.200.- €, que es la cantidad satisfecha en concepto de comisión de apertura. Considera la apelante, en síntesis, que la fijación de la cuantía como indeterminada no deja de ser sino un ardid o fraude procesal tendente a engrosar las costas del proceso, por lo que debe ser rechazado.
9. El art. 255 LEC, en la redacción aplicable por razones temporales, regula la impugnación de la cuantía y de la clase de juicio en los siguientes términos:
10. En la demanda que ha dado origen al presente proceso se ejercitaban acciones relativas a condiciones generales de la contratación, lo que determina la adecuación del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.6º LEC, en la redacción aplicable
11. La parte apelante no ha justificado que la fijación correcta de la cuantía del proceso afecte al acceso a los recursos legales.
12. No afectando la fijación de la cuantía al tipo de procedimiento ni a la interposición de recursos legales, debemos confirmar la desestimación de esta excepción procesal llevada a cabo por la magistrada
13. El siguiente motivo del recurso que conviene a analizar es el que cuestiona la valoración de la prueba practicada en relación a la validez de la cláusula que impone el pago de la comisión de apertura. A juicio de la parte apelante, la declaración de nulidad de esta estipulación contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso.
14. La sentencia de primera instancia dedica el fundamento de derecho cuarto al análisis de la validez de la cláusula sobre comisión de apertura.
15. Tras transcribir algunos pasajes de las SSAP de Alicante (Sección 8ª) nº 189/2021, de 19 de febrero y nº 833/2021, de 29 de junio, se concluye que la estipulación controvertida es nula, por abusiva, al no haberse acreditado los servicios efectivamente prestados que justifiquen su cobro, más allá de lo que constituye la actividad ordinaria desplegada por la prestamista.
16. Esta Sala no puede compartir el indicado planteamiento, que ha quedado superado por la evolución de la jurisprudencia recaída en la materia.
17. La STS nº 816/2023, de 29 de mayo (rec. nº 919/2019) sistematiza los parámetros a tener en cuenta en el enjuiciamiento de este tipo de pretensiones, adaptando la jurisprudencia previa a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea:
18. En el caso que ahora nos ocupa, de la escritura de préstamo hipotecario aportada con el escrito de demanda (doc. nº 1) se desprende lo siguiente:
18.1. La escritura pública consta fechada el día 22 de diciembre de 2009.
18.2. El capital objeto de préstamo ascendió a la suma total de 100.000.- € (cláusula 1ª del contrato).
18.3. La cláusula sobre comisión de apertura aparece redactada, literalmente, como sigue:
18.4. Consta anexada a la escritura la Oferta Vinculante, fechada el 9 de diciembre de 2009 (pág. 91 del doc. nº 1 de la demanda).
18.5. En la Oferta Vinculante aparece consignado lo siguiente (pág. 90, doc. nº 1):
18.6. El notario autorizante hizo constar que el proyecto de la escritura había estado a disposición de la parte prestataria, en su despacho, durante los tres días hábiles anteriores a la fecha de otorgamiento.
18.7. El fedatario también hizo constar las reservas y advertencias legales contenidas en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las cláusulas financieras de los préstamos hipotecarios (pág. 75 del doc. nº 1 de la demanda).
19. Sentado lo anterior, no podemos compartir la conclusión de la sentencia de primera instancia, ya que:
19.1. A fecha de celebración del contrato se encontraba en vigor la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.
19.2. En el apartado 4.1 del Anexo II de dicha Orden Ministerial se señala que la comisión de apertura comprende "cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo". También se hace referencia a los requisitos de transparencia de las cláusulas que establecen estas comisiones cuando se añade que todos los gastos anteriormente descritos "deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará
19.3. La cláusula que hemos transcrito en líneas anteriores cumple con todos los criterios de transparencia exigidos por dicha Orden Ministerial, puesto que: (i) comprende todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario; (ii) se integra en una única comisión, que la estipulación denomina "de apertura"; (iii) se devenga de una sola vez; y (iv) se especifican el importe, forma y fecha de liquidación.
19.4. La estipulación predispuesta se ha incorporado a la escritura con tipografía legible, aparece separada con respecto de otras comisiones y resaltada con subrayado y negrita. También se destacan en tipografía negrita el porcentaje en que consiste la comisión y su importe mínimo.
19.5. El notario que autorizó la escritura pública dio fe de que el proyecto de dicha escritura había estado a disposición de la parte prestataria durante los tres días hábiles anteriores a la fecha de su otorgamiento y de que las condiciones financieras de la oferta vinculante confeccionada por la entidad prestamista coincidían con las de la escritura. También se indicó que ninguna de las cláusulas no financieras implicaban, para la parte prestataria, comisiones o gastos que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras (págs. 75 y 76 de la escritura).
19.6. Tal y como se ha indicado, en la Oferta Vinculante, que consta fechada con antelación suficiente a la fecha de otorgamiento de la escritura, se incluyó la comisión de apertura en las mismas condiciones que luego se trasladaron a ésta (pág. 90 de la escritura).
19.7. No consta que los servicios que se retribuyen con esta comisión (los gastos de estudio de la operación y demás descritos por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994) se solapen con otras comisiones predispuestas en el contrato por el mismo concepto.
19.8. En lo que se refiere a la proporcionalidad de la cláusula, ni el porcentaje pactado (1,20 %) ni el límite mínimo (600.- €) resultan desproporcionados atendido el capital del préstamo (100.000.- €), habida cuenta del límite máximo que ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (1,50 %) y de la doctrina que viene siguiendo esta Sala (por todas, STS nº 816/2023, de 29 de mayo, rec. nº 919/2019).
20. En tales circunstancias, no se puede considerar que la cláusula controvertida sea abusiva, puesto que:
20.1. No se ha probado la existencia de un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato en los términos exigidos por los parágrafos 57 y ss. STJUE
20.1.1. Puede considerarse razonablemente que los servicios prestados por la entidad financiera como contrapartida al cobro de esta comisión están relacionados con los "gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo", tal y como señala la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994.
20.1.2. El importe de la comisión no es desproporcionado en relación con el capital del préstamo.
20.2. Se cumplen las exigencias de buena fe, en el sentido indicado por el parágrafo 50 de la STJUE
20.2.1. Los servicios que retribuye son generalmente cobrados por las entidades financieras, ya que todas ellas precisan de un previo estudio de la operación para poder conceder el préstamo.
20.2.2. El coste de dichos servicios no se ha cobrado por duplicado al no existir solapamiento.
20.2.3. El importe cobrado se encuentra en la horquilla de lo que habitualmente venían cobrando el resto de las entidades financieras.
21. Procede, por todo ello, estimar el recurso de apelación en este particular y dejar sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura.
22. Alega la apelante que la actora ya entabló otro procedimiento frente a BBVA, que se siguió ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis como juicio ordinario nº 3138/2018. En dicho litigio recayó sentencia, con fecha de 5 de abril de 2019, en la que se declararon nulas las cláusulas sobre gastos, vencimiento anticipado e intereses de demora predispuestas en el mismo contrato de préstamo hipotecario. Es por ello que no debieron imponerse las costas de la primera instancia, tal y como han venido sosteniendo diversas Audiencias Provinciales en los mismos supuestos. Se cita, como argumento de autoridad, la SAP de Alicante (Sección 8ª) nº 472/2021, entre otras.
23. En la sentencia de primera instancia no sólo se declaró nula la comisión de apertura, sino también la estipulación que impone una comisión por reclamación de posiciones deudoras. Este último pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación en el recurso de apelación, por lo que queda incólume ( art. 465.5 LEC:
24. En tales circunstancias, habiéndose declarado abusiva una de las condiciones generales del contrato, no procede revocar el pronunciamiento sobre las costas, que resulta correcto si se interpreta el art. 394 LEC conforme al principio de efectividad que rige en el Derecho de la Unión Europea. Así lo viene manteniendo la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, que expone la STS nº 122/2024, de 5 de febrero (rec. nº 6742/2021):
25. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
26. Dado que en el presente supuesto procede la parcial desestimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A. contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis de Alicante,
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución
recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

