Sentencia Civil 1204/2025...e del 2025

Última revisión
25/03/2026

Sentencia Civil 1204/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 634/2025 de 25 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ

Nº de sentencia: 1204/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101191

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:5153

Núm. Roj: SAP MA 5153:2025


Encabezamiento

SECCION Nº 6 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

CIUDAD DE LA JUSTICIA.

C/ Fiscal Luis Portero García, s/n

Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116

SENTENCIA 1204/25

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ILTMOS/AS. SRES/AS.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.

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En Málaga, a 25 DE NOVIEMBRE DED 2025

Vistos por los magistrados reseñados de la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial en grado de apelación, RAC 634/25, los autos procedentes del Juzgado de PRIMERA INSTANCIA 3 DE TORREMOLINOS, juicio ordinario 883/23 , de una como apelante Esther , representado por el/la procurador Sr/Sra. Rosa y defendida por el/la letrado/a Sr./Sra. Miranda, frente a Nemesio, representado por el/la procurador Sr./Sra. Fortuny y defendido por el/la letrado/a Sr./Sra. García Rabadán venimos a resolver conforme a los siguientes.

El objeto del procedimiento ha sido actio communi dividundo.

Antecedentes

PRIMERO:Por sentencia de fecha 15 de enero de 2025 , dictada en el juicio ordinario 883/23 del Juzgado de Primera Instancia 3 de Torremolinos, se resolvió conforme a los siguientes:

ESTIMO PARCIALMENTE la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Don Rafael Rosa Cañadas en nombre y representación de DOÑA Esther contra DON Nemesio, y ACUERDO:

1º.- DECLARAR extinguido el condominio que DOÑA Esther y DON Nemesio ostentan sobre la finca registral no NUM000 inscrita en el Registro de la Propiedad no 3 de Málaga al NUM001.

2º.- ORDENAR que dicha finca sea vendida en pública subasta con admisión de licitadores extraños, pudiendo licitar por la misma las partes, y con un precio de salida de 171.802,34 euros.

SEGUNDO:Frente a la misma se han interpuesto recursos de apelación por ambas partes.

El recurso de apelación interpuesto por la parte actora se centra exclusivamente en la impugnación del pronunciamiento de la sentencia que mantuvo las cuotas de participación en el inmueble al 50 % para cada uno de los comuneros. La recurrente sostiene que esta determinación es errónea, pues no se valoraron correctamente las pruebas que demuestran que el demandado no ha contribuido en igual proporción al pago de la hipoteca del bien común.

Como primer motivo de apelación, se alega error en la valoración de la prueba, específicamente en relación con el documento número 8, un cuadro de amortización de la hipoteca. Según la actora, este documento permite determinar que desde 2011 hasta 2023 ella ha sido la única que ha seguido abonando la hipoteca, mientras que el demandado dejó de hacerlo. A partir de este cuadro y mediante cálculos detallados, concluye que ha pagado en exclusiva un 19,57 % del total de la hipoteca y que, por tanto, la participación del demandado en el inmueble debe ser reducida al 27,63 %, frente al 50 % que figura en la nota registral.

El segundo motivo del recurso también se fundamenta en un error de valoración probatoria, esta vez referido a los documentos número 10 y 11, procedentes de una ejecución forzosa anterior. La apelante afirma que dicha ejecución no se refería solo al impago de pensión de alimentos, sino también al incumplimiento del pago de la hipoteca por parte del demandado, extremo que la juzgadora no habría tenido en cuenta al fallar. Según su argumentación, si se hubieran valorado correctamente estos documentos, se habría acreditado el impago de la hipoteca por parte del demandado durante más de una década.

Como tercer motivo, se invoca la infracción del artículo 393 del Código Civil, que establece que los partícipes en una comunidad de bienes deben contribuir a las cargas en proporción a sus cuotas. La recurrente sostiene que mantener el 50 % para el demandado vulnera este precepto, pues no ha cumplido con su obligación de pago en la misma medida que ella, quien ha soportado sola gran parte de la carga hipotecaria. Así, considera probado que su participación debe ser mayor y solicita que se fije en función de las aportaciones reales de cada parte.

En consecuencia, se solicita que se revoque la sentencia en lo relativo a la distribución igualitaria del valor del inmueble y se determine que al demandado le corresponde solo un 27,63 % del total, en proporción a su aportación efectiva, con condena en costas a la parte demandada.

El demandado presentó escrito de recurso de apelación contra el segundo pronunciamiento de la Sentencia, por considerarse contrario a derecho y perjudicial para los intereses del apelante. El núcleo del recurso se centra en dos motivos principales: la infracción de los artículos 216 y 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por incongruencia extrapetita e intrapetita, y un error en la valoración de la prueba, infringiendo el artículo 217 de la misma ley.

En primer lugar, se argumenta que la sentencia se ha pronunciado sobre una cuestión que no fue objeto de petición por ninguna de las partes: la fijación del valor de la finca en 171.802,34 euros a efectos de su subasta. Se denuncia que ni en la demanda ni en la contestación se solicitó expresamente tal valoración, ni tampoco que se empleara el valor catastral como base de subasta. La parte actora, se afirma, solo mencionó dicha cantidad a efectos de determinar la cuantía del pleito, no como criterio de tasación del bien. Por tanto, se considera que la Juzgadora se excedió en sus funciones, vulnerando el principio de justicia rogada y resolviendo sobre extremos no solicitados, lo que supone una falta de congruencia y motivación en la sentencia.

Además, se critica que la sentencia no haya justificado por qué se optó por fijar un precio de salida basado en el valor catastral y no en el valor real o de mercado. Se omite cualquier razonamiento jurídico o técnico , nos dice, que respalde esa decisión, lo cual deja en situación de indefensión a las partes, especialmente al apelante, al afectar directamente al valor económico de su patrimonio.

En segundo lugar, se alega un error en la valoración de la prueba. La jueza-afirma- asumió equivocadamente que la parte actora había atribuido un valor concreto a la finca (el catastral), y en consecuencia, cargó a la parte demandada con la obligación de desvirtuarlo, cuando en realidad esa cifra no fue propuesta como valor a efectos de subasta. Además, el apelante había aportado como prueba dos valoraciones bancarias online que estimaban un valor medio del inmueble muy superior (301.281 euros), documentos que no fueron impugnados por la parte contraria y, por tanto, deberían haber sido valorados con plena eficacia probatoria.

En conclusión, el recurso presentado por el demandado solicita que se revoque la sentencia en lo relativo al valor de la finca y que se ordene su venta mediante enajenación por entidad especializada a precio de mercado o, subsidiariamente, que se proceda a una tasación previa para fijar un precio real de salida en subasta pública.

TERCERO:Dado traslado a las partes contrarias se han opuesto conforme obra en autos.

CUARTO:Elevados los Autos a esta Audiencia provincial y tras designación de ponente, quedaron vistos, tras estudio, para deliberación, votación y fallo para el día de la fecha.

En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

Primero: Delimitación del objeto del recurso.

Presentados sendos recursos de apelación por ambas partes, pero de forma limitados pues se parte de la aceptación del primero de los pronunciamientos que, como hemos visto acuerda declarar extinguido el condominio que demandante y demandado ostentan sobre la finca registral nº NUM000 inscrita en el registro de la propiedad no 3 de Málaga al NUM001.

A tales efectos una de las partes nos dice que hay una incongruencia extrapetita al haber resuelto sobre lo que no se ha pedido, mientras que la otra considera que la hay igualmente infrapetita por no haber resuelto sobre uno de los puntos objeto de la demanda. Es por ello que debemos partir inicialmente de la demanda presentada cuya acción se identifica con la actio communi dividundoo acción de división de cosa común ( artículos 400, 404, 406 y 1063 del Código Civil). La demanda termina solicitando lo siguiente:

1.- Se declare la extinción del condominio sobre el inmueble descrito en esta demanda, y se declare su indivisibilidad y, en consecuencia, se adjudique el inmueble a uno de los condueños, en este caso a DOÑA Esther.

2.- Siendo indivisible el bien cuya división se pretende, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 1063 del Código Civil , la adjudicataria tendrá que indemnizar a DON Nemesio, en la cantidad que resulte procedente.

3.- Dicha cantidad será fijada en atención a los siguientes criterios: de la valoración del inmueble, se determinará que a la fecha presente al demandado le corresponde un 27,63 por ciento del valor del mismo, habiendo de descontar de esa cantidad resultante, las cantidades que a la fecha de la liquidación adeude en concepto de pensiones alimenticias, intereses y costas de los procedimientos para su reclamación, así como los gastos e impuestos que adeude a la demandante generados por la vivienda, concretamente ibi y comunidad de propietarios, que debía de abonar al 50 por ciento.

4.- El demandado deberá acreditar haber pagado y liquidado íntegramente la deuda objeto de anotación de embargo como gravamen del inmueble cuya liquidación se solicita, aportando la documentación judicial o extrajudicial que corresponda y que permita la cancelación de la anotación de embargo en el Registro de la Propiedad, en caso contrario,deberá de entregar a la demandante la cantidad de principal del embargo, más los intereses a la fecha de la extinción del dominio, y las costas que se hayan generado en el procedimiento del que trae causa la anotación de embargo; así como un 20 % más de dicha cantidad para abonar los gastos que se generen por la cancelación registral de la anotación de embargo.

5.- Se condene en costas a la parte demandada, si formulare oposición.

Ordenamos los motivos de apelación en función de lo sucesivo de los hechos que han de valorarse.

Segundo: Análisis con carácter previo.

Consta en las escrituras de los préstamos hipotecarios que se han acompañado que el régimen que rigió la vida matrimonial fue el de gananciales a nivel económico. No consta si el mismo se ha liquidado o no. También consta, por haber sido así reconocido por los excónyuges, que la finca que se pretende dividir fue adquirida por ambos a mitad indivisa al 50% con anterioridad al mismo.

A partir por lo tanto de lo previsto en los artículos 437.4.4º LEC 1/2000 en relación al artículo 806 del mismo cuerpo legal , tratándose de un bien privativo y sin perjuicio de las deudas que pudieran por mejoras, gastos, etc gravar o haber sido suplidas por uno u otro de los propietarios, la acción podrá ejercitarse en este procedimiento, lo que no ocurriría en el caso de tratarse de un bien ganancial pues en tal caso deberían las partes acudir a lo previsto en el último precepto citado.

Como vamos a analizar la acción de división de la cosa común no es liquidativa en el sentido de compensación sino solo de distribución, por lo que el hecho del ejercicio de esa acción no conlleva sino la determinación de la distribución que proceda. Otra cuestión es la acumulación, cuando sea posible, de la reclamación a efectos de liquidación que procederá bien frente a la sociedad de gananciales si no está liquidada o frente a la otra parte en su caso. En el presente supuesto se pretende además el pago por liquidación de lo que correspondería a la otra parte propietaria y por lo tanto válida en función de lo previsto en los artículos 393, 1358 y 1359 Código Civil.

Tercero: Sobre la incongruencia extra-petita y la naturaleza de la acción a efectos de su determinación.

La formulación de la demanda se realiza partiendo de la acción de división de la cosa en común que tienen los litigantes. Y si bien la parte demandante pide la adjudicación de la misma a su favor (algo a lo que se opone la contraria) lo cierto es que en su segundo apartado del suplico hace referencia al artículo 1063 CC y por tanto a las posibilidades que el mismo abre, sin perjuicio de que una vez así reseñado, en realidad se vuelve a referir a la propia demandante como adjudicataria.

Junto con lo anterior ya realiza una pretensión de liquidación pues parte precisamente de esa adjudicación que propone y de esta forma los apartados tres y cuatro de su petitum se dirigen a ello, si bien- una vez más- partiendo de determinados criterios que resumimos:

a) A efectos de Valoración del inmueble nos dice que se parte de una valoración económica actual del bien inmueble objeto de la división. Pero efectivamente no hay ninguna valoración del mismo, sino que se parte de su fijación a efectos de cuantía de la demanda.

b) Determinación del porcentaje de participación del demandado. Realiza además la parte una liquidación a partir de dicha valoración actual que pide y se asigna al demandado un 27,63 % del valor total del inmueble, en lugar del 50 %, por haber contribuido en menor medida a las cargas hipotecarias. En la demanda se expone que el inmueble objeto del procedimiento está gravado con una carga hipotecaria suscrita por ambos comuneros, y se afirma que, aunque inicialmente las cuotas de la hipoteca se abonaron por ambos, desde el año 2011 ha sido la actora quien ha soportado de forma exclusiva el pago de las mensualidades. Se sostiene que el demandado ha incumplido de forma continuada con su obligación de contribuir al pago del préstamo hipotecario desde entonces, lo que habría generado una situación de desequilibrio económico entre los copropietarios.

Como prueba de ello, se menciona que la actora ha venido abonando todas las cuotas a su cargo y las del demandado sin compensación alguna, y que dicha circunstancia ha sido reconocida judicialmente en otros procedimientos, como los de ejecución forzosa por impago de alimentos. A partir de estos hechos, se razona que la aportación económica desigual realizada por la demandante a lo largo de más de una década debe repercutir directamente en la liquidación de la cosa común, pues ha implicado una contribución superior al mantenimiento del bien y a la amortización del préstamo hipotecario que grava el inmueble. En consecuencia, se solicita que al demandado se le atribuya únicamente el 27,63 % del valor del inmueble, en lugar del 50 %, en función del cálculo de las cantidades efectivamente abonadas por cada parte. Este porcentaje se obtiene partiendo del hecho de que la actora habría pagado en solitario el 19,57 % adicional del total de la hipoteca durante el periodo en que el demandado dejó de contribuir. Por tanto, se plantea que su participación en el valor del inmueble se reduzca proporcionalmente, de modo que refleje la realidad económica de las aportaciones realizadas.

c) Deducción de cantidades adeudadas por el demandado a la demandante. Del valor económico correspondiente al 27,63 % del inmueble la parte demandante resta otras cuantías ajenas a la liquidación como son pensiones alimenticias impagadas, intereses y costas procesales derivadas de los procedimientos de reclamación de esas pensiones.

d) También descontaría otras referidas al inmueble como gastos e impuestos del inmueble que debían pagarse al 50 %, en concreto el Impuesto sobre Bienes Inmuebles, las cuotas de la comunidad de propietarios, liquidación de la deuda por embargo inscrito, solicitando además que el demandado justifique el pago completo de la deuda que ha motivado la anotación de embargo que grava el inmueble, mediante documentación judicial o extrajudicial.

e) A lo anterior se añade otra pretensión como consecuencia de no acreditar el pago del embargo. Nos dice que si no acredita ese pago, deberá abonar a la demandante el principal de la deuda objeto del embargo, los intereses acumulados hasta la extinción del dominio y las costas procesales del procedimiento en que se dictó la anotación. Todo ello más un 20 % adicional sobre el total de lo anterior, en concepto de gastos de cancelación registral de la anotación de embargo.

La actio communi dividundo es una acción reconocida ya en la tradición justinianea. Las Institutiones de Justiniano (Inst. Iust. 4.6.20) la ubican junto con la actio familiae erciscundae y la actio finium regundorum como acciones de causa mixta (tam in rem quam in personam). En estas acciones "permittitur iudici rem alicui ex litigatoribus ex bono et aequo adiudicare et, si unius pars praegravari videbitur, eum invicem certa pecunia alteri condemnare". Esto revela la estructura dual de la acción: por un lado, permite resolver la titularidad concreta del bien (dimensión in rem), y por otro, impone obligaciones de compensación pecuniaria cuando exista un desequilibrio (dimensión in personam).

Gayo, en sus Institutiones (Gai. Inst. 4,1-3), ya distingue entre actiones in rem y acciones in personam, siendo la communis dividundo una acción especial, pues no se limita a la declaración de un derecho preexistente, sino que produce una transformación objetiva en la titularidad jurídica.

Otros autores sostienen que se trata de una acción mixta en cuanto el juez tiene potestades dispositivas, no sólo declarativas. Se trataría entonces de una acción ejercitada ex iure in re, por cuanto nace del derecho en la cosa (copropiedad), pero que opera ex iure ad rem, ya que da lugar a prestaciones personales como compensaciones. Además otros autores señalan que el carácter mixto se entiende no porque la acción sea simultáneamente real y personal, sino porque en ella los litigantes son actor y reus [cada una de las partes en el proceso desempeña simultáneamente el papel de demandante (actor)y demandado (reus)]de manera simultánea y pueden resultar condenados recíprocamente ( es la idea del 1063 CC) .

En cambio, otro sector niega la existencia de acciones mixtas en sentido técnico, afirmando que la actio communi dividundo es esencialmente personal, ya que no persigue proteger un derecho real existente sino poner fin a una relación jurídica intersubjetiva derivada de una comunidad.

La distinción entre bienes divisibles e indivisibles determina el modo en que debe operar la actio communi dividundo. Cuando el bien es físicamente divisible -como una finca rústica susceptible de segregación-, el juez puede adjudicar a cada condómino una parte concreta conforme a su cuota. Este es el supuesto más puro del principio uti singuli que rige la propiedad exclusiva post-división. Esto requerirá liquidación sin duda.

En cambio, cuando el bien es indivisible (por naturaleza, por disposición legal o por su depreciación sustancial tras la división), la jurisprudencia ha reconocido reiteradamente que debe procederse a la venta en subasta pública o privada, conforme al artículo 406 del Código Civil español. El importe obtenido se reparte según la cuota de participación. En este contexto, resulta plenamente vigente la doctrina recogida en la Sentencia del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 que establece que "en caso de indivisibilidad, se acudirá a la venta en pública subasta del bien y posterior reparto del producto de la venta conforme a la cuota de cada copropietario". La STS, Civil sección 1 del 03 de mayo de 2011 ( ROJ: STS 2507/2011 - ECLI:ES:TS:2011:2507 ) nos dirá lo siguiente: La jurisprudencia aplicable al presente caso no es la representada por las sentencias citadas en el motivo sino la que, con base en lo que dispone el art. 404 CC , que supedita al convenio entre los comuneros la adjudicación de la cosa indivisible a uno de ellos indemnizando a los demás, considera como fórmula procedente para poner fin a la comunidad, en cuanto derecho que puede ser ejercitado por cualquier comunero en todo momento, la venta de los bienes con reparto del precio entre los comuneros en proporción a sus cuotas, ya que el dato determinante de la forma de poner fin a la comunidad no puede ser la conveniencia o interés particular de uno o varios de los comuneros ( SSTS 17-11-03 en rec. 1646/98 , 12-3-04 en rec. 1379/98 , 30-11-04 en rec. 3350/98 , 3-2-05 en rec. 3544/98 , 1-4-09 en rec. 1056/04 , 29-3-10 en rec. 1073/06 y 11-4-11 en rec. 2144/07 ), todo ello sin perjuicio, claro está, de que la venta en pública subasta pueda quedar descartada por no quererla ninguno de los condueños ( STS 5-11-01 en rec. 2152/96 ).

También la STS de 10 de mayo de 2013 refuerza esta doctrina: "la división de la cosa común debe hacerse atendiendo a su naturaleza, recurriendo a la venta cuando la división material no sea posible, o suponga un desmedro del valor del bien". La regla general es, pues, la adjudicación conforme a cuotas si el bien es divisible, y la venta si no lo es.

El Tribunal Supremo tiene declarado en su Sentencia núm. 835/2009, de 15 diciembre , que son tres las maneras que se pueden dar de indivisibilidad: indivisibilidad física, inservibilidad y desmerecimiento, siendo un concepto valorativo deducible de unos hechos ( sentencia de 7 de marzo de 1985 ) . A lo que añade que «la indivisibilidad puede resultar de que la cosa, en caso de división, quede inservible para el uso a que se la destina, o bien porque produzca un anormal desmerecimiento, o bien ocasione un gasto considerable ( SSTS 7 de marzo de 1985 , 13 de julio de 1996 , 12 de marzo de 2004 , 7 de julio de 2006 etc.).....».En un sentido similar , la sentencia núm. 38/2005, de 3 de febrero , decía que la determinación de la indivisibilidad, inservibilidad o desmerecimiento de la cosa desde la perspectiva de la verificación casacional presenta dos aspectos: el fáctico, integrado por los hechos y descripciones que configuran la situación juzgada, de modo que las premisas sentadas solo pueden ser atacadas en casación mediante el error en la valoración de la prueba, y el jurídico -«questio iuris»-, que comprende las valoraciones o calificaciones deducidas de aquellas premisas inconmovibles, de forma que el Tribunal de casación siempre puede controlar el contenido puramente axiológico de la resolución de la instancia ( Sentencias, entre otras, 11 junio 1976 , 30 noviembre 1979 , 7 marzo 1985 ).

La regulación positiva de esta acción se encuentra en el artículo 400 y siguientes del Código Civil. El artículo citado reconoce el derecho del copropietario a solicitar la división en cualquier momento, salvo pacto en contrario. El artículo 406 establece que cuando la cosa no pueda dividirse sin menoscabo, se adjudicará a uno con abono a los demás, o se venderá y se repartirá el precio.

Procesalmente, la acción se ejercita mediante el juicio declarativo ordinario regulado en la Ley de Enjuiciamiento Civil. La jurisprudencia actual, como la SAP de Madrid, Sección 13.ª, de 14 de diciembre de 2018, y la SAP de Valladolid, Sección 3.ª, de 15 de diciembre de 2010, establece que se trata de una acción de naturaleza real a efectos de competencia territorial ( art. 52.1.1.º LEC) , aunque admite su vertiente obligacional en la liquidación de gastos o compensaciones.

La actio communi dividundo es por tanto una figura compleja cuya naturaleza mixta está respaldada tanto por las fuentes romanas (Gayo, Justiniano) como por la doctrina moderna. Su ejercicio está condicionado a la naturaleza del bien común: si es divisible, se puede adjudicar físicamente conforme a las cuotas; si es indivisible, procede su venta y reparto. La intervención del juez no se limita a la aplicación mecánica de derechos, sino que se le reconoce una función activa conforme a aequum et bonum, como ya señalaban las Institutiones. Por ello, en contextos modernos, esta acción sigue teniendo plena vigencia como mecanismo equilibrado de extinción del condominio y liquidación de relaciones jurídicas accesorias.

El hecho por tanto de desestimar la adjudicación directa por ser indivisible y acudir al régimen de subasta es consecuente con la acción ejercitada y los preceptos reseñados y en modo alguno supone un exceso por parte del juzgador a la hora de resolver.

Ahora bien, es cierto que el valor de la finca no se ha fijado, que ha habido controversia en relación a la misma y que lo que se pedía es a valor de mercado, por lo que fijarla en la cuantía referida de 171.802,34 euros si es un exceso, cuando las partes han pedido una valoración diferente.

Del análisis conjunto de la demanda, la contestación, los recursos de apelación y la oposición, se desprende con claridad que la pretensión de la parte actora no era que la liquidación del condominio se efectuara sobre el valor histórico o previamente fijado del inmueble, sino sobre su valor de mercado actualizado al momento de la ejecución o liquidación efectiva. En la demanda se solicita expresamente la división del bien común con base en un reparto que refleje la cuota de participación del demandado, establecida en un 27,63%, y se solicita que se determine el importe que le correspondería "en atención al valor del inmueble" en el momento actual. Esta mención no remite a una valoración histórica ni pericial cerrada, sino a una cuantificación viva y adaptable a la situación patrimonial presente del bien, lo que revela que el objeto litigioso no es un simple reparto nominal, sino una liquidación económica actualizada.

En coherencia con esta pretensión, el escrito de recurso de apelación de la demandada insiste en que la sentencia de instancia incurre en error al anclar la valoración a datos obsoletos, ya que lo solicitado -y así se reitera- es una estimación conforme al valor real del inmueble a la fecha de la ejecución, descontando, eso sí, las deudas, cargas y compensaciones oportunamente alegadas. Este criterio responde al principio de igualdad sustancial entre copropietarios en la liquidación del condominio, evitando enriquecimientos injustificados por adjudicaciones basadas en valores desactualizados. La parte recurrente reprocha precisamente que se haya acogido un criterio fijo o histórico, lo que desnaturaliza el contenido económico de la acción divisoria, que exige siempre una valoración actual para reflejar el estado real del patrimonio común.

La oposición al recurso, aunque defiende la corrección formal de la sentencia, no niega de manera expresa que el valor de mercado sea el parámetro adecuado para realizar la liquidación. Más bien, se limita a señalar que el criterio seguido por el juzgado se ajusta a los elementos disponibles, pero no rebate el fondo de la pretensión de que la liquidación debe vincularse al valor actual. De este modo, se refuerza indirectamente la tesis de que la actora no estaba solicitando un reparto nominal ni basado en cifras prefijadas, sino un reparto económico justo y conforme al precio real del bien en el mercado.

En consecuencia, el proceso revela una línea argumental coherente por parte de la demandante y de quien apela. La finalidad de la actio communi dividundono se satisface con una adjudicación basada en valoraciones pretéritas o invariables, sino que exige -como también recoge la jurisprudencia- que el reparto refleje el valor real del activo común en el momento de su extinción. Así lo exige el principio de buena fe (bona fides)y equidad (ex bono et aequo),expresamente acogido en la tradición de esta acción según el pasaje de las Institutionesde Justiniano, permitiendo incluso al juez ajustar mediante condena económica cualquier desequilibrio que se derive de la adjudicación. Por tanto, la pretensión inicial y sostenida ha sido la de una liquidación patrimonial conforme al valor de mercado actualizado, no otro.

Aunque en la sentencia se establece un "precio de salida" para la subasta del bien , en realidad no se fija una cifra concreta e inamovible como valor del inmueble. La redacción utilizada no implica que la parte actora renuncie a que se atienda al valor real del bien en el momento de la división, sino que refleja una opción procesal prudente: la de permitir que el mercado determine ese valor a través de un procedimiento transparente como la subasta pública. Esta técnica es habitual en los supuestos en los que el bien es indivisible y debe procederse a su venta para que el precio resultante sea repartido conforme a las cuotas, como prevé el artículo 406 del Código Civil.

La jurisprudencia ha reiterado que, en estos casos, el juez no está obligado a establecer un valor único y definitivo del inmueble, sino que puede fijar criterios que conduzcan a una liquidación equitativa y ajustada a la realidad económica, siendo precisamente el mercado -a través del proceso de subasta- el mecanismo más objetivo y aceptado para determinar el valor real del bien en ese momento. Así lo reconocen, entre otras, las Sentencias del Tribunal Supremo de 14 de julio de 2006 y de 10 de mayo de 2013, al declarar que la división de la cosa común debe efectuarse teniendo en cuenta su naturaleza y el valor actual del bien, recurriendo a la venta cuando la división material no sea posible.

Además, conforme a la doctrina extraída de las Institutionesde Justiniano (Inst. 4.6.20), el juez, actuando ex bono et aequo,puede adoptar soluciones que ajusten el reparto a la realidad patrimonial de las partes. En este marco, la indicación de un precio de salida no constriñe la valoración judicial ni convierte el reparto en arbitrario o aleatorio, sino que establece un umbral orientativo que permite una adjudicación dinámica y conforme a mercado. Conforme a la STS, Civil sección 1 del 11 de abril de 2011 ( ROJ: STS 2019/2011 - ECLI:ES:TS:2011:2019 ) ante la falta de acuerdo entre los comuneros para dividir el objeto del condominio compensando económicamente a uno de ellos, la única solución posible es la venta, pues como señala la sentencia de 3 de febrero de 2005 , ya citada, "la divisibilidad de una comunidad no está en función del interés y apreciación subjetiva de una parte, que no puede pretender un criterio de divisibilidad que no conste dé respuesta de igualdad objetiva a las respectivas cuotas", de suerte que ante la falta de acuerdo de los interesados es ajustada a derecho la decisión judicial que ordena la división en pública subasta porque los tribunales no pueden imponer soluciones que requieren el acuerdo de las partes", razón esta última contenida también en las sentencias de 7 de julio de 2006 (rec. 3990/99 ) y 1 de abril de 2009 (rec. 1056/04 )." Y esto conlleva por lo tanto una valoración que se determina a partir del valor de salida cuyo mínimo no se discute.

Por tanto, el hecho de no fijar una cifra cerrada en la demanda , acogida en la sentencia, no desvirtúa la pretensión de obtener una liquidación conforme al valor de mercado, sino que se adapta al cauce procesal que mejor garantiza ese resultado, en línea con la equidad y la buena fe que informan toda división de la cosa común.

Todo lo anterior nos lleva a desestimar el motivo de apelación.

Cuarto: Sobre la incongruencia infra-petita.

El recurso de apelación de la actora plantea que la sentencia de instancia ha incurrido en una incorrecta valoración de la prueba al no reconocer una modificación sustancial en la distribución real de las cargas hipotecarias entre los copropietarios del inmueble. La apelante no impugna la existencia formal de una cuota registral igualitaria, sino que alega que la aplicación del artículo 393 del Código Civil exige atender a la realidad material de la convivencia patrimonial en la comunidad, especialmente cuando se ha probado que uno solo de los comuneros ha soportado durante más de una década las cargas derivadas de la hipoteca. Este precepto dispone que los beneficios y cargas de la comunidad deben repartirse según la cuota de participación, presumiéndose la igualdad solo mientras no se demuestre lo contrario. La apelante sostiene que esa presunción ha quedado enervada por los documentos que acreditan un pago exclusivo y sostenido de la deuda hipotecaria entre 2011 y 2023, lo cual justificaría una participación desigual en la liquidación del bien.

En este sentido, el recurso pone el foco en el documento número 8, un cuadro de amortización que refleja la evolución de la deuda con la entidad financiera. A partir de la reducción efectiva de 37.784,18 euros, la recurrente deduce que ha abonado en solitario esa cantidad, lo que, en términos porcentuales, representa un 19,57 % del valor del inmueble. Sumado a la cuota que ya le correspondería formalmente, ello justificaría que su participación en la propiedad sea muy superior a la del demandado. Esta alegación no se formula como una pretensión de alterar arbitrariamente los porcentajes registrales, sino como una aplicación legítima del principio de equidad previsto en el propio artículo 393 del Código Civil, que reconoce que la distribución de cargas debe reflejar la realidad económica efectiva de las contribuciones.

El recurso también denuncia que la sentencia de instancia ha incurrido en error al minusvalorar el alcance de los documentos 10 y 11, consistentes en actuaciones de ejecución forzosa promovidas por la actora en 2012, donde no solo se reclamaban pensiones alimenticias impagadas, sino también la parte de la hipoteca que el demandado dejó de abonar. Según la recurrente, la juzgadora ha incurrido en una interpretación sesgada al considerar que dicha ejecución se refería exclusivamente a alimentos, cuando en realidad también incluía obligaciones derivadas de la deuda hipotecaria. De ahí que la parte apelante considere que se ha producido una valoración incompleta e injusta de la prueba documental, que ha tenido como consecuencia un pronunciamiento que mantiene artificialmente una igualdad de cuotas que no se corresponde con la realidad económica de la comunidad.

En suma, la apelación fundamenta su petición no solo en hechos probados y documentación bancaria, sino también en una interpretación correcta del artículo 393 del Código Civil, conforme al cual la distribución de beneficios y cargas debe ajustarse a las contribuciones efectivamente realizadas por los comuneros, y no a una ficción de igualdad que pueda derivar en un enriquecimiento injusto de quien no ha cumplido con sus obligaciones. Bajo esta perspectiva, la petición de modificar el reparto porcentual ( en concreto de reducir la cuantía una vez determinada en la deuda correspondiente) no representa una innovación procesal ni una desviación del petitum, sino el desarrollo lógico y coherente de una pretensión ( una acción acumulada) amparada en el principio de equidad, en la prueba aportada y en el fundamento legal directamente aplicable. La apelante no persigue un pronunciamiento ultra petita, sino la rectificación de una valoración judicial que ha desconocido la acción acumulada de liquidación.

A la hora de liquidar el proindiviso mediante la venta en pública subasta, el criterio decisivo para distribuir el dinero obtenido entre los copropietarios no debe limitarse a las cuotas registrales formales si se acumula dicha acción, sino que debe atender a la contribución efectiva de cada uno a las cargas directamente vinculadas al bien común, conforme al principio de equidad recogido en el artículo 393 del Código Civil y en relación con este el artículo 1063 CC. Dicho precepto establece que las cargas y beneficios derivados de la cosa común deben distribuirse conforme a la participación de cada comunero, presumiéndose que ésta es igual salvo que se acredite lo contrario. Pero desde esa distribución el siguiente paso es la liquidación. Una cosa es la distribución y. otra la liquidación a partir de la misma y en tanto se convierte en dinero. Esta presunción, de carácter iuris tantum,queda válidamente desvirtuada cuando, como sucede en el presente caso, se aporta prueba documental suficiente que demuestra que una de las partes ha asumido en solitario, durante más de una década, los pagos de la deuda hipotecaria y otros gastos inherentes a la propiedad, como el IBI y las cuotas comunitarias.

Así lo evidencia indiciariamente el recurso de apelación al demostrar, mediante el cuadro de amortización bancario y los documentos de ejecución judicial, que desde 2011 hasta 2023 la actora ha reducido sustancialmente el capital hipotecario. Que ello sea o no por aportación de uno u otro deberá ser liquidado en ejecución. Dicha deuda hipotecaria está directamente conectada con la finca común, ya que grava el bien y afecta a su valor neto. Por tanto, los pagos destinados a su amortización deben considerarse inversión patrimonial en beneficio del conjunto de la comunidad. Ignorar esta aportación económica y mantener una distribución igualitaria posterior a la división de los fondos obtenidos en la subasta supondría consagrar un enriquecimiento injusto en favor del comunero que no ha contribuido, vulnerando tanto el artículo 393 CC como los principios de justicia material que rigen la liquidación de bienes comunes.

De igual modo, los gastos asumidos unilateralmente - de existir- por la demandante en concepto de IBI y cuotas de comunidad también deben repercutirse en la liquidación final dado que han sido reclamados. Se trata de cargas objetivas derivadas de la mera titularidad del inmueble, y cuya función es garantizar la conservación, legalidad y uso del bien. Estas obligaciones no tienen carácter personal ni están desligadas de la finca, sino que forman parte inseparable del régimen económico del inmueble. En consecuencia, deben ser descontadas proporcionalmente del importe obtenido en subasta antes de distribuir el remanente entre los copropietarios, al igual que ocurre con las cargas hipotecarias satisfechas.

Por el contrario, los importes reclamados por pensiones alimenticias deben excluirse de esta operación liquidatoria, ya que no guardan relación con el inmueble ni con la comunidad de bienes sobre la finca. Las obligaciones alimenticias derivan de una relación jurídica distinta, de naturaleza personal, que debe resolverse en el marco propio de ejecución de sentencias de familia, sin contaminar la distribución patrimonial del proindiviso. Incluir tales cantidades en el cálculo de la participación sobre el precio de subasta supondría mezclar indebidamente relaciones jurídicas autónomas, afectando la coherencia del procedimiento divisorio.

En definitiva, debe reconocerse que, al tratarse de una venta forzosa del bien común y por tanto de una conversión del patrimonio indiviso en liquidez, la distribución del dinero debe ajustarse a la realidad material de las aportaciones efectuadas por cada comunero en relación con el bien una vez reclamadas en el presente procedimiento. Aplicando este criterio, resulta imprescindible tener en cuenta las cantidades efectivamente abonadas en concepto de hipoteca, IBI y cargas de la finca, excluyendo aquellas obligaciones que, como los alimentos, no derivan del régimen de comunidad, y por tanto, son jurídicamente ajenas al objeto liquidado.

No habiéndose liquidado en el momento del procedimiento nada impide que se realice en ejecución de sentencia conforme a dichas bases ya prefijadas.

Ello nos lleva a estimar parcialmente la petición y el recurso y por tanto a establecer que a los efectos de la liquidación y pago deberán tenerse en cuenta los pagos realizados por las partes respecto de las hipotecas, gravámenes, impuestos y cargas que graven la finca objeto de división.

Quinto: Sobre el error en la valoración de la prueba por infracción del artículo 217 LEC .

La parte demandada alegó también como motivo la infracción del artículo 217 LEC en cuanto a quien debe probar el valor de la finca. Queda definitivamente resuelto al tratar el primer motivo alegado, por lo que también procede desestimar el mismo.

Sexto: Costas y depósitos.

Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.

De conformidad a los anteriores hechos y fundamentos de derecho venimos a resolver.

Fallo

Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, y debemos desestimar y desestimamos íntegramente el recurso de apelación formulado por la parte demandada, ambos dirigidos contra la sentencia dictada con fecha 15 de enero de 2025 por el Juzgado de Primera Instancia número 3 de Torremolinos, en los autos de juicio ordinario número 883/2023 .

En su virtud, revocamos parcialmente la resolución impugnada, únicamente en cuanto a su fallo, al que se añade un nuevo apartado tercero, con la siguiente redacción:

"3. - Una vez realizada la venta del inmueble en pública subasta y en ejecución de sentencia, el importe obtenido deberá ser distribuido entre las partes conforme a la proporción que corresponda a cada una de ellas, deduciendo, en cada caso, las cantidades que no hayan sido satisfechas por el comunero respectivo en concepto de cuotas hipotecarias, tributos asociados al inmueble (incluido el IBI), y demás gastos o gravámenes generados directamente sobre la finca y asumidos por el otro comunero. Dichas cantidades incrementarán, en consecuencia, la parte a percibir por quien efectivamente las haya abonado, conforme a lo razonado en los fundamentos jurídicos de esta resolución."

Sin expresa imposición de costas respecto del recurso formulado por la parte actora, y con expresa condena en costas a la parte demandada por su recurso de apelación, en esta alzada.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .

Información sobre recursos.

Recursos.-Frente a esta resolución puede interponerse recurso de casación conforme a lo previsto en los artículos 477 y siguientes de la LEC 1/2000.

El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.

Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales

El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.

No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.

Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.

Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC

Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.

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