Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 933/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1673/2024 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 933/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100930
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3843
Núm. Roj: SAP MA 3843:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 8 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO N.º 733/2023
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 24 de septiembre de 2025.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 733/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Marbella, sobre nulidad contractual y reclamación de cantidad, seguidos a instancia de don Víctor, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Ricard Simó Pascual, y defendido por el Letrado don Borja Torres Sánchez, contra Wizink Bank S.A, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Donderis de Salazar, y defendida por el Letrado don David Castillejo Río; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
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- Todo ello con los Intereses Legales desde la presentación de la demanda ( artículo 1.109 CC) , más los intereses procesales del artículo 576 LEC desde la resolución que se dicte.
- Se condene expresamente, y en todo caso, a la demandada al pago de las
Como soporte fáctico de esta súplica se alegaba en dicho escrito rector, resumidamente expuesto, que el demandante, en condición de consumidor, y sin haber recibido información previa alguna, suscribió un contrato de tarjeta revolving el día 30 de mayo de 2007, sin saber realmente la carga económica que le iba a suponer el contrato, y sin comprender su funcionamiento real, contrato que entre otras estipulaciones muy perjudiciales contempla un interés que es muy superior al interés normal del dinero, por lo que es usurario, y por ende nulo el contrato, incurriendo además la cláusula relativa a las comisiones por posiciones deudoras vencidas, junto con la cláusula relativa al interés remuneratorio en falta de transparencia, y por ende en nulidad. Añadía que había reclamado extrajudicialmente a la demandada la nulidad del contrato y restitución de prestaciones (documentos 3, 4 y 5), requerimiento que no ha sido atendido por la entidad demandada, por lo que no le ha quedado más remedio que impetrar el auxilio de los Tribunales de justicia.
Como soporte normativo de la demanda se alegaba la Ley de Represión de la Usura, de 23 de julio de 1908, la LCGC, la GDDCU, amen del principio iura novit curia, y de hacerse cita de la jurisprudencia que se estimaba de oportuna aplicación al caso.
La Entidad demandada contestó a la demanda por medio de escrito en el que adujo cuantas alegaciones tuvo por oportunas frente a las pretensiones de la demanda, solicitando finalmente su desestimación, alegando en esencia y fundamentalmente que el contrato objeto de litis supera el test de usura en los términos a que se refiere el Tribunal Supremo que ya ha confirmado que la TAE de este contrato no incurre en usura, y que igualmente supera dicha contratación en cuanto al interés remuneratorio y la otra cláusula controvertida la transparencia exigible, por lo que no puede declararse la nulidad instada de contrario.
Tramitado el proceso por los cauces procesales de rigor, la Juez a quo dictó Sentencia el día 9 de septiembre de 2024, cuyo Fallo, al concluirse en los Fundamentos de derecho el carácter usurario del interés del contrato, estima la demanda, y de conformidad con ello declara que el contrato de fecha 30 de mayo de 2007 suscrito entre las partes es nulo por contener un interés remuneratorio usurario de acuerdo con la Ley de 23 de julio de 1908, y por abusividad de la cláusula de interés remuneratorio y de pago de comisiones, y condena a la demandada, a devolver los importes percibidos que excedan del capital prestado, ello con los intereses legales devengados desde la presentación de la demanda, e incrementados en dos puntos desde la fecha de la Sentencia; todo ello con imposición de costas a la parte demandada.
Frente a esta Sentencia se interpone recurso de apelación por la entidad demanda, a través de su representación procesal, recurso al que se opone la actora, a la sazón parte apelada, que suplica la confirmación de dicha Resolución.
El actor, ahora apelado, frente a lo alegado de contrario defiende la corrección de la decisión judicial de instancia al declarar el carácter usurario del contrato, pues es decisión acorde a la doctrina del Tribunal Supremo y del TJUE, siendo de todo punto erróneos los motivos del recurso, por lo que suplica su desestimación, y consiguiente confirmación de la Sentencia con imposición de costas a la entidad apelante.
Así las cosas, la doctrina jurisprudencial en torno al carácter usurario de los préstamos (y en concreto de los derivados de las llamadas tarjetas revolving), aparece recogida en las Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020, 4 de mayo de 2022, y 4 de octubre de 2022 con remisión a la Sentencia de 25 de noviembre de 2015, y especialmente en la Sentencia del Pleno de la Sala Primera de 23 de febrero de 2023, a estas tres últimas se refiere el apelante, y el Juez a quo a la de 23 de febrero de 2023. En estas Resoluciones se indica por el Alto Tribunal:
.- La normativa sobre cláusulas abusivas en contratos concertados con consumidores no permite el control del carácter «abusivo» del tipo de interés remuneratorio en tanto que la cláusula en que se establece tal interés regula un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, siempre que cumpla con los requisitos de transparencia e incorporación de manera que desde esta perspectiva sí podrá analizarse tal interés. La expresión de la TAE es requisito imprescindible, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente. Por tanto, el interés remuneratorio pactado, si la cláusula es transparente, no puede ser objeto de control de abusividad, salvo desde el punto de vista de la usura.
.- Para que la operación crediticia pueda ser considerada usuraria, basta con que se den los requisitos previstos en el primer inciso del artículo 1 de la Ley de Represión de la Usura, esto es, «que se estipule un interés notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», sin que sea exigible que, acumuladamente, sea requisito «que ha sido aceptado por el prestatario a causa de su situación angustiosa, de su inexperiencia o de lo limitado de sus facultades mentales».
.- Para determinar si el préstamo, crédito u operación similar es usurario, puede acudirse a las estadísticas que publica el Banco de España y la comparación ha de realizarse con el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y si existen categorías más específicas dentro de otras más amplias deberemos estar a dicha especificidad. Por tanto, para supuestos como el presente el interés de referencia que debía tomarse como interés normal del dinero era el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving publicado en las estadísticas oficiales del Banco de España, con las que más específicamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda.
.- Como indica la Sentencia del Tribunal Supremo de 25 de noviembre de 2015, conforme al artículo 315, párrafo segundo, del Código de Comercio, «se reputará interés toda prestación pactada a favor del acreedor», el porcentaje que ha de tomarse en consideración para determinar si el interés es notablemente superior al normal del dinero no es el nominal, sino la tasa anual equivalente (TAE), que se calcula tomando en consideración cualesquiera pagos que el prestatario ha de realizar al prestamista por razón del préstamo, conforme a unos estándares legalmente predeterminados. Se deben de comparar iguales parámetros, es decir, el TAE aplicado en el préstamo objeto de examen y el TAE habitual correspondiente a las operaciones idénticas (o similares) realizadas en el momento de la contratación. No puede compararse el TAE con el TEDR que es el tipo efectivo definición restringida, que equivale a TAE (tasa anual equivalente) sin incluir comisiones.
.- Como indica la Sentencia de 15 de febrero de 2023, el interés publicado por el Banco de España (TEDR), es ligeramente inferior al TAE y puede ser complementado con las comisiones generalmente aplicadas por las entidades financieras. De tal forma que, en los contratos posteriores a junio de 2010, se puede seguir acudiendo al boletín estadístico del Banco de España, pero habrá que complementarlo con dichas comisiones. En tal sentido, la citada Sentencia establecía que la TAE, al agregar las comisiones, sería ligeramente superior (entre 20 y 30 centésimas, en los niveles de interés que nos movemos). Pero habrá de tenerse en cuenta que, como indica la jurisprudencia citada, debe realizarse la comparación con la categoría más específica de producto de crédito objeto de examen, y como indica el informe pericial que se acompaña con la contestación (se refiere el Alto Tribunal al informe que se aportó en el supuesto), el TEDR señalado por el Banco de España toma en consideración las tarjetas de crédito "de tienda" y las tarjetas generalistas. Pero las tarjetas de los establecimientos comerciales presentan importantes diferencias respecto a las tarjetas generalistas. En particular, el tipo de interés que cobran al usuario es muy inferior al de las tarjetas generalistas. Por esa razón, el TEDR refleja un tipo de interés más bajo que si únicamente tomara en consideración las tarjetas revolving, que por definición son tarjetas generalistas.
.- Para calificar como usuario un interés la cuestión no es tanto si ese interés es o no excesivo, como si es «notablemente superior al normal del dinero y manifiestamente desproporcionado con las circunstancias del caso», y una diferencia tan importante respecto del tipo medio tomado como referencia permite considerar el interés estipulado como «notablemente superior al normal del dinero». Correspondiendo al prestamista la carga de probar la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen la estipulación de un interés notablemente superior al normal en las operaciones de crédito al consumo sin que sirva de justificación el riesgo derivado del alto nivel de impagos anudado a operaciones de crédito al consumo concedidas de un modo ágil y sin comprobar adecuadamente la capacidad de pago del prestatario.
.- Conforme a la Sentencia del Tribunal Supremo antes mencionada, esto es la dictada el día 15 de febrero de 2023, a falta de un criterio legal sobre el margen superior aceptable para no incurrir en usura, ante las exigencias de predecibilidad en un contexto de litigación en masa, el Tribunal establece el siguiente criterio: en los contratos de tarjeta de crédito en la modalidad revolving, en los que hasta ahora el interés medio se ha situado por encima del 15%, el interés es notablemente superior si la diferencia entre el tipo medio de mercado y el pactado supera los 6 puntos porcentuales.
.- la Sala Primera del Tribunal Supremo en la citada Sentencia de 15 de febrero de 2023 señala que para todos los contratos anteriores al 2010, la referencia a tener en consideración a efectos del test de usura es la de ésta anualidad.
La Sentencia del Tribunal Supremo de 15 de febrero de 2023 ha venido a establecer así una suerte de regla aritmética para determinar si el interés pactado en contrato revolving puede ser considerado como usurario, que es la que sigue: tomar el TEDR publicado por el Boletín Estadístico como término de referencia valido (en el caso el correspondiente a 2010), aumentándolo ligeramente pues no incluye comisiones para equipararlo a la TAE (entre un 0,20 y un 0,30), y una vez se tenga ya la referencia, incrementar el resultado en séis puntos, siendo usurario todo TAE que supere el resultado así obtenido.
En el caso, como resulta del contrato aportado a los autos (documento 1 adjuntado por la actora a la demanda), la TAE del contrato es del 26,82%, y conforme a las Tablas del Banco de España, aportadas a los autos como documento 2 de la demanda, por demás accesibles en internet para cualquier ciudadano, Tabla 19.4, resulta que la TEDR para Tarjetas revolving en el año 2010, año que es el que se ha de tomar de referencia en el caso por ser el año de primera publicación, era del 19,32%, con lo cual, incrementada esta cantidad en el 0,20 a que se refiere el Tribual Supremo, y considerados los séis puntos fijados por el Alto Tribunal, el resultado que se obtiene es del 25,52%, y si se incrementa en 0,30 céntimas como también contempla el Tribunal Supremo, y se consideran los séis puntos fijados por el Alto Tribunal, el resultado que se obtiene es del 25,62 %, por lo que es claro que, como bien concluye el Juez a quo, y se sostiene por la parte apelada, la TAE del contrato, 26,82%, es superior al resultado obtenido (25,52 0 25,62), por lo que, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo más reciente, que esta Sala debe asumir, el contrato entra en la categoría de préstamo usurario, y por ello debe ser declarada la nulidad por usura, por lo que hemos de confirmar la Sentencia recurrida, sin que esta Sala pueda compartir el argumento recurrente en base al cual sostiene el carácter no usurario del tipo de interés pactado por cuanto que en el contrato se pactaron dos TAES una para compras y otra para disposiciones en efectivo, una cierto es de 26,28%, y la otra del 24,71%, primero porque ello no fue cuestión planteada en la anterior instancia, y se trata por tanto de una alegación novedosa de apelación, y como tal inatendible, pues lo contrario sería tanto como contravenir el principio pendente apellatione nihil innovetur, y con ello el derecho de alegación y prueba de la parte contraria, en definitiva su derecho de defensa; y en segundo lugar porque obvia la entidad recurrente en su escrito de apelación que es la primera TAE la que debe tenerse en consideración para valorar el carácter usurario del interés remuneratorio y ello no sólo por estar pactado y previsto conforme a la relación contractual siendo superior a la otra establecida, sino además porque de extracto de movimientos aportado a los autos se infiere que es aquella la TAE del 26,28%, la que la entidad crediticia ha aplicado, en su relación contractual, en todo caso.
Obviamente al incurrir el contrato en usura la consecuencia jurídica a ello inherente es la nulidad del contrato, y con ello de todo su clausulado, incluyendo por tanto las cláusulas relativas al interés remuneratorio, a las comisiones por reclamación de cuota impagada, y las comisiones por exceso del límite a disponer, lo cual haría innecesario entrar en la nulidad de las mismas por falta de transparencia, acción ejercitada en la demanda de forma subsidiaria de la principal que era la de nulidad del contrato por usura, que la Juez a quo estima, pero como la Juzgadora de instancia, aun de una forma un tanto confusa, entra en el examen también de la acción subsidiaria y considera en el Fallo nulas las cláusulas relativas al interés remuneratorio y del pago de comisiones, por abusivas y faltas de transparencia, y ello es recurrido también por la entidad crediticia demanda, que lo aduce como segundo motivo de apelación, aun limitado a la cláusula relativa a las comisiones por cuotas impagadas, esta Sala se ve en la necesidad de tener que entrar en el examen de la disconformidad planteada por la entidad apelante al respecto a fin de que esta Sentencia no pueda ser tildada de incongruente o de incurrir en falta de motivación, si bien ello, podemos adelantar desde ya, para abundar en la procedente estimación de la demanda acogida en el Fallo de la Sentencia apelada.
Conforme al artículo 5, en lo que ahora importa: a) Las condiciones generales pasarán a formar parte del contrato cuando se acepte por el adherente su incorporación al mismo y sea firmado por todos los contratantes. b) Todo contrato deberá hacer referencia a las condiciones generales incorporadas. c) No podrá entenderse que ha habido aceptación de la incorporación de las condiciones generales al contrato cuando el predisponente no haya informado expresamente al adherente acerca de su existencia y no le haya facilitado un ejemplar de las mismas. d) La redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez.
A su vez, a tenor del artículo 7, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que: a) El adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato o cuando no hayan sido firmadas, si ello fuera necesario conforme al art. 5. b) Sean ilegibles, ambiguas, oscuras e incomprensibles, salvo, en cuanto a estas últimas, que hubieren sido expresamente aceptadas por escrito por el adherente y se ajusten a la normativa específica que discipline en su ámbito la necesaria transparencia de las cláusulas contenidas en el contrato.
En la práctica, se aplica en primer lugar el filtro negativo del artículo 7 LCGC; y si se supera, es necesario pasar una segunda criba, ahora positiva, que es la prevista en los artículos 5.5 y 7 de la misma Ley. El primero de los filtros mencionados, el del artículo 7, consiste, pues, en acreditar que el adherente tuvo ocasión real de conocer las condiciones generales al tiempo de la celebración del contrato. El segundo de los filtros del control de incorporación, previsto en los artículos 5 y 7 LCGC, hace referencia a la comprensibilidad gramatical y semántica de la cláusula. Como indica la STJUE de 20 de septiembre de 2017 (asunto C-186/16) "esta exigencia no puede reducirse sólo al carácter comprensible de éstas en un plano formal y gramatical, sino que... debe entenderse de manera extensiva...la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él"
En lo referente a las tarjetas, tenemos igualmente reiterado que diferenciamos entre las de débito y las de crédito; y respecto de estas últimas, el cliente podrá devolver el capital dispuesto normalmente a través de dos formas distintas:
a) En el mes siguiente a aquel en que se realizan las disposiciones normalmente sin pago de intereses.
b) O aplazando las compras en cuotas, por los plazos y por los importes que se acuerden con la entidad hasta la amortización total del crédito, en cuyo caso se pagarán periódicamente los intereses que se hayan previsto en el contrato de tarjeta suscrito con el banco.
Y dentro de esta última modalidad de tarjetas de crédito con pago aplazado se encuentran los denominados créditos renovables (o revolving) a la cual responde la cuestión objeto de autos. Estas, como indica SAP Barcelona de 19/5/23: "En este tipo de créditos el límite del crédito se va recomponiendo constantemente, de tal manera que las cuantías de las cuotas no suelen ser muy elevadas en comparación con la deuda pendiente y alargan muy considerablemente el tiempo durante el que el prestatario sigue pagando las cuotas con una elevada proporción correspondiente a intereses y poca amortización del capital y los intereses y comisiones devengados se capitalizan para devengar el interés remuneratorio. Esta última, la capitalización de los intereses y comisiones que mensualmente se van devengando, es una nota muy definitoria del producto, toda vez que en este tipo de créditos los intereses generados, las comisiones y otros gastos repercutibles al cliente se sumen y financien junto con el resto de las operaciones implica que, ante elevados tipos de interés de la cuota de la tarjeta, cuando se pagan cuotas mensuales bajas respecto al importe total de la deuda, la amortización del principal se realizará en un período de tiempo muy prolongado, lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, y que se calculan sobre el total de la deuda pendiente. Tal efecto de la capitalización de intereses y gastos, se agrava aún más cuando las cantidades acordadas como pagos mensuales no son suficientes para posibilitar una amortización del principal de la deuda, o incluso ni siquiera para mantener el crédito dispuesto dentro del límite inicialmente autorizado.
El Tribunal Supremo ya advirtió del riesgo de este producto en la Sentencia de Pleno 149/2020, de 4 de marzo, teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en este tipo de operaciones de crédito, como son el público al que suelen ir destinadas, personas que por sus condiciones de solvencia y garantías disponibles no pueden acceder a otros créditos menos gravosos, y las consecuencias de que pueden llegar hasta el punto de que puede convertir al prestatario en un deudor «cautivo». Estas consecuencias negativas, dicen las SSTS 154 y 155, ambas de 30 de enero de 2025, para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
Y esto nos conduce a la transparencia de esta cláusula, pues los mencionados riesgos hacen preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
Lo primero es que el consumidor reciba la información, pero además con anterioridad a la celebración del contrato, y no en el momento de su suscripción, y así lo exigía también el artículo 60.1 del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, en la redacción vigente cuando se celebró el contrato: «Antes de que el consumidor y usuario quede vinculado por un contrato u oferta correspondiente, el empresario deberá facilitarle de forma clara y comprensible, salvo que resulte manifiesta por el contexto, la información relevante, veraz y suficiente sobre las características principales del contrato, en particular sobre sus condiciones jurídicas y económicas». En el mismo sentido el art. 5 de la Directiva 2008/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de abril de 2008.
En el supuesto de autos no consta información suministrada, ni menos aun que lo fuera con anterioridad a la celebración del contrato en fecha 30 de mayo de 2007, con lo cual se estaría ya incumpliendo con el deber de transparencia, al carecer el prestatario en el momento de firmar el contrato del suficiente conocimiento respecto de las complejas características del contrato que se firma.
Pero independientemente de lo anterior, además la información debe de ser clara dada la complejidad del contrato pues en estos préstamos parece que nunca se llega a pagar la deuda, sino que cada vez aumenta más. La carga económica real que supone operar con una tarjeta revolving no es fácilmente comprensible para el "consumidor normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz". La mera expresión del TAE no dota de transparencia a la cláusula de intereses remuneratorios y así la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 declaraba que "La expresión de la TAE es requisito, aunque no suficiente por sí solo, para que la cláusula que establece el interés remuneratorio pueda ser considerada transparente". Para valorar la transparencia material ha de estarse al contrato, debiendo analizar las cláusulas controvertidas para comprobar si un consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz puede prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, sus consecuencias económicas" (en el mismo sentido las relacionadas STS de 30/1/2025).
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él. En concreto, en lo que respecta al anatocismo, constituye una previsión contractual lícita, pero excepcional y con efectos significativamente gravosos para el consumidor, que requiere, por tanto, información clara al consumidor y que la redacción de la cláusula sea inteligible para el consumidor medio, como requisito para que pueda ser considerada transparente.
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el artículo 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Y ello así, esta Sala considera que la cláusula no es transparente pues no se cumplen los anteriores requisitos. En supuestos como el presente la información debe ser cierta, extensa y rigurosa, pues la consecuencia de estos créditos renovables es la generación de unos intereses remuneratorios de elevada cuantía y el conocimiento de este extremo es esencial: debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras. Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato, dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving, como es el caso objeto de esta litis..
Estamos ante un tipo de crédito donde pequeñas cantidades, como consecuencia del elevado tipo de interés que se aplica (incluso aun cuando no sea usurarios conforme a la jurisprudencia del Tribunal Supremo, lo que no es el caso), y los sucesivos aplazamientos, se transforman en un elevado importe a devolver a la entidad crediticia. Puede alegarse el conocimiento del contrato por el consumidor en base el tiempo en que haya estado haciendo uso del crédito, y los sucesivos extractos mensuales que se le remiten para informarle de la situación crediticia, pero sin embargo dichos extractos no reflejan algo tan básico como es el importe que ha ido pagando a lo largo de todo ese tiempo el consumidor y en cuanto se ha reducido el capital dispuesto. Y en tal sentido se ha pronunciado esta Audiencia ya hace años, sentencia de 9/10/19 sec IV, recogiendo que el adherente debe poder conocer con sencillez tanto la "carga económica" que realmente supone para él el contrato celebrado". Por ello, seguía diciendo "es preciso que la información suministrada permita al consumidor percibir que se trata de una cláusula que define el objeto principal del contrato, que incide o puede incidir en el contenido de su obligación de pago y tener un conocimiento real y razonablemente completo de cómo juega o puede jugar en la economía del contrato".
Y el hecho de que en el contenido del contrato, y en su caso en el documento de información normalizada europea, en el caso además inexistente, puedan constar ejemplos del coste del crédito, no aboca a concluir transparencia, pues los mismos en lugar de aclarar llevan a la confusión al prestatario, pues son claramente insuficientes dado que no explican el mecanismo del funcionamiento del revolving que es el que subyace en la generación del interés remuneratorio; sino que presentan las consecuencias de lo que sería un préstamo con un funcionamiento normal (pago de determinadas cuotas durante un período concreto de tiempo hasta la extinción del contrato con la recomposición constante del crédito en relación con la cuota pagada y la amortización pendiente del crédito), y no que las cantidades dispuestas y no devueltas mediante la cuota mensual generarán intereses y comisiones, siendo que unos y otras engrosarán el capital pendiente de devolución, generando a su vez nuevos intereses y otros gastos, de tal manera que el propio mecanismo del crédito revolving conduce a que las cuota mensuales, por su escasa cuantía, no lleguen a amortizar el capital efectivamente dispuesto por el cliente, sino únicamente parte de los intereses generados y que, por otro lado, el importe de los intereses y otros gastos, al ser capitalizados, conlleve a que la deuda que el cliente mantiene con la entidad de crédito se componga mayoritariamente de los intereses y las comisiones y no del efectivo obtenido o dispuesto con el uso del medio de crédito ( SAP Barcelona de 13/7/23, sec XVII). Lo que supone el pago total de una cifra elevada de intereses a medio y largo plazo, resultando particularmente gravoso la amortización del préstamo.
Las citadas Sentencias del Tribunal Supremo de enero de 2025 determinan las consecuencias de esta falta de transparencia, indicando que la misma no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo y tal carácter debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. Y en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo comisiones, y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».
En consecuencia, procede, dice la jurisprudencia del Alto Tribunal, declarar el carácter abusivo de la cláusula que fija el interés remuneratorio en el contrato objeto de este litigio; ello supone la nulidad tanto de la cláusula de intereses remuneratorios así como de las comisiones, dado que el contratante no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas. En tal sentido, el artículo 10 de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación dispone que la no incorporación al contrato de las cláusulas de las condiciones generales o la declaración de nulidad de las mismas no determinará la ineficacia total del contrato, si éste puede subsistir sin tales cláusulas, extremo sobre el que deberá pronunciarse la sentencia. La parte del contrato afectada por la no incorporación o por la nulidad se integrará con arreglo a lo dispuesto por el artículo 1258 del Código Civil y disposiciones en materia de interpretación contenidas en el mismo; y la conclusión es que un contrato de esta naturaleza no puede subsistir tras la supresión de la cláusula relativa al interés remuneratorio, sin que proceda en este caso la integración de la cláusula dado que dicha nulidad no deja expuesto al consumidor, como se ha razonado, a consecuencias especialmente perjudiciales.
Procede por tanto conforme a lo expuesto, confirmar también la Sentencia de instancia, tanto en lo relativo a la nulidad por falta de transparencia tanto en lo relativo a la cláusula de interés remuneratorio, como en lo relativo a la nulidad de la cláusula de comisiones por reclamación de cuota impagada y las comisiones por exceso del límite a disponer, pues a la nulidad de estas últimas por falta de transparencia ofrece respuesta todo lo anteriormente razonado, amén de constatarse que la parte contratante, consumidor, no tuvo oportunidad real de conocer la carga económica de las mismas, ello en unión de las consideraciones que expone la Juez a quo, que se comparten.
Ciertamente, el apartado 1 del artículo 394 de la L.E.C, en materia de costas, consagra el principio del vencimiento objetivo puro, al establecer, en el primer inciso que, en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones. Este principio se matiza, estableciendo una excepción a la regla general, en el inciso segundo de este apartado 1, cuando establece que "salvo que el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho", excepción esta diferente de la que se establecía en el inciso final del primer párrafo del artículo 523 de la Ley de la anterior L.E.C de 1.881, que disponía "salvo que el Juez, razonándolo debidamente, aprecie la concurrencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su no imposición".
De esta manera, la L.E.C 1/2000, como hemos expresado contempla como principio regulador de las costas el del vencimiento objetivo puro, solamente matizado o excepcionado por la circunstancia de que "el Tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho". Por tanto, para que no sean impuestas las costas de instancia al litigante vencido, que en el caso recordemos es la entidad demandada, es preciso en primer lugar, que el supuesto presente al Tribunal que lo resuelve dudas de hecho o de derecho, dudas que además han de ser serias, señalándose en el párrafo segundo del apartado 1 del precepto estudiado que, para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la Jurisprudencia recaída en casos similares; en segundo lugar que esas dudas las aprecie el Tribunal, no las partes, y, finalmente, que se razone o motive la decisión de no imponer las costas a la parte cuyas pretensiones hubieran sido totalmente rechazadas, es decir al litigante vencido.
Así la jurisprudencia en la materia ha venido señalando los requisitos que exige el artículo 394 de la L.E.C en orden a la apreciación de "serias dudas" a efectos de no imposición de costas al litigante vencido en el proceso, son los siguientes:
1º) Que las dudas sean fundadas, razonables, basadas en una gran dificultad para determinar, precisar o conocer fuera del proceso judicial la realidad de los hechos fundamento de la pretensión deducida, o aun no habiendo dudas sobre los hechos, los efectos jurídicos de los mismos se presenten dudosos por ser la normativa aplicable susceptible de diversas interpretaciones, o bien en el supuesto de las de derecho, porque exista jurisprudencia contradictoria en casos similares.
2º) La duda o dudas han de ser serias, esto es, la importancia de los extremos a los que se contrae en orden a decidir la razonabilidad de la pretensión, de manera que no todas las pretensiones razonablemente fundadas impedirán la condena en costas en caso de su desestimación, porque la regla del vencimiento objetivo no es sólo una sanción a la conducta arbitraria o caprichosa del que pretende y es vencido, sino también una regla de protección del sujeto contra el que se dirige la pretensión a no padecer perjuicio económico.
También tiene reiterado la jurisprudencia del Tribunal Supremo en la materia, exenta de cita expresa por ser sobradamente conocida, que las "dudas de hecho o de derecho" a que se refiere el artículo 394 de la L.E.C nada tienen que ver con las incertidumbres que subjetivamente pueda albergar alguna de las partes de un concreto proceso, sino las objetivas, esto es, constatables en abstracto y vinculadas a la índole de la controversia.
Pues bien, aplicadas al caso estas consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, las dudas de derecho en las que la entidad apelante pretende apoyar su pretensión revocatoria respecto de las costas de instancia, ciertamente no son de apreciar en el caso que nos ocupa, en la medida que a la fecha de presentación de la demanda (8 de junio de 2023), y lógicamente de la contestación (2 de noviembre de 2023), las posiciones jurisprudenciales divergentes que se venían dando respecto a en cuánto o a cuándo se podía considerar un contrato revolving usurario o no, habían quedado ya resueltas en virtud de la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo en 15 de febrero de 2023.
En efecto, tras la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 que vino a despejar dudas al respecto y que es anterior a la demanda rectora de esta litis, es lo cierto que no fue sino hasta el dictado por el Tribunal Supremo de la Sentencia de Pleno de fecha 15 de febrero de 2023, anterior a la demanda y a la contestación, cuando quedaron despejadas todas las dudas que se venían dando en la materia dadas la diversas posturas de los Tribunales, tanto de instancia como de las Audiencias Provinciales (incluso entre secciones de una misma Audiencia), Sentencia esta del Alto Tribunal que vino a perfilar y a clarificar ya sin dudas cuándo una tarjeta revolving, inclusive las anteriores a 2010 (como es el caso), resulta o no usuraria, por lo que, a la fecha de interposición de la demanda y de la contestación, ciertamente las dudas jurídicas ya no existían.
Debe tenerse en cuenta a los efectos que nos ocupan, que la interpretación y aplicación de la Ley de represión de la usura, Ley que data de más de un siglo, a la actual contratación bancaria y financiera en materia de préstamos y créditos ha requerido de un necesario desarrollo jurisprudencial a fin de actualizar y dar vigencia a la mencionada norma, desarrollo que si bien se inició de forma relevante con la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 2020, no es sino hasta la también citada Sentencia del Alto Tribunal de15 de febrero de 2023 (posterior a la fecha de interposición de la demanda rectora de esta litis), cuando se clarifican conceptos, y se fijan los datos relevantes en orden a la usura. Y es por ello que, habiendo sido dictada ya esta Sentencia a las fechas de demanda y contestación, y respecto a la falta de transparencia la mayor parte de las Audiencias Provinciales se venían pronunciando sobre la falta de transparencia del clausulado de los créditos renovables, hemos de confirmar la decisión judicial de instancia relativa a las costas, quedando así en definitiva íntegramente confirmada la Sentencia apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Wizink Bank S.A, frente a la Sentencia de fecha 9 de septiembre de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 8 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario N.º 733/2023, a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha Resolución; e imponemos, a la entidad apelante, las costas procesales devengadas en esta alzada.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

