Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 44/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 420/2024 de 26 de enero del 2026
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: EUGENIO FRANCISCO MIGUEZ TABARES
Nº de sentencia: 44/2026
Núm. Cendoj: 36057370062026100044
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:196
Núm. Roj: SAP PO 196:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: Juan Miguel
Procurador: MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CERVERO
Abogado: JOSE LUIS OREJAS PEREZ
Recurrido: WIZINK
Procurador: MARIA JESUS GOMEZ MOLINS
Abogado: DAVID CASTILLEJO RIO
Magistrados Iltmos. Sres.:
D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ
D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS
Dª FLORA LOMO DEL OLMO
En Vigo, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 1303/2021, procedentes del PLAZA Nº 9 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 420/2024, en los que aparece como parte apelante, Juan Miguel, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA EUGENIA RODRIGUEZ CERVERO, asistido por el Abogado D. JOSE LUIS OREJAS PEREZ, y como parte apelada, WIZINK, SA representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. MARIA JESUS GOMEZ MOLINS, asistido por el Abogado D. DAVID CASTILLEJO RIO.
Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.
"QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Juan Miguel frente a WIZINK BANK, S.A.U., en el sentido de declarar la NULIDAD, POR ABUSIVIDAD, de la cláusula de "comisión por reclamación de cuota impagada" del contrato suscrito entre las partes a que se refiere la demanda. En consecuencia, CONDENO a la demandada a suprimir la indicada cláusula y a devolver al demandante las cantidades que hubiera cobrado en virtud de la anulada cláusula, más los intereses del art. 576 de la LEC (el interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de notificación de la presente sentencia ya hasta que tenga lugar el completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 21 de enero de 2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por don Juan Miguel, que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado con fecha 25 de noviembre de 2015 por el carácter usurario de los intereses remuneratorios. De forma subsidiaria se solicita que se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia y abusividad y de la comisión de reclamación por cuota impagada, con los efectos inherentes a tales declaraciones y con imposición de costas a la demandada.
La parte demandada se opuso a las pretensiones planteadas en el escrito de demanda alegando que el contrato no es usurario, que es transparente y que está prescrita la acción de restitución de cantidades.
Se dictó sentencia que estimó la petición subsidiaria de declarar la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación por cuota impagada con la condena de la demandada a devolver al demandante las cantidades que hubiera cobrado en virtud de dicha cláusula, más los intereses del artículo 576 LEC, sin que hacer especial imposición de las costas procesales.
La parte demandante recurre la sentencia invocando la procedencia de la acción subsidiaria planteada en la demanda de nulidad del contrato por no superar la cláusula de intereses remuneratorios el doble control de transparencia.
La parte demandada se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
El interés remuneratorio se configura como un elemento esencial del contrato, tal y como se señala en la STS de 18 de junio de 2012, por lo que no resulta posible analizar el carácter abusivo del concreto tipo fijado. La STS Pleno 628/2015, de 25 de noviembre, establece que no es posible el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio al regular un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, pero "siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".
No se discute a través del recurso el carácter de consumidor del demandante, ni la desestimación de la acción de usura ejercitada con carácter principal en la demanda.
En relación con el control de transparencia la STS 422/2019, de 16 de julio, dispone: "La sentencia núm. 241/2013 hace mención a un doble control de transparencia, recordado en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo: Transparencia formal y transparencia material. Ello se traduce en que el hecho de que las cláusulas de los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible, no implica solamente que deben posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible; objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio".
Por lo tanto, no es posible efectuar un control del precio, lo que sí cabe es someter la cláusula sobre el objeto principal del contrato a un doble control de transparencia, es decir, el control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, y la transparencia material, que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo. Mientras que con el control de incorporación se verifica la concurrencia de determinados elementos o requisitos formales y objetivos (puesta a disposición del adherente de las condiciones generales del contrato, claridad visual, tamaño de su letra o comprensión gramatical), con el control de transparencia material se determina si la lectura del clausulado en cuestión permite al adherente (al consumidor medio) comprender las consecuencias económicas y los riesgos que asume en el contrato.
En el presente caso con la demanda se aporta el contrato de tarjeta fechado el día 25 de noviembre de 2015 al que se adjunta el Reglamento de las tarjetas Barclaycard en el que se incluye el Anexo de condiciones económicas del contrato, entre las que figuran los intereses aplicables, lo que nos lleva a considerar que el contrato supera el control de incorporación, lo que hace preciso analizar la eventual falta de transparencia material acerca de la existencia de información precontractual adecuada y suficiente sobre la línea de crédito revolving.
Así, la STS 9/2019, de 11 de enero, declara:
"Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de octubre, 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante, la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita el consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
La STJUE de 20 de abril de 2023 (C-263/22) respecto a la superación del control de transparencia establece: "El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:46 , apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C- 782/19 , EU:C:2021:470, apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada)".
Por lo tanto, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.
Las SSTS 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, de Pleno, al analizar los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos de crédito revolving o de tarjeta revolving para considerar que superan los controles de incorporación y transparencia, declaran, respectivamente, en sus fundamentos jurídicos tercero.6 y segundo.5:
"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".
Se añade en dichas resoluciones: "Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE".
En el presente caso en el Anexo de las condiciones económicas contenidas en el Reglamento del contrato se reseñan los intereses aplicables por el uso de la tarjeta y los posibles sistemas de pago, sin incluir ejemplos de uso en la forma de pago aplazado con tarjeta para una adquisición concreta, ni contemplar supuestos en los que se produzca un uso reiterado de la tarjeta y las consecuencias que se derivan en relación con la cuota que se va aplicando. El ejemplo que se incluye en el apartado de coste de crédito de la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo no constituye un ejemplo de uso del crédito revolving, ni las consecuencias que se derivan en relación con la cuota que se va aplicando, ya que sólo hace referencia al coste total de un crédito dispuesto de una sola vez.
Con esta información contenida en el contrato un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Al considerar que en el presente caso la cláusula sobre el sistema de amortización revolving no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, cuestión ésta que plantea la parte demandada en su recurso al alegar que no toda falta de transparencia conlleva la nulidad de la cláusula.
En las citadas SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, se precisa:
"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».".
Se puntualiza por el Alto Tribunal que "Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
El contrato litigioso debemos reputarlo abusivo al tratarse de un contrato de duración indefinida (según se plasma en el punto 12.1 del Reglamento de la tarjeta) con el consiguiente riesgo de que el consumidor quede "cautivo" de la entidad (tal y como apunta el Tribunal Supremo), no se concreta en las condiciones particulares que el reembolso del capital dispuesto debe realizarse mediante el abono de cuotas periódicas y no se precisa que los importes abonados volvían a formar parte del crédito disponible, operando como una línea de crédito permanente, por lo que la amortización del principal podría, precisamente en función de la concreta cuota que se elija, exigir un período de tiempo muy prolongado, que además se incrementa con los elevados intereses aplicados.
Lo expresado nos lleva a concluir que las estipulaciones esenciales del contrato, relativas a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes deben reputarse abusivas, puesto que vulneran la buena fe, implicando que un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento real del préstamo revolvente, no se habría obligado en tales términos.
La nulidad de estipulaciones que constituyen el objeto esencial del contrato impide que éste pueda subsistir. Como ya declaramos en la sentencia de esta sección de 10 de enero de 2025: "La nulidad de las cláusulas en las que se recogería el régimen económico del crédito, entre ellas la que determinara el interés remuneratorio supone la nulidad de la totalidad del contrato de crédito, pues el precio por la financiación otorgada por quien empresarialmente se dedica al crédito se integra en la causa contractual ( artículo 1274 del Código Civil)".
La STS 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar a este supuesto los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, por lo que la demandante ha de restituir la cuantía correspondiente al capital dispuesto, debiendo, en su caso, la entidad Wizink Bank, S.A. reintegrar a la actora las cantidades abonadas por ésta que excedan del capital dispuesto tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, con sus intereses legales.
Toda vez que en la sentencia de instancia se desestimaron las dos primeras acciones ejercitadas, no se entró a analizar por la juez a quo la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.
El Tribunal Supremo declara que la acción tendente a declarar la nulidad por el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de tarjeta es imprescriptible, a diferencia de lo que acontece con la acción para reclamar las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad. Así, el ATS de 22 de julio de 2021, dispone que "este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años".
En dicha resolución se añade: "En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales".
En la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) -en la que se analiza la prescripción de la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de una escritura de préstamo hipotecario-, en lo que concierne a la cuestión que analizamos en este recurso, se declara que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 "no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
Concluye que: "44. Así pues, la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 40)".
Por lo tanto, no existe duda que debe establecerse una distinción entre el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de tarjeta por falta de transparencia y abusividad de la cláusula del interés remuneratorio, acción ésta que es imprescriptible, de la acción restitutoria derivada de la nulidad, que sí prescribe.
En la citada STJUE de 25 de enero de 2024, en relación con el dies a quo para ejercitar la acción restitutoria de las cantidades pagadas indebidamente, se dispone:
"48. De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada).
...
50 Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos".
Por lo tanto, no cabe acoger la pretensión de la parte recurrente de tomar como dies a quo para el inicio del plazo de prescripción el momento del pago de los intereses.
La referida STJUE de 25 de enero de 2024 se opone a que para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que pueda ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, pueda considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituya una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella. Considera que esa jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas cláusulas tipo la conozcan las entidades bancarias y actúen en consecuencia, pero "En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada".
Concluye así que la Directiva 93/13 se opone a una interpretación jurisprudencial según la cual puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
La STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21), en relación con la prescripción de la acción de restitución en materia de gastos -criterio extrapolable al presente supuesto- declara:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".
La STJUE también de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21) reitera el mismo criterio, añadiendo incluso que no cabe tomar como referencia a los efectos interruptivos de la prescripción la fecha de resoluciones dictadas por el propio TJUE.
La STS Pleno 857/2024, de 14 de junio, a la vista de la citada STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21) -dictada en relación con la declaración de nulidad de la cláusula gastos de un contrato de préstamo hipotecario- en un pronunciamiento aplicable al presente supuesto declara: "En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".
En la fecha en que se celebró el contrato litigioso el artículo 1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años.
Sobre el momento en el que el consumidor demandante hubiera conocido, o razonablemente hubiera debido conocer, la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio del contrato cuya nulidad solicita en el presente proceso, sólo contamos con la reclamación extrajudicial de 23 de noviembre de 2021, en la que solicita que se reconozca el carácter usurario de los intereses fijados en el contrato de tarjeta o la falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios. Al no haberse probado que don Juan Miguel haya conocido los elementos fácticos conformadores de la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en momento anterior a esa fecha, es esta la única que puede tomarse en consideración para decidir sobre la prescripción alegada por la entidad demandada, lo que necesariamente habrá de llevar a su desestimación pues el 29 de diciembre de 2021, fecha de presentación de la demanda que ha dado origen al presente proceso, el plazo quinquenal no había transcurrido.
Lo expresado nos lleva a desestimar la alegación de prescripción formulada en la contestación a la demanda.
Procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la instancia, ya que la estimación de la pretensión principal, de la subsidiaria o de cualquiera de las alternativas supone una estimación total y la imposición de costas a la demandada, tal y como se declara en la STS 963/2007, de 14 septiembre y en las sentencias que en ella se citan ( SSTS 27 de octubre de 1998, de 30 de mayo de 1994, 1 de junio de 1994, 1 de junio de 1995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005).
En todo caso en esta materia resulta aplicable el principio de efectividad que fue fijado en la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C259/2019). Este principio fue seguido en la STS 301/2022, de 19 de abril, se plasma en la STS de Pleno 418/2023, de 28 de marzo , y se incide en él en las posteriores SSTS 1305/2023, de 26 de septiembre, y 565/2024, de 25 de abril.
La STJUE de 23 de julio de 2023 y la STC 91/2023, de 11 de septiembre, inciden en el principio de efectividad en la imposición de las costas procesales. Así la STC 91/2023 declara "que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual". Este criterio se reitera en las SSTC 96/2023, de 25 de septiembre, y 121 /2025 , de 26 de mayo.
Las SSTS 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, inciden en que es preciso que "el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial".
Procede imponer las costas de esta alzada a la parte demandada, ya que en este punto debemos acoger el nuevo criterio jurisprudencial plasmado en la STS 1785/2025, de 4 de diciembre, que dispone: "En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Eugenia Rodríguez Cervero, en representación de don Juan Miguel, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, revocamos la misma y estimando la petición subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Eugenia Rodríguez Cervero, en representación de don Juan Miguel, frente a la entidad Wizink Bank, S.A. declaramos la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito de 25 de noviembre de 2015, debiendo la demandante restituir el principal utilizado y debiendo, en su caso, la entidad Wizink Bank, S.A. reintegrar al actor las cantidades abonadas por éste que excedan del capital dispuesto con sus intereses legales , con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"QUE ESTIMO PARCIALMENTE la demanda presentada por la representación procesal de Juan Miguel frente a WIZINK BANK, S.A.U., en el sentido de declarar la NULIDAD, POR ABUSIVIDAD, de la cláusula de "comisión por reclamación de cuota impagada" del contrato suscrito entre las partes a que se refiere la demanda. En consecuencia, CONDENO a la demandada a suprimir la indicada cláusula y a devolver al demandante las cantidades que hubiera cobrado en virtud de la anulada cláusula, más los intereses del art. 576 de la LEC (el interés legal del dinero incrementado en dos puntos) desde la fecha de notificación de la presente sentencia ya hasta que tenga lugar el completo pago.
Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad".
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 21 de enero de 2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por don Juan Miguel, que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado con fecha 25 de noviembre de 2015 por el carácter usurario de los intereses remuneratorios. De forma subsidiaria se solicita que se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia y abusividad y de la comisión de reclamación por cuota impagada, con los efectos inherentes a tales declaraciones y con imposición de costas a la demandada.
La parte demandada se opuso a las pretensiones planteadas en el escrito de demanda alegando que el contrato no es usurario, que es transparente y que está prescrita la acción de restitución de cantidades.
Se dictó sentencia que estimó la petición subsidiaria de declarar la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación por cuota impagada con la condena de la demandada a devolver al demandante las cantidades que hubiera cobrado en virtud de dicha cláusula, más los intereses del artículo 576 LEC, sin que hacer especial imposición de las costas procesales.
La parte demandante recurre la sentencia invocando la procedencia de la acción subsidiaria planteada en la demanda de nulidad del contrato por no superar la cláusula de intereses remuneratorios el doble control de transparencia.
La parte demandada se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
El interés remuneratorio se configura como un elemento esencial del contrato, tal y como se señala en la STS de 18 de junio de 2012, por lo que no resulta posible analizar el carácter abusivo del concreto tipo fijado. La STS Pleno 628/2015, de 25 de noviembre, establece que no es posible el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio al regular un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, pero "siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".
No se discute a través del recurso el carácter de consumidor del demandante, ni la desestimación de la acción de usura ejercitada con carácter principal en la demanda.
En relación con el control de transparencia la STS 422/2019, de 16 de julio, dispone: "La sentencia núm. 241/2013 hace mención a un doble control de transparencia, recordado en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo: Transparencia formal y transparencia material. Ello se traduce en que el hecho de que las cláusulas de los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible, no implica solamente que deben posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible; objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio".
Por lo tanto, no es posible efectuar un control del precio, lo que sí cabe es someter la cláusula sobre el objeto principal del contrato a un doble control de transparencia, es decir, el control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, y la transparencia material, que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo. Mientras que con el control de incorporación se verifica la concurrencia de determinados elementos o requisitos formales y objetivos (puesta a disposición del adherente de las condiciones generales del contrato, claridad visual, tamaño de su letra o comprensión gramatical), con el control de transparencia material se determina si la lectura del clausulado en cuestión permite al adherente (al consumidor medio) comprender las consecuencias económicas y los riesgos que asume en el contrato.
En el presente caso con la demanda se aporta el contrato de tarjeta fechado el día 25 de noviembre de 2015 al que se adjunta el Reglamento de las tarjetas Barclaycard en el que se incluye el Anexo de condiciones económicas del contrato, entre las que figuran los intereses aplicables, lo que nos lleva a considerar que el contrato supera el control de incorporación, lo que hace preciso analizar la eventual falta de transparencia material acerca de la existencia de información precontractual adecuada y suficiente sobre la línea de crédito revolving.
Así, la STS 9/2019, de 11 de enero, declara:
"Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de octubre, 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante, la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita el consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
La STJUE de 20 de abril de 2023 (C-263/22) respecto a la superación del control de transparencia establece: "El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:46 , apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C- 782/19 , EU:C:2021:470, apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada)".
Por lo tanto, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.
Las SSTS 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, de Pleno, al analizar los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos de crédito revolving o de tarjeta revolving para considerar que superan los controles de incorporación y transparencia, declaran, respectivamente, en sus fundamentos jurídicos tercero.6 y segundo.5:
"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".
Se añade en dichas resoluciones: "Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE".
En el presente caso en el Anexo de las condiciones económicas contenidas en el Reglamento del contrato se reseñan los intereses aplicables por el uso de la tarjeta y los posibles sistemas de pago, sin incluir ejemplos de uso en la forma de pago aplazado con tarjeta para una adquisición concreta, ni contemplar supuestos en los que se produzca un uso reiterado de la tarjeta y las consecuencias que se derivan en relación con la cuota que se va aplicando. El ejemplo que se incluye en el apartado de coste de crédito de la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo no constituye un ejemplo de uso del crédito revolving, ni las consecuencias que se derivan en relación con la cuota que se va aplicando, ya que sólo hace referencia al coste total de un crédito dispuesto de una sola vez.
Con esta información contenida en el contrato un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Al considerar que en el presente caso la cláusula sobre el sistema de amortización revolving no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, cuestión ésta que plantea la parte demandada en su recurso al alegar que no toda falta de transparencia conlleva la nulidad de la cláusula.
En las citadas SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, se precisa:
"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».".
Se puntualiza por el Alto Tribunal que "Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
El contrato litigioso debemos reputarlo abusivo al tratarse de un contrato de duración indefinida (según se plasma en el punto 12.1 del Reglamento de la tarjeta) con el consiguiente riesgo de que el consumidor quede "cautivo" de la entidad (tal y como apunta el Tribunal Supremo), no se concreta en las condiciones particulares que el reembolso del capital dispuesto debe realizarse mediante el abono de cuotas periódicas y no se precisa que los importes abonados volvían a formar parte del crédito disponible, operando como una línea de crédito permanente, por lo que la amortización del principal podría, precisamente en función de la concreta cuota que se elija, exigir un período de tiempo muy prolongado, que además se incrementa con los elevados intereses aplicados.
Lo expresado nos lleva a concluir que las estipulaciones esenciales del contrato, relativas a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes deben reputarse abusivas, puesto que vulneran la buena fe, implicando que un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento real del préstamo revolvente, no se habría obligado en tales términos.
La nulidad de estipulaciones que constituyen el objeto esencial del contrato impide que éste pueda subsistir. Como ya declaramos en la sentencia de esta sección de 10 de enero de 2025: "La nulidad de las cláusulas en las que se recogería el régimen económico del crédito, entre ellas la que determinara el interés remuneratorio supone la nulidad de la totalidad del contrato de crédito, pues el precio por la financiación otorgada por quien empresarialmente se dedica al crédito se integra en la causa contractual ( artículo 1274 del Código Civil)".
La STS 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar a este supuesto los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, por lo que la demandante ha de restituir la cuantía correspondiente al capital dispuesto, debiendo, en su caso, la entidad Wizink Bank, S.A. reintegrar a la actora las cantidades abonadas por ésta que excedan del capital dispuesto tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, con sus intereses legales.
Toda vez que en la sentencia de instancia se desestimaron las dos primeras acciones ejercitadas, no se entró a analizar por la juez a quo la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.
El Tribunal Supremo declara que la acción tendente a declarar la nulidad por el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de tarjeta es imprescriptible, a diferencia de lo que acontece con la acción para reclamar las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad. Así, el ATS de 22 de julio de 2021, dispone que "este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años".
En dicha resolución se añade: "En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales".
En la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) -en la que se analiza la prescripción de la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de una escritura de préstamo hipotecario-, en lo que concierne a la cuestión que analizamos en este recurso, se declara que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 "no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
Concluye que: "44. Así pues, la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 40)".
Por lo tanto, no existe duda que debe establecerse una distinción entre el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de tarjeta por falta de transparencia y abusividad de la cláusula del interés remuneratorio, acción ésta que es imprescriptible, de la acción restitutoria derivada de la nulidad, que sí prescribe.
En la citada STJUE de 25 de enero de 2024, en relación con el dies a quo para ejercitar la acción restitutoria de las cantidades pagadas indebidamente, se dispone:
"48. De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada).
...
50 Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos".
Por lo tanto, no cabe acoger la pretensión de la parte recurrente de tomar como dies a quo para el inicio del plazo de prescripción el momento del pago de los intereses.
La referida STJUE de 25 de enero de 2024 se opone a que para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que pueda ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, pueda considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituya una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella. Considera que esa jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas cláusulas tipo la conozcan las entidades bancarias y actúen en consecuencia, pero "En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada".
Concluye así que la Directiva 93/13 se opone a una interpretación jurisprudencial según la cual puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
La STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21), en relación con la prescripción de la acción de restitución en materia de gastos -criterio extrapolable al presente supuesto- declara:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".
La STJUE también de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21) reitera el mismo criterio, añadiendo incluso que no cabe tomar como referencia a los efectos interruptivos de la prescripción la fecha de resoluciones dictadas por el propio TJUE.
La STS Pleno 857/2024, de 14 de junio, a la vista de la citada STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21) -dictada en relación con la declaración de nulidad de la cláusula gastos de un contrato de préstamo hipotecario- en un pronunciamiento aplicable al presente supuesto declara: "En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".
En la fecha en que se celebró el contrato litigioso el artículo 1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años.
Sobre el momento en el que el consumidor demandante hubiera conocido, o razonablemente hubiera debido conocer, la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio del contrato cuya nulidad solicita en el presente proceso, sólo contamos con la reclamación extrajudicial de 23 de noviembre de 2021, en la que solicita que se reconozca el carácter usurario de los intereses fijados en el contrato de tarjeta o la falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios. Al no haberse probado que don Juan Miguel haya conocido los elementos fácticos conformadores de la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en momento anterior a esa fecha, es esta la única que puede tomarse en consideración para decidir sobre la prescripción alegada por la entidad demandada, lo que necesariamente habrá de llevar a su desestimación pues el 29 de diciembre de 2021, fecha de presentación de la demanda que ha dado origen al presente proceso, el plazo quinquenal no había transcurrido.
Lo expresado nos lleva a desestimar la alegación de prescripción formulada en la contestación a la demanda.
Procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la instancia, ya que la estimación de la pretensión principal, de la subsidiaria o de cualquiera de las alternativas supone una estimación total y la imposición de costas a la demandada, tal y como se declara en la STS 963/2007, de 14 septiembre y en las sentencias que en ella se citan ( SSTS 27 de octubre de 1998, de 30 de mayo de 1994, 1 de junio de 1994, 1 de junio de 1995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005).
En todo caso en esta materia resulta aplicable el principio de efectividad que fue fijado en la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C259/2019). Este principio fue seguido en la STS 301/2022, de 19 de abril, se plasma en la STS de Pleno 418/2023, de 28 de marzo , y se incide en él en las posteriores SSTS 1305/2023, de 26 de septiembre, y 565/2024, de 25 de abril.
La STJUE de 23 de julio de 2023 y la STC 91/2023, de 11 de septiembre, inciden en el principio de efectividad en la imposición de las costas procesales. Así la STC 91/2023 declara "que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual". Este criterio se reitera en las SSTC 96/2023, de 25 de septiembre, y 121 /2025 , de 26 de mayo.
Las SSTS 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, inciden en que es preciso que "el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial".
Procede imponer las costas de esta alzada a la parte demandada, ya que en este punto debemos acoger el nuevo criterio jurisprudencial plasmado en la STS 1785/2025, de 4 de diciembre, que dispone: "En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Eugenia Rodríguez Cervero, en representación de don Juan Miguel, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, revocamos la misma y estimando la petición subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Eugenia Rodríguez Cervero, en representación de don Juan Miguel, frente a la entidad Wizink Bank, S.A. declaramos la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito de 25 de noviembre de 2015, debiendo la demandante restituir el principal utilizado y debiendo, en su caso, la entidad Wizink Bank, S.A. reintegrar al actor las cantidades abonadas por éste que excedan del capital dispuesto con sus intereses legales , con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En la demanda que ha dado origen al presente proceso se solicita por don Juan Miguel, que se declare la nulidad del contrato de tarjeta de crédito concertado con fecha 25 de noviembre de 2015 por el carácter usurario de los intereses remuneratorios. De forma subsidiaria se solicita que se declare la nulidad de la cláusula de intereses remuneratorios por falta de transparencia y abusividad y de la comisión de reclamación por cuota impagada, con los efectos inherentes a tales declaraciones y con imposición de costas a la demandada.
La parte demandada se opuso a las pretensiones planteadas en el escrito de demanda alegando que el contrato no es usurario, que es transparente y que está prescrita la acción de restitución de cantidades.
Se dictó sentencia que estimó la petición subsidiaria de declarar la nulidad de la cláusula de comisión de reclamación por cuota impagada con la condena de la demandada a devolver al demandante las cantidades que hubiera cobrado en virtud de dicha cláusula, más los intereses del artículo 576 LEC, sin que hacer especial imposición de las costas procesales.
La parte demandante recurre la sentencia invocando la procedencia de la acción subsidiaria planteada en la demanda de nulidad del contrato por no superar la cláusula de intereses remuneratorios el doble control de transparencia.
La parte demandada se opone al recurso de apelación interesando la confirmación de la sentencia de instancia.
El interés remuneratorio se configura como un elemento esencial del contrato, tal y como se señala en la STS de 18 de junio de 2012, por lo que no resulta posible analizar el carácter abusivo del concreto tipo fijado. La STS Pleno 628/2015, de 25 de noviembre, establece que no es posible el control del carácter "abusivo" del tipo de interés remuneratorio al regular un elemento esencial del contrato, como es el precio del servicio, pero "siempre que cumpla el requisito de transparencia, que es fundamental para asegurar, en primer lugar, que la prestación del consentimiento se ha realizado por el consumidor con pleno conocimiento de la carga onerosa que la concertación de la operación de crédito le supone y, en segundo lugar, que ha podido comparar las distintas ofertas de las entidades de crédito para elegir, entre ellas, la que resulte más favorable".
No se discute a través del recurso el carácter de consumidor del demandante, ni la desestimación de la acción de usura ejercitada con carácter principal en la demanda.
En relación con el control de transparencia la STS 422/2019, de 16 de julio, dispone: "La sentencia núm. 241/2013 hace mención a un doble control de transparencia, recordado en la sentencia núm. 138/2015, de 24 de marzo: Transparencia formal y transparencia material. Ello se traduce en que el hecho de que las cláusulas de los contratos concertados con consumidores que definen el objeto principal del contrato y la adecuación entre precio y retribución, por una parte, y los servicios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra, se redacten de manera clara y comprensible, no implica solamente que deben posibilitar el conocimiento real de su contenido mediante la utilización de caracteres tipográficos legibles y una redacción comprensible; objeto del control de inclusión o incorporación ( arts. 5.5 y 7.b LCGC). Supone, además, que no pueden utilizarse cláusulas que, pese a que gramaticalmente sean comprensibles y estén redactadas en caracteres legibles, impliquen subrepticiamente una alteración del objeto del contrato o del equilibrio económico sobre el precio y la prestación, que pueda pasar inadvertida al adherente medio".
Por lo tanto, no es posible efectuar un control del precio, lo que sí cabe es someter la cláusula sobre el objeto principal del contrato a un doble control de transparencia, es decir, el control de incorporación, que atiende a una mera transparencia documental o gramatical, y la transparencia material, que el adherente conozca o pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que supone para él el contrato celebrado, como la carga jurídica del mismo. Mientras que con el control de incorporación se verifica la concurrencia de determinados elementos o requisitos formales y objetivos (puesta a disposición del adherente de las condiciones generales del contrato, claridad visual, tamaño de su letra o comprensión gramatical), con el control de transparencia material se determina si la lectura del clausulado en cuestión permite al adherente (al consumidor medio) comprender las consecuencias económicas y los riesgos que asume en el contrato.
En el presente caso con la demanda se aporta el contrato de tarjeta fechado el día 25 de noviembre de 2015 al que se adjunta el Reglamento de las tarjetas Barclaycard en el que se incluye el Anexo de condiciones económicas del contrato, entre las que figuran los intereses aplicables, lo que nos lleva a considerar que el contrato supera el control de incorporación, lo que hace preciso analizar la eventual falta de transparencia material acerca de la existencia de información precontractual adecuada y suficiente sobre la línea de crédito revolving.
Así, la STS 9/2019, de 11 de enero, declara:
"Conforme a la jurisprudencia de esta sala y del TJUE, entre otras SSTS 241/2013, de 9 de mayo, 464/2014, de 8 de octubre, 593/2017, de 7 de noviembre y 705/2015, de 23 de diciembre y SSTJUE de 30 de abril de 2014 (caso Kásler), de 21 de diciembre de 2016 (caso Gutiérrez Naranjo) y 20 de septiembre de 2017 (caso Ruxandra Paula Andricius y otros), el deber de transparencia comporta que el consumidor disponga "antes de la celebración del contrato" de información comprensible acerca de las condiciones contratadas y las consecuencias de dicha celebración. De forma que el control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos del desarrollo del mismo.
Respecto de las condiciones generales que versan sobre elementos esenciales del contrato se exige una información suficiente que pueda permitir al consumidor adoptar su decisión de contratar con pleno conocimiento de la carga económica y jurídica que le supondrá concertar el contrato, sin necesidad de realizar un análisis minucioso y pormenorizado del contrato. Esto excluye que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como éste la había percibido, mediante, la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pase inadvertida al consumidor porque se les da un inapropiado tratamiento secundario y no se facilita el consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula en la caracterización y ejecución del contrato".
La STJUE de 20 de abril de 2023 (C-263/22) respecto a la superación del control de transparencia establece: "El Tribunal de Justicia ha precisado que la exigencia de transparencia de las cláusulas contractuales, tal como resulta de esas disposiciones, debe interpretarse de manera extensiva y que no puede reducirse exclusivamente al carácter comprensible de esas cláusulas en un plano formal y gramatical. Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , EU:C:2021:46 , apartados 42 y 43, y de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C- 782/19 , EU:C:2021:470, apartados 63 y 64 y jurisprudencia citada)".
Por lo tanto, la información precontractual es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar.
Las SSTS 154/2025 y 155/2025, ambas de 30 de enero, de Pleno, al analizar los requisitos que han de reunir las cláusulas de los contratos de crédito revolving o de tarjeta revolving para considerar que superan los controles de incorporación y transparencia, declaran, respectivamente, en sus fundamentos jurídicos tercero.6 y segundo.5:
"La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE.
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él".
Se añade en dichas resoluciones: "Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo, pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda. Por tanto, es necesaria una información diferenciada sobre las características, los costes y los riesgos de las tres modalidades de financiación que por lo general son electivas, por más que en muchos casos se aplique, por defecto, la modalidad revolving. Porque la diferencia de la modalidad revolving con la modalidad de pago aplazado a fin de mes, sin intereses, puede ser fácil de comprender, pero no lo es tanto la diferencia entre la modalidad de pago aplazado, que es en realidad un préstamo al consumo, parecido a la compra a plazos, y la modalidad revolving.
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE".
En el presente caso en el Anexo de las condiciones económicas contenidas en el Reglamento del contrato se reseñan los intereses aplicables por el uso de la tarjeta y los posibles sistemas de pago, sin incluir ejemplos de uso en la forma de pago aplazado con tarjeta para una adquisición concreta, ni contemplar supuestos en los que se produzca un uso reiterado de la tarjeta y las consecuencias que se derivan en relación con la cuota que se va aplicando. El ejemplo que se incluye en el apartado de coste de crédito de la Información Normalizada Europea sobre Crédito al Consumo no constituye un ejemplo de uso del crédito revolving, ni las consecuencias que se derivan en relación con la cuota que se va aplicando, ya que sólo hace referencia al coste total de un crédito dispuesto de una sola vez.
Con esta información contenida en el contrato un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar. Al considerar que en el presente caso la cláusula sobre el sistema de amortización revolving no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva, cuestión ésta que plantea la parte demandada en su recurso al alegar que no toda falta de transparencia conlleva la nulidad de la cláusula.
En las citadas SSTS 154/2025 y 155/2025, de 30 de enero, se precisa:
"Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE, o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22, Banco Santander, apartado 66, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23, Kutxabank, apartado 110).
De manera similar a como hemos declarado en los supuestos de cláusulas suelo o de préstamos en divisas, en el caso de las tarjetas revolving, la falta de transparencia de la cláusula relativa a la TAE, valorada junto con las cláusulas relativas al sistema de amortización, el anatocismo y la escasa cuota mensual, no es inocua para el consumidor, sino que provoca un grave desequilibrio, en contra de las exigencias de la buena fe, puesto que, al ignorar los riesgos significativos que entraña dicho sistema de amortización, no puede comparar la oferta con las de otros sistemas de amortización y se compromete en un contrato que puede tener para él graves consecuencias pues puede terminar siendo lo que hemos venido en llamar un «deudor cautivo» y el Banco de España denomina «efecto bola de nieve».".
Se puntualiza por el Alto Tribunal que "Son también circunstancias relevantes para la valoración de la buena fe del predisponente necesaria para apreciar la abusividad de estas cláusulas la incitación por parte del profesional a la contratación en la modalidad revolving en los términos más proclives a acentuar tales riesgos, como resulta de su comercialización fuera de establecimientos financieros (en las estaciones de tren, autobús, aeropuerto o centros comerciales tales como hipermercados, grandes superficies de electrodomésticos y electrónica, etc.), con denominaciones que ocultan esos riesgos e incitan a su contratación («cuota fácil» en este caso), con previsiones contractuales en las que, por defecto, se contrata el sistema revolving y/o las cuotas de escasa cuantía que incrementan el pago de intereses y prolongan el plazo de amortización".
El contrato litigioso debemos reputarlo abusivo al tratarse de un contrato de duración indefinida (según se plasma en el punto 12.1 del Reglamento de la tarjeta) con el consiguiente riesgo de que el consumidor quede "cautivo" de la entidad (tal y como apunta el Tribunal Supremo), no se concreta en las condiciones particulares que el reembolso del capital dispuesto debe realizarse mediante el abono de cuotas periódicas y no se precisa que los importes abonados volvían a formar parte del crédito disponible, operando como una línea de crédito permanente, por lo que la amortización del principal podría, precisamente en función de la concreta cuota que se elija, exigir un período de tiempo muy prolongado, que además se incrementa con los elevados intereses aplicados.
Lo expresado nos lleva a concluir que las estipulaciones esenciales del contrato, relativas a la determinación del interés y a la forma de amortización, además de no resultar transparentes deben reputarse abusivas, puesto que vulneran la buena fe, implicando que un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento real del préstamo revolvente, no se habría obligado en tales términos.
La nulidad de estipulaciones que constituyen el objeto esencial del contrato impide que éste pueda subsistir. Como ya declaramos en la sentencia de esta sección de 10 de enero de 2025: "La nulidad de las cláusulas en las que se recogería el régimen económico del crédito, entre ellas la que determinara el interés remuneratorio supone la nulidad de la totalidad del contrato de crédito, pues el precio por la financiación otorgada por quien empresarialmente se dedica al crédito se integra en la causa contractual ( artículo 1274 del Código Civil)".
La STS 662/2022, de 13 de octubre, permite aplicar a este supuesto los efectos previstos en el artículo 3 de la Ley de 23 de julio de 1908, por lo que la demandante ha de restituir la cuantía correspondiente al capital dispuesto, debiendo, en su caso, la entidad Wizink Bank, S.A. reintegrar a la actora las cantidades abonadas por ésta que excedan del capital dispuesto tomando en cuenta el total de lo ya percibido, por todos los conceptos, con sus intereses legales.
Toda vez que en la sentencia de instancia se desestimaron las dos primeras acciones ejercitadas, no se entró a analizar por la juez a quo la excepción de prescripción planteada por la parte demandada.
El Tribunal Supremo declara que la acción tendente a declarar la nulidad por el carácter abusivo de una cláusula de un contrato de tarjeta es imprescriptible, a diferencia de lo que acontece con la acción para reclamar las consecuencias derivadas de la declaración de nulidad. Así, el ATS de 22 de julio de 2021, dispone que "este Tribunal ha distinguido entre la acción por la que se solicita la nulidad del contrato, que no prescribe en el caso de tratarse de una nulidad absoluta, y la acción de restitución de las cosas y el precio entregados recíprocamente por las partes al ejecutar el contrato nulo, que es una acción de naturaleza personal sometida al plazo de prescripción previsto en el art. 1964 del Código Civil, que antes de octubre de 2015 era de 15 años y en la actualidad es de 5 años".
En dicha resolución se añade: "En efecto, en la sentencia de 27 de febrero de 1964 y en la más reciente sentencia 747/2010, de 30 de diciembre, hemos distinguido entre la acción de declaración de nulidad absoluta del contrato, que hemos considerado imprescriptible, y la acción de restitución de las prestaciones realizadas en ejecución del contrato nulo, a la que hemos aplicado el régimen de prescripción de las acciones personales".
En la STJUE de 25 de enero de 2024 (asuntos acumulados C-810/21 a C-813/21) -en la que se analiza la prescripción de la acción restitutoria derivada de la declaración de nulidad de la cláusula de gastos de una escritura de préstamo hipotecario-, en lo que concierne a la cuestión que analizamos en este recurso, se declara que los artículos 6.1 y 7.1 de la Directiva 93/13 "no se oponen a una normativa nacional que, a la vez que reconoce el carácter imprescriptible de la acción de nulidad de una cláusula abusiva incluida en un contrato celebrado entre un profesional y un consumidor, somete a un plazo de prescripción la acción dirigida a hacer valer los efectos restitutorios de esta declaración, siempre que se respeten los principios de equivalencia y de efectividad".
Concluye que: "44. Así pues, la oposición de un plazo de prescripción a las acciones de carácter restitutorio, ejercitadas por los consumidores con el fin de hacer valer derechos que les confiere la Directiva 93/13, no es, en sí misma, contraria al principio de efectividad, siempre que su aplicación no haga imposible en la práctica o excesivamente difícil el ejercicio de los derechos conferidos por dicha Directiva ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 40)".
Por lo tanto, no existe duda que debe establecerse una distinción entre el ejercicio de la acción de nulidad del contrato de tarjeta por falta de transparencia y abusividad de la cláusula del interés remuneratorio, acción ésta que es imprescriptible, de la acción restitutoria derivada de la nulidad, que sí prescribe.
En la citada STJUE de 25 de enero de 2024, en relación con el dies a quo para ejercitar la acción restitutoria de las cantidades pagadas indebidamente, se dispone:
"48. De esta manera, en lo tocante al inicio del cómputo de un plazo de prescripción, tal plazo únicamente puede ser compatible con el principio de efectividad si el consumidor pudo conocer sus derechos antes de que dicho plazo empezase a correr o de que expirase ( sentencia de 10 de junio de 2021, BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19, EU:C:2021:470, apartado 46 y jurisprudencia citada).
...
50 Sin embargo, para que las normas por las que se rige un plazo de prescripción sean conformes con el principio de efectividad, no basta con que establezcan que el consumidor debe conocer los hechos determinantes del carácter abusivo de una cláusula contractual, sin tener en cuenta, por un lado, si conoce los derechos que le confiere la Directiva 93/13 ni, por otro lado, si tiene tiempo suficiente para preparar e interponer efectivamente un recurso con el fin de invocar esos derechos".
Por lo tanto, no cabe acoger la pretensión de la parte recurrente de tomar como dies a quo para el inicio del plazo de prescripción el momento del pago de los intereses.
La referida STJUE de 25 de enero de 2024 se opone a que para determinar el inicio del cómputo del plazo de prescripción de la acción que pueda ejercitar el consumidor para obtener la restitución de las cantidades pagadas indebidamente con arreglo a una cláusula contractual abusiva, pueda considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituya una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella. Considera que esa jurisprudencia nacional consolidada en la que se ha reconocido el carácter abusivo de determinadas cláusulas tipo la conozcan las entidades bancarias y actúen en consecuencia, pero "En cambio, no cabe presumir que la información de que dispone el consumidor, menor que la del profesional, incluya el conocimiento de la jurisprudencia nacional en materia de derechos de los consumidores, por más que dicha jurisprudencia esté consolidada".
Concluye así que la Directiva 93/13 se opone a una interpretación jurisprudencial según la cual puede considerarse que la existencia de una jurisprudencia nacional consolidada sobre la nulidad de cláusulas similares constituye una prueba de que se cumple el requisito relativo al conocimiento, por el consumidor de que se trate, del carácter abusivo de esa cláusula y de las consecuencias jurídicas que se derivan de ella.
La STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-484/21), en relación con la prescripción de la acción de restitución en materia de gastos -criterio extrapolable al presente supuesto- declara:
"Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, a la luz del principio de efectividad, deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado, en el momento de la celebración de un contrato con un profesional, en virtud de una cláusula contractual cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme dictada con posterioridad al pago de esos gastos comience a correr en la fecha de ese pago, con independencia de si ese consumidor tenía o podía razonablemente tener conocimiento del carácter abusivo de esa cláusula desde el momento de dicho pago, o antes de que por esa resolución se declarara la nulidad de dicha cláusula.
Los artículos 6, apartado 1, y 7, apartado 1, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que se oponen a que el plazo de prescripción de una acción de restitución de gastos que el consumidor ha abonado en virtud de una cláusula de un contrato celebrado con un profesional cuyo carácter abusivo se ha declarado por resolución judicial firme comience a correr en la fecha en la que el tribunal supremo nacional dictó una sentencia anterior, en otro asunto, en la que declaró abusiva una cláusula tipo que se corresponde con esa cláusula de ese contrato".
La STJUE también de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21) reitera el mismo criterio, añadiendo incluso que no cabe tomar como referencia a los efectos interruptivos de la prescripción la fecha de resoluciones dictadas por el propio TJUE.
La STS Pleno 857/2024, de 14 de junio, a la vista de la citada STJUE de 25 de abril de 2024 (asunto C-561/21) -dictada en relación con la declaración de nulidad de la cláusula gastos de un contrato de préstamo hipotecario- en un pronunciamiento aplicable al presente supuesto declara: "En consecuencia, salvo en aquellos casos en que la entidad prestamista pruebe que, en el marco de sus relaciones contractuales, ese concreto consumidor pudo conocer en una fecha anterior que esa estipulación (cláusula de gastos) era abusiva, el día inicial del plazo de prescripción de la acción de restitución de gastos hipotecarios indebidamente pagados por un consumidor será el de la firmeza de la sentencia que declara la nulidad de la cláusula que obligaba a tales pagos".
En la fecha en que se celebró el contrato litigioso el artículo 1964 CC establecía un plazo de prescripción de quince años para las acciones de esta naturaleza, si bien la Ley 42/2015, de 5 de octubre, redujo ese plazo a cinco años.
Sobre el momento en el que el consumidor demandante hubiera conocido, o razonablemente hubiera debido conocer, la nulidad por falta de transparencia de la cláusula de interés remuneratorio del contrato cuya nulidad solicita en el presente proceso, sólo contamos con la reclamación extrajudicial de 23 de noviembre de 2021, en la que solicita que se reconozca el carácter usurario de los intereses fijados en el contrato de tarjeta o la falta de transparencia de la cláusula que regula los intereses remuneratorios. Al no haberse probado que don Juan Miguel haya conocido los elementos fácticos conformadores de la nulidad de la cláusula relativa a intereses remuneratorios en momento anterior a esa fecha, es esta la única que puede tomarse en consideración para decidir sobre la prescripción alegada por la entidad demandada, lo que necesariamente habrá de llevar a su desestimación pues el 29 de diciembre de 2021, fecha de presentación de la demanda que ha dado origen al presente proceso, el plazo quinquenal no había transcurrido.
Lo expresado nos lleva a desestimar la alegación de prescripción formulada en la contestación a la demanda.
Procede imponer a la parte demandada las costas procesales causadas en la instancia, ya que la estimación de la pretensión principal, de la subsidiaria o de cualquiera de las alternativas supone una estimación total y la imposición de costas a la demandada, tal y como se declara en la STS 963/2007, de 14 septiembre y en las sentencias que en ella se citan ( SSTS 27 de octubre de 1998, de 30 de mayo de 1994, 1 de junio de 1994, 1 de junio de 1995, 11 de julio de 1997, 4 de mayo de 2004 y 27 de septiembre de 2005).
En todo caso en esta materia resulta aplicable el principio de efectividad que fue fijado en la STJUE de 16 de julio de 2020 (asuntos acumulados C-224/19 y C259/2019). Este principio fue seguido en la STS 301/2022, de 19 de abril, se plasma en la STS de Pleno 418/2023, de 28 de marzo , y se incide en él en las posteriores SSTS 1305/2023, de 26 de septiembre, y 565/2024, de 25 de abril.
La STJUE de 23 de julio de 2023 y la STC 91/2023, de 11 de septiembre, inciden en el principio de efectividad en la imposición de las costas procesales. Así la STC 91/2023 declara "que es incompatible con el principio de efectividad de la citada Directiva un régimen que permita que el consumidor cargue con una parte de las costas procesales de un procedimiento en el que se haya estimado la pretensión principal sobre el carácter abusivo de una cláusula contractual". Este criterio se reitera en las SSTC 96/2023, de 25 de septiembre, y 121 /2025 , de 26 de mayo.
Las SSTS 1785/2025 y 1786/2025, ambas de 4 de diciembre, inciden en que es preciso que "el patrimonio del consumidor quede indemne por la necesidad del proceso judicial".
Procede imponer las costas de esta alzada a la parte demandada, ya que en este punto debemos acoger el nuevo criterio jurisprudencial plasmado en la STS 1785/2025, de 4 de diciembre, que dispone: "En suma, debemos modificar nuestra jurisprudencia a fin de establecer que cuando el consumidor se vea obligado a acudir a la segunda instancia para no verse vinculado por una cláusula abusiva y su recurso de apelación o la impugnación de la sentencia de primera instancia resulten total o parcialmente estimados, las costas de esa segunda instancia deberán imponerse al profesional predisponente".
Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Eugenia Rodríguez Cervero, en representación de don Juan Miguel, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, revocamos la misma y estimando la petición subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Eugenia Rodríguez Cervero, en representación de don Juan Miguel, frente a la entidad Wizink Bank, S.A. declaramos la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito de 25 de noviembre de 2015, debiendo la demandante restituir el principal utilizado y debiendo, en su caso, la entidad Wizink Bank, S.A. reintegrar al actor las cantidades abonadas por éste que excedan del capital dispuesto con sus intereses legales , con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Eugenia Rodríguez Cervero, en representación de don Juan Miguel, contra la sentencia de fecha 13 de abril de 2023 dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Vigo, revocamos la misma y estimando la petición subsidiaria formulada en la demanda interpuesta por la Procuradora doña María Eugenia Rodríguez Cervero, en representación de don Juan Miguel, frente a la entidad Wizink Bank, S.A. declaramos la nulidad por falta de transparencia del contrato de tarjeta de crédito de 25 de noviembre de 2015, debiendo la demandante restituir el principal utilizado y debiendo, en su caso, la entidad Wizink Bank, S.A. reintegrar al actor las cantidades abonadas por éste que excedan del capital dispuesto con sus intereses legales , con imposición a la parte demandada de las costas procesales causadas en ambas instancias.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Procédase a la devolución del depósito constituido para recurrir.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación para el caso de que se acredite interés casacional o, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, en base a lo establecido en el artículo 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el artículo 479 LEC.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
