Última revisión
10/12/2024
Sentencia Civil 439/2024 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 243/2024 de 24 de septiembre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 439/2024
Núm. Cendoj: 33044370062024100445
Núm. Ecli: ES:APO:2024:3185
Núm. Roj: SAP O 3185:2024
Encabezamiento
SENTENCIA: 00439/2024
Modelo: N10250
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: Fátima
Procurador: GABRIELA MARIA SCHMIDT SUAREZ
Abogado: ANTONIO-AGUSTIN GARCÍA RODRÍGUEZ
Recurrido: Alexis, MINISTERIO FISCAL
Procurador: MARIA ARANZAZU GARMENDIA LORENZANA,
Abogado: MARTA MARIA TAMARGO FERRERA,
En OVIEDO, a veinticuatro de septiembre de dos mil veinticuatro. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
En el
Antecedentes
"Que estimando parcialmente la demanda presentada por
1º.- La titularidad y el ejercicio de la patria potestad, se atribuye a ambos progenitores por igual, al no haber circunstancias de decisión de las que deba ser excluido uno de ellos. Motivo por el cual aquellas cuestiones que tengan trascendencia para los menores deben ser consultadas y decididas por ambos progenitores, y en caso de discrepancia deberá someterse a autorización judicial. Ambos decidirán, de común acuerdo, las decisiones que afecten sobre la residencia de los menores, ámbito escolar o sanitario de cualquier tipo y aquellas cuestiones que excedan de la custodia. Ambos pueden obtener información médica, académica y boletines de evaluación, así como asistir a reuniones con tutores o servicios de orientación escolar.
Para ello, establecerán el cauce de comunicación que mejor se adapte a sus circunstancias (correo electrónico, burofax, telegrama, etc.); obligándose a respetarlo y a cumplirlo, PROHIBIÉNDOSE QUE SE UTILICE a los hijos como correo. Realizada la comunicación y transcurrido el plazo concedido para manifestar la oposición, motivos y/o propuesta, se entenderá que concurre consentimiento tácito.
2º.- La guarda y custodia de los hijos menores de edad se atribuye a Dña. Fátima.
3º.- Se establece que el régimen de relación, estancias y comunicaciones entre los menores y el progenitor no custodio, se ejercerá como sigue:
a) Visitas: Le corresponderán dos fines de semana alternos al mes, desde el viernes a la salida del colegio hasta el domingo a las 19:30 horas.
Las recogidas se efectuarán a la salida del Colegio/Guardería y las entregas en el domicilio materno. Si el día de recogida no fuese lectivo las recogidas serán en el domicilio materno;
Las semanas en que el progenitor no custodio vaya a disfrutar del fin de semana en compañía de los menores, disfrutará de una visita intersemanal los miércoles, desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. Serán dos, las visitas intersemanales (martes y jueves), en las semanas en que el padre no vaya a tener el fin de semana a los menores en su compañía.
B) Vacaciones: B1) Verano (Julio y Agosto): Dentro de cada mes, se repartirán por quincenas alternas entre los progenitores, eligiendo, en caso de desacuerdo, el progenitor no custodio los años impares y la progenitora pares. La elección deberá ser comunicada al otro progenitor con al menos un mes de antelación. La recogida y la entrega se efectuarán en el domicilio materno. En caso de discrepancia, la recogida se efectuará a las 11:00 horas y el retorno a las 20:00 horas.
B2) Navidad (Vacaciones escolares): Se dividirá el periodo de vacaciones por mitad entre ambos progenitores. El primer periodo comprenderá desde la finalización de la jornada lectiva del último día de actividad lectiva hasta el 31 de diciembre, y el segundo desde el 31 de diciembre a las 11:00 hasta el día de reinicio de la actividad lectiva. En defecto de acuerdo, los años pares la elección corresponderá a la madre y en años impares al padre. La elección deberá ser comunicada al otro progenitor con al menos 15 días de antelación. La recogida y entrega tendrá lugar en el domicilio materno.
B3) Semana Santa (Vacaciones escolares): Se dividirá el periodo vacacional por mitad al igual que en el caso anterior, con el mismo régimen. En defecto de acuerdo, los años pares la elección corresponderá a la madre y en años impares al padre. La elección deberá ser comunicada al otro progenitor con al menos 15 días de antelación.
C) El día de cumpleaños, de cualquiera de los menores, el progenitor que no los tenga en su compañía tendrá derecho a disfrutar de ellos un tiempo prudencial. Si las progenitores no llegasen a un acuerdo, el progenitor que tenga este derecho disfrutará de la compañía de los menores, sea o no lectivo el día, desde las 17:00 hasta las 19:30 horas, efectuándose el intercambio en el domicilio materno;
D) Ambos progenitores podrán comunicarse por cualquier medio (teléfono, correo electrónico, videoconferencia...) con su hijos menores en los días que no estén en su compañía, respetándose para este tipo de comunicaciones los horarios de descanso y estudio de los menores y teniendo como límite máximo hasta las 20:30 horas.
4º.- Se atribuye el uso de la que fue vivienda familiar a los menores y a Dña. Fátima.
5º.- D. Alexis ingresará en los 5 primeros días de cada mes, en concepto de pensión de alimentos, la cantidad de 550,00 euros (275 euros/mes por cada hijo) en la cuenta que designe la actora. Se actualizará anual y automáticamente, cada primero de año, según las variaciones del IPC nacional. No será admisible ningún otro medio de pago.
6º.- Los gastos extraordinarios serán sufragados al 50% por ambos progenitores. Tendrán dicha consideración, los imprevistos y/o imprevisibles, no periódicos y que sean necesarios, incluyendo en los mismos los médicos no cubiertos por seguridad social (gafas, aparatos dientes, medicamentos etc). Respecto de los demás, será necesario el acuerdo previo de ambos progenitores o en su defecto, la autorización judicial para que ambos resulten obligados a sufragar los mismos por mitad.
7º.- No ha lugar al establecimiento de una pensión compensatoria a favor de Dña. Fátima.
8º.- Sin expresa imposición de costas.
Notifíquese a las partes. Firme que sea la presente resolución, procédase a la inscripción en el Registro Civil"
Fundamentos
Siendo los pronunciamientos que recurre:
- el régimen de relación, estancias y comunicaciones entre los menores y el progenitor no custodio.
- el importe de la pensión de alimentos.
- la denegación de la pensión compensatoria.
-el uso del vehículo familiar y la reclamación de atrasos.
Las normas que rigen el acceso a los recursos son de carácter imperativo, no disponibles para las partes ni para el órgano judicial. El examen de su observancia no está condicionado por ello a la alegación de parte y puede el Tribunal apreciar de oficio la concurrencia de una causa que impida la admisión del recurso ( STS 29-04-2005, RC núm. 4549/1998), por lo que es posible, incluso es obligado, examinar en fase de decisión la pertinencia de la formulación del recurso y/o impugnación en función de la resolución recurrida ( SSTS de 12 de junio de 2008, RC núm. 1311/2001).
Es doctrina consolidada que es perfectamente posible la inadmisión final del recurso aún y cuando para ello hubiera de rectificarse la decisión inicial de admisión adoptada por el Juez "a quo". Y ello es así, de una parte, por la propia función revisora que cumple el recurso de apelación como recurso ordinario que realiza la función depuración respecto del proceso apelado y de su resultado; función revisora que impone que no se limiten los poderes del Tribunal para conocer de la totalidad de la actividad del órgano judicial inferior, y entre ellos las decisiones, aún posteriores a la sentencia, sobre la existencia de los requisitos o presupuestos procesales que la ley exige para la viabilidad del proceso impugnatorio y que determinan la admisión del propio proceso de apelación.
El cumplimiento de los presupuestos procesales es de orden público y de carácter imperativo.
Como así lo advierte la STS de 24 de octubre de 2023:
En el asunto que nos ocupa si bien al formalizar la oposición al recurso de apelación se impugna el pronunciamiento de la sentencia relativo a las visitas intersemanales y las costas, por Diligencia de ordenación de 17 de abril de 2024 se tuvo por formulado únicamente la oposición al recurso, remitiendo los autos a la audiencia, sin que la citada resolución hubiese sido impugnada, conformándose con esa actuación con la decisión de instancia, y ese hecho sobrevenido comporta consecuencias para la impugnación deducida de adverso porque, atendida la finalidad de esa institución, debe interpretarse que del mismo modo que la admisión de la apelación le abrió la puerta para discutir una resolución a la que la impugnante inicialmente se había aquietado, la ulterior conformidad con el resultado de la instancia impide que la situación del apelante pueda verse agravada por una eventual estimación de la impugnación a la que no se dio curso y frente a la que no pudo alegar.
No obstante lo dicho, dado que en materia de familia y más concretamente, cuando lo que se cuestiona es el régimen de visitas correspondiente a menores, las reglas de la prueba y peticiones relativas a los mismos presentan una excepción en el art. 752 LEC, de naturaleza diversa a las que rigen en los procesos generales, que son: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes.
Lo que en este caso el tribunal valorará en su momento si es aconsejable la ampliación del régimen de visitas intersemanal que el padre interesa.
En relación a esta cuestión del derecho de visitas del progenitor no custodio, la jurisprudencia es copiosa. A fin de agotar el tema, esta Audiencia , y en concreto esta sección se ha pronunciado reiteradamente, entre ellas en la de 30 de junio de 2014 en el sentido siguiente: "
Es decir, este derecho deber de visitas no tiene otra finalidad que propiciar la continuación de las relaciones paterno o materno filiales entres los hijos y la familia del progenitor que no tenga confiada su guarda, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que debe mediar entre ellos, por estimar que el adecuado desarrollo de su personalidad se garantiza de mejor manera manteniendo relaciones los más amplias y normalizadas posibles con ambos progenitores, en cuanto esa mayor relación del progenitor no custodio con sus hijos durante las visitas, amplia la posibilidad por parte del citado de seguir ejerciendo las funciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones con el otro progenitor en el desarrollo y crecimiento de los mismos.
Desde estas premisas, un nuevo examen pormenorizado y valoración conjunta de la prueba obrante en autos, incluido el visionado de la reproducción videográfica de la practicada en el acto del juicio, lleva a la Sala a compartir la decisión adoptada en la instancia en donde se adoptó un régimen normalizado de fines de semana alternos con pernocta y visitas intersemanales.
No ignora la sala el retraso del desarrollo psicomotor por hipotonía axial que padece Jesus Miguel, nacido el NUM000 de 2021, por el que viene tratado desde ese año en la unidad de atención infantil temprana de DIRECCION000, y que si bien en el informe de abril de 2023 no se constatan avances en el niño que continúa con un fuerte vínculo con la madre, intensificando la intervención con la psicóloga de la unidad, en el informe fechado en agosto de 2023 se observaron positivos cambios. Y en el de enero de 2024 aunque constatan con la evolución y el trabajo de Jesus Miguel está siendo lento, se observan cambios positivos.
En el auto de medidas provisionales de 25 de julio de 2023, las partes llegaron a un acuerdo plasmado en la resolución de un régimen de visitas progresivo a contar desde la resolución, los primeros tres meses sin pernocta y a partir de los seis meses con pernoctas de viernes a domingo.
Es cierto y así lo reconoció el padre, que solo hizo dos pernoctas porque al principio les costaba un poco y para no forzarlos y no estresar a los niños no lo cumplió estrictamente provocando los incumplimientos que se detallan en el recurso, pero como manifestó en su declaración ahora ya quieren quedarse a dormir, de hecho su hija así se lo manifestó. Y pese a que una vez le dijo que no quería ir con él, ahora no tiene ningún problema y viene encantada. Cuando están con él están bien y no tienen ningún problema. Así lo confirmó también su hermana que estuvo presente alguna vez cuando quedaron con el padre y a los niños los vio bien. Que está dispuesta a prestarle ayuda cuando lo precise y pueda.
En cuanto a Jesus Miguel, de los informes aportados dados los problemas que tiene los especialistas que le tratan asesoran una jornada rutinaria, creando un ambiente de seguridad en el que no se sienta desorientado y que todos los días tengan una dinámica similar.
Y esto es lo que aconsejó la trabajadora social Sra. Camila, especialista de parte. Tras examinar los informes y la entrevista con madre y abuelos sin examinar a los menores y sin entrevistarse con el padre a salvo de una llamada telefónica y pese a ello expone que se aprecia que el conocimiento que tiene el progenitor del desarrollo evolutivo de sus hijos es parcial e inexacto, escasa concienciación.
La madre para ratificar su propuesta de ausencia de pernocta en la actualidad lo apoya en que el padre no sabe los hábitos y rutinas de los niños, siendo un padre ausente incluso durante la época de convivencia. Aunque reconociendo en la vista que no es un mal padre, lo que no tiene es hábito. Extremo que el padre a la vista de sus declaraciones y la petición formulada en la demanda por él interppuesta está dispuesto a superar y adquirir.
A la vista de lo expuesto, y que desde el auto de medidas provisionales, el régimen acordado si bien no se cumplió de forma estricta, pero sí que los menores ya han empezado a pernoctar con su padre sin que se haya acreditado que los menores se encuentren mal en este sistema o, que el padre no atienda sus necesidades de forma adecuada, habiendo transcurrido un periodo suficiente para que los menores se acomoden a la estancia con el padre, sin que durante este tiempo se hubiera puesto de manifiesto ninguna disfunción por parte del padre en su estancia con los niños que perjudique su bienestar. Y aunque el padre en épocas anteriores de convivencia con la madre se hubiera implicado menos en la crianza de sus hijos, en la situación actual en que ya no existe convivencia con sus hijos y es su intención establecer y consolidar los lazos de afecto y convivencia con los menores, no considera la sala que el régimen de pernocta, si todo continúa desarrollándose adecuadamente, sea perjudicial para los hijos y ello a efectos de establecerse lo más pronto posible una relación fluida y con confianza con el progenitor no convivente y sus hijos.
Y el establecimiento de este régimen, una vez que se ha estabilizado también conlleva una rutina que no tiene que influir de forma negativa en la necesaria seguridad y dinámica familiar que desestabilice a los hijos ni tampoco a Jesus Miguel tal como se requiere en los informes médicos.
Por todo ello la sala igualmente considera conveniente por estas razones y no distanciar mucho las visitas con su padre para que los niños se vayan adaptando a una convivencia amplia con el progenitor no custodio, atender la petición de visitas intersemanales interesadas por el padre, y en la semana que no tiene a sus hijos se le concedan visitas los martes y jueves de 16.30 a 20.30 horas. Ello siempre que se respeten y no alteren las actividades extraescolares o consultas de los menores, a los que deben ser en su caso llevados por el padre.
En cuanto a la entrega y recogida de los menores que propone la apelante en su recurso, en cascada, en atención al lugar donde se encuentren los menores, no se estima que sea un sistema operativo dada la relación poco fluida que mantienen los progenitores, ratificándose el sistema de recogida y entrega en el domicilio materno, sin perjuicio que los acuerdos que los padres puedan establecer en esta materia.
La propia jurisprudencia del TS (doctrina contenida en sus sentencias de 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993, entre otras) interpretando el precitado art. 146 del Código Civil, cuando de alimentos de hijos menores de edad se trata, se ha cuidado de precisar que la misma tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, para cuya fijación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
La cuantía por ello ha de fijarse teniendo en cuenta el nivel económico de la familia en sintonía con el interés público de protección de la infancia que subyace en esta, como en el resto de las instituciones que regulación las relaciones paterno-filiales.
Ello no obsta a que, aun partiendo de esa amplitud de la obligación de alimentos en relación a los hijos menores de edad, a la hora de cuantificar la necesaria contribución del padre no custodio haya de tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad que obliga a considerar tanto las necesidades del alimentista como la disponibilidad económica del alimentante ( art.- 146 del Código Civil) así como, muy especialmente, por lo que aquí interesa, que cuando la obligación de alimentos recae sobre dos o más personas, en este caso indiscutidamente sobre ambos progenitores, la misma tiene una naturaleza no solidaria sino mancomunada y en proporción a los caudales respectivos de cada uno de los obligados, como lo establece el art. 145 del mismo Código Civil y la reiterada jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en la STS de 28 de noviembre de 2003, con cita de precedentes.
De modo que la determinación de este derecho debe venir configurada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.
El padre según consta de su declaración de IRPF aportada del año 2022 tiene unos ingresos en torno a los 2.000 euros y las nóminas del año 2023 aportadas a autos, de distinto importe, que van desde los 1.300 a 1.600 llegando en algunos a los 2.000 euros según se incluyan horas extraordinarias por su trabajo en la empresa " DIRECCION001", tiene unos ingresos en torno a los 2.000 euros. Asume gastos de desplazamiento. En la vista mantuvo que sus ingresos son de 1.500 euros.
Tiene alquilada una vivienda en DIRECCION002, abonando un alquiler de 500 euros.
La niña Graciela, nacida en NUM001 2016, asiste al colegio DIRECCION003 de DIRECCION000 por decisión consensuada de sus progenitores, abonado una cuota de 118 euros, acude a natación y patinaje (35 y 18 euros) a lo que se une la cuota de gimnasio, como actividades extraescolares que realiza.
Guardería de Jesus Miguel de 140 euros.
La madre no percibe ingreso alguno. Paga por la vivienda propiedad de su abuela en la que residen 470 euros para ayuda de la residencia en la que reside en acuerdo verbal justificado desde abril de 2022. Es técnico superior en educación infantil y grado superior de administración y finanzas. Está inscrita como demandante de empleo, habiendo cesado toda actividad laboral desde el año 2007, solo un tuvo en este periodo un contrato temporal de un mes.
La sentencia fija un importe de pensión de alimentos de 550 euros (275 euros para cada hijo). En la apelación la madre pide elevar ese importe a la suma de 800 euros, 400 para cada hijo.
Valorando el tribunal tanto los ingresos acreditados del progenitor y los gastos que cada uno asume así como las necesidades de ambos niños, la cantidad fijada en la sentencia la estimamos adecuada.
En la oposición además de mostrar conformidad con la resolución de instancia, opone en primer lugar que la pensión compensatoria no fue introducida en el debate a medio de reconvención
Sobre este particular se ha pronunciado la STS de pleno 533/2022 de 10 de septiembre, en el sentido siguiente:
Dada lectura al escrito rector iniciador del procedimiento en primera instancia, observamos que no existe mención, en ningún sentido, a la pensión compensatoria. Por lo que la parte ahora recurrente debió diligenciar su pretensión a través de la oportuna demanda reconvencional, tal y como indican las sentencias y Jurisprudencia expuesta.
A la luz de la doctrina que se deja expuesta, sucede que en el presente supuesto que la representación procesal de D. Alexis, no hace alusión en su demanda, en ninguno de sus apartados, a la procedencia o improcedencia de fijar una pensión compensatoria para Dña. Fátima, y ni siquiera de forma indirecta podía derivarse una voluntad de integrar en el proceso tal cuestión y la decisión favorable o desfavorable a la medida. En definitiva, la solicitud de pensión compensatoria no debió ser analizada en el fondo por la sentencia de instancia, ni tampoco por esta sala, al no haber sido solicitada en legal forma, mediante la correspondiente demanda reconvencional.
Como señala la SAP de Madrid de 26 de septiembre de 2022:
Y respecto a la solicitud efectuada en el recurso de reclamación de cantidades pendientes en concepto de contribución a las cargas familiares una vez abandonado el domicilio conyugal y hasta el establecimiento de medidas provisionales.
Sobre esta cuestión la sentencia de TS de 14 de junio de 2011, resolviendo recurso de casación estableció: «Los
Con base a ello, distingue la doctrina dos supuestos. El primer caso, cuando no existe reclamación judicial previa, debe estarse a la doctrina sentada en la citada sentencia y reiterada, entre otras muchas en las de 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013, según la cual "debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada a la regla contenida en el art. 148.1 CC, de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces.
De acuerdo con el art. 148 CC, las sentencias que reconozcan la obligación de prestar alimentos producen sus efectos desde la demanda.
Por lo que a esta doctrina debe ajustarse la reclamación y la retroacción de los alimentos, en caso de incumplimiento y dentro de un proceso de ejecución en reclamación de las cantidades debidas
Es doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso ( Auto de la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 24ª, de 7 de mayo de 2.012, que a su vez cita las sentencias de 2 de febrero de 2.007, 26 de mayo de 2005 o 3 de mayo de 2.004); en igual sentido sentencia de 17 Nov. 1992 de la Audiencia Provincial de Castellón, Sección 1ª, y de 19 Jun. y 25 Sept. 2000, y de 20 mayo 2002, o el Auto de la Sección 3ª de la Audiencia Provincial de Badajoz de 10 de enero de 2.012.
En el presente supuesto la cuestión debatida se centró en el recurso interpuesto en las visitas y pensión de alimentos de los menores, cuestión de orden público superando lo estrictamente patrimonial y donde se concede al tribunal amplia libertad en cuanto a su determinación en beneficio del interés superior del menor, a los que se unió la pensión compensatoria que es estrictamente monetaria, pese ello no puede considerarse que el recurso pese a no es estimado pueda considerarse como temerario o contrario a la buena fe.
Por lo que ha de mantenerse la no imposición de costas realizada en la instancia, ni tampoco se realiza expresa imposición de costas en esta alzada ni por el recurso principal ni por el interpuesto por vía de impugnación.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Schimdt Suárez en nombre y representación de DÑA. Fátima contra la sentencia dictada el día 23 de febrero de 2024 por el juzgado de primera instancia nº 7 de Avilés en los autos de divorcio contencioso nº 458/2023 ,y, ESTIMAR el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma resolución por la Procuradora Sra. Garmendia Lorenzana en nombre representación de D. Alexis y, en consecuencia, confirmando esa resolución se revoca en el único sentido de fijar un régimen de visitas al padre en la semana que no tiene a sus hijos los martes y jueves de 16.30 a 20.30 horas.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia ni por el recurso principal, ni por el interpuesto por vía de impugnación.
Declarando perdido el depósito constituido por la parte apelante para recurrir, al que se dará el destino legal.
Devuélvase a la parte impugnante el depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
