PRIMERO.-La sentencia número 14/2024, de 19 de marzo, que con carácter definitivo es dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Tres de Málaga en curso del procedimiento verbal especial número 76/2022, pasa a ser combatida mediante recurso de apelación presentado por la representación procesal de la parte demandante, manteniendo en su contra: 1º) Que, en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo último, de la sentencia, se fija que "en base a ello procede mantener la suspensión del régimen de visitas, pues las relaciones forzadas solo aumentarían el rechazo de las menores hacia la figura materna, sin perder de vista que la salud psicológica de las mismas así lo demanda, sin perjuicio de que se siga prestando asistencia psicológica a las menores, que podrán decidir libremente, dada la edad de las mismas, cuando están preparadas para reanudar los contactos con su madre en el momento en que ello no les suponga un perjuicio y/o retroceso en su recuperación psicológica después de todo lo vivido";2º) Que, como motivo formal invoca la recurrente vulneración de las normas sobre la prueba del artículo 24 de la Constitución Española y 281 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debido al desprecio de la prueba propuesta, practicada y aportada por la demandante, a lo largo del procedimiento, mediante escritos presentados tanto en el procedimiento principal como en la pieza de medidas provisionales, los cuales que constan unidos en las actuaciones, de manera que la sentencia establece, en el Fundamento de Derecho Tercero, párrafo cuarto, inciso final, que no existen aportados informes actualizados de cómo se encuentra la demandante tras la fecha de interposición de la demanda en el año 2022 y su evolución favorable del tratamiento al que se encuentra sometida, lo que no sólo es erróneo, sino incierto y fortuito, ello, porque constan documentos en las actuaciones, tanto del procedimiento principal como en el de medidas provisionales, (i) informe de 2 de marzo de 2022 unido a la demanda emitido por el Centro de Tratamiento de Adicción del Centro Provincial de Drogodependencia de la Diputación de Málaga donde consta que desde el 29 de abril de 2019 está acudiendo y siendo tratada, y en que su terapeuta certifica e informa que se mantiene en contacto con el centro, siendo su evolución muy favorable y a donde acude con muy buena predisposición y motivación, sobre todo por su deseo de reanudar su relación con sus hijas, experimentando un notable cambio, (ii) para la celebración de la vista de medidas provisionales celebrada con fecha de 16 de junio de 2022, se presenta mediante escrito y se aporta en el acto de la vista informe de 8 de junio de 2022 emitido por el Centro de Tratamiento de Adicción del Centro Provincial de Drogodependencia de la Diputación de Málaga donde su terapeuta certifica e informa que a fecha de emisión mantiene en contacto con el centro siendo su evolución muy favorable, mantiene muy buena evolución y buena adherencia con equipo de tratamiento, acude a cita con regularidad, a pesar de que se ha trasladado a DIRECCION000; buena predisponibilidad y motivación hacia el tratamiento, habiendo experimentado un notable cambio desde que comenzó seguimiento, que se vería fortalecido si consiguiera mejorar su esfera familiar, (iii) mediante escrito de 26 de febrero de 2024, tanto en el procedimiento principal como en la pieza de medidas provisionales antes de la celebración de la vista del procedimiento principal de 1 de marzo de 2024, se aportan tres informes sobre la evolución, mantenimiento de la abstinencia y carencia de patologías clínicas, consistentes en (a) informe de 7 de febrero de 2024 emitido por el Centro de Tratamiento de Adicción del Centro Provincial de Drogodependencia de la Diputación de Málaga donde su terapeuta certifica e informa que a fecha de emisión mantiene muy buena adherencia al tratamiento, acudiendo a citas en el CPD con regularidad, afianzando logros en su proceso de deshabituación. motivada para mantener la abstinencia a sustancia problema a largo plazo, así como para continuar su seguimiento, se muestra muy estable en su seguimiento, que se ha prolongado más en el tiempo, por su problemática familiar, para que le ayude a sobrellevar esta situación, ha hecho cambios sustanciales en su vida, entre ellos en el ámbito laboral, que se vería reforzado si consiguiera mejorar su esfera familiar, (b) informe asistencial emitido por la psicóloga del Centro Municipal de Información de la Mujer del Excmo. Ayuntamiento de DIRECCION000, que informan que desde el 1 de marzo de 2023 hasta la fecha de emisión del informe de 7 de febrero de 2024 han llevado a cabo tratamiento e intervención tanto individual como grupal y formativas que permitan recuperar su nivel emocional, laboral y social perseverando en herramientas terapéuticas y consolidando los objetivos, (c) informe clínico de 20 de febrero de 2024 emitido por la medico desde hace muchos años, que afirma la estabilidad dentro de su proceso de deshabituación, sin patologías clínicas-físicas que asociar al mismo, al carecer de ellas, por todo ello, lo aserverado ha generado una absoluta indefensión al no haberse tenido en cuenta por la Magistrada-Juez toda la prueba existente en el procedimiento y aportada que efectivamente asevera no sólo una evolución en su tratamiento, sino que en la actualidad y tras el tiempo al que viene sometida no solo ya no es preciso, pero la Sra. Gabriela ha querido y quiere seguir en el mismo ampliando sus herramientas personales, formativas, sociales y laborales con otros profesionales que la están ayudando; 3º) Como motivo de fondo, y estimando que el pronunciamiento que suscita el recurso de apelación que hoy se interpone, es contrario a los derechos de la demandante y afectan a las normas contenidas en nuestro Código Civil, dictándose dos resoluciones por dos Magistradas-Juez distintas en el mismo procedimiento completamente contradictorias, en primer lugar, ha de mencionar y se hace necesario especificar que la demanda de modificación de medidas se interpone con fecha de 21 de abril de 2022; por medio de la cuál, se formulan las oportunas medidas provisionales cuya vista se celebra con fecha de 16 de junio de 2022 que se resuelven mediante auto 7/2024 de 2 de febrero del presente año por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número Tres de Málaga, y una vez que el informe del equipo técnico de 31 de octubre de 2023 ya ha sido elaborado y aportado al procedimiento y medidas; pues bien, el referido auto 7/2024, de 2 de febrero de 2024 aludido, la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número Tres de Málaga en contradicción absoluta con la sentencia que es objeto hoy de recurso de apelación dictada tan solo un mes después y con un mayor número de documentos a valorar que no fueron verificados, estableció en sus Fundamentos de Derecho que "TERCERO. - Debemos tener en cuenta que, como reiteradamente se ha pronunciado la jurisprudencia emanada de las Audiencias Provinciales, las medidas relativas a regular las situaciones derivadas de la nulidad, separación o divorcio se pueden adoptar por los propios cónyuges o, en defecto de acuerdo o de su aprobación, por el Juez, pero contemplándose a la hora de determinarlas el conjunto de circunstancias de toda índole concurrentes en ese tiempo. Así, tales medidas serán inamovibles en la medida en que referidas circunstancias que determinaron su adopción permanezcan inalteradas o su cambio entre dentro de las previsiones iniciales de los cónyuges o del Juez. Sin embargo, sería injusto que se mantuvieran a ultranza tales medidas si se han modificado sustancialmente las circunstancias que aconsejaron su adopción. CUARTO.- En el caso de autos, esta juzgadora, teniendo en cuenta la evolución de la madre y su deseo de ver a sus hijas, así como la posibilidad de que el Informe del Equipo de familia lo ve factible pese a toda la problemática que ha existido y que sigue existiendo tanto con respecto las madre, como con respecto a las hijas, informe del Equipo Técnico de fecha 21 de octubre de 2.023 emitido en los autos los principales, esta Magistrada ve factible que se establezca un régimen de visitas muy progresivo de la madre con respecto a las hijas y que se indicará en la parte dispositiva de esta resolución",y así el fallo de la meritada resolución acuerda "DISPONGO estimar parcialmente la solicitud de medidas provisionales coetáneas de modificación de medidas interesada porrente a Federico, y modificar con carácter provisional las acordadas en Sentencia nº 37/2.019, de fecha 3 de junio de 2.019 de forma que: 1.- Teniendo en cuenta que el informe emitido en fecha 31 de octubre de 2.023 que propone la viabilidad del contacto con la madre siempre que se haga a través de los Equipos de Tratamiento Familiar, como primera toma de contacto, ya que las menores no ven a su madre desde 8 de febrero de 2.020, se deberá realizar de forma individualizada con cada una de las menores y siempre teniendo en cuenta la evolución del problema de salud de la madre y sus problemas adictivos, resulta recomendable establecer el siguiente régimen de visitas muy progresivo de la madre con las hijas: A) Durante los dos primeros y siguientes meses, y siempre que la madre aporte, ante a este Juzgado y al Punto de Encuentro Familiar un informe médico sobre su estado de salud y otro sobre sus problemas de adicción, sin los cuales no se podrá dar inicio a las visitas, y si todo resultare positivo, la madre podrá visitar a las menores, de forma individualizada, en el Punto de Encuentro Familiar, un día a la semana, el día y las horas que los profesionales de dicho Centro dispongan, bajo la supervisión de los mismos. b) Si todo funcionase correctamente, durante los dos siguiente meses, y previo a que la madre presente de nuevo los informe médicos anteriormente referidos sobre su estado de salud y sus adicciones, la madre podrá tener visitas supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar de la misma forma anteriormente establecido y con las cuatro hijas a la vez siempre que lo recomiende los profesionales de dicho centro. C) Si todo fuese conforme a lo esperado, durante los dos siguiente meses, y previo a que la madre presente de nuevo los informe médicos anteriormente referidos sobre su estado de salud y sus adicciones, la madre podrá tener visitas supervisadas en el Punto de Encuentro Familiar de la misma forma anteriormente establecido y con las cuatro hijas a la vez siempre que lo recomiende los profesionales de dicho centro, los sábados y Domingos alternos durante las horas que los profesionales del Punto de Encuentro Familiar lo establezcan. D) a partir de esta momento, si todo funcionase correctamente, y previo a que la madre presente de nuevo los informe médicos anteriormente referidos sobre su estado de salud y sus adicciones, siempre que los profesionales del Puto de Encuentro Familiar lo aconsejen podrá establecerse un régimen de visitas normalizado de fines de semana alternos desde el viernes a la salida del colegio gasta el domingo a las 20:00 horas",en segundo lugar, la sentencia del Tribunal Supremo 373/2013, de 31 de enero, proclama que "debe asegurarse que tanto la función paterna como la materna estén garantizadas, porque ambas funciones precisan el niño para el desarrollo emocional",el Tribunal Constitucional, en su sentencia 176/2008, de 22 diciembre, señala que "[...] debe tenerse presente que la comunicación y visitas del progenitor que no ostenta la guarda y custodia permanente del hijo menor de edad se configura por el art. 94 del Código Civil como un derecho del que aquél podrá gozar en los términos que se señalen judicialmente pero sin que pueda sufrir limitación o suspensión salvo "graves circunstancias que así lo aconsejen o se incumplieren grave o reiteradamente los deberes impuestos por la resolución judicial". Ahora bien, comunicarse con sus hijos constituye también un derecho de los progenitores expresamente reconocido en el Art. 94 del CC , y que en la sentencia hoy objeto de recurso de apelación se ha transgredido, pues pese a superar todos sus problemas judiciales, llevar una vida ordenada en búsqueda activa de empleo que le permitan su independencia, seguir en tratamiento de deshabituación desde el año 2019 hasta la actualidad, un informe del equipo técnico de familia favorable al inicio de un régimen de visitas progresivo, éste le ha sido denegada injustamente, Se trata, en realidad, de un derecho tanto del progenitor como del hijo, al ser manifestación del vínculo filial que une a ambos y contribuir al desarrollo de la personalidad afectiva de cada uno de ellos",en el sentido expuesto, se pronuncia la sentencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, Sección 3.ª, de 18 de febrero de 2014, caso Fernández Cabanillas contra España, al proclamar que "El TEDH reitera, a modo de premisa, que el disfrute de la compañía mutua por padres e hijos constituye un elemento fundamental de la "vida familiar" en el sentido del artículo 8 del Convenio (véase, entre otras, Saleck Bardi c. España, nº 66167/09, § 50, 24 de mayo de 2011, y R.M.S. c. España, nº 28775/12, § 68, 18 de junio de 2013)";el interés y beneficio de los menores y el régimen de comunicación con sus progenitores, el régimen de comunicación entre padres e hijos es necesario ya que los padres constituyen el centro del núcleo afectivo y de dependencia de su prole; el rol de aquellos es trascendente en el desenvolvimiento futuro de sus hijos, transmitiéndoles señales de aceptación o de rechazo, inculcándoles valores éticos, propiciando su socialización y, en definitiva, el desarrollo de su personalidad; la existencia de positivas interacciones entre padres e hijos es decisiva en el desarrollo ulterior de los menores, por todo ello, y de acordarse la privación, total o parcial, de la titularidad y/o ejercicio, hay que recordar que no es para siempre cómo valora la Magistrada-Juez titular de este Juzgado en el auto dictado en clara contradicción con lo dicho en la sentencia que es objeto de recurso de apelación, pues al solicitar su recuperación, vía modificación de medidas, si se produce un cambio de circunstancias que así lo aconsejen se debe aceptar; véanse las sentencias del Tribunal Supremo de 23 de mayo de 2019 (EDJ 2019/592443), de 1 de octubre de 2019 (EDJ 2019/700420) y de 23 de marzo de 2018 (EDJ 2018/26550), debiendo estar atentos a posibles problemas de incongruencia, cuando se acuerda la privación, sin que en la sentencia se concrete de forma adecuada las causas de pedir y de decidir sobre ello ( sentencia del TS de 23 de marzo de 2018, EDJ 2018/26550), como ha ocurrido en el presente procedimiento, privando a las hijas de recuperar la relación de apego con su madre limitando sus derechos y necesidades vitales tal y como recomiendan los profesionales del equipo técnico que aunque incluso no creen necesario que se produzcan las visitas a través del Punto de Encuentro si las ven necesarias, valorando como fundamental que den comienzo las mismas, incluso para la estabilidad de la demandante; por último, no es posible dejar en manos del progenitor paterno la debida asistencia psicológica de las menores para que conforme a la marcha y evolución de las mismas puedan recuperar la relación con su madre, pues el propio informe emitido por el equipo técnico familiar recomienda que dicha relación y visitas deben dar comienzo, y la presente demanda se interpone por su absoluta negativa, motivos los expuestos en base a los cuales procede a interesar del tribunal colegiado de alzada el dictado de sentencia por la que acuerde conceder a la Sra. Gabriela un régimen de visitas a favor de sus hijas progresivo en punto de encuentro familiar, tal y como fue fijado mediante auto 7/2024, de 2 de febrero de 2024 dictado por la Magistrada-Juez titular del Juzgado de Violencia Sobre la Mujer Número Tres de Málaga, todo ello con expresa condena en costas a la adversa.
SEGUNDO.-Planteado el debate para esta segunda instancia en los términos que acaban de exponerse, con carácter preliminar procede traer a colación que, conforme a lo dispuesto en el artículo 90 del Código Civil, las medidas judicialmente adoptadas en los procesos de separación o divorcio o de menores, podrán ser modificadas judicialmente o por un nuevo convenio aprobado por el juez, pero para ello será necesario, según señala el mismo precepto legal, que se hayan alterado las circunstancias, señalando en el mismo sentido, con carácter general, el artículo 775.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que el Ministerio Fiscal, habiendo hijos menores o incapacitados, y, en todo caso, los cónyuges/progenitores, podrán solicitar del tribunal la modificación de las medidas por ellos convenidas o de las adoptadas en defecto de acuerdo, siempre que hayan variado las circunstancias tenidas en cuenta al aprobarlas o acordarlas, de lo que cabe colegir que para que proceda la modificación de tales medidas, ya vengan convenidas por los cónyuges/progenitores, ya adaptadas en previa resolución judicial, es preciso, (i) que haya existido, y se acredite debidamente, una modificación o alteración de las circunstancias tenidas en cuenta por los cónyuges/progenitores, o por el juez para la adopción de las medidas establecidas en el convenio regulador de la separación o del divorcio, o la correspondiente resolución judicial, de tal manera que las existentes al tiempo de solicitar la modificación de aquéllas medidas sean distintas de las existentes al tiempo de su adopción; (ii) que dicha modificación o alteración de las circunstancias, decía el legislador, fuera "sustancial",es decir, de tal importancia que haga suponer que, de haber existido tales circunstancias al momento de la separación o del divorcio, se hubieran adoptado medidas distintas; (iii) que tal modificación o alteración de circunstancias no sea esporádica o transitoria, sino que se presente con caracteres de estabilidad o de permanencia en el tiempo y (iv) por último, ha de añadirse también que la referida modificación o alteración de circunstancias no haya sido provocada o buscada voluntariamente o de propósito para obtener una modificación de las medidas ya adoptadas, sustituyéndolas por otras que resulten más beneficiosas al solicitante, proceso judicial que exige para el acogimiento de la pretensión modificativa la realización de un juicio comparativo entre dos momentos, el de la sentencia que fija las medidas y el de la demanda rectora del procedimiento instando la modificación, quedando fuera de su objeto lo relativo a la nueva valoración de la posible sujeción a derecho de las circunstancias tomadas en cuenta en aquél primer momento, cual recoge la sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 27 de junio de 2011, siendo relevante resaltar que el término "sustancial"que utilizaba la normativa sustantiva y procesal expresada era el elemento básico y su interpretación procedía realizarse de acuerdo con los siguientes parámetros (i) entendiendo por "alteración sustancial"aquélla de notoria entidad, con importancia suficiente para producir una modificación de lo convenido o de lo acordado judicialmente, (ii) que tales cambios o alteraciones sean imprevistos, de modo que surjan por acontecimientos externos, sin posibilidad de previsión anticipada, en términos de ordinaria diligencia, (iii) que tales alteraciones tengan estabilidad o permanencia en el tiempo, y no sean meramente coyunturales, que hagan necesaria la modificación de la medida, excluyéndose toda forma de temporalidad, (iv) que, es indiferente que la situación anterior haya sido convenida mediante concierto de voluntades plasmado en convenio regulador de la separación o el divorcio, o bien impuesta judicialmente, porque de lo que se trata es de calibrar si se han producido "variaciones o modificaciones sustanciales"que hagan necesario un replanteamiento de las medidas, (v) que si la alteración, aunque sea sustancial, ha devenido por dolo o culpa de quien pretende su modificación, no puede producirse su cambio o modificación, so pena de fraude de ley, abuso de derecho o quebrantamiento de los principios de la buena fe, (vi) que en dichos cambios no pueda perderse de vista que cualquier medida que afecte a un hijo menor de edad, caso de haberlo, debe estar inspirada en el superior principio de "bonus filii",y así lo consagra en el marco de las normas fundamentales inspiradoras de nuestro ordenamiento jurídico el artículo 39 de la Constitución Española, lo que, a nivel de la legalidad ordinaria, es desarrollado por los artículos 2 y 11.2 de la Ley Orgánica de Protección Jurídica del Menor de 15 de enero de 1996, en cuanto proclaman el "interés superior de los menores"sobre cualquier otro interés legítimo que pudiera concurrir, así como la supremacía del mismo en cuanto pauta de actuación de los poderes públicos y con carácter más concreto los artículo 91 y 92 del Código Civil y (vii) por último, que dichas alteraciones sustanciales deben probarse cumplidamente ante los tribunales, incumbiendo sin duda alguna la carga de acreditar que ha existido alteración de las circunstancias y que éstas han sido sustanciales, a la parte actora, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 217.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, doctrina la expuesta que, en cierta medida, queda alterada tras la redacción vigente de nueva normativa desde 23 de julio de 2015 al eliminar la exigencia legal anterior consistente en "(...) cuando se alteren sustancialmente las circunstancias",disponiendo el precitado artículo 90.3 "(...) cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de circunstancias de los cónyuges",manteniendo la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 27 de septiembre de 2017 que la nueva redacción del articulo viene a recoger la postura jurisprudencial que daba preeminencia al interés del menor en el análisis de las cuestiones relativas a la protección, guarda y custodia, considerando que las nuevas necesidades de los hijos no tendrán que sustentarse en un cambio "sustancial",pero sí cierto, ahora bien, el hecho de que no se requiera un cambio de tal naturaleza, sustancial, no significa que cualquier mínimo cambio en las condiciones de los cónyuges/progenitores pueda sustentar una alteración de las medidas, requiriendo que ese cambio sea de cierta entidad; dicho lo cual, procede añadir también, en términos generales, a lo que se califica como errónea valoración de las pruebas practicas por el juzgador de instancia, que si bien es cierto que el recurso ordinario de apelación es concebido como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano"ad quem"conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito - T.S. 1ª SS. de 6 de julio de 1962 y 13 de mayo de 1992-, se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses - T.S. 1ª SS. de 16 de junio de 1970, 14 de mayo de 1981, 22 de enero de 1986, 18 de noviembre de 1987, 30 de marzo de 1988, 18 de febrero de 1992, 1 de marzo y 28 de octubre de 1994, 3 y 20 de julio y 7 de octubre de 1995, 23 de noviembre de 1996, 29 de julio de 1998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003-, debiendo, por tanto, ser respeta la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica - T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras-, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, de lo que se colige que el uso que haga el juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse, al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia -T.C. S. de 17 de diciembre de 1985, 13 de junio de 1986, 13 de mayo de 1987, 2 de julio de 1990 y 3 de octubre de 1994-, debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo",bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada, sin que a nadie escape que el recurso de apelación queda configurado como un juicio revisorio sobre la ponderación probatoria y la aplicación del derecho realizada por el/la juzgador/a de instancia en orden a comprobar si ha cometido error en estos dos aspectos, sin que se trate, pues, de sustituir una valoración probatoria por otra, sino de comprobar si la ponderación realizada se aleja de las reglas de la lógica, de la experiencia o de los postulados científicos; más en en concreto, de lo que se trata es de practicar comprobación sobre si el razonamiento fáctico y jurídico de la sentencia es absurdo, ilógico, arbitrario o manifiestamente erróneo, indicando la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 28 de marzo de 2003 que por el recurso de apelación se traslada al órgano superior ante el que se interpone plena jurisdicción sobre el caso, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma, sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba.
TERCERO.-Dicho lo cual, una vez fijado el clarificador marco doctrinal, normativo y jurisprudencial sobre el que debe quedar asentado el pronunciamiento judicial del tribunal colegiado "ad quem",por lo que concierne al primero de los motivos del recurso, calificado como "formal",por el que se denuncia haber sufrido indefensión en el curso del procedimiento seguido en la anterior instancia, expresar su improcedente acogida, por cuanto que la parte demandante, recurrente ahora en apelación, ha tenido a su plena disposición cuántos medios dispensa la normativa legal en defensa de sus derechos e intereses, de modo que el hecho de que la juzgadora en su motivación resolutoria haya atendido a determinados elementos probatorios, no significa en manera alguna vulneración de garantías procesales, ya que la valoración probatoria compete en exclusiva al juzgador de instancia, siendo intrascendente el hecho de que medidas provisionales y definitivas hayan sido dictadas por diferentes juzgadoras, pues con ello no se produce quebranto alguno procesal a ninguna de las partes, sin que, lógicamente, el dictado de las provisionales impliquen quedar vinculado el juzgador que dicte la sentencia definitiva con aquellas dictadas con anterioridad, por cuanto que en este momento procesal el juzgador cuenta con mayores elementos de juicio a los fines de resolver sobre la cuestión de fondo planteada, siendo de advertir en este sentido que esa documental justificativa del avance el la recuperación del estado de salud y adicciones de la demandante-apelante no significan, per se, automáticamente, sin más, dejar sin efectividad alguna lo acordado por sentencia 43/2020, de 19 de octubre, recaída en autos 41/2020 de los seguidos ante el Juzgado de Violencia sobre la Mujer número Tres de Málaga, por la que se modificaban las anteriores de 21 de noviembre de 2014 y 3 de junio de 2019, habida cuenta que parece obviar la recurrente que la restauración de las visitas para con sus hijas, necesariamente, debe pasar por tener en cuenta el prevalente interés de las menores, aspecto éste esencial sobre el que pivota la decisión de la juzgadora de primer grado, procediendo traer a colación que, como señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004 "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior",y la sentencia de 9 de julio de 2002 que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar",añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )",en tanto que, por su parte, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno-filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social, a lo que procede añadir, a más abundamiento de lo anterior, que el derecho llamado tradicionalmente de "visitas"constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancia, aún no dependientes de la progenitora no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellas y dicho progenitora no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de las menores, sin que en nuestro caso concreto objeto de análisis sea apreciable motivo alguno como para acceder a lo solicitado, habida cuenta que la propia sentencia apelada da cuenta detallada del porqué no es procedente la reinstauración del régimen de visitas madre-hijas, lo que la propia parte recurrente resalta en su escrito formalizador del recurso interpuesto, cual es que a la fecha actual las hijas no se encuentran en condiciones mínimas exigibles para contactar con la progenitora materna, ya que (i) para reanudar el régimen de visitas se deberá atender ante todo al interés de las menores Reyes y Frida, nacidas el NUM000 de 2007 y NUM001 de 2012, respectivamente, (ii) en atención al informe del equipo técnico queda claramente determinado que el vínculo materno-filial está totalmente roto, mostrando ambas hijas absoluto rechazo a su madre, dadas las vivencias negativas cuando residían en su compañía, (iii) que, menor muestra un rechazo absoluto a relacionarse con su madre y, si bien alega que ella no sufrió agresiones físicas por parte de su madre, ello se debía a que la protegía su hermana mayor, relatando como su madre en una ocasión las echó de casa, (iv) que, afirma ésta "no estoy preparada para verla, se me vendría todo por la mente, por lo que me han dicho sería una hora al mes, sería la hora más tensa de mi vida",(v) que, la hija mayor, Reyes, se encuentra recibiendo desde marzo de 2022 tratamiento psicológico especializado, sintiéndose sobrepasada y con gran malestar, sufriendo crisis de llanto y ansiedad casi todos los días motivados por recuerdos recurrentes de los últimos años de convivencia con su madre, donde tuvieron que enfrentarse a situaciones de riesgo para su vida y la de su hermana pequeña, de la que tuvo que hacerse cargo y proteger en varias ocasiones, situaciones muy estresantes que ahora presenta en forma de evocaciones o recuerdos tortuosos y desagradables, que le genera un clima interno angustiosos que obstaculiza el sueño, teniendo pesadillas y afectando a la concentración necesaria para estudiar, lo que se traduce en un rendimiento académico bajo que incrementa sus frustraciones y menoscaba su autoestima, teniendo un estado general de inestabilidad emocional que interfiere notablemente en sus relaciones sociales, siendo clara su postura respecto a la madre, quiere decidir ella cuándo y cómo verla sin que sea impuesto por ninguna institución, siendo que en su situación actual se siente cuidada y en un entorno agradable en la casa donde vive actualmente, si bien persisten los sentimientos de temor a que vuelvan a repetirse episodios violentos similares a los que ella y su hermana vivieran en el pasado, si retoma el contacto con su madre; (vi) que, ésta reconoce que su madre contacta con ella cada tres semanas mostrándose cariñosa, aunque duda de sus intenciones, en atención a las duras vivencias con ella, añadiendo que en el momento actual no se encuentra preparada para retomar el contacto con su madre, llegando a mostrar sentimientos de miedo, (vii) que, no se puede olvidar que Reyes ha relatado que su madre le ha escupido, agredido de forma continuada, llegando a propinarle patadas en la cabeza, siendo también conocedora, a pesar de su corta edad en ese momento, que su madre ejercía la prostitución en su domicilio, (viii) que, el progenitor también siente temor a la reacción de sus hijas y al perjuicio psicológico que la reanudación de las visitas con su madre les pudiera provocar, dado que sus hijas llegaron "rotas emocionalmente"cuando se le otorgó la guarda y custodia, habiendo conseguido en la actualidad que vivan en un ambiente relajado y feliz, temiendo que pierdan la estabilidad que les ha costado recuperar, (ix) que, es evidente, tal como se pone de manifiesto en el informe pericial, el rechazo que las menores tienen a la figura materna, sobre todo Reyes, con recuerdos muy negativos, ya que las vivencias de las menores con su progenitora generaron en ellas una valoración negativa de su persona, tan es así que Reyes, aún a día de hoy, sufre crisis de llanto y ansiedad por recuerdos recurrentes de los últimos años de convivencia con su madre, donde tuvieron que enfrentarse a situaciones de riesgo para su vida, erigiéndose en protectora de su hermana pequeña, (x) que, es tal su grado de afectación que ha llegado a tener ideas suicidas, mientras que, en cambio, Frida, dado que siempre ha sido protegida por su hermana mayor, está menos afectada psicológicamente, no mostrando un rechazo tan drástico a relacionarse con su madre, pero siempre mediando una institución y de manera progresiva, (xi) que, no puede perder de vista que las hijas no tienen ningún contacto con su madre desde febrero de 2020, a lo que se une que tienen malos recuerdos durante el periodo de convivencia con la misma, (xii) que, si bien es cierto que el equipo técnico recomienda que se trabaje el restablecimiento del vínculo materno-filial a través de los equipos de tratamiento familiar en relación a Frida, debiendo atender a las recomendaciones del psicólogo en relación a Reyes antes de adoptar ninguna medida, aspecto sobre el que pretende apoyar la recurrente su argumento revocatorio, sin embargo, la juzgadora de primer grado entiende que después de examinar toda la documentación aportada y el informe elaborado, se desprende que se mantienen las mismas razones que motivaron la adopción de la medida de suspensión del régimen de visitas, en el sentido de que la reanudación de las mismas afectarán negativamente a la estabilidad emocional que han logrado conseguir ambas menores, concluyendo en base a ello considerar procedente mantener la suspensión del régimen de visitas, pues las relaciones forzadas solo aumentarían el rechazo de las menores hacia la figura materna, sin perder de vista que la salud psicológica de las mismas así lo demanda, sin perjuicio de que se siga prestando asistencia psicológica a las menores, que podrán decidir libremente, dada la edad de las mismas (actualmente de 17 y 12 años), cuando están preparadas para reanudar los contactos con su madre en el momento en que ello no les suponga un perjuicio y/o retroceso en su recuperación psicológica después de todo lo vivido, apartados con los que el tribunal de alzada muestra su plena y absoluta conformidad y, en su consecuencia, procede a confirmar la sentencia en todos y cada uno de sus apartados.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,