Sentencia Civil 151/2025 ...o del 2025

Última revisión
17/06/2025

Sentencia Civil 151/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 691/2024 de 25 de marzo del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA

Nº de sentencia: 151/2025

Núm. Cendoj: 33044370062025100148

Núm. Ecli: ES:APO:2025:1018

Núm. Roj: SAP O 1018:2025

Resumen:
MATERIAS NO ESPECIFICADAS

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION SEXTA

OVIEDO

SENTENCIA: 00151/2025

Modelo: N10250 SENTENCIA

CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-

Teléfono:985968754 Fax:985968757

N.I.G.33044 42 1 2021 0003763

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000691 /2024

Juzgado de procedencia:JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.7 de OVIEDO

Procedimiento de origen:MMC MODIFICACION DE MEDIDAS SUPUESTO CONTENCIOSO 0000149 /2024

Recurrente: María Antonieta

Procurador: MONICA GONZALEZ ALBUERNE

Abogado: GEMMA ELENA ARBESÚ SANCHO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Carlos

Procurador: , SERGIO PEREZ HERNANDEZ

Abogado: , JOSE SILVINO RONDEROS ÁLVAREZ

RECURSO DE APELACION 691/24

En OVIEDO, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:

SENTENCIA

En el Rollo de apelación núm. 691/24,dimanante de los autos de juicio civil MODIFICACION MEDIDAS CONTENCIOSO que con el número 149/24, se siguieron ante el Juzgado de Primera Instancia 7 de OVIEDO, siendo apelante Dª María Antonieta, demandada en primera instancia, representado por el Procurador DÑA MARTA MARIA ARIJA DOMINGUEZ y asistida por el Letrado DÑA GEMMA ELENA ARBESU SANCHEZ; como parte apelada D. Luis Carlos, demandante en primera instancia, representado por el Procurador Sr SERGIO PEREZ HERNANDEZ y asistido por el Letrado D. JOSE SILVINO RONDEROS ALVAREZ y EL MINISTERIO FISCAL,en la representación que le es propia; ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Marta María Gutiérrez García.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia 7 de OVIEDO, dictó Sentencia en fecha 14-06-24, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmentela demanda presentada por DON Luis Carlos contra DOÑA María Antonieta, debo modificar y modifico las medidas acordadas en la sentencia de 6 de julio de 2022 dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº1 de Oviedo:

1º.- La guarda y custodiade la hija común se ejercerá conjuntamente por ambos progenitores, siendo el día de intercambio los lunes en el centro escolar. Tanto las entregas como las recogidas de la menor se llevarán a cabo a la salida del centro escolar los lunes. Los lunes que la menor no acuda al centro escolar, por no ser lectivo o por cualquier otra razón, la hija será recogida a las 14 horas en el domicilio del progenitor que hasta ese momento ha ejercido la guarda y custodia semanal.

Visitas intersemanales: El progenitor al que no le corresponda la custodia tendrá esa semana para estar en compañía de su hija, dos tardes de la misma - martes y jueves- que su actividad laboral se lo permita. Hasta las 19:30 horas hasta que la menor tenga ocho años y a partir de esa edad, hasta las 20:00 horas. Si algún día hubiera alguna imposibilidad de cualquiera de las partes, por circunstancias excepciones laborales o de enfermedad justificadas, se sustituirá por otro día de mutuo acuerdo, y sin afectar al régimen de visitas establecido. Dicha incidencia deberá de ser preavisada con, al menos, 24 h. de antelación.

Las entregas y/o recogidas, en caso de que doña María Antonieta o don Luis Carlos no puedan efectuarlas personalmente, deberán ser realizadas por un familiar.

Comunicaciones: En todo momento el progenitor custodio permitirá y facilitará la comunicación epistolar, telegráfica y telefónica del progenitor no custodio con su hija, siempre que esta última no se produzca, sin causa justificada, fuera de las horas normales para ello.

En el caso que la menor se encontrara enferma o accidentada, el progenitor que no tenga en ese momento a la hija conviviendo con él, podrá visitarla conforme el acuerdo que establezcan ambos progenitores

Ambos progenitores con independencia de a quien le corresponda la custodia de la menor en ese día, podrán acudir como espectadores a las actuaciones escolares o competiciones deportivas en las que participe la menor.

- Mitad de períodos vacacionales:

a) Vacaciones de Navidad: La mitad de las vacaciones navideñas, se dividirán en dos periodos: 1º) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 11 horas. 2º) Desde el día 31 de diciembre a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años pares y el segundo de los impares.

b) Vacaciones de Semana Santa: La mitad de las vacaciones de Pascua, que se dividirán en dos periodos: 1º) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases hasta el día que corresponda a la mitad de las vacaciones a las 12 horas. 2º) Desde el día que suponga la mitad del periodo vacacional a las 12 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años pares y el segundo periodo de los años impares.

c) Vacaciones de Verano: La mitad de las vacaciones de verano, alternando los progenitores los siguientes períodos: 1º) Desde el último día lectivo hasta el 30 de junio. 2º) Del 1 al 15 de julio. 3º) Del 16 al 31 de julio. 4º) Del 1 al 15 de agosto. 5º) Del 16 al 31 de agosto. 6º) Desde el 1 de septiembre hasta el primer día lectivo. Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, iniciar con el primer período las vacaciones con sus hijos en los años pares y viceversa para la madre.

Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentren con la hija, dirección y teléfono. Pudiendo comunicarse con la menor, por teléfono o Internet, el progenitor que no esté con ella, siempre que lo considere oportuno y no afecte a los horarios de descanso de la niña.

Ambos progenitores convienen que, en caso de trasladarse con la menor fuera del territorio nacional (por una circunstancia puntual como pudieren ser vacaciones), comunicarán dicho viaje (lugar y duración) al otro progenitor con anterioridad.

Las entregas y/o recogidas, en caso de que Doña María Antonieta o Don Luis Carlos no puedan efectuarlas personalmente, deberán ser realizadas por un familiar.

- Asimismo, podrá disfrutar de la compañía de sus progenitores en días de especial trascendencia:

a) Día del Padre/de la Madre, esos días no le corresponden en cuanto a custodia, la menor los pasará en compañía del progenitor cuya fiesta celebran desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. Y si no es lectivo, estará en su compañía desde las 10.00 hasta las 20:00 horas debiendo ser recogida y reintegrada en el hogar del progenitor que ostenta su custodia en ese período.

b) Cumpleaños de la hija, lo pasará cada año con un progenitor, de forma alterna.

c) Día de Reyes: el progenitor, al que no le corresponda tener a la hija en su compañía ese día, podrá estar con ella desde 16:30 hasta las 20:00 horas.

- Ambos progenitores se comprometen a no publicar fotografías de la menor en redes sociales (Facebook, instagram,...) sin consentimiento del otro progenitor.

2º.- La patria potestad sobre el menor será ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil.

3º.- Cada progenitor abonará los gastos de alimentación, vestido y ocio de la hija común durante el periodo que esté en su compañía. El resto de gastos ordinarios y extraordinarios se abonarán en la siguiente proporción; 65% el padre y 35% la madre, previo consenso entre los progenitores y, en su defecto, autorización judicial.

No procede hacer especial imposición en materia de costas."

SEGUNDO.-Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, del cual se dio el preceptivo traslado a las partes personadas, conforme a lo dispuesto en el artículo 461 de la vigente Ley, que lo evacuaron en plazo. Remitidos posteriormente los autos a esta Sección, y habiéndose solicitado el recibimiento a prueba por la parte apelante,en fecha 29-10-24, se dictó Auto inadmitiendo la misma cuyos fundamentos jurídicos y parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Se solicita prueba en esta segunda instancia por la parte apelante con base en lo dispuesto en el art. 752.3º LEC para que la perito pueda ratificar y explicar el informe psicológico realizado y obrante en autos.

El artículo 460 de la L.E.C . limita la práctica de prueba en segunda instancia a: 1º) aquellas que hubieran sido indebidamente denegadas en la primera instancia, siempre que se hubiera intentado la reposición de la resolución denegatoria o se hubiera formulado la oportuna protesta en la vista; 2º) las propuestas y admitidas en la primera instancia que, por cualquier causa no imputable al que la hubiera solicitado, no hubieran podido practicarse, ni siquiera como diligencias finales; y 3º) a aquellas que se refieran a hechos de relevancia para la decisión del pleito ocurridos después del comienzo del plazo para dictar sentencia en la primera instancia o antes de dicho término, siempre que, en este último caso, la parte justifique que ha tenido conocimiento de ellos con posterioridad.

La doctrina del TS en relación a la interpretación del art. 460 LEC puede resumirse utilizando la síntesis de la STS 25 mayo 2011 , que dice: "a) Al exigir que la prueba sea relevante para que debe ser admitida en segunda instancia, la LEC recoge la doctrina constitucional con arreglo a la cual el derecho a la tutela judicial efectiva sólo puede resultar vulnerado por la denegación o falta de práctica de una prueba imputable al órgano jurisdiccional cuando el interesado justifica que la prueba denegada o no practicada es decisiva para la defensa de sus pretensiones ( SSTC 121/2004, de 12 julio ; 60/2007, de 16 marzo ; 136/2007, de 4 junio , entre otras), pues la no admisión de un medio de prueba de prueba sólo puede causar indefensión y, con ello, determinar la vulneración del artículo 24 CE y justificar la interposición de un recurso extraordinario por infracción procesal si es susceptible de influir en el resultado del proceso ( STS 06/06/2011 ).

Ello no obstante, la regla de la prueba presenta una excepción en el art. 752 LEC , que evita la aplicación en los procedimientos sobre capacidad, filiación, matrimonio y menores, del art. 271.1 LEC y del propio art. 460 LEC , dada la naturaleza del objeto del proceso. De este modo, el art. 752.1 LEC contiene reglas sobre la prueba, de naturaleza diversa a las que rigen en los procesos generales, que son: a) la posibilidad de alegar e introducir prueba a lo largo del procedimiento, y b) que el Tribunal decrete de oficio cuantas pruebas estime pertinentes.

De hecho el citado artículo 752 permite que el proceso se decida con arreglo a los hechos que hayan sido objeto de debate y resulten debidamente probados, "con independencia del momento en que hubieran sido alegados o introducidos de otra manera en el procedimiento".

Los cambios que se producen en este tipo de litigios a lo largo de las diferentes instancias y la necesidad de ajustarse a la realidad para poder tomar la mejor decisión fueron las razones que introdujeron esta modalidad en este tipo de procedimientos

SEGUNDO.-La especialidad procesal que acabamos de exponer con la consiguiente tutela de oficio del interés superior del menor, no resulta operativa en el presente supuesto por la peculiaridad de que en la instancia se acordó la prueba pericial psicológica y su autora se ratificó en la vista respondiendo a las aclaraciones formuladas por los letrados de las partes y el Ministerio Fiscal.

No existiendo acontecimiento nuevo posterior ni otro dato que lo modifique, la sala teniendo acceso al informe y visionando la grabación de la vista donde consta la declaración de la psicóloga, considera innecesario volver a repetir la prueba correctamente practicada en la instancia.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

--- DENEGAR el recibimiento a prueba en esta segunda instancia solicitado por la Procuradora Sra. González Arbuerne en nombre y representación de DÑA. María Antonieta, de conformidad con lo establecido en el razonamiento jurídico de la presente resolución.

--- Dejar las actuaciones pendientes de señalamiento para su deliberación, votación y fallo."

Señalándose seguidamente para deliberación, votación y fallo el día 17-03-24.

TERCERO.-En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-DÑA. María Antonieta interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada en instancia que estimaba parcialmente la demanda interpuesta por D. Luis Carlos y acordaba que la patria potestad sea ejercida por ambos padres, y la guarda y custodia de la hija común sea ejercida conjuntamente por ambos progenitores por semanas. Con visitas intersemanales y comunicaciones. Mitad de las vacaciones escolares. Cada padre abonará los gastos de alimentación y ocio de la hija durante el periodo que esté en su compañía, el resto de los gastos ordinarios y extraordinarios se abonarán en la proporción del 65% el padre y el 35% la madre.

Acuerda tal régimen de custodia compartida, en atención a la existencia de un vínculo de afecto entre la menor y el padre, tal como resulta de la documental de autos. No resultando acreditado que el padre no sea idóneo para ejercer su responsabilidad parental, la falta de habilidades organizativas y delegación de funciones expuesta por la psicóloga y la falta de rutinas en alimentación higiene y sueño invocado por la madre, no lo considera un motivo insalvable, no resultando de los informes de Eitaf indicadores de desprotección, teniendo la menor cuando está con el padre sus necesidades básicas cubiertas. Y esa falta de habilidades, puede ser corregida.

La beligerancia entre los progenitores no lo considera un obstáculo suficiente para no adoptar un régimen de custodia compartida.

Se basa el recurso interpuesto por la madre por error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 92 y siguientes del código civil, y siendo la prueba pericial psicosocial esencial en este procedimiento y los deseos de la menor que se traslucen de la entrevista con la menor por parte de la psicóloga, la sentencia se aparta de lo aconsejado por la pericial sin amparo en ninguna prueba que permita desvirtuar ese contenido, y resta importancia a la carencia de habilidades de padre y el grado de beligerancia entre los progenitores, por lo que interesa la revocación de la sentencia y se otorgue a la madre la guarda y custodia de la menor, con un régimen de visitas a favor del padre y distribución de los periodos vacacionales. Y la fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre por importe de 400 euros al mes, asumiendo el porcentaje de distribución de los gastos fijados en la resolución de instancia.

D. Luis Carlos impugna la sentencia exclusivamente en el apartado de la distribución de los gastos, solicitando que los gastos sean distribuidos al 50%, al poder ampliar la madre su jornada laboral hasta el 100% lo que le llevaría a un incremento de sus ingresos en torno a los 1.616 euros muy próximos a los 1.700 euros que cobra el impugnante.

SEGUNDO.-Para resolver la cuestión objeto de recurso, la guarda y custodia de los hijos menores de los litigantes, ha de tenerse en cuenta, tal como se dice en la sentencia de esta Sala de 17 de febrero de 2014, entre otras " que en los supuestos en que lo que se discute es la guarda y custodia de los hijos comunes, la motivación o argumento justificando la solución que se adopte, ha de venir referida en todo momento al principio del interés prevalente del menor, dado que es el que ha de presidir todas las medidas que le afecten, según las concretas circunstancias concurrentes. Principio del interés prevalente de los hijos que también ha de presidir la decisión cuando lo que se discute es la procedencia o no de establecer una custodia compartida, como así lo ha venido declarando con absoluta reiteración por el TS".

Lo desarrolla con toda rotundidad la STS de 5 de febrero de 2023 en el sentido siguiente:

"El interés superior del menor se configura como un principio axiológico básico en la interpretación y aplicación de las normas reguladoras de las relaciones parentales y tuitivas que recaen sobre los menores. Su campo propio de actuación opera de forma primordial en los procesos matrimoniales, pero no sólo en ellos. No es un concepto jurídico estático, sino dinámico, que no permanece petrificado, sino que evoluciona continuamente condicionado por los valores imperantes en la sociedad. Constituye un concepto general y abstracto a concretar en cada supuesto sometido a consideración judicial según los específicos factores concurrentes.

La jurisprudencia lo ha concebido como:

-Un principio axiológico preferente en la solución de las controversias judicializadas sobre las medidas relativas a los menores

El interés del menor se ha considerado incluso como bien constitucional, lo suficientemente relevante para motivar la adopción de medidas legales que restrinjan derechos y principios constitucionales ( SSTC 99/2019, de 18 de julio, FJ 7 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 : y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2), toda vez que ha de prevalecer en el juicio de ponderación de los derechos fundamentales en conflicto. Desde esta perspectiva, "Toda interpretación de las normas que procuran el equilibrio entre derechos, cuando se trata de menores de edad, debe basarse en asegurar el interés superior del menor" ( STC 64/2019, de 9 de mayo , FJ 4).

- Como un concepto jurídico indeterminado

El interés del menor constituye uno de esos conceptos legales que no son susceptibles de ser predeterminados y de encerrarse en una fórmula normativa, que abarque todo el haz de manifestaciones que comprende. Es poliédrico, y como tal de necesaria ponderación en atención a las particularidades de cada caso,

En este sentido, la jurisprudencia le atribuye el calificativo de concepto jurídico indeterminado, constitutivo de una cláusula general que el propio legislador introduce conscientemente para ampliar los márgenes de la ponderación judicial ( STS 835/2013, de 6 de febrero ).

Las SSTS 76/2015, de 17 de febrero ; 416/2015, de 20 de julio ; 170/2016, de 17 de marzo ; 93/2018, de 20 de febrero y 705/2021, de 19 de octubre , en un esfuerzo delimitador de su significación jurídica, señalan que:

"[s]e configura, pues, como un verdadero concepto jurídico indeterminado, que la doctrina ha venido relacionando bien con el desenvolvimiento libre e integral de la personalidad del menor y la supremacía de todo lo que le beneficie, más allá de las preferencias personales de sus padres, tutores, guardadores o administraciones públicas, en orden a su desarrollo físico, ético y cultural; bien con su salud y su bienestar psíquico y su afectividad, junto a otros aspectos de tipo material; bien, simplemente con la protección de sus derechos fundamentales".

Más recientemente, las SSTS 705/2021, de 19 de octubre y 729/2021, de 27 de octubre , se expresan en el mismo sentido, al señalar que:

"Dado el carácter de principio general, de "cláusula general" y "principio jurídico indeterminado" que puede atribuirse a la protección del interés del menor es preciso llenar su contenido. En cada caso concreto hay que identificar lo que resulta más adecuado al interés de ese menor en sus concretas circunstancias. El art. 2 LOPJM recoge algunos de los criterios generales que pueden servir para interpretar y aplicar en cada caso el interés del menor. Se trata de criterios que habían venido siendo tenidos en cuenta en las decisiones de los tribunales".

En definitiva, como señala el Tribunal Constitucional, para valorar qué es lo que resulta más beneficioso para el menor, "[h]a de atenderse especialmente a las circunstancias concretas del caso, pues no hay dos supuestos iguales, ni puede establecerse un criterio apriorístico sobre cuál sea su mayor beneficio" ( SSTC 178/2020, de 14 de diciembre, FJ 3 y 81/2021, de 19 de abril , FJ 2).

La STS 251/2018, de 25 de abril , insiste en tal concepción, al señalar que:

"El interés del menor constituye una cuestión de orden público y está por encima del vínculo parental [...] Se trata de procurar que los derechos fundamentales del niño resulten protegidos y que ello suceda de forma prioritaria y preferente a los de los demás implicados, debido a la falta de capacidad del menor para actuar defendiendo sus propios intereses".

- Opera como límite a la autonomía de los progenitores en los negocios jurídicos de familia con respecto a las medidas referentes a los hijos menores de edad ( art. 90 CC )

En este sentido, ha proclamado el Tribunal Constitucional en las SSTC 185/2012, FJ 8 y 77/2018, de 5 de julio , FJ 2 que:

"[e]l régimen de custodia, sea o no compartida y exista o no acuerdo parental, debe adoptarse siempre, considerando cuál sea la situación más beneficiosa para el niño; y si bien se confiere a los progenitores la facultad de autorregular tal medida y el Ministerio Fiscal tiene el deber de velar por la protección de los menores en este tipo de procesos, sólo al órgano judicial le corresponde la facultad de resolver el conflicto que se le plantea, pues exclusivamente él tiene encomendada constitucionalmente la función jurisdiccional".

- Constituye un principio de aplicación preferente en casos de imposibilidad de su armonización con otros intereses convergentes como son los de los progenitores u otros familiares o allegados

En este sentido, el art. 2.4 de la LO 1/1996 , norma que:

"[e]n caso de concurrir cualquier otro interés legítimo junto al interés superior del menor deberán priorizarse las medidas que, respondiendo a este interés, respeten también los otros intereses legítimos presentes. En caso de que no puedan respetarse todos los intereses legítimos concurrentes, deberá primar el interés superior del menor sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir. Las decisiones y medidas adoptadas en interés superior del menor deberán valorar en todo caso los derechos fundamentales de otras personas que pudieran verse afectados".

De esta suerte, el criterio que ha de presidir la decisión que, en cada caso, corresponda adoptar al Juez, a la vista de las circunstancias concretas que concurran, debe ser necesariamente el del interés prevalente del menor, ponderándolo con el de sus progenitores, que aun siendo de menor rango, no por ello resulta desdeñable ( SSTC 141/2000, de 29 de mayo, FJ 5 ; 124/2002, de 20 de mayo, FJ 4 ; 144/2003, de 14 de julio, FJ 2 ; 71/2004 , de 19 de abril, FJ 8 ; 11/2008, de 21 de enero, FJ 7 ; 16/2016, de 1 de febrero , FJ 6). De igual forma, la STS 438/2021, de 22 de junio . Ahora bien, en el supuesto de imposibilidad de conciliación de intereses contrapuestos, se deberá atender al primordial del menor, lo que significa que dicho principio no está al mismo nivel que el de los otros intereses concurrentes, sino superior.

- Es un principio precisado de un estándar de motivación reforzada

En este sentido, es reiterada jurisprudencia la que viene estableciendo que el canon de razonabilidad constitucional deviene más exigente cuando se encuentran implicados valores y principios de indudable relevancia constitucional, como es el principio del interés superior del menor, que tiene su proyección constitucional en el art. 39 CE , y que se define como rector e inspirador de todas las actuaciones de los poderes públicos, tanto administrativas como judiciales ( SSTC 141/2000, de 21 de mayo, FJ 5 ; 217/2009, de 14 de diciembre, FJ 5 ; 127/2013, de 3 de junio , FJ 6, 138/2014, de 8 de septiembre ; 64/2019, de 9 de mayo, FJ 4 ; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3 ; así como 113/2021, de 31 de mayo , FJ 2 y STS 984/2023, de 20 de junio , entre otras muchas).

-Opera como un instrumento de flexibilización del rigor procesal

Permite atemperar la rigidez de las normas procesales o sacrificar los legítimos intereses y perspectivas de terceros (SSTC187/1996, de 25 de noviembre, FJ 2; 77/2018, de 5 de julio, FJ 2; 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3), así como inspira y rige toda la actuación jurisdiccional, que se desarrolla en los procesos de familia, y que determina, por la prevalencia de este principio constitucional de tuición sobre las normas procesales, la tramitación de dichos procesos bajo un criterio de flexibilidad procedimental ( SSTC 65/2016, de 11 de abril ), quedando ampliadas la facultades del juez en garantía del interés que ha de ser tutelado ( STC 4/2001, de 15 de enero , FJ 4 y 178/2020, de 14 de diciembre FJ 3).

En el sentido expuesto, esta última STC 178/2020, de 14 de diciembre , se manifiesta categórica, hablando incluso de un canon reforzado de tutela judicial efectiva, que determina que la aplicación de las normas procesales deba someterse a un criterio de flexibilidad, con atribución de holgadas facultades al juez, con amplios márgenes para las alegaciones de las partes, así como para aportar documentos y todo tipo de justificaciones, con la finalidad de conseguir que el interés del menor pueda ser garantizado".

El Alto Tribunal, se ha cuidado de precisar, en su sentencia de 27 de septiembre de 2011 que:" La guarda compartida está establecida en interés del menor, no de los progenitores. La norma que admite la guarda y custodia compartida no está pensada para proteger el principio de igualdad entre ambos progenitores, porque la única finalidad que persigue es que se haga efectiva la mejor forma de procurar la protección del interés del menor, exigencia constitucional establecida en el art. 39.2 CE , cuyo párrafo tercero, al mismo tiempo, impone a los progenitores la obligación de prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio, con independencia de si están o no casados y de si conviven o no con el menor. El régimen de esta asistencia siempre deberá tener en cuenta estos criterios, porque en cada uno de los casos lo que debe decidir el juez es cuál será el mejor régimen de protección del hijo, según sus circunstancias y las de sus progenitores, según los criterios que ha venido manteniendo esta Sala".Para ello el propio

Es cierto que el TS, se ha pronunciado reiteradamente en forma favorable a la adopción de la custodia compartida hasta el punto de haber declarado que ha de considerarse no un sistema excepcional sino normal por reputar es el que fomenta más la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, y el sentimiento de pérdida, a la vez que estimula la cooperación de los padre en beneficio del menor.

Con la custodia compartida como dice la STS de 11 de enero de 2018 lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencia 368/2014, de 2 de julio de 2014 ).

Y como se recuerda la de 13 diciembre de 2017 la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche ( sentencia 554/2017, de 17 de octubre ).

La STS de 29 de marzo de 2021 considera que a adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.

Como recogen las sentencia de 27 de junio de 2016 y 17 de marzo de ese mismo año, que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero, "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".

Ahora bien en todo caso ese criterio favorable del Alto Tribunal a la custodia compartida, no puede estimarse sea aplicable en todo caso y de forma automática, sino que exige valorar en cada supuesto en que se solicite si las circunstancias concurrentes ponen de manifiesto que el mismo es, además de posible, el que mejor garantiza el interés prevalente del menor.

Además de lo expuesto debe tenerse presente un dato que no puede ser obviado, como es el hecho de que había sido acordada con anterioridad la guarda y custodia materna por parte del juzgado de violencia contra la mujer, que en un primer momento suprimió las visitas entre padre e hijo. Y por sentencia de modificación de medidas de 6 de julio 2022 presentada a instancia del padre se fijó un régimen de visitas progresivo de fines de semana alternos. Que se fueron ampliando.

La modificación de dicho pronunciamiento exige que se acredite: a) la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges o por el Juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o el divorcio o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas a las existentes al tiempo de su adopción; b) que dicha alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, al haber existido aquéllas al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; c) que tal modificación o alteración de las circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y d) que la alteración no haya sido buscada de propósito para obtener la modificación de medidas ya adoptadas sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.

No obstante, esta normal exigencia de existencia de una alteración sustancial o relevante de las circunstancias tomadas en consideración a la hora de establecer la medida, siempre necesaria para que proceda su modificación ulterior, ha de ser matizada en aquellas que, como la del régimen de guarda y custodia, afectan directamente a los derechos de los hijos menores,

No obstante, esta normal exigencia de existencia de una alteración sustancial o relevante de las circunstancias tomadas en consideración a la hora de establecer la medida, siempre necesaria para que proceda su modificación ulterior, ha de ser matizada en aquellas que, como la del régimen de guarda y custodia, afectan directamente a los derechos de los hijos menores, dado que en ese caso, en todo momento ha de partirse, por encima del citado principio de estabilidad de las medidas previamente adoptadas, del interés prevalente de los hijos menores como ya se dijo.

TERCERO.-La STS de 5/02/2024 establece: "La determinación del interés superior del menor no es una simple labor de interpretación jurídica, sino de apreciación circunstancial, en donde el auxilio de otras disciplinas tiene campo abonado de ponderación, y, entre ellas, la psicología ocupa un papel destacado. De esta forma, la sentencia 545/2022, de 7 de julio , refiere a dicha a ella, "como ciencia de la conducta que permite hacer predicciones razonables del comportamiento futuro de las personas".

En cualquier caso, los informes psicosociales elaborados deben ser analizados y cuestionados jurídicamente por el tribunal, como ocurre con los demás informes periciales, conforme a las reglas de la sana crítica ( SSTS 660/2011, de 5 octubre 795/2011, de 18 de noviembre ; 465/2015, de 9 de septiembre ; 135/2017, de 28 de febrero ; 318/2020, de 17 de junio ), así como someterlos a valoración con el resto de las pruebas practicadas o aportadas al pleito, pues en otro caso sería tanto como delegar la toma de decisiones en el equipo psicosocial, haciendo dejación de las que corresponden al tribunal por su atribución constitucional ( STS 705/2021, de 19 de octubre ).

En necesario, pues, deslindar adecuadamente el rol procesal que corresponde al perito en el proceso, sin que quepa, como es evidente, consagrar una suerte de usurpación de la función jurisdiccional por aquél y, de esta manera, nos pronunciamos en la sentencia 1377/2007, de 5 de enero , cuya doctrina se reproduce en las sentencias 706/2021, de 19 de octubre y 544/2022, de 7 de julio , en las que sostuvimos que no puede atribuirse un valor inconcuso a los dictámenes periciales, puesto que: a) "[l]a función del perito es la de auxiliar al Juez, ilustrándolo sobre las circunstancias del caso, pero sin privar al juzgador de la facultad de valorar el informe pericial" ( SSTS, entre otras muchas, de 30 de marzo de 1984 y 6 de febrero de 1987 ); b) que tal función del juzgador "está sujeta a los límites inherentes al principio constitucional de proscripción de la arbitrariedad, al mandato legal de respetar las reglas de la lógica que forman parte del común sentir de las personas y a la obligación de motivar las sentencias".

La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos ( STS de 21/02/2024).

En el informe psicosocial se estableció como propuesta que la guarda y custodia siga siendo ostentada por la madre, sin perjuicio que Camino se pueda beneficiar de pasar más tiempo con su padre, incrementado las visitas intersemanales.

Y en las explicaciones ofrecidas en la vista señaló que el foco del informe no es tanto la rutina y las habilidades diarias de higiene y horarios, que puede llegar a corregirse y modificarse, sino el nivel de beligerancia que es lo que le preocupa que pueda influir de forma negativa en Camino, le pareció un hombre herido, enfadado con mucha gente, que pone en foco en sus derechos que puede influir en Camino pues es una niña a la que le preocupa lo mal que se llevan sus padres.

Dña. María Antonieta en su declaración pone de relieve los diferente criterios educativos, que D. Luis Carlos es un padre para el ocio no para cubrir las necesidades básicas de la menor adecuadamente, al no llevar unas rutinas, ni cumple horarios ni higiene, no dándole importancia, pues pese a decirlo no es consciente.

La sala revisando todo la prueba de autos, considera que en estos momentos lo más conveniente para la menor es volver a la guarda y custodia materna, pues siendo un hecho destacado por todas las partes que la niña se lleva bien con ambos progenitores y que adora su padre y quiere estar más tiempo con él, que es un padre cariñoso con su hija, las circunstancias expuestas respecto de su forma de actuar por la elevada beligerancia hacia las instituciones jurídicas por los acontecimientos que le tocó vivir recogidas en el informe psicosocial, unido al dato expuesto de la falta de rutinas y habilidades para la vida diaria, como el hecho de acudir siempre a comer a casa de la abuela y la higiene de la casa, pese a que su hermana manifestó que se ocupa de la menor y delega poco, y sin desconocer que son habilidades que se pueden adquirir fácilmente, por lo que, en tanto no conste que ha superado esa beligerancia que puede traducirse en un riesgo para la menor al no existir certeza que esas ideas frente al sistema y frente a la madre y entorno familiar excluya a su hija y la mantenga al margen evitándole situaciones de riesgo, unido al hecho de la falta de habilidades para la vida diaria y la discrepancia con la madre en los métodos educativos y mala relación entre ellos, es por lo que el tribunal ponderando todas estas circunstancias es lo que nos lleva a adoptar la decisión expuesta de guarda y custodia materna.

Régimen que podrá modificarse una vez se compruebe la idoneidad del padre para poder hacerse cargo de su hija de manera permanente, al haber superado los obstáculos que ahora pueden suponer una inestabilidad para la menor.

Y aunque la madre haya afrontado algún problema de salud, ha cuidado a su hija adecuadamente que se encuentra bien en su compañía, y ha manifestado a la psicóloga que la cuida bien.

Y ello en el sentido expuesto por las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo de TS, en donde valorando las concurren las circunstancias concurrentes que expone a continuación, determinan la inidoneidad del régimen de comunicación fijado por la sentencia recurrida de custodia compartida, cuales son:

(i)Las malas relaciones existentes entre ambos progenitores, que superan el umbral de las desavenencias propias de una crisis matrimonial, con interacciones negativas y evidente falta de entendimiento entre ellos.

(ii) Esta situación genera un contexto desfavorable para la fijación de un régimen de custodia compartida, que exige una intensa colaboración entre los progenitores, una fluida y eficaz comunicación entre ellos para coordinar la atención de sus hijos. Sus modelos educativos son antagónicos, como se señala en el informe del instituto de medicina legal, los cuales, en una convivencia familiar con los niños, podrían en cierto modo compensarse; pero, en una situación de quiebra de la unidad familiar, generan incertidumbre, desazón y rechazo de los menores con relación al modelo paterno.

(iii) La vinculación de los hijos con sus padres es otro factor fundamental para ponderar.

CUARTO.-El derecho deber de visitas no tiene otra finalidad que propiciar la continuación de las relaciones paterno o materno filiales entres los hijos y la familia del progenitor que no tenga confiada su guarda, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que debe mediar entre ellos, por estimar que el adecuado desarrollo de su personalidad se garantiza de mejor manera manteniendo relaciones los más amplias y normalizadas posibles con ambos progenitores, en cuanto esa mayor relación del progenitor no custodio con sus hijos durante las visitas, amplia la posibilidad por parte del citado de seguir ejerciendo las funciones inherentes a la patria potestad y de participar en igualdad de condiciones con el otro progenitor en el desarrollo y crecimiento de los mismos.

Por lo que atendiendo también a los deseos de la menor de pasar más tiempo con su padre, la sala para favorecer ese vínculo fija un régimen de visitas de tres fines de semana al mes desde la salida del colegio del viernes hasta las 20 horas del domingo.

El resto depronunciamientos en cuanto a visitas intersemanales, periodos vacacionales y días especiales, entrega y recogidas de la menor, se mantiene lo fijado en la sentencia de instancia

QUINTO.-La obligación de prestar alimentos a los hijos menores de edad, encuentra su fundamento legal último en lo dispuesto en el art. 39 .3 de la Constitución que establece que " los padres deben prestar asistencia de todo orden a los hijos habidos dentro o fuera del matrimonio durante su minoría de edad y en los demás casos en que legalmente proceda", precepto este constitucional que no deja resquicio a posibles abdicaciones del deber impuesto en cuanto de su propia literalidad que resalta la imperatividad de esa obligación paterna durante la minoría de edad de los hijos, que más propiamente que una obligación se trata de un deber insoslayable inherente a la filiación que resulta incondicional, pues salvo aquellos supuestos excepcionales de carencia de ingresos en los progenitores, el interés superior de los menores que ha de presidir todas las medidas que les afectan se sustenta, como recuerda la reciente STS de 2 de marzo de 2015, en el derecho a ser alimentado y en la correlativa obligación de los titulares de la patria potestad de hacerlo " en todo caso", conforme a las circunstancias y necesidades de los hijos en cada momento como dice el art. 93 del Código Civil, y en proporción al caudal y medios de quien los da y a las necesidades de quien los recibe, de conformidad con el art. 146 del Código Civil.

La propia jurisprudencia del TS (doctrina contenida en sus sentencias de 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993, entre otras) interpretando el precitado art. 146 del Código Civil, cuando de alimentos de hijos menores de edad se trata, se ha cuidado de precisar que la misma tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, para cuya fijación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.

La cuantía por ello ha de fijarse teniendo en cuenta el nivel económico de la familia en sintonía con el interés público de protección de la infancia que subyace en esta, como en el resto de las instituciones que regulación las relaciones paterno-filiales.

Ello no obsta a que, aun partiendo de esa amplitud de la obligación de alimentos en relación a los hijos menores de edad, a la hora de cuantificar la necesaria contribución del padre no custodio haya de tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad que obliga a considerar tanto las necesidades del alimentista como la disponibilidad económica del alimentante ( art.-146 del Código Civil) así como, muy especialmente, por lo que aquí interesa, que cuando la obligación de alimentos recae sobre dos o más personas, en este caso indiscutidamente sobre ambos progenitores, la misma tiene una naturaleza no solidaria sino mancomunada y en proporción a los caudales respectivos de cada uno de los obligados, como lo establece el art. 145 del mismo Código Civil y la reiterada jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en la STS de 28 de noviembre de 2003, con cita de precedentes.

De modo que la determinación de este derecho debe venir configurada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.

El padre con una nómina de 1.702, 42 euros, en tanto que la madre percibe actualmente 998,42 euros, teniendo reducción de jornada. Alegó en cuanto a la impugnación del padre en el porcentaje de contribución a los gastos, y la posibilidad de aumento de la jornada laboral, que ello no depende de la voluntad y decisión unilateral de los trabajadores al tratarse de una ONG.

Madre e hija viven de alquiler.

El padre permanece en el piso que fue domicilio conyugal de su propiedad, sin que conste la existencia de cargas.

La niña acude al colegio público DIRECCION000. No consta que tenga necesidades especiales.

En base a todo ello, se establece una pensión de alimentos a favor de la menor y con cargo al padre por importe de 400 euros mensuales, con el incremento del IPC anual.

En cuanto a la contribución a los gastos educativos y extraordinarios se mantiene el porcentaje del 65% a cargo del padre y el 35% a cargo de la madre, atendiendo al importe de sus ingresos.

SEXTO.-No procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada ni por el recurso principal ni por el interpuesto por vía de impugnación.

Al ser doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.

En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente

Fallo

ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arija Domínguez en nombre y representación de DÑA. María Antonieta contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2024 por el juzgado de primera instancia nº 7 de Oviedo en los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 149/2024.

DESESTIMAR el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma sentencia por el Procurador Sr. Pérez Hernández en nombre y representación de D. Luis Carlos.

Y, manteniéndola en el resto de pronunciamientos, se REVOCA la misma en el sentido de otorgar a la madre la guarda y custodia de la menor Camino.

Con un régimen de visitas a favor del padre de tres fines de semana al mes, desde la salida del colegio del viernes hasta las 20 horas del domingo.

El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para su hija la cantidad de 400 euros mensuales, con el incremento del IPC anual.

Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia ni por recurso principal, ni por el interpuesto por vía de impugnación.

Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir. Y declarando perdido el depósito constituido por el impugnante.

Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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