Sentencia Civil 1191/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 1191/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 990/2023 de 25 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 25 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 1191/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101349

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4245

Núm. Roj: SAP MA 4245:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 1 DE ESTEPONA

JUICIO ORDINARIO N.º 207/2020

ROLLO DE APELACIÓN N.º 990/2023

SENTENCIA N.º 1191/2024

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistradas:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DOÑA PALOMA MARTÍN MESA

En la Ciudad de Málaga, a 25 de septiembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 207/2020, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Estepona, sobre reclamación de cantidad por incumplimiento contractual, seguidos a instancia de Centro de Estudios de Materiales y Control de Obra S.A (CEMOSA), representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Rocía Barbadillo Gálvez, y defendida por el Letrado don Jesús Andrés Peralta López, contra Proyectos y Promociones Legazpi S.L, representada en el recurso por la Procuradora de los Tribunales doña Patricia Salazar Alonso, y defendida por el Letrado don Francisco Martínez Vázquez; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la entidad demandante contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Estepona dictó Sentencia de fecha 29 de octubre de 2022, en el Juicio Ordinario N.º 207/2020 del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: <

Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por CENTRO DE ESTUDIOS DE MATERIALES Y CONTROL DE OBRA SA - CEMOSA,representada por la Procuradora Dª Rocío Barbadillo Gálvez contra PROYECTOS Y PROMOCIONES LEGAZPI SL,representada por la Procuradora Dña. Patricia Salazar Alonso absolviendo a la demandada de la pretensión deducida contra ella, debiendo pasar la actora por aceptar como pago del informe realizado la cantidad de 4.242,39 €, con imposición de costas a la parte demandante >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandante, el cual fue admitido a trámite, siendo su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 24 de septiembre de 2024, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-En la demanda promovida por la entidad Centro de Estudios de Materiales y Control de Obra S.A (CEMOSA), frente a Proyectos y Promociones Legazpi S.L, se suplicaba el dictado de Sentencia por la que se condenase a la entidad demandada a abonar a la demandante la cantidad de 8.258,73 euros, más el interés legal desde las fechas en que debieron ser abonadas las cantidades hasta la fecha de pago, con imposición a la demandada de las costas del proceso.

Como soporte fáctico de esta suplica, se argumentaba resumidamente expuesto, que la demandada le había encargado la realización de un programa-presupuesto, con n.º de oferta NUM000, firmado y sellado por la entidad demandada en su página n.º 12 (de 15), a fecha 28 de marzo de 2019, cuyo objeto era la realización de un estudio geotécnico para la obra sita en Edificio Calle San Roque n.º 43, Estepona; que como fruto de ese encargo emitió el correspondiente informe geotécnico sobre condiciones de cimentación para la construcción de edificio residencial en Calle San Roque 43 de Estepona; que en el mes de julio de 2019 la demandada solicitó un nuevo servicio consistente en ampliación de ensayo REMI, trabajo que fue emitido en el mismo mes de julio de 2019 y remitido a la demandada, con número de expediente NUM001, como NOTA TÉCNICA DE LA AMPLIACIÓN ENSAYO REMI DEL INFORME GEOTÉCNICO SOBRE CONDICIONES DE CIMENTACIÓN PARA LA CONSTRUCCIÓN DE EDIFICIO RESIDENCIAL EN CALLE SAN ROQUE. 43 DE ESTEPONA. Consecuencia de ello fue que se le girase a la demanda factura por importe total de 8.258,73 euros, que le demandada no abonó, sino que se opuso a ello alegando que el informe recoge un conjunto de conclusiones que a su juicio determinan la invalidez del estudio geotécnico realizado, remitiendo email en fecha 13 de diciembre de 2019 en el que la demandada se opuso al pago de 4.016,34 euros facturados por la ampliación encargada, expresando no obstante la oferta de su descuento del total de los 8.258,73 euros facturados en total.

Como soporte normativo cita la demandante los artículos 1.089, 1.278, 1.279, 1.280 y concordantes del Código Civil, en relación con los artículos 1.542 del mismo Texto legal.

La entidad demanda, contestó a la demanda, oponiéndose a la misma, y si bien reconoce la realidad de los encargos encomendados a la actora, y recibido tanto el informe como la Nota de Ampliación, no obstante los pone en duda por no estar de acuerdo con las conclusiones emitidas por la entidad actora, CEMOSA, pues considera que se contienen una serie de recomendaciones técnicas que hacen inviable el cálculo de los diferentes tipos de cimentación analizados en ambos documentos, lo que abocó, a fin de contrastar la información recibida por parte de CEMOSA, a encargar a la consultora INSUR 2010, la elaboración de una "Revisión de estudio geotécnico sobre condiciones de cimentación para la construcción de edificio residencial en C/ San Roque 43, Estepona, Málaga; informe que INSUR le entregó el día 5 de septiembre de 2019, y en el mismo se ponen de manifiesto numerosos errores, soluciones inviables, falta de cálculos, análisis insuficientes, entre otros problemas, en el Informe de CEMOSA y en la Nota de Ampliación, que determinan la total invalidez de los mismos para el desarrollo del proyecto inmobiliario y, en consecuencia, suponen el incumplimiento por parte de CEMOSA de los servicios contratados. Añade la demandada que una vez recibió este informe, procedió a trasladarlo a la demandante indicándole que su trabajo adolecía de graves errores que determinan su invalidez a efectos del proyecto inmobiliario para el cual se le había encargado y que, por tanto, no procedía el pago de honorarios profesionales por tal servicio, gravemente defectuoso, y que tras algunas comunicaciones con la demandante finalmente se le ofreció descontar del total de la factura, 8.258,73 euros, por ella girada, la factura de la nueva empresa contratada por importe de 4.016,34 euros, por lo que el pago a llevar a cabo a Cemosa ascendería a la diferencia, esto es 4.242,39 euros, oferta que no fue aceptada por la demandante. Y suplicaba finalmente la entidad demandada el dictado de Sentencia por virtud de la cual se le absolviese de todos los pedimentos deducidos de contrario, obligando a la demandante a aceptar como pago por los servicios prestados la suma de 4.242,39 euros, todo ello con expresa imposición de costas a la parte demandante por su temeridad.

A la vista de lo suplicado por ambas partes litigantes, y de los planteamientos de una y otra, tramitado el proceso por los cauces procesales de rigor, la Juez a quo dictó Sentencia el día 29 de octubre de 2022, cuyo Fallo desestima la demanda, y absuelve a la entidad demandada de la pretensión deducida contra ella, e impone a la demandante pasar por aceptar como pago del informe realizado la cantidad de 4.242,39 euros; ello con imposición de costas a la parte demandante

La Juez a quo, en esencia, funda su decisión, luego de exponer las pretensiones de las partes y hechos alegados en apoyo de las mismas, la normativa aplicable al caso, así como un a serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales sobre las excepciones de fondo de contrato no cumplido y contrato cumplido defectuosamente, en el análisis, consideradas las reglas de la carga de la prueba consagradas en el artículo 217 de la L.E.C, de las documentales obrantes en los autos, y periciales testificales practicadas en el juicio, pruebas todas ellas que examina de forma absolutamente pormenorizada y exhaustiva, y de las que concluye textualmente "que de los informes obrantes en autos y de las explicaciones ofrecidas los peritos considera esta juzgadora que el realizado por el perito propuesto por la demandada merece una mayor credibilidad en cuanto a sus presupuestos y conclusiones. Y ello es así, fundamentalmente, por que ha resultado acreditado que con los datos contenidos en los informes elaborados por la parte demandada(se ha de entender que se refiere a la actora y que por mero error se consigna parte demandada), no ha resultado posible hacer los cálculos necesarios para la realización del proyecto, mientras que con los contenidos en el informe de revisión, sí que lo ha sido, ya que se han ofrecido otras alternativas y soluciones que han facilitado esta posibilidad. Tal como afirmó el perito de la demandada, había que dar una solución al calculista, y éste se la dio.

De esta forma, y en orden a valorar la aplicación de la excepcio non rite adimpleti contractus alegada por la demandada, se llega a la conclusión de que el cumplimiento defectuoso por parte de la demandante ha sido de entidad suficiente, pues con el informe realizado por ella no se hubiese podido realizar el proyecto, mientras que con la revisión realizada por el perito propuesto por la demandada, si que han podido hacerlo, revistiendo por ello la suficiente entidad como para considerar justificada la pretensión de la demandada y en consecuencia, la desestimación de la demanda".

La Sentencia es recurrida en apelación por la entidad demandante, que suplica su revocación y consiguiente estimación íntegra de la demanda, con imposición de las costas a la parte contraria.

La entidad demandada, a la sazón apelada, se opone al recurso, y suplica su desestimación y consiguiente confirmación de la Sentencia dictada en la anterior instancia.

SEGUNDO.-Como primer motivo de apelación, en realidad el único, se argumenta por la entidad recurrente en el ordinal Segundo del recurso, puesto que en el Previo se limita a alegar la facultad revisora plena del Tribunal de apelación, en el Primero a exponer los antecedentes del recurso, y en el Tercero a exponer sus propias conclusiones, que la Juez a quo ha incurrido en error de valoración de prueba y en infracción del artículo 218 de la L.E.C, pues al resolver la litis lo hace partiendo de un error patente cual es que, contrariamente a lo que se razona, a la entidad apelante en ningún momento se le encomendó la obtención de un resultado con el estudio encargado, sino el estudio en sí, aportando los datos que arrojaba el terreno, y ello así el informe emitido contenía todos los puntos recogidos en el encargo, y por tanto se ha cumplido con el trabajo encomendado, y lo cierto es que, contrariamente a lo que sostiene la Juez de instancia que concluye que la hoy recurrente no ha cumplido por no dar una solución calculista, sí se dieron soluciones y efectuaron recomendaciones tal y como era su cometido conforme a lo presupuestado (páginas 76 y 86 y siguientes del informe aportado como documento 2.2 de la demanda), por lo que no se le puede imputar incumplimiento del encargo, desde el punto y hora en que cumplió todos y cada uno de los puntos que le incumbían conforme al presupuesto, y si la entidad demandada, ahora apelada, quería una segunda opinión u otras soluciones distintas, estaba en su derecho a solicitar otro informe a un tercero, pero ello no comporta la obligación de la recurrente de abonar su importe, o que este le sea descontado de sus honorarios. Y añade que también elaboró la ampliación del informe que le fue encomendada (documento 2.3 de la demanda), que igualmente le es debido. Por lo tanto, concluye, CEMOSA no sólo dio soluciones alternativas, sino que además hizo recomendaciones a fin de obtener los datos más correctos en aras a proceder a la cimentación con la máxima seguridad posible, lo cual fue aceptado por la demandada, y el informe no adolece de errores, siendo correcto, sin perjuicio de otras valoraciones que pueda hacer otro experto, por lo cual han de serle abonados sus honorarios, y por ello debe ser estimada íntegramente la demanda y consiguientemente revocada la Sentencia para, en lugar de lo decidido en dicha Resolución, estimar la demanda, ello cuando menos subsidiariamente en parte, ya que en cualquier caso, procedería,puesto que la demandada ha reconocido adeudar a la recurrente la cantidad de 4.242,39 euros, condenar a la demanda a abonar a la actora esta cantidad, lo que se traduce en una estimación parcial de la demanda, y no en su desestimación, como se recoge en el Fallo de la Sentencia apelada.

Pues bien, cierto es que lleva razón la entidad recurrente al expresar que la Sentencia en el Fallo debería haber expresado, a la vista de los razonamientos, que la demanda es estimada en parte, pues es verdad que la demandada en el escrito de contestación reconoce adeudar a la entidad actora la suma 4.242,39 euros, por lo que no se debería haber limitado la Juez de instancia a emitir un pronunciamiento como el que recoge en el Fallo, sino de condena a la entidad demandada a que abone a la actora la indicada cantidad de 4.242,39 euros, en la que la entidad ahora apelada estaba conforme, y en este sentido es incuestionable que la demanda, cuando menos resulta estimada en parte, no íntegramente desestimada como se expresa en el Fallo, por lo que sin perjuicio de lo que podamos resolver al analizar el principal motivo de apelación en virtud del cual suplica la entidad apelante la íntegra estimación de la demanda, ya a priori podemos adelantar que, insistimos de no ser acogida la pretensión revocatoria deducida con carácter principal, acogemos en este extremo el recurso, y conforme a ello se habrá de revocar en parte en su caso el Fallo de la Sentencia para disponer en su lugar que estimamos en parte la demanda promovida por la representación procesal de Centro de Estudios de Materiales y Control de Obra S.A (CEMOSA), frente a Proyectos y Promociones Legazpi S.L, y en virtud de ello condenamos a esta entidad a que abone a aquélla la cantidad de 4.242,39 euros, más sin intereses legales de demora al resultar concedida menos cantidad reclamada en la demanda, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 576 de la L.E.C; esto volvemos a reiterar aun a fuer de ser redundantes, para el caso de que resulten rechazadas el resto de cuestiones planteadas por la entidad apelante y consiguientemente desestimada la suplica de alzada deducida con carácter principal, esto es, revocación de la Sentencia a fin de que la demanda sea íntegramente estimada.

TERCERO.-Las alegaciones recurrentes relativas a la supuesta infracción por parte de la Juez a quo del artículo 218 de la L.E.C, que nada concreta al respecto, parecen ir referidas a una supuesta falta de la debida motivación de la Sentencia por parte de la Juzgadora de instancia. Este motivo de apelación es de naturaleza procesal y aunque el artículo 459 de la L.E.C, contempla la posibilidad de que en el recurso de apelación se alegue la infracción de normas y garantías procesales en la instancia, no cabe olvidar que el artículo 227 de la L.E.C, veta al Tribunal de alzada de una decisión de declaración de nulidad de actuaciones si no se pide en el recurso, como es el caso, con lo cual el motivo de apelación cuyo examen nos ocupa, de poder ser apreciado en esta alzada el vicio procesal denunciado, no tendría mayor trascendencia, que ella de obligar a este Tribunal de apelación a motivar en debida forma la decisión que se adopte, supliendo así el defecto procesal de la instancia, sin que ello signifique que necesariamente haya de ser revocado el Fallo apelado en el sentido que suplique la parte apelante, pues es indudable que es perfectamente posible que la decisión tomada, aun con una fundamentación insuficiente, puede ser acorde a derecho y al resultado de la prueba, con lo cual habría de ser confirmada, si bien motivando el Tribunal de Segunda instancia, la razón de la confirmación.

Pero es que en el caso no podemos estimar que la Sentencia adolezca de falta de motivación, ni que, en consecuencia infrinja el artículo 218 de la L.E.C, siendo oportuno traer a colación a tales efectos, como esta Sala tiene reiterado que el deber de Jueces y Tribunal de dictar Resoluciones congruentes y debidamente motivadas forma parte integrante del derecho constitucional de las partes a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24 de la CE, y de conformidad con reiterada doctrina del Tribunal Constitucional, para la satisfacción del referido derecho, y más concretamente del deber de congruencia y motivación impuesto en el artículo 218 de la L.E.C, es preciso distinguir entre las alegaciones aducidas por las partes en apoyo de sus pretensiones y éstas en sí mismas consideradas, dado que, respecto a las primeras, no es necesaria una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de ellas, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales. Y tenemos igualmente reiterado que la doctrina constitucional de forma constante viene poniendo de relieve que el derecho a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución), se satisface con una Resolución fundada en derecho que aparezca suficientemente motivada, y esa exigencia de la motivación, que ya podría considerarse implícita en el sentido propio del citado artículo 24.1 C.E, aparece terminantemente clara en una interpretación sistemática que contemple dicho precepto en su relación con el artículo 120.3 de la C.E ( SSTC 14/1.991, 28/1.994, entre otras), exigencia constitucional esta de la motivación que aparece plenamente justificada sin más que subrayar los fines a cuyo logro tiende ( Sentencias 55/1.987, 131/1.990, 22/1.994, 13/1.995), entre otras: a) aspira a hacer patente el sometimiento del Juez al imperio de la Ley ( artículo 117.1 C.E) o, más ampliamente, al ordenamiento jurídico ( artículo 9.1 CE) , lo que, a la postre, ha de redundar en beneficio de la confianza en los órganos jurisdiccionales; b) más concretamente la motivación contribuye a "lograr la convicción de las partes en el proceso sobre la justicia y corrección de una decisión judicial", con lo que puede evitarse la formulación de recursos; c) y, para el caso de que éstos lleguen a interponerse, la motivación facilita el control de la Sentencia por los Tribunales Superiores. En último término, si la motivación opera como garantía o elemento preventivo frente a la arbitrariedad ( S.S.T.C 159/1.989, 109/1.992, 22/1.994, entre otras), queda claramente justificada la inclusión de este deber dentro del contenido constitucionalmente protegido por el artículo 24.1 CE.

Pero se ha de advertir que la amplitud de la motivación de las Sentencias, ha sido matizada por la doctrina del Tribunal Constitucional indicando que "no autoriza a exigir un razonamiento judicial exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas Resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión" ( S.T.C 14/1.991), es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquélla ( S.S.TC 28/1.994 y 153/1.995).

En el caso que nos ocupa, aplicando las anteriores consideraciones doctrinales y jurisprudenciales, como antes se adelantaba, hemos de rechazar de plano la alegación recurrente relativa a defecto de motivación de la Sentencia, pues basta una mera lectura de la misma para inferir que se trata de una Resolución que está absolutamente motivada, puesto que los razonamientos que en la misma se exponen permiten conocer sin dificultad alguna cuáles son las razones que llevan a la Juez a quo, en definitiva, a tomar la decisión de ser improcedente que la demandada abone a la actora el total de los honorarios reclamados, por apreciar la exceptio non rite adimpleti contractus opuesta por la demandada, sino solo la cantidad de los 4. 4.242,39 euros, cantidad en la que está conforme aquella.

Por lo tanto, la pretensión de alzada en virtud de la cual se suplica la revocación íntegra de la Sentencia, desde esta base alegatoria no puede ser acogida.

Pero tampoco puede serlo desde la óptica del segundo de los motivos que se alegan, esto es, desde la óptica de error en la apreciación probatoria de la Juzgadora de instancia, pues como tenemos reiterado hasta la saciedad, si bien es cierto que al recurso ordinario de apelación se le concibe como una simple revisión del procedimiento anterior seguido en la primera instancia, permitiendo al órgano "ad quem" conocer y resolver todas las cuestiones planteadas en el pleito ( S.S.T.S de 6 de julio de 1.962 y 13 de mayo de 1.992), se presenta como impensable que el proceso valorativo de las pruebas realizado por Jueces y Tribunales de instancia pueda ser sustituido por el practicado por uno de los litigantes contendientes, habida cuenta que la jurisprudencia viene estableciendo al respecto como a las partes les queda vetada la posibilidad de sustituir el criterio objetivo e imparcial de los Jueces por el suyo propio, debiendo prevalecer el practicado por éstos al contar con mayor objetividad que el parcial y subjetivo llevado a cabo por las partes en defensa de sus particulares intereses ( S.S.T.S de 16 de junio de 1.970, 14 de mayo de 1.981, 22 de enero de 1.986, 18 de noviembre de 1.987, 30 de marzo de 1.988, 1 de marzo y 28 de octubre de 1.994, 3 y 20 de julio de 1.995, 23 de noviembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2001, 20 de noviembre de 2002 y 3 de abril de 2003), debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica, de ahí que sea posible que dentro de las facultades que se concedan a Jueces y Tribunales de instancia den diferente valor a los medios probatorios puestos a su alcance e, incluso, optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, todo ello sin olvidar, claro está, como la revisión del valor probatorio que debe darse a los diferentes testimonios prestados por los testigos que depusieran a instancia de parte o las pericias practicadas, debe hacerse con suma cautela, teniendo en cuenta la regla máxima de la sana crítica recogida en los artículos 376 y 348 de la L.E.C, apuntando insistentemente la doctrina jurisprudencial que la apreciación de los referidos medios probatorios es puramente discrecional del órgano judicial, dado que las normas citadas no contienen reglas de valoración tasadas que se puedan violar, al ser dichos preceptos meramente admonitivos, siendo tan sólo digna de tener en cuenta la impugnación cuando se constate que la apreciación de los testimonios ofrecidos o de las pericias practicadas es ilógica o disparatada, según recogen, entre otras, las sentencias de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 12 de noviembre de 1.996 y 17 de abril de 1.997, respecto de la prueba testifical, y las Sentencias de 27 de septiembre de 2001 y 27 de octubre de 2004, respecto de la prueba pericial, de lo que se colige que el uso que haga el Juzgador de primer grado de su facultad de libre apreciación o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas haya de respetarse al menos en principio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la Sentencia ( S.S.T.C de 17 de diciembre de 1.985, 13 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987, 2 de julio de 1.990 y 3 de octubre de 1.994), debiendo únicamente ser rectificado cuando en verdad sea ficticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo", bien de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin riesgos de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la Resolución apelada, corrección que en el caso no es preciso llevar a cabo, pues esta Sala está en absoluta conformidad con los razonamientos de la Sentencia, y en definitiva con la exégesis valorativa que en dicha Resolución expone la Juez a a quo.

En efecto, lo que se viene a mantener por la entidad recurrente es que en momento alguno le fue encomendado por la demandada la obtención de un resultado con el estudio e informe encargado, sino la realización del estudio en sí, aportando los datos que arrojaba el terreno, y que ello así existe un claro error de la Juez a quo, puesto que CEMOSA dio soluciones y efectuó recomendaciones como era su cometido conforme a lo presupuestado, de lo cual resulta que cumplió debidamente con lo que le incumbía, y ello así, acreditado que el informe no adolece de errores y es correcto. Si se analiza con el debido detenimiento la Sentencia, se colige que la Juez a quo, tenidos en cuenta los argumentos de la contestación a la demanda, en momento alguno ha concluido el incumplimiento contractual de la demandante, sino un incumplimiento defectuoso (exceptio non rite adimpleti contractus), que razona de forma absolutamente motivada, examinando las pruebas practicadas en los autos y muy particularmente y de forma minuciosa, los informes en su día elaborados por los técnicos de ambas partes litigantes, y las respuestas ofrecidas por cada uno de ellos en juicio, acto procesal en el que depusieron como testigos peritos, recogiendo la Juez a quo con todo detalle las afirmaciones realizadas por cada uno de ellos, y la valoración que les confiere, para concluir que le ofrece mayor credibilidad en cuanto a sus presupuestos y conclusiones el informe y manifestaciones del perito de la demandada, por las razones que a renglón seguido expone, y que esta Sala comparte, y frente a ello no cabe acoger el particular planteamiento recurrente.

Esta Sala revisado todo lo actuado, en función propia de esta alzada, y llega a la misma conclusión que la Juez a quo, pues es nuestro parecer, que los detalles técnicos que resultan del informe y manifestaciones del perito de la demandada, don Jenaro, que se nos antoja el de mayor imparcialidad y objetividad, pues como el mismo manifestó en juicio es física que trabaja como autónomo, y cuya única vinculación con la entidad demandada es la realización de la revisión que le fue encomendada, y que ni siquiera conoce a las personas que le contrataron en nombre de aquella, resulta de forma incuestionable la defectuosa realización del trabajo que le fue encomendado por Proyectos y Promociones Legazpi S.L a CEMOSA, y así afirmó el Señor Jenaro, entre otras cosas, que el informe emitido por CEMOSA en mayo de 2019 se realizó considerando una profundidad de investigación insuficiente para el cálculo de una cimentación profunda; que hay un problema con el informe de la demandante, y es que hacen una simplificación muy notoria del terreno; que para la complejidad y la variabilidad de las litologías que aparecían en la parcela, se habían realizado pocos ensayos de investigación; que en el informe de CEMOSA existía un error en la testificación de los sondeos; que la caracterización de las diferentes unidades geotécnicas realizadas por CEMOSA era errónea y de una simplicidad notoria; que el estudio geotécnico realizado por CEMOSA no daba soluciones válidas para la cimentación del edificio proyectado; que el calculista no pudo realizar el cálculo de los micropilotes porque le faltaba un parámetro que es el rozamiento negativo del terreno, y que tampoco contenía el valor del coeficiente de rozamiento interno de los pilotes. Se ponen de manifiesto así por el Señor Jenaro la existencia de errores, soluciones inviables, falta de cálculos, análisis insuficientes, entre otros problemas, en el Informe de CEMOSA y la Nota de Ampliación, de donde resulta en definitiva acreditada la defectuosa realización del trabajo encomendado a CEMOSA, y a la postre la concurrencia de la excepción de contrato cumplido defectuosamente apreciada por la Juez a quo, pues los defectos del trabajo encomendado por la demandada a la actora, puestos de manifiestos por don Jenaro, revisten importancia y transcendencia en relación con la finalidad perseguida por la entidad Proyectos y Promociones Legazpi S.L, al punto de que, como certeramente concluye la Juez a quo, con el informe realizado por CEMOSA no se hubiese podido realizar el proyecto de construcción, siendo en consecuencia impropio para satisfacer el interés de aquella entidad, y de ahí la necesidad del informe de Revisión encomendado al Señor Jenaro, y en definitiva y a la postre que proceda la vía reparatoria mediante la reducción del precio, como venía a alegar la entidad demanda en el escrito de contestación a la demanda, y es por todo lo expuesto que descartados errores de valoración probatoria y error de derecho, desestimamos los motivos de apelación examinados, quedando así descartado un Fallo de alzada desestimatorio de la demanda como el que suplica la entidad apelante con carácter principal, acogiéndose lo suplicado de forma subsidiaria por la entidad apelante.

CUARTO.-La estimación en parte del recurso de apelación, y consiguiente revocación parcial de la Sentencia en el sentido de resultar estimada en parte la demanda, determina el cambio de pronunciamiento respecto de las costas procesales de la primera instancia, costas que de conformidad con el artículo 394.2 de la L.E.C, no son objeto de especial imposición a ninguno de los litigantes, como tampoco lo son las de esta alzada, de conformidad con los artículos 398.1 y 394.2 de la L.E.C.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar en parte el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Centro de Estudios de Materiales y Control de Obra S.A (CEMOSA), frente a la Sentencia de fecha 29 de octubre de 2022, dictada por la Señora Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Estepona, en los autos de Juicio Ordinario N.º 207/2020, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos en parte dicha Resolución en el sentido de estimar en parte la demanda deducida por la representación procesal de Centro de Estudios de Materiales y Control de Obra S.A (CEMOSA), frente a Proyectos y Promociones Legazpi S.L, y conforme a ello condenamos a la entidad demanda a abonar a la actora la cantidad de 4.242,39 euros; sin especial imposición, a ninguno de los litigantes, de las costas procesales devengadas en ambas instancias.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

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