Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 752/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1389/2024 de 25 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 752/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100721
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2844
Núm. Roj: SAP MA 2844:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 7 DE MARBELLA
JUICIO ORDINARIO N.º 66/2019
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 25 de junio de 2025.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 66/2019, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Marbella, sobre acción del artículo 43 de la L.C.S en relación con el artículo 1.902 del Código Civil, seguidos a instancia de la entidad Liberty Seguros (en la actualidad Generali Seguros y Reaseguros S.A), representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don David Lara Martín, y defendida por el Letrado don Emilio Peralta Fischer, contra doña Clara, representada en la instancia por la Procuradora de los Tribunales doña Lourdes González Aragonés, y defendida por el Letrado don Álvaro Gistas Muñoz; y contra don Andrés, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Luque Brenes, y defendido por la Letrada doña Eva María Ríos Blazquez; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante, contra la Sentencia dictada en el citado juicio, que también ha sido impugnada por el demandado don Andrés.
Antecedentes
Fundamentos
En apoyo de esta suplica se alegaba en resumen que el día 27 de mayo de 2016 tuvo lugar un incendio en el inmueble arrendado a los demandados por su asegurado, causado por negligencia de aquéllos, al dejar en la cocina una sartén al fuego con alimentos y aceite, que provocó unos daños cuyo importe fue abonado por la aseguradora a su asegurado en virtud de la póliza contratada (póliza de seguro de hogar nº NUM000, en vigor en el momento de la producción del siniestro; documento n.º 1) , y que ahora se reclaman frente a los que considera responsables del siniestro.
El importe de los daños reclamados frente a los demandados, los desglosa la actora, en base al informe pericial adjuntado a la demanda como documento n.º 6, conforme a los siguientes conceptos e importes que afirma haber abonado a su asegurado como consecuencia del siniestro: 1.922,98 euros, en concepto de enseres de la vivienda dañados; 1.100 euros por pérdida de renta de alquiler durante los dos meses en los que pudo concluirse la reparación; 13.161,24 euros abonados por a los reparadores, y de 671 euros, en concepto de responsabilidad civil por los daños abonados a tercero perjudicado (el propietario de la vivienda superior).
El demandado, don Andrés, en la contestación a la demanda, se opuso a la demanda, alegando en esencia que si bien es cierto que se produjo un incendio en la vivienda asegurada por la actora el día 27 de mayo de 2016, éste no fue debido a negligencia alguna por su parte sino al hecho de que la placa vitrocerámica tuvo un fallo eléctrico, por lo que no podía serle reclamada cantidad alguna, y además cuestionó la valoración de los daños, así como que la demandante los hubiese abonado a su asegurado, suplicando por todo ello la desestimación de la demanda.
Por su parte la demandada doña Clara, contestó a la demanda, y al igual que el anterior se opuso a la misma, alegando, resumidamente expuesto, en primer lugar la excepción de falta de legitimación ad causam, al no encontrarse la misma en la vivienda el día del incendio, pues estaba en su puesto de trabajo, por lo que no pudo ser responsable de los daños; en segundo lugar la excepción de prescripción de la acción, al no haber recibido reclamación extrajudicial alguna por parte de la entidad demandante; y por último aducía que al no estar presente el día del incendio, desconocía los daños causados y si los trabajos de reparación fueron abonados al arrendador por la demandante, suplicando igualmente el dictado de Sentencia desestimatoria de la demanda.
Tramitado el proceso por los cauces al efecto establecidos en la L.E.C, la Juez a quo dictó Sentencia el día 17 de mayo de 2024, en cuya resolución, luego de exponer las pretensiones de las partes y los hechos alegados en apoyo de la misma, apreciar la falta de legitimación activa ad caussam de la demandada doña Clara, a la que en el Fallo absuelve de los pedimentos de la demanda, dedica los Fundamentos de derecho Tercero y Cuarto a exponer una serie de consideraciones respecto de los requisitos requeridos por los artículos 43 de la L.C.S y 1.902 del Código Civil, concluyendo su concurrencia y la responsabilidad del Señor Andrés en la causación del siniestro. En cuanto a los daños, una vez concretada la responsabilidad del Señor Andrés en el siniestro, la Juez a quo solo reconoce como suma que de abonar este a la demandante la de 1.922 euros correspondientes a daños por enseres de la vivienda, que es la que considera acreditado fue abonada por la demandante a su asegurado, no así el resto, esto es 1.100 euros correspondientes al alquiler, 13.161, 24 euros por gastos de reparación de vivienda, y 671 euros por daños a terceros, cantidades y conceptos todos ellos que excluye de la reclamación actora al considerar no justificado su abono. Y termina así fallando la estimación parcial de la demanda de modo que condena al demandado don Andrés a abonar a la entidad actora del importe la cantidad de 1.922,98 euros, más los intereses legales desde la fecha de presentación de la demanda, sin imposición de costas, y absuelve a la demandada doña Clara de las pretensiones deducidas en su contra, con imposición de costas a la parte actora.
La Sentencia es recurrida en apelación por la entidad demandante, siendo también impugnada por el demandado condenado, oponiéndose ambos respectivamente al recurso de apelación y a la impugnación.
El impugnante, por su parte alega que la Juzgadora de Instancia incurre en error en la valoración de la prueba en cuanto a la realidad del daño y su imputación al impugnante, pues en su parecer no ha quedado probado que el incendio le sea imputable por mala actuación o negligencia de su parte, por las razones que expone, considerando en consecuencia que la demanda formulada en su contra debe ser desestimada, y en este sentido revocada la Sentencia apelada.
Pues bien, por razones de pura lógica expositiva esta Sala ha de analizar en primer lugar la impugnación de la Sentencia formulada por el demandado, pues de la respuesta que se ofrezca a la misma derivará el que se haya de analizar o no el recurso de apelación planteado por la entidad actora.
Como ya se ha expresado el único motivo de apelación que aduce el recurrente frente a la decisión de instancia, es que la Juez a quo incurre en error de valoración probatoria al concluir su responsabilidad en el siniestro, pues en su parecer, y contrariamente a lo razonado por la Juzgadora de instancia, no ha quedado probado que el incendio causante de los daños reclamados le sea imputable por mala actuación o negligencia de su parte, pues ni una ni otra han resultado probadas.
La impugnación de la Sentencia, desde la única óptica articulada, esto es desde la óptica de errónea valoración probatoria por parte de la Juez a quo, puede adelantarse desde ya, no puede tener favorable acogida por parte de este Tribunal, pues como tiene declarado al respecto el Tribunal Supremo en Sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, de las que se ha hecho eco esta Sección en Sentencias de 28 de septiembre de 2021, 23 de septiembre 2021 y 16 de septiembre de 2021 entre otras muchas más, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional y por tanto fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico (material o de hecho-) es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( SSTS de 18 de abril de 1.992, 15 de noviembre de 1.997 y 9 de febrero de 1.998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en Sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indicaba que "...
De la interpretación de la jurisprudencia expuesta se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el Juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una Sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que la parte apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del Juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el Juzgador de instancia y el recurrente o impugnante ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el Tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el Juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del Juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el Juzgador de instancia.
En el caso, el impugnante no ha logrado poner de manifiesto en sus alegaciones de la impugnación que se haya producido error de valoración por parte de la Juez a quo, sino que lo que pretende es imponer su propio juicio valorativo, y de hecho la Sala, tras revisar lo actuado en función propia de esta alzada, comparte la exégesis valorativa expuesto por la Juez de instancia en la Sentencia, al punto de acogerla y tenerla aquí por reproducido al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, pues las consideraciones que esta Sala pudiera exponer no serían sino reiteración de las expuestas en la Sentencia, en virtud de la cuales la Juez a quo de forma absolutamente detallada destaca las lógicas explicaciones del perito que declaró en la vista a instancias de la actora, que fue ciertamente el único que acudió al lugar del siniestro tres días después del incendio, el cual determinó sin ambages que el incendio se produjo por dejarse aceite al fuego sin apagar la vitrocerámica o por apagarla pero haber dejado la sartén con el aceite caliente sobre el foco de la vitrocerámica en el que había estado cocinando, siendo por tanto indudablemente una actuación negligente del demandado tanto una acción como otra, lo que sin duda, como certeramente concluye la Juez a quo le hace responsable de los daños ocasionados. No ha quedado acreditado en modo alguno la existencia de fallo en la vitrocerámica, como tampoco que no funcionase correctamente, y lo que el propietario y arrendador de la vivienda manifestó en el juicio que sí que es antigua pero que funcionaba correctamente y nunca le había comunicado ningún mal funcionamiento ni le habían requerido para que la cambiase.
Es muy relevante el informe de bomberos, en el cual se expone que en el mismo momento de los hechos y de forma espontánea el demandado reconoce haber olvidado la sartén al fuego, sobrando mayores consideraciones. El hecho de que los mandos de la vitrocerámica se encontrasen todos en igual posición no es exculpatorio de la responsabilidad del demandado en la causación del siniestro, pues como manifestó el perito, es perfectamente viable que como medida de protección los bomberos hubiesen desconectado el mando del foco que utilizó el demandado para cocinar, por lo que este extremo no acredita en modo alguno que el Señor Andrés hubiese apagado la vitrocerámica; pero aun de haber sido así la responsabilidad del siniestro sigue siéndole imputable, pues de haber apagado la vitrocerámica, el incendio se produjo al haberse incendiado el aceite de la sartén con la que cocinó, por el calor residual que conservan las placas de vitrocerámica después de su uso, al no tener la precaución o actuar diligente de retirarla del fuego de la vitro tras cocinar.
Las consideraciones expuestas excluyen que la Juez a quo haya incurrido en error de valoración de prueba, y ello determina la desestimación de todas y cada una de las consideraciones de la impugnación en cuanto a la responsabilidad del demandado en el siniestro, no cabiendo en consecuencia estimar la pretensión revocatoria al efecto deducida en el Suplico de la impugnación, que queda así desestimada.
Como antes se exponía, se alza en primer lugar la aseguradora recurrente frente a la decisión en virtud de la cual la Juez a quo deja fuera de la indemnización la cantidad reclamada en concepto de abono a reparadores de la vivienda, en concreto la suma de 13.161,24 euros.
Al respecto, revisada por la Sala la actividad probatoria practicada en la litis, sí hemos de convenir con la entidad apelante, que la Juez a quo ha valorado de forma errónea la prueba al considerar no probado el pago de esta cantidad, pues contrariamente a lo razonado en la Sentencia, consta aportada a los autos la factura de la reparación llevada a cabo en la vivienda asegurada por la demandante como consecuencia de los daños sufridos por el inmueble a causa del incendio, y para así comprobarlo basta un mero examen del documento adjuntado a la demanda como documento número 4, consistent e en factura de fecha 27 de septiembre de 2016, de la que resulta el pago por parte de Liberty a la entidad Intergest Global S.L, entidad esta que emite la factura, de la indicada cantidad de 13.161, 24 euros, detallándose en la factura, en la que figura el CIF de la empresa reparadora que la emite, todas y cada una de las reparaciones llevadas a cabo en el inmueble, con el importe correspondiente a cada una de ellas, hasta el indicado total facturado.
Si a la factura en cuestión, que ya por sí acredita el pago de la indicada cantidad, se añade que se adjuntó por la actora un print del que resulta el pago emitido por transferencia bancaria (documento 5 de la demanda), medio este probatorio absolutamente valido, pues como bien viene a expresar la entidad recurrente, los documentos privados, aún confeccionados unilateralmente y a pesar de su posible falta de reconocimiento por la contraparte, no se ven privados de su valor probatorio, ya que es reiterada la jurisprudencia que establece que su autenticidad puede quedar probada por otros medios de prueba e incluso que sea obtenida por el Juzgador en una valoración conjunta de la prueba practicada ( SSTS 19/11/2021, de 20/10/1992, 14/03/1995 o 27/11/2000 entre otras muchas), y el hecho de que en el acto del juicio tanto el Señor Andrés, como el propietario de la vivienda reconocieron que se llevaron a cabo en el inmueble obras de reforma (durante un periodo entre uno y dos meses), tras el incendio, para subsanar los daños padecidos y que el importe de tales obras, que no pudieron precisar por desconocerlo, no fue abonado ni por el inquilino ni por el propietario de la vivienda, no cabe sino concluir, en una valoración conjunta de todos esos medios de prueba, la realidad de las obras, acreditada reiteramos por la factura aportada a los autos, su importe de 13.161,24 euros, y el pago de dicha cantidad acreditado documentalmente mediante pantallazo su abono al reparador.
No alcanza la Sala a comprender el que la Juez a quo sí considera valido el pago llevado a cabo por la actora al propietario de la vivienda por importe de 1.922,98 euros, que se acredita mediante pantallazo y reconocimiento por el testigo, y sin embargo no hace lo propio respecto de concepto y cantidad cuyo examen nos ocupa, cuando además está corroborado por la correspondiente factura detallada aportada a los autos y se ha reconocido en el juicio la realidad de las reparaciones llevadas a cabo en el inmueble.
Por tanto, es parecer de la Sala que la Juez a quo debió acoger la reclamación efectuada en la demanda por abono a reparadores de la vivienda, en concreto la suma de 13.161,24 euros, y al no haberlo hecho, debe ser acogida por este Tribunal de alzada, que en este extremo, estima el recurso y revoca la Sentencia.
En segundo lugar se muestra disconforme la entidad apelante con la decisión de la Juez a quo en virtud de la cual excluye de la indemnización pretendida por la actora la cantidad de 671 euros abonados por Liberty a la propietaria de la vivienda superior al inmueble incendiado por daños en la misma.
Pues bien, sobre este concepto e importe, lo primero que se ha de expresar por este Tribunal es que en la Audiencia Previa no se fijó como hecho controvertido entre las partes la realidad de este pago, como tampoco lo fue el importe de 671 euros abonados por la actora a la vecina de la vivienda superior, lo cual conlleva que estimada la responsabilidad del demandado en el siniestro, este concepto, debería haber sido estimado, pues no fue realmente controvertido por las partes.
Pero es que además, al rechazarlo, vuelve a incurrir la Juez a quo en apreciación errónea de la prueba, pues valorada en su conjunto la documental aportada por la actora, lo que se infiere es que si bien es cierto que el pago de la indicada cantidad y concepto se acredita también mediante print o pantallazo de pago (documentos 5 de la demanda), no es menos cierto que ello resulta además acreditado por el documento 7 de la demanda, del que resulta que el pago de la indicada cantidad se llevó a cabo en el seno de un procedimiento judicial, en concreto en los autos de Juicio Verbal Número 759/2017 del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Málaga promovido por la propietaria del inmueble contra don Carmelo (propietario de la vivienda que se incendió y arrendador de la misma), y contra la Cía. Génesis (Liberty Seguros), en cuyo procedimiento se dictó Auto en fecha 21 de noviembre de 2017, que recoge y homologa judicialmente la transacción habida por las partes en la suma de los expresados 671 euros, recogiendo dicho Auto en su Antecedente de Hecho Único que dicho importe ya estaba en cuenta judicial, y en su parte dispositiva se acuerda la entrega de la indicada cantidad, con lo cual es indudable que el pago de la misma por parte de la entidad demandante en esta litis está debidamente acreditado y debió igualmente ser estimado por la Juez a quo el concepto e importe reclamado, y al no haberlo sido ha de acogerlo la Sala, que también este extremo estima el recurso y revoca la Sentencia, por lo que la cantidad total a cuyo pago a la actora condenamos al demandado asciende finalmente a un total de 15.755,222 euros, resultando de sumar las dos indicadas cantidades a los 1.922,98 euros recogidos en el Fallo de la Sentencia, cantidad la expresada que se incrementará con los intereses legales y procesales en la forma dispuesta en la Sentencia.
Y desestimada la impugnación, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.1, ambos de la L.E.C, las costas de la alzada correspondientes a la impugnación han de ser impuestas al impugnante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Liberty Seguros (en la actualidad Generali Seguros y Reaseguros S.A), y desestimar la impugnación formulada por la representación procesal de don Andrés, ambos frente a la Sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 7 de Marbella, en los autos de Juicio Ordinario N.º 66/2019, a que este Rollo de Apelación civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el único sentido de condenar al demandado a abonar a la entidad demandante la cantidad de 15.755,222 euros; confirmamos en todo lo demás la Sentencia; no hacemos especial imposición de las costas de la alzada correspondientes al recurso de apelación, e imponemos al impugnante las correspondientes a la impugnación.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

