PRIMERO.-La sentencia número 198/2024, de 31 de julio, que con carácter definitivo es dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cuatro de Torremolinos (Málaga) en curso del procedimiento verbal especial número 1589/2023, establece las siguientes consideraciones: 1ª) La actora, Flor, impugna la maternidad respecto de Evangelina, hija biológica de la demandada Paloma, manifestando en su demanda (i) que doña Flor y doña Paloma iniciaron una relación sentimental a mediados de octubre de 2019, consolidando su unión contrayendo matrimonio el día 14 de febrero de 2020, (ii) que, previo a conocerse e iniciar la relación, doña Paloma ya se encontraba embarazada, habiendo manifestado la Sra. Paloma a la demandante que la gestación lo fue por fecundación "in vitro",(iii) que, en fecha NUM000 de 2020 el nacimiento de su hija Evangelina, asumiendo la Sra. Flor la "maternidad"de dicha hija, (iv) que, la relación sentimental concluyó con sentencia de divorcio el 22 de julio de 2022, aunque ambas mujeres ya se encontraban separadas de hecho, (v) que transcurridos varios meses desde el divorcio, concretamente en octubre de 2022, doña Paloma confesó a doña Flor, que previo a conocerse e iniciar su relación sentimental, doña Paloma mantuvo relaciones sexuales con varones, por lo que si bien no puede manifestar quien es el padre de la menor, lo cierto es que no confesó dicha circunstancia a doña Flor con anterioridad haciendo creer a la misma que su hija fue concebida mediante fecundación "in vitro",por lo que al tener conocimiento esta última de la manera de haber sido concebida la menor, es por lo que se dio cuenta de que había sido engañada por doña Paloma, y (vi) que, como consecuencia de dicha confesión por parte de doña Paloma, doña Flor solicita impugnar la presente "maternidad"por entender que la menor tiene un padre biológico desconocido habiendo tenido conocimiento en éstos momentos y habiendo en su día aceptado su "paternidad"por el engaño producido; 2ª) Que, en sus conclusiones el Ministerio Fiscal se opone a la demanda y solicita el dictado de una sentencia desestimatoria, alegando que, conforme al artículo 141 del Código Civil, doña Flor carece de legitimación activa para impugnar la filiación., pero aun cuando dispusiera de ella, aduce que no existe tal error, ya que la actora sabía que la hija no había sido concebida por ella, y que, en realidad, lo que cambia es el método de gestación, pero no el progenitor biológico, que en ambos casos es desconocido, añadiendo que tampoco puede saberse si el engaño se produjo al principio de la relación, sobre la concepción natural o "in vitro",o en la pretendida confesión, que también podría ser falsa, por lo tanto, solicita que la demanda sea desestimada en su integridad; 3ª) Que, las nuevas formas de familia que admite nuestra sociedad en la actualidad obliga a una constante reinterpretación sobre las normas que regulan el matrimonio, las relaciones conyugales y la filiación y en este caso, el artículo 141, aplicable al caso, indica que la acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado, caducando al año del reconocimiento o desde que cesó el vicio de consentimiento, pudiendo ser ejercitada o continuada por los herederos de aquél, si hubiere fallecido antes de transcurrir el año; 4ª) Que, es cierto que este artículo tenía por objeto posibilitar que el padre que había reconocido un hijo que creía suyo pudiera impugnar la filiación si llegaba al conocimiento de que, en realidad, la paternidad biológica correspondía a otro hombre, pero lo cierto es que la norma habla de "error",y no habla de hombre o mujer, por lo que, al menos idealmente, podría estar legitimada la demandante para impugnar la filiación, de manera que sólo sería necesario que el error exista, y que fuera de la suficiente entidad como para inducirle a prestar una declaración de voluntad que, de otro modo, jamás habría prestado; 5ª) Que, en este caso las notorias contradicciones en las declaraciones de ambas partes arrojan muy serias dudas sobre los motivos reales de la demanda y la falta de oposición, pues a preguntas del Ministerio Fiscal y del juzgador ni doña Flor ni doña Paloma han podido aclarar las circunstancias de la presunta concepción, ni si el pretendido engaño se produjo al iniciar la relación, sobre el carácter artificial de la concepción, o en el momento de la "confesión",que bien pudo ser expresada con el único deseo de hacer daño; 6ª) Por otra parte, tampoco está claro que en qué momento conoció, o pudo conocer, la Sra. Flor el contenido de la supuesta confesión, lo cual es relevante a la hora de establecer si la acción se encuentra o no caducada; 7ª) Yendo más allá, sorprende que ninguna de las partes recuerde qué información sobre la gestación se ofreció a la actora sobre el método "in vitro"(clínica donde se realizó, coste, ubicación, pruebas realizadas...) y tampoco se entiende que, después de la referida confesión, la demandada no sólo no haya reclamado alimentos para su hija, sino que se allane a que la persona obligada a colaborar en la manutención de la menor haga dejación de funciones de manera flagrante; 8ª) Que, es más plausible pensar que, tras el divorcio, ninguna de las partes tenga intención de mantener contacto con la otra, lo cual es legítimo en el seno de las relaciones personales entre ambas; pero la maternidad/paternidad es cuestión de orden público que afecta al estado civil de los hijos (en este caso, demás, menor de edad), por lo tanto, no puede tenerse por acreditada la existencia de un error (la demandada pudo mentir al inicio de la relación, al final, o en ambos casos; o pudo saber la verdad la actora desde el principio), por lo que la impugnación de la filiación no puede prosperar; y, 9ª) Sin perjuicio de lo que pueda decidir la hija llegado el momento en el que legalmente puede decidirlo por sí, consideraciones en base a las cuales se dicta un pronunciamiento judicial desestimatorio de demanda.
SEGUNDO.-Frente a dicho fallo judicial se interpone recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandante, plantando los siguientes motivos de disconformidad: 1º) Error del juzgador de la primera instancia tanto en la valoración de los hechos litigiosos como de la prueba practicada en autos, siendo esencial y no tenido en cuenta por el juzgador "a quo"a la hora de dictar la sentencia, lo establecido en los escritos presentados por la parte demandada, en primer lugar, doña Paloma, tras recibir la demanda, presenta escrito firmado por la misma fechado el 20 de noviembre de 2023 en el cual se allana a la demanda presentada y del mismo modo el día 19 de enero de 2024 presenta otro escrito, ambos unidos a las actuaciones y ratificados mediante la presencia de doña Paloma en el momento de la vista del juicio celebrada el día 18 de julio del presente año, entendido la apelante que está de más aclarar los efectos del allanamiento por la demandada, en el que la misma manifiesta su voluntad de conformidad con lo señalado en el escrito de demanda, es así que doña Paloma reconoce por escrito que efectúa de forma libre y sosegada, pues una persona en una vista puede estar nerviosa, no entender las preguntas, no saber contestar bien a lo que se le pregunta, pero que una persona muestre su voluntad por escrito, hace ver que lo que señala mediante escrito, no es sino su voluntad y por supuesto la verdad, esto es innegable, reconociendo por la demandada que la misma se encontraba embarazada antes de conocer a doña Flor, en octubre de 2019, que tras contraer matrimonio ambas el 14 de febrero de 2020, el NUM000 de 2020 nació la hija que fue inscrita como común de ambas, siendo evidentemente madre biológica doña Paloma como ha quedado suficientemente acreditado, que la demandada, doña Paloma desde un principio de iniciar la relación con la demandada, contó a la misma que el embarazo se produjo mediante inseminación artificial "in vitro"que nunca había mantenido relaciones sexuales con varón, que tras el divorcio de la demandada y actora, aquélla contó mediante conversación que la había engañado, que la hija no fue concebida "in vitro"sino que fue porque fruto de alguna relación con un varón ya que la misma tuvo varias relaciones con varones durante el mes en que fue concebida la hija -si bien no podría saber quién es el padre de la menor-; 2º) Que, el presente litigio en realidad versa sobre si hay error o vicio en el consentimiento prestado por doña Flor para aceptar ser lo que hoy se denomina "progenitora no gestante"y que en la inscripción del Registro Civil de DIRECCION000 a la hora de inscribir a la menor se denomina como "madre A";3º) Téngase en cuenta que la filiación se concedió por reconocimiento voluntario o asunción de la maternidad por parte de doña Flor, pero esta voluntad la plasma en una situación que no es la misma tras manifestarle doña Paloma que la menor no había sido concebida "in vitro",ahí es donde se produce el error o vicio en el consentimiento por doña Flor y, por tanto, debe prosperar la impugnación de la filiación solicitada en las presentes actuaciones; 4º) El juzgador de la primera instancia señala que no queda acreditado el vicio en el consentimiento de doña Flor a la hora de adoptar la decisión de asumir la maternidad de la menor, pero no cabe más prueba que la propia voluntad de las partes plasmada sosegadamente por escrito, lógicamente en un relación íntima como la que nos ocupa no podemos obtener pruebas que no sean más que las declaraciones de las intervinientes, doña Paloma y doña Flor, lo demás serían testigos de referencia que nada podrían clarificar, por tanto, siquiera se ha intentado traer dichas testificales al procedimiento; 5º) Pero es que abundando en lo antes referido, se pregunta qué más declaración y verdad que lo escrito por las partes en el escrito de demanda, la una y en el escrito de allanamiento y posterior de enero de 2024, la otra, lo que evidencia la existencia de vicio en el consentimiento, es decir,doña Paloma mintió, engañó a doña Flor -lo que se reconoce por la misma y queda acreditado-; 6º) El que doña Flor hubiere conocido la verdad (que la menor fue concebida por un varón mediante relaciones sexuales físicas o personales, no "in vitro")la hubiera hecho actuar de otra forma sin lugar a dudas, se pregunta qué sentido tiene si no, haber accionado en el sentido de pedir la impugnación de la filiación; 7º) Pensemos en una hipotética "estrategia"para evitar el pago de la pensión de alimentos a la menor, podríamos pensar que esa es la "excusa"para accionar, pero dicha "excusa"decae en cuanto que doña Paloma ha manifestado, y así es notorio en las presentes actuaciones, que nunca va a pedir alimentos a doña Flor, que "no quiere que Dª. Flor vea a la hija", lo que tampoco quiere doña Flor la que no quiere ni va a mantener ningún vínculo con la menor jamás, lo que adelanta, que doña Flor podrá si no se acepta el pedimento ser considerada la madre A o la progenitora no gestante de la menor, pero como así ha manifestado a la persona a la que sí importa la menor (Dª. Paloma), quien es la madre biológica, gestante, y real (la que se ocupa de llevar al colegio a la menor, de darle el sustento necesario, de educarla, de mantener un círculo familiar -abuelos, padres de doña Paloma- que hacen que la vida de la menor sea la idónea; 8º) Doña Flor no va a romper esta situación por humanidad, porque no es su voluntad, porque fue engañada para aceptar la asunción de ser la madre A como reza el Registro Civil y por tanto, contra lo que establece el Juzgador de la Primera Instancia no es ningún fraude que se quiera hacer en contra de la menor; 9º) La misma forma parte de una familia monoparental "de hecho"(hija de doña Paloma) y de la que se insiste, jamás tendrá nada que ver doña Flor, además se ha de considerar que la menor dada la en la que se divorciaron "su madre"doña Flor más el tiempo transcurrido no ha tenido ni tiene trauma, desazón o echa de menos el falta de cariño de doña Flor, dada la falta de afecto (la menor nace el NUM000 de 2020 y la demanda de divorcio es admitida a trámite el 28 de septiembre de 2021), ante ello se pregunta, sin que se hubiere solicitado por el Ministerio Público prueba alguna respecto del estado y relación de la menor con doña Flor, (i) si ha de obligarse a una menor que sin lazos de afectos tenga que estar en compañía de un adulto con la que no tiene vínculo alguno, (ii) si es justo además tanto para la madre biológica como para doña Flor y, (iii) si es justo que la menor mantenga lazos legales que conlleven a una hipotética relación jurídica en una herencia de una respecto a la otra y viceversa, a todas luces debemos afirmar que no; 10º) Con la sentencia de la primera instancia se está imponiendo que dicha relación jurídica del causante-heredero sí existiere pero es contra Derecho el que se permitiera tal situación; 11º) Resultando evidente en la presente litis la aplicación de la doctrina del Tribunal Constitucional respecto al error patente en la valoración de la prueba, destacando su directa relación con los aspectos fácticos del supuesto litigioso, así, por ejemplo, en las sentencias 55/2001, de 26 de febrero, 29/2005, de 14 de febrero, 211/2009, de 26 de noviembre, 25/2012, de 27 de febrero, 167/2014, de 22 de octubre, y 152/2015, de 6 de julio, destacó que concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo (en el presente supuesto, en primer lugar, presumir por el juzgador de la primera instancia que el vicio del consentimiento por parte de doña Flor no queda acreditado, y asimismo, en la mencionada sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional identificó los requisitos de necesaria concurrencia para que quepa hablar de una vulneración de la tutela judicial efectiva por la causa que examinamos y se refirió, en particular, a que el error debe ser patente, es decir, "inmediatamente verificable, de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales",lo es en el presente supuesto, únicamente hay que analizar el escrito de demanda y los escritos de la demandada, referidos en el presente recurso, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia y, a su vez, en las sentencias de esta Sala 418/2012, de 28 de junio, 262/2013, de 30 de abril, 44/2015, de 17 de febrero, 235/2016, de 8 de abril , 303/2016, de 9 de mayo, y 714/2016, de 29 de noviembre, entre otras muchas, se expone que no todos los errores en la valoración probatoria tienen relevancia constitucional, dado que es necesario que concurran, entre otros requisitos, los siguientes: (a) que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre las bases fácticas que han servido para sustentar la decisión, siendo que tal error se produce en el presente supuesto, al entenderse por el juzgador de la primera instancia, como ya hemos expuesto, que el vicio de consentimiento de la demandante-recurrente no ha quedado probado, presunción errónea por lo ya razonado en este escrito y, (b) que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, como ya ha referido, 12º) Asimismo, manifiesta el juzgador en el fundamento jurídico 2º, último párrafo "(...) es más plausible pensar que, trás el divorcio, ninguna de las partes tenga intención de mantener contacto con la otra, lo cúal es legítimo en el seno de las relaciones personales entre ambas; pero la maternidad/paternidad es cuestión de orden público que afecta al estado civil de los hijos (en éste caso además, menor de edad). Por lo tanto, no puede tenerse por acreditada la existencia de un error (la demandada pudo mentir al principio de la relación, al final o en ambos casos; o pudo saber la verdad la actora desde el principio), por lo que la impugnación de la filiación no puede prosperar. Sin perjuicio de lo que pueda decidir la hija llegado el momento en el que legalmente puede decidirlo por sí",párrafo que es una muestra más del anacronismo de la norma y en consonancia con el mismo, argumento del juzgador, en el sentido de "la maternidad/paternidad es cuestión de orden público",cierto es, pero no es más cierto que en el presente caso la maternidad está fuera de toda duda, y la paternidad es desconocida respecto para doña Flor en cuanto que su naturaleza biológica es la de mujer; es tal el automatismo conforme la propia norma, que en la oposición del Ministerio Fiscal se viene en solicitar "práctica de prueba pericial biológica",lo que se entiende dado que es la prueba básica, esencial y objetiva en el procedimiento de impugnación de impugnación de filiación, si bien a la vista del escrito de la Sra Paloma - madre biológica- en fecha 8 de abril de 2024 la propia Fiscalía entiende no ser necesaria dicha prueba- no puede tenerse por acreditada la existencia de un error (la demandada pudo mentir al principio de la relación, al final o en ambos casos; o pudo saber la verdad la actora desde el principio): si partimos de dicha presunción ninguna acción podría prosperar, pero en el presente caso además, se da por hecho sin más por el juzgador que ambas partes estaban en connivencia y lo que denota la presente demanda son rencillas personales, lo que reitera, constituye una opinión personal; 13º) Infracción del artículo 141 del Código Civil, ya que ante esta situación tan inusual, que aquí se da, en virtud de lo establecido en el artículo 3 del Código Civil se han de interpretar las normas según la realidad social, es decir, adoptar la norma a la realidad de la sociedad actual dado el anacronismo de algunas normas, las que tardan en ser reguladas y adaptadas al día a día, y es así que nuestra realidad social actual permite el matrimonio entre dos mujeres, permite que tengan hijos, pero si partimos de la simple decisión -poco motivada y entendiendo la misma como más una opinión que un argumento jurídico- en la sentencia del juez "a quo",podremos aducir que sería imposible impugnar la filiación en caso de que las progenitoras (una biológica y otra no sean dos mujeres), no en otro caso; 13º) Si bien, por la aplicación de la norma a una situación actual, se ha de considerar que sí cabe aplicar lo establecido en el artículo 141 del Código Civil en cuanto la impugnación al haber sido realizado el reconocimiento de la menor por la demandante con error o vicio en el consentimiento; 14º) Respecto a la caducidad, a la que no hace mención la sentencia, al menos en cuanto a fundamentar la misma, entendemos que el mismo Juez de Primera Instancia aunque parece de una forma un tanto difusa, no la acoge, no obstante en orden a una posible impugnación del presente recurso, sí dice que por las partes se reconoce que el conocimiento del error o vicio en el consentimiento se tuvo en octubre de 2022 (lógicamente doña Flor no recuerda el día concreto), si bien, si atendemos al peor de los datos para el éxito de la pretensión de la demandante, que sería que el "dies a quo"se determinara fuese el 1 de octubre de 2022, por tanto, no está caducada la acción en tanto que la demanda se presentó el día 31 de julio de 2023 (al décimo mes de conocerse el engaño), antes del transcurso del año que conlleva la caducidad y, 15º) Infracción del artículo 39 de la Constitución Española, ya que se está vulnerando la protección integral de los hijos y señala igualmente de las madres, cualquiera que sea su estado civil, y es que en el presente caso, la situación que reconoce la demandante, no es otra que la misma se apartó totalmente de la vida de la menor en cuanto tuvo conocimiento del engaño por parte de doña Paloma, que anteriormente y tras el divorcio sí tuvo algún contacto con la menor, si bien, no ha aceptado, ni acepta, el engaño por lo que vuelve a reiterar que jamás tendrá trato alguno con la menor, por tanto, en la sentencia de instancia no se protege a la menor, no, se le impone una madre que no lo es, además de biológicamente tampoco y lo que es más importante, desde un punto de vista humano, y bien sabemos que no es una cuestión de disposición por las partes la filiación, pero en el presente caso al haberse dado error o vicio al plasmar su voluntad (necesaria para reconocer a una hija de la que no es gestante, como se da en los presentes autos), sí tiene derecho la demandante a accionar en petición de la impugnación de la filiación, alegatos en base a los cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentnecia por la que revocando la apelada de primera instancia, declare la estimación del presente recurso de apelación, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO.-Suscitado el debate en esta alzad en los expresados términos, procede establecer una serie de precisiones preliminares a los efectos resolutorios de la controversia que se somete a decisión del tribunal colegiado de alzada, a saber: 1ª) Que, por un lado, conforme a lo previsto en el artículo 748 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, bajo la rubrica "ámbito de aplicación del presente Título",expresa que "las disposiciones del presente Título serán aplicables a los siguientes procesos: (...) 2º. Los de filiación, paternidad y maternidad (...)"y, de otro, conforme al artículo 7751 de la misma Ley Procesal bajo la rubrica "indisponibilidad del objeto del proceso",en su número primero se establece literalmente que "en los procesos a que se refiere este Título no surtirán efecto, (,...) el allanamiento (...)",habida cuenta que si se admitiera como posible quedaría así "inter volentes"el principio de orden público y de derecho necesario que afecta a la esencia misma de la filiación y a los deberes que impone inaccesibles al principio de autonomía de la voluntad, de modo y manera que en todos los procesos que se indican en el Capítulo I, del Título I del Libro IV de la Ley 1/2000 quiebra el principio dispositivo, y 2ª) Que, desde la perspectiva del error denunciado en la valoración probatoria, importa resaltar que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el/a juzgador/a de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
CUARTO.-Fijadas las coordenadas sobre las que asentar el pronunciamiento definitivo a emitir el tribunal colegiado, procede recordar que el reconocimiento es un acto de naturaleza unilateral, personalísimo y formal y, sobre todo, irrevocable, ex artículo 741 del Código Civil, dada la necesidad de dar seguridad y permanencia al estado civil de las personas, por lo que únicamente puede perder su fuerza legal cuando se acredite que se ha incurrido al otorgarlo en "vicio de la voluntad"-T.S. 1ª S. 22 de diciembre de 1964- y en este sentido ciertamente regula el artículo 141 del Código Civil la cuestión objeto de debate cuando estatuye que "la acción de impugnación del reconocimiento realizado mediante error, violencia o intimidación corresponde a quien lo hubiere otorgado",norma en la que sustenta la actora, ahora recurrente que el reconocimiento que hiciera de la hija de la demandada tras su nacimiento lo fue con la convicción de que su embarazo fue gestado "in vitro",por lo que al tomar conocimiento, tras el divorcio, de que su gestación traía causa de la relación que había mantenido con varones, antes de iniciar su relación sentimental, concurría el error de consentimiento y, por tanto, era procedente acceder a la impugnación de la filiación ejercitada por quien es progenitora no gestante, ni biológica, siendo aquí que, en todo caso, corresponde a la parte actora la carga de probar la existencia en el caso de ese vicio de consentimiento, error de consentimiento, siendo de tener en cuenta que una vez analizado todo el material probatorio aportado a las actuaciones, dejando al margen por su inocuo valor el allanamiento de la demandada, todo queda en mejas aseveraciones carentes del soporte probatorio mínimo exigible generador de una estimación de demanda impugnatoria de filiación, lo que se traduce en el dictado de una sentencia confirmatoria de la apelada por considerarla ajustada a derecho.
QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte demandante, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,