Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00052/2026
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
-
Teléfono:986817388-986817389 Fax:986817387
Correo electrónico:seccion6.ap.pontevedra@xustiza.gal
Equipo/usuario: MV
N.I.G.36045 41 1 2023 0001075
ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2024
Juzgado de procedencia:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de REDONDELA
Procedimiento de origen:OR5 ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000518 /2023
Recurrente: WIZINK BANK, S.A
Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Irene
Procurador: CAYETANA MARIN COUCEIRO
Abogado: JOSE BASANTA COLLAZO
LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO,compuesta por los Magistrados Ilmas. Sras. DOÑA MAGDALENA FERNANDEZ SOTO, DOÑA ANA ARACELI MUÑOZ MARTIN y DOÑA MARIA MAYO RODRIGUEZ, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY, la siguiente
S E N T E N C I A
En VIGO, a veintiséis de enero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 0000518 /2023, procedentes del PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de REDONDELA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000407 /2024, en los que aparece como parte apelante, WIZINK BANK, S.A, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. GEMMA DONDERIS SALAZAR, asistida por la Abogada Dª. AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ, y como parte apelada, Irene, representada por la Procuradora de los tribunales, Sra. CAYETANA MARIN COUCEIRO, asistida por el Abogado D. JOSE BASANTA COLLAZO.
Ha sido Ponente la Ilma. Magistrada DOÑA MAGDALENA FERNÁNDEZ SOTO, quien expresa el parecer de la Sala.
PRIMERO. -Por el PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de REDONDELA, se dictó en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 8 de marzo de 2024, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"ESTIMO TOTALMENTEla demanda presentada doña Irene contra WIZINK BANK SAU.
Se declaran nulas, por no superar el control de incorporación, las cláusulas de interés remuneratorio insertada en el contrato de tarjeta de 11.01.2005.
CONDENOa la parte demandada a abonar a la actora la suma de las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio que se hayan devengado desde la firma del contrato hasta la expulsión de las cláusulas.
Todo ello, incrementado en el interés legal desde cada uno de los pagos hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual comenzará a devengarse el interés de mora procesal.
Condeno en costas a la demandada."
SEGUNDO:Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal WIZINk BANK SA, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.
Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 22 de enero de 2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO:Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
PRIMERO:La Sentencia dictada en la instancia estima la acción deducida con carácter alternativo en la demanda, o lo que es lo mismo la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio inserta en el contrato de tarjeta de fecha 11 de enero 2005 por no superar el control de transparencia, y en consecuencia condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio que se hayan devengado desde la firma del contrato hasta la expulsión de las cláusulas, incrementado con el interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos y hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual comenzará a devengarse el interés por mora procesal.
Recurre la representación de la entidad demandada, Wizink Bank, S.A., alegando, además de error en la valoración de la prueba, infracción de los art. 5 y 7 LCGC, art. 80 y 82 TRLGDCyU, y ello sobre la base de argumentar que las cláusulas declaradas nulas superan el doble control de incorporación y transparencia. Oponiéndose a la prosperabilidad del recurso la parte apelada.
SEGUNDO:La controversia, ceñida a la superación del doble control de incorporación y transparencia, ha de resolverse de acuerdo con la doctrina sentada en las STS 154 y 155 de Pleno de fecha 30 de enero 2025, dictadas en los Recursos 921/22 y 1584/23, pronunciándose la segunda en los términos siguientes: "debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C- 26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C- 348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C- 263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C- 621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C- 125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar informaciónclara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha informaciónpara que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente [...].
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato[...].
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [...].
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo , pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda [...].
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato,dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso [...].
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110) [...]".
Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso concreto, nos encontramos que no consta ni se ha acreditado la entrega de la información previa a la conclusión del contrato, nada de eso se ha probado, pues, a pesar de ser preceptivo, no consta que con anterioridad a la suscripción del contrato se le haya explicado a la consumidora como funciona el sistema revolving, es más, ni siquiera se ofrecen tales explicaciones en el contrato, tal resulta del Reglamento de la Tarjeta de Credito Citibank Visa/MasterCard.
En todo caso, al margen de la necesidad de la preceptiva información previa, sobre la que volveremos, debemos recordar a la apelante que a la hora de resolver en orden a si las cláusulas del contrato de autos superan el control de inclusión y transparencia hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 5.5 LCGC cuando establece que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, así como el art. 7 LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, ni las que sean ilegibles,ambiguas, oscuras e incomprensibles, tambien el art. 10 Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, todas ellas vigentes a la fecha de solicitud de la tarjeta (11 de enero 2005), el cual, al regular los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente, establecía que deberían cumplir los siguientes: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) [..] c) Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye: [...] 3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
En el sentido expresado se vuelve a pronunciar el art. 80 TRLGDCyU, aprobado por R.D. 1/2007, al disponer que "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente... aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos...b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura ...". Este apartado fue modificado por la Ley 3/2014 y posteriormente por la Ley 4/2022, la cual establece que en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
Como se he dicho el contrato litigioso está datado en el año 2005, por lo que estas últimas previsiones tan concretas sobre el tamaño de la letra no son exigibles, pero sí lo es que el contrato sea legible, porque en la fecha de la contratación estaban plenamente vigentes los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente, en los términos que hemos dejado expuestos, pues, aun cuando a la fecha de contratación la ley no había precisado el tamaño mínimo de letra admisible, sí era exigible el requisito de legibilidad sobre el que había insistido en forma reiterada el legislador.
Nos recuerda la STS de 15 de junio de 2021, con cita de las de las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2018, "el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".
En cuanto al control de transparencia, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han hecho una interpretación extensiva de este control, que, como es sabido, sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, de hecho el TJUE ha concluido en numerosas resoluciones que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1.
En el supuesto de autos, el hecho de que en la primera página se permita la lectura de los datos de la titular tanto profesionales como personales y los de domiciliación bancaria, nada aporta, pues ello no permite tener por incorporado el condicionado que figura en el Reglamento de la tarjeta, al resultar obvio que el tamaño de la letra no supera la exigencia legal, que se muestra en letra absolutamente diminuta, con apelotonamiento entre líneas y con un tamaño y calidad de letra que dificulta extraordinariamente su lectura sin una lupa, clausulado que por lo tanto no supera el control de incorporación, lo que impide un efectivo conocimiento por la consumidora del coste y condiciones asumidas en el contrato, además, con independencia de la ilegibilidad de las condiciones generales, tampoco se cumplen en el contrato los requisitos de claridad y sencillez o transparencia, al no permitir a la consumidora conocer de manera clara y razonable, el coste real que asumía al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, así, se ha de insistir en que las estipulaciones referidas a los sistemas de pago aplazado, calculo y devengo de intereses y sistema revolving, no están destacadas ni explicadas convenientemente, sino que figuran dentro del conjunto global de ese Reglamento del contrato, con una letra minúscula, y en unión a otras muchas cláusulas que impide su percepción.
Parece no tener en cuenta la apelante que estamos ante un contrato complejo en el que el sistema de abono de intereses y el pago de la deuda a través, fundamentalmente, de cuotas no relacionadas cuantitativamente con la deuda generada, tal se desprende del extracto, por todo ello y, porque, como hemos adelantado, no se ha acreditado la necesaria información precontractual, consideramos que el contrato adolece de falta de incorporación y transparencia que incide en la abusividad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, todo lo cual ha provocado en la demandante, ignorante de los riesgos que conllevaba la suscripción de un contrato de tarjeta como el de autos, un claro desequilibrio.
En consecuencia, al no supurar el clausulado los indicados controles que en ámbito de los consumidores y usuarios impone la normativa legal y la jurisprudencia, se ha de confirmar íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO:De acuerdo con lo establecido en el art. 398 LEC, la desestimación del recurso interpuesto por la entidad demandada conlleva que se le impongan el pago de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.
En atención a lo expuso y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de Wizink Bank, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 8 de marzo 2024 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela en procedimiento Ordinario núm. 518/2023, la cual confirmamos en su integridad, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
PRIMERO. -Por el PLAZA Nº 2 DE LA SECCION CIVIL Y DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de REDONDELA, se dictó en el procedimiento del que dimana este recurso, sentencia de fecha 8 de marzo de 2024, que contiene en su fallo el siguiente pronunciamiento:
"ESTIMO TOTALMENTEla demanda presentada doña Irene contra WIZINK BANK SAU.
Se declaran nulas, por no superar el control de incorporación, las cláusulas de interés remuneratorio insertada en el contrato de tarjeta de 11.01.2005.
CONDENOa la parte demandada a abonar a la actora la suma de las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio que se hayan devengado desde la firma del contrato hasta la expulsión de las cláusulas.
Todo ello, incrementado en el interés legal desde cada uno de los pagos hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual comenzará a devengarse el interés de mora procesal.
Condeno en costas a la demandada."
SEGUNDO:Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal WIZINk BANK SA, recurso del que se confirió el correspondiente traslado a la parte contraria que formuló oposición al mismo.
Elevadas las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso de apelación interpuesto, se ha formado el correspondiente Rollo se Sala en el que se ha señalado el día 22 de enero de 2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
TERCERO:Por la parte recurrente se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15ª de Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.
PRIMERO:La Sentencia dictada en la instancia estima la acción deducida con carácter alternativo en la demanda, o lo que es lo mismo la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio inserta en el contrato de tarjeta de fecha 11 de enero 2005 por no superar el control de transparencia, y en consecuencia condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio que se hayan devengado desde la firma del contrato hasta la expulsión de las cláusulas, incrementado con el interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos y hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual comenzará a devengarse el interés por mora procesal.
Recurre la representación de la entidad demandada, Wizink Bank, S.A., alegando, además de error en la valoración de la prueba, infracción de los art. 5 y 7 LCGC, art. 80 y 82 TRLGDCyU, y ello sobre la base de argumentar que las cláusulas declaradas nulas superan el doble control de incorporación y transparencia. Oponiéndose a la prosperabilidad del recurso la parte apelada.
SEGUNDO:La controversia, ceñida a la superación del doble control de incorporación y transparencia, ha de resolverse de acuerdo con la doctrina sentada en las STS 154 y 155 de Pleno de fecha 30 de enero 2025, dictadas en los Recursos 921/22 y 1584/23, pronunciándose la segunda en los términos siguientes: "debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C- 26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C- 348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C- 263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C- 621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C- 125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar informaciónclara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha informaciónpara que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente [...].
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato[...].
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [...].
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo , pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda [...].
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato,dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso [...].
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110) [...]".
Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso concreto, nos encontramos que no consta ni se ha acreditado la entrega de la información previa a la conclusión del contrato, nada de eso se ha probado, pues, a pesar de ser preceptivo, no consta que con anterioridad a la suscripción del contrato se le haya explicado a la consumidora como funciona el sistema revolving, es más, ni siquiera se ofrecen tales explicaciones en el contrato, tal resulta del Reglamento de la Tarjeta de Credito Citibank Visa/MasterCard.
En todo caso, al margen de la necesidad de la preceptiva información previa, sobre la que volveremos, debemos recordar a la apelante que a la hora de resolver en orden a si las cláusulas del contrato de autos superan el control de inclusión y transparencia hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 5.5 LCGC cuando establece que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, así como el art. 7 LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, ni las que sean ilegibles,ambiguas, oscuras e incomprensibles, tambien el art. 10 Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, todas ellas vigentes a la fecha de solicitud de la tarjeta (11 de enero 2005), el cual, al regular los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente, establecía que deberían cumplir los siguientes: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) [..] c) Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye: [...] 3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
En el sentido expresado se vuelve a pronunciar el art. 80 TRLGDCyU, aprobado por R.D. 1/2007, al disponer que "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente... aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos...b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura ...". Este apartado fue modificado por la Ley 3/2014 y posteriormente por la Ley 4/2022, la cual establece que en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
Como se he dicho el contrato litigioso está datado en el año 2005, por lo que estas últimas previsiones tan concretas sobre el tamaño de la letra no son exigibles, pero sí lo es que el contrato sea legible, porque en la fecha de la contratación estaban plenamente vigentes los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente, en los términos que hemos dejado expuestos, pues, aun cuando a la fecha de contratación la ley no había precisado el tamaño mínimo de letra admisible, sí era exigible el requisito de legibilidad sobre el que había insistido en forma reiterada el legislador.
Nos recuerda la STS de 15 de junio de 2021, con cita de las de las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2018, "el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".
En cuanto al control de transparencia, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han hecho una interpretación extensiva de este control, que, como es sabido, sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, de hecho el TJUE ha concluido en numerosas resoluciones que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1.
En el supuesto de autos, el hecho de que en la primera página se permita la lectura de los datos de la titular tanto profesionales como personales y los de domiciliación bancaria, nada aporta, pues ello no permite tener por incorporado el condicionado que figura en el Reglamento de la tarjeta, al resultar obvio que el tamaño de la letra no supera la exigencia legal, que se muestra en letra absolutamente diminuta, con apelotonamiento entre líneas y con un tamaño y calidad de letra que dificulta extraordinariamente su lectura sin una lupa, clausulado que por lo tanto no supera el control de incorporación, lo que impide un efectivo conocimiento por la consumidora del coste y condiciones asumidas en el contrato, además, con independencia de la ilegibilidad de las condiciones generales, tampoco se cumplen en el contrato los requisitos de claridad y sencillez o transparencia, al no permitir a la consumidora conocer de manera clara y razonable, el coste real que asumía al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, así, se ha de insistir en que las estipulaciones referidas a los sistemas de pago aplazado, calculo y devengo de intereses y sistema revolving, no están destacadas ni explicadas convenientemente, sino que figuran dentro del conjunto global de ese Reglamento del contrato, con una letra minúscula, y en unión a otras muchas cláusulas que impide su percepción.
Parece no tener en cuenta la apelante que estamos ante un contrato complejo en el que el sistema de abono de intereses y el pago de la deuda a través, fundamentalmente, de cuotas no relacionadas cuantitativamente con la deuda generada, tal se desprende del extracto, por todo ello y, porque, como hemos adelantado, no se ha acreditado la necesaria información precontractual, consideramos que el contrato adolece de falta de incorporación y transparencia que incide en la abusividad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, todo lo cual ha provocado en la demandante, ignorante de los riesgos que conllevaba la suscripción de un contrato de tarjeta como el de autos, un claro desequilibrio.
En consecuencia, al no supurar el clausulado los indicados controles que en ámbito de los consumidores y usuarios impone la normativa legal y la jurisprudencia, se ha de confirmar íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO:De acuerdo con lo establecido en el art. 398 LEC, la desestimación del recurso interpuesto por la entidad demandada conlleva que se le impongan el pago de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.
En atención a lo expuso y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de Wizink Bank, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 8 de marzo 2024 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela en procedimiento Ordinario núm. 518/2023, la cual confirmamos en su integridad, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
PRIMERO:La Sentencia dictada en la instancia estima la acción deducida con carácter alternativo en la demanda, o lo que es lo mismo la nulidad de la cláusula que regula el interés remuneratorio inserta en el contrato de tarjeta de fecha 11 de enero 2005 por no superar el control de transparencia, y en consecuencia condena a la entidad demandada a abonar a la actora la suma de las cantidades cobradas en concepto de interés remuneratorio que se hayan devengado desde la firma del contrato hasta la expulsión de las cláusulas, incrementado con el interés legal desde la fecha de cada uno de los pagos y hasta la fecha de la presente resolución, momento a partir del cual comenzará a devengarse el interés por mora procesal.
Recurre la representación de la entidad demandada, Wizink Bank, S.A., alegando, además de error en la valoración de la prueba, infracción de los art. 5 y 7 LCGC, art. 80 y 82 TRLGDCyU, y ello sobre la base de argumentar que las cláusulas declaradas nulas superan el doble control de incorporación y transparencia. Oponiéndose a la prosperabilidad del recurso la parte apelada.
SEGUNDO:La controversia, ceñida a la superación del doble control de incorporación y transparencia, ha de resolverse de acuerdo con la doctrina sentada en las STS 154 y 155 de Pleno de fecha 30 de enero 2025, dictadas en los Recursos 921/22 y 1584/23, pronunciándose la segunda en los términos siguientes: "debemos analizar si la cláusula que establece el tipo porcentual del interés remuneratorio (TAE 21,59 %), considerada conjuntamente con las cláusulas que regulan el sistema de amortización al que va ligado esa TAE, es transparente en el sentido de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993 , sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores (en lo sucesivo, Directiva 93/13/CEE ); y, caso de no serlo, si es abusiva.
Conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE), la exigencia de transparencia de las cláusulas no negociadas en contratos celebrados con consumidores que resulta de los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE no puede reducirse solo al carácter comprensible de estas en un plano formal y gramatical. Por el contrario, toda vez que el sistema de protección establecido por dicha Directiva se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional en lo referido, en particular, al nivel de información, esa exigencia de redacción clara y comprensible de las cláusulas contractuales, y por tanto de transparencia, debe entenderse de manera extensiva ( sentencias de 30 de abril de 2014, C- 26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartados 71 y 72, de 9 de julio de 2015, C- 348/14 , Bucura, apartado 52, y, más recientemente, de 20 de abril de 2023, C- 263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Esta exigencia requiere que el consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, esté en condiciones de comprender el funcionamiento concreto de tal cláusula y de valorar así, basándose en criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas, potencialmente significativas, de dicha cláusula sobre sus obligaciones ( sentencias de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-609/19 , apartados 42 y 43, de 10 de junio de 2021 , BNP Paribas Personal Finance, C-776/19 a C-782/19 , , apartados 63 y 64, y de 20 de abril de 2023, C-263/22 , Ocidental-Companhia Portuguesa de Seguros de Vida SA, apartado 26).
Por consiguiente, la exigencia de que una cláusula contractual debe redactarse de manera clara y comprensible se ha de entender también como una obligación de que el contrato exponga de manera transparente el funcionamiento concreto del mecanismo al que se refiere la cláusula de que se trate, así como, en su caso, la relación entre ese mecanismo y el prescrito por otras cláusulas, de manera que el consumidor de que se trate esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él ( sentencias de 30 de abril de 2014, C-26/13 , Kásler y Káslerné Rábai, apartado 75, C-96/14 , de 23 de abril de 2015, Van Hove, apartados 41 y 50, de 20 de septiembre de 2017, C- 186/16 , Andriciuc, apartado 45, de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C- 621/17 , apartado 37, de 3 de marzo de 2020 , Gómez del Moral Guasch, C- 125/18 , apartado 43, y de 16 de julio de 2020 , Caixabank y BBVA? C-224/19 y 259/19, apartado 67).
Esta interpretación de la transparencia implica que los profesionales deben proporcionar informaciónclara a los consumidores sobre las cláusulas del contrato y sus implicaciones y consecuencias antes de la celebración del contrato.El TJUE ha enfatizado repetidamente la importancia de dicha informaciónpara que los consumidores puedan comprender el alcance de sus derechos y obligaciones en virtud del contrato antes de estar sujetos a este. Así, en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 44 , y de 21 de diciembre de 2016, C-154/15 , C-307/15 y C-308/15 , Gutiérrez Naranjo y otros, apartado 50, de 13 de julio de 2023 , Banco Santander, C-265/22 , apartado 51, y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, el TJUE ha declarado que reviste una importancia fundamental para el consumidor disponer, antes de la celebración de un contrato, de información sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración.El consumidor decide si desea quedar vinculado por las condiciones redactadas de antemano por el profesional basándose principalmente en esa información.
El TJUE ha especificado los requisitos aún más, en particular con respecto a las cláusulas contractuales que son esenciales para el alcance de las obligaciones que los consumidores aceptan asumir. De la doctrina sentada en las sentencias de 21 de marzo de 2013, C-92/11 , RWE Vertrieb, apartado 49, de 26 de febrero de 2015, C-143/13 , Matei, apartado 74, y de 20 de septiembre de 2017, C-186/16 , Andriciuc, apartado 47, se desprende que al tener en cuenta el conjunto de circunstancias que rodearon la celebración del contrato, es necesario verificar que se comunicaron al consumidor todos los elementos que pueden incidir en el alcance de su compromiso, que se expusieron de manera transparente los motivos y las particularidades de la estipulación contractual, así como la relación entre dicha cláusula y otras cláusulas relativas a la retribución del prestamista, de forma que un consumidor informado pueda prever, sobre la base de criterios precisos y comprensibles, las consecuencias económicas que para él se derivan y le permitan evaluar, en particular, el coste total de su préstamo, permitiéndole evaluar las consecuencias financieras de este.
3. En este caso, hemos de tener en cuenta que el crédito revolving es un crédito al consumo con interés, de duración indefinida o de duración definida prorrogable de forma automática, concedido a personas físicas, en el que el crédito dispuesto no se satisface en su totalidad al final del período de liquidación pactado. El consumidor puede disponer hasta el límite del crédito concedido sin tener que pagar la totalidad de lo dispuesto en un plazo determinado, sino que reembolsa el crédito dispuesto de forma aplazada sin una duración determinada, mediante el pago de cuotas periódicas cuyo importe puede consistir en una cantidad fija o en un porcentaje de la cantidad dispuesta, siendo habitual que la entidad financiera fije, por defecto, una cantidad o un porcentaje bajo, lo que alarga significativamente el plazo de amortización y supone la generación de una gran cantidad de intereses al amortizarse poco capital en cada cuota. El límite del crédito disminuye según se dispone de él mediante adquisiciones de bienes o servicios, disposiciones de efectivo, transferencias del crédito concedido, etc. A su vez, el crédito disponible se repone, fundamentalmente con la parte de las cuotas destinada a la amortización del capital y que el prestatario paga periódicamente. Por tanto, el crédito se renueva de manera automática en el vencimiento de cada cuota (habitualmente, mensual) por lo que es un crédito rotativo o revolvente, equiparable a una línea de crédito permanente [...].
Estas consecuencias negativas para el consumidor pueden producirse por la conjunción de varios factores: el carácter indefinido o prorrogable automáticamente del crédito; el límite del crédito se va recomponiendo constantemente; el elevado tipo de interés; la escasa cuantía de las cuotas, bien porque han sido establecidas por defecto en el contrato, bien porque han sido elegidas por el consumidor por el atractivo de ser asumibles en el corto plazo pero que van acrecentando un problema que se hará cada vez más serio a largo plazo pues suponen que se amortice muy poco capital; y, en su caso, el anatocismo en caso de impago de alguna cuota, comisión o indemnización de modo que el interés de demora se calcula sobre la totalidad de la cantidad adeudada, incluyendo capital, intereses, indemnizaciones y comisiones.
En consecuencia, es preciso que el consumidor reciba una información sobre estas características y estos riesgos, con un contenido y presentación adecuada y en el momento oportuno.
4. Conforme a la mencionada doctrina del TJUE, la información debería ser facilitada al consumidor antes de celebrar el contrato[...].
5. La información que debe suministrarse al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE .
Debe exponer, de manera transparente por su contenido, forma de expresión y ubicación en el documento, el funcionamiento concreto del mecanismo de recomposición del capital y su influencia en la liquidación de los intereses y en la amortización del capital dispuesto, especialmente en los supuestos de incremento notable del riesgo, ya indicados: cuando la cuota periódica de pago no es elevada pero sí lo es el tipo de interés; y cuando se produce un impago y la capitalización de los intereses y las comisiones devengadas prolonga indefinidamente el pago de la deuda porque las cuotas periódicas, que por defecto se fijan en una cuantía mínima, apenas amortizan capital. Debe informarse, por tanto, de la relación entre la elevada TAE, el mecanismo de recomposición del capital y las demás cláusulas con trascendencia en la creación de los riesgos descritos, de manera que el consumidor esté en condiciones de valorar, basándose en criterios precisos e inteligibles, las consecuencias económicas que se deriven para él [...].
Por tanto, la información debe permitir al consumidor medio comprender el producto ofertado, tomar conciencia de los riesgos que se derivan del plazo indefinido o prorrogable automáticamente, el elevado tipo de interés, la recomposición constante del crédito, la escasa amortización del capital en el caso de cuotas bajas, y el anatocismo; y, asimismo debe permitirle comparar las diversas ofertas, tal como exige el art. 10 de la Ley de contratos de crédito al consumo , pues para optar por una u otra modalidad de amortización es necesario que las comprenda [...].
Para cumplir tales exigencias no es suficiente que la información contenga la TAE. En términos comprensibles para el consumidor medio, la información debe indicar que el sistema de amortización es del tipo revolving; debe establecer cuál es la cuota mensual (bien en una cantidad determinada, bien en un porcentaje de la cantidad dispuesta); debe establecer cuál es la duración del contrato; debe indicar si, y en qué casos, el interés se devengará no solo respecto del capital dispuesto sino también respecto del total de la cantidad adeudada (incluyendo intereses, comisiones e indemnizaciones devengadas); y deberá contener unos ejemplos adecuados tanto para comprender los riesgos del sistema como para permitir la comparación con otras modalidades de amortización o con las ofertas de otras entidades financieras.Es preciso que la información incida sobre la forma en que esa elevada TAE opera en la propia economía del contrato,dada las particularidades del sistema de amortización y las demás cláusulas a que se ha hecho referencia. Y debe hacerlo de modo claro y comprensible, no de una forma dispersa a lo largo de un extenso documento y en términos poco expresivos de los riesgos del sistema de amortización revolving,como es el caso objeto de este recurso [...].
El sistema de amortización revolving no es simplemente un sistema como el de pago aplazado, que puede considerarse un simple préstamo al consumo que se va amortizando en cuotas periódicas durante un periodo determinado. Ya hemos expuesto sus peculiares características y los riesgos que conllevan, significativamente superiores a los de un simple préstamo al consumo. No se trata solo de que el mayor aplazamiento generará mayores intereses, conocimiento que alcanza al consumidor medio; o que, por su propia naturaleza, no pueda fijarse ex ante el coste total del crédito ni establecer un cuadro de amortización. La duración indefinida o prorrogable del contrato de crédito revolving resulta relevante y ha de ser puesta en relación con el mecanismo de reconstitución de la deuda, especialmente si el contrato contempla la capitalización de los intereses y/o una cuota mínima por defecto de cuya incidencia en el coste del crédito es necesario advertir con suficiente claridad.
6. En este caso, según consta acreditado en la instancia, la tarjeta revolving fue ofrecida por un comercial de la entidad demandada, aunque la contratación se hizo on-line, a través de la página web de la financiera. La información que se le pudo suministrar sobre el coste del crédito, y en concreto la TAE, aparece en el contrato y en la ficha de Información Normalizada Europea (INE), que estaba a disposición de la demandante al contratar la tarjeta, y es clara. Pero más allá de una información general de esta modalidad de tarjeta, no consta que hubiera sido informada con carácter previo del riesgo derivado de una lenta amortización, de que se forme una «bola de nieve».
Con la información contenida en el contrato y en la ficha INE, un consumidor medio, normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, no es capaz de tomar conciencia de la naturaleza y consecuencias del mecanismo de amortización revolving, los elevados costes que pueden suponerle y los riesgos de terminar siendo un «deudor cautivo» que tal sistema puede implicar.
7. Una vez que se ha determinado que la cláusula relativa al interés del crédito, considerada conjuntamente con el resto de las cláusulas del contrato y, más concretamente, las relativas al sistema de amortización revolving, no es trasparente, es necesario valorar si es abusiva.
Cuando un tribunal considera que una cláusula contractual no está redactada de manera clara y comprensible a efectos del artículo 4, apartado 2 , y 5 de la citada Directiva 93/13/CEE , le incumbe examinar si tal cláusula es abusiva en el sentido del artículo 3, apartado 1, de esa misma Directiva. La falta de transparencia no supone automáticamente que una cláusula contractual sea considerada abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE pues la mera circunstancia de que una cláusula no esté redactada de manera clara y comprensible no le confiere, por sí sola, carácter abusivo. Esto significa que, aun estableciendo que una cláusula cubierta por el artículo 4, apartado 2, de la Directiva 93/13/CEE no es clara ni comprensible, su carácter abusivo debe todavía evaluarse con arreglo a los criterios establecidos en el artículo 3, apartado 1. Así lo ha declarado el TJUE desde la sentencia de 26 de enero de 2017, C-421/14 , Banco Primus, apartados, 62 a 67, habiéndolo reiterado en sentencias como la de 3 de octubre de 2019 , Kiss y CIB Bank, C-621/17, apartado 49 , y de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66.
Sin embargo, en la medida en que las cláusulas contractuales no sean claras ni comprensibles, esta circunstancia puede contribuir a concluir que una cláusula contractual es abusiva en virtud del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13/CEE , o incluso puede indicar su carácter abusivo. La transparencia de una cláusula contractual que exigen los arts. 4.2 y 5 de la Directiva 93/13/CEE (más exactamente, su falta de transparencia) es uno de los elementos que deben tenerse en cuenta para apreciar si tal cláusula es abusiva (por todas, las recientes sentencias de 13 de julio de 2023, C-265/22 , Banco Santander, apartado 66 , y de 12 de diciembre de 2024, C-300/23 , Kutxabank, apartado 110) [...]".
Aplicando la jurisprudencia expuesta al caso concreto, nos encontramos que no consta ni se ha acreditado la entrega de la información previa a la conclusión del contrato, nada de eso se ha probado, pues, a pesar de ser preceptivo, no consta que con anterioridad a la suscripción del contrato se le haya explicado a la consumidora como funciona el sistema revolving, es más, ni siquiera se ofrecen tales explicaciones en el contrato, tal resulta del Reglamento de la Tarjeta de Credito Citibank Visa/MasterCard.
En todo caso, al margen de la necesidad de la preceptiva información previa, sobre la que volveremos, debemos recordar a la apelante que a la hora de resolver en orden a si las cláusulas del contrato de autos superan el control de inclusión y transparencia hay que tener en cuenta lo dispuesto en el art. 5.5 LCGC cuando establece que la redacción de las cláusulas generales deberá ajustarse a los criterios de transparencia, claridad, concreción y sencillez, así como el art. 7 LCGC, no quedarán incorporadas al contrato las condiciones generales que el adherente no haya tenido oportunidad real de conocer de manera completa al tiempo de la celebración del contrato, ni las que sean ilegibles,ambiguas, oscuras e incomprensibles, tambien el art. 10 Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios, todas ellas vigentes a la fecha de solicitud de la tarjeta (11 de enero 2005), el cual, al regular los requisitos de las cláusulas no negociadas individualmente, establecía que deberían cumplir los siguientes: a) Concreción, claridad y sencillez en la redacción, con posibilidad de comprensión directa, sin reenvíos a textos o documentos que no se faciliten previa o simultáneamente a la conclusión del contrato, y a los que, en todo caso, deberá hacerse referencia expresa en el documento contractual. b) [..] c) Buena fe y justo equilibrio de las contraprestaciones lo que, entre otras cosas, excluye: [...] 3. Las cláusulas abusivas, entendiendo por tales las que perjudiquen de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, o comporten en el contrato una posición de desequilibrio entre los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio de los consumidores o usuarios.
En el sentido expresado se vuelve a pronunciar el art. 80 TRLGDCyU, aprobado por R.D. 1/2007, al disponer que "En los contratos con consumidores y usuarios que utilicen cláusulas no negociadas individualmente... aquéllas deberán cumplir los siguientes requisitos...b) Accesibilidad y legibilidad, de forma que permita al consumidor y usuario el conocimiento previo a la celebración del contrato sobre su existencia y contenido. En ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior al milímetro y medio o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura ...". Este apartado fue modificado por la Ley 3/2014 y posteriormente por la Ley 4/2022, la cual establece que en ningún caso se entenderá cumplido este requisito si el tamaño de la letra del contrato fuese inferior a los 2.5 milímetros, el espacio entre líneas fuese inferior a los 1.15 milímetros o el insuficiente contraste con el fondo hiciese dificultosa la lectura.
Como se he dicho el contrato litigioso está datado en el año 2005, por lo que estas últimas previsiones tan concretas sobre el tamaño de la letra no son exigibles, pero sí lo es que el contrato sea legible, porque en la fecha de la contratación estaban plenamente vigentes los requisitos de transparencia, claridad, concreción, sencillez y legibilidad de las cláusulas no negociadas individualmente, en los términos que hemos dejado expuestos, pues, aun cuando a la fecha de contratación la ley no había precisado el tamaño mínimo de letra admisible, sí era exigible el requisito de legibilidad sobre el que había insistido en forma reiterada el legislador.
Nos recuerda la STS de 15 de junio de 2021, con cita de las de las sentencias de 9 de mayo de 2013 y 28 de mayo de 2018, "el control de incorporación o inclusión es, fundamentalmente, un control de cognoscibilidad. Lo que requiere, en primer lugar, que el adherente haya tenido oportunidad real de conocer al tiempo de la celebración del contrato la existencia de la condición general controvertida y, en segundo lugar, que la misma tenga una redacción clara, concreta y sencilla, que permita una comprensión gramatical normal".
En cuanto al control de transparencia, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han hecho una interpretación extensiva de este control, que, como es sabido, sobrepasa el mero control formal de comprensibilidad gramatical, para exigir que el predisponente informe debidamente al consumidor de la carga económica y jurídica que asume, de hecho el TJUE ha concluido en numerosas resoluciones que el examen del carácter abusivo, en el sentido del artículo 3, apartado 1, de la Directiva 93/13 de una cláusula contractual relativa a la definición del objeto principal del contrato, en caso de que el consumidor no haya dispuesto, antes de la celebración del contrato, de la información necesaria sobre las condiciones contractuales y las consecuencias de dicha celebración, está comprendido dentro del ámbito de aplicación de la Directiva en general y, en particular, de artículo 6.1.
En el supuesto de autos, el hecho de que en la primera página se permita la lectura de los datos de la titular tanto profesionales como personales y los de domiciliación bancaria, nada aporta, pues ello no permite tener por incorporado el condicionado que figura en el Reglamento de la tarjeta, al resultar obvio que el tamaño de la letra no supera la exigencia legal, que se muestra en letra absolutamente diminuta, con apelotonamiento entre líneas y con un tamaño y calidad de letra que dificulta extraordinariamente su lectura sin una lupa, clausulado que por lo tanto no supera el control de incorporación, lo que impide un efectivo conocimiento por la consumidora del coste y condiciones asumidas en el contrato, además, con independencia de la ilegibilidad de las condiciones generales, tampoco se cumplen en el contrato los requisitos de claridad y sencillez o transparencia, al no permitir a la consumidora conocer de manera clara y razonable, el coste real que asumía al tiempo de suscribir el crédito asociado a la tarjeta contratada, así, se ha de insistir en que las estipulaciones referidas a los sistemas de pago aplazado, calculo y devengo de intereses y sistema revolving, no están destacadas ni explicadas convenientemente, sino que figuran dentro del conjunto global de ese Reglamento del contrato, con una letra minúscula, y en unión a otras muchas cláusulas que impide su percepción.
Parece no tener en cuenta la apelante que estamos ante un contrato complejo en el que el sistema de abono de intereses y el pago de la deuda a través, fundamentalmente, de cuotas no relacionadas cuantitativamente con la deuda generada, tal se desprende del extracto, por todo ello y, porque, como hemos adelantado, no se ha acreditado la necesaria información precontractual, consideramos que el contrato adolece de falta de incorporación y transparencia que incide en la abusividad de la cláusula relativa al interés remuneratorio, todo lo cual ha provocado en la demandante, ignorante de los riesgos que conllevaba la suscripción de un contrato de tarjeta como el de autos, un claro desequilibrio.
En consecuencia, al no supurar el clausulado los indicados controles que en ámbito de los consumidores y usuarios impone la normativa legal y la jurisprudencia, se ha de confirmar íntegramente la sentencia apelada.
TERCERO:De acuerdo con lo establecido en el art. 398 LEC, la desestimación del recurso interpuesto por la entidad demandada conlleva que se le impongan el pago de las costas procesales ocasionadas en esta instancia.
En atención a lo expuso y en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos confiere la Constitución Española.
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de Wizink Bank, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 8 de marzo 2024 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela en procedimiento Ordinario núm. 518/2023, la cual confirmamos en su integridad, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la procuradora Doña Gemma Donderis de Salazar, en nombre y representación de Wizink Bank, S.A., frente a la sentencia dictada en fecha 8 de marzo 2024 por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 2 de Redondela en procedimiento Ordinario núm. 518/2023, la cual confirmamos en su integridad, imponiendo las costas de esta instancia a la parte apelante.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación fundado en la infracción de una norma procesal o sustantiva siempre que concurra interés casacional de acuerdo con lo establecido en el art. 477 LEC, debiendo interponerse dentro de los veinte días siguientes a su notificación en la forma establecida en el art. 479 LEC.
Al tiempo de la interposición del recurso deberá la parte recurrente acreditar haber constituido un depósito de 50 euros en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano judicial, abierta en BANCO SANTANDER cuenta expediente 09150000120..............., salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente. Si el ingreso se efectúa a medio de transferencia el núm. de cuenta IBAN es el siguiente: ES55 0049 3569 9200 0500 1274 haciendo constar en el/los justificante/s de ingreso y como concepto y observaciones el número de cuenta expediente antes reseñado.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.