Última revisión
15/12/2025
Sentencia Civil 932/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1654/2024 de 24 de septiembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 24 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 932/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100932
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3845
Núm. Roj: SAP MA 3845:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO N.º 641/2019
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 24 de septiembre de dos mil veinticinco.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 641/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de don Gregorio y doña Martina, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Esther Jiménez Millán, y defendidos por el Letrado don David Moriel Bernet, contra Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rey Val, y defendida por el Letrado don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por los demandantes, contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por la entidad demandada.
Antecedentes
Fundamentos
Dicha Resolución es recurrida en apelación por los actores, alegando a modo de queja o lamento, que son consumidores y llevan cinco años de pleito lo que constituye una verdadera injusticia; infracción del artículo 67.1 del TRLGDCU y de la doctrina del Tribunal Supremo; que la Ley aplicable es la Española, a tenor de las SSTJUE de 14 de septiembre de 2023, en Asuntos C-821 y C-632; que este es el criterio del Ministerio Fiscal adscrito al Tribunal Supremo, expuesto en informe de 19 de octubre de 2023; que caso de considerarse que la demandada no es parte en el contrato, se vulnerarían los artículos 10 y 217 de la L.E.C, 1.257 del Código Civil, y 23.5 de la Ley 4/2012; infracción del artículo 11.3 de la Ley 4/2012; infracción del artículo 63.1 del Reglamento Bruselas I BIS, y del artículo 4.1 BIS de la L.O.P.J; ha de protegerse el grado de previsibilidad de las normas aplicables, y el principio pro actione; vulneración del artículo 25.1 de la Ley 4/2012; y procedencia del control de oficio de las cláusulas abusivas. Y en base a todo ello, que desarrollan en el recurso por medio de toda una suerte de extensos argumentos, se suplica por los apelantes, que por la Sala de la Audiencia se dicte Sentencia por la que sea revocada la de instancia, y en su lugar sea estimada íntegramente la demanda, con imposición de las costas de ambas instancias a la demandada; y se realice el control de oficio de cláusulas abusivas, en concreto de la cláusula S del contrato.
La entidad demandada se opone al recurso interesando su desestimación, y a la vez impugna la Sentencia al considerar infringidos los artículos 281.2 de la L.E.C 4 bis. de la LOPJ, puesto que la controversia había de haber sido resuelta, con base en la Sentencia dictada por el TJUE en supuesto idéntico, partiendo de declarar la falta de competencia de los Tribunales Españoles para conocer de las pretensiones de los demandantes, criterio que ha seguido la Audiencia Provincial de Málaga en multitud de Resoluciones, suplicando así el dictado de Sentencia por parte de la Sala por virtud de la cual se estime la impugnación y se desestime el recurso de apelación, declarándose la falta de competencia de los Tribunales Españoles para conocer de las pretensiones de los demandantes, con expresa imposición a la parte actora apelante de las costas ocasionadas en ambas instancias. Impugnación de la Sentencia a la que se han opuesto los demandantes, suplicando su desestimación e imposición de costas a la parte impugnante.
Como se expuso en el anterior Fundamento de Derecho, lo que plantea la entidad demandada en la impugnación es la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para enjuiciar el proceso, insistiendo así y reproduciendo la declinatoria de jurisdicción planteada en la primera instancia, que fue desestimada por Auto de fecha 23 de abril de 2021, Auto este que recurrido en reposición fue mantenido en Auto dictado el día 14 de mayo de 2021, que desestimó el recurso de reposición, lo que permite reproducir la cuestión en la segunda instancia, de conformidad con el artículo 454 de la L.E.C.
Pues bien, de conformidad con el tenor literal del artículo 66.2 de la L.E.C "Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción, o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva", que es justo lo que ocurre en el caso, por lo que ciertamente este Tribunal debe examinar y resolver la cuestión planteada por la entidad impugnante, reproducción de la planteada en la instancia.
Frente a la determinación de la competencia internacional (jurisdicción), que se establecía en la demanda, se alegaba en la declinatoria, de forma resumidamente expuesta, la doctrina de la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga expuesta en Autos 265/19, de 18 de julio; 150/2019, de 29 de marzo; 149/2019 de 3 de mayo, y 244/2019 de 20 de junio, que confirman la falta de competencia internacional de los Tribunales Españoles en el seno de demandas sustancialmente análogas a la que ha dado origen a esta litis, y dejan sentado que para decidir sobre la cuestión de competencia judicial internacional no procede aplicar la doctrina del levantamiento del velo. Y añadía que la parte contratante era Club La Costa UK PLC, empresa británica y domiciliada en Londres, aunque actuase en la contratación por medio de una sucursal en España, carente como tal de personalidad jurídica, siendo por demás un establecimiento secundario, debiendo dirigirse la demanda necesariamente contra la Sociedad matriz, empresa del Reino Unido, no siendo de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento 1215/2015, Bruselas I Bis, pues el objeto contractual se refiere al uso de inmuebles y resorts repartidos por todo el mundo, por lo que serán Tribunales competentes los del domicilio de la parte demandada, Club La Costa UK PLC, que se encuentra en Londres (lugar de su "registered Office"), que es realmente la parte contratante, es decir los Tribunales ingleses, lo que coincide además con el domicilio del los demandantes. Se alegaba también que el Reglamento B-I establece un sistema jerarquizado de foros basados en la voluntad de las partes (artículos 25 y 26), y además el específico de los contratos con los consumidores (artículos 17 a 19), y el foro de elección faculta al consumidor a elegir entre el domicilio de la parte contratante o el foro de su propio domicilio, por lo que en ambos casos serían competentes los Tribunales ingleses, puesto que el domicilio de una sucursal (mero agente de ventas), no puede considerarse como foro de atribución. En último término alegaba igualmente la existencia de un pacto de sumisión expresa en la contratación en favor de los Tribunales ingleses, que por demás coincide con el domicilio de los demandante, por lo que entendía que los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para conocer del proceso dado corresponder la misma a los Tribunales ingleses.
En la impugnación de la Sentencia se vienen a reproducir estos argumentos, con especial énfasis en la doctrina de la Audiencia Provincial de Málaga luego de haber sido dictada por el TJUE la Sentencia de 14 de septiembre de 2023, en Asunto C-821/21, Club la Costa PLC, Sucursal en España, entre otras en Sentencia de 19 de diciembre de 2023 de la Sección 4ª , en la que se asume la doctrina del TJUE, y se explica el cambio de criterio de la Audiencia.
En orden a poder ofrecer mejor respuesta al motivo de impugnación cuyo examen nos ocupa se hace necesario referir previamente datos de relevancia que constan en las actuaciones, y así tenemos que referirnos forzosamente al contrato celebrado el día 9 de abril de 2017, contrato número NUM000 (documento 2 de la demanda), redactado en inglés, encabezado bajo el título " FRACCIONAL y CLC FIRMA DE COLECCIÓN. SOLICITUD Y CONTRATO DE COMPRA", suscrito entre doña Martina y don Gregorio, ambos de nacionalidad británica y residentes en Reino Unido, como solicitantes. En dicho contrato figura la entidad Club La Costa (UK) Sucursal en España (la Compañía vendedora) constituida en Reino Unido (RU número de compañía 3123199), y registrada con un establecimiento permanente en España (con NIF español número W8265235E), cuyo domicilio está ubicado en Calle Finlandia nº 8, San Eugenio Alto, Adeje, 38660 Santa Cruz de Tenerife. Se establece en dicho contrato que los pagos (en libras esterlinas), deben efectuarse a favor de Club La Costa (UK) Sucursal en España, y deben enviarse al Departamento de Cuentas, CLC, World, Athene House, 86 The Brodway, Mill Hill, Londres, NW7 3TD. En la estipulación o punto
Figura Asignada D 701 Resort: Monterey, sin más datos. En las condiciones que figuran en el contrato de compraventa se alude a CLC Resort Developments Limited, y a CLC Resort Management Limited, como sociedades administradoras, y figura una cláusula, la
En el certificado de propiedad entregado a los compradores (documento 5 de la demanda), figura CLC RESORTS DEVELOPMENTS LIMITED en calidad de vendedor, y FIRST NATIONAL TRUSTEE COMPANY (U.K.) LIMITED, como entidad Fideicomisaria con domicilio social en la Isla de Man en 33 North Quay, Douglas, IM1 4LB y B y en Inglaterra en 45 Monmouth Street, Londres, WC2 H9DG Londres; haciéndose constar
Partiendo de lo anterior, y entrando ya a examinar la cuestión planteada por la entidad impugnante sobre la falta de competencia de los Tribunales Españoles, es de advertir que esta Audiencia Provincial, en supuestos sustancialmente análogos al presente, venía rechazándola, declarando la competencia internacional de los Tribunales Españoles al figurar en el contrato la sucursal demandada con domicilio en España con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas, y así se resolvía por ejemplo en Autos de 3 de septiembre de 2018 (Recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (Recurso 78/2018), y 25 de septiembre de 2018 (Recurso 64/2018), todos de la Sección 4ª, entre otros más, dictados también por la Sección 5ª, siendo destacable que en el Auto de 3 de septiembre de 2018 (Pleno de la Sección 4ª), se vino a considerar irrelevante a los efectos debatidos que en la cláusula (S) se pactase la sumisión expresa, con carácter exclusivo, a favor de los Tribunales ingleses.
Pero a tales efectos, debemos tener en cuenta ahora las Sentencias dictadas por el TJUE en 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632-21 y 821-21, sobre peticiones de decisión prejudicial planteadas, conforme al artículo 267 de TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), y por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga), en relación con la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de inmuebles por un sistema de puntos, Sentencias que llevaron a esta Audiencia Provincial, como bien afirma la impugnante, a replantearse los criterios seguidos hasta ahora en esta materia, es decir, la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los procedimientos sobre nulidad de contratos de aprovechamientos por turnos en supuestos como los de autos en los que contratan ciudadanos nacionales del Reino Unido y residentes en UK con empresas vinculadas con el Reino Unido, criterios que como decíamos antes, hasta ahora habían sido favorables a declarar dicha competencia, y ello para cambiar de criterio, cambio recogido en extracto en la Junta de Magistrados de esta Audiencia celebrada con fecha 28 de noviembre de 2023, con la que se pretendió garantizar la seguridad jurídica en general, y en particular la de quienes litigan en esta materia de contratación internacional ante los Tribunales de Málaga y su provincia, dando cumplimiento al artículo 4 bis de la LOPJ.
A la vista del contenido de las citadas Sentencias del TJUE hemos de tener en cuenta en primer lugar a los efectos debatidos la primacía del Derecho Comunitario, y de la jurisprudencia del TJUE, que así lo recordaba en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021; y en segundo lugar se ha de tener en cuenta que el artículo 4 bis de la L.O.P.J impone a Jueces y Tribunales la obligación de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Pues bien, para resolver la disconformidad de la entidad apelante con la decisión tomada en la instancia respecto de la declinatoria de jurisdicción planteada, hemos de estar muy concretamente a los razonamientos y decisión del TJUE en la Sentencia de 14 de septiembre de 2023, dictada en el asunto C-821-21, en la que da respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola. Dicha Resolución establece:
En razón a los transcritos fundamentos hemos de estimar el motivo de impugnación, pues de conformidad con la interpretación de la citada Resolución contratos como el que es objeto de litis han de ser calificados y considerados como contratos internacionales de consumo, y como tales quedaran regulados por la Sección 4ª del Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I bis), artículos 17 a 19.
Como ya se tiene declarado por esta Audiencia, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el domicilio de la parte demandada (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, como es el caso, se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyéndose a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor fuero especial), según se contempla en el artículo 18.2 del Reglamento. Conforme a tal atribución de foro, para el caso de que se elija el fuero del domicilio del demandado, como sucede en este supuesto, en el que además se obvia y prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el contrato en favor de los Tribunales ingleses, esto es los del domicilio de los consumidores, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a efectos de concretar el domicilio de la demandada, expresando que
Pues bien, en el presente caso la sociedad vendedora, como resulta de la documental adjuntada a la demanda, en particular el certificado de propiedad (documento 5), es la entidad CLC Resorts Developments Limited (vendedor), con domicilio en territorio dependiente de Reino Unido, por tanto sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España (Sales Company), que actúa realmente como tal, es decir como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve como referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia a los Tribunales Españoles, ya que como expresa el parágrafo 56 de la Sentencia del TJUE que nos sirve de guía y referencia, las sucursales solo son puntos de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2 en que el contratante no está domiciliado en un estado miembro, lo que no se da en el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta las fechas en que se firma el contrato y la de interposición de la demanda.
Tampoco faculta a los compradores dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada, como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en los contratos como administradores o gestores aun cuando sean sociedades participadas.
El hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediaria en las venta o la vendedora CLC Resorts Developments u otras entidades a un grupo de sociedades participadas no autoriza a los consumidores a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los Tribunales en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según expresa el TJUE
Fijados así los limites y la interpretación de la expresión y sentido de "la otra parte contratante" (concepto que se limita a la persona, física o jurídica, parte en los contratos en cuestión y no a otras personas ajenas, aun cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sea una persona jurídica, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, es decir, sólo será competente el Tribunal del Estado donde se encuentre el lugar de su residencia estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha Sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento. Es decir, acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal), como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, en este caso de CLC Resorts Developments Limited, contratante a la postre, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dicha empresa ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.
Por tanto, tampoco acudiendo al foro competencial alternativo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento se podría declarar la competencia de los Tribunales españoles para conocer del presente proceso.
Por último es de destacar que en el contrato existe una cláusula de sumisión a los Tribunales ingleses (cláusula S que hemos transcrito), pacto que está redactado en inglés por tanto en un idioma conocido por los consumidores de nacionalidad inglesa y residentes en Inglaterra, y que es válido toda vez que no contradice lo dispuesto en los artículos 17 al a 19 del Reglamento, y dicha cláusula no incurre en ninguna de las causas de ineficacia previstas en el artículo 25 del Reglamento. Tribunales ingleses que, además, coinciden con el lugar de residencia de los demandantes, por lo que pretender llevar el proceso a otros Tribunales distintos a aquellos a los que se ha sometido el consumidor, que en modo alguno puede ser considerada abusiva, y que son los de su lugar de residencia, en este caso a los del presunto domicilio de la otra parte contratante, supone ir contra la norma que "a priori" es más protectora del consumidor, sin que ante esta Sala se hayan exteriorizado argumentos que justifiquen los beneficios que pueden obtener los demandantes litigando lejos de su lugar de residencia, dado que, como se ha dicho, la legislación comunitaria estima que litigar ante los Tribunales ingleses les resulta más favorable como consumidores.
A la vista de todo cuanto se ha razonado este Tribunal considera en este caso como en tantos otros, apartándose de Resoluciones anteriores de esta Audiencia, y a la vista de lo resuelto por el TJUE en las Sentencias citadas, una de las cuales ha sido transcrita en parte, que los Tribunales Españoles no son competentes para conocer de los procesos sobre contratos de aprovechamientos por turnos como el de autos, pues se considera que los órganos jurisdiccionales competentes son los Tribunales ingleses, al tener los consumidores contratantes residencia en Inglaterra y tener también la empresa contratante, criterios de conexión con dicho país y someterse a la jurisdicción de los Tribunales del mismo según el pacto de sumisión transcrito.
Por lo expuesto, hemos de acoger el motivo de impugnación que nos lleva a estimar finalmente la declinatoria, y ello hace innecesario el examen de los motivos de apelación, y lógicamente de las alegaciones expuestas en el escrito de impugnación de la Sentencia y oposición al recurso, frente a los anteriores, lo que aboca a la estimación de la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) , incluida por tanto la Sentencia recaída en la instancia.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Que estimando la impugnación formulada por la representación procesal de Club la Costa (UK) Sucursal en España, frente a la Sentencia de fecha 15 de febrero de 2024, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 641/2019, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, sin entrar en el examen del recurso de apelación formulado por la representación procesal de los demandantes don Gregorio y doña Martina, estimamos la declinatoria de jurisdicción formulada por la entidad demandada, y con ello la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales Españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la Resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción, incluida por tanto la Sentencia recaída; sin especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales de ambas instancias.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos
