Última revisión
17/06/2025
Sentencia Civil 151/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 691/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 151/2025
Núm. Cendoj: 33044370062025100148
Núm. Ecli: ES:APO:2025:1018
Núm. Roj: SAP O 1018:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE CONCEPCION ARENAL NUMERO 3-4º PLANTA-
Recurrente: María Antonieta
Procurador: MONICA GONZALEZ ALBUERNE
Abogado: GEMMA ELENA ARBESÚ SANCHO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Luis Carlos
Procurador: , SERGIO PEREZ HERNANDEZ
Abogado: , JOSE SILVINO RONDEROS ÁLVAREZ
En OVIEDO, a veinticinco de marzo de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y D. Antonio Lorenzo Álvarez, Magistrados; ha pronunciado la siguiente:
En el
Antecedentes
"Que
1º.- La
Visitas intersemanales: El progenitor al que no le corresponda la custodia tendrá esa semana para estar en compañía de su hija, dos tardes de la misma - martes y jueves- que su actividad laboral se lo permita. Hasta las 19:30 horas hasta que la menor tenga ocho años y a partir de esa edad, hasta las 20:00 horas. Si algún día hubiera alguna imposibilidad de cualquiera de las partes, por circunstancias excepciones laborales o de enfermedad justificadas, se sustituirá por otro día de mutuo acuerdo, y sin afectar al régimen de visitas establecido. Dicha incidencia deberá de ser preavisada con, al menos, 24 h. de antelación.
Las entregas y/o recogidas, en caso de que doña María Antonieta o don Luis Carlos no puedan efectuarlas personalmente, deberán ser realizadas por un familiar.
Comunicaciones: En todo momento el progenitor custodio permitirá y facilitará la comunicación epistolar, telegráfica y telefónica del progenitor no custodio con su hija, siempre que esta última no se produzca, sin causa justificada, fuera de las horas normales para ello.
En el caso que la menor se encontrara enferma o accidentada, el progenitor que no tenga en ese momento a la hija conviviendo con él, podrá visitarla conforme el acuerdo que establezcan ambos progenitores
Ambos progenitores con independencia de a quien le corresponda la custodia de la menor en ese día, podrán acudir como espectadores a las actuaciones escolares o competiciones deportivas en las que participe la menor.
- Mitad de períodos vacacionales:
a) Vacaciones de Navidad: La mitad de las vacaciones navideñas, se dividirán en dos periodos: 1º) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases escolares hasta el día 31 de diciembre a las 11 horas. 2º) Desde el día 31 de diciembre a las 11 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Si no hay acuerdo entre los progenitores, corresponderá al padre el primer periodo de los años pares y el segundo de los impares.
b) Vacaciones de Semana Santa: La mitad de las vacaciones de Pascua, que se dividirán en dos periodos: 1º) Desde la salida del colegio el día de finalización de clases hasta el día que corresponda a la mitad de las vacaciones a las 12 horas. 2º) Desde el día que suponga la mitad del periodo vacacional a las 12 horas hasta la entrada en clase del día de inicio del colegio. Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, el primer periodo de los años pares y el segundo periodo de los años impares.
c) Vacaciones de Verano: La mitad de las vacaciones de verano, alternando los progenitores los siguientes períodos: 1º) Desde el último día lectivo hasta el 30 de junio. 2º) Del 1 al 15 de julio. 3º) Del 16 al 31 de julio. 4º) Del 1 al 15 de agosto. 5º) Del 16 al 31 de agosto. 6º) Desde el 1 de septiembre hasta el primer día lectivo. Corresponderá al padre, si no media otro acuerdo, iniciar con el primer período las vacaciones con sus hijos en los años pares y viceversa para la madre.
Ambos progenitores se comprometen a comunicar al otro durante los periodos vacacionales el lugar donde se encuentren con la hija, dirección y teléfono. Pudiendo comunicarse con la menor, por teléfono o Internet, el progenitor que no esté con ella, siempre que lo considere oportuno y no afecte a los horarios de descanso de la niña.
Ambos progenitores convienen que, en caso de trasladarse con la menor fuera del territorio nacional (por una circunstancia puntual como pudieren ser vacaciones), comunicarán dicho viaje (lugar y duración) al otro progenitor con anterioridad.
Las entregas y/o recogidas, en caso de que Doña María Antonieta o Don Luis Carlos no puedan efectuarlas personalmente, deberán ser realizadas por un familiar.
- Asimismo, podrá disfrutar de la compañía de sus progenitores en días de especial trascendencia:
a) Día del Padre/de la Madre, esos días no le corresponden en cuanto a custodia, la menor los pasará en compañía del progenitor cuya fiesta celebran desde la salida del colegio hasta las 20:00 horas. Y si no es lectivo, estará en su compañía desde las 10.00 hasta las 20:00 horas debiendo ser recogida y reintegrada en el hogar del progenitor que ostenta su custodia en ese período.
b) Cumpleaños de la hija, lo pasará cada año con un progenitor, de forma alterna.
c) Día de Reyes: el progenitor, al que no le corresponda tener a la hija en su compañía ese día, podrá estar con ella desde 16:30 hasta las 20:00 horas.
- Ambos progenitores se comprometen a no publicar fotografías de la menor en redes sociales (Facebook, instagram,...) sin consentimiento del otro progenitor.
2º.- La patria potestad sobre el menor será ejercida por ambos progenitores, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 154 y 156 del Código Civil.
3º.- Cada progenitor abonará los gastos de alimentación, vestido y ocio de la hija común durante el periodo que esté en su compañía. El resto de gastos ordinarios y extraordinarios se abonarán en la siguiente proporción; 65% el padre y 35% la madre, previo consenso entre los progenitores y, en su defecto, autorización judicial.
No procede hacer especial imposición en materia de costas."
Señalándose seguidamente para deliberación, votación y fallo el día 17-03-24.
Fundamentos
Acuerda tal régimen de custodia compartida, en atención a la existencia de un vínculo de afecto entre la menor y el padre, tal como resulta de la documental de autos. No resultando acreditado que el padre no sea idóneo para ejercer su responsabilidad parental, la falta de habilidades organizativas y delegación de funciones expuesta por la psicóloga y la falta de rutinas en alimentación higiene y sueño invocado por la madre, no lo considera un motivo insalvable, no resultando de los informes de Eitaf indicadores de desprotección, teniendo la menor cuando está con el padre sus necesidades básicas cubiertas. Y esa falta de habilidades, puede ser corregida.
La beligerancia entre los progenitores no lo considera un obstáculo suficiente para no adoptar un régimen de custodia compartida.
Se basa el recurso interpuesto por la madre por error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 92 y siguientes del código civil, y siendo la prueba pericial psicosocial esencial en este procedimiento y los deseos de la menor que se traslucen de la entrevista con la menor por parte de la psicóloga, la sentencia se aparta de lo aconsejado por la pericial sin amparo en ninguna prueba que permita desvirtuar ese contenido, y resta importancia a la carencia de habilidades de padre y el grado de beligerancia entre los progenitores, por lo que interesa la revocación de la sentencia y se otorgue a la madre la guarda y custodia de la menor, con un régimen de visitas a favor del padre y distribución de los periodos vacacionales. Y la fijación de una pensión de alimentos a cargo del padre por importe de 400 euros al mes, asumiendo el porcentaje de distribución de los gastos fijados en la resolución de instancia.
D. Luis Carlos impugna la sentencia exclusivamente en el apartado de la distribución de los gastos, solicitando que los gastos sean distribuidos al 50%, al poder ampliar la madre su jornada laboral hasta el 100% lo que le llevaría a un incremento de sus ingresos en torno a los 1.616 euros muy próximos a los 1.700 euros que cobra el impugnante.
Lo desarrolla con toda rotundidad la STS de 5 de febrero de 2023 en el sentido siguiente:
El Alto Tribunal, se ha cuidado de precisar, en su sentencia de 27 de septiembre de 2011 que:"
Es cierto que el TS, se ha pronunciado reiteradamente en forma favorable a la adopción de la custodia compartida hasta el punto de haber declarado que ha de considerarse no un sistema excepcional sino normal por reputar es el que fomenta más la integración de los menores con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia, y el sentimiento de pérdida, a la vez que estimula la cooperación de los padre en beneficio del menor.
Con la custodia compartida como dice la STS de 11 de enero de 2018 lo que se pretende es aproximar este régimen al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar al tiempo a sus padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental y de participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencia 368/2014, de 2 de julio de 2014 ).
Y como se recuerda la de 13 diciembre de 2017 la custodia compartida u otro sistema alternativo no son premio ni castigo a los progenitores sino el sistema normalmente más adecuado, y que se adopta siempre que sea el compatible con el interés del menor, sin que ello suponga, necesariamente, recompensa o reproche ( sentencia 554/2017, de 17 de octubre ).
La STS de 29 de marzo de 2021 considera que a adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores.
Como recogen las sentencia de 27 de junio de 2016 y 17 de marzo de ese mismo año, que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero, "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".
Ahora bien en todo caso ese criterio favorable del Alto Tribunal a la custodia compartida, no puede estimarse sea aplicable en todo caso y de forma automática, sino que exige valorar en cada supuesto en que se solicite si las circunstancias concurrentes ponen de manifiesto que el mismo es, además de posible, el que mejor garantiza el interés prevalente del menor.
Además de lo expuesto debe tenerse presente un dato que no puede ser obviado, como es el hecho de que había sido acordada con anterioridad la guarda y custodia materna por parte del juzgado de violencia contra la mujer, que en un primer momento suprimió las visitas entre padre e hijo. Y por sentencia de modificación de medidas de 6 de julio 2022 presentada a instancia del padre se fijó un régimen de visitas progresivo de fines de semana alternos. Que se fueron ampliando.
La modificación de dicho pronunciamiento exige que se acredite: a) la alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges o por el Juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o el divorcio o en la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquellas medidas sean distintas a las existentes al tiempo de su adopción; b) que dicha alteración de las circunstancias sea sustancial, es decir, de tal importancia que haga suponer que, al haber existido aquéllas al momento de la separación o el divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; c) que tal modificación o alteración de las circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo; y d) que la alteración no haya sido buscada de propósito para obtener la modificación de medidas ya adoptadas sustituyéndose por otras que resulten más beneficiosas al solicitante.
No obstante, esta normal exigencia de existencia de una alteración sustancial o relevante de las circunstancias tomadas en consideración a la hora de establecer la medida, siempre necesaria para que proceda su modificación ulterior, ha de ser matizada en aquellas que, como la del régimen de guarda y custodia, afectan directamente a los derechos de los hijos menores,
No obstante, esta normal exigencia de existencia de una alteración sustancial o relevante de las circunstancias tomadas en consideración a la hora de establecer la medida, siempre necesaria para que proceda su modificación ulterior, ha de ser matizada en aquellas que, como la del régimen de guarda y custodia, afectan directamente a los derechos de los hijos menores, dado que en ese caso, en todo momento ha de partirse, por encima del citado principio de estabilidad de las medidas previamente adoptadas, del interés prevalente de los hijos menores como ya se dijo.
La infancia es un periodo decisivo del desarrollo de las personas, que debe ser protegido para evitar eventuales perjuicios en la integración posterior en el mundo de los adultos, de manera tal que sucesos vividos no se proyecten negativamente sobre quien los experimente, incluso mediante el padecimiento de trastornos psicológicos por traumas sufridos. Consecuentemente, el beneficio de los menores exige apartarlos de situaciones de riesgo, brindarles frente a ellas, con la finalidad de preservar ese interés superior que cuenta con raíces en el mandato de rango constitucional, dirigido a los poderes públicos, de asegurar la protección integral de los hijos, así como, en general, de los niños y de las niñas según las previsiones de los acuerdos internacionales que garantizan sus derechos ( STS de 21/02/2024).
En el informe psicosocial se estableció como propuesta que la guarda y custodia siga siendo ostentada por la madre, sin perjuicio que Camino se pueda beneficiar de pasar más tiempo con su padre, incrementado las visitas intersemanales.
Y en las explicaciones ofrecidas en la vista señaló que el foco del informe no es tanto la rutina y las habilidades diarias de higiene y horarios, que puede llegar a corregirse y modificarse, sino el nivel de beligerancia que es lo que le preocupa que pueda influir de forma negativa en Camino, le pareció un hombre herido, enfadado con mucha gente, que pone en foco en sus derechos que puede influir en Camino pues es una niña a la que le preocupa lo mal que se llevan sus padres.
Dña. María Antonieta en su declaración pone de relieve los diferente criterios educativos, que D. Luis Carlos es un padre para el ocio no para cubrir las necesidades básicas de la menor adecuadamente, al no llevar unas rutinas, ni cumple horarios ni higiene, no dándole importancia, pues pese a decirlo no es consciente.
La sala revisando todo la prueba de autos, considera que en estos momentos lo más conveniente para la menor es volver a la guarda y custodia materna, pues siendo un hecho destacado por todas las partes que la niña se lleva bien con ambos progenitores y que adora su padre y quiere estar más tiempo con él, que es un padre cariñoso con su hija, las circunstancias expuestas respecto de su forma de actuar por la elevada beligerancia hacia las instituciones jurídicas por los acontecimientos que le tocó vivir recogidas en el informe psicosocial, unido al dato expuesto de la falta de rutinas y habilidades para la vida diaria, como el hecho de acudir siempre a comer a casa de la abuela y la higiene de la casa, pese a que su hermana manifestó que se ocupa de la menor y delega poco, y sin desconocer que son habilidades que se pueden adquirir fácilmente, por lo que, en tanto no conste que ha superado esa beligerancia que puede traducirse en un riesgo para la menor al no existir certeza que esas ideas frente al sistema y frente a la madre y entorno familiar excluya a su hija y la mantenga al margen evitándole situaciones de riesgo, unido al hecho de la falta de habilidades para la vida diaria y la discrepancia con la madre en los métodos educativos y mala relación entre ellos, es por lo que el tribunal ponderando todas estas circunstancias es lo que nos lleva a adoptar la decisión expuesta de guarda y custodia materna.
Régimen que podrá modificarse una vez se compruebe la idoneidad del padre para poder hacerse cargo de su hija de manera permanente, al haber superado los obstáculos que ahora pueden suponer una inestabilidad para la menor.
Y aunque la madre haya afrontado algún problema de salud, ha cuidado a su hija adecuadamente que se encuentra bien en su compañía, y ha manifestado a la psicóloga que la cuida bien.
Y ello en el sentido expuesto por las sentencias 242/2018, de 24 de abril y 175/2021, de 29 de marzo de TS, en donde valorando las concurren las circunstancias concurrentes que expone a continuación, determinan la inidoneidad del régimen de comunicación fijado por la sentencia recurrida de custodia compartida, cuales son:
Por lo que atendiendo también a los deseos de la menor de pasar más tiempo con su padre, la sala para favorecer ese vínculo fija un régimen de visitas de tres fines de semana al mes desde la salida del colegio del viernes hasta las 20 horas del domingo.
El resto depronunciamientos en cuanto a visitas intersemanales, periodos vacacionales y días especiales, entrega y recogidas de la menor, se mantiene lo fijado en la sentencia de instancia
La propia jurisprudencia del TS (doctrina contenida en sus sentencias de 16 de julio de 2002 y 5 de octubre de 1993, entre otras) interpretando el precitado art. 146 del Código Civil, cuando de alimentos de hijos menores de edad se trata, se ha cuidado de precisar que la misma tiene unas características peculiares que la distinguen de las restantes deudas alimentarias legales entre parientes, una de cuyas manifestaciones más específicas alcanza a la cuantía, para cuya fijación debe superarse la pauta ordinaria de alcanzar exclusivamente a los indispensables para hacer frente a las necesidades, debiendo seguirse criterios de mayor amplitud en beneficio de los menores.
La cuantía por ello ha de fijarse teniendo en cuenta el nivel económico de la familia en sintonía con el interés público de protección de la infancia que subyace en esta, como en el resto de las instituciones que regulación las relaciones paterno-filiales.
Ello no obsta a que, aun partiendo de esa amplitud de la obligación de alimentos en relación a los hijos menores de edad, a la hora de cuantificar la necesaria contribución del padre no custodio haya de tenerse en cuenta el principio de proporcionalidad que obliga a considerar tanto las necesidades del alimentista como la disponibilidad económica del alimentante ( art.-146 del Código Civil) así como, muy especialmente, por lo que aquí interesa, que cuando la obligación de alimentos recae sobre dos o más personas, en este caso indiscutidamente sobre ambos progenitores, la misma tiene una naturaleza no solidaria sino mancomunada y en proporción a los caudales respectivos de cada uno de los obligados, como lo establece el art. 145 del mismo Código Civil y la reiterada jurisprudencia dictada en aplicación del mismo, de la que es claro ejemplo la doctrina contenida en la STS de 28 de noviembre de 2003, con cita de precedentes.
De modo que la determinación de este derecho debe venir configurada conforme a los principios de necesidad de los hijos, privación y renuncia de los padres y ponderación equilibrada de las circunstancias concurrentes en todos ellos.
El padre con una nómina de 1.702, 42 euros, en tanto que la madre percibe actualmente 998,42 euros, teniendo reducción de jornada. Alegó en cuanto a la impugnación del padre en el porcentaje de contribución a los gastos, y la posibilidad de aumento de la jornada laboral, que ello no depende de la voluntad y decisión unilateral de los trabajadores al tratarse de una ONG.
Madre e hija viven de alquiler.
El padre permanece en el piso que fue domicilio conyugal de su propiedad, sin que conste la existencia de cargas.
La niña acude al colegio público DIRECCION000. No consta que tenga necesidades especiales.
En base a todo ello, se establece una pensión de alimentos a favor de la menor y con cargo al padre por importe de 400 euros mensuales, con el incremento del IPC anual.
En cuanto a la contribución a los gastos educativos y extraordinarios se mantiene el porcentaje del 65% a cargo del padre y el 35% a cargo de la madre, atendiendo al importe de sus ingresos.
Al ser doctrina bastante extendida entre los Tribunales la que dice que el criterio que debe regir la imposición de las costas procesales en los procesos de familia y/o matrimoniales, con la sola excepción de los que versen en exclusiva sobre cuestiones patrimoniales, no será el objetivo del vencimiento, establecido en el artículo 394.1 de la LEC sino el subjetivo de la temeridad o mala fe, en función de la especial naturaleza de las cuestiones sometidas a debate en tales procesos, que pueden ser aplicados incluso de oficio por el Juzgador, y que normalmente conllevan la ausencia de imposición de costas a ninguna de las partes en litigio salvo que, por su actuación temeraria o contraria a la buena fe, lleven al Juzgador a su imposición a la parte que se conduce de esta manera en el proceso, circunstancia que no concurre en el presente supuesto.
En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Oviedo dicta el siguiente
Fallo
ESTIMAR en parte el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Arija Domínguez en nombre y representación de DÑA. María Antonieta contra la sentencia dictada el día 14 de junio de 2024 por el juzgado de primera instancia nº 7 de Oviedo en los autos de modificación de medidas supuesto contencioso nº 149/2024.
DESESTIMAR el recurso interpuesto por vía de impugnación contra la misma sentencia por el Procurador Sr. Pérez Hernández en nombre y representación de D. Luis Carlos.
Y, manteniéndola en el resto de pronunciamientos, se REVOCA la misma en el sentido de otorgar a la madre la guarda y custodia de la menor Camino.
Con un régimen de visitas a favor del padre de tres fines de semana al mes, desde la salida del colegio del viernes hasta las 20 horas del domingo.
El padre abonará en concepto de pensión de alimentos para su hija la cantidad de 400 euros mensuales, con el incremento del IPC anual.
Sin hacer expresa imposición de las costas procesales causadas en esta instancia ni por recurso principal, ni por el interpuesto por vía de impugnación.
Devuélvase a la parte apelante el depósito constituido para recurrir. Y declarando perdido el depósito constituido por el impugnante.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
