Última revisión
06/02/2025
Sentencia Civil 377/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 1041/2024 de 25 de octubre del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Octubre de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT
Nº de sentencia: 377/2024
Núm. Cendoj: 03014370062024100244
Núm. Ecli: ES:APA:2024:1734
Núm. Roj: SAP A 1734:2024
Encabezamiento
Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:
D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE
Magistrados:
D. JOSÉ BALDOMERO LOSADA FERNÁNDEZ
D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT
En la ciudad de Alicante, a 25 de octubre de 2024.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 1041 de 2024 los autos de proceso especial de sustracción internacional de una menor nº 888 de 2024 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante en virtud del recurso de apelación entablado por don Efrain que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por la procuradora doña Magdalena Faz Leal y asistido de la letrada doña Maria del Mar Florenciano Conesa y siendo parte apelada doña Florinda representada por la el procurador don Alejandro García Ballester y asistido de la letrada doña Kseniya Yusova, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal, y atendidos los siguientes
Antecedentes
Con fecha de 11 de septiembre de 2024 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:
Por la representación procesal de don Efrain se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar una sentencia por la que se ordene el inmediato retorno de la menor Antonieta a la Federación Rusa. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada e infringido el principio del superior interés de la menor.
Recabados los autos del Juzgado de Primera Instancia y recibidos en la Sala, con fecha de 8 de octubre de 2024 se tuvo por interpuesto el recurso de apelación y se emplazó a la demandada y al Ministerio Fiscal para oponerse al mismo o impugnar la sentencia en un plazo de tres días.
Por la representación procesal de doña Florinda, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida. Con dicho escrito se presentaban diversos documentos.
Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición solicitando la desestimación del recurso por los motivos expuestos en la sentencia apelada.
Previa audiencia de las partes, con fecha de 21 de octubre de 2024 se dictó auto admitiendo toda la prueba documental propuesta por la representación procesal de doña María Inés.
Resuelta la proposición de prueba, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 24 de octubre de 2024.
En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.
Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D. Efrain interpuso demanda frente a doña Florinda solicitando el dictado de una sentencia por la que se declarara que la retención o traslado de su hija menor de edad, Antonieta, por parte de la demandada, había sido ilícito, condenándose a esta última a restituirla urgentemente al actor con imposición de las costas del proceso y abono de los gastos que ocasionara la restitución o retorno.
2. El conocimiento y enjuiciamiento de dicha demanda correspondió, previo reparto, al Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante que, tras sustanciarla, dictó sentencia, con fecha de 11 de septiembre de 2024, estimando parcialmente la pretensión entablada en los términos que han quedado transcritos en el antecedente primero de esta sentencia. Se declaraba, en esencia, ilícito el traslado de la menor desde la Federación Rusa hasta el Reino de España pero, a la par, se denegaba su retorno.
3. De la fundamentación jurídica de dicha sentencia se desprende que la denegación del retorno de la menor a la Federación Rusa se fundaba en las siguientes circunstancias:
3.1. De un lado, en la existencia de un grave riesgo de que la restitución de la menor la expusiera a un peligro físico o psíquico o de cualquier otra manera la pusiera en una situación intolerable ( art. 13.b) del Convenio de la Haya de 25 de octubre de 1980, sobre los aspectos civiles de la sustracción internacional de menores -en lo sucesivo, CHSM-).
3.2. De otro lado, en el hecho de haber transcurrido más de un año desde la fecha de iniciación del procedimiento, habiéndose demostrado que la menor se encontraba integrada en su nuevo medio (art. 12 CHSM).
4. Disconforme con el fallo, por la representación procesal de don Efrain se interpone recurso de apelación solicitando su revocación parcial para que, en su lugar, se dicte otra sentencia por la que se ordene el inmediato retorno de la menor Antonieta a la Federación Rusa.
5. La representación procesal de doña Florinda solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.
6. Por el Ministerio Fiscal se presentó escrito de oposición al recurso de apelación, fechado el día 15 de octubre de 2024, en el que se interesaba igualmente la confirmación de la sentencia apelada por los mismos motivos consignados en su fundamento de derecho cuarto.
7. Por razones sistemáticas se analizarán los distintos motivos del recurso conforme a su orden lógico.
8. El primer motivo del recurso denuncia la vulneración del art. 13 CHSM. Tras exponer el marco legal aplicable al presente litigio y destacar la relevancia que debe otorgarse al principio del superior interés del menor, el apelante censura la defectuosa valoración de la prueba en que, a su juicio, ha incurrido el magistrado de primera instancia.
9. Según el recurrente, la existencia de un proceso penal incoado por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Dénia no entraña ningún tipo de riesgo para la menor por varias circunstancias: (i) no ha recaído aún condena por violencia de género; (ii) no se han valorado las habilidades parentales del Sr. Efrain por el Instituto de Medicina Legal de Alicante; (iii) la demandante ha instrumentalizado el proceso penal, sabedora de la sensibilidad que este tipo de causas penales generan en España e interponiendo la denuncia tras descubrirse la sustracción ilícita de la menor; (iv) a finales del año 2022 hubo comunicaciones telefónicas entre el padre y su hija y doña María Inés no informó al recurrente de la existencia de la causa penal; y (v) el proceso penal se encuentra totalmente paralizado y hasta la fecha no se ha acordado la apertura de juicio oral.
10. El art. 13 CHSM establece lo siguiente:
11. Del precepto transcrito se desprende que, constatada la ilicitud en el traslado o retención del menor, su restitución no se impone con carácter automático, pues ello podría resultar contrario al principio del interés superior del menor que informa tanto la normativa nacional o internacional. En este sentido, la STEDH
12. Precisamente porque las excepciones al retorno pueden encontrar su fundamento en el principio del superior interés del menor es por lo que se impone a los órganos jurisdiccionales un deber de motivación reforzado al que se refiere la indicada sentencia en su parágrafo 107:
13. Obviamente, nuestro Tribunal Constitucional se ha hecho eco del indicado deber de motivación reforzado al resolver los recursos de amparo que se han planteado en este tipo de supuestos, apreciando una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva en los casos en los que no se ha dado cumplida respuesta a las excepciones al retorno planteadas por las partes. Es el caso, por ejemplo, de la STC nº 16/2016, de 1 de febrero (rec. de amparo nº 2937-2015), en la que se estimó una demanda de amparo fundada en la falta de respuesta motivada a la situación de integración de una menor que se había alegado para eludir su retorno al país de origen.
14. Ahora bien, con ser cierto todo lo anterior, no lo es menos que una vez probado en el proceso el carácter ilícito de la sustracción del menor la regla general será la restitución del mismo y las excepciones contempladas en los arts. 12 y 13 del Convenio han de ser interpretadas de forma restrictiva, correspondiendo la carga de probarlas a la parte que las opone (en este sentido, SAP de Pontevedra -Sección 1ª) nº 555/2020, de 20 de octubre (rollo nº 709/2020). Precisamente, por no haberse probado las circunstancias de riesgo alegadas, se denegó la petición de no retorno por la sentencia, de esta misma Sección, nº 139/2024, de 25 de abril (rollo nº 340/2024).
15. Por lo que respecta al concepto de "grave riesgo" manejado por el art. 13.b) CHSM, resulta particularmente interesante la SAP de Barcelona nº 377/2020, de 12 de junio (rollo nº 15/2020), que señala lo siguiente:
16. La misma Sección 18ª de la Audiencia Provincial de Barcelona, en sentencia nº 243/2024, de 2 de mayo (rollo nº 191/2024) exige que la causa del riesgo invocada por el progenitor que se opone al retorno no sea genérica, sino fundada en hechos concretos. También señala, en sentencia nº 126/2023, de 7 de marzo (rollo nº 51/2023) que es necesario que exista "una prueba objetiva de los hechos que integran el grave riesgo" y, respecto del análisis de éste, que "debe igualmente centrarse, en la medida que sea necesario y oportuno, en la disponibilidad y calidad de protección adecuadas y eficaces en el Estado de residencia habitual", lo que incluye "importantes preocupaciones relativas al niño en materia de seguridad, educación, salud o de orden
económico en el Estado de residencia habitual". Se basa, para alcanzar estas conclusiones, en el Manuel de Buenas Prácticas de la Conferencia de La Haya.
17. La invocación genérica de situaciones políticas convulsas en el Estado de residencia habitual, sin descender a precisar en qué medida podrían afectar al menor, han sido igualmente objeto de rechazo por los tribunales. Así, en la SAP de Madrid (Sección 31ª) nº 264/2022, de 22 de julio (rollo nº 612/2022), que denegó la excepción de retorno a Venezuela alegada con fundamento en "la convulsa situación política" atravesada por este país desde hace varios años.
18. Las Audiencias Provinciales también han exigido una cierta consistencia o seriedad a la hora de valorar la existencia de un grave riesgo para el menor, pues de lo contrario bastaría con su mera alegación para denegar el retorno y privar de toda virtualidad al Convenio que, en su art. 1.b), establece como una de sus finalidades la de "garantizar la restitución inmediata de los menores trasladados o retenidos de manera ilícita en cualquier Estado Contratante". En este sentido, la SAP de Valencia (Sección 10ª) nº 558/2023, de 4 de octubre (rollo nº 835/2023) denegó la aplicación del art. 13.b) CHSM frente a la alegación de la demandada de haber estado sufriendo malos tratos psicológicos durante varios años al no constar "ninguna denuncia o tramitación de expediente penal se ha acreditado, por lo que la sola manifestación de la recurrente no puede ser motivo suficiente para considerar la concurrencia del supuesto previsto como motivo de posición en el articulo 13 b) del Convenio".
19. El mismo criterio siguió esta misma Sección 6ª de la Audiencia Provincial de Alicante en la sentencia nº 269/2023, de 13 de septiembre (rollo nº 1083/2023):
20. La falta de denuncia penal de los actos de violencia física, amenazas o insultos invocados como causa de grave riesgo es lo que determinó su falta de apreciación en la SAP de Córdoba (Sección 1ª) nº 1010/2022, de 17 de noviembre (rollo nº 1629/2022).
21. En otros casos, ha sido la falta de indicios suficientes de la situación de malos tratos invocada la que ha dado al traste con la aplicación de la excepción (es el caso de la SAP de Ourense -Sección 1ª- nº 831/2022, de 14 de noviembre, rollo nº 837/2022).
22. En el caso que se somete a nuestra revisión las circunstancias tenidas en cuenta por el Magistrado
23. En el presente supuesto ha quedado probado que, con fecha de 14 de enero de 2023, el Juzgado de Instrucción nº 2 de Dénia dictó un auto acordando una orden de alejamiento de don Efrain, respecto de la demandada y su hija menor, a menos de quinientos metros. En la misma resolución, recaída en las Diligencias Previas nº 32/2023, se prohibió la comunicación del ahora apelante para con su hija durante toda la instrucción de la causa penal, así como la salida del territorio nacional de Antonieta, salvo que lo hiciera acompañada de su madre, con el consentimiento de ambos progenitores o con autorización judicial (f. 46 y ss. del expediente digital).
24. Es cierto que no consta en las actuaciones ninguna condena penal del Sr. Efrain por los hechos que se están investigando, pero no lo es menos que el dictado de una resolución judicial que adopta medidas de protección no sólo respecto de uno de los progenitores, sino también respecto de la hija menor cuya restitución se pretende, constituye una circunstancia que ha de ser objeto de una especial consideración por el tribunal, pues no se puede olvidar ni pasar por alto que dicha resolución ha sido dictada tras un previo análisis del acervo indiciario existente en la causa penal.
25. De la documentación obrante en el expediente se desprende que las Diligencias Previas nº 32/2023 se incoaron en virtud de un atestado presentado ante el Juzgado de Instrucción nº 2 de Dénia por el que se denunciaban hechos que podían ser constitutivos de un delito de detención ilegal y/o coacciones.
26. Si se analizan someramente las diligencias obrantes en el atestado se observa que los hechos que motivaron la causa penal fueron denunciados a las 00:12 horas del día 31 de diciembre de 2022 por don Evaristo, hermano de doña Florinda, tras ser alertado el primero de un posible secuestro de su sobrina.
27. Del contenido del atestado se desprende que don Efrain pudiera haber tratado de llevarse a su hija Antonieta por la fuerza el día 30 de diciembre de 2022 introduciéndola en un automóvil, al que finalmente logró acceder doña Florinda. Según el relato de ésta, durante el trayecto cambiaron de vehículo lo que, de ser cierto, evidenciaría que el incidente no fue en modo alguno espontáneo, sino organizado. La ahora demandante también explica que fue conducida por la fuerza, junto con su hija, hasta la localidad francesa de DIRECCION005, en la que su ex marido ordenó que fueran restituidas hasta Valencia tras ser convencido de la gravedad de tales hechos (f. 170 del expediente digital).
28. En el mismo atestado consta también diligenciada una llamada de teléfono, recibida el día 30 de diciembre de 2022 a las 19:40 horas, por la que se informaba de la existencia de un carrito de bebé que estaba interfiriendo el tráfico en la DIRECCION006, del cual se tomaron las fotografías que obran al f. 208 del expediente digital.
29. Del mismo modo, también obra en las actuaciones unas fotografías de la cara y codo de la Sra. Florinda con las equimosis que presuntamente sufrió de resultas del forcejeo mantenido con la persona que acompañaba a su marido el día 30 de diciembre de 2022 (f. 212 y ss.).
30. Se han aportado, igualmente, otras fotografías presentadas por doña Florinda en el Departamento de Investigación Criminal de la Policía Nacional de Ucrania junto con el escrito fechado el día 22 de febrero de 2022. En ellas se puede ver la cara de una mujer con algunos moratones en la mandíbula (f. 225 y ss.). En el escrito a que se anexan tales imágenes se indica que se trata de lesiones corporales sufridas en el mes de octubre de 2021 de manos del Sr. Efrain.
31. Aunque no corresponde a esta Sala efectuar una valoración penal de los hechos que motivaron la incoación de las Diligencias Previas nº 32/2023 ni de los que la Sra. Florinda describe en su escrito de 22 de febrero de 2022, dirigido a las autoridades ucranianas, sí que pueden ser considerados para valorar la seriedad o consistencia de las alegaciones que se efectúan al amparo del art. 13.b) CHSM.
32. Aun desconociendo si don Efrain tiene alguna responsabilidad en el traslado forzoso de su hija menor hasta la localidad de DIRECCION005, lo que resulta claro es que existen indicios suficientes al respecto pues, de lo contrario, no se habrían adoptado ningún tipo de medidas cautelares por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Dénia.
33. Por otra parte, rigiéndose este tipo de medias por los principios de necesariedad y proporcionalidad ( art. 544 bis LECrim) , esta Sala no puede pasar por alto la intensidad de las medidas adoptadas, que no sólo comportan la prohibición del apelante de acercarse a la Sra. Florinda y a su hija a una distancia inferior a los quinientos metros, sino también la prohibición de comunicarse por cualquier medio con aquéllas y de que la menor salga del territorio español.
34. Obviamente, el hecho de que las medidas cautelares no sólo se dictaran para proteger a la demandada, sino también a su hija, evidencia que el órgano instructor consideró la existencia de indicios suficientes sobre la existencia de un riesgo para esta última.
35. El art. 16 de la Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la ONU el día 20 de noviembre de 1989 prohíbe las injerencias arbitrarias o ilegales en la vida privada de los niños o de su familia, consagrando su derecho a la protección de la ley contra tales injerencias o ataques.
36. En las concretas circunstancias que concurren en este caso, debemos concluir, en consonancia con los acertados razonamientos del magistrado de primera instancia, que el retorno de Antonieta a la Federación Rusa comporta un grave riesgo de exponerla a un peligro psíquico o de colocarla en una situación intolerable. Existiendo sólidos indicios de que su padre ha tratado de conducirla por la fuerza al país de su residencia habitual
inicial, tratando de arrebatársela a su madre en la forma que ha quedado dicha y obligando a ambas a efectuar un trayecto por la fuerza desde la Comunidad Valenciana hasta la localidad de DIRECCION005, no se puede descartar que, en un futuro puedan a volver a producirse incidentes similares lo que, evidentemente, supone, como mínimo, colocar a la menor ante un conflicto de lealtades que no tiene por qué tolerar. Y ello, sin contar con el grave riesgo que este tipo de situaciones pueden suponer para el adecuado desenvolvimiento psíquico de la menor, pues episodios como el descrito -de ser ciertos- son susceptibles de ocasionar respuestas de ansiedad en quien los sufre que pudieran ser difíciles de gestionar para una persona de la edad de Antonieta sin el adecuado soporte médico o psicológico.
37. No se ha infringido, por tanto, el principio del superior interés de la menor, sino antes al contrario: la sentencia recurrida lo ha salvaguardado al no disponer el retorno de la misma al Estado de su residencia habitual en aras de evitarle los perjuicios y situaciones que han quedado dichos. Debemos tener en cuenta, a diferencia de otros supuestos enjuiciados por esta Sala (como el analizado en la sentencia nº 208/2022, de 7 de septiembre, rollo nº 570/2022), que no consta que en la Federación Rusa se hayan adoptado medidas cautelares para la protección de la menor similares a las adoptadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de Dénia o, al menos, suficientes para conjurar el riesgo de presencie incidentes similares. Es por ello que la posibilidad de que se repitan incidentes similares, en un contexto jurídico distinto, no es una hipótesis puramente especulativa, sino cierta.
38. Concurriendo la excepción prevista en el art. 13.b) CHSM, debe desestimarse el recurso de apelación interpuesto sin necesidad de analizar el error de valoración de la prueba que se denuncia respecto de la aplicación del art. 12 CHSM.
39. El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable
40. Dado que en el presente supuesto procede la total desestimación del recurso de apelación interpuesto, procede imponer las costas de esta alzada a la parte apelada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que desestimando íntegramente el recurso de apelación interpuesto por don Efrain contra la sentencia de fecha 11 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 13 de Alicante,
Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso de casación en los supuestos previstos en el art. 477 LEC para ante la Sala 1ª del Tribunal Supremo.
El recurso de casación deberá de interponerse por medio de escrito firmado por abogado y procurador ante esta misma Sala en un plazo de veinte días contados a partir de su notificación.
En el caso de fundarse el recurso en la infracción de normas procesales deberá acreditarse, de haber sido posible, la previa denuncia de la infracción y, en su caso, el intento de subsanación, en la instancia o instancias precedentes.
El escrito de interposición del recurso deberá de cumplir con los requisitos procesales previstos en el art. 481 LEC, que dispone lo siguiente:
De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.
Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
