PRIMERO.-La sentencia definitiva número 129/2024, de 8 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco de Marbella (Málaga), en curso del procedimiento ordinario número 788/2017, pasa por establecer las siguientes consideraciones: 1ª) Que, la representación en autos de la parte demandante ejercita una acción de condena por la que solicita que se dicte sentencia por la que se condene a la demandada con carácter principal a devolución de instrumento bancario de depósito original junto con toda la documentación original entregada al banco; 2ª) Que, la parte demandada formuló excepción de falta de legitimación pasiva y prescripción, oponiéndose también en cuanto al fondo del asunto, al entender principalmente que existía una falta de acreditación de los hechos relatados en el escrito de demanda; 3ª) Que, antes de analizar el fondo del asunto, es necesario examinar las excepciones formuladas por el demandado, en primer lugar, alegó la parte demandada, "Caixabank S.A.", falta de legitimación pasiva, sosteniendo que la demanda se había dirigido contra "Caixabank S.A.",en tanto que es continuadora del negocio en España de "Barclays Bank, S.A.",sin embargo, considera la parte que si atendemos al relato de hechos que se contiene el escrito de demanda y de los documentos acompañados a la misma, se desprendería que la relación del actor que fundamenta su demanda fue con la entidad "Barclays Bank, P.L.C.",sociedad distinta a la demandada, compartiendo el juzgador las alegaciones vertidas por la parte demandada, todo ello en el sentido de que tanto del escrito de demanda como del decreto de admisión a trámite de la misma, se desprende que la demanda se ha dirigido contra "Caixabank S.A.",en tanto que es continuadora del negocio en España de "Barclays Bank, S.A.",sin embargo, de los documentos acompañados con la demanda, especialmente de los documentos número 1º y 3º, se constata que la relación del actor que fundamenta su demanda fue con la entidad "Barclays Bank, P.L.C."(Private Limited Company), manifestándose por el mismo que hizo entrega a dicha sociedad, en su sucursal de Mónaco, de cierta documentación a la que se refiere el escrito de demanda; 4ª) Que, efectivamente, los documentos 1ª a 3ª del escrito de demanda como las cartas enviadas en 2015 y en 2016, documentos números 4º y 5º están dirigidos a "Barclays Bank, P.L.C.",pero no a la entidad "Barclays Bank, S.A.";5ª) Considera acreditado que "Barclays Bank, P.L.C."y "Barclays Bank, S.A.",(sociedad que fue adquirida y posteriormente absorbida por parte de "Caixabank, S.A.")son sociedades totalmente distintas; 6ª) Que, consta acreditado en autos que "Caixabank, S.A.", formalizó con fecha 2 de enero de 2015 y ante el Notario don Miguel Ruiz Gallardón García de la Rasilla, bajo el protocolo número 2 de 2015, una escritura de elevación a público del contrato de adquisición de las acciones de "Barclays Bank, S.A."(unipersonal), tal y como se desprende del testimonio de dicha escritura (documento 2º del escrito de contestación); 7ª) De dicha escritura se desprende que el vendedor es la sociedad "Barclays Bank P.L.C.";8ª) Posteriormente, "Caixabank, S.A."ha llevado a cabo una operación de fusión por absorción de la entidad "Barclays Bank, S.A.",como se acredita con el testimonio de la escritura pública autorizada por el Notario Tomas Gimenez Duart el 11 de mayo de 2015, bajo el número 1233 de su protocolo (documento número 3º del escrito de contestación a la demanda); 9ª) La parte demandada también aportó copia del informe expedido por la empresa de informes mercantiles "Axesor", que acredita el historial de "Barclays Bank, S.A."(documento número 4); 10ª) También aporta los documentos 5º a 7º que acreditan que "Barclays Bank, PLC"es una entidad bancaria inglesa con establecimiento permanente en España, cuyo objeto social es la actividad propia de una entidad de crédito y ahorro, y cuyo domicilio es el designado en el escrito de demanda, sito en 1 Churchill Place, Canary Wharf CP E14 y su establecimiento permanente en España es "Barclays Bank, P.L.C."Sucursal en España, con domicilio en el número 1 de la Plaza de Colón, Madrid 28046 (España) y, 11ª) Por todo lo expuesto, comparto los argumentos vertidos por la demandada en el sentido de que por el hecho de que "Caixabank, S.A"haya adquirido la sociedad española "Barclays Bank, S.A.",no se puede deducir que cabe representar a la sociedad inglesa demandada en los presentes autos "Barclays Bank, P.L.C.",con establecimiento permanente en España en la dirección antes mencionada; ni puede responder de las obligaciones que aquella hubiese adquirido con terceros, por lo que estima la excepción de "falta de legitimación pasiva"de la demandada, procediendo la desestimación de la demanda, con condena en costas a la parte demandante.
SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento definitivo desestimatorio íntegro de demanda, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandante, argumentando como motivo en su contra: 1º) Impugna la sentencia dictada en su totalidad y en especial los fundamentos jurídicos 2º y 3º y el fallo de la misma, concluyendo la sentencia dictada que: "por todo lo expuesto, comparto los argumentos vertidos por la demandada en el sentido de que por el hecho de que "Caixabank, S.A." haya adquirido la sociedad española "Barclays Bank S.A.", no se puede deducir que cabe representar a la sociedad inglesa demandada en los presentes autos "Barclays Bank, P.L.C.", con establecimiento permanente en España en la dirección antes mencionada; ni puede responder de las obligaciones que aquella hubiese adquirido con terceros, por lo que estimo la excepción de falta de legitimación pasiva de la demandada, procediendo la desestimación de la demanda",argumentos del que la parte demandante disiente e impugna, disponiendo el fallo: "Desestimo la demanda interpuesta por la representación de don Maximo contra Caixabank SA absolviendo a esta última de todos los pedimentos efectuados en su contra, con imposición de costas a la parte actora", pronunciamiento que también se impugna; 2º) Debe decir que, "Barclays Bank, S.A.U"("Barclays Bank") y "Barclays Bank, P.L.C."no son entidades ajenas como manifiesta la demandada y la sentencia que ahora recurre, siendo evidente que teniendo "Barclays Bank, S.A.U"("Barclays Bank") y "Barclays Bank, P.L.C."el mismo nombre no pueden ser ajenas, de hecho son la misma entidad, si bien, dependiendo del país se complementa el nombre con las siglas LLC, PLC, SA, SL, PTE, SE, INC, LTD, S.A.R.L, etc., pero siendo la misma entidad; 3º) No debe escapar tampoco el detalle de que no puede existir dos entidades societarias que tengan la misma denominación si no son realmente la misma; 4º) Además, aunque parezca una simpleza, otro detalle que evidencia que se trata de la misma entidad bancaria es que tienen exactamente el mismo logo, como puede apreciarse tanto "Barclays Bank, S.A.U."("Barclays Bank") como "Barclays Bank PLC",en ambos casos usan el mismo logo, visible, consistente en un águila dentro de un recuadro y justo a la derecha el nombre Barclays, todo en tonos celeste y blanco, idéntico en ambos casos; 5º) Prueba mayor e irrefutable de que "Barclays Bank PLC"y "Barclays Bank SA"eran lo mismo o mejor dicho matriz y filial, fue el hecho de que "Barclays Bank PLC"vendió "Barclays Bank SA"a "Caixabank",así la propia información corporativa de "Caixabank"de 2 de enero de 2015, en nota de prensa, publicaba: "CaixaBank y Barclays Bank PLC han formalizado hoy en Madrid la compraventa de Barclays Bank SAU, que incluye el negocio de banca minorista, gestión de patrimonios y banca corporativa de la entidad británica en España";6º) Lo anterior acredita que "Barclays Bank PLC",entidad a la que se entregaron los documentos ahora reclamados y "Barclays Bank, S.A.U"("Barclays Bank") (hoy Caixabank por absorción) eran lo mismo, la primera, matriz y la segunda, filial; 7º) Por otro lado, debe hacer mención y es relevante, el sentido que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea da a estos casos ya que el 6 de octubre de 2021 dictó sentencia en al asunto C-882/19, que, aunque ciertamente se refiere a supuestos por infracción del artículo 101 cuando se trata de asumir la responsabilidad de entidades por actos de sus matrices, es más relevante el espíritu de la resolución sobre la legitimación pasiva de entidades cuando pertenecen a una "unidad económica"y en el supuesto de la resolución del Tribunal Europeo, la Audiencia Provincial que elevó el asunto, en síntesis solicitaba aclaración de si era posible extender la responsabilidad de la matriz a las filiales o si solo era posible desde la filiales a la matriz, también solicitaba aclaración de si el concepto de "unidad económica"debe hacerse en el ámbito de las relaciones intra grupo exclusivamente atendiendo a factores de control o si puede fundarse en otros criterios, también, en caso de admitirse la extensión de la responsabilidad de la matriz a la filial, cuales serían los criterios y en caso de respuesta favorable a las anteriores, si sería compatible una norma nacional que únicamente contemplara la extensión de la responsabilidad de la filial a la matriz si existe una situación de control de la matriz sobre la filial; 8º) Ciertamente no es exactamente la misma situación en origen, pero en el espíritu de la resolución se aprecia el sentir del Tribunal Europeo en estos supuestos de "unidad económica",cuando se trata de entidades del mismo grupo, como en nuestro caso que la matriz "Barclays Bank, P.L.C.",matriz, que vendió a "Caixabank"su filial "Barclays Bank, S.A.U."("Barclays Bank"), entidades, matriz y filial, del mismo grupo, con la misma actividad y mismo interés, tratándose de entidades de la misma unidad económica, "Barclays Bank, P.L.C."y "Barclays Bank, S.A.U."("Barclays Bank") (hoy Caixabank, S.A. por fusión por absorción), de tal manera que "Caixabank"adquiere el negocio bancario de "Barclays Bank, S.A.U."("Barclays Bank"). como una unidad económica; 9º) Ha expuesto al final de la alegación anterior, la propia información corporativa de "Caixabank"de 2 de enero de 2015, en nota de prensa, publicaba que "CaixaBank"y "Barclays Bank PLC"habían formalizado ese día en Madrid la compraventa de "Barclays Bank SAU"a favor de "Caixabank";10º) Pues bien, dicha compra por parte de "Caixabank"posteriormente se convirtió en fusión, como igualmente consta en otra nota de prensa de 14 de mayo de 2015, que publicaba: "-La fusión por absorción de Barclays Bank SAU en la actual estructura de CaixaBank, anunciada el pasado 30 de marzo, se ha materializado hoy tras la inscripción en el Registro Mercantil de la escritura de fusión de ambas entidades. -Tras la fusión legal, se inicia la integración tecnológica y operativa de clientes y productos, que se llevará a cabo durante el próximo fin de semana. -Los clientes, que no necesitarán realizar ninguna gestión, tendrán acceso a todos los canales con los que cuenta CaixaBank, así como a la red de oficinas y cajeros más amplia del país";11º) Según se indicaba ante la CNMV, la fusión se llevó a cabo de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 51 de la Ley 3/2009 de 3 de abril sobre modificaciones estructurales de sociedades mercantiles, dado que la totalidad del capital social de "Barclays Bank"es propiedad directa de "CaixaBank";12º) Asimismo, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 22 y 23 de la Ley de Modificaciones Estructurales, la citada fusión implicará: (i) la extinción de "Barclays Bank",como sociedad absorbida, y (ii) la transmisión en bloque de su patrimonio social a "CaixaBank",como sociedad absorbente, que adquirirá por sucesión universal los derechos y obligaciones de la primera; 13º) La resolución del Tribunal Europeo en su párrafo 41 dispone que: "Con ello, al tener por objeto las actividades de las empresas, el Derecho de la Unión en materia de competencia consagrada como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (véase en este sentido, las sentencias de ...). Por tanto, el concepto de "empresa" comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de financiación, y designa así, una actividad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véase en este sentido, las sentencias de ...). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera un fin económico determinado, (...)"y en el párrafo 43 dispone: "Así pues, de la jurisprudencia se desprende que el comportamiento de una sociedad filial puede imputarse a la sociedad matriz, en particular, cuando, aunque tenga responsabilidad jurídica distinta, esa sociedad filial no determine de manera autónoma, el momento de la comisión de la infracción, su comportamiento en el mercado, sino que aplique, esencialmente, las instrucciones que le imparte la sociedad matriz, teniendo en cuenta concretamente los vínculos económicos, organizativos y jurídicos que unen a esas dos entidades jurídicas, de modo que, en una situación como la descrita, estas forman parte de una misma unidad económica y constituyen, por tanto, una sola y misma empresa autora del comportamiento infractor (véase, en este sentido, las sentencias). Cuando se demuestra que la sociedad matriz y su filial forman parte de la misma unidad económica y constituyen, por tanto, una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE , la propia existencia de esa unidad económica, autora de la infracción, determina, de manera decisiva, la responsabilidad de una u otra de esas sociedades que componen la empresa por el comportamiento contrario a la competencia de esta última",en el párrafo 44 que "Por consiguiente, el concepto de "empresa" y, a través de este, el de "unidad económica", conllevan de pleno derecho la responsabilidad solidaria de las entidades que componen la unidad económica en el momento de la comisión de la infracción",en el párrafo 45 que "No obstante, procede señalar igualmente que la organización de los grupos de sociedades que pueden constituir una unidad económica puede variar mucho de un grupo a otro. Existen, en particular, grupos de sociedades del tipo "conglomerado" que actúan en varios ámbitos económicos sin relación alguna entre sí";14º) Aquí nos encontramos en el supuesto de sociedades matrices y filiales integrantes de una misma "unidad económica",pues es innegable que "Barclays Bank, P.L.C."y "Barclays Bank, S.A.U."("Barclays Bank") forman o formaban parte de una misma unidad económica, misma actividad bancaria, con vínculos de evidencia de continuidad del mismo negocio económico en las mismas direcciones, un conglomerado empresarial en el que la matriz "Barclays Bank, P.L.C."vendió su filial "Barclays Bank, S.A.U."("Barclays Bank") a "Caixabank",las cuales finalmente se fusionaron, dando como resultado final a "Caixabank"receptora de todos los derechos y obligaciones de "Barclays Bank, S.A.U."("Barclays Bank"); 15º) Aplicando la analogía y el espíritu de la resolución del Tribunal Europeo, podemos llegar a la conclusión de que las obligaciones de la matriz (Barclays Bank, P.L.C.), pueden ser reclamadas a la filial (Barclays Bank, S.A.U ("Barclays Bank") y por ende a Caixabank como sucesora de "Barclays Bank, S.A.U."("Barclays Bank"); 16º) La resolución de la Gran Sala del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) supone una inspiración a la hora de entender la responsabilidad de las "empresas"y la posibilidad de reclamar a unas u otras en caso de pertenecer a una unidad económica, todo ello con el espíritu de facilitar al "consumidor"la vía de reclamación frente a la "gran empresa",de tal manera que el espíritu de la resolución europea podría ser extrapolable a nuestro supuesto, permitiéndose demandar a "Caixabank"(por haber absorbido a la sociedad Barclays Bank S.A.U.) por el hecho de pertenecer a la misma unidad económica; 17º) Seguidamente, el Tribunal de Justicia de la Unión Europea precisa que, para determinar si existe una unidad económica, la autoridad de competencia o el juez nacional deben, por una parte, acreditar la presencia de vínculos económicos, organizativos y jurídicos entre ambas sociedades y, por otra, y esta es la verdadera novedad, demostrar la existencia de un vínculo concreto entre la actividad económica de ambas sociedades; 18º) Por otro lado, no debe pasar inadvertido lo acontecido con motivo del procedimiento civil de conciliación 62/2017 seguido ante el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Marbella instado por el demandante con carácter previo al declarativo que ha dado lugar a las presentes actuaciones, acto de conciliación en el que se solicitaba a "Caixabank"los mismo bienes que ahora se reclaman en este procedimiento; 19º) El Sr. Maximo presentó en enero 2017 solicitud de acto de conciliación frente a "Caixabank"en la sucursal de Marbella y como puede apreciarse en los documentos 12º, 13º y 14º de la demanda, dicho acto de conciliación fue notificado a "Caixabank"sin que ésta manifestara nada, sin que nada dijera o argumentara sobre su supuesta falta de legitimación, callando y, por tanto, reconociendo de manera tácita su legitimación en dicho acto; 20º) Resulta, por tanto, sorprendente que ahora "Caixabank"esgrima el argumento de la falta de legitimación pasiva, cuando tácitamente reconoció dicha condición cuando se le notificó el acto de conciliación y no dijo nada; 21º) Dicha actitud por parte de la hoy demandada va en contra de la doctrina de los actos propios, pues la actitud de "Caixabank"en el acto de conciliación que, conocedora de que el Sr. Maximo le instaba a conciliación para reclamarle los efectos reclamados ahora en este declarativo, consistió en definitiva en no discutir su legitimación, pues el acto de conciliación está o bien para conciliar y alcanzar el acuerdo perseguido o bien argumentar por parte del conciliado el o los motivos por lo que su juicio no procede la conciliación y "Caixabank"en esa ocasión no discutió su falta de legitimación pasiva; 22º) No puede ahora la demanda argumentar una falta de legitimación pasiva que no negó en el acto de conciliación, legitimación pasiva que ostenta al haberse fusionado con "Barclays Bank, S.A.U."("Barclays Bank") filial de "Barclays Bank PLC",con vínculos de sucursales bancarias en todo el mundo y también en nuestra ciudad y país, produciéndose una cesión global de clientes, de derechos y obligaciones, como una unidad económica de una entidad a otra y una transmisión de posición jurídica que el cedente tenía en los contratos celebrados con los clientes en el desenvolvimiento del negocio bancario transmitido, tratándose de una transmisión plena, y 23º) En definitiva, entre "Barclays Bank PLC"y "Barclays Bank, S.A.U."("Barclays Bank") había una unidad económica, siendo "Barclays Bank PLC"la matriz y siendo "Barclays Bank, S.A.U."("Barclays Bank") la filial, de tal manera que, por analogía y atendiendo al espíritu de la doctrina del Tribunal de la Unión Europea, sería posible reclamar a la filial "Barclays Bank, S.A.U."("Barclays Bank") aquello a lo que estaba obligado la matriz "Barclays Bank PLC"y habiéndose fusionado la filial, "Barclays Bank, S.A.U."("Barclays Bank") dentro de "Caixabank",posibilitaría reclamar a esta última aquello a lo que inicialmente estaba obligado "Barclays Bank PLC"(Barclays Bank), siendo otro dato que evidencia la relación directa entre "Barclays Bank PLC", "Barclays Bank, S.A."y "Caixabank"es el domicilio social, ya que "Barclays Bank PLC"y "Barclays Bank, S.A."poseían el mismo domicilio de Plaza de Colón, 1 (28046) Madrid que es exactamente la misma dirección que utiliza ahora "Caixabank"en lo que comercialmente llama "Oficina Store All In One",por tanto, entiende que existen méritos suficientes para revocar la sentencia dictada en primera instancia y reconocer la legitimación pasiva de la demandada, debiéndose en consecuencia entrar en el fondo del asunto y dictarse sentencia, con estimación de todos y cada uno de los puntos del suplico de la demanda.
TERCERO.-Planteada la controversia en esta segunda instancia en los términos concretos que han sido relatados, entendemos que la "falta de legitimación pasiva"que ha sido apreciada en la sentencia definitiva dictada en primer grado no lo es como excepción de naturaleza procesal sino, muy por el contrario, material, de fondo, "ad causam",al haberse constituido indebidamente la relación jurídico procesal entre las partes litigantes, por cuanto que el actor, don Maximo, en su relato fáctico contenido en el escrito rector iniciador del procedimiento, la demanda, deja constancia de que su relación lo es con la entidad "Barclays Bank PLC"ya que el día 4 de abril de 1996 entregó en la oficina de Mónaco de ésta un certificado internacional de depósito emitido por un banco norteamericano (Wells Fargo Bank, Oficina principal de la localidad de Escondido, Estado de California, EE.UU) junto con 400 francos, para que dicho documento se enviase a la oficina de "Barclays Bank PLC" en Bahamas, defendiendo que la cantidad que según el actor correspondería a ese certificado de depósito sería la de 2.835.000.000 de dólares americanos, pretendiendo en su demanda, al amparo de lo previsto en los artículos 1098 y 1758, ambos del Código Civil, que "CaixaBank S.A." fuese condenada a la entrega o devolución de dicho documento original y de no disponer del mismo a indemnizar la cantidad que se fijase en ejecución de sentencia, de lo que, iniclamente, cabe colegir que la relación contractual bancaria fue concertada pro el hoy demandante-apelante y la mercantil "Barclays Bank PLC", no otra, ahora bien, cierto es que la demandada, CaixaBank S.A." a fecha 2 de enero de 2015 y ante el Notario don Miguel Ruiz Gallardón García de la Rasilla, bajo el protocolo número 2 de 2015, formalizó una escritura de elevación a público del contrato de adquisición de todas las acciones de "Barclays Bank, S.A."(unipersonal), tal y como se desprende del testimonio de dicha escritura (documento 2º del escrito de contestación), apareciendo como vendedora "Barclays Bank PLC"(Private Limited Company), momento a partir del cual aquélla quedó absorbida por fusión en "Caixabank S.A.",pero sin que esto en absoluto signifique que la demandada deba asumir obligaciones contractuales de la transmitente, la cual sigue subsistiendo, es decir, si bien en su momento "Barclays Bank S.A.U." podía entenderse filial de "Barclays Bank PLC"a partir de la transmisión de acciones a la demandada desaparece ese vínculo con su matriz y, en consecuencia, se quiera o no, "Caixabank S.A."no puede hacerse responsable de actuaciones contractuales llevadas a cabo en el Principado de Mónaco con "Barclays Bank PLC",la cual no se fusiona con aquélla otra, de modo que "Barclays Bank PLC"y "Barclays Bank S.A.U."se presentan como entidades mercantiles distintas, habiendo desaparecido la segunda de ellas al integrarse, en fusión por absorción, en "CaixaBank S.A.", como se acredita con el testimonio de la escritura pública autorizada por el Notario Tomás Giménez Duart el 11 de mayo de 2015 (protocolo número 1.233) -documento número 3 del escrito de contestación a la demanda-. Lo que implica que no puede entenderse que "CaixaBank S.A."represente a la sociedad transmitente ("Barclays Bank, P.L.C.")ni, a su vez, puede o deba responder de las obligaciones que aquella hubiese adquirido con terceros, por tanto, nos encontramos con dos entidades mercantiles diferentes y con personalidad jurídica propia en donde en base al artículo 1257 del Código Civil conforme al principio de relatividad, la contratación que denuncia en demanda la parte demandante, ahora apelante, sólo puede tener alcance y efectos para con quien interviniera en la misma, es decir, "Barclays Bank PLC",siendo de tener en cuenta la doctrina contenida en la sentencia de esta Audiencia Provincial de Málaga (Sección 5ª) que se cita por la parte apelada en su escrito de oposición al recurso de apelación, número 247/2018, de 30 de abril, en la que con cita de la del Tribunal Supremo de 13 de diciembre de 2012, expresa que "(...) los grupos de sociedades no son de por sí solos constitutivos de fraude (...), para la extensión de responsabilidad "no basta con la mera existencia de un grupo de sociedades, sino que es precisa la concurrencia de "circunstancias excepcionales que justifiquen convertir en deudoras de sus créditos contractuales a terceras personas, para las que los contratos que los originaron constituyen, como regla, "res inter alios"(cosa entre otros)",conclusiones que no quedan desvirtuadas por cuántos alegatos lleva a cabo en su contra la recurrente dado entender el tribunal no ser de observancia la doctrina jurisprudencial sentada en las sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ni tampoco de ir en contra d ella doctrina de los actos propios el hecho de que previamente a la interposición de demanda se planteara acto de conciliación en donde la demandada no hizo valer la excepción de falta de legitimación pasiva, cabiendo entender que dicho acto preprocesal tiene un objetivo concreto conseguir la avenencia entre las partes, de forma y manera que caso de no alcanzarse, por los motivos que fueren, no queda vetada la demandada a hacer valer cuántos derechos sustantivos y/o procesales estén a su disposición en curso del procedimiento ordinario que posteriormente venga a sustanciarse, por lo que, en definitiva, procede acordar la desestimación del recuso planteado y, por ende, la confirmación del fallo judicial apelado por ser ajustado a derecho.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte demandante, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,