Sentencia Civil 1525/2024...e del 2024

Última revisión
10/03/2025

Sentencia Civil 1525/2024 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1406/2023 de 26 de noviembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: PALOMA MARTIN MESA

Nº de sentencia: 1525/2024

Núm. Cendoj: 29067370062024101379

Núm. Ecli: ES:APMA:2024:4356

Núm. Roj: SAP MA 4356:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA 1 DE FUENGIROLA.

PROCEDIMIENTO ORDINARIO NÚMERO 489/2021.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1406/2023.

SENTENCIA Nº 1525 / 2024

ILTMAS. SRAS.

PRESIDENTA

Doña Inmaculada Suárez Bárcena Florencio

MAGISTRADAS

Doña Soledad Jurado Rodríguez

Doña Paloma Martín Mesa

En Málaga a veintiséis de Noviembre de dos mil veinticuatro.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario número 489/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia 1 de Fuengirola, rollo de apelación de esta Audiencia 1406/2023, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de Dª. Aurora representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO CORNELIO MONTESDEOCA y asistida por la letrada Dª. AROA CATHAYSA FARRAY MARTINEZ-ECHEVARRIA contra DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA LUISA CASTILLO SEGURA y asistida por el letrado D. JOSE ABITBOL MARTOS.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia 1 de Fuengirola se tramitó juicio ordinario número 489/2021 del que trae causa el presente rollo de apelación, en el que con fecha 29/06/2022 se dictó sentencia 254/2022 en cuya parte dispositiva se acordaba:

"FALLO: Que estimando como estimo la demanda formulada por Dª. Aurora frente a Diamond Resorts (EUROPE) Limited Sucursal en España debo declarar y declaro la nulidad absoluta del contrato objeto de la litis fechado el 28/12/2011, condenando a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 20.300,28 libras - su equivalente en euros a la fecha de la interpelación judicial -, con más los intereses legales procedentes desde la fecha de la interposición de la demanda, con expresa condena en costas." Mediante Auto de 01/07/2022 se acordó la rectificación del error material en la consignación de la fecha y número de sentencia, siendo que es la sentencia 254/2022 de 29/06/2022.

SEGUNDO.-Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el demandado, admitiéndose a trámite el recurso. Dado traslado a las demás partes, presentado escrito de oposición por el demandante, se remitieron seguidamente por el Juzgado de Primera Instancia las actuaciones originales a esta Audiencia con emplazamiento de las partes. Turnadas las presentes actuaciones a esta Sección 6ª se formó el rollo de apelación correspondiente y personadas las partes, no solicitándose práctica probatoria y no siendo necesaria la celebración de vista, quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día 20/11/2024. El día señalado tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales prevista por la Ley, habiendo sido designada Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña Paloma Martín Mesa.

Fundamentos

PRIMERO.-Se recurre la sentencia 254/2022 de fecha 29/06/2022 dictada por el Juzgado de Primera Instancia 1 de Fuengirola en el curso del procedimiento ordinario 489/2021 en ejercicio de una acción de nulidad del contrato suscrito por los demandantes en fecha 28/12/2011. En la demanda origen del procedimiento la demandante solicitaba la declaración de nulidad del contrato de fecha 28/12/2011 y la condena al demandado a restituir la parte proporcional del precio del contrato atendiendo al criterio de restitución del Tribunal Supremo, así como la declaración de nulidad de los pagos anticipados y la condena a la demandada a la restitución de 11.145€ o su equivalente en euros al momento del pago del contrato, más los intereses legales devengados desde la interposición de la demanda y los procesales desde la fecha de la sentencia.

Admitida a trámite la demanda y dado traslado al demandado para contestarla, por la representación procesal de DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED se formuló declinatoria de jurisdicción solicitando se dicte auto absteniéndose de conocer del proceso principal por carecer de jurisdicción, por corresponder la misma a los Tribunales de Reino Unido por ser los del domicilio de las partes. Conferido traslado de la declinatoria a las demás partes por el demandante se presentó escrito oponiéndose, resolviéndose la misma por medio de Auto de 18/10/2021 en el que se desestimaba la declinatoria de competencia internacional formulada alzándose la suspensión del procedimiento.

Resuelta la declinatoria se presentó por el demandado escrito de contestación a la demanda en el que solicitaba la desestimación de la demanda oponiendo la falta de legitimación del demandante para solicitar la aplicación de la Ley 42/1998 y su falta de legitimación pasiva por no haber tenido participación alguna en el contrato objeto de litis, habiendo sido aperturada en el año 2012. Asimismo, que la legislación aplicable era la inglesa por la fecha del contrato, a la que se habían sometido expresamente las partes. Negó haber recibido pago alguno en el período de desistimiento, considerando que además no podía declararse la nulidad de un contrato que se había sometido a la ley que ambas partes quisieron aplicar.

Siendo éstas, en síntesis, las posiciones de las partes en el procedimiento resumidamente expuestas, se dictó sentencia en fecha 29/06/2021 ahora recurrida en la que, tras exponer las pretensiones de los litigantes y de forma sucinta los hechos alegados en apoyo de las mismas, se desestimaba la excepción de falta de legitimación activa aducida en la contestación a la demanda, así como la de falta de legitimación pasiva. Analiza la ley aplicable y concluye que resulta de aplicación la ley española y en concreto la ley 42/1998 de 15 de Diciembre. En cuanto a las causas de nulidad del contrato, considera que el mismo es nulo por no contener los datos mínimos exigidos por la normativa aplicable, por lo que declara la nulidad del contrato analizando los efectos de la referida declaración de nulidad, lo que lleva a que se estime íntegramente la demanda.

Frente a esta Sentencia se interpone recurso de apelación por el demandado en el que mantiene la falta de competencia internacional para conocer del asunto de los Tribunales Españoles. Sostiene asimismo su falta de legitimación pasiva al no haber formalizado el contrato cuya nulidad se pretende. Se opone a la aplicación de la Ley 42/98 llevada a cabo en la sentencia recurrida, considerando que es la Ley Noruega la que resulta aplicable siendo los contratos válidos conforme a dicha norma.

El demandante se ha opuesto al recurso de apelación sosteniendo la competencia territorial de los Juzgados españoles para conocer de la presente litis precisando además, que la cuestión quedó resuelta mediante declinatoria frente a la que no se formuló recurso de reposición. Asimismo, sostiene la legitimación pasiva de la demandada que absorbió a la a la sociedad Diamond Resorts Tenerife Sales SL. Sostiene la aplicabilidad de la Ley 42/1998 y la nulidad del contrato conforme a la referida normativa, interesando la desestimación del recurso de apelación confirmando la sentencia de instancia por sus propios fundamentos que considera acertados.

SEGUNDO.-Sintetizados los antecedentes de los que trae causa el presente recurso de apelación procede conocer en primer lugar del motivo de apelación consistente en la falta de competencia judicial internacional, presupuesto previo y necesario para la resolución de las restantes cuestiones planteadas.

Abordando dicho motivo de apelación, consistente en la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para enjuiciar el proceso, la referida cuestión se planteó mediante declinatoria formulada por el demandado que fue desestimada mediante auto de 18/10/2021. Si bien es cierto, como señala el apelado, que frente al auto resolutorio de la declinatoria no se formuló recurso de reposición, no obstante al afectar la cuestión al orden público y teniendo en cuenta lo establecido en el último apartado del artículo 416 LEC en relación con los artículos 38 y 62 LEC, procede el examen y resolución de dicha cuestión aún de oficio por el Tribunal. Así lo tiene establecido esta Sala en anteriores resoluciones como la sentencia 704/2024 de 15/05/2024 dictada en el Rollo de Apelación 1808/2022 en la que precisábamos que "nos adentraremos seguidamente en el examen del primero de los motivos de apelación en el que se viene a reproducir la declinatoria en su día planteada, que fue desestimada por el Juez a quo en Auto dictado el día 11 de febrero de 2011, Auto que no fue recurrido en reposición, pero que no obstante al afectar la cuestión al orden público Español, y teniendo en cuenta lo establecido en el último apartado del artículo 416 de la L.E.C , en relación con los artículos 38 y 62 del citado Texto Procesal, esta Sala está facultada para su examen y resolución, examen que podría ser llevado incluso de oficio, pues entendida la jurisdicción como atribución del conocimiento de un proceso a un orden jurisdiccional determinado, es indiscutible que tiene carácter de presupuesto procesal para el valido desarrollo de la relación jurídico-procesal, de manera que, aun no denunciada su carencia por las partes, su apreciación incumbe al órgano judicial, de manera que su control no puede negarse al Tribunal Superior que tiene la competencia para conocer y resolver los recursos que para ante el mismo se interpongan, cuando consta claramente su falta ( STC 113/1.990, de 18 de junio ), viniendo a expresar la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 23 de junio de 2010 que el efecto de cosa juzgada formal de la resolución del juez en la que se pronuncia sobre la jurisdicción al no ser impugnada por las partes, debe ceder ante el carácter absoluto de este presupuesto del proceso, de manera que nada impide al órgano superior su análisis cuando conoce del asunto por vía de recurso".

En orden a poder ofrecer mejor respuesta al motivo de apelación cuyo examen nos ocupa se hace necesario referir previamente datos de relevancia que constan en las actuaciones, y en concreto precisar el contrato suscrito por el demandante. Consta en las actuaciones que la demandante suscribió el contrato de fecha 28/12/2011 (documento 4 de la demanda), que se encabeza como "Bienvenidos a Diamond Resorts International" y se identifica como un contrato de compra firmado por Diamond Resorts Tenerife Sales SL y la demandante como compradora, expresándose en el punto primero del contrato que "Nosotros vendemos y Usted compra los Derechos de Puntos arriba mencionados más una membresía (si no fuera socio ya) a Diamond Resorts European Collection Limited ("The European Collection") sujeto a los Términos y Condiciones contenidos en el presente contrato." Se trata en esencial de un contrato suscrito para disfrutar de inmuebles con un sistema de compra de derechos de puntos. Se dispone en el contrato que todos los pagos deben ser hechos a favor de FNTC - European Collection, y enviados a Sales Ledge Department, c/o Diamond Resort International, Citrus House, Caton Road, Lancaster, LA1 3UA. El contrato se redacta en noruego y contiene los términos del mismo en cuyo apartado 10 se expresa que "Este acuerdo estará sujeto e interpretado de acuerdo con la legislación noruega, y tanto usted como nosotros estamos de acuerdo de someternos a la jurisdicción exclusiva de los tribunales noruegos". Figuran como compradores en el contrato la ahora demandante, Dª. Aurora domiciliada en Noruega, y como vendedor Diamond Resort Tenerife Sales S.L, con domicilio social en Santa Bárbara G.O.C Urb. Golf del Sur, 28620, San Miguel de Abona. Tenerife. España. Según consta en las actuaciones, esta mercantil posteriormente fue absorbida por Diamond Resorts Europe Limited, entidad esta con domicilio en Inglaterra con sucursal en España (CIF W-8.269.389-C), domiciliada en Los Amigos Beach Club, Carretera de Cádiz KM. 204, Urbanización Playa Marina 1, Mijas-Costa 29647, Málaga, España).

Partiendo de lo anterior, y entrando ya a examinar la cuestión planteada respecto de este primer motivo, debe partirse de lo establecido por el TJUE en la Sentencia de 14 de septiembre de 2023 (Asunto C-821-21) que ha sido dictada en resolución a la petición de decisión prejudicial remitida por el Juzgado de Primera Instancia 2 de Fuengirola y que ha llevado a esta Audiencia a la fijación de unos criterios concretos y ajustados a la anterior resolución en cuanto a la determinación de la competencia de los Tribunales Españoles para conocer de estas cuestiones, es decir, la competencia de los Tribunales Españoles para conocer de los procedimientos sobre nulidad de contratos de aprovechamientos por turnos en supuestos en los que contratan ciudadanos residentes en UK con empresas vinculadas con el Reino Unido, criterios que, hasta ahora, habían sido favorables a declarar dicha competencia. Ese cambio de criterio, a la vista de lo resuelto por el TJUE en la Sentencia citada, y en la de la misma fecha en el asunto C-632/21 (que dio respuesta a la petición de decisión prejudicial planteada por el Juzgado de Primera Instancia de Granadilla de Abona), sobre ley aplicable a estos contratos, ha sido recogido, en extracto, en la Junta de Magistrados de esta Audiencia celebrada con fecha 28 de noviembre de 2023 en unificación de criterios, y como ya ha expresado por esta Sala en otras Resoluciones, se pretende con ello garantizar la seguridad jurídica, en general y en particular la de quienes se ven obligados a litigar en esta materia de contratación internacional ante los Tribunales de Málaga y su provincia, dando cumplimiento así al artículo 4 bis de la LOPJ que señala: "Los Jueces y Tribunales aplicarán el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea", así como a lo establecido por el mismo TJUE, quien, en su Sentencia de 9 de septiembre de 2.021, ha recordado también la primacía del derecho de la Unión y de su jurisprudencia sobre la normativa y jurisprudencia de los Estados miembros.

En consecuencia con lo anterior, se ha pronunciado esta sala sobre la referida cuestión en otras resoluciones entre las que podemos citar la sentencia 704/2024 de 15/05/2024 dictada en el Rollo de Apelación 1808/2022 o la sentencia 250/2024 de 13/02/2024 dictada en el Rollo de Apelación 869/2023. Conforme a ello, la Sentencia del TJUE antes citada, de fecha 14 de septiembre de 2023, señala como consideraciones más relevantes a tener en cuenta para una adecuada resolución del caso que nos ocupa las siguientes:

a) Las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante. Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del con-trato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio. (Parágrafo 42 y 43).

b) En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7 apartado1 del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas. Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros (Parágrafos 45 y 46).

c) A diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión. En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción. Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis. (Parágrafos 60 a 63).

d) Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica (Parágrafo 65), sin que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de "sede estatutaria" constituyen definiciones autónomas (Parágrafo 67).

En concreto, la referida sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea establece sobre la cuestión que nos ocupa las siguientes conclusiones relevantes para el asunto enjuiciado:

40. Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión o si se refiere también a otras personas, ajenas a tal contrato, pero vinculadas a esa persona.

41. Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que del considerando 34 del Reglamento Bruselas I bis se desprende que este deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001 , que a su vez sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis que puedan calificarse de "equivalentes" ( sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP, C-913/19 , EU:C:2021:399 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

42. Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43. Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44. A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45. En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

46. Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1 , de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22).

47. En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48. A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49. Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los "contratos celebrados por [...] el consumidor", al "cocontratante del consumidor", a "la otra parte contratante" del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados "entre un consumidor y su cocontratante" (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50. Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51. Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52. Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado62).

53. En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54. Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de "otra parte contratante", utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55. En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56. Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la "otra parte contratante" pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2 , de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57. Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58. Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión "otra parte contratante", que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

59. Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de "la otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60. Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61. En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62. Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63. Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64. En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65. Además, por lo que atañe al concepto de "sede estatutaria" contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por "sede estatutaria" la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66. Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67. A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la "otra parte contratante", en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de "sede estatutaria" constituyen definiciones autónomas".

TERCERO.-Considerando lo expuesto en el razonamiento jurídico anterior concluimos que el contrato objeto de autos debe ser considerado como un contrato internacional de consumo debiendo interpretarse las reglas de competencia en el conocimiento de los litigios derivados de éste conforme a los criterios ya apuntados en la parcialmente transcrita sentencia del TJUE y ello, como se dirá, en atención al domicilio de la entidad vendedora. Teniendo en cuenta que en el caso de autos la demandante es nacional y tiene su domicilio en Noruega, dichas disposiciones habrán de ponerse en relación con lo dispuesto al efecto en el Convenio de Lugano de 2007 del que es parte contratante Noruega.

Siendo el contrato objeto de autos un contrato internacional en el que la parte demandante, nacional Noruega y con domicilio en dicho estado tiene el carácter de consumidor según resulta del propio contrato y de los documentos obrantes en autos, debemos acudir asimismo al domicilio de "la otra parte contratante", que se fija en la resolución indicada como principal criterio de conexión, estableciéndose además un criterio de conexión alternativo cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, atribuyendo a éstos la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor). Para determinar el domicilio de la parte demandada, la Sentencia del TJUE antes parcialmente transcrita establece que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate" y "solo puede ir dirigida contra su contratante". En el presente caso la parte contratante fue Diamond Resorts Tenerife Sales, S.L., absorbida por por la entidad inglesa Diamond Resorts (Europe) Limited, siendo esta última una sociedad británica con domicilio en Citrus House Caton Road Lancaster (Inglaterra), inscrita en el Registro de Sociedades bajo el nº 02353649- con extinción de la sociedad absorbida y transmisión en bloque de todo su patrimonio a la sociedad absorbente. El proceso de absorción es público y la otra parte en el contrato no puso ninguna objeción por lo que la parte contratante a todos los efectos es ahora Diamond Resorts (Europe) Limited, sociedad británica con domicilio en Inglaterra, por lo que solo puede ser formulada la demanda por los actores contra dicha entidad. Por otra parte, conforme a los parágrafos 54, 56 y 57 transcritos, salvo que "la otra parte contratante" no esté domiciliada en un Estado miembro (supuesto de autos, dado que es el consumidor el que está domiciliado en un estado no miembro), el hecho de pertenecer bien la entidad agente de ventas en España, bien la entidad vendedora o terceras entidades que figuran en el contrato como administradoras o gestoras, a un grupo de sociedades participadas, no autoriza al consumidor a ejercitar su acción ante los órganos jurisdicciones en que esté domiciliada cada sociedad a su exclusiva elección, pues tal posibilidad "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis, y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Asimismo, en el contrato objeto del recurso se contiene una estipulación específica sobre competencia y ley aplicable que en su cláusula 10 remite a la legislación noruega y a los Juzgados y Tribunales noruegos, no constando así vinculación con los Tribunales españoles. Dirigiéndose la demanda frente a Diamond Resorts (EUROPE) Limited Sucursal en España, consta en autos, como se ha indicado anteriormente, que la misma fue absorbida por Diamond Resorts Europe Limited que se personó como demandado y figura como parte apelante, teniendo éste domicilio en Inglaterra. Considerando lo anterior, este Tribunal considera, apartándose de Resoluciones anteriores de esta Audiencia, y a la vista de lo resuelto por el TJUE en las Sentencias citadas, una de las cuales hemos transcrito en parte, que los tribunales españoles no son competentes para conocer de los procesos sobre contratos de aprovechamientos por turnos como el de autos, pues carecen los consumidores contratantes de domicilio en España, teniendo la empresa contratante domicilio en Inglaterra, lo que determina la ausencia de criterios de conexión con España que permita concluir la competencia judicial internacional de los tribunales españoles para conocer de los litigios relacionados con el contrato objeto de autos.

A mayor abundamiento, en el caso de autos existe además una cláusula de sumisión a los tribunales noruegos, pacto válido en el que el consumidor y la otra parte contratante se someten a la jurisdicción de los tribunales noruegos. Ello conlleva que, bien los tribunales noruegos correspondientes al domicilio del consumidor, bien los tribunales ingleses como lugar del domicilio de la otra parte contratante, puedan ser competentes para el conocimiento del asunto conforme las reglas internacionales de atribución de la competencia, pero en ningún caso los tribunales españoles.

Por toso lo expuesto, hemos de acoger el primero de los motivos de apelación consistente en la falta de jurisdicción de los tribunales españoles lo que hace innecesario el examen de los restantes y aboca a la estimación de la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos del Juzgado de Primera Instancia 1 de Fuengirola en el concreto asunto que nos ocupa, estimándose así el recurso de apelación y deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción.

CUARTO.-La estimación del recurso de apelación formulado por la parte demandada, determina a la postre la estimación de la declinatoria y la nulidad de lo actuado tras el dictado del Auto dictado y resolución de la misma, incluida la Sentencia dictada, y ello impone la necesidad de examinar la cuestión relativa a las costas procesales de la primera instancia, costas que habrían de ser impuestas a los actores de conformidad con el artículo 394.1 de a L.E.C. No obstante, entiende esta sala que no procede hacer especial imposición de costas a ninguno de los litigantes respecto de la demanda origen del procedimiento y ello en base a la excepción a la regla general de imposición de costas al litigante vencido que contempla el citado precepto, es decir por apreciar dudas de derecho en relación con la cuestión examinada, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver las dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

QUINTO.-En cuanto a las costas de esta alzada, de conformidad con los artículos 398.1, y 394.1 y 2 de la LEC, no se realiza especial imposición de las mismas al resultar estimado el recurso de apelación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Que ESTIMAMOS el recurso de apelación presentado por la representación procesal de DIAMOND RESORTS (EUROPE) LIMITED SUCURSAL EN ESPAÑA representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Dª. MARIA LUISA CASTILLO SEGURA frente a la Sentencia de fecha 29/06/2022 dictada por el Sr. Magistrado - Juez del Juzgado de Primera Instancia 1 de Fuengirola en los autos de Juicio Ordinario 489/2021 a que este Rollo de Apelación se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar, estimamos la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales Españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia N.º 1 de Fuengirola, para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción; sin especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado de que dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, la pronunciamos, mandamos y firmamos.

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