Sentencia Civil 245/2025 ...o del 2025

Última revisión
10/07/2025

Sentencia Civil 245/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1227/2024 de 25 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 245/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100160

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:515

Núm. Roj: SAP MA 515:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DOS DE MARBELLA.

PROCEDIMIENTO DE DIVORCIO NÚMERO 1280/2023.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1227/2024.

SENTENCIA Nº 245 /2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Doña Inmaculada Súarez-Bárcena Florencio

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de febrero de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 1280/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga), sobre disolución matrimonial por divorcio, seguidos a instancia de doña Rafaela, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Marta García Docio y defendida por la Letrada doña Paloma Maldonado Gambero, contra don Nemesio, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don David Sarriá Rodríguez y defendido por la Letrada doña Raquel Cristina Castaño Barba; actuaciones procesales en la que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos pro ambas partes litigantes contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) se tramitó juicio verbal especial número 1280/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 10 de mayo de 2024 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por la Procuradora Sra. García Docio, en nombre y representación de doña Rafaela, contra don Nemesio, debo declarar y declaro disuelto por divorcio el matrimonio formado por ambos, con todos los efectos legales inherentes. Y debo fijar y fijo las siguientes medidas de orden personal y patrimonial que han de regir la relación de los progenitores entre sí y con respecto a los hijos comunes, Soledad y Juan Manuel, A.- Sobre la patria potestad. El ejercicio de la patria potestad corresponde a ambos progenitores. B.- Sobre la guarda y custodia. Se atribuye la guarda y custodia de los hijos Soledad y Juan Manuel a la madre. C.- Sobre el régimen de visitas, comunicación y estancia a favor del padre, como progenitor no custodio. - Fines de semana alternos, desde la salida del colegio hasta la entrada al mismo el lunes siguiente. Si hubiera puente lectivo desde el último día de clase antes del puente, o hasta el primer día de clase después del puente. - Vacaciones de Navidad. Se divide en dos períodos. Uno, desde la salida del colegio el primer día de vacaciones hasta las 19 horas del 30 de diciembre. Otro desde las 19 horas del 30 de diciembre hasta la entrada en el colegio el primer día lectivo. Los años pares corresponde elegir a la madre y los impares al padre. - Vacaciones de Semana Santa y Semana Blanca. Se dividen en dos períodos. Uno, desde la salida del colegio el último día lectivo hasta las 19 horas del miércoles siguiente. Otro, desde las 19 horas del miércoles hasta la entrada en el colegio el primer día lectivo. Los años pares corresponde elegir a la madre y los impares al padre. - Vacaciones de verano (julio y agosto). El mes de julio corresponde a un progenitor y el mes de agosto al otro progenitor. Los años pares corresponde elegir a la madre y los impares al padre. El progenitor que vaya a comenzar el mes que haya elegido habrá de recoger a los menores del domicilio que compartan con el progenitor en cuya compañía estén. - El padre, don Jacobo, podrá comunicar con las hijas por teléfono o aplicaciones de mensajería todos los días en horario que no perjudique la actividad normal de las hijas y el descanso de las mismas. D.- Pensión de alimentos. Se fija una pensión de alimentos a cargo del padre de 500 euros al mes por cada hijo, que será abonada en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente con arreglo al I.P.C. que establezca el I.N.E. u organismo que le sustituya, siendo la primera actualización con efectos 1 de enero de 2025. E. Gastos extraordinarios. Estos serán asumidos por ambos progenitores al 50 por ciento. F. Pensión compensatoria. Se fija una pensión compensatoria de 225 euros al mes, durante los próximos 5 años, que será abonada en los 5 primeros días de cada mes en la cuenta bancaria que designe la madre. Dicha cantidad se actualizará anualmente con arreglo al I.P.C. que establezca el I.N.E. u organismo que le sustituya, siendo la primera actualización con efectos 1 de enero de 2025. Firme que sea esta sentencia comuníquese de oficio al Registro Civil correspondiente, con los insertos precisos, a efectos de anotación y constancia. Notifíquese a las partes instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de apelación, en el plazo de 20 días a partir de su notificación, ante este Juzgado. Llévese certificación de la presente a los autos principales y archívese el original".

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia, en tiempo y forma, interpusieron recursos de apelación ambas representaciones procesales de las partes litigantes, oponiéndose cada una de ellas a las fundamentaciones jurídicas adversas, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al proponerse práctica probatoria y considerarse la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló día para deliberación del tribunal, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos con cuántos requisitos y presupuestos procesales vienen establecidos en la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-A los oportunos efectos aclaratorios de las cuestiones controvertidas que se someten a deliberación del tribunal colegiado de alzada, procede establecer las siguientes consideraciones: 1ª ) Que, en la sentencia recurrida, de 10 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga), en autos de juicio verbal especial número 1280/2023, se acordaba la disolución del vínculo matrimonial, por divorcio, y se establecían las medidas derivadas del mismo, que, en síntesis, eran, (i) atribuir la guarda y custodia de los dos hijos menores, a la madre, (ii) ser la patria potestad sobre ambos compartida, (iii) fijar un reŽgimen de visitas, estancias y comunicaciones padre-hijos, (iv) establecer a cargo del progenitor paterno una pensión alimenticia en favor de los dos hijos, a razón de 500 €/mes por cada uno de ellos, y (iv) establecer una pensión compensatoria por desequilibrio económico en favor de la (ex) esposa a cargo del demandado de 225 €/mes durante 5 años, 2ª) Que, ambas partes se muestran en plena disconformidad con las medidas económicas establecidas, en concreto, pensiones alimenticia y compensatoria por desequilibrio económico; 3ª) Que, en relación con la primera de ellas, la demandante mantiene que, don Nemesio, residía en DIRECCION000, DIRECCION001 DIRECCION002 y la actora, doña Rafaela, en DIRECCION003. DIRECCION004 DIRECCION005, adjuntando detalle de gastos de los hijos desde septiembre a marzo de 2023, indicando que la esposa siempre había sido la cuidadora principal sus hijos, haciendo tiempo que las partes hacían vidas separadas, desde enero de 2019, resultando que los gastos se habían compartido por las partes desde entonces, excepto en los siete últimos meses que había estado la esposa intentando que se regularan de mutuo acuerdo, indicando que el demando era chef de cocina con varios proyectos de éxito diseñando el menú en implantándolo, además de poner en marcha la carta y cocina realiza eventos privados bajo la denominación comercial " DIRECCION006", recibiendo también comisiones del proveedor por recomendarlo en los restaurantes que trabajaba, por lo que dada la diversidad de proyectos del demandado pasa la mayor parte del tiempo trabajando con horarios irregulares, algo totalmente incompatible con una vida estable en familia, por lo que la relación entre las partes hacía años que se deterioró, añadiendo que el asesoramiento que prestaba el demandado consistía en elaborar la carta del restaurante y quedarse unos meses hasta que enseñaba a los cocineros del negocio a realizar las elaboraciones propuestas, y por el diseño del menú cobraba 15000/20000 euros, o más, dependiendo de la dimensión del negocio y luego se quedaba unos meses en nómina enseñando a implantarlo, por ello aparecía en nómina como segundo chef en ese periodo pues, enseñaba a elaborar los platos al chef de la casa, además de ello, el actor recibe comisiones de los distintos proveedores que recomienda, y en los últimos meses desde las ruptura había asesorado e implantado menús, en restaurante como " DIRECCION007", " DIRECCION008", " DIRECCION009", etc., y por otra parte, cocinaba en eventos privados, " DIRECCION006" actividad que le puede reportar desde 500 euros hasta 2000/3000 euros por evento y noche, establecíéndose los ingresos anuales del demandado en unos 200.0000 euros dado que es un negocio diversificado como se ha indicado, todos estos aspectos quedaron acreditados en sede de medidas., por lo que pedía que en este concepto se confirmara la sentencia de la instancia de 14 de julio de 2023, notificado el 18 de julio, dictado en sede de medidas previas, "régimen de alimentos. Se establece a cargo del padre una pensión por alimentos de 1.500 euros al mes por cada hijo, que habrá de ser ingresada en los primeros 5 días de cada mes en la 3 cuenta bancaria que la madre designe. Esta pensión habrá de abonarse desde el mes de abril de 2023, incluida, y se actualizará anualmente con arreglo al I.P.C. que establezca el I.N.E. u organismo que le sustituya",de este modo solicita que se establezca en concepto de pensión alimenticia a favor de las dos hijos comunes del matrimonio, que será satisfecha por el padre, la cantidad de 1500 euros por cada hijo, tal y como establece la sentencia de medidas vigente, la cual se justifica aplicando a los gastos familiares totales lo destinado a cobertura de las necesidades ordinarias de los hijos, y se detalla dentro del total de la familia, cantidad que abonará el padre mensualmente, entre los días 1 al 5 de cada mes, mediante transferencia bancaria a la cuenta que a tal efecto proporcionará la madre, y que se incrementará anualmente sin necesidad de previo requerimiento ni notificación, según el índice de precios al consumo (I.P.C.), que publique el Instituto Nacional de Estadística español u organismo administrativo que pueda sustituirlo en el futuro, indicando que los menores están inscritos en el colegio privado " DIRECCION010", que el padre ha abonado desde su inscripción e incluso desde la ruptura de la convivencia del matrimonio en 2019, de este modo el gasto de colegio privado de los menores se considera un gasto ordinario que debe ser incluido proporcionalmente en la pensión de alimentos, por lo que, en conclusión, (a) debe estimarse este motivo del recurso, (b) el padre deberá abonar por tanto la cantidad de 1500 euros al mes por hijo a fin de cubrir junto con la madre todos los gastos de los menores, tal y como se estableció en sede de medidas; (c) subsidiariamente la cantidad que estime la Sala y que debe ser superior a los 500 euros por hijo que establece la sentencia recurrida; (d) la pensión de alimentos se justifica tanto por los gastos mensuales anteriormente reflejados, en las que se detallan los conceptos del artículo 142 del Código Civil, así como los ingresos de cada progenitor, (e) la demandante no tiene ingresos estables; (f) el Sr. Nemesio en cambio, es empresario y chef profesional en el sector gastronómico tiene unos ingreso económicos muy superiores a los que trata de hacer ver en autos y con el único fin de evitar las responsabilidades económicas para con sus hijos, (f) los hijos se ven afectados por la ruptura por la empecinada actitud del demandado de evitar realizar todos los pagos a lo hijos que venía realizando durante el matrimonio; y (g) al adoptar a sus hijos se comprometió a cuidarlos y darles cierta estabilidad que ahora se ve absolutamente depreciada sin más motivo que la obstinada evasión de responsabilidades del demandado, que sin embargo no ha bajado su nivel de vida; 3ª) Que, por su parte, la representación procesal del demandado, también disconforme con la cuantificación de los alimentos establecida en favor de los dos hijos de 1000 euros, siendo su salario de 1800 euros, por lo que resulta de imposible cumplimiento su pago, dándose infracción de los artículos 142 y 146 del Código Civil y produciéndose una incorrecta valoración de las pruebas sobre los ingresos y patrimonio de ambos progenitores, por lo que solicita la reducción de la pensión a la cantidad de 150 euros por cada hijo, total de 300 euros, teniendo en cuenta que el padre asume también el 50% de gastos extraordinarios de seguro de salud, y gastos de ortodoncia de los dos hijos; señalando que en este procedimiento han existido dos fases, una, procedimiento número 571/2023 de medidas previas, tras la demanda interpuesta el día 17 de abril de 2023 por doña Rafaela, por la que se solicitaba una pensión totalmente desproporcionada de 1975 euros por cada hijo, fijándose por auto de 14 de julio de 2023 el importe de 1500 euros por cada uno, y otra, procedimiento 1280/2023 de divorcio, que ha corregido dicha cuantía al importe de 500 euros mensuales por cada hijo, que sigue siendo desproporcionada y no justificada, ya que en el primer proceso de medidas previas, al estarse realizando desde el mes de abril de 2022 al mes de julio de 2023 un régimen de custodia compartida que el demandado pensó que iba a continuar, no se valoraron los documentos económicos, y se tomaron en consideración una serie de manifestaciones totalmente falsas sobre el nivel de vida e ingreso del Sr. Nemesio, y aunque después se corregiría esta pensión en el procedimiento de divorcio, sigue siendo desproporcionada debido a que el proceso se marcó con estas medidas iniciales; resultando que nos encontramos con un caso de verdadero error en la valoración de la prueba, siendo ilógica, incoherente y contraria a las reglas de la experiencia, lo que ya supuso que se redujera de 1500 euros fijados en el auto de medidas previas, a 500 euros la pensión de cada menor cuando se celebró el juicio de divorcio, y lo que supondría reducir nuevamente dicha pensión en caso de tenerse en cuenta la prueba documental obrante en autos, así como la prueba desarrollada en el acto del juicio, informando el Ministerio Fiscal en el procedimiento de divorcio del importe de una pensión de alimentos de 400 euros por cada uno, cuantía que repite, sigue considerando desproporcionada a su salario, pero que, en todo caso, es inferior a la decidida en sentencia, e igualmente, el Fiscal interesó que se produjera el pago del 50% de gastos extraordinarios previo acuerdo y, en su defecto, solicitando autorización judicial; el Ministerio Fiscal solicitó una pensión inferior a la fijada en sentencia, y no solicitó ninguna pensión compensatoria para la que ha sido su pareja; y todo ello a pesar de la cantidad de declaraciones vacías de prueba alguna sobre los supuestos ingresos del Sr. Nemesio que no existen, pero a pesar de todo se continúa insistiendo en que se perciben; el fallo respecto a la pensión de alimentos dictado en el presente procedimiento se ha basado en las manifestaciones realizadas de contrario que son totalmente inciertas, y en eso se ha basado todo el proceso desde el comienzo, sin que se haya realizado prueba alguna que acredite que el demandado no es más que un asalariado que trabaja por cuenta ajena, y no propia, siendo su salario de 1800 euros mensuales, sin recibir absolutamente ni un euro más por ningún concepto de nada; además, ahora endeudado, debido al total despropósito, e incluso acoso, que está sufriendo, mientras que la Sra. Celsa (que utiliza aún el apellido de casada con el fin de ocultar su identidad y su nombre), tiene un verdadero patrimonio obtenido del engaño hacia el demandado, además de unos ingresos infinitamente superiores al mismo; ambas demandas, tanto la demanda de medias previas, como la demanda de divorcio parten de premisas inciertas y tienen numerosos errores, por ejemplo, respecto al domicilio, se ha repetido de forma incesante por la parte contraria, que el demandado vive en DIRECCION000, cuando desde el 1 de noviembre de 2023 reside en otra vivienda sita en DIRECCION011 ( DIRECCION005), cuyas condiciones son totalmente idóneas y confortables para los menores; siendo éste el motivo por el que don Nemesio alquiló la vivienda; la ubicación es excelente, puesto se puede caminar con un tiempo de distancia de unos 10 minutos al centro comercial sito en El DIRECCION011, donde hay supermercados, tiendas, restaurantes, que proporcionan todo tipo de servicios para no tener que conducir hasta el centro de DIRECCION005; la vivienda se encuentra en el sentido más cercano a la playa, siendo la distancia a la misma de unos 300 metros, a tan solo una calle, por lo que los niños pueden caminar o ir a la playa desde su casa llegando en 3 minutos a la misma; tiene dos habitaciones, un salón, baño, cocina y terraza, y su precio mensual es de 900 euros; es el precio máximo que con su salario puede afrontar y las condiciones de la vivienda son totalmente apropiadas y agradables para llevar en la misma tanto una custodia compartida como un régimen de visitas amplio; la vivienda que alquilaba anteriormente tenía un precio de 735 euros (el contrato comenzó el 15 de febrero de 2021), pero tuvo que mudarse, y ahora paga la cantidad mensual de 900 euros, a lo que añade que no se ha probado en absoluto que los menores se encuentren en malas condiciones en dicha vivienda, que tan solo tiene 2 habitaciones y un salón, en lugar de tener más espacio; el Sr. Nemesio no puede asumir el gasto que implica el alquiler de una vivienda de tres habitaciones más salón, habiéndose disparado los precios actualmente; debido a la edad de los menores, Soledad ahora tiene15 años (nacida el NUM000 de 2009), y Juan Manuel (va a cumplir 14 años el NUM001), y dado que la vivienda tiene dos habitaciones, se ha considerado por el padre que lo mejor es que cada uno tenga su habitación propia, y por ello, a él no le importa tener que dormir en el sofa-cama que hay en el salón, mientras que la madre, reside en una vivienda en la Urbanización los Narajos, sita a 20 minutos caminando a Puerto Banús. alquilada dicha vivienda desde el año 2021 y supone que cuenta con tres habitaciones, pero este dato no se ha contrastado en modo alguno, ni doña Rafaela lo ha mencionado, pagando la cantidad de 1070 euros al mes, indicando que en la demanda de medidas previas, doña Rafaela solicita una pensión de alimentos, de 1970 euros por cada hijo, un total de 3940 euros; y en demanda de divorcio solicita la cantidad de 1500 euros por cada uno, total de 3000 euros, bastando con reflejar las cuentas aportadas para pedir esta pensión por parte de doña Rafaela, del 31 de octubre de 2022 al 31 de marzo de 2023. suministros, alquiler, gasolina y supermercado x 7 meses: 2650x7= 18.550 euros, 1325 euros. blazer escolar de tintorería: 15 euros. - Planes telf. Soledad y Juan Manuel: 16 euros - Ropa de los hijos 7 meses: 880 euros. mitad 440 euros, 125,71 €. - comida para perros y cuidado: 175 € - uniforme escolar: x 2 camisas escolares. 22 euros, 11 € cada uno. - paga, ocio, imprevistos 80€ hijo, 560 euros al mes 80 €. - corte pelo Soledad: 28 €, - corte pelo Juan Manuel: 22 € - planes telefónicos 16 €x 4. Se repite y se incluyen los planes de los padres. 64 €, padre 32 euros. - colegio trimestre: 8.150 euros, pero se pone la mitad de 4075 euros para calcular la pensión en un importe mensual, por lo que si se divide entre 3 sería la cantidad de: 1.358 euros por cada niño mensualmente; se incluye el pago de un colegio privado, no siendo un gasto ni ordinario ni consensuado para abonar al 50% en ningún caso; - Sanitas: 553 euros entre ambos 276.90 €, existiendo un error en esta cantidad, que se detallará a continuación, según estos cálculos los gastos ordinarios mensuales de cada niño serían de 3.572 euros, es decir 1.786 euros por cada hijo; se realiza el mismo cálculo tanto en la demanda de medidas previas, como en la demanda de divorcio; quitando de este cálculo el gasto extraordinario del colegio privado al que la madre quiere que acudan los niños, que en realidad sería de 1358 euros mensuales, la cantidad que según la madre necesita cada niño sería de 2.214 euros mensuales; de la sola lectura de este análisis de gastos se puede comprobar como son un sinsentido, exagerando comprar camisas todos los meses, planes de teléfono repetido, ropa aparte por un importe de 125,71 cada uno, 80 euros al mes en ocio, y además 1325 euros cada mes cada hijo por alquiler y supermercado; también se incluye el seguro de Sanitas, que es un gasto extraordinario y cuya cuantía es de 35 euros cada niño, 73 euros la madre y 64 euros el padre, total 210 euros; del que el padre debe abonar su seguro propio y el 50% del seguro de los niños; en la demanda de divorcio, se expone otra tabla de gasto de los niños por parte de doña Rafaela: - tarifas ISM. Total - extracurriculares: 146.6 €, dicho concepto que la recurrente desconoce a qué se refiere, en todo caso de ser algo extra, se entiende correspondería a un gasto extraordinario, que en todo caso se desconoce y no se ha probado a que hace referencia. - comida: 560 euros. - ropa mensual: 300 euros - entretenimiento niños: 120 euros. - alquiler la madre: 925 euros; el alquiler le supone a la madre un coste mensual de 1070 euros en su vivienda sita DIRECCION003, y al padre le supone un coste de 900 euros en la vivienda de la que es arrendatario sita en DIRECCION011, sin embargo la madre solicita el importe del alquiler prácticamente íntegro, teniendo el padre que pagar su propia vivienda para vivir en ella. - dental de ambos niños: se trata de un gasto extraordinario, y sin embargo se incluye para el cálculo de una pensión de alimentos mensual. 84,27 euros por Juan Manuel, y 81 euros por Soledad. - seguro de salud: igualmente, se trata de un gasto extraordinario, y sin embargo se incluye con el importe de ambos progenitores, cuando se debe incluir solo el importe de los niños, y no de los padres; se incluyen 92,30 euros al mes; las pruebas aportadas por doña Rafaela no se corresponden a estos supuestos gastos de los menores; únicamente se han aportado recibos de Amazon por importe de casi 10 euros de snack dental para perros, cuando los dos perros no pertenecen al Sr. Nemesio, y sus gastos no deberían estar dentro de la pensión de alimentos a sus hijos; añade que, en la demanda de medidas provisionales previas, dice que el padre ha venido prestando apoyo financiero desde el 2019, pero se niega a plasmarlo legalmente; lo único cierto y ha sido reconocido en el acto del juicio es que el padre abonó durante un año la cantidad de 200 euros de pensión por cada hijo, finalizando esta pensión a finales del mes de abril de 2020, tras el confinamiento, puesto que a partir de ese momento empezaron a tener la custodia de los mismos al 50% por semanas alternas; el demandado comenzó a trabajar en el chiringuito en " DIRECCION007", no trabajaba por las noches y tenía uno de cada dos fines de semana libres para poder cuidar de Soledad y Juan Manuel, y doña Rafaela trabajaba en la Galería de arte; se ha alegado por la madre que el demandado ha dejado de pagar las cuotas escolares, cuando lo cierto es que realmente sus padres han abonado un único año de colegio con la matriculación; se ha hecho un único pago en septiembre de 2021, cuando las circunstancias y hechos eran completamente distintos a los actuales; los menores cuando vinieron a España en el año 2017, realizaron sus estudios en un colegio público, llamado " DIRECCION012", sito en la zona de DIRECCION011, en DIRECCION005; la madre no tenía inconveniente en que los niños acudieran a un colegio público y no fue una cuestión debatida por los progenitores; sin embargo, tras producirse la separación entre los cónyuges, doña Rafaela, que aparentemente tenía una buena relación de entendimiento con el padre, le insistió mucho para que los niños fuera al colegio británico a partir del año 2021, pero que solo se preocupase por el coste el primer año, puesto que después el mismo iba a poder pagarse sin problemas al ir a vender a la vivienda conyugal que tuvieron en Australia, y con cuyos beneficios los niños podrían tener esa oportunidad; la única forma de poder pagar el primer año el padre fue pidiendo el dinero a sus padres, es decir, fueron los abuelos paternos los que costearon el primer año del colegio británico, despreocupándose de este asunto puesto que supuestamente era la única vez que el padre tendría que asumir este coste; por ello, consta aportado en autos como documento número 5, el extracto bancario con el apunte del día 24 de marzo de 2021 realizado por la abuela paterna para el pago del colegio del mes de septiembre de 2021, traspasando el dinero al día siguiente a doña Rafaela, y supuestamente únicamente en esa ocasión; de modo que desde el año 2017 al año 2021 los niños han acudido al colegio público, tan solo llevan dos años estudiando en el colegio británico, y consta perfectamente acreditado como dicho coste iba a ser asumido con las ganancias de la venta, que en declaración realizada por los padres de doña Rafaela, alegan haber entregado 100.000 dólares a la misma para el pago del colegio; el demandado no pueda asumir y no está conforme con este gasto, por lo que los menores podrían regresar a la educación pública que han tenido desde siempre con buenos resultados académicos; en todo caso, de tenerse en cuenta las tablas orientadoras de cálculo de pensión de alimentos del Consejo General del Poder Judicial, el cálculo sería el siguiente: ingresos madre: 3000 euros, padre 2000 euros: pensión de alimentos de 349 euros, 174,5 euros por cada hijo; ingresos madre al menos 4000 euros mensuales, y padre 2000 euros: pensión de alimentos de 306 euros, es decir 153 por cada hijo; por supuesto con la edad que tienen ambos los niños prefieren estar con su madre, ya que su nivel de vida y gastos es infinitamente superior a cuando están en casa de su padre, que la única diversión que pueden hacer y además no tiene coste, es ir a la playa. Con la madre viajan, en este periodo de separación se han ido ya dos veces fuera sin comunicarlo (incluso interpuso denuncia que consta en autos por dicho motivo, temiendo que ya no regresaran a España), pueden ir al "Circo del Sol", y pueden tener todo el ocio que quieran, dado el alto presupuesto que su madre prevé para ello, y 4ª) Por último, las discrepancias entre las partes se ciñen entorno a la pensión compensatoria por desequilibrio económico establecida en favor de la esposa y a cargo del marido, defendiéndose posturas diametralmente opuestas, ya que (i) por un lado, la demandante, doña Rafaela, defiende ser merecedora de dicha pensión, ya que según el párrafo 1º del artículo 97 Código Civil sólo puede reconocerse, primero, en los procesos de separación o divorcio, y según la sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona de 4 de abril 2000 se trata de que la separación depare a una de las partes un empeoramiento económico en relación con la posición que mantenía durante la convivencia y que represente un desequilibrio real con la posición de la otra parte, por lo que obviamente el desequilibrio económico tiene dos notas caracterizadas según la sentencia de la Audiencia Provincial de Bilbao de 5 febrero de 1990, (a) que ha de ser apreciado en relación con la posición del otro cónyuge. (b) que ha de implicar un empeoramiento respecto de la situación anterior al matrimonio, y (c) la dedicación absoluta a los hijos de doña Rafaela, y en el acto de la vista quedó claro que es la esposa la que se había sacrificado con trabajos adaptados a la crianza de los hijos que adoptó porque el demandado no podía tenerlos; la vida profesional del demandado ha sido mejoradas y desarrolladas constante el matrimonio, el demandado se ha enriquecido con respecto a la actora, sin dar potestad de distribución de las ganancias con ella, de forma que hoy en día sus patrimonios y capacidades de generación de recursos no resisten la mínima comparación, el demandado es notablemente la parte más favorecida, la actora ha estado desempleada y ha cambiado a un empleo peor durante el matrimonio y a posteriori tiene un empleo peor, hecho que el esposo nunca ha padecido, dado que siempre ha gozado de una fantástica posición económica y de un empleo estable como chef con una solida posición laboral y económica que la esposa no tiene, siendo importante recalcar este extremo, pues, una retribución continua y estable ha permitido 100% al demandado tener capacidad de ahorro y solvencia para obtener financiación, algo que la demandante no tiene; de los parámetros nueve del artículo 97 del Código Civil que la hacer merecedora de una pensión compensatoria doña Esmeralda reúne las siguientes, el citado precepto habla de (3ª) la cualificación profesional y las probabilidades de acceso a un empleo, (4ª) la dedicación pasada y futura a la familia: doña Rafaela comenzó su relación con el demandado joven, y desde entonces se ha dedicado por completo a la familia y al proyecto profesional construido con el demandado que se marchó a trabajar; durante el matrimonio, también era la actora la que aplicaba su patrimonio y bienes familiares al sostenimiento de la familia y el demandado, se quedaba para sí todas sus ganancias; ello ha supuesto que la actora se ha quedado descapitalizada, pues destinó al sostenimiento de las cargas del matrimonio y el ejercicio de la potestad domestica todo su patrimonio durante el matrimonio, en concreto una propiedad adquirida de sus padres y el producto de la venta del bien inmueble en el que reinvirtió; la esposa ha debido recurrir a un préstamo de su familia y a quedarse sin bienes ahorros con motivo de que el demandado no asume sus obligaciones respecto delos hijo y cargas familiares ni durante el matrimonio ni desde 2019 fecha de la ruptura. Con motivo de la dejadez de sus obligaciones económicas por parte del demandado, la actora se ha gastado todo los recursos económicos en la familia e hijos, por lo que no ha podido comenzar a invertir en su futuro profesional como artista nunca, ni ha podido invertir en su desarrollo profesional; como la propia actora doña Rafaela explicaba en la vista de medidas, esto fue lo sucedido: sus padres compraron una propiedad; DIRECCION013; vivió en esta propiedad con Nemesio y los niños, sus padres enfrentaban dificultades financieras y necesitaban vender la propiedad, le vendieron la propiedad, les pagué $ 500K de un préstamo del banco, 400K todavía debía por la propiedad que se compró por $ 900K, pidió prestados $ 550K para ayudar a pagar la hipoteca porque Nemesio no podía cubrir este gasto con su salario, todavía le debía a sus padres $ 400K 6, vendió la propiedad DIRECCION013, compró DIRECCION014 como una inversión para pagar a sus padres, los inquilinos pagaron la hipoteca de esta casa, Nemesio, ella y los niños viajaron y vivieron de las ganancias de la venta de la casa, DIRECCION013 durante 2-3 años, vendió DIRECCION014 en septiembre de 2022, las ganancias de las ganancias de la casa volvieron a sus padres le regalaron $ 115K para comenzar su negocio, todo este dinero se ha destinado a las cuotas escolares de los niños, ortodoncia, procedimientos de divorcio, Nemesio no ha pagado un centavo durante años de casados y a sus hijos desde septiembre de 2022, Nemesio está de acuerdo con que tenga la custodia total de los niños, pero continúa sin pagar nada, lo que agrega aún más tensiones financieras y estrés porque debe cumplir con sus obligaciones y no guardarse para si todo lo que gana que es mucho; cuando se casa la Sra Rafaela cierra su estudio de fotografía y apuesta por acompañar a su marido por le mundo para que desarrolle su carrera como chef; en el procedimiento de divorcio se aportan los documentos notariales donde consta que el dinero privativo de doña Rafaela ha sido gastado en el sostenimiento de las cargas familiares en lugar de velar por su desarrollo profesional y de invertirlo en su profesión de artista fotógrafa; el demandado ha salido económicamente reforzado del matrimonio y la actora no; el demandado se ha desarrollado profesionalmente durante el matrimonio y la actora no, habiendo dedicado la esposa todos sus esfuerzos a cuidar y educar a los hijos del matrimonio y ocuparse del hogar familiar; el demandado como se ha indicado, es un reconocido chef que tiene la habilidad profesional de diseñar la carta de los restaurantes para levantar el negocio; el asesoramiento que presta el demandado consiste en elaborar la carta del restaurante y quedarse unos meses hasta que enseña a los cocineros del negocio a realizar las elaboraciones propuestas; por el diseño del menú cobra unos 25.000 euros o mas dependiendo del negocio y luego se queda unos meses en nomina enseñando a implantarlo, por ello aparece en nómina como segundo chef en ese periodo, además de ello, el actor recibe comisiones de los distintos proveedores que recomienda; en los últimos meses desde la ruptura ha asesorado e implantado menús, en restaurante como " DIRECCION007", " DIRECCION008", " DIRECCION009" etc., por otra parte, cocina en eventos privados, actividad que le puede reportar desde 500 euros hasta 2000/3000 euros por evento y noche; los hijos mencionaban que su padre maneja mucho dinero efectivo y además así lo han visto en casa; los ingresos del demandado ascienden a unos 200.000 euros al año; el demandado se ha comprado un vehículo, ha pasado las vacaciones en el extranjero, y no para un minuto de dedicarse a sus negocios, dejando a la actora el cuidad de los hijos 24 horas, 365 días, por ello, tras la prueba practicada se solicita 1000 euros mensuales en concepto de pensión compensatoria durante cuatro años que es la cantidad y el tiempo estimado que necesita la actora para poder recuperarse económicamente habiéndose producido una descapitalización de la demandante durante el matrimonio o, subsidiariamente 500 euros 4 años o, subsidiariamente, se solicita la cantidad y tiempo que estime tras la prueba que se practique; que en esta caso concurren los parámetros que establece la jurisprudencia para la aplicación del artículo 97 del Código Civil que regula el establecimiento de un pensión compensatoria, habiendo establecido la Sala Primera del Tribunal Supremo que se hace necesario distinguirla de otras dos figuras del derecho de familia, por una parte, la pensión de alimentos y, por otra, el derecho de compensación económica del artículo 1438 del Código Civil, pues con respecto a la primera, la pensión de alimentos, si bien podrían parecer instituciones semejantes, son de naturaleza distinta y obedecen a finalidades y causas también diferentes: así como los alimentos tienen como objetivo solucionar el estado de necesidad de quien los acredita, la pensión compensatoria obedece a otra razón: compensar el desequilibrio que pueda producirse como consecuencia de la ruptura matrimonial, de este modo, se ha reconocido que para reclamar la pensión compensatoria no se requiere la prueba de la necesidad ( STS 10/2010, de 9 de febrero); por tanto, hay que recalcar que la pensión compensatoria no es un sustituto del derecho de alimentos y que el desequilibrio necesario para que nazca el derecho a reclamar la pensión compensatoria debe existir en el momento de la ruptura matrimonial sin que la extinción del derecho de alimentos genere por sí mismo el derecho a obtener la pensión compensatoria e igualmente hay que distinguir la pensión de alimentos de la compensación económica del artículo 1438 del Código Civil, ya que esta última es aquella a la que tendrá derecho el cónyuge que, estando casado en régimen de separación de bienes, haya contribuido con el trabajo para la casa computado éste como contribución a las cargas; por tanto y, en resumen, mediante la pensión compensatoria se cuantifica el desequilibrio que tras la separación o divorcio se produce en uno de los cónyuges, valorando la pérdida de oportunidades profesionales y teniendo en cuenta como uno más de los criterios la "dedicación pasada y futura a la familia",mientras que a través de la compensación del artículo 1438 se tiene en cuenta el trabajo para la casa realizado por uno de los cónyuges, bajo un régimen de separación de bienes, al valorarlo como una contribución al sostenimiento de las cargas familiares; la pensión compensatoria se puede acordar cualquiera que sea el régimen económico matrimonial, analizándose el desequilibrio presente y futuro; por su parte, la compensación del artículo 1438 Código Civil, sólo se puede acordar en régimen de separación de bienes, analizando la situación existente durante el matrimonio y hasta el momento de la extinción del régimen de separación de bienes, para determinar el valor del trabajo en el hogar ( Sentencia del Tribunal Supremo 252/2017 de 26 de abril), y por último, hay que apuntar que la aplicación e interpretación del artículo 97 del Código Civil ha dado lugar a dos criterios diferentes: de esta manera, la pensión compensatoria pretende evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración; de este modo, las circunstancias contenidas en el apartado segundo del artículo 97 del Código Civil tienen una doble función: a la vista de ello, el juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones; en la sentencia del Tribunal Supremo 864/2010, de 19 de enero, el Alto Tribunal consagra la tesis subjetivista en la aplicación del artículo 97 del Código Civil y establece que el objetivo de la pensión compensatoria es evitar que se produzcan un desequilibrio para el cónyuge más débil en relación con la posición del otro que implique un empeoramiento en su situación anterior y pretende mantener una situación de equilibrio, de modo que una vez sentada la existencia del mismo, habría que tener en cuenta las circunstancias del artículo 97 del Código Civil para determinar la cuantía de la misma; así, en el marco de la tesis subjetivista sobre el artículo 97 del Código Civil, integradora de los dos párrafos del precepto, se aprecia que las últimas sentencias del Tribunal Supremo se incluyen entre otras circunstancias a considerar "(...) incluso la situación anterior en el matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación";esta situación anterior, y teniendo en cuenta, como ya he reiterado, que la pensión compensatoria no constituye un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges es de sumo interés; en efecto, no debe resultar indiferente cuando ambos cónyuges llegan al matrimonio con un desequilibrio económico entre ellos y que éste tenga su origen en sus diferentes condiciones personales y familiares, fruto de la trayectoria independiente de sus vidas, con ingresos profesionales o patrimonios notoriamente desiguales, o que, por el contrario, el desequilibrio, total o parcial de un cónyuge respecto de otro, venga propiciado por éste, como sería el supuesto aquí contemplado de una convivencia "more uxorio"durante varios años en los que una de las partes dedicó sus esfuerzos y colaboración a esa convivencia, merced a la relación sentimental que mantenía con el que luego llegó a ser su esposo, viendo quebradas sus expectativas y oportunidades laborales, según se recoge como hechos probados; tal dedicación al hogar y a la colaboración profesional con el recurrente tuvo lugar, según se expuso, sin solución de continuidad, durante la unión de hecho y durante la convivencia conyugal, hasta que se produjo la ruptura de ésta; por lo que debe computarse aquel tiempo de convivencia, sobre todo si se tiene en cuenta que la jurisprudencia admite fórmulas resarcitorias en caso de ruptura de parejas de hecho; en conclusión, en casos de convivencia "more uxorio"seguida de matrimonio, esta convivencia prematrimonial se considera relevante no sólo para constatar la situación de desequilibrio, sino también para cuantificar la pensión y su temporalidad, en atención a la pérdida de expectativas de la esposa y el abandono de su actividad laboral en beneficio propio, para dedicar sus esfuerzos en beneficio del marido; también la sentencia 7266/2012, de 16 de noviembre en cuanto al presupuesto y finalidad de la pensión compensatoria, desestima el recurso de casación planteado por el ex marido y que tiene que ver con el razonamiento que la sentencia de apelación recurrida hace para conceder una pensión compensatoria a favor de la esposa, ya que según el órgano "a quo",esta pensión tiene por finalidad nivelar la capacidad económica de los cónyuges tras la crisis matrimonial, a partir de la existencia de un desequilibrio económico definido que ha producido en este caso a la mujer un empeoramiento de su situación tras la ruptura; el recurrente entendió este argumento contrario a la doctrina sentada por el Tribunal Supremo en la ya citada sentencia de 19 de enero de 2010, conforme a la cual el presupuesto de la pensión compensatoria es que no se produzca un desequilibrio económico de un cónyuge, en relación con la posición del otro; y en la determinación de si concurre o no el desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, entre los que se puede mencionar: así, en el supuesto planteado en esta ocasión, se desestima el recurso de casación porque la sentencia dictada en la segunda instancia en ningún caso contradice la doctrina contenida en la sentencia del Pleno de 19 de enero de 2010, ya que la fijación de la pensión compensatoria a favor de la esposa se hace armonizando el párrafo primero del artículo 97 con las circunstancias que, como "númerus apertus"se relacionan en el precepto; y estas circunstancias son valoradas de forma expresa en la sentencia: edad de la esposa, duración del matrimonio, dedicación pasada a la familia, la escasa cualificación profesional y una mínima experiencia dados los años de edad laboral dedicados exclusivamente al cuidado de la familia (veintidós años), que le permitió acceder a un empleo a tiempo parcial de asistenta domiciliaria en el Ayuntamiento de su localidad del que obtiene un pequeño salario; por tanto, en este caso, los factores que se tuvieron en cuenta son absolutamente correctos; además, esta doctrina se ha aplicado en sentencias posteriores (856/11, de 24 de noviembre y 720/11, de 19 de octubre ).( 5.ª) La colaboración con su trabajo en las actividades mercantiles, industriales o profesionales del otro cónyuge. Es evidente que si doña Rafaela ha dedicado todo su tiempo a la familia y a colaborar en que prospere la vida profesional del que era su esposo, y dando estabilidad y apoyo a su marido, ello ha repercutido sobre su situación personal, produciéndole una adaptación completa de su desarrollo profesional y económico. (6.ª) La duración del matrimonio y de la convivencia conyugal, es sin duda la circunstancia que está teniendo en la práctica una significación más clara y que en este caso juega de forma determinante o, cuando menos, condiciona en beneficio de la actora ya que en los 10 años de relación y dos hijos en común (9.ª) Cualquier otra circunstancia relevante, doña Rafaela ha invertido todo sus recursos en el común de la familia, dinero que le dejaron sus padres y otras cantidades que ha ido percibiendo a lo largo de su vida, todo a favor del proyecto profesional de su marido, sobran los comentarios, pues, todo el control de las finanzas familiares la tiene el demandado; doña Rafaela siempre ha adaptado su jornada y vida laboral al cuidado de sus hijos y eso le hace merecedora de esa compensación; en la sentencia de 30 de mayo de 2022 el Tribunal Supremo concede una pensión compensatoria de 600 euros al mes, durante 5 años, a la esposa porque considera que se produce un desequilibrio económico derivado de la mayor dedicación de la demandante a las atenciones de la familia, con detrimento a su integración y promoción en el mundo laboral, de las que se benefició el esposo que pudo, por ello, desarrollar con plena dedicación su actividad laboral, contribuyendo a su exitosa promoción profesional, sin prescindir, como es natural, de sus méritos personales; fue un matrimonio de 20 años de duración, con dos hijos, donde la madre, se ha dedicado "mayoritariamente"al cuidado y atención a la casa e hijos, quedando estos bajo su custodia tras la separación o divorcio, con lo que continuará su dedicación futura a la familia; la madre, durante la vida en común, desarrolló una actividad laboral que compaginó con la atención a la familia, mediante trabajos a tiempo parcial, con su natural repercusión económica, estabilidad y promoción laboral, compaginados con periodos de paro y otros sin ingresos; y la diferencia de recursos económicos entre los litigantes es manifiesta; en base a todo lo expuesto, la demandante solicita una pensión compensatoria de 1000 euros mensuales durante 4 años o, subsidiariamente, 500 euros durante 4 años o, subsidiariamente la cantidad, periodos y conceptos que fije la Sala a la vista de la prueba que se ha practicado en autos, por lo que, en conclusión, dice, debe estimarse la existencia de una infracción del derecho sustantivo aplicable y la estimación ex artículo 97 del Código Civil, y (ii) por su parte, el demandado, disconforme también con el pronunciamiento judicial de la pensión compensatoria, defiende que si se analiza la documentación económica y laboral existente del Sr. Nemesio, no es posible que se le imponga una pensión de alimentos (sic) que supone el casi el 60% de su salario; el Sr. Nemesio ha trabajado para varios restaurantes desde que vino a España en el año 2017, y siempre ha trabajo por cuenta ajena; actualmente trabaja en el restaurante " DIRECCION015", cuya web es: DIRECCION016; se trata de un café/restaurante de precios de desayunos-almuerzos de entre 7 y 13 euros, y don Nemesio trabaja en cocina, con un sueldo mensual acreditado de 1800 euros; las propinas se dividen entre los trabajadores, y con suerte se consigue una media de un importe máximo de 200 euros al mes; lo que está acreditado es que trabaja a tiempo completo y percibe un sueldo de 1800 euros al mes; la estrategia seguida de contrario ha sido la de solicitar documentación económica de algo que no existe, pero al pedirlo con tanta insistencia, se llegado a causar la impresión que el Sr. Nemesio es un empresario, se han solicitado cuentas de pérdidas y ganancias de las que tenga a su nombre, o de las que sea socio, declaraciones de IVA, ingresos percibidos por la mercantil que gestiona su negocio " DIRECCION006", entre otras peticiones; pero don Nemesio únicamente trabaja por cuenta ajena y a tiempo completo; no es partícipe en ninguna sociedad; no es autónomo; en ningún caso caso trabajo fuera de su trabajo como cocinero en el restaurante " DIRECCION015"; a pesar de no haberse probado puesto que ello es imposible, que el demandado tenga ninguna sociedad, ni tenga ningún ingreso extra además de su trabajo, se ha dado por hecho que esto es así; erróneamente se ha valorado una manifestación sin prueba documental alguna; don Nemesio no está dado de alta como autónomo, y no existe ninguna empresa llamada " DIRECCION006", ya que este nombre era un nombre comercial que el Sr. Nemesio quiso utilizar para darse a conocer como cocinero en su red social de Instragram, debido a que, en el año 2022, cuando doña Rafaela le dijo que iba a vender la vivienda de Australia, pensó que iba recibir su 50% de beneficio, e iba a poder dejar de trabajar por cuenta ajena parar trabajar por cuenta propia, usando dicho nombre; cosa que no ha llegado nunca a ocurrir, porque no recibió cantidad alguna, al contrario al llegar de Australia doña Rafaela le dice que la vivienda era suya privativa, y que no importa todo el dinero que ha pagado el demandado durante años para la hipoteca; si hubiera habido un solo evento realizado por don Nemesio, tenemos que tener por seguro que se hubiera detallado con nombres, con datos, cosa que no ha ocurrido, alegándose en ambos juicios solo insinuaciones sin datos, como alegar en el juicio de divorcio que el dueño de un chiringuito al lado del " DIRECCION009", es decir, no se dice ningún nombre, le ha dicho a la letrada de doña Rafaela que se suele pagar unas cantidades de dinero a cocineros que diseñan los menús; don Nemesio, no ha recibido nada por realizar ningún diseño de menú, habiendo cobrado únicamente su nómina, en la que está incluida cocinar, y si quiere realizar algún plato nuevo forma parte de su salario; al Sr. Nemesio se le ha dado de alta en la Seguridad Social desde que vino a España, y ha trabajado por cuenta ajena siempre, no cobrando más allá de su salario por cuenta ajena; se han aportado al procedimiento de divorcio como documento número 6 al 16, todos sus contratos de trabajo, las declaraciones de renta de los años 2019 al 2022, así como las últimas nóminas, sin embargo, esta prueba no ha sido valorada correctamente; don Nemesio ha ido buscando lugares para trabajar que le fueran ofreciendo mejores condiciones laborales, y en su trabajo actual se le permite tener libres los fines de semana, excepción en el mundo de la hostelería al tener más carga de trabajo justo esos días; es la única forma que tiene de poder cumplir con el régimen de visitas con sus hijos, al haberse aceptado el mismo pensando en sus hijos y tiempo libre que tienen los mismos, en lugar estar con ellos dos días durante la semana, pudiendo ser cualquier día, ya que es muy extraño que los turnos sean fijos en un restaurante; por otra parte, dice, no se ha analizado ninguna documentación económica y laboral de la madre; no se ha tenido en cuenta el dinero percibido de forma íntegra por doña Rafaela, obtenido con la venta de la vivienda de Australia; en la demanda se dice: "durante el matrimonio también era la actora la que aplicaba su patrimonio y bienes familiares al sostenimiento de su familia y el demandado se quedaba con todas sus ganancias";se realiza esta manifestación cuando lo que consta acreditado es que el Sr. Nemesio pagaba con su salario el coste total de las hipotecas por las dos viviendas que tuvieron allí; supone que, de contrario se refiere a que la familia de la Sra. Celsa tiene muchos negocios y por los que perciben altos beneficios, y han podido ayudar a la pareja mediante trabajo en el caso del demandado, y de apoyo financiero a la pareja; se alega que doña Rafaela ha quedado descapitalizada, pues destinó al sostenimiento de las cargas del matrimonio y el ejercicio de la potestad doméstica todo su patrimonio durante el matrimonio, en concreto, una propiedad adquirida por sus padres y el producto de la venta del bien inmuebles en que reinvirtió; según la demandante "la esposa ha debido recurrir a un préstamo de su familia y a quedarse sin bienes ahorros con motivo de que el demandado no asume sus obligaciones respecto de los hijo y cargas familiares ni durante el matrimonio ni desde 2019 fecha de la ruptura";la única prueba que ha presentado doña Rafaela para justificar que no ha dado nada del beneficio de la vivienda al demandado ha sido una declaración realizada por sus propios padres; según los mismos, el que don Nemesio apareciese en los préstamos hipotecarios era tan solo una formalidad y según ellos no contribuyó económicamente, cuando lo cierto que es consta acreditado el pago de la hipoteca por el Sr. Nemesio en el mismo extracto bancario; lo que no consta ni se prueba en modo alguno son las declaraciones realizadas por los padres, puesto que, aunque la segunda vivienda adquirida en el año 2016 se encontraba alquilada a terceros y se pagaban la hipoteca, el demandado al mismo tiempo pagaba el importe del préstamo que aparecía a nombre de Nemesio, por eso había un depósito de 315.000 dólares de lo invertido en la misma, cantidad que traspasó a otra cuenta vinculada de la Sra. Celsa; no se ha valorado el documento consistente en extracto bancario del Banco NAB (Taolored Home Loan); saldo en la cuenta por el depósito realizado por un importe de 312.000 dólares australianos, y se cancelaron las domiciliaciones en el mes de septiembre de 2022; doña Celsa vendió la vivienda sita en DIRECCION014, en septiembre de 2022, devolviendo a sus padres supuestamente la cantidad de 350.000 dólares de las ganancias de la venta, con un saldo restante de 150.000 dolares, cantidades que no se justifican porque se queda ella, es decir, un total de 500.000 dólares de beneficio, de los cuales el Sr. Nemesio se ha quedado totalmente al margen; en esta declaración se expone por los abuelos maternos que: - le han regalado a su hija la cantidad de 115.000 dólares, le han ampliado la cantidad para su hija en la cantidad de 100.000 dólares, para cubrir los gastos de educación de sus nietos; doña Rafaela se fue un mes entero a Australia en septiembre del año 2022 (quedándose los niños sin problemas con su padre), y se ha quedado ella sola con el total de beneficios, no se ha tenido en cuenta la actividad laboral de doña Celsa, su "curriculum"se encuentra en la red social Linkedin, ya aportada al presente procedimiento, siempre ha desarrollado su carrera profesional como fotógrafa, y artista, sin dejar nunca de realizar obras tanto de fotografía como obras pictóricas; comenzó a trabajar por cuenta ajena en una galería de arte, en el mes de diciembre de 2019, y la separación se produjo un mes después, es decir en enero del año 2020 y no del año 2019, pactó su despido con una indemnización de 4.231,23 euros el día 8 de abril de 2022, para comenzar a vender su propia obra sin intermediarios; error en la valoración de los documentos que exponen el nivel de vida de cada progenitor; estos documentos son: contrato de compraventa de vehículo del Sr. Nemesio, se ha valorado como si tuviera un vehículo de lujo, o capricho, cuando ha comprado un vehículo tras estropearse completamente su vehículo anterior, por un importe de 14.900 euros, el vehículo es un Renault Captur 1.2 TCE, gasolina, matriculado el 8/2/2018; consta aportado el contrato de financiación, así como el extracto bancario, por el que se comprueba que paga una cuota mensual de 266 euros; en ningún momento se ha valorado o puesto atención sobre el vehículo que ha adquirido recientemente doña Celsa; se trata de un Ford Puma, un vehículo híbrido, nuevo, cuyo valor de venta sale desde los 27.540 euros; un vehículo muy superior en características y precio al de don Nemesio; no se ha tenido en cuenat, no se ha valorado, ni comparado; del análisis de toda la prueba existente en el procedimiento, se reitera la petición del demandado de revocar la sentencia recurrida en el sentido expuesto en el suplico, interesando se dicte resolución por la que se acuerde la eliminación de la pensión compensatoria al no cumplirse ninguno de los requisitos para el establecimiento de la misma, teniendo la Sra. Celsa una capacidad económica muy superior a la del Sr. Nemesio.

SEGUNDO.-Expuestos en forma pormenorizada los motivos de disconformidad de las partes contendientes respecto de las medidas (económicas) fijadas judicialmente derivadas de la disolución del vínculo matrimonial formado por don Nemesio y doña Rafaela, el primer punto a tratar por el tribunal colegiado de alzada concierne a la pensión alimenticia que ha de ser abonada por el progenitor paterno en favor de los dos hijos habidos en la unión conyugal, Soledad y Juan Manuel, nacidos el NUM000 de 2009 y NUM001 de 2010, respectivamente, habida cuenta que los litigantes quedan conformes con que la guarda y custodia de los mismos quede atribuida a la madre, siendo el ejercicio de la patria potestad compartido sobre los mismos, procediendo así traer a colación en este apartado que no cabe poner en duda que la ruptura de la pareja que formaban los progenitores litigantes, en modo alguno hace perder la relación de filiación, que a tenor de lo normado en los artículos 143, 144 y 145, todos ellos del Código Civil, da derecho a los hijos a recibir alimentos de los padres, creando obligación a éstos de prestarlos, en los casos en que así proceda, recordando en este sentido la sentencia del Tribunal Supremo de 1 de marzo de 2001, seguida por las posteriores de 8 de noviembre de 2013 y 12 de febrero de 2015, que "la obligación de prestar alimentos se basa en el principio de solidaridad familiar y tiene su fundamento constitucional en el art. 39.1 CE que proclama que los poderes públicos han de asegurar la protección social, económica y jurídica de la familia"y, al mismo tiempo, que una cosa es la asistencia debida a los hijos durante su minoría de edad, dimanante de la parte potestad, generadora tanto de derechos como de obligaciones paterno-filiales (artículos 110 y 154.1 y concordantes), y otra muy distinta es la institución de los alimentos entre parientes (artículos 142 y ss.), que prescinde para su regulación de toda la noción de limitación de edad, sustentada en base a presupuestos tales como la relación conyugal o de parentesco, la necesidad del alimentista y la disponibilidad pecuniaria por parte del alimentante, teniendo su fundamento en la solidaridad familiar dentro de la escala fijada en el artículo 143 del Código Civil, de ahí que la norma constitucional, ex artículo 39.2 de la Constitución Española, distingue entre la asistencia debida a los hijos "durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda",por lo que aunque no es sostenible absolutamente que la totalidad de lo dispuesto en el Título VI del Libro Primero del Código Civil, sobre alimentos entre parientes, no es aplicable a los debidos a los hijos menores como un deber comprendido en la patria potestad (artículo 154.1º), lo cierto es que el tratamiento jurídico de los alimentos debidos al hijo menor de edad presenta una marcada preferencia -así, artículo 145.3º- y, precisamente por incardinarse en la patria potestad derivando básicamente de la relación paterno-filial (artículo 110), no ha de verse afectado por limitaciones propias del régimen legal de los alimentos entre parientes que, en lo que se refiere a los hijos, constituye una normativa en gran parte sólo adecuada al caso de los hijos mayores de edad o emancipados, disponiendo sobre este particular la sentencia la sentencia del Tribunal Supremo de 16 de julio de 2002 que "una de las manifestaciones es la relativa a la fijación de la cuantía alimenticia, que determina que lo dispuesto los artículos 146 y 147 CC sólo sea aplicable a alimentos debidos a consecuencia de la patria potestad ( art 154.1 CC ) con carácter indicativo, por lo que caben en sede de estos, criterios de mayor amplitud, pautas mucho más elásticas en beneficio del menor, que se toman en exigencia jurídica en sintonía con el interés público de protección de los alimentistas habida cuenta del vínculo de filiación y la edad",siendo de evidencia incuestionable que al encontrarnos en presencia del primero de los supuestos, dado que los dos hijos habidos en el matrimonio a fecha actual cuentan con edades de 15 y 14 años cumplidos, lo que conlleva que los alimentos son deberes incondicionales que se configuran con independencia de la mayor o menor dificultad económica que presenta el obligado, siendo pacífica la jurisprudencia que establece que la obligación alimenticia que se presta a los hijos no está a expensas únicamente de los ingresos sino también de los medios o recursos de uno de los cónyuges o, como precisa el artículo 93 del Código Civil, de las circunstancias económicas y necesidades de los hijo/as en cada momento, sin que para su cuantificación se tome en consideración cuáles sean los ingresos que obtiene el progenitor custodio, como así tampoco puede considerarse como relevante la cuantificación resultante de las tablas alimenticias publicadas por el Consejo General del Poder Judicial, dado que, aparte de tener naturaleza estrictamente "orientativas",debe añadirse a su computación el no menos importante componente de la prestación "habitacional",correspondiendo la determinación de la cuantía de los alimentos al prudente arbitrio del tribunal sentenciador, cuyo criterio no pueden sustituir las partes eficazmente con el suyo propio y personal, al efecto de impugnar aquél en casación, mientras no se demuestre infracción legal - T.S. 1ª SS. de 2 de diciembre de 1970, 24 de marzo de 1976 y 16 de noviembre de 1978-, todo ello en plena correspondencia y consonancia con la doctrina anteriormente expuesta, facultad del juzgador de instancia que está informada por toda la normativa legal reguladora de las medidas relativas a los hijos, por el criterio fundamental del "favor filii",y si bien la madre, progenitora custodia, también debe coadyuvar a la alimentación, educación y formación integral de la hija, no cabe operar en su cuantificación, bastando estar a los cuidados y atenciones que debe prestar a los menores durante su tiempo de compañía, por lo que a efectos de la fijación de alimentos, lo que el artículo 146 del Código Civil tiene cuenta no es rigurosamente el caudal de bienes de que puede disponer el alimentante, sino simplemente, la necesidad del/os alimentista/s, puesta en relación, con el patrimonio de quien haya de darlos, cuya apreciación de proporcionalidad, viene atribuida al prudente arbitrio del tribunal sentenciador de instancia, y en éste ámbito, como ha quedado expuesto en el fundamento jurídico anterior, es de apreciar los posicionamientos distantes que sobre la cuantificación de los alimentos de los dos hijos mantienen los progenitores respe4cdto de los 500 €/mes que para cada uno de los menores fija el juzgador de primer grado, dado que en tanto la materna pretende que se incremente la partida hasta alcanzar 1500 €/mes por hijo, el paterno, por el contrario, defiende que lo procedente y proporcional ha de ser de 300 €/mes para ambos, es decir, de 150 €/mes por hijo, cuantía ésta por completo desfasada a las circunstancias concurrentes en el caos, por cuanto que ni tan siquiera alcanza lo que se viene denominando "mínimo vital de subsistencia"(150/180 €/mes), siendo relevante a los efectos resolutorios advertir que las circunstancias de evaluación cambiaron sustancialmente en el trámite entre la primera y segunda instancia, por cuanto que, como consta que la progenitora materna, junto con los dos menores, sobre los que ostenta la guarda y custodia, cambia de domicilio y residencia pasando a hacerlo en DIRECCION017 (Australia), lo que genera un cambio de ciento ochenta grados en todo lo resuelto por la sentencia combatida en apelación, de modo y manera que, con plena y absoluta independencia de lo que pueda resolverse en ese "nuevo"procedimiento de modificación de medidas entablado ante el Juzgado de Primera Instancia frente a unas medidas que aún no han alcanzado el grado de firmeza, el hecho cierto es que no se pueden ignorar datos esenciales determinantes de la cuantificación de los alimentos, como lo es el educativo, dado que los menores han pasado de estudiar en un centro privado en España (Colegio DIRECCION010) a hacerlo en Australia en centro subvencionado, como la propia parte interesada reconoce, lo cual unido al hecho de que en gran medida la capacidad económica del alimentante se nutre de meras alegaciones y conjeturas de la parte demandante, parece al tribunal que lo correcto es minorar la suma judicialmente establecida para disponer la de trescientos cincuenta euros (350 €) mes por cada uno de los menores hijos, cantidad pagadera en el tiempo y forma que se dispone en la sentencia recurrida, dejando resolver aspectos no tratados en sendos recursos de apelación para el proceso judicial aperturado "ex novo",tales como visitas, estancias y comunicaciones padre-hijos y gastos de desplazamientos en ese nuevo escenario residencial plasmado del que fuera núcleo familiar constituido por cónyuges y dos hijos.

TERCERO.-En otro orden de cosas, en relación con la pensión compensatoria de la que se declara beneficiaria a la (ex) esposa a cargo de quien fuera su marido por cuantía de 225 €/mes durante cuatro años, medida en la que, igualmente, las partes muestran posiciones absolutamente discrepantes, dado que mientras que la demandante sostiene diversas pretensiones revocatorias subsidiarias que van desde que se establezca en 1000€/mes durante cuatro años o 500 €/mes también en forma temporal o, en su caso, la que se establezca por el tribunal a la vista de la prueba practicada, la adversa demandada defiende su total y completa improcedencia, controversia sobre la que parece oportuno traer a colación que el Tribunal Supremo (Pleno) en sentencia número 864/2010, de 19 de enero, dispone que el artículo 97 del Código Civil exige para la concesión del derecho a obtener la pensión compensatoria en la separación o el divorcio matrimonial, la concurrencia de un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, y que para la determinación de si concurre o no ese desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, pretendiendo con ello, declara, "(...) evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación",añadiendo que "de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión"y a la vista de ello, "el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal (...)",siendo una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges, sin que exista posibilidad de convertir la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, de tal forma que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por conducto del artículo 97 del Código Civil, y esos factores a los que nos venimos refiriendo en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, apareciendo entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado, (ix) perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral; (x) posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio), (xi) preparación y experiencia laboral o profesional, y (xii) oportunidades que ofrece la sociedad, entre otras muchas otras, y en esa coyuntura, considera el tribunal colegiado de alzada que del material probatorio facilitado para su valoración, volviendo nuevamente a tener en consideración cómo han cambiado las circunstancias en la fase de pase del procedimiento de primera a segunda instancia, que la esposa, progenitora materna, durante la vigencia del matrimonio, es quien se ha venido haciendo cargo de los cuidados y atenciones para con los hijos menores y del hogar familiar, en tanto que el marido, en mayor grado, vino desarrollan do su trabajo de chef, percibiendo los emolumentos que pasaban a constituir la fuente fundamental de ingresos del matrimonio, por lo que en atención a la duración del matrimonio y circunstancias que han rodeado a la beneficiaria en esos años de dedicación, casi en exclusiva, a los hijos, cabe entender se hace merecedora de esa percepción económica a fin de solventar el desequilibrio padecido a consecuencia de la ruptura de la convivencia matrimonial, ahora bien, las alternancias que plantea la recurrente peticionaria cabe calificarlas de desorbitadas y desproporcionadas no solamente en atención a los factores expresados sino también, al mismo tiempo, a la capacidad económica que pretende atribuir al obligado al pago de la pensión, habida cuenta que como se dijo en el fundamento jurídico anterior, muchas de las facultades económicas que al mismo atribuye no pasan de ser meras alegaciones carentes del mínimo refrendo probatorio, orfandad probatoria en este aspecto que hace que entendamos que el importe y temporalidad marcado en la sentencia sea acorde a las circunstancias concurrentes, máxime cuando es la propia interesada quien en su demanda rectora del procedimiento "ex novo"iniciado ya hace constar "tener una oferta de trabajo en firme",lo que significa que el desequilibrio económico producido a consecuencia del divorcio a corto/medio plazo se verá superado, lo que se debe traducir en la desestimación de los recursos planteados por las partes contra la medida establecida en la sentencia recurrida.

CUARTO.-De conformidad con lo dispuesto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dada la especial naturaleza del procedimiento que nos ocupa, no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación interpuesto por doña Rafaela y estimando parcialmente por planteado por don Nemesio, representado/a en esta alzada por el/a Procurador/a Sr/a. García Docio y Sarriá Rodríguez, respectivamente, contra la sentencia de diez de mayo de dos mil veinticuatro, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dos de Marbella (Málaga) en procedimiento especial verbal número 1280/2023, sobre disolución matrimonial por divorcio, revocando parcialmente la misma, debemos acordar y acordamos que la pensión de alimentos a satisfacerse por don Nemesio en favor de sus dos hijos matrimoniales sea por cuantía de TRESCIENTOS CINCUENTA EUROS (350 €) MENSUALES, por cada uno de ellos, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos en la instancia, sin perjuicio de los que pueden modificarse en el procedimiento judicial promovido al efecto, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas procesales en ninguna de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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