PRIMERO.-La resolución definitiva dictada en primera instancia, que aparece numerada como 8/2024, de fecha 5 de febrero de 2023, aclarada por auto de 20 de febrero de 2024, pasa a ser combatida mediante recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de la parte demandada argumentando en su contra como motivos: 1º) Que se opone a la sentencia impugnando los fundamentos de derecho primero y su fallo, puntos en los cuales se viene a decir: "PRIMERO.- Conforme al art. 91 del Código Civil procede estimar modificación relativa al a patria potestad de la hija menor en común, Rosa, nacida el NUM000 de 2012, en el sentido de atribuir el ejercicio exclusivo a la madre. Resultó acreditado en el acto de la vista que no ha existido contacto del padre con la hija durante años, pese a que existía régimen de visitas fijado judicialmente a favor del demandado para poder estar con su hija, y sin que conste que el padre haya interesado del órgano judicial el cumplimiento de aquel régimen de visitas en ningún procedimiento de ejecución, de haber sido ese su interés. Es copia auténtica de documento electrónico La demandante manifestó en vista que tal situación ha perjudicado y seguiría perjudicando el interés de la menor dado que le obstaculiza la normal llevanza de sus necesidades, por la no intervención del padre en los asuntos de interés de la hija, pese a que en instancias administrativas escolares, sanitarias y de cualquier ámbito resulta necesaria la intervención de los dos progenitores; es decir, que la voluntaria ausencia de intervención del padre lastra la correcta y fluida atención a las necesidades de la menor en el ejercicio ordinario de patria potestad. Resulta proporcionado por tanto atribuir de forma exclusiva su ejercicio a la madre para evitar ese lastre en desfavor de la menor, conforme al art. 156 del CC . Con esta modificación queda debidamente atendido el interés de la menor, sin necesidad de emitir pronunciamiento de privación de patria potestad, pues la propia demandante manifestó en juicio que su interés alcanzaba sólo a poder realizar por sí misma los trámites necesarios sobre la menor dada la ausencia del demandado en esas responsabilidades, y que al mismo tiempo no tenía impedimento en que siguiera relacionándose personalmente el padre con la hija, como parece que ha ocurrido en fechas recientes, por lo que el pronunciamiento que se acuerda es ajustado a las circunstancias concretas que concurren (...) FALLO Que estimando parcialmente la demanda formulada por Dña. Juliana frente a D. Casimiro acuerdo la modificación de medidas definitivas acordadas en sentencia de divorcio de 31 de octubre de 2013 en el sentido de atribuir el ejercicio exclusivo de la patria potestad sobre la menor Rosa a su madre, Dña. Juliana", en concreto, en lo referente a la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la madre; 2º) Que, entiende que no se han valorado suficientemente las pruebas que se aportaron ni las circunstancias que en ese momento están relacionadas con la menor, señalando que, igualmente, la misma sentencia no viene a motivar suficientemente ese fallo tan gravoso para las relaciones entre la hija y el padre; 3º) Que, está disconforme con lo manifestado en la sentencia en su fundamento primero, ya que solo se le da valor probatorio a las declaraciones de la demandante, señalando que esta aportó una demanda de jurisdicción voluntaria junto a la demanda cuando esta fue presentada, en el que solicitaba permiso para sacar el pasaporte a la menor pero ninguna sentencia en referencia a ello, pero es que en lo que se refiere a dicha circunstancia el demandado no es que no quisiera tramitar el pasaporte de su hija ya que éste siempre estuvo conforme con ello, siendo la actitud de la demandante la que impedía que pudiera entregar la autorización, habiéndose presentado el demandado ante el Juzgado que tramitaba dicho procedimiento para esa circunstancia tal y como ya manifestó en la vista; sin que pueda tampoco por un hecho circunstancial retirar al padre el ejercicio de la patria potestad, ya que la vida de la menor tiene otras actuaciones de toda índole y decisiones y nunca ha tenido problema con ello, habiendo el padre cumplido con sus obligaciones; a lo que añade, igualmente, que no se tenido en consideración la declaración del ahora recurrente, en la cual señaló lo que se ha manifestado anteriormente y que en la actualidad existe una magnifica relación con su hija, circunstancia que además quedó patente a las pregunta del fiscal a la madre, la cual dijo que la hija adora a su padre, lo que viene a demostrar que la relación entre ambos es excelente; señalando que la Fiscalía pidió en el acto de vista oral, que realizaran diligencias finales con respecto de la menor para realizar una exploración, en las cuales tiene interés ya que la misma puede ratificar lo anteriormente indicado y que esta diligencia final no se realizó posteriormente habiéndose admitido en la vista, y solicitando que ésta tenga lugar la misma dada su importancia, siendo necesaria por la relación que se tiene con la menor; y 4º) Que, señala que el privar al demandado de la patria potestad de su hija provoca un grave perjuicio no solo a este, sino aun más a la menor, la cual ha reconducido las relaciones con su padre y que en la actualidad como ya ha señalado y acreditado son excelente, de modo que el privar al padre del ejercicio de la patria potestad supone que no podrá tomar decisiones en la vida de la menor que entiende que en este momento son decisivas para la relación con la menor y que la misma menor necesita, por lo que se opone a la atribución exclusiva del ejercicio de la patria potestad a la madre, ya que no tiene fundamentación alguna, ya que no ha existido incumplimiento de los deberes como padre, alegaciones en base a las cuales solicita del tribunal colegiado de alzada se dicte sentencia en lo que se refiere que no se prive del ejercicio de la patria potestad al padre de la menor Rosa, todo ello con expresa condena en costas a la parte de contrario.
SEGUNDO.-Planteado el debate en esta alzada en los términos expresados, decir, de entrada, que la denunciada falta de motivación que invoca la parte demandada en su escrito formalizador del recurso de apelación debe perecer al carecer su argumentación de consistencia suficiente como para proceder a producir efecto alguno, entre otras razones porque ni siquiera se peticiona se decrete la nulidad de la resolución definitiva dictada en la anterior instancia, pues si bien no cabe la menor duda de que a virtud de lo previsto en el artículo 218.2 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, en consonancia con lo que dispone el artículo 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, efectivamente, se previene que el órgano judicial tiene la ineludible obligación de resolver motivadamente todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate, obligación que deriva del mandato constitucional del artículo 120.3 de la Constitución Española, que ordena que las sentencias (y autos) sean siempre motivadas, así como del artículo 24 de la misma Ley Suprema, que impone a los Jueces y Tribunales la obligación ineludible de dictar, tras el correspondiente debate, una resolución fundada en derecho, obligación que no puede entenderse cumplida con la mera decisión del órgano judicial, carente en ese punto de la litis de toda motivación, por cuanto que lo importante y esencial es que a través de los razonamientos jurídicos de toda resolución puedan las partes conocer el motivo de la decisión judicial a efectos de su posible impugnación y así, al mismo tiempo, permitir a los órganos judiciales superiores ejercer la función revisora que les corresponda, sin que esto signifique, en absoluto, que se produzca incongruencia omisiva por falta de motivación cuando concurra una concisa y breve motivación, ya que el requisito exigido no supone una exhaustiva descripción del proceso intelectivo seguido para llegar a resolver en un determinado sentido, ni es opuesto a la parquedad del razonamiento, con tal de que el mismo, ponga de manifiesto que la decisión adoptada responde al interesado y a los órganos el control de la legalidad, las indicaciones suficientes para determinar la corrección del fallo y la constatación, sobre todo, de que este no constituye una pura arbitrariedad, de ahí que el Tribunal Constitucional haya señalado que la obligación de motivar o, lo que es lo mismo, lisa y llanamente, de explicar la decisión judicial, no conlleva una simétrica exigencia de extensión, elegancia retórica, rigor lógico o apoyos científicos, que están en función del autor y de las cuestiones controvertidas, dado que la Ley de Enjuiciamiento Civil pide al respecto "claridad"y "precisión",no implicando tampoco ello un paralelismo servil respecto de los alegatos y la argumentación de los litigantes, por lo que, en definitiva, el razonamiento jurídico de una resolución judicial, sobrio y escueto, afortunado o desafortunado, es, sin embargo, suficiente porque cumple su función y da a conocer el criterio del órgano judicial de modo inequívoco - T.C. 1ª S. 159/1992, de 26 de octubre-, no existiendo precepto alguno que exija una detalladísima labor de investigación de las pruebas, bastando que de los términos en que aparece plasmado el debate y examen conjunto de las probanzas se alcance, en línea de racionalidad jurídica suficientes, una o varias conclusiones que conforman el fallo o decisión - T.S. 1ª SS. de 20 de febrero de 1993, 7 de enero de 1994, 1 de junio de 1995, 13 de abril de 1996 y 9 de junio de 1998 y T.C. S. de 28 de octubre de 1991-, doctrina la expuesta que proyectada sobre el caso que nos ocupa ofrece como resultado el rechazo de la tesis defendida por la demandada recurrente, por cuanto que la juzgadora "a quo"da puntual contestación al tema objeto de controversia, que no es otro que el relativo a que sea la progenitora materna, quien ostenta la guarda y custodia de la menor hija matrimonial por estar así acordado en sentencia de divorcio de 31 de octubre de 2013, quien ejercite en exclusiva la patria potestad sobre la menor hija común, conclusión que podrá ser atacada desde la perspectiva de una errónea valoración probatoria, pero no por carencia de motivación, ya que la resolución definitiva dictada da las explicaciones suficientes como para modificar ese inicial ejercicio conjunto y compartido de la patria potestad sobre la hija menor de los ex cónyuges, cuando, además, la parte interesada ha dispuesto de la oportunidad de poder alegar cuántos argumentos ha tenido por convenientes en defensa de su derecho para este tribunal de alzada se encuentre perfectamente informado del porqué de la resolución judicial adoptada y de los motivos que contra ella son alegados por la parte demandada, dando con ello fiel cumplimiento a la determinación que establece la Sala Primera del Tribunal Supremo en relación con esta cuestión al señalar en sentencia de 8 de octubre de 2009, con cita de las anteriores de 5 noviembre 1992, 20 febrero 1993, 26 julio 2002 y 18 noviembre 2003, que se da cumplimiento al requisito de la motivación cuando "(...), sobre la base del cumplimiento de una doble finalidad: la de exteriorizar el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que responde a una determinada interpretación del derecho, así como la de permitir su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los recursos (...)",lo que reconduce esta primera cuestión a resolverse en sentido desestimatorio al planteamiento la tesis de la parte apelante.
TERCERO.-En cuanto a la cuestión de fondo debatida, procede establecer unas consideraciones preliminares que contribuirán a ser base de la decisión judicial a adoptar en esta alzada, en concreto: 1ª) Que, la decisión judicial en todas las cuestiones de familia en las que haya menores, debe partir del principio de protección o salvaguardia del interés del menor o "favor filii",principio éste que ha sido recogido tanto por la legislación supranacional, como la Declaración de los Derechos del Niño de 20 de noviembre de 1959 (principio VII) o la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer (artículos 5 b) y 16.), o por numerosas normas jurídicas internacionales o nacionales, mientras que en nuestro derecho interno, ha sido tratado en innumerables ocasiones por la jurisprudencia española en distintas resoluciones como la sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo 581/2009 o la 565/2009, ambas de 31 de julio, y así, según consta en el Fundamento de Derecho Sexto de la última citada, esta orientación de nuestra legislación responde a la consagración en el plano constitucional e internacional del "favor minoris"o interés del menor como principio superior que debe presidir cualquier resolución en materia de protección de menores ( artículo 39 CE) , siendo que en la observación general número 14 del Comité de los Derechos del Niño elaborada en el marco de las Naciones Unidas y aprobada en 2013, se analiza el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3 de la Convención de los Derechos del Niño, aprobada por Resolución de la ONU 44/25 de 20 de noviembre de 1989), de tal forma que debe ser tenido en cuenta tanto en la esfera pública como en la privada; interés, que debe relacionarse con otros derechos como el derecho a la vida, a la supervivencia y el desarrollo del menor, constituyendo uno de los cuatro principios generales de la Convención en lo que respecta a la interpretación y aplicación de todos los derechos del niño, y lo aplica como un concepto dinámico que debe evaluarse adecuadamente en cada contexto, subrayando el Comité que el interés superior del niño es un concepto triple (i) un derecho sustantivo, el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial que se evalúe y tenga en cuenta al sopesar distintos intereses para tomar una decisión sobre una cuestión debatida, y la garantía de que ese derecho se pondrá en práctica siempre que se tenga que adoptar una decisión que afecte a un niño, (ii) un principio jurídico interpretativo fundamental, en el sentido de que si una disposición jurídica admite más de una interpretación, se elegirá la interpretación que satisfaga de manera más efectiva el interés superior del niño, y (iii) una norma de procedimiento, siempre que se tenga que tomar una decisión que afecte a un niño el proceso de adopción de decisiones deberá incluir una estimación de las posibles repercusiones (positivas o negativas) de la decisión en el niño interesado, siendo que esa evaluación y determinación del interés superior requiere garantías procesales y, además, debe dejar patente que se ha tenido en cuenta explícitamente ese derecho, siendo de tener en consideración que, en relación con los tribunales, la citada observación, señala que, en la vía civil, el niño puede verse afectado por el juicio, por ejemplo, en los procedimientos de adopción o divorcio, las decisiones relativas a la custodia, la residencia, las visitas u otras cuestiones con repercusiones importantes en su vida y desarrollo, debiendo los tribunales velar por que el interés superior del niño se tenga en cuenta, para lo cual, debe ajustarse y definirse de forma individual, con arreglo a su situación concreta y teniendo en cuenta el contexto, la situación y sus necesidades personales y específicas, y en este sentido, siguiendo esta estela doctrinal, la Ley Orgánica 8/2015, de 22 de julio, de modificación del sistema de protección a la infancia y a la adolescencia, realiza una amplia reforma en materia de protección de los menores y concreta, por primera vez, el alcance del concepto rector del "interés superior del menor",dotándole de un triple contenido: como derecho sustantivo; como principio general de carácter interpretativo y como norma de procedimiento respetando las garantías procesales, en particular: los derechos del menor a ser informado, oído y escuchado, la intervención en el proceso de profesionales cualificados o expertos o la adopción de una decisión que incluya en su motivación los criterios utilizados, debiendo tenerse en cuenta a efectos de la interpretación y aplicación en cada caso del interés superior del menor, la satisfacción de sus necesidades básicas, la consideración de sus deseos, sentimientos y opiniones, o la conveniencia de que su vida y desarrollo tenga lugar en un entorno familiar adecuado y libre de violencia, criterios éstos que habrán de ponderarse teniendo en cuenta edad y madurez del menor, necesidad de garantizar su igualdad y no discriminación por su especial vulnerabilidad, o la necesidad de estabilidad de las soluciones que se adopten; implicando este interés que, la protección integral de los menores, debe regir la aplicación de la ley en esta materia puesto que supone un criterio teleológico de interpretación normativa reconocido en nuestro derecho, de tal manera que el principio del "favor filii",obliga a atemperar el contenido de la patria potestad en interés de los hijos y de la sociedad y está en íntima armonía con la tradición ética y jurídica de la familia española - T.S. 1ª SS. de 9 de marzo de 1989, 5 de octubre de 1987 y 11 de octubre de 1991, entre otras-; principio elemental, necesario e indeclinablemente inspirador del dictado de cualquier medida referida a los hijos, el de que su interés ha de prevalecer por encima de cualquier otro, incluido el de sus padres o progenitores, que ha sido elevado a principio universal del derecho, viniendo consagrado en nuestra legislación en diversos preceptos ( artículos 92, 93, 94, 103.1, 154, 158 y 170 CC) y, en general, en cuántas disposiciones regulan cuestiones matrimoniales (también aplicables a este tipo de convivencia), paterno-filiales o tutelares, constituyendo un principio fundamental y básico orientador de la actuación judicial que concuerda con el constitucional de protección integral de los hijos ( artículo 39.2 de la Constitución Española) y responde a la nueva configuración de la patria potestad ( artículo 154.2 del Código Civil) ; 2ª) Que, en relación con la patria potestad, el artículo 154 Código Civil regula los deberes de la misma, señalando en concreto que "(...) la patria potestad, como responsabilidad parental, se ejercerá siempre en interés de los hijos, de acuerdo con su personalidad, y con respeto a sus derechos, su integridad física y mental",añadiendo a renglón seguido que "esta función comprende los siguientes deberes y facultades: 1.º Velar por ellos, tenerlos en su compañía, alimentarlos, educarlos y procurarles una formación integral. 2.º Representarlos y administrar sus bienes", en tanto que (i) el artículo 92.3 recoge que en la sentencia se acordará la privación de la patria potestad cuando en el proceso se revele causa para ello, y (ii) el 170 que "el padre o la madre podrán ser privados total o parcialmente de su potestad por sentencia fundada en el incumplimiento de los deberes inherentes a la misma o dictada en causa criminal o matrimonial",y que "los tribunales podrán, en beneficio e interés del hijo, acordar la recuperación de la patria potestad cuando hubiere cesado la causa que motivó la privación",recogiendo el Tribunal Supremo en distintas sentencias cuáles son los requisitos que han de concurrir para la privación de la patria potestad, y así, (a) en la sentencia número 315/2014, de 6 de junio (12) señala que "( ...) la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada",y (b) en la número 621/2015, de 9 de noviembre, se sintetiza la doctrina de la Sala Primera sobre privación de la patria potestad y es transcrita por la número 661/2019, de 23 de mayo, exponiendo que. "1.- El artículo 170 del Código Civil prevé la facultad de que se pueda privar total o parcialmente de la patria potestad al que incumple los deberes inherentes a ella. No obstante, la privación requiere que los progenitores incumplan tales deberes de forma grave y reiterada, así como que sea beneficiosa para el hijo, pues la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido. De ahí que se afirme por autorizada doctrina que se trata de una función con un amplio contenido, no de un mero título o cualidad, y es por ello que resulta incompatible mantener la potestad y, sin embargo, no ejercer en beneficio del hijo ninguno de los deberes inherentes a la misma. "2.- Recuerda la Sala en la sentencia de 6 junio 2014, rec. 718/2012 , que "la institución de la patria potestad viene concedida legalmente en beneficio de los hijos y requieren por parte de los padres el cumplimiento de los deberes prevenidos en el artículo 154 del Código Civil , pero en atención al sentido y significación de la misma, su privación, sea temporal, parcial o total, requiere, de manera ineludible, la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo, en definitiva, lo cual supone la necesaria remisión al resultado de la prueba practicada ( SSTS de 18 octubre 1996 ; 10 noviembre 2005 ) 3.- A la hora de valorarse alcance y significado del incumplimiento de los referidos deberes también tiene sentado la sala (STS de 6 febrero 2012, rec. 2057/2010 ) que se exige una amplia facultad discrecional del juez para su apreciación, de manera que la disposición se interprete con arreglo a las circunstancias del caso, (...) sin que pueda prevalecer una consideración objetiva exclusivamente de su supuesto de hecho ( STS 523/2000, de 24 mayo )", ycomo afirmábamos antes la patria potestad constituye un "officium"que se atribuye a los padres para conseguir el cumplimiento del interés del menor, formulándose las causas de su privación en forma de cláusula general en el artículo 170 del Código Civil, requiriendo que se apliquen en cada caso en atención a las circunstancias concurrentes, por ello la sentencia del Tribunal Supremo 183/1998, de 5 marzo, dijo que la amplitud del contenido del artículo 170 y la variabilidad de las circunstancias "exigen conceder al juez una amplia facultad discrecional de apreciación (...) en modo alguno puede prescindirse de que se trata de una facultad reglada, en cuanto que su aplicación exige tener siempre presente el interés del menor (...)";por tanto este interés del menor debe tenerse en cuenta a la hora de examinar si la privación de la patria potestad es conveniente o no para la menor; interés que se ha visto potenciado y desarrollado por la Ley Orgánica 8/2015, de 22 julio, de modificación del sistema de protección de la infancia y a la adolescencia, y aplicando tales criterios la sentencia del Tribunal Supremo 998/2004, de 1 de octubre, confirmaba una sentencia de privación de la patria potestad porque el padre sólo había pagado algunas mensualidades de pensión y ello porque la madre las había reclamado, o cuando el padre entregó a su hija a la Administración por no poder atenderla ( STS 384/2005, de 23 mayo); visto lo cual, insistimos, la potestad es una función inexcusable que se ejerce siempre en beneficio de los hijos para facilitar el pleno desarrollo de su personalidad y conlleva una serie de deberes personales y materiales hacia ellos en el más amplio sentido, de ahi que para la valoración de si procede o no privar al progenitor de la patria potestad es necesario en síntesis que, por un lado, se cumplan concurran los siguientes requisitos, a saber, (i) incumplimiento de los deberes inherentes a la misma, (ii) que el incumplimiento sea grave y reiterado, (iii) el interés del menor debe tenerse en cuenta y la privación de la patria potestad debe beneficiarle, y (iv) amplia facultad discrecional del juez para su apreciación con arreglo a las circunstancias del caso concreto, y por otro lado, en atención al último requisito, se precisa una remisión al resultado de la prueba practicada que acredite la inobservancia de aquellos deberes de modo constante, grave y peligroso para el beneficiario y destinatario de la patria potestad, el hijo/a o hijo/as, y 3ª) Que, en lo concerniente al régimen de visitas, señala la Sala Primera del Tribunal Supremo en sentencia de 12 de julio de 2004 "(...) el artículo 9.3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, de 20 de noviembre de 1989 (ratificado el 30 de noviembre de 1990, B.O.E. de 31 de diciembre de 1990) que "los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno de los padres a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos de modo regular, salvo si ello es contrario a su interés superior",y la sentencia de 9 de julio de 2002 que "el derecho de visitas no debe ser objeto de interpretación restrictiva por su propia fundamentación filosófica y tratarse de un derecho que actúa válidamente para la reanudación de las relaciones entre los padres y los hijos, evitando rupturas definitivas o muy prolongadas por el tiempo, que resultan difíciles de recuperar",añadiendo a renglón seguido que "éste derecho sólo cede en caso de darse peligro concreto y real para la salud física, psíquica o moral del menor ( sentencias de 30 de abril de 1991 , 19 de octubre de 1992 y 22 de mayo y 21 de julio de 1993 )",en tanto que, por su parte, el artículo 39 de la Constitución Española establece que los poderes públicos asegurarán la protección integral de los hijos e impone a los padres el deber de asistencia de todo orden a los mismos durante su minoría de edad y en los demás casos que en derecho proceda, es decir, constitucionalmente se impone a los padres y a los poderes públicos el deber de dispensar una protección especial a quienes, por razón de edad, no están en condiciones de valerse por sí mismos o de procurar su autogobierno, siendo la patria potestad la institución protectora del menor por excelencia, que se funda en una relación de filiación, cualquiera que sea su naturaleza matrimonial, no matrimonial o adoptiva, de tal manera que en los supuestos de crisis en las relaciones afectivas de los progenitores, uno de los aspectos de este derecho-deber se configura en el régimen de visitas respecto del progenitor no custodio, y así el artículo 94 del Código Civil reconoce en favor del progenitor que no tenga consigo a los hijos menores de edad, el derecho de visitarlos, comunicar con ellos y tenerlos en su compañía, derecho que es de contenido afectivo, no se configura como propio y verdadero derecho de los progenitores dirigido a satisfacer los deseos de éstos, sino como un complejo derecho-deber cuyo adecuado cumplimiento tiene como finalidad esencial la de cubrir las necesidades afectivas y educacionales de los hijos, siendo el interés de éstos siempre prevalente en la relación paterno-filial, no siendo desde luego un derecho incondicionado pues como hemos indicado se subordina al interés del menor, de todo lo cual se extrae como exégesis que en el caso de no apreciarse la concurrencia de circunstancias graves que aconsejen la restricción o limitación de las visitas, debe establecerse, y mantenerse, un régimen que facilite y potencie al máximo la relación paterno-filial pues para el interés de los hijos resulta beneficioso el contacto con los dos progenitores favoreciendo el desarrollo personal y social, a lo que cabe añadir, a más abundamiento de lo anterior, que el derecho llamado tradicionalmente de "visitas"constituye la continuación o reanudación de la relación paterno-filial, evitando la ruptura por falta de convivencia, de los lazos de afecto que deben mediar entre ellos, por lo que, consiguientemente, de esta forma estas visitas sólo pueden ser limitadas cuando se evidencie un peligro concreto y real para la salud física o psíquica del menor pues constituyen más un derecho del menor que del progenitor - T.S. 1ª S. de 21 de julio de 1993-, pronunciándose en tales términos el Pleno del Parlamento Europeo de 17 de noviembre de 1992, con referencia a los casos de divorcio de las parejas europeas que no tuvieran la misma nacionalidad, en donde según la Cámara la suspensión o restricción del derecho de visitas sólo ha de aplicarse si se pone con elevada probabilidad, directa y seriamente en peligro la salud física o psíquica del hijo y también si existe una resolución incompatible ya sea ejecutable al respecto; por tanto, sólo es posible la supresión del régimen de visitas, la restricción o la suspensión, en una correcta interpretación de lo dispuesto en el artículo 94 del Código Civil, cuando por circunstancias, aún no dependientes del progenitor no custodio, en el orden personal, familiar, psicológico, material, etc., no sea posible propiciar dicha comunicación personal entre aquellos y dicho progenitor no custodio en cuanto que dicha relación personal pudiera perjudicar o incidir negativamente en el desarrollo integral de los menores. Así las cosas, bajo los presupuestos señalados, dejando perfecta constancia de que al momento de resolver esa comunicación padre-hijos se debe atender como prevalente al interés de los menores, quedando al margen del que pueda tener el progenitor no custodio, en su proyección sobre el caso que nos ocupa, en atención a que no es la "privación"de la patria potestad lo decretado judicialmente, sino tan solo de "ejercicio exclusivo"de la misma por parte de la progenitora custodia de la menor hija matrimonial, es manifiesto y patente que dicha decisión debe llevarse a cabo mediante una interpretación restrictiva, ya que una medida de tal gravedad ha de ser adoptada con cautela y siempre que el caso sea sumamente claro y graves los incumplimientos de los deberes inherentes a la misma, sin poder fijarse criterios generales, debiendo valorarse cada caso en concreto y acceder a ello en situaciones extremas en donde la continuidad de las relaciones paternofiliales, en cuanto inherentes al instituto examinado, resultando en el caso que nos ocupa y descendiendo al estricto terreno probatorio quedar meridianamente en evidencia que el demandado, ahora recurrente en apelación, no es un modelo de padre ejemplar, y así sus actos son fiel reflejo de ello, optando por plena pasividad y desinterés no solo en el plazo personal, en donde la progenitora materna viene encontrando dificultades en el ejercicio de la patria potestad a consecuencia de los obstáculos que oponer el demandado en el desarrollo de la vida de la menor hija común, y que, lógicamente, lo único que provoca es perjudicar a la hija, tal y como quedó acreditado con la necesaria tramitación de expediente de jurisdicción voluntaria a los efectos de la obtención de pasaporte, sino también, a su vez, en el económico, tal y como se desprende del hecho de haber sido condenado en el orden jurisdiccional penal por impago de pensión alimenticia, estando en curso otro procedimiento de la misma naturaleza, lastre que, en definitiva, como bien viene a exponer la juzgadora de primer grado, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 del Código Civil, provoca apartar al progenitor paterno no de la privación en sí de la patria potestad, sino de que el ejercicio se lleva a cabo exclusivamente por la madre, sin su participación, lo que conlleva confirmar la decisión judicial combatida en apelación por ser plenamente ajustada a derecho.
CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, dados los términos por los que se procede a desestimar el recurso de apelación, las costas procesales devengadas en esta alzada habrán de ser impuestas a la parte apelante.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,