Sentencia Civil 117/2025 ...o del 2025

Última revisión
03/07/2025

Sentencia Civil 117/2025 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 473/2023 de 24 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 117/2025

Núm. Cendoj: 03014370062025100070

Núm. Ecli: ES:APA:2025:245

Núm. Roj: SAP A 245:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

Sección 6ª

SENTENCIA Nº 117/25

Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:

D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE

Magistrados:

D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Alicante, a 24 de febrero de 2025.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 473 de 2023los autos de juicio ordinario nº 3110 de 2022 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A. que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la procuradora doña María del Carmen Vidal Maestre y asistido del letrado don Mateo Camilo Juan Gómez y siendo parte apelada doña Montserrat representada por la el procurador don Fernando Moreno Garzón y asistido del letrado don José Javier Ávila Moreno, y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 7 de febrero de 2023 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis de Alicante cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Que por medio de la presente sentencia debo ESTIMAR Y ESTIMO íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales SR. MORENO GARZON, en nombre y representación de DOÑA Montserrat, contra BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S.A.

representado por la Procuradora de los Tribunales SRA.VIDAL MAESTRE y:

DEBO DECLARAR Y DECLARO NULA las cláusulas recogidas en la escritura de préstamo hipotecario de 22/12/2009, otorgada ante el Notario de Elche, Sr.Cordero Garrido, bajo el número de protocolo 2556:

Cuarta, relativa a comisiones por reclamación de posiciones deudoras.- Cuarta, comisión de apertura.-

Teniéndose por no puestas.-

DEBO CONDENAR Y CONDENO a la parte demandada a las costas de este juicio.-

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A. se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se revoque la declaración de nulidad de la comisión de apertura contenida en la sentencia de primera instancia. Y ello, por los motivos que se resumen a continuación:

1º Suspensión del proceso hasta tanto no se resuelvan las cuestiones prejudiciales que penden sobre la validez de las comisiones de apertura.

2º Impugnación de la cuantía del proceso. 3º Validez de la comisión de apertura.

4º Improcedencia de la condena en costas al existir abuso de derecho y mala fe.

TERCERO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Montserrat, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 20 de febrero de 2025.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

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AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

Sección 6ª

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Relación de antecedentes.

1. D.ª Montserrat interpuso demanda de juicio ordinario frente a BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A. solicitando que se declararan nulas las cláusulas 4ª.4.4 (comisión de reclamación de posiciones deudoras) y 4ª.4.1 (comisión de apertura), condenando a la demandada a estar y pasar por tales declaraciones con imposición de las costas.

2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis de Alicante que, tras sustanciarla, dictó sentencia el día 7 de febrero de 2023 estimando íntegramente la demanda interpuesta con imposición de las costas a la parte demandada.

3. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A. se interpone recurso de apelación solicitando su revocación para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se revoque la declaración de nulidad de la comisión de apertura contenida en la sentencia de primera instancia.

4. La representación procesal de doña Montserrat solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

5. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.

SEGUNDO.- Suspensión del proceso por prejudicialidad comunitaria.

Resumen del motivo.

6. Solicita la parte apelante que se suspenda la tramitación del proceso hasta tanto no se resuelvan las cuestiones prejudiciales planteadas por la Sala 1ª del Tribunal Supremo en el auto de 10 de septiembre de 2021 (rec. nº 919/2019).

Decisión de la Sala.

7. No ha lugar a acceder a lo solicitado porque las cuestiones prejudiciales a que se refiere la apelante han sido resultas por la STJUE Caixabank S. A.,de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ).

TERCERO.- Impugnación de la cuantía del proceso.

Resumen del motivo.

8. El segundo motivo del recurso está orientado a que se fije la cuantía del proceso en la suma de 1.200.- €, que es la cantidad satisfecha en concepto de comisión de apertura. Considera la apelante, en síntesis, que la fijación de la cuantía como indeterminada no deja de ser sino un ardid o fraude procesal tendente a engrosar las costas del proceso, por lo que debe ser rechazado.

Decisión de la Sala.

9. El art. 255 LEC, en la redacción aplicable por razones temporales, regula la impugnación de la cuantía y de la clase de juicio en los siguientes términos:

1. El demandado podrá impugnar la cuantía de la demanda cuando entienda que, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir sería otro, o resultaría procedente el recurso de casación.

2. En el juicio ordinario se impugnará la adecuación del procedimiento por razón de la cuantía en la contestación a la demanda y la cuestión será resuelta en la audiencia previa al juicio.

3. En el juicio verbal, el demandado impugnará la cuantía o la clase de juicio por razón de la cuantía en la contestación a la demanda, y el tribunal resolverá la cuestión en la vista, antes de entrar en el fondo del asunto y previo trámite de audiencia del actor.

10. En la demanda que ha dado origen al presente proceso se ejercitaban acciones relativas a condiciones generales de la contratación, lo que determina la adecuación del juicio ordinario por razón de la materia ( art. 249.1.6º LEC, en la redacción aplicable ratione temporis).

11. La parte apelante no ha justificado que la fijación correcta de la cuantía del proceso afecte al acceso a los recursos legales.

12. No afectando la fijación de la cuantía al tipo de procedimiento ni a la interposición de recursos legales, debemos confirmar la desestimación de esta excepción procesal llevada a cabo por la magistrada a quoen el acto de la audiencia previa, sin perjuicio de la decisión que pueda adoptarse al respecto en el trámite de tasación de costas. En este sentido, cabe citar la SAP de Alicante (Sección 8ª) nº 1473/2021, de 10 de diciembre (rollo nº 756/2021):

(...) resulta improcedente fijar la cuantía del procedimiento en la Sentencia porque solo tiene relevancia cuando, de haberse determinado de forma correcta, el procedimiento a seguir fuera otro distinto, debiendo resolverse en el acto de la audiencia previa según el artículo 255 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , circunstancia que no procede en nuestro caso.

No obstante, como la cuantía del procedimiento no figura en el Fallo de la Sentencia, no procede reflejar la estimación de esta alegación en el Fallo de la presente.

CUARTO.- Validez de la comisión de apertura.

Resumen del motivo.

13. El siguiente motivo del recurso que conviene a analizar es el que cuestiona la valoración de la prueba practicada en relación a la validez de la cláusula que impone el pago de la comisión de apertura. A juicio de la parte apelante, la declaración de nulidad de esta estipulación contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremo aplicable al caso.

Decisión de la Sala.

14. La sentencia de primera instancia dedica el fundamento de derecho cuarto al análisis de la validez de la cláusula sobre comisión de apertura.

15. Tras transcribir algunos pasajes de las SSAP de Alicante (Sección 8ª) nº 189/2021, de 19 de febrero y nº 833/2021, de 29 de junio, se concluye que la estipulación controvertida es nula, por abusiva, al no haberse acreditado los servicios efectivamente prestados que justifiquen su cobro, más allá de lo que constituye la actividad ordinaria desplegada por la prestamista.

16. Esta Sala no puede compartir el indicado planteamiento, que ha quedado superado por la evolución de la jurisprudencia recaída en la materia.

17. La STS nº 816/2023, de 29 de mayo (rec. nº 919/2019) sistematiza los parámetros a tener en cuenta en el enjuiciamiento de este tipo de pretensiones, adaptando la jurisprudencia previa a la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea:

(...) la STJUE especifica cuáles son los elementos que debe comprobar el juez nacional para concluir que la cláusula que establece la comisión de apertura de un préstamo o crédito hipotecario es clara y comprensible, en cuanto a sus consecuencias jurídicas y económicas, como requisito previo de transparencia para su licitud:

(i) Evaluar las consecuencias económicas que se derivan para el consumidor de dicha cláusula, lo que conllevará que pueda entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida de los gastos previstos en ella.

(ii) Verificar que no hay solapamiento entre los distintos gastos previstos en el contrato o entre los servicios que estos retribuyen.

(iii) Comprobar que la entidad financiera ha suministrado la información obligatoria conforme a la normativa nacional y si la ha incluido en su oferta o publicidad previa en relación con el tipo de contrato suscrito

(iv) Valorar la especial atención que el consumidor medio presta a una cláusula de este tipo, en la medida en que estipula el pago íntegro de una cantidad sustancial desde el momento de la concesión del préstamo o crédito.

3.- A fin de constatar tales elementos, la STJUE facilita diversos instrumentos de comprobación:

(i) A los efectos de que el prestatario pueda ser consciente de la carga económica de la comisión de apertura, el prestamista no tiene obligación de precisar en el contrato la naturaleza de todos los servicios proporcionados como contrapartida de la comisión de apertura, pero la naturaleza de tales servicios debe poder entenderse razonablemente o deducirse del contrato en su conjunto (apartado 32).

(ii) En concordancia con el control de transparencia que se realiza respecto de otras cláusulas contractuales, conforme a la propia jurisprudencia del TJUE, ha de darse especial relevancia a la información que la entidad financiera debe ofrecer preceptivamente conforme a la normativa nacional, como la publicidad ofrecida sobre esa modalidad contractual (apartados 42 y 43). Más específicamente, el apartado 35 precisa:

«[i]ncumbe al juez nacional comprobar si la entidad financiera ha comunicado al consumidor elementos suficientes para que este adquiera conocimiento del contenido y del funcionamiento de la cláusula que le impone el pago de la comisión de apertura, así como de su función dentro del contrato de préstamo. De este modo, el consumidor tendrá conocimiento de los motivos que justifican la retribución correspondiente a esta comisión (véase, por analogía, la sentencia de 26 de febrero de 2015, Matei, C-143/13 , EU:C:2015:127 , apartado 77) y podrá, así, valorar el alcance de su compromiso y, en particular, el coste total de dicho contrato».

(iii) De dicha información, el juez debe poder deducir que el prestatario está en condiciones de evaluar las consecuencias económicas derivadas de la cláusula y de entender la naturaleza de los servicios proporcionados como contrapartida.

(iv) También ha de valorarse la ubicación y estructura de la cláusula en el contrato (apartado 46).

4.- A su vez, a efectos de examinar la posible abusividad de la condición general, el TJUE considera:

(i) Respecto de la buena fe, que debe comprobarse que el prestamista tratando de manera leal y equitativa con el consumidor, podía esperar razonablemente que este aceptaría una cláusula de ese tipo en el marco de una negociación individual (apartado 50).

(ii) Respecto del desequilibrio importante, que no cabe afirmar que una cláusula que establezca una comisión de apertura en un préstamo o crédito hipotecario no respete en todo caso el equilibrio entre los derechos y las

obligaciones de las partes que derivan del contrato, sino que habrá que valorar que el coste no sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo o que los servicios que se retribuyen con esta comisión no están ya incluidos en otros conceptos cobrados al consumidor (apartados 51, 58 y 59).

5.- Es decir, en cuanto al control de contenido el Tribunal de Justicia parte de que la comisión de apertura no es per se abusiva, sin perjuicio de que el tribunal nacional competente deba comprobar que: (i) no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas; o (ii) que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo.

OCTAVO.- Consecuencias casacionales de la aplicación de la doctrina del TJUE. Aplicación al caso

1.- Tras la exposición de esta doctrina, debemos adelantar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de la cláusula que establece la comisión de apertura, puesto que dependerá del examen individualizado de cada caso, conforme a la prueba practicada.

2.- Lo que debemos hacer, en consecuencia, desde el punto de vista casacional, es comprobar si la sentencia recurrida aplica estos criterios establecidos en la sentencia del TJUE para realizar el control de abusividad de la cláusula en la que se recoge la comisión de apertura. Lo que analizaremos a continuación.

3.- Respecto a la información relacionada con la normativa nacional, a la que hace referencia el apartado 42 de la sentencia del TJUE, los requisitos de transparencia de la comisión de apertura que exigía la normativa bancaria que regía en la fecha del contrato (apartado 4.1 del anexo II de la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios) eran los siguientes: (i) la comisión debía comprender todos («cualesquiera») los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo; (ii) debía integrarse obligatoriamente en una única comisión, que tenía que denominarse necesariamente «comisión de apertura»; (iii) dicha comisión se devengaría de una sola vez; y (iv) su importe y su forma y fecha de liquidación debían estar especificados en la propia cláusula.

Todos estos parámetros se cumplen en el caso de la cláusula litigiosa. Además, en la escritura pública consta que la entidad financiera había entregado a los acreditados un ejemplar de las tarifas de comisiones y el notario dio fe de que las condiciones financieras de la oferta vinculante eran coincidentes con las del documento público, así como que el proyecto de escritura había estado a disposición de los consumidores, para su examen en la notaría, durante los tres días hábiles anteriores al otorgamiento.

4.- Este concepto legal de la comisión de apertura como retributiva de los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario (en general, inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo o crédito) ha sido expresamente asumido en el apartado 57 de la referida sentencia del TJUE de 16 de marzo de 2023 , al indicar que el destino de la comisión de apertura es «de acuerdo con la normativa nacional pertinente cubrir el coste de las actuaciones relacionadas con el estudio, la concesión o la tramitación del préstamo o crédito». Lo que reitera el apartado 59:

«[u]na cláusula contractual regulada por el Derecho nacional que establece una comisión de apertura, comisión que tiene por objeto la remuneración de servicios relacionados con el estudio, el diseño y la tramitación singularizada de una solicitud de préstamo o crédito hipotecario, los cuales son necesarios para su concesión, no parece, sin perjuicio de la comprobación que deberá efectuar el juez competente, que pueda incidir negativamente en la posición jurídica en la que el Derecho nacional sitúa al consumidor, a menos que no pueda considerarse razonablemente que los servicios proporcionados como contrapartida se prestan en el ámbito de las prestaciones antes descritas o que el importe que debe abonar el consumidor en concepto de dicha comisión sea desproporcionado en relación con el importe del préstamo» (Énfasis añadido).

5.- En cuanto a la posibilidad de que el consumidor pueda entender la naturaleza de los servicios prestados en contrapartida a la comisión de apertura, sobre dicha base legal de que retribuye los gastos de estudio y preparación inherentes a la concesión del préstamo, la cláusula figura claramente en la escritura pública, individualizada en relación con otros pactos y condiciones (incluso los relativos a otras comisiones), sus términos están resaltados y queda claro, mediante una lectura comprensiva, que consiste en un pago único e inicial si se dispone de una sola vez de la totalidad del crédito, tal y como sucedió. Y respecto de lo que supone económicamente, también es fácilmente comprensible en cuanto a su coste, que está predeterminado e indicado numéricamente, y además los prestatarios supieron de su cobro en la misma fecha, puesto que se les detrajo del total dispuesto. Aparte de que se incluye como uno de los conceptos integrantes de la TAE.

6.- No hay solapamiento de comisiones por el mismo concepto, ya que del examen de la escritura pública no consta que por el estudio y concesión del préstamo se cobrara otra cantidad diferente. En el documento figuran otras comisiones, pero por conceptos distintos y claramente diferenciados, tanto en su ubicación como en su enunciado, cuales son la comisión por subrogación, la comisión de reclamación de impagados, la comisión de compromiso sobre la parte de crédito no dispuesta o la comisión por amortización anticipada.

En concreto, el resto de las comisiones vienen definidas y reguladas aparte, en los siguientes términos:

«c) Comisión de gestión de reclamación de impagados de dieciocho euros y tres céntimos de euro (18.03 €) por cada cuota pactada que resulte impagada a su vencimiento, a satisfacer en el momento en que se genere la primera

reclamación por escrito solicitando su regularización, sin perjuicio del derecho de "La Caixa" a modificar el importe de la misma, siempre que la referida modificación haya sido debidamente comunicada al Banco de España, publicada en las tarifas de comisiones de "La Caixa" y oportunamente comunicada al cliente con antelación razonable a su aplicación».

«d) Comisión de compromiso sobre la parte del crédito no dispuesta, que se devengará día a día, se liquidará el último día de cada período y se hará efectiva por vencido el primer día del período de pago siguiente: cero por ciento (0%)».

«e) Comisión por amortización anticipada: La parte acreditada podrá realizar amortizaciones anticipadas siempre que se encuentre al corriente en el pago de lo debido con arreglo a esta escritura y que su importe sea superior al cinco por ciento del límite del crédito. Se aplicará una comisión de cincuenta centésimas de entero por ciento (0,50%) sobre el importe de dicha amortización, que se liquidará y satisfará por la parte acreditada en el momento de su efectiva realización».

7.- Respecto de la proporcionalidad del importe, con todas las cautelas que supone tener que examinar este requisito sin incurrir en un control de precios, no parece que una comisión de 845 € sobre un capital de 130.000 € sea desproporcionada, en cuanto que supone un 0,65% del capital. Según las estadísticas del coste medio de comisiones de apertura en España accesibles en internet, dicho coste oscila entre 0,25% y 1,50%.

8.- De todo lo cual, cabe concluir que, en este concreto caso, la cláusula que impuso el pago de la comisión de apertura fue transparente y no abusiva.

18. En el caso que ahora nos ocupa, de la escritura de préstamo hipotecario aportada con el escrito de demanda (doc. nº 1) se desprende lo siguiente:

18.1. La escritura pública consta fechada el día 22 de diciembre de 2009.

18.2. El capital objeto de préstamo ascendió a la suma total de 100.000.- € (cláusula 1ª del contrato).

18.3. La cláusula sobre comisión de apertura aparece redactada, literalmente, como sigue:

4.1 Comisión de apertura.

Este préstamo devenga una comisión de apertura del 1,20 % sobre el capital total del préstamo, (con un mínimo de SEISCIENTOS EUROS (600,00 €))que se liquida y se abona en este acto por la parte prestataria al Banco, mediante cargo que éste hace de su importe en la cuenta corriente abierta a nombre de aquélla.

18.4. Consta anexada a la escritura la Oferta Vinculante, fechada el 9 de diciembre de 2009 (pág. 91 del doc. nº 1 de la demanda).

18.5. En la Oferta Vinculante aparece consignado lo siguiente (pág. 90, doc. nº 1):

COMISIONES:

APERTURA: 1, 20 % sobre capital préstamo (Mínimo 600,00 euros).

18.6. El notario autorizante hizo constar que el proyecto de la escritura había estado a disposición de la parte prestataria, en su despacho, durante los tres días hábiles anteriores a la fecha de otorgamiento.

18.7. El fedatario también hizo constar las reservas y advertencias legales contenidas en la Orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las cláusulas financieras de los préstamos hipotecarios (pág. 75 del doc. nº 1 de la demanda).

19. Sentado lo anterior, no podemos compartir la conclusión de la sentencia de primera instancia, ya que:

19.1. A fecha de celebración del contrato se encontraba en vigor la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios.

19.2. En el apartado 4.1 del Anexo II de dicha Orden Ministerial se señala que la comisión de apertura comprende "cualesquiera gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo". También se hace referencia a los requisitos de transparencia de las cláusulas que establecen estas comisiones cuando se añade que todos los gastos anteriormente descritos "deberán obligatoriamente integrarse en una única comisión, que se denominará y se devengará por una sola vez. Su importe, así como su forma y fecha de liquidación, se especificarán en esta cláusula".

19.3. La cláusula que hemos transcrito en líneas anteriores cumple con todos los criterios de transparencia exigidos por dicha Orden Ministerial, puesto que: (i) comprende todos los gastos de estudio, concesión o tramitación del préstamo hipotecario; (ii) se integra en una única comisión, que la estipulación denomina "de apertura"; (iii) se devenga de una sola vez; y (iv) se especifican el importe, forma y fecha de liquidación.

19.4. La estipulación predispuesta se ha incorporado a la escritura con tipografía legible, aparece separada con respecto de otras comisiones y resaltada con subrayado y negrita. También se destacan en tipografía negrita el porcentaje en que consiste la comisión y su importe mínimo.

19.5. El notario que autorizó la escritura pública dio fe de que el proyecto de dicha escritura había estado a disposición de la parte prestataria durante los tres días hábiles anteriores a la fecha de su otorgamiento y de que las condiciones financieras de la oferta vinculante confeccionada por la entidad prestamista coincidían con las de la escritura. También se indicó que ninguna de las cláusulas no financieras implicaban, para la parte prestataria, comisiones o gastos que debieran haberse incluido en las cláusulas financieras (págs. 75 y 76 de la escritura).

19.6. Tal y como se ha indicado, en la Oferta Vinculante, que consta fechada con antelación suficiente a la fecha de otorgamiento de la escritura, se incluyó la comisión de apertura en las mismas condiciones que luego se trasladaron a ésta (pág. 90 de la escritura).

19.7. No consta que los servicios que se retribuyen con esta comisión (los gastos de estudio de la operación y demás descritos por la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994) se solapen con otras comisiones predispuestas en el contrato por el mismo concepto.

19.8. En lo que se refiere a la proporcionalidad de la cláusula, ni el porcentaje pactado (1,20 %) ni el límite mínimo (600.- €) resultan desproporcionados atendido el capital del préstamo (100.000.- €), habida cuenta del límite máximo que ha señalado la jurisprudencia del Tribunal Supremo (1,50 %) y de la doctrina que viene siguiendo esta Sala (por todas, STS nº 816/2023, de 29 de mayo, rec. nº 919/2019).

20. En tales circunstancias, no se puede considerar que la cláusula controvertida sea abusiva, puesto que:

20.1. No se ha probado la existencia de un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato en los términos exigidos por los parágrafos 57 y ss. STJUE Caixabank S. A.,de 16 de marzo de 2023 (asunto C- 565/21 ), ya que:

20.1.1. Puede considerarse razonablemente que los servicios prestados por la entidad financiera como contrapartida al cobro de esta comisión están relacionados con los "gastos de estudio del préstamo, de concesión o tramitación del préstamo hipotecario, u otros similares inherentes a la actividad de la entidad prestamista ocasionada por la concesión del préstamo", tal y como señala la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994.

20.1.2. El importe de la comisión no es desproporcionado en relación con el capital del préstamo.

20.2. Se cumplen las exigencias de buena fe, en el sentido indicado por el parágrafo 50 de la STJUE Caixabank S. A.,de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21 ), pues un profesional, tratando de manera leal y equitativa al consumidor-prestatario podía razonablemente esperar que éste aceptaría una cláusula como la controvertida, en atención a que:

20.2.1. Los servicios que retribuye son generalmente cobrados por las entidades financieras, ya que todas ellas precisan de un previo estudio de la operación para poder conceder el préstamo.

20.2.2. El coste de dichos servicios no se ha cobrado por duplicado al no existir solapamiento.

20.2.3. El importe cobrado se encuentra en la horquilla de lo que habitualmente venían cobrando el resto de las entidades financieras.

21. Procede, por todo ello, estimar el recurso de apelación en este particular y dejar sin efecto la declaración de nulidad de la comisión de apertura.

QUINTO.- Abuso de derecho.

Resumen del motivo.

22. Alega la apelante que la actora ya entabló otro procedimiento frente a BBVA, que se siguió ante el mismo Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis como juicio ordinario nº 3138/2018. En dicho litigio recayó sentencia, con fecha de 5 de abril de 2019, en la que se declararon nulas las cláusulas sobre gastos, vencimiento anticipado e intereses de demora predispuestas en el mismo contrato de préstamo hipotecario. Es por ello que no debieron imponerse las costas de la primera instancia, tal y como han venido sosteniendo diversas Audiencias Provinciales en los mismos supuestos. Se cita, como argumento de autoridad, la SAP de Alicante (Sección 8ª) nº 472/2021, entre otras.

Decisión de la Sala.

23. En la sentencia de primera instancia no sólo se declaró nula la comisión de apertura, sino también la estipulación que impone una comisión por reclamación de posiciones deudoras. Este último pronunciamiento no ha sido objeto de impugnación en el recurso de apelación, por lo que queda incólume ( art. 465.5 LEC: principio tantum apellatum, quantum devolutum).

24. En tales circunstancias, habiéndose declarado abusiva una de las condiciones generales del contrato, no procede revocar el pronunciamiento sobre las costas, que resulta correcto si se interpreta el art. 394 LEC conforme al principio de efectividad que rige en el Derecho de la Unión Europea. Así lo viene manteniendo la última jurisprudencia del Tribunal Supremo, que expone la STS nº 122/2024, de 5 de febrero (rec. nº 6742/2021):

3.- Como ya ha razonado la Sala en recursos anteriores similares al presente (por todas, sentencia 994/2023, de 20 de junio ), las exigencias previstas en los arts. 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13/CEE y los principios de no vinculación y de efectividad del Derecho de la UE, en los términos en que han sido interpretados por nuestras sentencias, en especial la n.º 35/2021, de 27 de enero , y la sentencia de Pleno 418/2023 de 28 de marzo , conducen a que, estimada la acción de nulidad por abusiva de la cláusula suelo, gastos, multidivisa, vencimiento anticipado, o intereses moratorios, aunque no se estimen la totalidad de todas las cláusulas impugnadas en los términos inicialmente establecidos en la demanda, o la totalidad de las pretensiones restitutorias, procede la imposición de las costas procesales de la primera instancia al banco demandado, conforme con la sentencia del TJUE de 16 de julio de 2020.

4.- En consecuencia, dado que en la instancia se declaró la nulidad de las cláusulas sobre gastos, intereses de demora y vencimiento anticipado, aunque no

se concediera la totalidad de la pretensión restitutoria inicialmente deducida ni se accediera a la declaración de nulidad de la totalidad de las cláusulas discutidas, procede estimar el motivo segundo del recurso de casación, que conlleva la estimación del recurso de apelación también en este punto, e imponer las costas procesales de primera instancia al banco demandado, como solicita la recurrente.

SEXTO.- Costas.

25. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

26. Dado que en el presente supuesto procede la parcial desestimación del recurso de apelación interpuesto, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por BANCO BILBAO VIZCAYA ARGENTARIA, S. A. contra la sentencia de fecha 7 de febrero de 2023, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 bis de Alicante, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución, en el sentido de dejar sin efecto la declaración de nulidad de la cláusula 4.1 (comisión de apertura) del contrato de préstamo hipotecario formalizado en escritura pública de fecha 22 de diciembre de 2009 autorizada por el notario don Alberto María Cordero Garrido con el número 2.566 de su protocolo, CONFIRMANDOel resto del fallo de la sentencia y sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta instancia.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución

recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la suscribe.- Doy fe.

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