Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 400/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1461/2024 de 25 de marzo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: ENRIQUE SANJUAN MUÑOZ
Nº de sentencia: 400/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100386
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:1080
Núm. Roj: SAP MA 1080:2025
Encabezamiento
C/ Fiscal Luis Portero García, s/n
Tlfo. 951 939 216/051 939 016. Fax. 951 939 116
Doña INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
D. LUIS SHAW MORCILLO
D. ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ.
En Málaga, a 25 de marzo de 2025.
Antecedentes
En las presentes actuaciones fue designado ponente D. Enrique Sanjuán y Muñoz quien expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1.-Nos encontramos en el presente supuesto ante una reclamación por daños derivados de la infracción de la normativa de defensa de la competencia en acciones follow-on o continuas, sancionadas en España por la Comisión Nacional de Defensa de la Competencia, en el expediente NUM000 - FABRICANTES AUTOMÓVILES.
2.- Dicha conducta parte de ser, conforme a la resolución de 23 de julio de 2015, única y continuada:
3. La conducta consistió en intercambio de información en tres niveles y en dos mercados:
4. Los mercados afectados son, como hemos señalado, dos:
5.- En resumen, tendríamos que hay una conducta única y continuada consistente en intercambio de información comercialmente sensible a tres niveles y en distintos periodos (2004 a julio de 2013: Estrategias de distribución y fijación de precios. Marzo de 2010 a agosto de 2013: Servicios y actividades de posventa. Abril de 2010 a marzo de 2011: Jornadas de Constructores relacionadas con estrategias comerciales futuras) que afectaron a los mercados de Distribución y de comercialización de vehículos, tanto en automóviles nuevos, usados, recambios y accesorios y prestación de servicios posventa.
6.- En el servicio de venta inicial, que es el que ahora nos interesa, esos intercambios de información fueron, según la resolución de la CNMC de forma recíproca entre los participantes y afectaba a la estrategia de distribución comercial, los resultados de las marcas, la remuneración y márgenes comerciales a sus Redes de concesionarios con efecto en la fijación de los precios de venta de los automóviles, así como en la homogeneización de las condiciones y planes comerciales futuros de venta y posventa de los automóviles en España.
7.- La compraventa del vehículo por el demandante, sobre lo que no hay conflicto, fue en fecha de 15 de julio de 2013.
8.- La resolución administrativa nos dirá, en los hechos acreditados, que CITROEN, hoy la demandada, se mantuvo hasta finales de julio de 2013 en el cártel. Asimismo que "En relación a los hechos acreditados relativos a los intercambios de información de marketing, la documentación recabada por el órgano instructor ha permitido acreditar que las marcas intercambiaron información confidencial con ocasión de las reuniones de los responsables de Marketing de Posventa, denominadas "Jornadas de Constructores", desde abril de 2010 hasta marzo de 2011. Están acreditadas la realización de tres reuniones entre los directivos de los departamentos de Marketing de AUDI, BMW, CITROEN, FIAT, FORD, OPEL, HYUNDAI, LEXUS, MAZDA, NISSAN, PEUGEOT, RENAULT, SEAT, SKODA, TOYOTA, VW y VOLVO, en las que dichas empresas intercambiaron información relativa a las condiciones y políticas comerciales relacionadas con el marketing de posventa, evolución de la cifra de negocio, campañas de marketing posventa al cliente final, programas de fidelización, políticas en relación con el canal venta externa y las mejores prácticas a adoptar. Esta información incluyó aspectos futuros de su estrategia comercial, como los programas para fomentar la venta de neumáticos, relativos al seguro y/o garantía de los neumáticos, para fidelizar o recuperar clientes, con contratos de mantenimiento o reparación, herramientas tecnológicas para la gestión online con las compañías de seguros, programas de carrocería y pintura y programas comerciales sobre la gestión de los coches de sustitución"
Tanto sigamos el Reglamento 1/2003 como la Ley de Defensa de la Competencia, como la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea o del Tribunal Supremo, se trata de hechos que han de tenerse por acreditados, derivados de la resolución sancionadora administrativa.
9.- Es un hecho no contradicho tampoco que la conducta fue recurrida por por ante los Tribunales. La sentencia final y firme del Tribunal Supremo es de fecha 5 de octubre de 2021 y que la demanda se interpone en fecha de 26 de julio de 2022. En fecha de 14 de diciembre de 2021 se remitió correo electrónico a la demandada ( documento 5) que fue contestado en fecha de 14 de diciembre de 2021.
10.- La parte recurrente, demandada en la instancia considera, que ha de computarse desde el dies a quo que supone la publicidad de la sanción por la CNC (15 de septiembre de 2015) . Entiende que no hay una norma legal (como la ya derogada del artículo 13.2 de la LDC de 1989) que determine que el plazo ha de computarse desde la firmeza de la sentencia del Tribunal y haya que esperar a ella.
11.- Sobre la base de la Sentencia del TJUE, del 22 de junio de 2022 ( ROJ: PTJUE 165/2022 - ECLI: EU:C:2022:494 ) consideramos que el plazo de prescripción cumple una doble función sustantiva: tiene por función, en particular, por un lado, garantizar la protección de los derechos de la persona que se ha visto lesionada, ya que esta debe disponer de tiempo suficiente para recoger la información apropiada para presentar el posible recurso, y, por otro lado, evitar que la persona que se ha visto lesionada pueda retrasar ad infinitum el ejercicio de su derecho a una indemnización por daños y perjuicios en detrimento de la persona responsable del daño. Por tanto, este plazo protege tanto a la persona que se ha visto lesionada como a la persona responsable del daño (por analogía, la sentencia de 8 de noviembre de 2012, Evropaïki Dynamiki/Comisión, C-469/11 P, EU:C:2012:705, apartado 53). Esto nos lleva, en común a ambos, a que la prescripción debe operar siempre que se tenga información completa para poder ejercitar una acción y que es este el momento que determina tanto el nacimiento como el comienzo de la extinción del plazo.
12.- En nuestro derecho nacional ese plazo también debe reunir los mismos requisitos que hoy se recogen en el artículo 74.2 LDC 2007, que es cuando hubiera cesado la infracción del Derecho de la competencia y el demandante tenga conocimiento o haya podido razonablemente tener conocimiento de las siguientes circunstancias: a) La conducta y el hecho de que sea constitutiva de una infracción del Derecho de la competencia; b) el perjuicio ocasionado por la citada infracción; y c) la identidad del infractor. Si la parte discute los hechos jurídicos, como afirma la recurrente, a través de procedimientos judiciales, es evidente que no se tiene el conocimiento completo para el ejercicio de la acción, puesto que es el hecho vestido y no el hecho desnudo el que determina la infracción de la competencia , identifica al infractor y permite conocer si ha habido o no daño. Cualquier afectación de la resolución inicial final administrativa, afectará con mucho a esa valoración.
13.- La acción comienza desde que nace la posibilidad de ser ejercitada ( actio nata completada) tal y como prevé el artículo 1969 del C Civil (STS, Civil sección 1 del 22 de abril de 2013 ( ROJ: STS 3337/2013 - ECLI:ES:TS:2013:3337 ) en aplicación del derecho nacional. Pero no es solo ello sino que esto conlleva la aplicación de la teoría de la realización (STS, Civil sección 991 del 20 de octubre de 2015 ( ROJ: STS 4149/2015 - ECLI:ES:TS:2015:4149 ) o la posibilidad de ejercicio efectivo. Y tal y como expresan entre otras la STS, Civil sección 991 del 16 de enero de 2015 ( ROJ: STS 426/2015 - ECLI:ES:TS:2015:426 , con cita Igualmente, de las sentencias de 5 junio 2008 y 25 marzo 2009 , que reiteran la doctrina sentada por las de 10 de octubre de 1977 , 29 enero 1982 y 19 abril 2007) , " Nuestro Código Civil, superando la teoría de la actio nata, afirmativa para ser posible la prescripción, de que la acción hubiera nacido, dejando sin resolver la cuestión de cuando debe entenderse que nació, acepta, a través de la normativa del artículo 1969 , la teoría de la realización, sosteniéndose del nacimiento de la acción cuando puede ser realizado el derecho que con ella se actúa, o más concretamente al tiempo al que pudiere ejercitarse
14. En el Asunto Eureka-Google, de la Sentencia TJUE de 18 de abril de 2024 (Asunto C-605/21.) podría extraerse, como lo hace la parte, que la fecha de publicación final y completa de la decisión inicia el dies a quo. Sin embargo, también aclara la propia resolución que debemos esperar a que el perjudicado haya tenido conocimiento del hecho de que la conducta de que se trate constituye una infracción de las normas sobre competencia y a que la infracción haya concluido. Así pues si se discute que sea una infracción de la competencia ante los Tribunales, que el perjudicado espere a la decisión definitiva es lo normal para un conocimiento exacto que le permita reclamar.
15.- En lo que respecta al peritaje de la recurrente se afirma que el mismo acreditaría sobrecostes del 0,5%-1,5% atendiendo a los márgenes del sector. Cualquiera superior, entiende, sería absurda, ilógica e irracional.
16.- Por su parte la juzgadora (también la demandada) rechaza el peritaje de la demandante, considerando que establece criterios de interpolación mínimos y máximos de los que no justificó, salvo la afirmación de consenso entre los economistas, su fijación. Al no recoger referencia a evolución de precios o valor afectado de la marca, se rechazó la misma.
17.- Cualquier valoración que hiciéramos de ello, nos llevaría a concluir que hay afectación del mercado, tanto por ser un cártel que afecta al mercado, como porque es un cártel de larga duración en donde se intercambian información sensible y trascendental para fijar los precios en el mercado y por tanto eliminando competencia, como porque así lo reconoce (aunque sea en mínimo) la demandada. Otra cuestión es la cuantificación del posible daño una vez que hemos determinado que el mercado ha sido afectado y que por lo tanto los precios no se han fijado libremente conforme a oferta-demanda, sino partiendo del conocimiento de las relaciones internas entre todos ellos y sus concesionarios.
18.- Es evidente que en un mercado competitivo el conocimiento de los elementos descritos en la resolución sancionadora, conlleva que la parte que los conoce ( en el caso con reciprocidad) module necesariamente su comportamiento bien porque navega placida y cómodamente en su zona de confort o bien porque adapta su comportamiento para no salir perjudicado. Las infracciones por objeto y las de traslado de información tienen el efecto perverso de que es difícil cuantificar el daño porque no existe, por un lado, una labor cuantificadora por las agencias al no ser necesario y, por otro, porque el acomodo de comportamientos nos impide saber cómo habría evolucionado el mercado sin esa información. Para ello se utilizan métodos con proyección posterior o anterior en el tiempo que realmente parten de una inmutabilidad del mercado en otros aspectos y que por lo tanto sancionan la existencia de un daño porque entre los puntos temporales analizados se observa este incremento que dejaría de existir con la terminación del cártel y la posible extensión del mismo como efecto posterior durante un tiempo.
19.- Si observamos los efectos al mercado estos se centran , en relación a la venta de los vehículos, en
20. Ante una situación como la descrita es evidente que lo único que cabe es la estimación del daño, partiendo de que el propio Tribunal Supremo nos ha dicho que es necesario un esfuerzo probatorio por parte del actor que justifique entrar en dicho análisis , pues de otro modo la cuestión debería ser desestimada. Es el propio Tribunal Supremo el que ha acudido al régimen de estimación judicial partiendo del suficiente esfuerzo probatorio que en el presente supuesto parte de un informe pericial y documentales aportadas a efectos de intentar acreditar el daño. Tal y como afirma la STS, Civil sección 1 del 02 de diciembre de 2024 ( ROJ: STS 5889/2024 - ECLI:ES:TS:2024:5889 ),
21.- Ese es el criterio por tanto que sigue nuestro alto Tribunal, diferente a la estimación basada en la prueba ( como se sigue por ejemplo en Alemania en el Asunto Rail Tracks cartel LG Dortumund), la cuantificación seguida bajo el ejercicio del denominado "sound imagination" y la estimación práctica del "broad axe" que es el que se sigue en el Reino Unido ( Asunto Mastercard), o el basado en informe de expertos como en Holanda en el asunto GIS&CRT cartel o nombrado por el Tribunal, como en el Asunto LG Mannheim Sugar Cartel de Alemania.
22.- La STJUE de 16 de febrero de 2023 (asunto C-312/21, Tráficos Manuel Ferrer, ECLI: EU:C:2023:99), en su apartado 53, ha ceñido la aplicación de las facultades de estimación del juez en este campo a «situaciones en que, una vez acreditada la existencia de ese perjuicio respecto de la parte demandante, sea prácticamente imposible o excesivamente difícil cuantificarlo», así como que «en el supuesto de que la imposibilidad práctica de evaluar el perjuicio se deba a la inactividad de la parte demandante, no corresponderá al juez nacional sustituir a esta parte ni suplir su falta de acción» (apartado 57). En dicho sentido, el Supremo destaca en sus conocidas sentencias de junio de 2023 que no deja de ser significativo que incluso en el caso Royal Mail/British Telecom, enjuiciado por el Competition Appeal Tribunal británico [CAT, Case Nº: 1290/5/7/18 (T)], en el que sí hubo un amplio acceso a los documentos de la demandada y a la información reservada del expediente de la Comisión y se aportaron detallados informes periciales elaborados por prestigiosos peritos, no ha sido posible la cuantificación exacta del daño con base en esas pruebas documentales y periciales.
23.- No podemos por tanto considerar que si se hace el esfuerzo de aportar un peritaje al que se enfrenta otro que tampoco ha sido valorado positivamente por la juzgadora, nos encontremos ante un esfuerzo baldío e insuficiente. Y ello además conociendo , como así citan las propias partes, los numerosos asuntos que se están planteando respecto de este cártel y que están obteniendo resultados distintos pero en cualquier caso en uno y otro sentidos. De esta forma la estimación judicial debe aplicarse.
24.- Ahora bien, que exista una estimación no conlleva que necesariamente haya de aplicarse el mismo porcentaje que el alto Tribunal ha fijado de forma estandarizada para uno de los cárteles en donde se ha tratado. Si seguimos la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( por todas STS, Civil sección 1 del 14 de junio de 2023 ( ROJ: STS 2479/2023 - ECLI:ES:TS:2023:2479 ) la estimación porcentual deberá tener en cuenta los siguientes elementos:
(1) Las circunstancias del cártel, tiempo y duración, marcas afectadas, notoriedad de la información y afectación a los precios que pudiera tener. Es decir que no sea insignificante o meramente testimonial, que es el caso. (2) Establecimiento de un mínimo que considera conforme a datos estadísticos, porcentajes de sobreprecio que suelen causar los cárteles. (3) Los peritajes que sí son valorados y rechazando los que no lo son. En el caso la juzgadora de instancia ha rechazado los dos y solo ha recurrido una parte pero se ha visto rechazado, como valoración, conforme a lo dicho.
Además, esa misma sentencia nos dice que mientras no se acredite que el importe del daño ha sido superior a ese porcentaje mínimo, el demandante no puede pretender una indemnización superior a ese porcentaje. Y por otro lado que ello no impide tampoco que el demandado pueda acreditar que el daño fue inferior a ese porcentaje mínimo.
25.- Trabajando por tanto sobre márgenes entre las mismas partes (fabricantes y concesionarios) y reflejando esto en el precio final del producto, el sistema de funcionamiento es indicativo, siguiendo la resolución sancionadora:
Es por lo tanto sobre ese margen que finalmente se condiciona el precio final del producto y que algunos Tribunales ya han fijado entre el 1 y el 2% ( Juzgado de lo Mercantil 14 de Madrid en Sentencia de 9 de octubre , 94/2003), 1,33% conforme a lo pedido ( Juzgado de lo Mercantil de Burgos en Sentencia 115/2023 de 11 de diciembre, Santander 12/2023, de 23 de noviembre, Almería , 20/2024 de 5 de marzo , etc. ).
26.- Sin embargo, cuando trabajamos con una cuantía mucho más pequeña que en esos otros cárteles que fijan el 5% y que el Tribunal Supremo valida derivado de la significación estadística histórica de los mismos, y ello se traslada al margen entre el fabricante y el concesionario en un producto de lujo como es un vehículo, resulta ridículo y contrario al sentido común considerar que 810 euros no sea un mínimo razonable del daño producido de un total de 16.200 euros.
27. A lo largo del recurso, pero sin llevarlo a suplico, se habló también de determinar el porcentaje sin aplicarle el IVA y sin determinar las cuantías sobre las que habría que calcularlo. Al no llevarlo al suplico no procede pronunciarnos.
28. También se habló en el recurso de intereses que la sentencia de origen no los fija desde la adquisición del producto, tal y como afirma el Tribunal Supremo, sino desde la reclamación judicial. Recurre la parte erróneamente pues parte de que se han fijado desde esa fecha de adquisición cuando en realidad se han fijado de otra forma. Al no haberlo tampoco llevado al Suplico , no procede que nos pronunciemos.
Por lo tanto procede confirmar al sentencia recurrida.
Procede la aplicación del artículo 398 de la LEC en costas y el destino que legalmente corresponda a los depósitos para recurrir.
Fallo
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Firme la presente resolución, devuélvanse los autos originales al Juzgado de 1ª Instancia de procedencia, con testimonio de la presente resolución, para su conocimiento y efectos .
El recurso de casación habrá de fundarse en infracción de norma procesal o sustantiva, siempre que concurra interés casacional. No obstante, podrá interponerse en todo caso recurso de casación contra sentencias dictadas para la tutela judicial civil de derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo, aun cuando no concurra interés casacional.
Cuando se trate de recursos de casación de los que deba conocer un Tribunal Superior de Justicia, se entenderá que existe interés casacional cuando la sentencia recurrida se oponga a doctrina jurisprudencial, o no exista doctrina del Tribunal Superior de Justicia sobre normas de Derecho especial de la Comunidad Autónoma correspondiente, o resuelva puntos y cuestiones sobre los que exista jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales
El conocimiento del recurso de casación corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo.
No obstante, corresponderá a las Salas de lo Civil y Penal de los Tribunales Superiores de Justicia conocer de los recursos de casación que procedan contra las resoluciones de los tribunales civiles con sede en la Comunidad Autónoma, siempre que el recurso se funde, exclusivamente o junto a otros motivos, en infracción de las normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, y cuando el correspondiente Estatuto de Autonomía haya previsto esta atribución.
Cuando la misma parte interponga recursos de casación contra una misma sentencia ante el Tribunal Supremo y ante el Tribunal Superior de Justicia, se tendrá, mediante providencia, por no presentado el primero de ellos, en cuanto se acredite esta circunstancia.
Para su admisión se procederá conforme recoge el artículo 479 LEC
Podrá solicitarse aclaración o complemento de la misma en los términos previstos en los artículos 214 y 215 LEC 1/2000.
