Sentencia Civil 288/2025 ...o del 2025

Última revisión
18/06/2025

Sentencia Civil 288/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 613/2023 de 24 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 24 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 288/2025

Núm. Cendoj: 36057370062025100286

Núm. Ecli: ES:APPO:2025:933

Núm. Roj: SAP PO 933:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00288/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO

Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387

Equipo/usuario: MR

N.I.G.36057 42 1 2021 0012572

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000613 /2023

Juzgado de procedencia:XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO

Procedimiento de origen:ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000855 /2021

Recurrente: BANCO SANTANDER S.A

Procurador: JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL

Abogado: ELISA YOLANDA IGLESIAS IGLESIAS

Recurrido: MARALV MARINE

Procurador: MARIA ELENA GARCIA CALVO

Abogado: HENRIQUE FONTERIGO QUIÑONES

Magistrados Ilmas. Sras.:

- Doña María Begoña Rodríguez González, Presidenta de la Sección.

- Doña Magdalena Fernández Soto.

- Doña María Mayo Rodríguez.

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA POR LOS MAGISTRADOS EXPRESADOS CON ANTERIORIDAD,

HA DICTADO

EN NOMBRE DEL REY

LA SIGUIENTE

S E N T E N C I A

En VIGO, a veinticuatro de marzo de dos mil veinticinco

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 855/2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 613/2023, en los que aparece como parte apelante,BANCO SANTANDER S.A, representado por el Procurador de los tribunales, Sr. JESUS ANTONIO GONZALEZ-PUELLES CASAL, asistido por el Abogado D. ELISA YOLANDA IGLESIAS IGLESIAS, y como parte apelada,MARALV MARINE, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA ELENA GARCIA CALVO, asistido por el Abogado D. HENRIQUE FONTERIGO QUIÑONES.

Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 8 de VIGO, se dictó sentencia con fecha dos de febrero de 2023, en el procedimiento RECURSO DE APELACION (LECN) 613/2023 del que dimana este recurso, cuyo fallo textualmente dice:

"Que estimando la demanda formulada en autos de Juicio Ordinario nº855/2021 por la Procuradora doña Elena García Calvo, en nombre y representación de "MARALV MARINE, S.L.", contra "BANCO SANTANDER, S.A.", sobre incumplimiento contractual, debo condenar y condeno a la demandada a abonar a la demandante la cantidad de NUEVE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y OCHO EUROS CON SETENTA Y DOS CENTIMOS (9.848,72 euros) incrementada con el interés legal del dinero desde la fecha de interposición de la demanda, así como las costas procesales causadas."

SEGUNDO.-Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de "BANCO SANTANDER, S.A." que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

TERCERO.-Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día veinte de marzo de 2025 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.

Fundamentos

PRIMERO.- Resolución de instancia.

Es objeto del recurso de apelación la Sentencia dictada por el Juzgado de primera instancia número 8 de Vigo en el procedimiento ORD 613/2023, en virtud de la cual estimó íntegramente la demanda interpuesta por la representación procesal de la mercantil MARALV MARINE frente a BANCO SANTANDER SA, en ejercicio de una acción de cumplimiento contractual, condenando a esta última a abonar al primero la cantidad 9.848,72 euros con imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.

La representación procesal de BANCO SANTANDER SA interpuso recurso de apelación alegando infracción procesal e incongruencia extra petita sobre la base de que la juzgadora de instancia empleó una fundamentación para estimar la demanda que se apartó de lo peticionado por la parte que consistía en una reclamación de devolución de las comisiones cobradas con causa en el incumplimiento del acuerdo de exención y retrocesión de comisiones de las tres cuentas bancarias que la mercantil demandante tenía aperturadas en la entidad, sin que hubiese cuestionado hasta la fase de conclusiones, tras la práctica de la prueba, la comunicación de modificación de condiciones de fecha 21 de febrero de 2020 ni la validez, eficacia y alcance de la norma en virtud de la cual se realizó, es decir, el Real Decreto Ley 19/2018 de 23 de noviembre .

A mayores sostiene la parte recurrente, que el demandante no acreditó la realidad del acuerdo de exención y retrocesión de las comisiones aplicadas, sosteniendo la validez de estas al haber aceptado tácitamente la modificación comunicada por medio de escrito de 21.2.2020 y no mostrar oposición con actos coetáneos y posteriores.

Subsidiariamente, considera la parte recurrente que concurren dudas de hecho que determinan la no imposición de costas en la primera instancia.

TERCERO.- Oposición al recurso de apelación.

La representación procesal de MARALV MARINE SL se opone al recurso de apelación sosteniendo que no ha existido incongruencia extra petita pues existe correlación entre lo pedido y lo acordado, empleando la sentencia recurrida como principal argumento objeto de desarrollo el argumento aducido por la demandada, a sensu contrario. Por otro lado, reiteró los argumentos de la instancia sosteniendo que las comisiones cobradas fueron indebidas.

CUARTO.- Decisión de la Sala.

a) Incongruencia extra petita

Como hemos expuesto, el primer motivo de apelación es la denuncia de incongruencia extra petita pues consideró el recurrente que la fundamentación y el fallo de la sentencia se apartan de la causa de pedir, que se centró en el cumplimiento de un presunto acuerdo de exención y retrocesión de comisiones.

Tal y como ha resuelto el Tribunal Supremo entre otras, en Sentencia de fecha 27 de enero de 2025 "Esta Sala ha repetido hasta la saciedad, al llevar a cabo la exégesis del art. 218.1 de la LEC, que la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia en atención a la petición y a la causa de pedir ( sentencias 580/2016, de 30 de julio; 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre, 141/2022, de 22 de febrero; 341/2022, de 3 de mayo y 646/2023, de 3 de mayo, entre otras muchas).

En consecuencia, una sentencia es incongruente si concede más de lo pedido por las partes (ultra petita),se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes (extra petita),se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas por ellas, siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida (citra petita);por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido (infra petitum),lo que no constituye infracción de incongruencia, salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo; 509/2022, de 28 de junio; 511/2023, de 18 de abril y 380/2024, de 14 de marzo, entre otras muchas).

La obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes y lo resuelto en las sentencias judiciales que impone el deber judicial de congruencia, adquiere además relevancia y dimensión constitucional, toda vez que resulta lesionado el principio de contradicción protegido por el art. 24 CE, si se modifican sustancialmente los términos del debate procesal con indefensión de las partes que, al no tener conciencia del efectivo alcance de la controversia, no pueden activar adecuadamente la defensa de sus intereses (por todas, sentencias 69/2020, de 3 de febrero; 207/2022, de 15 de marzo, 509/2022, de 28 de junio y 380/2024, de 14 de marzo, entre otras).

En cualquier caso, como señala la sentencia 1759/2023, de 19 de diciembre: «El Tribunal Constitucional ha declarado que para que pueda considerarse que existe una incongruencia vulneradora del art. 24 de la Constitución es necesario que la desviación del fallo judicial respecto de los términos en que las partes formularon sus pretensiones ha de ser de tal naturaleza que suponga una modificación sustancial de los términos en que discurrió la controversia procesal»."

Aplicando los postulados expuestos se torna necesario para resolver este motivo de apelación analizar cuáles fueron los pedimentos de la demanda y, un análisis del escrito rector, permite concluir que la entidad MARALVE MARINE SL ejercita una acción de reclamación de las cantidades cobradas en concepto de comisiones bancarias al considerarlas indebidas, peticionando en el suplico que " se le condene a la entidad bancaria demandada al cumplimiento de lo expresamente pactado en el contrato suscrito con mi mandante, condenándosele consecuentemente al abono de 9.958,19 € más intereses moratorios".La petición, enunciada en el encabezamiento y descrita con claridad en el suplico, no ofrece duda de ningún tipo.

La demandante, en los siguientes datos que resultan de interés:

- Maralve Marine Sl era titular de tres cuentas bancarias abiertas en la entidad Banco Santander que operaron desde su apertura sin ningún tipo de coste adicional derivado de comisión bancaria alguna. En el año 2019 se cobraron distintas comisiones que fueron objeto de devolución.

- A mediados del año 2020 Banco Santander cargó nuevas comisiones matizando que "tales comisiones devengadas no se correspondían a ningún nuevo servicio que el banco comenzase a prestar a mi mandante, careciendo por tanto su cobro de justificación alguna, pues las cuentas continuaron operando del mismo modo que lo venían haciendo desde antes de producirse el cargo de las comisiones indebidas, es decir, no se les había añadido ningún otro servicio a mayores en base al cual el banco pudiese justificar el cobro de tales comisiones indebidas."

- Sostuvo que, con la finalidad de mantener las tres cuentas bancarias totalmente exentas de gastos por comisiones de mantenimiento, administración y tarjetas, el Sr. Lucas, actuando en representación de Banco SANTANDER, le propuso alcanzar un acuerdo en virtud del cual debía contratar un Producto Financiero o Fondo Estructurado por un total de 200.000 dólares a 6 meses de plazo, con un TAE al 0.273% (en adelante PFE), operación que efectivamente contrató y que, según el Sr. Lucas, garantizaría la retrocesión de todo tipo de gastos o comisiones cobrados en las cuentas bancarias titularidad de MARALV MARINE. Añade que el contenido de los correos electrónicos acredita la existencia de un pacto de exención de la totalidad de las comisiones y retrocesión de comisiones ya devengadas o pendientes "suponiendo este acuerdo una auténtica novación de cualesquiera condiciones que se hubiesen venido aplicando anteriormente a las cuentas bancarias de mi mandante".

De lo expuesto hasta el momento, podemos concluir que la causa de pedir no se basó, tal y como sostiene el recurrente, única y exclusivamente en la existencia de un pacto de exención de las comisiones de mantenimiento pues una somera lectura del escrito permite deducir que también justificó el indebido devengo en una ausencia de justificación del cobro.

Lo expuesto se ve confirmado con total plenitud si acudimos a los fundamentos de derecho de la demanda en los que, tras citar distintos preceptos de la LGCG así como otras disposiciones de la normativa sectorial, sostuvo que para que una comisión pueda ser debidamente cobrada por la entidad bancaria, debe responder a servicios efectivamente prestados o a gastos en los que efectivamente se ha incurrido y tales servicios o gastos deben haber sido solicitados o aceptados expresamente por el cliente. Sostuvo el demandante que "Es evidente pues que en nuestro caso, mi mandante (i) ni ha solicitado o aceptado expresamente el cobro de ningún tipo de comisión, (i) ni tales comisiones responden a algún tipo de servicio efectivamente prestado por el banco,en tanto que, tal y como se ha explicado en el Hecho Segundo de esta demanda, con anterioridad al devengo de tales comisiones indebidas, las cuentas bancarias de mi representada venían operando exactamente del mismo modo que continuaron haciéndolo hasta su cancelación el pasado 28 de agosto, por lo que ningún servicio ha sido incluido a mayores por parte de la entidad bancaria que pudiese llegar a justificar el devengo de tales comisiones"reiterando con posterioridad que "en base a lo dispuesto en estos principios o reglas relativos a las comisiones bancarias, se puede extraer la idea, tal y como se ha explicado anteriormente, que en el presente supuesto el SANTANDER ha incumplido tanto (i) el principio de efectividad,pues las comisiones cobradas a mi mandante no tenían correspondencia con ningún tipo de servicio prestado,como (ii) el principio de voluntariedad o aceptación,pues tales comisiones no fueron ni aceptadas ni solicitadas por mi mandante,sino todo lo contrario, pues han sido numerosas las ocasiones en las que mi representada ha solicitado a la entidad bancaria que procediese a la retrocesión de las mismas". En segundo lugar, sostuvo que la entidad bancaria infringió el contenido del artículo 1124 del CC por no respetar el acuerdo alcanzado entre las partes y razonó, en tercer lugar, la aplicación al caso de autos de la doctrina de los actos propios.

En definitiva, el hecho de que la parte demandante sostenga que las comisiones cobradas no respetaban el acuerdo de exención cuya realidad sostiene (hecho fijado como controvertido en el acto de la audiencia previa), no determina que adquiera la condición de incontrovertido el hecho de que las comisiones fueran pactadas con anterioridad de forma válida(cuestión jurídica), pues precisamente de los hechos y relato jurídico de la demanda se desprende claramente que la parte demandante ha negado la validez de esas comisiones desde el origen, negándose a su pago como, por otro lado, se ve respaldado por la prueba aportada, consistiendo en números correos electrónicos cruzados entre las partes y que obran al acontecimiento 5 y 6 del expediente digital.

Queremos destacar también que, de la contestación a la demanda se deprenden los siguientes datos de interés que, por ser afirmados por Banco Santander y a los que se refiere también la resolución de instancia:

1. Maralv Marine era titular de tres cuentas sobre las que no se habían pactado condiciones en el momento de su formalización. En 2019 se cargaron una serie de comisiones que fueron retrocedidas consecuencia de no haberse pactado condiciones en el momento de la apertura de las cuentas, siéndole denegado a la actora el beneficio de la exención de comisiones.

2. Con fundamento en el artículo 33 del Real Decreto Ley, núm. 19/2018, de 23 de noviembre, de servicios de pago y otras medidas urgentes en materia financiera, la entidad bancaria modificó unilateralmente las condiciones, hecho que fue comunicado a la demandante a medio de carta de fecha 21.02.2020, adjunta a la demanda, sin que hubiese mostrado oposición a la fecha de entrada en vigor ni instado la resolución del contrato, facultad de la que se le informaba en la citada comunicación.

3. Por último, sostuvo que de los correos aportados con la demanda se desprende que las partes no alcanzaron un acuerdo de exención de comisiones y retrocesión de las ya devengadas.

La sentencia de instancia, tras exponer el marco normativo que sirve de fundamento para la resolución de la controversia, estimó la demanda al considerar que la introducción de las comisiones de mantenimiento comunicada por Banco Santander el 21 de febrero de 2020, sin oposición del demandante, carece del necesario fundamento contractual al no ir precedido de un pacto bilateral que autorice la validez de la aceptación tácita en estos supuestos, de acuerdo con el artículo 33.1 del Real Decreto Ley 19/1998. Entendió, pues, que los cargos efectuados por dicho concepto son improcedentes, condenando a la demandada a su devolución con el interés legal del dinero desde la fecha de presentación de la demanda.

Confrontada la causa petendi y el petitum de los escritos de ambas partes que han permitido delimitar el objeto de la contienda con el fallo de la sentencia observamos una correcta correlación entre ambos, sin apreciar la desviación denunciada por el recurrente, pues la petición principal que efectúa la parte demandante a lo largo de su escrito de demanda es de devolución de unas comisiones indebidamente abonadas, fundamentándolo en el hecho de que las tres cuentas de las que era titular operaron sin comisiones, que las comisiones no fueron aceptadas ni solicitadas y que, en todo caso, se alcanzó un acuerdo de exacción de comisiones y retrocesión de las ya devengadas, sosteniendo sin embargo la demandada la validez de su devengo al haberlas introducido por la vía del artículo 33 del Real decreto ley 19/1998.

En definitiva, le correspondía a la juzgadora a quo valorar la corrección y procedencia de las comisiones de mantenimiento pasadas al cobro y eso es efectivamente lo que ha analizado, sin que se pueda apreciar incongruencia, en la modalidad extra petita (fuera de lo pedido), pues esta sólo se produce cuando la sentencia resuelve sobre pretensiones o excepciones no formuladas por las partes ( STS 610/2010, de 1 de octubre y 1466/2024, de 6 de noviembre).

Como decimos y, sin ánimo de ser reiterativas, la juzgadora a quo analizó la petición principal con base en los hechos decisivos que fueron aportados al pleito por ambas partes debiendo recordar, tal y como sostuvo el Alto tribunal en Sentencia de fecha 15 de noviembre de 2001 que "la causa de pedir no se identifica con las acciones de las que se vale el actor en defensa de sus derechos, sino que propiamente lo que conforma la "causa petendi" son los hechos decisivos y concretos -también cabe reputarlos relevantes- o los títulos que conforman el derecho reclamado y avalan la tutela judicial que se postula, integrando la razón de pedir".Esta misma doctrina fue reiterada en STS de fecha 12.12.2015. En definitiva, el motivo de apelación no puede ser acogido.

b) Procedencia de las comisiones: reclamación de cantidad.

Por otro lado y, entrando ya al fondo de la cuestión debatida, esta Sala solo puede confirmar el criterio jurídico expuesto por la juzgadora de instancia para estimar la demanda presentada. Como reconoció la entidad demandada en el escrito de contestación "no se pactaron condiciones en el momento de apertura de las cuentas"y muestra de ello es que desde el año 1998 hasta el 2021 no se aplicaron comisiones de mantenimiento, tal y como sostuvo la Sra. Angelina.

Partiendo de lo expuesto, no se ha dado cumplimiento a la exigencia impuesta por el artículo 33.1 del Real Decreto Ley en base a la cual para dar validez a la aceptación tácita del cliente bancario que, habiendo recibido una comunicación tendente a la modificación de las condiciones inicialmente convenidas, resulta necesario que exista un pacto que así lo autorice, pacto que la propia demandada ha declarado como inexistente.

En definitiva, debemos confirmar la resolución de instancia pues no resulta acreditado que la modificación introducida por la entidad bancaria tenga soporte contractual, resaltando además que la juzgadora a quo solo se ha apoyado en la interpretación del precepto anteriormente invocado, al que aludió también la demandada en la contestación, sin que haya fundamentado su decisión en la realidad de la recepción de la comunicación modificativa que la entidad bancaria sostuvo haber remitido a su cliente.

Destacamos además que el recurrente no cuestionó el razonamiento empleado por la juzgadora a quo para considerar improcedentes las comisiones discutiendo el análisis o la valoración probatoria realizada, sino que se limita a reiterar los argumentos ya expuestos en la instancia, sin especificar ni concretar en qué, a su entender, yerra la resolución a quo.

Por todo lo expuesto, se desestima el motivo de apelación.

c) Pronunciamiento en materia de costas.

El artículo 394.1 de la LEC establece como regla general, en materia de imposición de costas, la del vencimiento objetivo, si bien señala como excepciones a su aplicación, aquellas en que el Tribunal aprecie y así lo razone, que el caso presenta serias dudas de hecho o de derecho. Como señala reiterada jurisprudencia, se trata de la denominada discrecionalidad razonada, cuya finalidad última es la de evitar automatismo, permitiendo valorar la complejidad fáctica o jurídica, es decir, las circunstancias excepcionales que justificaban su no imposición a que se refería el antiguo art. 523 LEC de 1881.

Recordaba el Tribunal Supremo en Sentencia 15/2018, de 12 de enero, que "En ese sentido, el Tribunal Constitucional ha señalado en sus autos 171/1986 y 146/1991 que la justificación de la imposición de las costas procesales se encuentra, entre otras razones, en la necesidad de prevenir los resultados distorsionadores para el sistema judicial que se derivaría de una excesiva litigiosidad y en restituir a la parte contraria los gastos que, en menoscabo de la satisfacción de sus pretensiones, le ocasione la defensa de sus derechos e intereses legítimos frente a quienes les promuevan acciones o recursos legalmente merecedores de la imposición de costas. Como recuerdan, entre otras muchas, las sentencias de esta sala 597/2006 de 9 junio , 715/2014, de 16 de diciembre , y 40/2015, de 4 de febrero , el principio del vencimiento se inspira en la regla de que "la necesidad de servirse del proceso para obtener la razón no debe volverse en contra de quien la tiene.

Así, se ha establecido con carácter general el criterio del vencimiento en materia de costas art. 394.1 LEC para la primera instancia y art. 398.1 LEC para los recursos, con la única excepción de que el caso presente serias dudas de hecho o de derecho, en lo que se denomina "discrecionalidad razonada". Con ello se trata de evitar que el sistema del vencimiento sea una consecuencia fatal y automática; pero el criterio general es el de la imposición de costas, de modo que sólo la aplicación discrecional de la excepción debe justificarse, pues exige que concurran circunstancias relevantes, que han de razonarse en su aplicación; mientras que la imposición de las costas ha de entenderse como la consecuencia ordinaria del proceso".

Para aplicar tal excepción a la regla general resulta imprescindible que se aprecien motivos que justifiquen, de modo suficiente, la exoneración en el pago de las costas procesales bien porque los hechos sometidos a litigio no quedaron suficientemente aclarados o podían ser interpretados en sentido dispar, bien que jurídicamente la solución de la contienda era muy discutible, por no ser clara la norma reguladora del supuesto de hecho o suscitarse dudas a tenor de la jurisprudencia recaída en casos similares.

Así, la duda de hecho constituye una indeterminación o vacilación, sobre unos hechos concretos, que no se pueda despejar fácilmente, es decir, se trata de cuestiones complejas existentes en un determinado asunto que impiden determinar con nitidez quién, pese a la desestimación de las pretensiones planteadas, ha sido el causante del proceso. Además, es preciso también que la duda sea "seria", es decir, que sea trascendente, importante, grave y digna de consideración. En definitiva, que la tarea de fijación de los hechos controvertidos esenciales en la Sentencia, haya resultado especialmente difícil, intensa y compleja.

En cuanto a las dudas de derecho requiere de jurisprudencia contradictoria que haga dudar sobre el derecho aplicable, disponiendo el artículo 394.1 de la LEC que "para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares".

Aplicando cuanto antecede al caso enjuiciado, concluimos que no existe una justificación para aplicar la excepción a la regla general prevista en el artículo 394 de la LEC, motivos que el juzgador tampoco expresó ni desarrolló. Alcanzamos esta conclusión a la vista de la naturaleza de la cuestión debatida, pues ni estamos ante cuestiones complejas ni ante jurisprudencia contradictoria que haga dudar sobre el derecho aplicable.

QUINTO.- Costas

En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394.

En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey

Fallo

Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por "BANCO SANTANDER, S.A." representada por el Procurador Jesús Antonio González-Puelles Casal contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 855/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 8 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la parte apelante.

Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento CiviL, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.

Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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