Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 931/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1114/2024 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 931/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100929
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3842
Núm. Roj: SAP MA 3842:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 3 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO N.º 1.038/2022
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 24 de septiembre de 2025.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.038/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, sobre acción de división de cosa común, seguidos a instancias de don Jose Daniel, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Manuel Rosa Sánchez, y defendido por el Letrado don Andrés José Reina Agero, contra la mercantil Futuros Mobiliarios S.L, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Domingo Corpas, y defendida por el Letrado don Jorge León Gross; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La entidad demandada, en el escrito de contestación a la demanda, se allanó en parte a la demanda, en concreto en cuanto a la división o extinción del condominio existente entre los litigantes, oponiéndose al resto de los pedimentos de la demanda, esto es a que se declarase el carácter divisible de las tres fincas, pidiendo se declare la indivisibilidad de las mismas, y en consecuencia se acuerde materializar la extinción del condominio existente sobre las fincas, mediante la adjudicación a Futuros Mobiliarios, S.L. de los porcentajes o cuotas de dominio correspondientes al actor, con compensación pecuniaria a éste del valor de dichos porcentajes o cuotas conforme a la valoración económica contenida en el informe que se acompaña como documento n.º 3 de la contestación o, en su defecto, en la que pudiera finalmente determinarse en ejecución de Sentencia. Se sostiene en este escrito el carácter indivisible de las fincas con base en que las tres tiene calificaciones urbanísticas diferentes y singulares, lo cual redunda en que habría variación entre los aprovechamientos urbanísticos que corresponden a cada una de ellas; que como resulta del informe pericial adjuntado a la contestación como documento 5, el hecho de que las fincas registrales en cuestión estén incluidas en un sector de suelo urbanizable programado (Sector URP-AN-09), y parte de ellas afectas a un sistema general (SG-AL-1) del P.G.O.U. de Marbella en vigor, determina, por una parte, que "no cabe hacer modificación en la estructura de la propiedad que no tenga como finalidad la mejora del futuro desarrollo urbanístico"; y, por otra, que, en todo caso, dichas fincas no tienen aún la consideración de suelo urbano, y, por tanto, conforme a la Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para la sostenibilidad del territorio de Andalucía (LISTA), se sujetan a las especificaciones propias del suelo rústico, por lo que cualquier actuación de segregación o parcelación ha de corresponderse necesariamente con los usos propios del suelo rústico, no siendo posibles las parcelaciones o segregaciones urbanísticas, que es en definitiva lo que supondría cualquiera de las propuestas de división material que se incluyen en el informe pericial presentado con la demanda; que en definitiva no son viables ninguna de las propuestas de segregación que formula la parte demandante por infringir la correspondiente normativa urbanística vigente y de aplicación, y porque constituyen una unidad residencial que es la residencia de don Emilio, no siendo por ello materialmente divisibles.
El proceso fue tramitado por los cauces al efecto establecidos en la L.E.C, y con estos planteamientos de las partes, el Juez a quo dictó Sentencia el día 16 de abril de 2024, en la que tras exponer las pretensiones de las partes, dedica el Fundamento de Derecho Segundo, a exponer toda una serie de consideraciones, que incluyen citas jurisprudenciales, sobre el allanamiento, concluyendo que procede la estimación de la acción de división de cosa común en virtud del allanamiento, y en consecuencia declarar extinguida la comunidad de bienes existente entre actor y demandada, esto es el proindiviso, sobre las fincas objeto de litis, procediendo condenar a la demandada a estar y pasar por dicha declaración. Seguidamente, en el Fundamento de Derecho Tercero, se adentra el Juez de instancia en el examen de la cuestión litigiosa realmente controvertida entre las partes, esto es la relativa al modo y forma en que se ha de proceder a la división o extinción del condominio, exponiendo que en atención a la prueba practicada, en particular las documentales y las periciales de ambas partes, valorada en su conjunto, concluye que procede declarar el carácter divisible de las tres fincas, tanto desde el punto de vista material como jurídico civil, partiendo además del criterio consagrado por el Código Civil en el artículo 401, en favor de la división material de la cosa común, siempre y cuando esta división no la haga inservible para el uso al que se destina, como, afirma el Juez a quo, ocurre en este caso, en el que nos hallamos antes tres fincas registrales independientes y deslindadas; exponiendo, seguidamente toda una suerte de argumentos que abundan en la conclusión alcanzada expuesta, para concluir finalmente proceder acordar que, en ausencia de acuerdo entre las partes para la división material de dichas fincas, se proceda a la venta en pública subasta de los inmuebles, previa su tasación, con intervención de las partes y admisión de licitadores extraños, procediéndose al reparto del producto de la venta entre las partes, con arreglo a las cuotas de participación de los copropietarios, como se solicita en la demanda interpuesta por el Señor Jose Daniel.
En cuanto a las costas, el Juzgador de instancia razona en la Sentencia, que a la vista de que la demanda ha sido estimada, y que el allanamiento de la entidad demanda, es parcial, de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C, procede su imposición a la entidad demandada.
Y todo ello, expuesto en forma resumida, se traslada al Fallo de la Sentencia, en el que se recoge la estimación total de la demanda interpuesta por don Jose Daniel contra la entidad Futuros Mobiliarios, S.L, y en virtud de ello se declara haber lugar a la disolución de la comunidad de bienes o condominio existente entre el actor y la demandada sobre los inmuebles consistentes en las fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad número 3 de Marbella, situación de indivisión o copropiedad que deriva de la escritura de resolución de contrato y restitución de cesión en ejecución de Sentencia, de fecha 29 de enero de 2020, otorgada ante la Notario doña Almudena Romero López, bajo el núm. 227 de su protocolo, y se condena a la demandada a estar y pasar por dicha declaración, e igualmente se declara la condición de divisible de dichos inmuebles, dejándose para ejecución de sentencia la división material o liquidación de la comunidad, acordando que, en ausencia de acuerdo entre las partes para la división material de dichas fincas, se proceda a la venta en pública subasta de los inmuebles, previa su tasación, con intervención de las partes y admisión de licitadores extraños, procediéndose al reparto del producto de la venta entre las partes, con arreglo a las cuotas de participación de los copropietarios; todo ello con condena a la entidad demandada al pago de las costas procesales causadas.
La Sentencia es recurrida por la entidad demandada, recurso al que se opone el demandante, a la sazón parte apelada.
Para empezar hemos de precisar y aclarar que en la demanda rectora de esta litis, no se ejercita una acción principal, junto a otras acciones subsidiarias y/o accesorias, como viene a mantenerse por la entidad apelante; la acción que se ejercita es una, y no es otra que la acción de división de cosa común, en base a la cual se deducían una serie de pretensiones inherentes a la acción, que no acciones, y así propiamente a la pretensión de declaración de extinción de la situación de proindiviso existente entre el demandante, y la entidad demandada, Futuros Mobiliarios S.L, sobre las fincas registrales números NUM000, NUM001 y NUM002 del Registro de la Propiedad número 3 de Marbella propiamente inherente a la acción ejercitada, se añadían las pretensiones de que se declarase la condición de divisibles de las fincas, y la de que, en ausencia de acuerdo entre las partes para la división material de dichas fincas, se acuerde la venta en pública subasta de los inmuebles, previa su tasación, con intervención de las partes y admisión de licitadores extraños, procediéndose al reparto del producto de la venta entre las partes, con arreglo a las cuotas de participación de los copropietarios, peticiones todas ellas que no sino inherentes a la acción ejercitada en la demanda, y con amparo en los artículos 406 y 1.602 del Código Civil. Por tanto el demandante si bien se allanó a la estimación de la acción de división de cosa común única ejercitada, se opuso al resto de pretensiones deducidas en dicho escrito rector, inherentes a dicha acción, lo que nos lleva a concluir que el allanamiento es parcial, y no total como parece insinuar la recurrente, y de hecho ha sido necesario tramitar todo un proceso, y que el Juez a quo lo finalice dictando Sentencia, para dirimir la discrepancia entre las partes sobre la forma de materializar la extinción del condominio.
Por otro lado, en relación con el allanamiento, viene a mantener la recurrente, que si las partes han acabado litigando, no es porque la entidad recurrente se haya venido oponiendo a la extinción del condominio, pues no ha sido así ya que siempre ha estado de acuerdo en ello, y de hecho se ha allanado a la acción de división de cosa común, sino porque no ha sido posible alcanzar un acuerdo amistoso sobre la extinción de condominio por las peticiones desmedidas del Señor Jose Daniel; argumento que esta Sala no comparte, pues lo cierto y verdad, y así resulta de todo lo actuado, es que si las partes han acabado litigando es porque Futuros Mobiliarios S.L, tampoco se avenía a las soluciones de división que le ofrecía el actor, el cual, como resulta del documento 12 de la demanda, formuló un requerimiento a la demanda con carácter previo al litigio, para que se aviniese a proceder de común acuerdo con la extinción del condominio, con la propuesta del mismo para proceder con la división de la cosa, requerimiento al que no consta que la entidad demandada diese respuesta alguna, por lo que no obedece a la realidad, la afirmación de que la presente litis no era necesaria, pues lo cierto es que sí lo ha sido, no porque el actor haya mantenido en exclusiva un comportamiento obstativo a alcanzar un acuerdo, sino porque ambas partes se han mostrado discrepantes en la solución a alcanzar, y lo que no puede pretender la demandada es imponer al Señor Jose Daniel, sí o sí, su propuesta de división (lógicamente favorable a sus intereses), y en esta tesitura ha sido el Señor Jose Daniel, el que ha formulado la demanda buscando el auxilio de los Tribunales, sin que lo argumentado en esta alegación Primera de Antecedentes merezca de mayores consideraciones por parte de este Tribunal.
Viene a mantenerse que conforme a los informes periciales adjuntados con la contestación a la demanda, resulta indiscutible que las fincas son indivisibles, y ello no solo desde un punto de vista material, sino también desde un punto de vista legal, ya sea civil, administrativo o incluso registral; desde el punto de vista material, por cuanto que aun siendo evidente que una parcela de terreno puede ser sometida a división, no es a tal división material o física a lo único a que ha de atenderse, pues conforme al artículo 401 del Código Civil, no cabe tal división física, cuando exista, como es el caso, un impedimento jurídico para ello, o cuando de ella el bien resulte inservible para el uso al que se destina, o desmerezca mucho el valor de la propia cosa; y ello así, el Juez a quo en la Sentencia se limita a examinar la división material, con abstracción de todo lo demás que puede afectar a la cuestión, haciendo así un planteamiento del juicio salomónico, solventando la disputa en base a una división física y material, sin atender al resultado que ello traería, y que resultan del informe emitido por el perito don Luis Alberto, del que resulta que las fincas no podrían desarrollarse urbanísticamente, no podrían escriturarse, matricularse, ni inscribirse en el Registro, lo que permite concluir cuanto menos que resultarían inservibles para el uso al que se destinan ( artículo 401 CC) ; a lo que ha de añadirse que como informar los dos peritos de la recurrente, la división física requeriría en todo caso de la correspondiente licencia municipal de segregación, y si dicha licencia resulta de imposible obtención se llega a la misma conclusión de imposibilidad de desarrollo urbanístico, escriturarse, matricularse e inscribirse en el Registro, por lo cual, al margen de connotaciones puramente físicas, las fincas no puede considerarse como efectivamente divisibles, pues la legislación urbanística y administrativa no permite tal división, aun cuando desde un punto de vista puramente civil sea posible.
Añade a todo ello la recurrente que la Sentencia no entra a analizar a la hora de considerar la divisibilidad de las tres fincas sus respectivas catalogaciones urbanísticas, cual resulta del informe pericial del Señor Anton, y ello determina aprovechamientos diferentes; y de hecho de abstraerse la normativa urbanística, y proceder sin más a dividir las fincas para atender a la necesidad de dividir un condominio, ello daría como resultado inevitable el nacimiento de unas fincas o parcelas completamente desmerecidas, esto es mermadas económicamente al tiempo que sin posibilidad de uso independiente alguno, y todo ello abunda en concluir que las fincas son indivisibles como ha venido manteniendo la recurrente.
Por último se argumenta que en la Sentencia, a efectos de la divisibilidad, que la entidad demandada no ha acreditado que las parcelas constituyan una unidad residencial consolidada de don Emilio, cuando lo cierto es que este extremo quedó corroborado por los peritos Señor Anton y Señor de Luis Alberto, y ademas se trata de un hecho expresamente reconocido por el actor en su demanda (página 5), al afirmar, con referencia al Señor Emilio, que "....quien tiene vallado el perímetro de estas tres fincas y...las ha incorporado a su finca, como jardines o anexos, a lo que parece ser su vivienda personal"; por lo que estamos ante una residencia consolidada de más de 30 años, ante una unidad compacta y consolidada, cuya división desmerecería por completo no solo su valor, sino incluso su propia utilidad, por lo que lo procedente, por justo y equitativo, es que se declare la extinción del condominio, pero al propio tiempo que su materialización se debe hacer mediante la adjudicación de las parcelas en favor del comunero de indudable mayor interés, que no es otro que el Señor Emilio, sin que quepa declarar, como hace la Sentencia que la extinción del condominio debe llevarse a cabo mediante división material de las fincas en cuestión.
Pues bien, vayamos por partes, y así para empezar es de expresar a la apelante que no es cierto que el Juez a quo haya dictado una Sentencia a modo de juicio Salomónico, pues la mera lectura de dicha Resolución permite concluir todo lo contrario, esto es ha decidido la cuestiones litigiosas verdaderamente controvertidas, teniendo en consideración las prensiones y posturas defendidas por ambas partes, y como no puede ser de otra forma, valorando la prueba practicada, particularmente, como se encarga el propio Juzgador de precisar, la documental y las respectivas pruebas periciales, la del actor consistente en el informe del arquitecto don Arsenio (documento n.º 9 de la demanda), y las de la demandada consistente en los informes emitidos por el arquitecto técnico don Luis Alberto (documentos n.º 3 y 5 de la contestación), y por el arquitecto don Anton (documento n.º 1 de la contestación), ello junto con las aclaraciones a los mismos en el acto del juicio y su reanudación, de lo que concluye que las fincas son divisibles tanto desde el punto de vista material como jurídico civil, precisándose que no corresponde al proceso civil, sede jurisdiccional en la que se dicta la Sentencia, entrar a valora y resolver los condicionantes administrativos, concretamente urbanísticos, criterio judicial este de instancia que esta Sala comparte; y a continuación el Juez a quo, expone toda una serie de consideraciones, a meros efectos prejudiciales, relativas a la viabilidad de la división material de las fincas y a su segregación, conforme a la normativa administrativa que resultaría de aplicación, Ley 7/2021, de 1 de diciembre, de impulso para sostenibilidad del territorio de Andalucía, conforme a la cual, al venir clasificadas las fincas como suelo rústico conforme al planeamiento vigente, expone el Juzgador de instancia, es posible la división, pues conforme a los artículos 19 y 20 de la LISTA, son posibles la segregaciones en suelo rústico, como así reconocieron los tres peritos. A todo ello añade el Juzgador, en orden a considerar viable la división material de las tres fincas, sin que existen los óbices que para ello contempla el artículo 401 del Código Civil, que en las mismas no existe vivienda alguna, así como que no puede considerarse acreditado que constituyan una unidad con la finca adyacente (colindante con alguna de las que son objeto de litis) en la que se encuentra ubicada la vivienda que es la residencia de don Emilio, dueño de la entidad demandada, pues no existe prueba alguna al respecto, y lo que constan es que no forman parte de la finca adyacente en la que se encentra ubicada la vivienda del Señor Emilio, teniendo usos distintos dado que no albergan vivienda alguna sino un campo de golf, de fútbol, una pista de padel y jardines; de lo que concluye que la pretendida indivisibilidad material opuesta por la demandada no puede en modo alguno derivar de dicha circunstancia, ni ocasiona perjuicio ni pérdida de valor, reiterándose por el Juzgador que en esta sede procesal civil de lo que se trata es de resolver sobre el derecho de propiedad, en concreto sobre una copropiedad o condominio desde un punto de vista exclusivamente jurídico civil de tres fincas independientes y deslindadas, ello al margen de la propuesta concreta de división material o de segregación que pudiera resultar procedente, respecto de la que no se formula pretensión alguna en el suplico de la demanda (al margen de recogerse en la propia demanda e informe pericial adjuntado), sobre lo que no procede entrar a resolver en la Sentencia, sino en su caso, en ejecución de la mismo.
No alcanza pues la Sala esta Sala a comprender que se alegue que se ha dictado una Sentencia Salomónica, y con abstracción de óbices de índole administrativa de los que resulta su indivisibilidad, ex artículo 401 del Código Civil, cuando todo lo contrario, según se ha expuesto, resulta de los razonamientos recogidos en el Fundamento de Derecho Tercero.
Ciertamente, la lectura del recurso, pretende evidenciar que la entidad apelante, siguiendo lo que mantuviese en el juicio, cambia el planteamiento dado a la cuestión litigiosa que controvertía en el escrito de contestación, siendo este el momento procesal oportuno para que la demandada formule su pretensión y sus motivos de defensa, y no el acto del juicio, y menos aun la sede de apelación, lo que ya per se justifica, podemos adelantar desde ya el perecimiento del motivo de apelación, porque lo contrario sería tanto como contravenir el principio pendente apellatione nihil innovetur, y con ello el derecho de la parte adversa a la prueba, en definitiva su derecho de defensa.
En efecto, si examinamos el escrito de contestación a la demanda, en la que se sigue el criterio del perito de la demandada don Luis Alberto, podemos comprobar que lo que defendía la entidad demandada en dicho escrito rector era la indivisibilidad de las fincas objeto de litis, dado que al venir calificadas urbanísticamente como
Partiendo, como bien precisa el Juez a quo, de que no corresponder a la sede civil entrar a valorar y resolver sobre los condicionantes administrativos y urbanísticos que pudieran afectar a las fincas, ni sobre sus respectivos aprovechamientos urbanísticos o el medio de sistema de hacerlos efectivos o materializarlos, como tampoco sobre la necesidad o no de obtener y contar con una previa licencia administrativa o urbanística al efecto, es de señalar, a los solos efectos de lo establecido en el artículo 401 del Código Civil, esto es a efectos meramente civiles, que las tres fincas no solo son son físicamente divisibles, se trata de tres fincas registrales deslindada, como por demás viene a admitirse en el recurso, y así resulta de las periciales en su conjunto valoradas, sino que también lo son desde un punto de vista jurídico civil, como viene a concluir el Juzgador de instancia.
La línea defensiva que se mantuvo en la contestación a la demanda, recordemos momento procesal oportuno para ello, era la indivisibilidad de las fincas dado que habían de ser consideradas como suelo rústico, y como tal con arreglo a dicha a la LISTA no era posible practicar en las mismas divisiones y segregaciones de ninguna clase, argumento que como bien viene a concluirse en la Sentencia, no obedece a la realidad, ni compartimos pues como resulta de las periciales, y más concretamente de los interrogatorios de los peritos en el juicio, que esta Sala ha visionado, valorados en su conjunto, la vigente Ley Andaluza, LISTA, no solo no prohíbe las segregaciones y divisiones en suelo rústico, sino que las autoriza expresamente, como se infiere de los artículos 19 y 20, y lo que prohíbe son las parcelaciones urbanísticas, no las segregaciones, actuaciones bien distintas.
Y aunque la parte ahora apelante haya mantenido que los peritos de las partes no se han puesto de acuerdo sobre es posible practicar segregaciones y divisiones en las fincas litigiosas, por tratarse de suelo rústico, tampoco esto obedece a la realidad, y así, el perito del actor, don Arsenio, manifestó en su interrogatorio, a preguntas de la Defensa Letrada, sobre si la Lista prohíbe las segregaciones, en suelo rústico, que no era así en absoluto. Por su parte el perito de la demandada, don Luis Alberto, manifestó claramente que en la LISTA, no están prohibidas las segregaciones en suelo rústico; y el también perito de la demandada, don Saturnino, a preguntas de la Defensa Letrada sobre si era posible practicar segregaciones o divisiones en las parcelas contando con la correspondiente licencia, manifestó sin ambages que por supuesto que sí, si bien lo que no sabía es con qué efectividad de poder desarrollar una futura edificación
Como vemos los tres peritos, contrariamente a lo argumentado por la demandada, si han convenido en que es posible practicar segregaciones o divisiones en las parcelas litigiosas, aun tratándose de suelo rústico, quedando así desmontado el argumento defensivo mantenido en la contestación, relativo a que no era posible una división jurídica, porque no lo permitía la LISTA.
Pero es que tampoco comparte este Tribunal el planteamiento defendido en el recurso relativo a que el problema es de índole administrativa, porque no va a ser posible la concesión de licencia, aunque se puedan segregar las parcelas, y que ello pueda llevar a la revocación de la Sentencia en el sentido suplicado en el recurso, por cuanto que, insistimos, nos encontramos en sede civil en la que se está ejercitando una acción propia del derecho de propiedad, y ello así, no cabe entrar a examinar y resolver sobre los condicionamientos administrativos que pudieran afectar a las fincas, pues no es esta la jurisdicción para ello, ni cabe anticipar, en una labor adivinatoria de futuro, si el Ayuntamiento de Marbella concederá o no licencia urbanística o cual sea la que pudiere conceder. Como bien afirma el Juez a quo, lo que se dirime en esta sede procesal civil no son los criterios urbanísticos con arreglo a los cuales se podrá obtener licencia de segregación o división, como tampoco el aprovechamiento urbanístico que corresponda obtener de aquellas parcelas, ni si será más conveniente el desarrollo urbanístico de las fincas mediante un proyecto de compensación, o mediante cualquier otro instrumento urbanístico, pues lo que es objeto de esta litis, y se había de dirimir es si las fincas son jurídica y materialmente divisibles, desde un punto de vista civil, y como con acierto se viene a concluir en la Sentencia, ha quedado sobradamente probado que no existe obstáculo para tal división, ni desde la perspectiva material, ni desde la perspectiva jurídico civil.
Y aun más, si el obstáculo más relevante que ahora en el recurso mantiene la recurrente en orden a la posibilidad de división desde un punto de vista jurídico es la dificultad o imposibilidad en obtener licencia de segregación o división, y con ello que no se van a permitir parcelaciones urbanísticas ni el desarrollo edificatorio del suelo, obviamente esto no puede llevar a concluir que las fincas litigiosas sean jurídicamente indivisibles, por lo expuesto, y porque no cabe presumir cuál es la intención del demandante, que por demás, como bien se mantiene por el mismo en el escrito de contestación al recurso, no está obligado a construir ni a edificar nada, en el suelo que le corresponde, que bien puede destinar a su propio recreo.
En definitiva la alegación recurrente relativa a
Señalar por último que mal se compadece lo argumentado en el recurso, con lo que resulta de la documental adjuntada por el apelado al escrito de oposición al recurso, documental que esta Sala tiene admitida por Auto de fecha 24 de septiembre de 2024 (que no fue recurrido por la entidad apelante), y sobre la cual se confirió a la parte oportunidad para que alegase obre la misma lo que tuviese por conveniente, traslado que evacuó mediante escrito de fecha 24 de noviembre de 2024, resultando de la misma, cuando menos a efectos meramente indiciarios, que la propia entidad apelante baraja que las fincas son divisibles, desde el punto y hora en que, declara en concurso por el Juzgado de lo Mercantil 3 de Málaga (autos 521/2022), el Administrador Concursal judicialmente designado elabora el correspondiente Informe General, que incluye el Anexo de Inventario de Bienes y Derechos de la concursada, en el que figura la ficha correspondiente a las parcelas objeto de litis, este litigio, fincas registrales números NUM001, NUM002 y NUM000 del Registro n.º 3 de Marbella, sobre las cuales aparece proyectado por la recurrente, bajo el nombre "Cuartel del Duque", la construcción de 29 viviendas de 180 M2 por unidad, con arranque de obras previsto para agosto de 2024 y finalización en noviembre de 2027, bajo la oportuna licencia de obras que se espera obtener en mayo de 2024 (así consta en el cronograma del proyecto), con una edificabilidad neta de 5.262 m2. De donde resulta, que la propia entidad recurrente, sin perjuicio de que se requieran los previos instrumentos de planeamiento y gestión, es indudable que tiene planeado la división de las fincas, y de hecho ha proyectado su división y edificación, en concreto para la construcción de 29 viviendas sobre ellas, lo cual ciertamente choca frontalmente con lo que manera denostada viene defendiendo respecto de la indivisibilidad jurídica, y más aun porque constituyan las fincas una unidad residencial consolidada del Señor Emilio, lo que mal se compadece con el hecho de tenerse proyectado por la Mercantil demandada, insistimos aun dependiente de los previos instrumentos de planeamiento y gestión, la construcción de 29 viviendas unifamiliares, compartiéndose por lo demás los argumentos del Juez a quo, pues ciertamente, de lo actuado resulta que las parcelas objeto de litis son tres parcelas que están delimitadas, con sus linderos perfectamente establecidos, e inscritas en el Registro de la Propiedad como fincas independientes; en su practica totalidad están sin edificar, a excepción de una pequeña construcción independiente en una de ellas que nada tiene que ver, con la vivienda del Sr. Emilio, y lo que existe en las mismas, cual constata el Juez a quo, es un pequeño campo de fútbol, padel, un pequeño huerto y jardines; apareciendo la vivienda del Señor Emilio levanta en una parcela distinta de las litigiosas, esto es en una parcela adyacente, con su propia entrada y accesos independientes, por lo que ciertamente, no puede concluirse que se trate todo ello de una unidad residencial consolidada, y ello nos lleva a preguntarnos qué merma puede suponer para la vivienda del Señor Emilio la división o segregación de las, cuando aquella se encuentra en una finca independiente que no ha sido objeto de este procedimiento.
Conclusión de todo cuanto se ha expuesto, es que el primer motivo de apelación debe perecer.
Tampoco en este extremo podemos acoger el recurso, primero porque el artículo 395 de la L.E.C, no ha resultado infringido, dado no ser aplicable este precepto al caso de autos, toda vez que el allanamiento a la demanda ha sido parcial, y no total que es al que se refiere dicha norma a efectos de costas. Y aun cuando pudiere considerase aplicable, que no lo es, la conclusión a alcanzar no es la pretendida por la entidad apelante, esto es quedar exonerada de la condena en costas, pues no cabe obviar que la norma en cuestión, frente a la regla general de no imposición de costas en caso de allanamiento a la demanda antes de contestarla, establece como excepción el que el Tribunal aprecie y así lo razone mala fe en el demandado, precisando en el párrafo segundo que se entenderá que en todo caso existe mala fe, si antes de presentada la demanda, entre otras cosas, se hubiese formulado requerimiento previo y justificado al demandado, y esto es justo lo que acaece en el supuesto, pues consta acreditado (documento 11 de la demanda), que el actor dirigió requerimiento fehaciente a la entidad demandada, con anterioridad al procedimiento, al que la demanda hizo caso omiso, pues no consta lo contrario, ante lo cual, en todo caso, y por imperativo del artículo 395.1 de la L.E.C, ha de apreciarse mala fe en la entidad demandada, lo que llevaría, a imponer las costas a la entidad demandada, como en definitiva se decide en la instancia.
En segundo lugar, no puede acogerse el motivo de apelación por cuanto que no cabe considerar infringido el artículo 394 de la L.E.C, procediendo recordar a tales efectos como es doctrina reiterada de este Tribunal la que expresa que a través de la condena en costas a que se refiere el artículo 394 de la L.E.C, se cumple la finalidad tanto de resarcir a la parte a cuyo favor se ha resuelto judicialmente, no teniendo que sufrir perjuicio patrimonial quien ha tenido necesidad de acudir a los tribunales en defensa de derechos que le han sido reconocidos, como en sentido contrario, y por el principio de indemnidad, el de reconocer a la parte que ha sido absuelta de los pedimentos del actor, el derecho a repercutir contra ella los gastos provocados por su llamada al proceso, teniendo declarado el Tribunal Constitucional al respecto, que la imposición de costas constituye un efecto derivado del ejercicio temerario o de mala fe de las acciones judiciales o de la desestimación
Doctrina la expuesta que aplicada al caso, como decíamos, no puede llevar a acoger el motivo de apelación puesto que no cabe considerar infringido por el Juez a quo, al resultar estimada la demanda y en atención a ello imponer las costas a la demandada, el artículo 384 de la L.E.C, pues el pronunciamiento no es sino expresión del criterio objetivo del vencimiento que como regla general consagra la norma, y no cabe considerar la concurrencia de dudas de hecho y/o derecho que puedan exonerar de las costas al litigante vencido, esto es a la entidad demandada, dudas que ni siquiera alega y menos aun concreta la entidad recurrente, y que ni el Juez a quo, ni esta Sala aprecia desde el punto y hora en que la entidad demandada vino a argumentar su oposición a la demanda como si se defendiese frente a unas acciones de condena no ejercitadas en absoluto en dicho escrito rector, o si se quiere o prefiere frente a una pretensiones de condena no deducidas por el demandante, y además, pretendiendo que se le adjudiquen en la Sentencia que se dictase las parcelas litigiosas, al precio que establece en su contestación, ello sin haber formulado la correspondiente y obligada demanda reconvencional. La argumentación recurrente relativa a la existencia de desacuerdos entre las partes al respecto de la valoración de las fincas no tienen nada que ver con el pronunciamiento a emitir en relación con las costas, y no resulta de aplicación al caso la doctrina jurisprudencial de la que se hace cita en el recurso para apoyar la petición de no imposición de costas, dado no existir coincidencia fáctica entre los supuestos en los que se dictan las Resoluciones que se transcriben en parte, y el que nos ocupa,
Quedando así también el segundo motivo de apelación, y, con ello el recurso de apelación en su integridad, y consecuentemente íntegramente confirmada la Sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Futuros Mobiliarios S.L, frente a la Sentencia de fecha 16 de abril de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.038/2022, a que este Rollo de Apelación civil se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos a la entidad apelante las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
