Sentencia Civil 763/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 763/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1213/2025 de 25 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 763/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100774

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3219

Núm. Roj: SAP MA 3219:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO DIECISÉIS DE MÁLAGA.

PROCEDIMIENTO DE MODIFICACIÓN DE MEDIDAS NÚMERO 302/2023.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1213/2025.

SENTENCIA 763/25

Iltmo/as. Sr/as.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as:

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veinticinco de junio de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 302/2023, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, sobre modificación de medidas de guarda y custodia de menores, seguidos a instancia de don Nicanor, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Belén Alonso Zúñiga y defendido por el Letrado don Pedro Antonio López Jiménez, contra doña Agustina, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales doña Amada Martín Rosa y defendida por la Letrada doña Beatriz Martínez Hulin; actuaciones procesales en las que habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio, la cual, a su vez, es impugnada por la adversa parte demandante.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga se tramitó procedimiento de modificación de medidas número 302/2023, del que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 13 de febrero de 2025 se dictó sentencia definitiva en la que se acordaba en su parte dispositiva: "FALLO: "Se estima la demanda de modificación de medidas definitivas formulada por D. Nicanor frente a Dña. Agustina, fijando como medida entre las partes la obligación de Dña. Agustina de abonar pensión alimenticia a favor de su dos hijos por importe de ciento cincuenta euros para cada uno, esto es, trescientos (300) euros en total. Esta cantidad se abonará en los cinco primeros días de cada mes y se actualizará automáticamente en enero de cada año, conforme a la variación del IPC del año anterior. No se impone condena en costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la parte adversa demandante, la cual, a su vez, impugnó parcialmente la sentencia dictada, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al no llevarse a cabo proposición de prueba y considerarse innecesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 25 de junio, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia definitiva número 97/2025, de 13 de febrero, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, en curso del procedimiento especial verbal 302/2023, sobre modificación de medidas, pasa por establecer las siguientes consideraciones: 1ª) Que, procede estimar la demanda al haber quedado acreditado que los dos hijos en común, ya mayores de edad y en formación pasaron a convivir con el padre y en la contestación a la demanda la parte demandada manifiesta respetar la situación de convivencia del hijo con el padre y admite, por otro lado, que la demandada viene permaneciendo durante el curso en casa del padre y asimismo que la madre le abona cantidad mensual a la hija y, por último, en el mismo acto de vista admitió la demandada que la hija permanecía viviendo en casa de su padre y que no vivía con ella en su nueva casa de DIRECCION000, por lo que procede conforme al artículo 93 del Código Civil estimar la demanda, entendiendo que la cantidad solicitada se estima adecuada, no procediendo cantidad inferior dado que la solicitud de la parte actora se encuentra ya ajustada a la cantidad correspondiente al mínimo vital, teniendo lugar los efectos de esta sentencia desde su dictado, conforme a reiterada jurisprudencia, al tratarse de modificación de medidas, y 2ª) No hacer pronunciamiento sobre condena en costas procesales, dada la naturaleza del procedimiento.

SEGUNDO.-Frente a dicho pronunciamiento definitivo, se alza interponiendo recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, argumentando como motivo en su contra que la jueza "a quo"fundamenta el fallo de la sentencia recurrida en que estima la convivencia de los hijos con el padre, mayores de edad y en período formativo, sin embargo no ha valorado los documentos que sobre capacidad económica de doña Agustina se han acompañado al procedimiento, quedando acreditado en virtud de los mismos que le es imposible materialmente afrontar una pensión de 300 euros al mes cuando escasamente llega a los 600 euros mensuales por pensión de incapacidad permanente total, acreditando todos los certificados acompañados al procedimiento este extremo, esto es, que la demandada, tal y como quedó acreditado en la instancia, transfería mensualmente a su hija el importe de 150 euros mes, pero más allá de esto le es imposible afrontar, siendo por ello que no habiéndose tenido en cuenta la capacidad económica de doña Agustina, se ha fijado una pensión por los dos hijos de 300 euros mes, cuando lo que percibe por pensión de incapacidad permanente es de 577 euros al mes o 533 euros al mes, conforme a los certificados acompañados al procedimiento, por ello, interesa que, a la vista de la documental acompañada, debe valorarse adecuadamente la capacidad económica de la demandada, y no obviarla, y ajustarse la pensión impuesta a la realidad de su situación, resultándole imposible afrontar los 300 euros mensuales sin riesgo de su propia supervivencia, acordando que la pensión conjunta sea por cuantía de 150 euros mensuales, en tanto que el debate se amplia con la impugnación que contra la sentencia definitiva lleva a cabo la adversa parte demandante en cuanto al contenido del fundamento jurídico primero por el que se razona que, al tratarse de una modificación de medidas, la misma opera desde su dictado, careciendo de efectos retroactivos desde el mes de interposición de la demanda como se solicitara en demanda, decisión con la que se muestra disconforme en el sentido de que la doctrina jurisprudencial al respecto establecida, entre otras, en la sentencia del Tribunal Supremo 459/2018, de 18 de julio, indica "[s]e declara por esta sala en reciente sentencia 183/2018 de 4 de abril: «1 . Como reiteramos en la sentencia 389/2015, de 23 de junio: »"Esta Sala ha tenido ocasión de fijar doctrina jurisprudencial en interés casacional en las sentencias de 26 de marzo de 2014 y 19 de noviembre de 2014 . »Según esta doctrina, no cabe confundir dos supuestos distintos: aquel en que la pensión se instaura por primera vez y aquel en el que existe una pensión alimenticia ya declarada (y por tanto, que ha venido siendo percibida por los hijos menores) y lo que se discute es la modificación de la cuantía (...). »En el primer caso debe estarse a la doctrina sentada en sentencias de 14 de junio 2011 , 26 de octubre 2011 y 4 de diciembre 2013 , según la cual "debe aplicarse a la reclamación de alimentos por hijos menores de edad en situaciones de crisis del matrimonio o de la pareja no casada la regla contenida en el art. 148.1 CC , de modo que, en caso de reclamación judicial, dichos alimentos deben prestarse por el progenitor deudor desde el momento de la interposición de la demanda". Sin duda esta regla podría tener excepciones cuando se acredita que el obligado al pago ha hecho frente a las cargas que comporta el matrimonio, incluidos los alimentos, hasta un determinado momento, con lo que, sin alterar esta doctrina, los efectos habrían de retrotraerse a un tiempo distinto, puesto que de otra forma se estarían pagando dos veces". En el segundo caso, esto es, cuando lo que se cuestiona es la eficacia de una alteración de la cuantía de la pensión alimenticia ya declarada con anterioridad, bien por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, la respuesta se encuentra en la propia STS de 26 de marzo de 2014, Rec. 1088/2013 , que, tras analizar la jurisprudencia aplicable, fija como doctrina en interés casacional que "cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente", doctrina ésta que se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevan a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes resoluciones que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente",siendo en este sentido, la retroactividad de la obligación de prestación de alimentos no se orientaría a su asistencia, pues los hijos ya fueron asistidos y sus necesidades ya fueron cubiertas, sino a resarcir al progenitor cumplidor, que puede formular demanda en reclamación de alimentos tan pronto como nace la obligación frente a una deuda generada a su favor por el progenitor incumplidor, y la limitación temporal de la exigibilidad de los alimentos, ante el incumplimiento voluntario por parte del otro progenitor, resulta además proporcionada para evitar una situación de pendencia que no sería compatible con la seguridad jurídica ( T.C. 301/2014), siendo que en este caso, de la prueba practicada, esta sentencia es la primera que impone la obligación de pago de la pensión de alimentos a la madre, se ha acreditado que ambos hijos conviven conjuntamente con su padre desde comienzo del curso 2021/22, permaneciendo siempre con el padre desde entonces, por lo que desde antes de la interposición de la demanda (8 de marzo de 2023) este ya se ocupaba de asistirlos y cubrir sus necesidades básicas, así, la convivencia de los hijos comunes con el demandante responde a una convivencia familiar en el más estricto sentido, donde se atienden sus necesidades básicas. ( SSTS 411/2000, de 24 de abril y 295/2020, de 12 de junio de 2020), otra cuestión es la relativa a la afirmación de contrario que la recurrente ha estado realizando ingresos en concepto de pensión de alimentos directamente a su hija Otilia en la cantidad de 150 euros mensuales, aportando en el acto de la vista movimientos bancarios donde consta reflejado transferencias y sus importes sin que en la mayoría de ellos alcance dicha cantidad ni se refleja a quien se los ha realizado, y sin que ello acredite lo que se afirma, negando la parte impugnante haber recibido cantidad alguna desde que Otilia conviven con él por parte de la demandada, y sin que haya en modo alguno aceptado dicha forma de proceder, sin tampoco acreditar ni afirmar nada en relación al pago de cantidad alguna a su hijo Ezequiel, debiendo entender que se ha acreditado dichos pagos estos en todo caso serían directamente solo a la hija y no al progenitor, que es quien desde el 2021 sufraga las necesidades básicas de ambos hijos y por tanto quien debe recibir la misma, debiendo considerarse dichos pagos en todo caso como una mera liberalidad, siendo por ello que solicita la revocación de la sentencia únicamente en el pronunciamiento relativo a los efectos retroactivos de la misma, fijando la obligación de pago de la pensión de alimentos a la demandada recurrente, desde el mes de marzo de 2023, mes en el que se interpuso la demanda, con imposición de costas de la apelación principal a la parte apelante.

TERCERO.-Planteado el debate en los términos indicados, dos consideraciones preliminares se han de establecer, a saber: 1ª) Por un lado que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas convenidas por los cónyuges o de las que adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción, (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas, al menos en su cuantía por lo que hace a las prestaciones económicas, (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (a) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (b) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (c) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (d) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (e) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (f) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii",y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores"sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (g) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial",pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges/progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad, y 2ª) Que, si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano" ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el/a juzgador/a incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, y en desarrollando de esos expuestos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "(...) concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración"y en la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "(...) inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia",por lo que de la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error"de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria",es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"),sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas, o, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus",acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del/a juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error - T.S. 1ª S. 161/2018 de 21 de marzo-, pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

CUARTO.-Fijado el marco de actuación para esta segunda instancia, procede destacar que la dinámica fáctica de los hechos puede quedar resumida en los siguientes apartados, (i) que los ahora litigantes, en su día, constituyeron unión extramatrimonial de la que nacieron dos hijos, Ezequiel ( NUM000 de 2000) y Otilia ( NUM001 de 2003), (ii) que, por sentencia 528/2006, de 2 de junio, se acordaron fijar las medidas definitivas de naturaleza personal y económicas a seguir tras la ruptura de convivencia, atribuyendo la guarda y custodia de los dos hijos menores por aquél entonces a la progenitora materna y estableciendo a cargo del paterno, no custodio, el abono de una pensión alimenticia de 300 euros/mes, a razón de 150 €/mes por cada uno de ellos, (iii) que, consecuencia de que el hijo mayor pasara a convivir en el padre, se tramita de mutuo acuerdo procedimiento de modificación de medidas por el que la sentencia 722/2019, de 14 de noviembre, homologa el convenio regulador de 14 de noviembre del mismo año, en el que pactan que cada uno de los hijos conviva con un progenitor, el hijo con el padre, y la hija con la madre, sin que por ninguno de ellos se abone pensión alimenticia al no conviviente, y (iv) que, con el transcurso de los años, la hija, Otilia, ya mayor de edad, pasa también a convivir el el progenitor paterno, relato con el que las partes se han mostrado conformes, no siendo controvertido el mismo, sino lo que debaten es, por un lado, la demandada, la cuantía que se le impone satisfacer en favor de sus dos hijos Ezequiel y Otilia (mayores de edad), tras pasar ambos a convivir con el padre y, de otro, los efectos retroactivos pretendidos de ese pago desde la fecha de interposición de la demanda rectora del procedimiento del que trae causa este recurso de apelación (8 de marzo de 2023), controversias sobre las que procede apuntar: 1º) De entrada, en relación a la primera de ellas, la cuantificación de los alimentos en favor de los hijos mayores de edad, carentes de independencia económica que conviven con el progenitor paterno, y por la que la demandada-apelante solicita que se establezca en la exigua suma de 150 €/mes en favor de los dos, es decir, a razón de 75 €/mes por cada hijo, lo es muy por debajo de lo que se califica como "mínimo vital"o "de subsistencia"que por la doctrina jurisprudencial se viene estableciendo para los casos en los que el alimentante se encuentre en situación próxima a la indigencia, lo que no es el caso, habida cuenta que si bien la demandada es perceptora de pensión por incapacidad por cuantía de 608 €/mes en 2023, en 14 pagas, figura ostentar la titularidad de inmueble en la localidad de DIRECCION000 (Málaga) y de cuenta bancaria con saldo positivo (7447 € en el último trimestre de 2023 y 2779,21 € a 31 de diciembre de 2023), aparte de la posibilidad de acceder al mercado laboral, aspectos que debilitan al máximo la tesis defendida de carencia de capacidad económica para sustentar los alimentos de sus dos hijos con unas cantidades que al día de la fecha no superan el mínimo vital a las exigencias de dos adolescentes de 25 y 21 años de edad, máxime cuando el progenitor paterno se encuentra en desempleo, lo que nos impone desestimar el motivo de apelación, y 2º) Por otro lado, en cuanto a los pretendidos efectos económicos retroactivos de la medida adoptada, señalar (i) que la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia 573/2016, de 29 de septiembre, que "[s]egún dispone el artículo 148 del Código Civil , en ningún caso se abonarán los alimentos sino desde la fecha de la demanda, aunque con anterioridad se necesiten para subsistir. Esta regla se refiere únicamente a la petición de los alimentos, puesto que, como afirma la STS 328/1995, de 8 de abril , una cosa es que se haya reconocido la relación jurídica de que derivan los alimentos y otra que estos se soliciten en tiempo y forma con fijación de la pensión, los plazos de abono de los mismos y la forma de hacerlos efectivos ( sentencia 14 de junio 2011 )",(ii) la sentencia 574/2016, de 30 de septiembre, precisa más cuando dice "4º La norma del artículo 148.1 in fine CC , arriba citada, no implica que la obligación de alimentos entre parientes no exista y sea exigible -como ese mismo artículo empieza diciendo- "desde que los necesitare, para subsistir, la persona que tenga derecho a percibirlos". Y la obligación del padre y de la madre de prestar alimentos a los hijos menores de edad nace y es exigible desde el nacimiento del hijo, aunque la filiación no esté entonces legalmente determinada ( art. 112.1 CC ). [...] 6.º) Cabe ciertamente discutir si es, o no, excesiva la protección que la repetida norma del artículo 148.1 in fine CC concede al deudor de alimentos. Tradicionalmente, se ha justificado con la máxima "in praeteritum non vivitur". Pero, si fuese esa la justificación, el alimentista nunca podría exigir al alimentante el pago de pensiones alimenticias atrasadas: vivió sin ellas; y lo contrario se desprende del artículo 1966.1ª CC . A lo que habría que añadir, contemplando la aplicación de aquella norma a la obligación del padre y de la madre de prestar alimentos a sus hijos menores de edad, que esa obligación no requiere que el hijo necesite los alimentos para subsistir. La ratio de lo dispuesto en la frase final del artículo 148.1 in fine CC , lo que el legislador ha querido con tal disposición, es proteger al deudor de alimentos, evitando que le sea reclamada una cantidad elevada de dinero (hasta cinco años de pensiones, a tenor del art. 1966.1ª CC ) a quien podía desconocer o dudar razonablemente que era, o por qué importe era, deudor de alimentos. Así lo ha explicado la doctrina científica más autorizada en la materia; que, sin embargo, critica al legislador por no haber llevado la "retroactividad" de los alimentos a la fecha de una reclamación extrajudicial de los mismos, y por no haber tenido en cuenta si el retraso en la reclamación se debió, o no, a una causa imputable al deudor de los alimentos. El artículo 237.5 del Código Civil catalán dispone: "1. Se tiene derecho a los alimentos desde que se necesitan, pero no pueden solicitarse los anteriores a la fecha de la reclamación judicial o extrajudicial. 2. En el caso de los alimentos a los hijos menores, pueden solicitarse los anteriores a la reclamación judicial o extrajudicial, hasta un periodo máximo de un año, si la reclamación no se hizo por una causa imputable a la persona obligada a prestarlos". Pero no corresponde a esta sala aconsejar al legislador civil estatal la adopción, o no, de normas semejantes". Esta Sala, en reiteradas ocasiones, ha tenido que manifestarse sobre la problemática que deriva de la obligación de alimentos en los procesos matrimoniales con respecto al momento de su devengo, las consecuencias de la modificación de su importe en sucesivas resoluciones judiciales revisoras, así como por lo que respecta a las consecuencias jurídicas derivadas de su satisfacción a los efectos de evitar la duplicación de pago, y el carácter consumible de los alimentos que impide la devolución de los percibidos, creando de esta forma el correspondiente cuerpo de doctrina, que podemos sintetizar de la forma siguiente: (i) Los alimentos cuando se fijan, por primera vez, se devengan desde la fecha de interposición de la demanda en aplicación del art. 148.1 CC , incluso cuando sean establecidos por la Audiencia, al haber sido desestimados por el juzgado. En este sentido, nos hemos pronunciado, por ejemplo, en la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre , que reproduce la doctrina de la sentencia 86/2020, de 6 de febrero , cuando señala: "Sobre la cuestión controvertida, relativa a la aplicación de la retroactividad limitada de los alimentos determinada en el art. 148.,1 CC , debe de destacarse la reciente sentencia de esta sala STS 86/2020, de 6 de febrero, que ha venido a determinar: "[...] cuando la pensión se fija en la primera instancia, la pensión se ha de abonar desde la fecha de interposición de la demanda ( art. 148.1 del C. Civil )". En igual sentido la sentencia invocada por el recurrente de 17 de enero de 2019 , cuando declara que "será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación...". Siguiendo esta doctrina jurisprudencial, debemos entender que se acierta en la sentencia recurrida cuando se fijan los alimentos desde la interposición de la demanda, dado que la sentencia de la Audiencia Provincial es la primera sentencia que fija los alimentos, ya que la sentencia del juzgado no los fijaba y dejaba sin efecto los establecidos en el auto de medidas". En este mismo sentido, relativo a que los alimentos se devengan desde la interposición de la demanda en primera instancia, las sentencia 483/2017, de 20 de julio , 183/2018 . de 4 de abril y 32/2019, de 17 de enero, (ii) Cuando los alimentos fijados en primera instancia se elevan o reducen en segunda instancia, el importe fijado por el tribunal provincial se devenga desde la fecha de la sentencia de la alzada, no desde la dictada en primera instancia. En efecto, ya sea por la estimación de un recurso o por un procedimiento de modificación, "[...] cada resolución desplegará su eficacia desde la fecha en que se dicte y será solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de la interposición de la demanda, porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación, y las restantes resoluciones serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las citadas anteriormente" ( sentencia 162/2014, de 26 de marzo y 573/2020, de 4 de noviembre ). Por eso, la elevación de cantidad fijada en apelación solo opera desde la fecha de la sentencia de la Audiencia, así nos pronunciamos en la sentencia 575/2019, de 5 de noviembre , en la que señalamos: "En la sentencia recurrida se aumenta la pensión de alimentos, y se determina su pago desde la interposición de la demanda, en contra de lo determinado jurisprudencialmente ( sentencia 459/2018, de 18 de julio , entre otras). Es doctrina de esta sala (sentencias de 15 de junio de 2015 y 26 de marzo de 2014 ) que de acuerdo con los arts. 774.5 LEC y 106 del C.Civil , las resoluciones que modifiquen los alimentos solo son operativas desde que se dicten, por lo que la cantidad que se fija en apelación solo es exigible desde la fecha de la sentencia de segunda instancia. En base a lo expuesto, al asumir la instancia esta sala, debe declarar que la cantidad de 400 euros de alimentos, deberá abonarse desde la fecha de la sentencia de segunda instancia, para no incurrir en retroactividad". De igual manera, nos expresamos en la sentencia 32/2019, de 17 de enero , en la que resolvimos: "La aplicación de la anterior doctrina determina que, en este caso, el motivo haya de ser estimado ya que la sentencia recurrida eleva la pensión de alimentos para la menor a la cantidad de 300 euros mensuales y acuerda que el efecto de dicho incremento ha de retrotraerse al momento de interposición de la demanda (31 de julio de 2014) cuando la solución seguida por la jurisprudencia de esta sala da lugar a que el incremento tenga efecto exclusivamente desde la fecha del auto de complemento de la sentencia dictada por la Audiencia, que fue el que ha dado lugar a dicha elevación (3 de abril de 2018)". Dicha doctrina se asienta en que, de una parte, el artículo 106 del Código Civil establece que los "los efectos y medidas previstas en este capítulo terminan en todo caso cuando sean sustituidos por los de la sentencia o se ponga fin al procedimiento de otro modo", y de otra, el artículo 774.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil dispone que "los recursos que conforme a la Ley se interpongan contra la sentencia no suspenderán la eficacia de las medidas que se hubieran adoptado en ésta", razones que llevaron a la Sala a entender que cada resolución habrá de desplegar su eficacia desde la fecha en que se dicte, siendo solo la primera resolución que fije la pensión de alimentos la que podrá imponer el pago desde la fecha de interposición de demanda (porque hasta esa fecha no estaba determinada la obligación), no así las restantes que modifiquen su cuantía (sea al alza o a la baja), las cuales solo serán eficaces desde que se dicten, momento en que sustituyen a las dictadas anteriormente. En el mismo sentido, además de las citadas, las sentencias 389/2015, de 23 de junio y 183/2018, de 4 de abril. (iii) Las sucesivas modificaciones de la cuantía de los alimentos, en virtud de procedimientos de revisión por alteración sustancial de circunstancias, desencadenan su eficacia a partir del momento en que fueron dictadas. Así, en las sentencias 86/2020, de 6 de febrero y 644/2020, de 30 de noviembre , proclamamos: "Esta Sala mantiene una doctrina constante en relación con la retroactividad de la pensión alimenticia, entendiendo que cuando se plantea procedimiento de modificación de medidas, la pensión que en él se fije (si es diferente a la de primera instancia), opera desde el dictado de la sentencia fallada en el procedimiento de modificación". (iv) Todo ello, sin perjuicio de descontar las cantidades abonadas en concepto de alimentos por el condenado a su abono para evitar pagos duplicados de la misma prestación. Así, en la sentencia 644/2020, de 30 de noviembre , dijimos: "Sin embargo, sí debe estimarse parcialmente el motivo, en el sentido de que habrá de descontarse lo pagado en concepto de alimentos en virtud de medidas coetáneas a la interposición a la demanda, tal y como se solicita, para evitar el pago duplicado ( sentencia 600/2016, de 6 de octubre , y las que ella cita)". Cabe, en consecuencia, descontar las que se venían abonando durante la sustanciación del procedimiento siempre claro está cuando se demuestre cumplidamente el pago por quien lo invoca. En el concreto caso de la sentencia 459/2018, de 18 de julio , de modificación de medidas por cambio de residencia, de menor de 17 años, pasando de custodia materna a paterna, resolvimos que: "[...] debe concluirse que no se está declarando la retroactividad de la pensión alimenticia, sino que se fija como fecha a partir de la cual debe abonar la madre la pensión, la de septiembre de 2015 (fecha posterior a la presentación de la demanda), que es el mes en el que la menor pasó a vivir con su padre, por expreso deseo de la menor y por acuerdo escrito y temporal de padre y madre, mientras se sustanciaba el procedimiento, lo cual es plenamente compatible con el artículo 106 en relación con el art. 148, ambos del C. Civil , por lo que en este aspecto se desestima el motivo". (v) No procede la devolución de los alimentos consumidos aunque la obligación de prestarlos fuera reducida o extinguida. Dicha regla es manifestación de una reiterada doctrina de este tribunal que se remonta a la antigua sentencia de 18 de abril de 1913 , que confirma la línea jurisprudencial de las sentencias de 30 de junio de 1885 y 26 de octubre de 1897 , citadas en las sentencias de 202/2015 , 24 de abril y 573/2016, de 29 de septiembre , conforme a la cual los alimentos no tienen efectos retroactivos, "de suerte que no puede obligarse a devolver, ni en parte, las pensiones percibidas, por supuesto consumidas en necesidades perentorias de la vida". ( STS 483/2017, de 20 de julio , 630/2018, de 13 de noviembre ). Su fundamento se encuentra en el carácter consumible de los mismos ( sentencias 600/2016, de 6 de octubre y 147/2019,m de 12 de marzo )" ,de lo que se extrae como consecuencia, siendo las pautas posteriores marcadas por la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencias 459/2018 ,. de 18 de julio y 6/2024, de 8 de enero, que la determinarse la pensión alimenticia en favor de la hija común se pasa a establecer por primera vez, ya que desde el dictado de la sentencia del año 2006 las circunstancias familiares han pasado por varios estadios, habida cuenta que si inicialmente se dispuso como medida la guarda y custodia materna sobre los dos hijos con cargo al progenitor paterno del abono de pensión alimenticia a ambos, en 2019, por convenio regulador homologado se pacta que cada uno de los hijos conviva con un progenitor, dejando sin efecto recíproco pago alguno de alimentos, llegando a un tercer escalón en el que los dos hijos pasan definitivamente a convivir con el padre, lo que supone, efectivamente, necesidad de configurar los alimentos como si se tratara de una primera vez y, por tanto, con los efectos retroactivos a los que alude la norma contenida en el artículo 148 del Código Civil.

QUINTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación planteado por la parte demandada, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante, sin que se haga especial pronunciamiento sobre la impugnación, dada la estimación de la misma.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Agustina, representada en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Martín Rosa, contra la sentencia de trece de febrero de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Dieciséis (Familia) de Málaga, en curso del juicio verbal especial número 302/2023, imponiendo las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante, y 2º) Estimar ella impugnación interpuesta por don Nicanor, representado en esta alzada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Alonso Zúñiga, contra la referida sentencia, acordando revocar parcialmente la misma en el sentido de que los efectos del pago de la pensión alimenticia se retrotraigan a la fecha de interposición de la demanda inicial, manteniéndose los restantes pronunciamientos emitidos, si bien con todo el descuento de las cantidades que durante ese intervalo temporal hubiese abonado, todo ello sin que se haga especial pronunciamiento sobre costas en alzada por la impugnación.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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