Sentencia Civil 872/2025 ...o del 2025

Última revisión
12/11/2025

Sentencia Civil 872/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1396/2024 de 25 de julio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ

Nº de sentencia: 872/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100829

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:3284

Núm. Roj: SAP MA 3284:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE VÉLEZ-MÁLAGA

JUICIO VERBAL Nº 657/2023

ROLLO DE APELACIÓN Nº 1396/2024

SENTENCIA Nº 872/2025

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

MAGISTRADOS:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUÁN Y MUÑOZ

En Málaga, a 25 de julio de 2025 .

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio verbal N.º 657/2023 procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de analizado por lo Vélez-Málaga, seguidos a instancia de Dª Dulce, representada en el recurso por la Procuradora doña Teresa Guerrero Casado y asistida por el Letrado don José Isidro Jiménez Mantecón, frente a Dª Virginia , representada en el recurso por la Procuradora Doña Maria Lourdes Ruiz Franco y asistida del Letrado don David Armada Martín, actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandante frente a la sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de Vélez-Málaga dictó sentencia el 28 de junio de 2024 en el juicio verbal número 657/2023, del que este Rollo dimana, cuyo Fallo establece: Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda formulada por la Procuradora Sra. Guerrero Casado en nombre y representación de doña Dulce y debo absolver y absuelvo a la demandada doña Virginia de todas las pretensiones de la demanda, condenando a la actora al pago de las costas causadas.

SEGUNDO.-Contra la expresada sentencia interpuso recurso de apelación la demandante, del que se dio traslado a la parte demandada que se opuso al mismo, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial donde, no habiéndose propuesto prueba y no considerarse necesaria la celebración de la vista, previa deliberación de la Sala que tuvo lugar el 17 de junio de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Ponente la Ilma. Sra. Doña Soledad Jurado Rodríguez.

Fundamentos

PRIMERO.-Constituyen los siguientes los antecedentes de la cuestión a resolver por esta Sala:

1º El procedimiento del que trae causa el recurso que resolvemos se inicia mediante demanda formulada el 20 de julio de 2023 por Dª Dulce frente a su hermana doña Virginia en reclamación de 5226,39 euros por el impago de la mitad de los gastos y cargas comunes que pesan sobre la finca registral NUM000 titularidad de ambas al cincuenta por ciento constituyendo una comunidad de bienes.

Se afirma en la demanda que el total que se reclama son las cuotas del préstamo hipotecario a partir de junio de 2.022 hasta julio de 2.023 más los IBIS de 2.022 y 2.023 y seguro hogar afecto al préstamo hipotecario del segundo semestre de 2.022, primer y segundo semestre de 2.023, fundamentándose la demanda en los siguientes hechos:

1. La demandada es copropietaria junto con su hermana la demandante de la vivienda sita en DIRECCION000, finca registral nº NUM000 compuesta de las DIRECCION001 y DIRECCION002 ocupada cada una de ellas por las comuneras compartiendo como espacios comunes las escaleras y la terraza donde se ubican los lavaderos y zona de ocio.

2. La mitad del solar donde se ubica la obra nueva sin division horizontal que constituye la vivienda habitual de ambas fue adquirido por Dulce a su hermana Virginia en Escritura Pública de 10 de febrero de 2.006, construyéndose sobre dicho solar, el edificio que consta descrito en la Nota Simple del Registro de la Propiedad y Escritura de Obra Nueva de 10 de febrero de 2.006.

3. Para la construcción de la vivienda que comparten las comuneras se solicitó un préstamo hipotecario a Caja Rural por importe de 138.000,00 € que fue destinado exclusivamente a la construcción de la vivienda; fue concedido solo y exclusivamente a Dulce y denegado a Virginia al no acreditar ingresos de ningún tipo, exigiendo no obstante Caja Rural que lo avalara como hipotecante no deudora, habida cuenta de la titularidad al cincuenta por ciento del solar y de la obra nueva .

Las condiciones del préstamo, protocolo 408 de 10 de febrero de 2.006 fueron que se amortizaría en 312 cuotas mensuales siendo las 12 primeras cuotas de carencia, revisable cada anualidad siendo el índice de referencia el euribor a un año más 1 punto con un suelo del 3,25 %. Préstamo que fue concedido solo y exclusivamente con la finalidad de la construcción de vivienda de renta libre.

4. La demandada ha venido pagando el préstamo (extracto de su cuenta DOCUMENTO NÚMERO 6) y ahora de forma caprichosa y sin justificación alguna deja de ingresar en la cuenta de la demandante, reclamándose en este procedimiento cuotas a partir de junio de 2.022 (cuota abonada el 15 de julio de 2.023 de 584,65 €).

5. Para regularizar la situación catastral las dos copropietarias fueron requeridas por el catastro para la división horizontal, donde consta que la licencia, certificado final de obras, primera ocupación e informe división horizontal son dirigidos y abonados por las dos copropietarias al 50%.

6. Desde el principio de la concesión del préstamo hipotecario en 2.006 la demandada ha venido abonando el préstamo en una cuantía superior al 50%, en concreto el último pago fue en noviembre de 2.021 por 385,00 € (70% de la cuota)siendo la cuota de ese mes de 546,64 €.

El motivo por el que la demandada paga más del 50% es porque se comprometió a ello verbalmente sin que exista prueba documental de ello, solo la aplicación de la teoría de los actos propios.

7. Los gastos por IBIS y seguro hogar que obligatoriamente están afectos al préstamo hipotecario de los que la demandada es deudora del 50% y que al igual que las cuotas empezó también a pagar en una proporción mayor del 50%.

8. La demandada con los mismos argumentos, hechos y fundamentos de esta demanda, interpuso reclamación de cantidad por gastos de la comunidad de bienes contra su hermana y ahora demandante Dulce, dictándose Sentencia condenando a doña Dulce al pago de la mitad de los gastos ocasionados.

2º La parte demandada se opone a la pretensión actora en base a las siguientes alegaciones:

A) Excepción procesal de cosa juzgada, pues la parte demandante ya interpuso una demanda exactamente igual que la que nos ocupa y por los mismos conceptos (salvo la reclamación de unos gastos de agua que ahora no reclama) que motivó la iniciación del procedimiento verbal número 327/2022, ante el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Vélez-Málaga, que desestimó la demanda, y en cuya fundamentación jurídica se establece expresamente: "la documentación acreditativa de los pagos pasados no puede erigirse en la creación de una obligación de futuro de hacerse cargo del sostenimiento de un préstamo hipotecario que no ha sido suscrito por la parte demandada. Los contratos únicamente obligan a las partes contratantes y en dicho contrato de préstamo aparece perfectamente reflejada la figura de la parte prestataria que es la demandante, no siendo exigible ningún pago a la parte demandada por dicho concepto.

Por otro lado, y siguiendo el argumento anterior, no procede imponer obligación de pago del seguro, el cual aparece contratado con obligación de pago por el prestatario"."

B) La hipoteca que pesa sobre el inmueble, por la que la actora doña Dulce se constituye como prestataria hipotecante y la demandada como avalista, se firmó el 10 de febrero de 2006 el mismo día en que la actora doña Dulce compra el 50% como parte indivisa de la finca objeto de pleito de la que ambas son condueñas .

C) La propiedad del solar se cedió a doña Dulce a cambio de que ella asumiese el préstamo hipotecario para construir la vivienda. Ese fue el verdadero compromiso al que ambas hermanas llegaron. De hecho, la demandada residía en Suiza y no regresó a España hasta el año 2019.

Por tal motivo, el crédito hipotecario se concertó por doña Dulce porque ella era quien debía de abonarlo. De lo contrario se hubiera concertado por ambas hermanas.

D) La demandada ha ayudado económicamente a su hermana muchísimas veces, pero ello no implica ninguna obligatoriedad o compromiso. Ni acredita ningún tipo de obligación por su parte. Ni acredita ningún tipo de acuerdo entre las partes. Mi mandante sólo ha tenido buena fe para con su hermana. Primero cediéndole la propiedad, ayudándola económicamente. Y suscribiendo la escritura hipotecaria en condición de avalista del préstamo, para que así pueda concertarse la misma con la entidad bancaria, por lo tanto, Doña Dulce es quien debe asumir el crédito hipotecario tal y como se contempla en la escritura de hipoteca.

E) Por la misma razones tampoco pueden prosperar la reclamación de IBI de su vivienda, que catastralmente está dividida como se dice por la actora en el punto tercero de la demanda, debe ser abonado por la actora. Y lo mismo ocurre con el seguro obligatorio que recae sobre el préstamo hipotecario.

F) Nada tiene que ver con el presente procedimiento cualquier otra reclamación que doña Virginia haya podido efectuar a doña Dulce por conceptos diferentes a los aquí reclamados.

3º La sentencia dictada en la anterior instancia desestima la demanda al considerar que debe aplicarse al presente caso la excepción de cosa juzgada, en virtud de la Sentencia nº 45/2023 de fecha 17 de marzo de 2023, recaída en los autos de juicio verbal nº 327/2022 seguidos a instancia de la actora en el juzgado de primera instancia nº 4 de esta localidad, pues en esta sentencia se hace pronunciamientos coincidentes con las mismas acciones y reclamaciones que se están efectuando en el presente procedimiento sobre cuotas de hipoteca y pago de seguro de la vivienda, sin que sean necesario hacer reiteraciones sobre ello. Las únicas diferenciaciones que tienen los citados autos, son que en aquel se hizo una reclamación de la cuota del servicio de agua y en estos se reclama el IBI, pero en estos ha resultado de la documental aportada con posterioridad a la vista, que la demandada ha abonado el IBI correspondiente a su vivienda, que según parece ya se haya separado cada una en sus viviendas.

SEGUNDO.-Frente a esta sentencia interpone recurso de apelación la demandante solicitando que se dicte Sentencia por la que se revoque la resolución apelada en lo referente a la desestimación íntegra de la demanda y condena en costas, habida cuenta de la existencia de la comunidad de bienes, ausencia de prueba de su inexistencia, correspondiendo el pago de los gastos reclamados en función de la cuota de participación de los titulares por 5.226,39 € menos lo abonado por el IBI de 2.023 por 502,56 € lo que totaliza la cantidad de 4.723,83 € más las cuotas y los gastos que se produzcan hasta la firmeza de la Sentencia que se dicte, así como los futuros que se originen en la comunidad de bienes constando probados los hechos que fundamentan la demanda.

Se alega en el recurso, en primer lugar, que no existe cosa juzgada respecto de la sentencia 45/2023 7 de marzo dictada en el juicio verbal 327/2022 del Juzgado de Primera Instancia número 4 DE Vélez-Málaga, pues en ese procedimiento anterior no se reclamaron los mismos conceptos ni gastos, por lo que no existe identidad de objeto ni causa de pedir.

Respecto de la cosa juzgada material, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC) , sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el art. 222 LEC.

La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la positiva, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril (RJ 2014, 2309) ; 5/2020, de 8 de enero (RJ 2019, 5388) ; 223/2021, de 22 de abril (RJ 2021, 1889) ; 310/2021, de 13 de mayo (RJ 2021, 2317) ; 411/2021, de 21 de junio y ( RJ 2021, 2865) 21/2022, de 17 de enero (RJ 2022, 51) ).

La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo petitum(lo que se pide) y la misma causa petendi(fundamento fáctico y jurídico de lo solicitado), así se pronuncian las sentencias 5/2020, de 8 de enero (RJ 2019, 5388) ; 313/2020, de 17 de junio (RJ 2020, 2184) ; 411/2021, de 21 de junio (RJ 2021, 2865) y 21/2022, de 17 de enero. (RJ 2022, 51) De darse dichas identidades, la vigencia del principio non bis in ídem(no dos veces sobre lo mismo) determinaría la inutilidad e ineficacia del proceso ulterior con prevalencia de lo resuelto en el primer proceso, o lo que es lo mismo de lo ya decidido.

Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC, que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".

La STS 102/2022 de 7 febrero concluye en que el efecto positivo vinculante de lo resuelto exige además que forme parte del objeto del segundo proceso una cuestión ya decidida en la sentencia firme anterior, dictada entre los mismos sujetos, siempre que hubiera podido ser debatida y discutida en su seno con plena contradicción, afirmando que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.

El Tribunal Supremo (sentencia 150/2021, de 16 de marzo (RJ 2021, 1381) , con cita de las sentencias 117/2015, de 5 de marzo (RJ 2015, 717) y 383/2014, de 7 de julio (RJ 2014, 4633) , cuya doctrina fue ratificada en la ulterior 488/2021, de 6 de julio (RJ 2021, 3074) , tiene declarado que:

"[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011 (RJ 2011, 4640) , recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".

La STS 194/2014, de 2 de abril ya se había pronunciado con anterioridad en el mismo sentido, al proclamar: "[...] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE (RCL 1978, 2836) ".

Cuando el art. 222.4 de la LEC se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente lógico del objeto de otro posterior, no se está refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino lo que exige es la existencia de un nexo lógico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisión una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinación y no tolere la contradicción de decisiones.

A esos vínculos de conexidad, se refiere también, entre otras, la STC 173/2021, de 25 de octubre (RTC 2021, 173) , cuando señala:

"Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE 'la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia".

TERCERO.-En el presente caso, con anterioridad al presente juicio verbal, se siguió juicio verbal nº 327/2022 en el Juzgado de Primera Instancia número 4 DE Vélez-Málaga, en el que se dictó sentencia el 17 de marzo 2023 de la que resultan los siguientes datos:

- En relación a las partes, la demandante es Dª Dulce y la demandada Dª Virginia.

- El objeto del procedimiento lo constituye reclamación de cantidad de 2774,19 euros correspondiente a suministro de agua, préstamo hipotecario y seguro de la vivienda, fundamentándose la reclamación en los siguientes hechos: (i) ambas partes residirían en un edificio de dos plantas, sin división en régimen de propiedad horizontal; (ii) se suscribió préstamo hipotecario para la realización de la construcción siendo prestataria la demandante y avalista la demandada, pero existiendo acuerdo entre ambas de que la demandada abonaría parte del préstamo, y así lo hizo durante varios años, dejando de abonar las cuotas desde diciembre de 2021; (iii) la demandada no habría abonado importe correspondiente a suministro de agua así como parte correspondiente por seguro de hogar.

- La parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda con allanamiento parcial en la cantidad de 165,63 euros, negó la obligación de satisfacer préstamo hipotecario, negó adeudar parte de la cantidad reclamada en concepto de suministro de agua por no encontrarse residiendo en el inmueble en las fechas indicadas y niega obligación de abono de seguro.

.- La sentencia recaída en este procedimiento estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al abono de 144,25 euros, en base a las siguientes consideraciones:

a) no existe controversia relativa al extremo de que se suscribió un préstamo hipotecario para la construcción del edificio, el cual no se encuentra dividido en régimen de propiedad horizontal y en el que ambas partes, demandante y demandada, tienen ubicados sus respectivos domicilios en cada una de las plantas, préstamo hipotecario contratado por la parte demandante como prestataria y figurando la parte demandada como avalista.

b) en relación al pago de la cuota correspondiente a dicho préstamo, la redacción de una demanda o contestación no puede ser considerada como un reconocimiento de acto propio ni, por otro lado, la documentación aportada relativa al extracto de la cuenta en el que aparecen movimientos en fecha 19 de julio, 19 de agosto y 17 de septiembre de 2021 por importe de 385 euros. Es perfectamente aceptable que una de las partes pudiera efectuar una ayuda o contribución o que incluso ese abono en cuenta pudiera obedecer a alguna circunstancia coyuntural por el que una de las partes fuera necesitada de cierta ayuda económica. Esta documentación acreditativa de dichos pagos no puede erigirse en la creación de una obligación de futuro de hacerse cargo del sostenimiento de un préstamo hipotecario que no ha sido suscrito por la parte demandada, no siendo exigible ningún pago a la parte demandada por dicho concepto.

c) no procede imponer obligación de pago del seguro, el cual aparece contratado con obligación de pago por el prestatario.

d) en relación al suministro de agua, por la parte demandada se ha procedido al abono del suministro de agua, pero no de la cuota de servicio que se reclama por importe de 144,25 euros, por lo que procede la estimación parcial de la demanda en la cantidad de 144,25 euros.

En el petitum de la demanda iniciadora del presente procedimiento se solicita que "se dicte sentencia por la que se declare que la demandada ha incumplido la obligación de pago y la condene a abonar a mi representada la cantidad de 5.226,39 €producto de la suma del 50% de las cuotas del préstamo hipotecario, ibis y seguro hogar aportados más las cuotas que venzan desde el mes de Agosto de 2.023 hasta que se dicte Sentencia, todo ello con los intereses legales hasta el pago con imposición de las costas causadas, declarando la temeridad y mala fe."

Conforme a la doctrina expuesta, debe confirmarse la existencia del efecto de cosa juzgada en este procedimiento con respecto a lo resuelto en la sentencia firme dictada en el juicio verbal 327/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 DE Vélez-Málaga pues las partes son las mismas en la mismas posturas procesales y los hechos son los mismos en las dos demandas, y si bien en el presente se están reclamando gastos devengados en periodos temporales distintos a los reclamados en el primer procedimiento, lo cierto es que es la misma la causa de pedir, esto es, la existencia de una comunidad de bienes entre demandante y demanda sobre el edificio construido en el que cada una de ellas ocupa la vivienda construida en cada una de las dos plantas del mismo sin que se haya constituido régimen de Propiedad Horizontal, y de la que deriva la obligación de la demandada de abonar la mitad del préstamo hipotecario que grava el edificio .

La parte recurrente basa su disconformidad con el pronunciamiento de instancia en la diferenciación entre una y otra de las acciones ejercitadas en los respectivos procedimiento y mantiene que en la segunda demanda se solicita expresamente que se paguen las cargas y gastos de la comunidad de bienes en proporción a la cuota de participación conforme establece en los artículos 392 a 396 del Código Civil, argumentación que resulta improsperable por cuanto la primera demanda se basaba en la misma existencia de comunidad de bienes que conlleva el reparto de las cargas y gastos, aun cuando esto no se dijera expresamente o no se citaran expresamente los preceptos aplicables por la parte actora. Es verdad que en la primera demanda se reclama cantidad que se hace corresponder directamente con el 50% de las cargas y gastos que se reclamaban, y en la segunda se dice que se reclama según la cuota de participación, pero nuevamente vuelve a ser cuestión de palabras sin efectos prácticos ya que lo que se reclama es el 50% de las cargas y gastos, al igual que en el primer procedimiento.

La cuestión crucial que se plantea en ambos procedimientos (y a ella corresponde la reclamación de mayor cuantía) es la referente a las cuotas del préstamo hipotecario contraído exclusivamente por la demandante a la que sólo ella hace frente pero que grava el edificio completo en el que habitan ambas hermanas, y la sentencia dictada en el primer procedimiento desestima la demanda al considerar que la demandada no viene obligada al pago del 50% de la cuota hipotecaria al no haberse acreditado que hubiera un acuerdo entre las dos hermanas en ese sentido, lo que tampoco considera que queda demostrado por la aplicación de la doctrina de los actos propios, concluyendo en que no ha quedado acreditado que la demandada tenga obligación de pagar la mitad de las cuotas hipotecarias en virtud de un pacto privado entre las partes.

El efecto de cosa juzgada de la referida primera sentencia 45/2023 de 17 de marzo impide que pueda reproducirse la misma cuestión en un procedimiento posterior y ello aunque se reclamen periodos temporales distintos a los que se reclamaron en el primer procedimiento al ser idéntica las partes y la causa de pedir ya que la cuestión controvertida se ciñe a la propia existencia de la obligación de contribuir al pago del préstamo hipotecario y no en el posible impago de alguna cuota una vez declarada la existencia de dicha obligación, en cuyo caso sí podría diferenciar a uno u otro procedimiento dicho elemento temporal, lo que no se da en el presente supuesto al no existir previo pronunciamiento sobre la existencia de dicha obligación.

En consecuencia, procede la desestimación del recurso formulado sin que las alegaciones recurrentes puedan desvirtuar esta conclusión a la vista de los anteriores razonamientos, a lo que cabe añadir que ninguna indefensión se ha causado al demandante por cuanto los preceptos que cita respecto a la resolución de la cosa juzgada mediante auto son lo correspondientes al juicio ordinario, no al juicio verbal en el que nos encontramos, y en todo caso, el demandante no opuso objeción alguna a la continuación del procedimiento para dictado de sentencia en el acto del juicio celebrado el 4 de junio de 2024.

Por otra parte, no se pone en duda que la demandada viene obligada a contribuir en las cargas de la comunidad de bienes tal como establece el artículo 393 CC , pero ello no conlleva que automáticamente la demandada venga obligada a abonar las cantidades que se le reclaman por las cuotas de un préstamo hipotecario concertado en 2006 que no fue contratado por la comunidad de bienes sino por solo una de sus partícipes, y el hecho reconocido por la demandada de que la cantidad a la que ascendió la devolución bancaria derivada de la cláusula suelo se repartió entre ambas hermanas por igual no constituye por sí solo presunción de la obligación de la demandada de abonar el 50% de las cuotas hipotecarias dado que existen otros gastos comunes y otras relaciones económicas entre las partes desde 2006 a los que pueda deberse dicho reintegro .

CUARTO.-De conformidad con lo establecido en el artículo 398.1, en relación con el 394.1, ambos de la LEC, cuando sean desestimadas las pretensiones de un recurso de apelación, las costas se impondrán a la parte que las haya visto rechazadas.

Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación formulado por la Procuradora Dª Teresa Guerrero Casado en nombre y representación de Dª Dulce, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 28 de junio de 2024 en el juicio verbal nº 657/2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vélez-Málaga, imponiendo a la recurrente las costas causadas en esta alzada.

Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

E/

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