Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 751/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1326/2024 de 25 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 25 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO
Nº de sentencia: 751/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100732
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2913
Núm. Roj: SAP MA 2913:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 5 DE FUENGIROLA
JUICIO ORDINARIO N.º 1.402/2020
DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO
DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ
DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ
En la Ciudad de Málaga, a 25 de junio de 2025.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.402/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Fuengirola, sobre responsabilidad contractual, seguidos a instancia de don Lucas, representado en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Vicente Vellibre Chicano, y defendido por el Letrado don José Antonio Rueda Reyes, contra DIRECCION000 y don Carlos Manuel, que formularon reconvención, representados en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña María José Huéscar Durán, y defendidos por el Letrado don Carlos Manuel; y contra don DIRECCION000 representado en la instancia por la Procuradora de los Tribunales doña María José Huéscar Durán, y defendido por el Letrado don Carlos Martínez Murciano; pendientes ante esta Audiencia en virtud de recursos de apelación interpuestos por el demandante Carlos Manuel, y por los demandados DIRECCION000, don Carlos Manuel, y don David, contra la Sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
Se ejercita por el demandante en dicho escrito rector frente a los demandado acción de responsabilidad contractual contra contra los demandados, una sociedad civil profesional, y dos Letrados en ejercicio administradores de la entidad, con fundamento en los artículos 1.544 y 1.100 del Código Civil, en reclamación de la suma de 135.224,41 euros (75.224,41 euros en concepto de devolución de cantidad abonada por no haberse completado el servicio contratado con los demandados dada la resolución del contrato, y, 60.000 euros en concepto de indemnización de daños y perjuicios como consecuencia de la falta de diligencia en el cumplimiento de las obligaciones profesionales contractualmente asumidas); y subsidiariamente, la devolución de la cantidad de 60.000 euros en concepto de enriquecimiento injusto por no haberse terminado el servicio contratado dada la resolución contractual.
Se alega por el actor en la demanda en apoyo de tales suplicas, resumidamente expuesto que en enero de 2016 mantuvo una reunión con los demandados, Señores Carlos Manuel y David (administradores solidarios y socios de la sociedad civil profesional DIRECCION000, como consta en la Información General Mercantil de fecha 22 de abril de 2020, que se acompaña como documento 1), en su despacho profesional sito en la DIRECCION001, de Fuengirola; que el tema de la reunión fue un mandato a los demandados para que interpusiesen demandas civiles, y una querella penal don Casimiro y sus sociedades mercantiles en España o de nacionalidad española, acordándose que don David se ocuparía de la parte penal, y don Carlos Manuel de la parte civil. Que ello así, el día 26 de enero de 2016, otorgó poder general a pleitos en favor de favor de don David y don Carlos Manuel y, entre otros, al Procurador don Epifanio (documento 2). Que el día 29 de enero de 2016, pagó por medio de transferencia bancaria una provisión de fondos de 6000 euros por la querella penal, como consta en el e-mail de DIRECCION000 (documento 3). Y en las siguientes reuniones mantenidas con do Carlos Manuel, las partes hablaron y planificaron las demandas civiles, conviniendo en que se interpondrían dos demandas, una ente el Juzgado de Primera Instancia de Málaga, y otra al Juzgado de lo Mercantil de Málaga, y que como los hechos sustentadores de las mismas eran extensos y complejos, y habiendo ejercido el demandante como abogado en Suiza, acordaron que por él se hiciesen unos borradores de las demandas, debiendo adecuarse a la legislación Española y en el idioma Español. Que ello así, el demandante realizó un borrador de la demanda a presentar ante los Juzgados de Primera de Málaga, escrito que constaba de cuarenta páginas, y al que se adjuntaban noventa documentos, borrador que terminó el 16 de septiembre de 2016, y se aportó al despacho de DIRECCION000, volviéndose a reunir el demandante con los Señores David y Carlos Manuel, el día 10 de octubre de 2016, reunión en la que se trató sobre los honorarios de los procedimientos a seguir, de forma que se ofertaron como honorarios totales la cantidad de 120.000 euros que tendrían que ser abonados: un 50% en las alegaciones iniciales, el 25% antes de la audiencia previa y un 25% antes de la vista de juicio; mostrándose el demandante conforme con este contrato de arrendamiento de servicios, de forma que entre el día 20 de octubre de 2016 y el 16 de febrero de 2017 pagó 60.000 euros, de forma fraccionada, 20.000 de una vez y cuatro pagos de 10.000 euros en calidad de provisión de fondos para la fase de alegaciones iniciales, redacción de la demanda (documento 4).
Se añade en la demanda que el día 16 de diciembre de 2016 se presentó la demanda y sus documentos en el Juzgado, siendo turnada al Juzgado de Primera Instancia N.º 12 de Málaga, ello sin grandes cambios ni otros documentos, respecto de los del borrador por él confeccionado. Que presentada la demanda en cuestión, como consecuencia de actuaciones dilatorias, y la interposición de una declinatoria y la actitud obstructora de los demandados en su emplazamiento, no se había logrado emplazar a los mismos, después de más de tres años desde la presentación de la demanda en el Juzgado, lapso temporal durante el cual él preparó dos nuevos borradores, uno de demanda para el Juzgado de lo Mercantil de Málaga, y otro de una querella criminal para el Juzgado de Instrucción, que se aportaron al Despacho profesional en fecha de 6 de septiembre de 2017, advirtiendo el demandante a don Carlos Manuel del enorme retraso en el inicio de los procedimientos instados (e-mail de 22 de julio de 2018), y además sobre la querella penal que se tenía en borrador al Procurador don Epifanio, siendo la respuesta que se obtuvo a este correo el e-mail de 1 de agosto de 2018, enviado por don Carlos Manuel, en el que le decía que "en cuanto a la demanda al Juzgado de lo Mercantil no te íbamos a cobrar nada, sino que íbamos a adelantar el pago de lo que falta en la demanda civil, así que te ruego traigas el miércoles por lo menos una parte de los honorarios" (documento 5)
Que el de 1 de agosto de 2018 el actor y los demandados mantuvieron una reunión en la que don David le confirmó de nuevo que los honorarios totales por ambos procedimientos en el Juzgado de Primera Instancia y Juzgado de lo Mercantil serian de 120.000; siendo que don Carlos Manuel prometió terminar la demanda en el Juzgado de lo Mercantil en las vacaciones de verano, de forma tal que él acordó anticipar el total de los otros 60.000 euros en unas semanas, y ello así el día 3 de agosto de 2018, pagó la suma de 20.000 euros, siguiendo otras cuatro provisiones de fondos de 10.000 euros cada una, entre los días 19 de octubre, el 5 de noviembre, el 22 de noviembre y el 18 de diciembre de 2018 (documento 4). Y el mismo día 18 de diciembre don Carlos Manuel le escribió un e-mail diciendo: "Te dirijo el presente para confirmarte que con la entrega de 10.000 euros que has realizado en el día de hoy, quedan abonados la totalidad de los honorarios correspondientes a la Primera Instancia, tanto del juicio ordinario n.º 1843/2016, del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Málaga, del Juzgado de lo Mercantil n.º Uno de Málaga" (documento 6). La demanda al Juzgado de lo Mercantil se entregó al Juzgado un año después de que el borrador de la demanda se entregase en mano a los abogados demandados, el 16 de septiembre de 2017. Pero han sido continuas las dilaciones y retrasos también en la querella, y los continuos recordatorios efectuados por el demandante a los abogados con el perjuicio de poder prescribir los delitos imputados, y sus circunstancias, hasta que la querella fue interpuesta en fecha de 28 de junio de 2019, querella de solo unas páginas, tan anodina que llevaba a su posible archivo, siendo que se ha debido ampliar con dos escritos ampliatorios y aportación documental, mediante contratación de otro abogado para poder proseguir con la misma (documento 7). Tanto en la demanda al Juzgado de lo mercantil, como en la querella criminal existen contradicciones inaceptables según las instrucciones que se dieron a los abogados, no siendo aceptables tampoco la tardanza en presentar los escritos de querella, así como las acciones civiles mercantiles, que han puesto en que se causen prescripciones de delitos imputados y en concordancia con las acciones mercantiles y las posibles sentencias.
Por ello, el perjuicio económico y moral causado es manifiesto ante ese retraso en la interposición de las acciones judiciales, estando denunciado en la querella (aparte también en la acción mercantil) la persona del Señor Casimiro, contra la que se interpone mayoritariamente las acciones, quien ha vivido hasta el año 1988 con su familia en España, ha ganado como empresario urbanizador e inmobiliario, docena de millones de euros y está considerado en el año 2019 por la AEAT como titular sin actividad económica, así consta en el documento 7. Un demandado y querellado que en todos los procesos aparece sin patrimonio, cuando lo tiene oculto, con todas las posibilidades para planear delitos y maquinaciones, con abuso de derecho, fraude de ley, simulación y otros hechos de mala fe por medio de sus sociedades pantallas en paraísos fiscales.
En el recurso de revisión de 3 de marzo de 2020 interpuesto ante Juzgado de Primera Instancia N.º 12 de Málaga, por otro Letrado, en concreto por don Juan José González Ramírez, según consta en el documento 8 que se adjunta, se impugnaron diversas actuaciones y diligencias, algunos Decretos de la LAJ, siendo que el letrado don Carlos Manuel no impugnó, ni defendido convenientemente, frente a actuaciones tales como que la LAJ no cumplió su deber legal de emplazar, según demanda, al Señor Casimiro y SIS Sociedad Inmobiliaria del Sur SA, en los domicilios designados en la demanda; don Carlos Manuel nunca dio cuenta de este hecho y no efectuó reclamación o actuación alguna al Juzgado respecto a los emplazamientos correctos que se debían efectuar, designando nuevos domicilios en DIRECCION002 o en otros sitios. Y así en la DIOR de 6 de marzo de 2019 (documento 9), la LAJ acuerda el emplazamiento según el artículo 155.3 de la L.E.C, directamente a la persona del Presidente y Director de SIS Sociedad Inmobiliaria del Sur SA, don Marcial, sito en su despacho en la calle Luis de Velázquez, n.º 7, 5º de Málaga, lo que dio lugar a una diligencia negativa de 2 de abril de 2019 del Servicio Común de Actos de Comunicación (documento 10), que certificó que no se había emplazado a la persona de don Marcial, pero sí a su sociedad SIS Sociedad Inmobiliaria del Sur SA. En la DIOR de la LAJ se acuerda el emplazamiento de la demanda a SIS Sociedad Inmobiliaria del Sur SA en el domicilio de su agente Limas y Asociados en Panamá (Las sociedades de pantalla de Panamá no tienen una sede social o domicilio en Panamá solo un buzón de correos con su agente residente) (documento 11). En el Recurso de Reposición de 9 de mayo de 2019, don Carlos Manuel, no menciona a las personas o lugares a que se refiere el artículo 155.3 de la L.E.C, como consta en el documento 12.
Por medio e-mail de fecha 7 de julio de 2019, notificó a los demandados la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios, por falta de confianza a la vista de los hechos relatados (documento 13). Y por e-mail de 31 de agosto de 2019, comunicó a los demandados que se negaba la factura que previamente ellos le habían enviado, por un importe total de 146.251,49 euros, explicando las circunstancias y motivaciones de su improcedencia (documento 14).
En apoyo de suplica subsidiaria, argumentaba que dado que por los demandados se cobraron el total de honorarios pactados, en cantidad de 120.000 euros, y como quiera que su intervención solo alcanzó a la interposición de la demanda, se ha entender que lo procedente es cobrar solo el 50% del presupuesto, es decir 60.000 euros, siendo que el otro 50% no fue trabajado al cesar en el mandato de servicio, pues lo contrario supondría un enriquecimiento injusto e improcedente.
Añadía a todo ello que conforme al artículo 79 del Estatuto de la Abogacía el demandante había solicitado el trámite de mediación colegial, lo que conocido de contrario (documento 15).
<< a) Se declare que la resolución de los contratos de arrendamiento de servicios celebrados entre DIRECCION000. y Don Lucas, ha sido realizada por éste último de manera unilateral e injustificada.
b) Se declare que, como consecuencia de esa resolución unilateral e injustificada, DIRECCION000. ha sufrido un lucro cesante por importe de 60.000 €
c) Se condene al demandado a abonar a DIRECCION000. la cantidad de 43.610,53 €, importe de la diferencia entre lo que el despacho de abogados ha recibido como provisión de fondos y la liquidación practicada conforme al exponendo noveno de la reconvención.
d) Se condene a los reconvenidos al pago de todas las costas causadas por esta reconvención >>.
Los demandados, que admiten la realidad de la contratación, si bien precisan que no se trata de un mandato sino de un contrato de arrendamiento de servios profesionales, con obligación de medios que no de resultados, y reconocen también la realidad de los pagos efectuados por el actor reconvenido alegados por el mismo, en orden oponerse a la demanda y formular reconvención aducen en síntesis, lo siguiente: a) que el encargo profesional, por el que se pactó un precio de 120.000 euros, era sólo para el procedimiento civil en los Juzgados de Primera Instancia de Málaga y no incluía los derechos de procurador; b) que la demanda civil se interpuso el 16 de diciembre de 2016 contra don Casimiro, SIS Sociedad Inmobiliaria del Sur, S.A, Montesima Coín, S.L, y Urb. Moretas Coín, S.L.U, siendo turnada a Juzgado de Primera Instancia N.º 12 de Málaga, dando lugar a los autos de Juicio Ordinario N.º 1.843/2016 de dicho Juzgado; c) que el proceso se dilató dos años al ser planteada declinatoria por Montesima Coín, S.L, declinatoria que fue estimada inicialmente por el Juzgado, siendo finalmente desestimada por Auto de fecha 20 de noviembre de 2018, dictado por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Málaga, que resolvió el recurso de apelación interpuesto por Letrado Señor Carlos Manuel frente al Auto del Juzgado que la había estimado, Auto que fue recovado; d) que devueltos los autos por la Audiencia provincial el procedimiento de Juicio Ordinario sufrió nuevas dilaciones con motivo del emplazamiento de don Casimiro y SIS Inmobiliaria del Sur, S.A; e) que respecto a la demanda en el Juzgado de lo Mercantil, según se desprende del correo electrónico de 1 de agosto de 2018 (documento n.º 5 de la demanda), las partes acordaron que el Letrado no cobraría nada por la misma a cambio de que el Señor Lucas adelantase el pago de los 60.000 euros que quedaban pendientes de abonar del procedimiento civil, lo que se llevó a efecto por el actor; f) que la demanda mercantil y la querella penal se interpusieron según las instrucciones del actor; g) que el domingo 30 de junio de 2019 a las 21:41 horas, el demandante, sin conocimiento ni consentimiento del Letrado don Carlos Manuel, envió al Procurador don Epifanio un e-mail en el que adjuntaba un archivo de texto con instrucciones para que el referido Procurador fuera a hacer los emplazamientos que el Juzgado no había autorizado, y, como quiera que cuando el procurador vio el correo era tarde para avisar al Señor Lucas de que era absolutamente imposible practicar los emplazamientos como él pretendía, lo leyó al día siguiente, y ello así el día siguiente, esto es el 2 de julio, el Señor Lucas envió a don Carlos Manuel un e-mail (documento n.º 11), en el que manifestaba no aceptar la negativa del Procurador a cumplir con sus instrucciones y ordenaba que el día siguiente, 3 de julio por la mañana, se hiciera el emplazamiento según las instrucciones que le había dado el domingo anterior; h) que mediante correo (documento n.º 12 de la contestación), le comunicó al actor que no podía hacerse el emplazamiento como él solicitaba, y se le hacía saber que se "necesita una solicitud al Juzgado, tal como exige el art. 152.1.2º de la L.E.C. y, por tanto, necesita que el Juzgado lo autorice, con entrega al Procurador de la cédula de emplazamiento", máxime en este caso, en el que la resolución de la LAJ que estaba vigente es la que acuerda el emplazamiento de SIS Sociedad Inmobiliaria del Sur, S.L, en Panamá, a través de una comisión rogatoria . Y además se le indicaba: "Como sabes, hemos vuelto a recurrir la resolución de la secretaria de fecha 19 de junio y en ese recurso hemos vuelto a pedir el emplazamiento en el nuevo domicilio de Marcial, solicitando esta vez que el emplazamiento se realice por medio del Procurador. Por tanto, tenemos que esperar a que se resuelva ese recurso. Si la secretaria nos da la razón, Epifanio podrá hacer el emplazamiento. Si nos desestima el recurso, no podrá hacerlo y no tendremos más remedio que continuar con el emplazamiento en Panamá, aunque no nos guste"; i) que actor desistió unilateralmente del contrato de arrendamiento de servicios sin causa justificada e interesando la devolución de 60.000 euros cuando, según la liquidación efectuada por el despacho, aún adeudaba por razón de servicios prestados la cantidad de 26.251,49 euros.
Además, como se ha expresado, estos demandados formularon reconvención, en la que exponen que por los servicios prestados por el despacho DIRECCION000 se han devengado las siguientes minutas: - 72.600 euros, por el 50% de los honorarios en Juicio Ordinario n.º 1.843/2016 del Juzgado de Primera Instancia n.º 12 de Málaga y demanda ante los Juzgados de lo Mercantil; - 1.872,72 euros por la interposición de una demanda de impugnación de acuerdos sociales contra el Club Náutico de Fuengirola, con solicitud de medidas cautelares ( autos de Juicio Ordinario n.º 478/2017al Juzgado de Primera Instancia N.º Cinco de Fuengirola); 1.597,20 euros por querella contra don Casimiro, don Casimiro, doña Julia, y la entidad mercantil SIS Sociedad Inmobiliaria del Sur, S.A, por los delitos de falsedad en documento mercantil y delito societario; - 21.083,83 euros por ampliación de demanda en el Juzgado de Primera Instancia N.º 12 de Málaga, mediante el ejercicio de una acción de nulidad de contrato; - 798,60 euros por intervención en las Diligencias Previas N.º 414/2018 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción N.º Tres de Coín; 11.658,18 euros, correspondientes a los derechos del Procurador en procedimientos del Juzgado de Primera Instancia N.º 12 de Málaga, del Juzgado de lo Mercantil N.º 1 de Málaga y del Juicio Ordinario N.º 478/2017 del Juzgado de Primera Instancia N.º Cinco de Fuengirola. Reclamando además, dada la resolución unilateral sin causa justificada el 7 de julio de 2019, una indemnización de daños y perjuicios por el lucro cesante de 60.000 euros. Que ascendiendo el total de todo ello a la cantidad de 169.610,53 euros, como quiera que el Señor Lucas tiene entregados 126.000 euros, se reclama vía reconvención frente al actor principal, la diferencia entre ambas cantidades, y en concreto la la cantidad resultante de 43.610,53 euros.
Y en cuanto al fondo alegaba que el encargo lo fue inicialmente para la interposición de una demanda civil, y que aunque es cierto el otorgamiento del poder por parte del actor y la transferencia, la cantidad no se entregó para la querella penal pues el encargo inicial fue para la interposición de una demanda civil, de la que se iba a ocupar el Letrado don Carlos Manuel, demanda civil de la que sabe se presentó en la fecha que se dice, pero de la que él desconoce las vicisitudes exactas de su tramitación porque ninguna intervención tuvo en ello, por lo que se remite este particular a lo que se manifieste por los otros demandados en su escrito de contestación a la demanda. Que en relación a los honorarios de la segunda demanda, esto de la relativa al Juzgado de lo Mercantil, lo que se acordó fue que se adelantaría el pago de los 60.000 euros que quedaban pendientes del procedimiento civil. Y en lo que a él atañe alega que la querella criminal se interpuso exactamente en el momento en que el Señor Lucas lo consideró oportuno, en función de una estrategia que él mismo había diseñado para atacar a don Casimiro en fases sucesivas.
Por lo demás lo que sabe es que efectivamente, el Seor Lucas desistió unilateralmente del contrato, en fecha 7 de julio de 2019, sin causa justificada y con total abuso de derecho, motivado únicamente por su arrogancia ante unos hechos que son don Carlos Manuel y don Epifanio lo que podrán contar con mayor precisión, y que a pesar de haber resuelto unilateral e injustificadamente el contrato, el Señor Lucas pretende que se le devuelva la provisión de fondos que entregó en su día a cambio de que no se le cobrara nada por el procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil, lo cual resulta totalmente abusivo. Añadiendo que el demandante ha incumplido totalmente el artículo 79 del Estatuto de la Abogacía y las normas deontológicas de la profesión, porque, a pesar de que ha solicitado el trámite de mediación colegial, ha interpuesto la demanda inmediatamente, a sabiendas de que esta parte estaba dispuesta a someterse a la mediación del Colegio. Y finaliza la contestación suplicando el dictado de Sentencia por la que se desestime totalmente la demanda, absolviéndole libremente de la misma, con imposición a la parte actora de todas las costas causadas.
Para llegar a este Fallo, la Juez a quo, tras exponer las pretensiones de las partes, y de forma resumida los hechos alegados en apoyo de las mismas, analiza y resuelve la excepción de falta de legitimación pasiva que en su modalidad ad causam opusiera en su contestación don David, y ello para desestimarla; y a reglón seguido, concretamente en el Fundamento de Derecho Tercero, expone toda una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre la naturaleza jurídica de la relación entre cliente y abogado, sobre los requisitos que conforme a la doctrina del Tribunal Supremo resultan de necesaria concurrencia para que pueda apreciarse la responsabilidad civil profesional del Abogado por haber incurrido en negligencia en el cumplimiento de las obligaciones. A continuación, examina la responsabilidad profesional que se imputa al Letrado Señor Carlos Manuel, y tras valorar la prueba concluye la Juez a quo, que de la actividad probatoria desplegada ninguna negligencia ni responsabilidad por daños y perjuicios cabe atribuir al codemandado Señor Carlos Manuel. Y por lo que respecta a la responsabilidad profesional que se imputa al Señor David, la Juez a quo, tras valorar la prueba, viene a concluir no puede apreciarse el retraso en la presentación de la querella que sea imputable al Letrado, como tampoco puede apreciarse la alegada mala praxis en la actuación de dicho Letrado dado que la querella aportada (aunque de manera extemporánea en la contestación a la reconvención), es extensa y documentada, siendo sobreseída provisionalmente por no estar debidamente justificada la perpetración del delito y considera ese que los hechos imputados son cuestión de índole civil (Auto de la Audiencia Provincial), y, no habiendo concretado el actor tampoco los delitos que se dicen prescritos, y el prejuicio causado, concluye la Juez a quo que procede desestimar la petición principal de la demanda.
En el Fundamento de Derecho Cuarto, viene a considerar la Juez de instancia que realmente se da en el caso un supuesto de mutuo disenso, porque concurren los requisitos que para ello establece la jurisprudencia, y así tras exponer que el mutuo disenso es un contrato extintivo al que sólo se llega mediante declaraciones de voluntad, expresas o tácitas, o actos concluyentes que constaten la voluntad de las partes de dejar sin efecto el contrato, razona que <<
Partiendo de que lo que existe en el caso es un mutuo disenso, seguidamente la Juez a quo expresa que no cabe indemnización por el lucro cesante reclamado en la reconvención, sino que lo que se impone es la liquidación del trabajo efectivamente realizado, con devolución al Señor Lucas o abono a DIRECCION000, según corresponda.
Y a partir de ahí, la Juzgadora de instancia razona literalmente, en orden a liquidar las relaciones entre las partes, lo siguiente: <<
Por último, dedica la Juez a quo el Fundamento de Derecho Sexto de la Sentencia a analizar la cuestión relativa a las costas, y razona: <<
Se argumenta por los demandado como primer motivo de recurso que la Juez a quo ha infringido el artículo 1.156 del Código Civil y la jurisprudencia que lo desarrolla, en reacción al mutuo disenso, figura que aun siendo cierto que es fuente de extinción de obligaciones no es aplicable en el caso pues para que pueda tener lugar es necesario que la voluntad de desligarse del contrato se desprenda de actos concluyentes e inequívocos, y no es esto el caso, en el que lo que resulta de lo actuado, fundamentalmente de los correos enviados por el Señor Lucas antes del que le fuera enviado por el despacho a él correo de 4 de julio de 2019, correos que la Juez a quo incomprensiblemente ha obviado, en esencia, es que fue el Señor Lucas el que resolvió unilateralmente el contrato de arrendamiento de servicios de forma absolutamente injustificada, pues al ser puesto en su conocimiento, con todo tipo de explicaciones, que los emplazamientos de parte de los demandados en el Juicio Ordinario del Juzgado de Instancia 12 de Málaga, no podían ser llevados a cabo como él había conminado al Procurador, como resulta del documentos 12 y 13 de la contestación de los demandados Sociedad Civil y Señor Carlos Manuel, fue el Señor Lucas el que resolvió el contrato, porque el mensaje enviado fue que si no estaba de acuerdo en hacer lo que él ordenaba, esto es que emplazase el Procurador, estaba el Señor Carlos Manuel cesado en el mandato para que él pudiera buscar otro abogado lo más pronto posible, siendo en ese momento cuando el Señor Lucas resolvió injustificadamente el contrato, pues es obvio que el emplazamiento no podía ser llevado a cabo como él ordenaba, ante lo cual lo único que hizo el Señor Carlos Manuel en el correo que se adjuntó a su contestación como documento 14, es contestar al Señor Lucas reiterándole que el emplazamiento no podía ser llevado a cabo en la forma que él quería, que lamentaba la situación y le entristecía la decisión de cambiar de abogado, deseándole que encontrar un abogado honesto que le hiciera ver la realidad de la situación; es decir el Señor Carlos Manuel se daba por cesado pues la condición que le imponía el Señor Lucas era inasumible, y la relación con el actor rayaba ya en la falta de respeto, habiendo estado el Letrado Señor Carlos Manuel dispuesto en todo momento a terminar el encargo profesional recibido, y de hecho cuando remitió el correo de 4 de julio de 2019 al que se refiere la Juez a quo, no es que decidiera resolver el contrato, sino que como la situación era ya insostenible e irreversible por cual del Señor Lucas, no quedó otra que aceptar que el Señor Lucas había resuelto el contrato, y de hecho en la propia demanda, exponendo décimo, el propio Señor Lucas viene a reconocer que resolvió en contrato por haber perdido la confianza, por lo que es indudable que la resolución del contrato no se produjo por mutuo disenso, sino por desistimiento unilateral e injustificado del actor, el cual en consecuencia, conforme a la jurisprudencia en la materia, debe indemnizar a los demandados de los daños y perjuicios originados por el desistimiento.
El Señor Lucas, en el escrito de oposición al recurso de los demandados, se opone al motivo de apelación, mostrándose conforme con la decisión de instancia que acoge la resolución del contato por mutuo disenso, porque de los correos intercambiados entre las partes resulta de forma clara que la voluntad de ambas partes, por las diferencias habidas entre ellas, fue la de dar por finalizado el contrato, llámese de arrendamiento se servicios, o de mandato.
Así las cosas, en orden a ofrecer cumplida respuesta al motivo analizado, no resulta ocioso recordar que decía el Tribunal Supremo en Sentencia de fecha 23 de marzo de 2015, en relación con el mutuo disenso, que es un modo de extinción de las obligaciones no contemplado expresamente en el artículo 1.156 del Código Civil, pero que es unánimemente admitido por la doctrina y la jurisprudencia conforme al principio de autonomía de la voluntad presente en el artículo 1.255 del Código Civil, habiendo sido reconocido por la jurisprudencia en Sentencias, por ejemplo, de 25 de marzo de 2013 (recurso n.º 1854/2010, y 26 de diciembre de 2002 (recurso n.º 2880/1999). Señalando la Sentencia del Alto Tribunal de 13 de enero de 2021 que aunque en el mutuo disenso se persigue dejar sin efecto el contrato, ello no implica una atribución de culpa o dolo a una de las partes, sino la voluntad concurrente de ambas de no cumplir lo pactado, dejándolo sin efecto, añadiendo dicha Resolución, con cita de la Sentencia de 26 de febrero de 2013, que para que exista mutuo disenso debe existir una voluntad común de dar por finalizada la relación entre los contratantes de forma que precisa su aclamación expresa o su constatación inequívoca a través de la doctrina de los actos propios llevado a cabo por las partes.
Lo mismo que el consentimiento constitutivo de una obligación o de un contrato, el extintivo o resolutorio propio del mutuo disenso, puede manifestarse tanto expresa como tácitamente, a través de actos que inequívoca y concluyentemente revelen la común voluntad de los contratantes de dejar sin efecto el negocio concluido, desligándose de las obligaciones por ellos contraídas y renunciando a exigir su efectividad y cumplimiento ( SSTS de 13 de febrero de 1.965, 8 de junio de 1.972, 5 de abril de 1.979, 11 de febrero de 1.982 y 25 de octubre de 1.999), pero ese tácito consentimiento ha de quedar probado.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en determinar los requisitos precisos al objeto de entender resuelto un contrato por mutuo disenso, especialmente importante cuando se trate, como es lo habitual que suceda en los que se han de probar comportamientos que así lo revelen ( SSTS de 11 de febrero de 1.982, 30 de mayo de 1.984 y 2 de noviembre de 1.999, 15 de diciembre de 2004, 21 de octubre de 2005 y 14 de septiembre de 2006), mantenido que las conductas de las partes han de revelar inequívocamente la decisión de abandono del contrato por mutuo disenso implícito.
A la vista de la doctrina expuesta, esta Sala está ya en condiciones de poder adelantar que procede mantener el mutuo disenso declarado por la Juez a quo, en cuanto que las partes convinieron en definitiva, en dar por finalizadas su relación jurídica de arrendamiento de servicios profesionales (tal es la calificación jurídica de la relación cliente abogado en el sentir jurisprudencial reiterado y pacifico), para de esa manera posibilitar que el actor buscase otra Defensa Letrada, siendo lo cierto, como vamos a exponer seguidamente, que el examen de la prueba practicada, revisada por la Sala en función propia de esta alzada, lleva a la conclusión de que lo que aquí ha acontecido, a la postre, no ha sido sino que en el transcurso de la vigencia del vínculo contractual surgieron serias discrepancias entre las partes que llevan, en definitiva, a la extinción del contrato entre ellas por mutuo disenso; abrupto, eso sí, pero mutuo disenso al fin y al cabo.
Ciertamente en ninguna de las partes, en el trascurso de las relaciones, existió voluntad incumplidora, pues el Señor Lucas fue abonando sus honorarios en la forma convenida cn el Despacho, y los Letrados llevando a cabo sus actuaciones procesales, como bien razona la Juez a quo, sin incurrir en negligencia profesional alguna, pues por lo que se refiere al Letrado Señor Carlos Manuel, como se razona por la Juez a quo, de lo actuado no resulta que le plecuyera al demandante oportunidad procesal alguna, ni retrasos imputables al Letrado, remitiéndonos en este extremo a lo que se razona en la Sentencia por cuanto las consideraciones de la Juez a quo se comparten totalmente por este Tribunal de apelación. Y por lo que se refiere al Letrado Señor David, tampoco se ha probado que el mismo incurriese en negligencia alguna, pues, por un lado como certeramente se razona en la Sentencia, explicó el Letrado que la querella tardó en ser interpuesta porque el actor no entregó los documentos que sustentaban los hechos que la fundamentaban, y ello así, al no constar en el proceso cuál fue la fecha en que el actor entregó al Letrado la documentación en cuestión, deviene imposible concluir que la presentación de la querella fue tardía, como denunciaba el actor en la demanda. Y por otro lado tampoco está probada mala praxis del Letrado, pues basta una mera lectura del escrito de querella, aportado por el demandante con la contestación a la reconvención, para comprobar que no se trata de un escrito anodino como se califica en la demanda, sino que se trata de un escrito extenso y documentado, resultando que fue sobreseída, y confirmado el sobreseimiento en apelación, por no estar debidamente justificado la perpetración del delito, y considerarse que los hechos denunciados en la querella eran de índole civil y no penal; y además el actor, pese a que afirmaba que habían prescrito delitos, realmente no concretaba cuáles fuesen esos delitos (que la Audiencia no consideró como tales), que consideraba habían prescrito, como tampoco concretó el supuesto perjuicio que considerase haber sufrido. En definitiva, de toda la prueba articulada, valorada en su conjunto, no cabe atribuir responsabilidad profesional alguna ni al Letrado Señor Carlos Manuel, ni al Letrado Señor David, en sus respectivos desempeños profesionales, si bien sí resulta del acervo probatorio, que en el ámbito de la relación cliente-abogado llegó un momento en que, por diferentes motivos, la relación, valga la redundancia, entre las partes se volvió insostenible, y ambos digan lo que digan los demandados recurrentes, estuvieron conformes en dejar sin efecto el contrato de arrendamiento de servicios, y así se infiere especialmente del conjunto de correos intercambiados entre ellos a que se refieren los apelantes.
En efecto, de la actividad probatoria en su conjunto constatamos que si bien la relación entre actores y demandados discurrió por cauces de normalidad hasta el día 30 de junio de 2019, no ocurrió lo misma a partir de esta fecha, en la cual el Señor Lucas envió un correo electrónico al Procurador don Epifanio, al que adjuntó un archivo de texto con unas instrucciones (documento 10 de la contestación-reconvención), para que él, esto el es Procurador, emplazase a algunos de los demandados del Juicio Ordinario, pese a que el Juzgado de primera instancia n.º 12 no los había autorizado, pretendiendo el Señor Lucas, que se afirma abogado en Suiza, como se infiere del documento, con toda seguridad por desconocimiento del derecho procesal civil Español, que el Procurador se personase, por su cuenta y riesgo y sin que el Juzgado lo hubiera autorizado, en el despacho profesional del Letrado Don Marcial, sito en DIRECCION003 (que la parte actora parte había facilitado al Juzgado), así como en la DIRECCION004, y realizara el emplazamiento siguiendo las instrucciones dadas por aquél, y según se infiere de lo actuado, leído tal correo por el Procurador al día siguiente, lunes, y al pacer habiéndole hecho saber el Procurador al Señor Lucas que tal actuación no era posible, el Señor Lucas, remitió al Letrado Señor Carlos Manuel, un correo el día 2 de julio, documento 11 de la contestación-reconvención, en el que le vino a decir al Letrado Señor Carlos Manuel que la negativa del Procurador de cumplir con sus instrucciones es una maniobra que él no aceptaba y ordenaba que el día 3 de julio por la mañana se hiciese el emplazamiento según las instrucciones que él le había dado el domingo anterior. A este correo del Señor Lucas, contestó el Letrado Señor Carlos Manuel, el mismo dia, documento 13 de la contestación-reconvención, en el que le explica el Letrado a su cliente, las razones por las que el emplazamiento no podía hacerse como él pretendía. La respuesta que dio el Señor Lucas a este correo del Señor Carlos Manuel, fue la que figura en el correo que aquél remitió a este el mismo día 2 de julio, a las 12:49 horas, cuyo tenor literal es el siguiente (documento 13 de la contestación): <<
De esta comunicación que remite el Señor Lucas al Señor Carlos Manuel, no cabe inferir, como pretende hacerse valer y poner de manifiesto en el recurso que analizamos, que el Señor Lucas desistiese en el mismo unilateralmente del contrato de arrendamiento de servicios, sino solamente que, con mejor o peor fortuna a la hora de expresarse y medir sus palabras, le hacía saber al Letrado su malestar por no seguir sus instrucciones, a la par que le hacía saber, más solo saber, es decir no se trataba de una decisión en firme tomada en eses momento, que si no estaba de acuerdo en como él decía que había que proceder, le escribiera para decirle si había cesado en su mandato para que el pudiera buscar otro abogado. En definitiva, del contenido de este correo no cabe concluir que el Señor Lucas, de forma unilateral, diese por resuelto el contrato en el mismo, sino que lo que le decía al Señor Carlos Manuel, es que si no estaba de acuerdo con él se lo hiciese saber para poder buscar otro abogado, lo cual no es, obviamente, dar por resuelto el contrato, ello por más que por parte del Señor Lucas se pretendiese una actuación de forma no autorizada por el ordenamiento procesal Español. Y prueba de que el Señor Lucas no resolvió en ese momento el contrato son las comunicaciones siguientes, toda vez que este correo fue respondido por otro correo del mismo día 2 de julio remitido por Señor Carlos Manuel al Señor Lucas a las 13:25 horas, documento 14 de la contestación-reconvención, en el que le dice aquél a este
Todo lo cual evidencia la existencia en el caso del mutuo disenso considerada por la Juez a quo, es decir, ambas partes estuvieron conformes en dejar sin efecto el contrato, por lo que, en parecer de la Sala, y contrariamente a lo que se mantiene en el recurso de los demandado, la Juzgadora de instancia no ha contravenido la doctrina jurisprudencial del mutuo disenso, ni el artículo 1.156 del Código Civil, pues aunque el mutuo disenso no esté contemplado en dicho precepto como modo de extinción de las obligaciones, sí está admitido como tal por la jurisprudencia, como anteriormente se ha expuesto, por lo que queda desestimado el motivo de apelación argumentado por los demandados, a la sazón apelantes.
Pues bien, una vez que hemos considerado que la Juez a quo ha aplicado correctamente la doctrina del mutuo disenso, y por ende la extinción del contrato de arrendamiento de servicios por haber convenido en ello las partes, se impone, como bien afirma la Juez a quo, la liquidación económica entre ellos por el trabajo profesional efectivamente prestado por los demandado al Señor Lucas hasta el momento de la resolución entre ellos del contrato, bien con devolución al Señor Lucas o abono a David y Carlos Manuel, según resulte de la liquidación.
Sin perjuicio de lo que esta Sala pueda resolver al examinar el recurso de apelación interpuesto por el demandante, que más tarde analizaremos, lo cierto es que esta Sala, debe estimar en este extremo el recurso de los demandados, pero no porque la Sentencia sea incongruente, que no lo es, buena prueba de lo cual es que la parte apelante, pese a que así lo denuncia no suplica su declaración de nulidad ( artículo 227 de la L.E.C) , y lo cierto es que examinados los escritos rectores de la litis, y el Fallo de la Sentencia, con independencia de que la liquidación practicada por la Juez a quo no sea acertada, la Sentencia no da más de lo pedido, ni cosa distinta de lo pedido, ni ha dejado de ofrecer respuesta a las pretensiones de las partes oportunamente planteadas, pues por lo que se refiere al IVA, que es a lo que parece se refieren los recurrentes como pronunciamiento omitido, viene a desestimarlo aun de forma implícita, por lo que se trata de una Resolución, que con independencia de que pueda no ser correcta por no conforme a derecho y/o al resultado de la prueba, es congruente y acomodada a lo establecido en el artículo 218 de la L.E.C, precepto que no ha resultado en consecuencia vulnerado.
La Juez a quo, para llevar a cabo la liquidación entre las partes, excluye la cantidad reclamada por los demandados en la reconvención en concepto de lucro cesante, dado el mutuo disenso, e imponerse en consecuencia la liquidación a la vista del trabajo efectivamente prestado hasta la resolución del contrato, y los demandados, a la sazón apelantes, recurren la Sentencia en este extremo, dedicando a ello el motivo u ordinal Quinto, en el que denuncian infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil, motivo de apelación este que analizaremos conjuntamente con el que nos ocupa, si bien lo dejaremos para examinarlo el final de la argumentación.
Aducen los recurrentes que la Juez a quo se equivoca cuando expresa, respecto del Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia 12 de Málaga, que "habrá de estarse a la cuantificación de honorarios que para ese procedimiento civil ha hecho el actor principal y que no fue impugnada de contrario -48.000 euros-", porque ello no es acorde a derecho pues supone dejar al libre arbitrio del deudor la fijación de los honorarios devengados por el Letrado hasta el momento en que se produce la extinción del contrato de arrendamiento de servicios profesionales, lo que contraviene el artículo 1.256 del Código Civil, y además no obedece a la realidad de lo acaecido porque tal cuantificación sí fue impugnada por los demandados recurrentes, en la medida que ya la interposición de la demanda supone el derecho de los abogados al cobro del 50% de los honorarios pactados entre las partes, y si las partes acordaron unos honorarios de 120.000 euros, los honorarios que corresponden a la interposición de la demanda serían 60.000 euros, a los que se han de añadir el IVA, lo que determina un total de 72.600 euros, y no los 48.000 considerados en la Sentencia, y así se expuso en la contestación-reconvención.
Pues bien, esta Sala no comparte el criterio de instancia al respecto, y sí los argumentos de la parte apelante que consideramos correctos a la vista de lo actuado, pues es verdad que el total de los honorarios pactados finalmente por el Juicio Ordinario ante el Juzgado de Primera Instancia de Málaga y por el procedimiento ante el Juzgado de lo Mercantil, ascendieron a un total de 120.000 euros, cantidad que el propio demandante, en el exponendo décimo primer de su demanda, reconocía y afirmaba cobrados por los demandados, al expresar que "dado que por los demandados se cobraron el total de honorarios pactados en cantidad de 120.000 €, y como quiera que su intervención solo alcanzó a la interposición de la demanda, se debe entender que lo procedente es cobrar solo el 50% del presupuesto, es decir 60.000 €, siendo que el otro 50% no fue trabajado al cesar en el mandato de servicio", con lo cual es claro, que se venía a recocer por el propio actor el derecho de los demandados, dado que las demandas estaban interpuestas, al 50% de esos 120.000 euros, es decir, 60.000 euros por el trabajo realizado al momento de la resolución del contrato; y lo propio es de ver en la contestación a la demanda reconvencional formulada de adverso, en cuyo escrito, en el último párrafo del apartado 1º del exponendo noveno, reitera el demandante que "la sola redacción de las demandas, y hasta la rescisión serían los honorarios procedentes, por ello esta parte por ello reclama 60.000 €". En resumen, es el propio demandante quien considera, reconoce y admite que hasta la resolución se habían devengado 60.000 euros, correspondientes al 50% de honorarios profesionales convenidos. Y aunque es verdad, y de ahí parte el criterio, en nuestro parecer erróneo de la Juez a quo, que el demandante, pese a lo que expresaba en la parte expositiva de la demanda, en los fundamentos de derecho lleva a cabo una liquidación en la que rebaja estos honorarios a la cantidad de 48.000 euros, esto es descuenta 12.000 eros de los 60.000, con el argumento de que cuando se produce la resolución del contrato, que no rescisión como se reitera en varias ocasiones por dicha parte, no se había dado cumplimiento siquiera al emplazamiento de los demandados por acción de los abogados contratados, no cabe acoger este criterio mantenido por la Defensa Letrada del Señor Lucas, pues ciertamente no cabe la rebaja de honorarios llevada a cabo por el demandante en base a una falta de emplazamiento de algunos demandados de Juicio Ordinario, pues ello no es debido a actuación alguna negligente de los demandados, ni a mala praxis profesional, como viene a resolver con acierto la Juez a quo, y los honorarios pactados fueron de 120.000 euros, por lo que por el trabajo desarrollado hasta la resolución del contrato, estando ambas demandas presentadas, los honorarios corresponden al 50% de la indicada cantidad pactada de 120.000 euros, esto es, 60.000 euros, que es la que ha de tenerse en cuenta para llevar a cabo la liquidación, y no los 48.000 euros que ha considerado la Juez a quo al considerar que la parte demandada no lo había impugnado, cuando lo cierto es que sí lo hizo, como se infiere de la mera lectura de la fundamentación jurídica del escrito de contestación a la demanda, en el que se rebate el argumento del actor expuesto en la fundamentación jurídica de su demanda, como hemos referido, y además en la demanda reconvencional, se hace una exposición por los demandados reconvinientes (exponendo noveno), en la que valoran los honorarios por los dos procedimientos tramitados ante el Juzgado de Primera Instancia N.º 12 y el Mercantil N.º 1, en el 50% de los honorarios pactados, es decir, en la cantidad de 60.000 euros, más IVA, cifrando todo ello en un total de 72.600 euros.
Ciertamente al 50% de los honorarios pactados, esto es a los 60.000 euros que corresponden al trabajo profesional, insistimos correctamente prestado, hasta la resolución del contrato, se ha de añadir el IVA correspondiente, en concreto al tipo del 21%, lo que hace un total de 72.600 euros.
En efecto, amen de la consulta vinculante de la Dirección General de Tributos V0386-21 a que se refieren los apelantes, es doctrina del Tribunal Supremo expuesta en Sentencia de 9 de junio de 2006, en la que se analizaba el derecho de los abogados a reclamar honorarios a los clientes por los servicios prestados antes de la resolución del contrato, la procedente inclusión del IVA en las cantidades reconocidas; en esta Sentencia el Alto Tribunal establece claramente que el cliente debe satisfacer las cantidades correspondientes a los servicios profesionales realizados hasta el momento de la resolución y que el IVA debe ser aplicado a estas cantidades dado que forma parte del servicio según la normativa fiscal; lo que se reiteró en la Sentencia de 10 de julio de 2007. Por lo tanto asiste la razón a los apelantes en orden a considerar que la liquidación debe practicarse considerando la expresada cantidad total de 72.600 euros, al ser procedente incluir el IVA.
Obviamente, a esa cantidad deben añadirse el resto de las consideradas por la Juez a quo, que no son controvertidas por los demandados apelantes, sin perjuicio de lo que se pueda resolver sobre algunas de ellas al examinar en recurso del Señor Lucas que sí cuestiona algunas, y en concreto se han de añadir los 1.872,72 euros correspondientes a la demanda de Juicio Ordinario 478/2017 del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Fuengirola (en la que las partes estuvieron conformes), los 1.597,20 euros correspondientes a la querella (documento 26 de la reconvención), los 798,60 euros correspondientes a las Diligencias Previas 414/2018 del Juzgado 3 de Coín, y los 11.658,18 euros correspondientes a derechos y suplidos del Procurador, lo que hace un total, como bien concluyen los recurrentes de 88.526,70 euros, y como consta acreditado en los autos, y en ello no discrepan las partes, que el Señor Lucas tiene entregados 126.000 euros como provisión de fondos, la diferencia entre esta última cantidad y la anterior señalada, asciende a 37.473,40 euros.
Llegados a este punto, se hace preciso analizar la argumentación de los recurrentes, a la que se refieren como Cuarto motivo de apelación, en el que aducen infracción del artículo 1.544 del Código Civil, pues aunque se formule como motivo independiente y desgajado del que hemos examinado y estimado, ambos motivos no dejan de tener relación entre sí, puesto que uno y otro inciden en la liquidación de las relaciones entre las partes fruto de la resolución del contrato por mutuo disenso.
Se mantiene en el recurso que también se reclamaban en la reconvención unos honorarios de 21.083,83 euros, IVA incluido, por una ampliación a la demanda de Juicio Ordinario del Juzgado de Primera Instancia N.º 12 de Málaga, que se hizo en enero de 2019, ejercitando una acción de nulidad de contrato, con una cuantía de 458.971,82 euros, y que estos honorarios han sido excluidos por la Juez a quo de la liquidación, al considerar que dichos trabajos estaban incluidos dentro de los honorarios del procedimiento pactados, siendo significativo el hecho de no haber sido reclamados hasta la reconvención, si bien en la decisión tomada al respecto la Juez a quo no ha tenido en cuenta que esta ampliación a la demanda no podía estar incluida en el acuerdo de los 120.000 euros, ya que fue posterior y ni siquiera estaba prevista cuando se pactaron los honorarios, siendo incluso posterior al e-mail en el que el Letrado Señor Carlos Manuel comunicaba haber recibido la totalidad de los honorarios de los dos procedimientos (el del Juicio Ordinario y el del Juzgado de lo Mercantil), siendo que el actor no discutió que la ampliación de la demanda se presentó en enero de 2019, es decir, un mes después del e-mail, por lo que no podía estar incluida en el contenido de ese correo, por lo que la expresada cantidad, esto es los 21.083,83 euros, IVA incluido, ha de ser tenida en consideración y no excluida, porque lo contrario supone una infracción del artículo 1.544 del Código Civil, dado que se está permitiendo la prestación de un servicio por parte del Letrado, sin el correspondiente pago del precio por ese servicio por parte del Señor Lucas.
Así las cosas, aunque es verdad que el artículo 1.544 del Código Civil contempla la obligación de pagar un precio cierto en pago de la obra, no es menos cierto, que no podemos considerar que la Juez a quo, al excluir de la liquidación la cantidad a que se refieren los apelantes, haya infringido el precepto, pues el trabajo derivado de la ampliación de la demanda de Juicio Ordinario, es de considerar retribuido al estar incluido en parecer de la Sala en los honorarios convenidos de 120.000 euros, pues aunque es verdad que la ampliación de la demanda se hizo en enero de 2019, a nadie se escapa, que dada la complejidad del asunto planteado ante el Juzgado de Primera Instancia 12 de Málaga, la necesidad o conveniencia de ampliar la demanda de Juicio Ordinario, fue cuestión que necesariamente hubo de ser decidida con anterioridad, lo que nos sitúa en noviembre-diciembre de 2018, y ciertamente el correo electrónico que se remite por el Letrado don Carlos Manuel al Señor Lucas en el que le confirma que con la entrega de los 10.000 euros realizados en el día, quedaban abonados la totalidad de los honorarios correspondientes a la primera instancia tanto del juicio ordinario del Juzgado de Primera instancia, como del Juzgado de lo Mercantil, es de fecha 18 de diciembre de 2018, con lo cual es de concluir que dentro de la cantidad de 120.000 euros pactada en concepto de honorarios, quedaba incluida la ampliación de la demanda de Juicio Ordinario, cuya conveniencia y oportunidad, sin duda ya había sido valorada y decidida, aunque la ampliación se presentase en enero de 2019, esto es poco después de transcurrir el periodo navideño, fin de año y fiesta de Reyes, por lo que esta Sala conviene con la Juez a quo en concluir que los honorarios de la ampliación de la demandada quedaron englobados dentro de los 120.000 euros convenidos.
Por lo que en este particular desestimamos el recurso, y en definitiva, rechazamos el motivo de apelación anunciado como Cuarto.
Como antes se exponía La Juez a quo, para llevar a cabo la liquidación entre las partes, excluye la cantidad reclamada por los demandados en la reconvención en concepto de lucro cesante, dado el mutuo disenso, e imponerse la liquidación a la vista del trabajo efectivamente prestado hasta la resolución del contrato, y los demandados, a la sazón apelantes, también recurren la Sentencia en este extremo, dedicando a ello el motivo de apelación que desarrollan en el ordinal Quinto, en el que denuncian infracción de los artículos 1.101 y 1.106 del Código Civil.
Basan su disconformidad los apelantes con la decisión de la Juez a quo desestimatoria de la pretensión deducida en la reconvención relativa a que se condenase al Señor Lucas a indemnizarles en la cantidad de 60.000 euros, en concepto de daños y perjuicios por el lucro cesante, en que la resolución del contrato lo fue de forma unilateral e injustificada por parte del Señor Lucas, por lo que para rechazar el motivo de apelación, y en consecuencia confirmar la decisión de instancia, basta recordar que nos encontramos ante un supuesto de mutuo disenso, en lo que hemos convenido con la Juez a quo, y ello así lo que se impone es liquidar el trabajo efectivamente realizado hasta el momento de la resolución del contrato, y ello así resulta oportuno traer a colación lo que expresaba el Tribunal Supremo en Sentencia de 13 enero 2021, con cita de la Sentencia de 14 de diciembre de 2001, en la que decía el Alto Tribunal "que la extinción de las obligaciones desde la plasmación del mutuo disenso, conlleva que a partir de ese momento las partes nada se adeudan con respecto a las posibles prestaciones de futuro no pactadas, pero ello no es óbice para que deban afrontar los pagos por prestaciones efectuadas antes del mutuo disenso"; lo que aplicado al caso, y sin necesidad de mayor argumentación, aboca al fracaso del motivo de apelación.
Y de conformidad con todo cuanto se ha expuesto, nos reiteramos en que, sin perjuicio de lo que pueda resolverse por la Sala al ser analizado y ofrecerse respuesta al recurso formulado por el Señor Lucas, estimamos procedente condenar a la parte demandada, n principio en la forma que se decide en el Fallo de la Sentencia que no es cuestionada en el recurso mas sin perjuicio de lo que pueda decidir la Sala sobre el particular al resolver el recurso del Señor Lucas que sí apela la Sentencia en ese particular, a abonar al demandante la cantidad de 37.473,30 euros, como en definitiva suplican los apelantes en el recurso de forma subsidiaria, y no la de 61.356,55 euros recogida en el Fallo, que ha de ser revocado en parte en el sentido expuesto.
Se argumenta al respecto en el ordinal Tercero que la parte actora ejercitaba en su demanda dos acciones de forma acumulada, a saber una era la acción del artículo 1.544 del Código Civil. , derivada del contrato de arrendamiento de servicios que ligaba al actor con el despacho de abogados, en la que se solicitaba la devolución de los honorarios no devengados hasta el momento de la resolución del contrato, y la otra acción es la de responsabilidad civil contractual, del artículo 1.101 del Código Civil, basada en una supuesta negligencia profesional por parte de los Letrados del despacho, en la que reclamaba una indemnización de daños y perjuicios de 60.000 euros, y tratándose de dos acciones diferentes, que se acumulan en una misma demanda, al amparo del artículo 71.2 de la L.E.C, como decía el propio actor en el fundamento de derecho II de su demanda, es obvio que la Sentencia estima la primera acción, pero desestima totalmente la segunda, por lo que, de conformidad con el artículo 394 de la L.E.C, en estas circunstancias lo procedente hubiera sido la no imposición de costas a ninguna de las partes, pues la demanda ha sido estimada en parte, y además la Juez de instancia fundamenta su decisión de imponer las costas a la parte demandada, a pesar de haber estimado parcialmente la demanda, en la Sentencia del Tribunal Supremo de 6 de octubre de 2020, Resolución que es inaplicable al presente caso, pues si se da lectura detenida a la misma, se constata que está dictada en un procedimiento sobre protección de consumidores y usuarios, concretamente sobre cláusulas abusivas, por lo que sus conclusiones sólo sirven para este tipo de procedimientos, y lo que no es de recibo es aplicar esta doctrina al presente caso, por el mero hecho de que la parte actora haga una petición subsidiaria que es ridícula.
Ciertamente si se examina la demanda, y lo resuelto en la Sentencia, que incluso resulta revocada en parte pues la Sala condena a la demanda a abonar al demandante menos cantidad que la recogida en el Fallo de la Sentencia, y por supuesto menos cantidad de la peticionada por el demandante, no cabe sino concluir que la demanda, contrariamente a lo que se viene a considerar por la Juez a quo, ha resultado estimada solo en parte, en modo alguno de forma sustancial, lo que en materia de costas conlleva que se haya de aplicar el apartado 2 del artículo 394 de la L.E.C, que para los supuestos de estimación parcial, como es el caso, establece que cada parte abonará las costas causadas a su instancia, abonándose las comunes por mitad, a no ser que hubiere merito para imponerlas a una de ellas por haber litigado con temeridad; y ello así no cabe imponer las costas de la demanda a la parte demandada, sin que se pueda apreciar que esta parte haya litigado con temeridad, pues prueba evidente de lo contrario es ciertamente que la Sentencia, y a mayor abundamiento lo ha hecho también esta Sala, ha acogido muchos de los argumentos defensivos expuestos en los escritos de contestación a la demanda, por lo que revocamos el pronunciamiento de la Sentencia, y en su lugar, no hacemos especial imposición de las costas devengadas en la primera instancia correspondientes a la demanda principal formulada por el Señor Lucas.
Argumentan que la Juzgadora de instancia al imponerles las costas derivadas de la reconvención no ha tenido en cuenta que en realidad ha estimado parcialmente la reconvención, pues ha estimado las reclamaciones que se hacían en la misma de las minutas por importe de 1.872,72 euros, 1.597,20 euros, 798,60 euros y 11.658,18 euros, y tenido en cuenta ello no puede decirse que la reconvención haya sido desestimada íntegramente, sucediendo que realmente lo que la Juez ha hecho es una compensación de dichas cantidades con las concedidas al actor al estimar parcialmente la demanda principal, es decir ha realizado lo que la doctrina llama compensación judicial, pero para hacer esa compensación ha tenido que estimar previamente la reconvención, aunque haya sido parcialmente. Añaden que ellos sólo podían haber reclamado esas cantidades por vía de reconvención; no podían haberlo hecho en la contestación a la demanda, mediante la alegación de la existencia de un crédito compensable, pues no sólo se pretendía la desestimación de la demanda, sino también la condena al saldo que resulta a favor de los demandados ( artículo 408.1 de la L.E.C.) , siendo por ello que la reconvención no ha sido inútil o innecesaria, pues ha dado lugar a la rebaja de la cantidad reclamada por el actor, aunque sea por vía de esa compensación judicial, y ello implica necesariamente que la imposición de las costas de la reconvención infringe el artículo 394 de la L.E.C, pues al haberse estimado parcialmente la reconvención lo procedente es no imponer las costas a ninguna de las partes.
Estimamos el motivo de apelación, pues ciertamente la Juez a quo ha obviado considerar que al efectuar la liquidación económica dimanante de la resolución del contrato por mutuo disenso de las partes, y efectuar, como bien se afirma en el recurso, una compensación judicial en orden a determinar el saldo resultante a favor del Señor Lucas, necesariamente ha estimado en parte la reconvención, en la que no se pretendía solo la desestimación de la demanda mediante la alegación de crédito compensable, sino también la condena del actor reconvenido al saldo que resultase en favor de los reconvinientes ( artículo 408.1 de la L.E.C.) , por lo que la reconvención no puede considerarse temeraria, ni inútil o innecesaria, pues ciertamente ha dado lugar a la rebaja de la cantidad reclamada por el actor, en la medida que en definitiva se fijan cantidades adeudadas por el demandante principal a los reconvinientes, al que si no se le impone condena a su abono a los demandados, es porque se ha llevado a cabo compensación judicial, dando así lugar, insistimos, a la rebaja de la cantidad reclamada por el Señor Lucas. Y ello así, resulta indudable que la reconvención, al haberse operado una composición judicial, ha sido estimada en parte, y esta estimación parcial de la reconvención por operar la compensación judicial redunda en que no proceda hacer especial pronunciamiento en cuanto a las costas derivadas de la misma devengadas en la primera instancia, de modo que cada parte debe abonar las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad, por lo que en este extremo, también revocamos la Sentencia apelada.
La exposición argumentativa del recurso es realmente muy farragosa, exponiéndose en el escrito de interposición de una forma muy confusa y amalgamando conceptos, los argumentos de apelación, de forma tal que se dificulta enormemente la labor de la Sala en orden a examinar y ofrecer respuesta al mismo, no obstante lo cual trataremos de resolver el recurso de la forma más ordenada y concreta posible, y para ello seguiremos el orden expositivo del recurrente.
El escrito de interposición del recurso contiene una alegación preliminar que se designa con la letra "A", que se subdivide en varios ordinales, en la que realmente lo que hace el recurrente es exponer una especie de resumen de los pronunciamientos de la Sentencia que impugna y a enumerar los documentos cuya aportación anuncia, aportación documental a la que se ofreció respuesta por este Tribunal en Auto de 8 de noviembre de 2024, que fue recurrido en reposición por la representación procesal del Señor Lucas, reposición que fue desestimada por Auto de 10 de diciembre de 2024, sin que tenga mayor trascendencia el resumen que hace la parte en este expositivo del recurso de los pronunciamientos de la Sentencia que impugna.
En el apartado B, bajo la denominación
Bajo la excusa o pretexto de que han ocurrido hechos nuevos y de que ha conocido otros, lo que el recurrente pretendía y pretende es modificar la demanda, es decir provoca una mutatio libelli, pues no no solo modifica la causa de pedir de la acción de responsabilidad civil ejercitada en la demanda, sino incluso lo suplicado en relación en la misma, hasta el punto de que viene a pretender una importantísima ampliación de la indemnización de daños y perjuicios suplicada en la demanda, y ello está vetado por nuestro ordenamiento procesal, excediendo claramente las alegaciones y suplica del apelante de lo establecido en el artículo 286 de la L.E.C, precepto este que no autoriza a que por vía de hechos nuevos y/o de nueva noticia tenga lugar, como es el caso, una alteración de la causa petendi pues es indiscutible que lo que se ha pretendido hacer valer como hechos nuevos afectan a la esencia del objeto del proceso.
En la demanda se ejercitaba una acción de reclamación derivada del contrato de arrendamiento de servicios con los demandados, y otra de indemnización de daños y perjuicios derivada de la responsabilidad civil que se imputaba a la parte demandada, que es la acción que se pretende modificar vía hechos nuevos y de nueva noticia. En la demanda, el Señor Lucas, para justificar la petición indemnizatoria, imputaba al Letrado Señor Carlos Manuel, una serie de omisiones negligentes, que realmente no especificaba, sino que señalaba de forma muy genérica, como falta de dedicación, indiferencia y pasividad en la defensa de intereses de su cliente, etc; y ello así, falta a la verdad la parte en el recurso cuando expresa que ya en la demanda no sólo imputó al Letrado diversas negligencias profesionales, sino que alegó también en detalle daños y perjuicios de más de tres millones de euros, bastando una mera lectura de aquél escrito rector para colegir que sencillamente esto no es así, pues lo que detallaba en la demanda, además no en los hechos, sino en la fundamentación jurídica, fundamento de derecho segundo, eran las cantidades que estaba reclamando en el procedimiento del Juzgado de Primera Instancia N.º 12 de Málaga, si bien los daños y perjuicios que reclamaba al Letrado Señor Carlos Manuel, los fijaba en el dos por mil de los 3.000.000 euros, que reclamaba al Señor Casimiro y sus sociedades, es decir, 60.000 euros. Y basta con examinar el Suplico de la demanda para comprobar que era la la indicada cantidad de 60.000 euros la que reclamaba, 60.000 como indemnización.
A lo expuesto podemos añadir el hecho que en esencia se pretendía y pretende introducir en el proceso como nuevo, consiste en que el Procurador del Señor Lucas había renunciado a la representación del mismo en el procedimiento que había iniciado como Letrado el Señor Carlos Manuel, y que cuando fue requerido por el Juzgado para que designase nuevo Procurador, había dejado transcurrir el plazo de 10 días que le fue concedido por el Tribunal, sin hacer la designación de nuevo Procurador, lo que dio lugar a que por el Juez se dictase Auto por el que se acordó el archivo del procedimiento, con imposición al aquí recurrente, y a la Fundación Sicos, de las costas del proceso, lo cual ciertamente nada tiene que ver con los hechos de la demanda, ni se trata ello de un hecho de relevancia para la decisión del pleito, pues el hecho que se pretende hacer valer a efectos de la responsabilidad que se pretendía frente al Letrado, nada tiene que ver con la actuación profesional del Letrado Señor Carlos Manuel, toda vez que cuando los hechos a que se refiere el Señor Lucas tienen lugar hacía ya dos años que el Señor Carlos Manuel no era el Letrado director del procedimiento en cuestión; por lo tanto no se trata ello de un hecho que tenga relevancia alguna para la decisión del pleito, con lo cual, ni podía ser tenido en consideración en la instancia, ni puede serlo en esta alzada.
Y en cuanto al hecho que se aducía como de nueva noticia, y se reitera en la alzada, consistente en que el Señor Lucas había encontrado por casualidad, un comentario de don Cirilo (en la instancia aducía que lo que había encontrado por casualidad era una sentencia del Tribunal Supremo), que le llevó a la conclusión de que el Letrado Señor Carlos Manuel no tenía que haber demandado a las sociedades, sino sólo al Señor Casimiro, solo decir que ello no es en absoluto un hecho y por tanto no es incardinable en el artículo 286 de la L.E.C; podría tratarse de un argumento jurídico, y como tal tendría que haber sido hecho valer en la demanda; pero es que además pretender atribuir responsabilidad al Señor Carlos Manuel, por lo que no es sino un criterio doctrinal, y además para atribuirle la responsabilidad del archivo del procedimiento, y por las costas a que ha sido condenado por no haber designado el Señor Lucas, dentro de plazo, Procurador que le represente, cuando don Carlos Manuel desde dos años atrás ya no detentaba la defensa Letrada del Señor Lucas en el proceso ordinario, resulta de todo punto contrario a la más elemental lógica jurídica material y procesal. Por lo que, esta Sala, no puede sino rechazar totalmente el argumento de apelación
Por lo que solo vamos a exponer una serie de consideraciones a efectos meramente polémicos, y solo para evitar que la presente Resolución pueda ser calificada como de falta de la debida motivación.
La Sentencia apelada condena a los socios de la sociedad civil profesional DIRECCION000, de forma subsidiaria y mancomunadamente, y frente a ello el recurrente se muestra disconforme con la condena subsidiaria, y pretende que se condene a los socios de la entidad mercantil de forma solidaria, ello recurriendo a un argumento, que como se ha dicho, es nuevo pues no se planteó en la instancia, y en concreto se viene a mantener que la responsabilidad solidaria deriva, no de la condición de socios, sino de la condición de administradores de la sociedad profesional.
Como vemos, lo que se plantea ahora es una acción de responsabilidad civil de los administradores de la sociedad, cuando esa acción y responsabilidad no fue ejercitada en la instancia, y de hecho de haberlo sido, la competencia para conocer del procedimiento hubiera correspondido al Juzgado de los Mercantil, y no a un Juzgado de Primera Instancia.
En cualquier caso es de señalar al recurrente que como bien afirman los demandados en su escrito de oposición al recurso interpuesto de contrario, la responsabilidad civil subsidiaria y mancomunada de los socios con la sociedad civil, ha sido resuelta por nuestra Jurisprudencia desde antiguo, y de forma reiterada, en la misma forma en que ha resuelto la Juez a quo, pudiéndose citar las mismas Sentencias referidas por los apelados, y así la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesa, de 31 de octubre de 1999 declaraba que: "El art. 1698 del repetido Código establece que los socios no queden obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad; precepto del que se desprende que los miembros de la sociedad civil si responden de las deudas sociales, aunque de manera mancomunada y con carácter subsidiario, para el supuesto de que el patrimonio social no alcance a cubrir las deudas de la sociedad"; en el mismo sentido se pronunciaban las Sentencias de la Audiencia Provincial de Lleida de 14 de febrero de 2014, de la de la Audiencia Provincial de Murcia de 5 de julio de 2004; la Sentencia de 9 de junio de 2017, de la Audiencia Provincial de Sevilla, en la que se decía que "Los dos apelantes son socios únicos de una sociedad civil. Es decir, existe entre ellos un contrato de sociedad civil. El Código Civil regula las obligaciones de los socios respecto de terceros, disponiendo el artículo 1698 CC que los socios no quedan obligados solidariamente respecto de las deudas de la sociedad. Pero ello no significa que los socios no respondan personalmente y con todos sus bienes de las deudas sociales. La responsabilidad de los socios es personal e ilimitada. Los socios tienen una responsabilidad subsidiaria (el acreedor no puede dirigirse contra el patrimonio personal del socio si no lo ha hecho antes contra el patrimonio social), mancomunada (en función de su participación en la sociedad) e ilimitada ( art. 1911 Código Civil) . Los socios responden de las deudas de la sociedad, pero con carácter subsidiario, una vez hecha excusión de los bienes de la sociedad, y mancomunadamente". Y en el mismo sentido se pronuncia la Sentencia de la Audiencia Provincial de Huesca de 13 de mayo de 2024.Queda en consecuencia rechazado el argumento de apelación.
En cualquier caso no está demás puntualizar que la jurisprudencia es mayoritaria al calificar la relación abogado-cliente normalmente como arrendamiento de servicios ( artículo 1.542 CC ), siendo obligación del Letrado asumir la dirección técnica de un proceso, obligación calificada de actividad o de medios, no de resultado, pues no se obliga a que tenga éxito la acción ejercitada sino a ejercitar ésta de una forma correcta ( Sentencia del Tribunal Supremo de 28 diciembre 1996 ). El criterio jurisprudencial dominante en la actualidad es el que califica tal relación contractual como arrendamiento de servicios, aunque se admite que de manera eventual y accesoria pueda encomendarse a los abogados gestiones propias del mandato, lo que no es el caso, siendo el propio demandante el primero que califica el contrato como de arrendamiento de servicios en la demanda, por mucho que en el recurso haya intentado subvertir tal calificación, sin éxito por las razones expuestas.
En este mismo apartado el recurrente viene a también a imputar como negligencia del Letrado, Señor Carlos Manuel, algo que para empezar no se relataba en la demanda, y a la que se refirió por primera vez en la alegación de hechos nuevos o de nueva noticia, esto es la demanda innecesaria frente a las sociedades y que solo había necesidad de demandar al Señor Casimiro, cuestión esta a la que ya nos hemos referido anteriormente por lo que nos remitimos a lo ya expuesto, siendo solo de señalar, ello a efectos meramente polémicos, que no consta que haya sido dictada Resolución judicial alguna en el sentido que se mantiene por el apelante.
Por otra parte, no es cierto que el Letrado, don David, presentase la querella sin ninguna mención a un documento, y que no se aportara documento ninguno, pues como se decía en anterior Fundamento de Derecho, la querella, que obra en autos es extensa, y está profusamente documentada, coligiéndose de la documental que el hoy recurrente acompañó al escrito de contestación a la reconvención (querella, Auto de archivo y Auto de la Audiencia Provincial de Málaga desestimando el recurso de apelación interpuesto contra el auto de archivo), que con la querella en cuestión se aportaron hasta 16 documentos, así como que si se archivó la querella fue porque el Juez consideró que los hechos no eran constitutivos de delito, sino que se trataba de cuestiones de índole civil. Y llevan razón los apelados al manifestar que la mención que se hace en el Auto de archivo de que no se había aportado con la querella documento alguno, obedece a un mero error material, probablemente debido al hecho de haber sido utilizado un modelo de Auto de archivo como formulario, como se puede comprobar examinando el documento, y de hecho así puede corroborarse por la mera lectura del Auto dictado por la Audiencia Provincial en resolución del recurso de apelación interpuesto frente a aquel, recurso que fue desestimado (documento 3 del escrito de contestación a la reconvención), en el que viene a expresar por la Sala, que a pesar de la profusa prueba documental que obra en autos, los hechos no son constitutivos de delito. Por lo tanto no es cierto que no se aportase documento alguno con la querella, y una vez más se ha de recordar al apelante que obligación del abogado no es de resultado, sino de medios, y en el caso los medios se pusieron por las Defensas Letradas.
Por lo expuesto, queda también desestimado el argumento de apelación examinado.
La argumentación es inatendible, pues aun cuando pudiera haberse estimado como responsable del emplazamiento a través de solicitud de cooperación internacional al Señor Carlos Manuel, lo que ha quedado excluido, aun así insistimos, las consecuencias de esa responsabilidad no hubieran pasado de un mero retraso en la tramitación del procedimiento, pero desde luego en modo alguno sería determinante o habría dado lugar a una desestimación de la demanda, pues lo cierto es que si el Juicio Ordinario acabó como acabó, por cierto años más tarde de que el Señor Carlos Manuel hubiese cesado en la defensa del hoy recurrente, no fue sino porque se dejó transcurrir el plazo de 10 días que fue concedido por el Juzgado a la parte demandante para que designase nuevo Procurador, puesto que el anterior había renunciado, por lo que pretenderse como se pretende en el recurso hacer responder a la parte demandada de las costas impuestas a la parte demandante en el Auto que le tuvo por desistido, y en las que se le impusieron en el Auto dictado en resolución del recurso de apelación que interpuso frente al anterior, recurso de apelación que fue desestimado, carece de toda base fáctica y jurídica, como igualmente carece de base jurídica la valoración que hace el recurrente de los daños y perjuicios sufridos, en los que incluye 71.320,66 euros sin mayor concreción, afirmando que es por costes inútiles del demandante, sin dar más explicaciones, y remitiéndose al escrito de ampliación de hechos que hizo en la instancia. Y parece que lo que reclama son honorarios profesionales que considera le corresponden por la colaboración que afirma haber llevado a cabo con el Letrado Señor Carlos Manuel, por el mero hecho de que era abogado de profesión en Suiza, pretensión esta de todo punto inaceptable, y en la que además incurre en palmaria incongruencia y contradicción, pues por un lado afirma que sus honorarios tienen que ser equivalentes a los de sus colegas locales y reclama 60.000 euros por la preparación de la demanda en el período de la defensa del abogado don Carlos Manuel, cuando él al Letrado Señor Carlos Manuel sólo le reconoce 48.000 euros, con lo cual de forma de todo punto incomprensible, y sin amparo legal alguno pretende cobrar más por su intervención como cliente, que el propio Letrado por la dirección técnica del procedimiento y su labor profesional, sobrando mayores comentarios, y ello no solo respecto de los pretendidos honorarios, sino también respecto del resto de la indemnización que reclama de todo punto rayana en el absurdo.
Señalar por último que la petición que hace el recurrente de una suma, a fijar discrecionalmente por la Sala, es como otras novedosa de apelación, y como tal inestimable, pues amén de contravenir el principio pendente apellatione nihil innovetur, contraviene, como certeramente alegan los apelados, el artículo 399.1 de la L.E.C, que establece la obligación del actor de fijar con claridad precisión lo que se pida, obligación que se tiene que cumplir necesariamente en la demanda. Consideraciones las expuestas que abocan al perecimiento del argumento de apelación.
Y la segunda, esto es los derechos y suplidos del Procurador, por importe de 11.658,18 euros, debe ser igualmente desestimada la pretensión recurrente de que no se incluyan en la cuenta los derechos y suplidos del Procurador
Se afirma que el Procurador está integrado en la Sociedad DIRECCION000 como autónomo, por lo que las minutas las gira la sociedad. Pues bien, en la contestación a la reconvención, no se discutía por el hoy recurrente, a la sazón demandado en reconvención, la legitimación de la sociedad civil para reclamar estas minutas, sino que se limitaba a afirmar la parte que los derechos y suplidos del Procurador estaban incluidos en los 120.000 euros pactados, lo cual carece de todo soporte probatorio, y ciertamente, en cuanto que hecho extintivo, su acreditación incumbía al demandado en reconvención de conformidad con el articulo 217 de la L.E.C. Por lo tanto, el argumento que al respecto se aduce en el recurso es novedoso, no fue planteado en la instancia, y por ello, a mayor abundamiento, inatendible, siendo de señalar que las facturas correspondientes se acompañaron a la reconvención como documentos 25, 29 y 30, estando perfectamente detalladas. Y por último, es de señalar al recurrente que si como viene a mantener en el recurso desconocía la existencia de la figura del Procurador, se pregunta la Sala cómo es posible que pensase que el acuerdo de los honorarios de 120.000 euros estuviesen incluidos los derechos del Procurador si no sabía de su existencia; el argumento es tan endeble que no merece de mayores consideraciones, y ante la absoluta falta de prueba de la alegación, forzoso es concluir que los honorarios pactados con el Señor Lucas eran sólo los correspondientes al abogado, sin que en ningún caso estuvieran comprendidos en ellos los derechos y suplidos del Procurador, y que por tanto es acertado el criterio de la Juez a quo, más aun considerado que el Procurador minutante declaro en el juicio que es autónomo y factura al despacho de abogados.
Pues bien, a las costas de la instancia ya nos hemos referido en anteriores Fundamentos de Derecho, al analizarse el recurso de apelación de los demandados, por lo que a los mismos nos remitimos al objeto de evitar reiteraciones innecesarias, habiendo quedado descartado que la parte demandada haya litigado con temeridad.
Y por lo que se refiere a las costas de la alzada, desestimado el recurso de apelación analizado, no cabe sino aplicar el artículo 398.1 de la L.E.C, que se remite al artículo 394.1 del mismo Texto, por lo que las costas procesales devengadas en esta segunda instancia correspondientes a dicho recurso han de ser impuestas al expresado apelante, sin que se pueda exonerar de dicha imposición en base a una supuesta temeridad de la parte adversa, primero porque como ya se ha dicho, no es de apreciar, y segundo y más importante porque el artículo 394.1 de la L.E.C para nada se refiere al criterio de la temeridad como excepción a la regla general de imposición de costas al litigante vencido, sino a la concurrencia de dudas de hecho y/o de derecho, y en el caso lo cierto es que la resolución del recurso de apelación en orden a su desestimación no ha suscitado duda alguna a la Sala, ni de hecho ni de derecho, que justifique un pronunciamiento exonerativo de las costas, por lo que las costas de la segunda instancia han de ser impuestas al expresado apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,
Fallo
Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de DIRECCION000, don Carlos Manuel y don David, y desestimar el formulado por la representación procesal de don Lucas, ambos frente a la Sentencia de fecha 12 de marzo de 2024, dictada por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 5 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.402/2020, a que este Rollo de Apelación civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos y revocamos en parte dicha Resolución en el sentido de resultar estimada en parte la demanda principal y estimada en parte la reconvención, y conforme a ello en el de condenar directamente a DIRECCION000, y subsidiaria y mancomunadamente a don Carlos Manuel y a don David tal y como se recoge en el Fallo de la Sentencia apelada, a abonar a don Lucas la cantidad 37.473,30 euros, que devengará los intereses del artículo 576 de la L.E.C; así como en el sentido de no hacer especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en la primera instancia correspondientes tanto a la demanda principal como a la demanda reconvencional; imponemos al apelante Señor Lucas las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes a su recurso de apelación, y no hacemos especial imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada correspondientes al recurso de apelación formulado por DIRECCION000, don Carlos Manuel y don David.
Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.
Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
