PRIMERO.-La sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 4 de Oviedo, el pasado día 10 de marzo de 2025, desestimó la demanda formalizada por INVESTCAPITAL LTD frente al demandado, D. Armando, al considerar no justificada la realidad de la deuda, que se reclamaba derivada de un préstamo y un contrato de cuenta corriente, al no encontrarse firmados los contratos que se aportaron al procedimiento, y ser los certificados de deuda de carácter unilateral, por lo que, según tuvo ocasión de razonar la de instancia, se revelarían insuficientes para justificar la realidad de la deuda, en los términos que se reclama.
Frente a dicha resolución, se alza la demandante, para sostener la suficiencia de la documentación que se aporta, que consistiría en sendos contratos, de cuyos derechos frente al cedente sería titular legítima, como cesionaria de la deuda que la entidad BBVA tenía con el demandado, uno suscrito el 4 de julio de 2019, de tarjeta de crédito, con número NUM000, y otro de préstamo, con el número NUM001. La apelante afirma el suficiente conocimiento de ambos contratos por el demandado, que dispondría de ellos en un espacio seguro, así como la suficiencia de la documentación que aportó en su día, para justificar la realidad de la deuda, que, por otra parte, según afirmaba con ocasión de su recurso de apelación, tendría su origen en operaciones mercantiles y no de consumo.
La apelada, por su parte, se opuso al recurso formalizado de adverso, para insistir en la corrección jurídica de la sentencia de instancia, y afirmar que la recurrente no identifica correctamente los contratos, en su escrito de apelación, tratándose, como afirma la de instancia, de un contrato de préstamo y otro de cuenta corriente, y no de tarjeta de crédito, como se dice en el recurso. Esta realidad, según la apelada, daría cuenta del carácter estereotipado y no adaptado a las circunstancias del caso del recurso, que, por otra parte, plantea como cuestión novedosa, de vedado examen en la alzada, la relativa al carácter mercantil del préstamo. En estas circunstancias, cuando la cesión identifica un producto, "overdraft; loan", no podría determinarse, a juicio de la demandada, aquí apelada, que las cantidades que se reclaman se correspondan con los contratos que acompaña la demanda, ni que las certificaciones, elaboradas de manera unilateral, y con carácter sesgado, obedezcan a la realidad de los movimientos, y al producto cedido.
Por otra parte, con ocasión de su oposición al recurso, la apelada señala que la firma electrónica que los documentos incorporan - lo que sí admite- sería una firma simple, y no calificada o avanzada, para insistir, en todo caso, la apelada, en los restantes motivos de oposición que hizo valer en la instancia. En ese sentido, la apelada interesaba en relación al contrato de préstamo que se considerase la nulidad relativa del contrato de préstamo, por incumplimiento del artículo 7.2 de la Ley 16/2.011 de 24 de junio, y, subsidiariamente, que se declarase la nulidad de la comisión de apertura y la nulidad de la PRÁCTICA BANCARIA (VENTA VINCULADA ABUSIVA) por la que se impone a mis mandantes la contratación del SEGURO A PRIMA UNICA, o en su defecto la nulidad de la estipulación financiera en el extremo relativo al pago de seguro de prima única vinculado al préstamo y la nulidad de la cláusula relativa a la comisión reclamación posiciones deudoras. Por su parte, en cuanto al contrato de cuenta corriente también interesaba la nulidad de la cláusula de descubierto tácito y comisión de reclamación de posiciones deudoras.
SEGUNDO.-Una vez planteado, en esos términos, el debate contradictorio, en cuanto a la suficiencia de los documentos que acompañó a su demanda, para justificar la realidad de la deuda, deben rechazarse los planteamientos de la sentencia de instancia. Así, en primer lugar, en cuanto a la coincidencia de los productos objeto de cesión, con los contratos que se acompañan (que, efectivamente, por lo que debe considerarse un error intrascendente, en la apelación se identifican como tarjeta de crédito y préstamo, tratándose de un contrato de cuenta corriente y un préstamo, como correctamente se afirmó, con ocasión de la reclamación), se interpreta que no existen las dudas que afirma el apelado, en la medida en que, más allá del certificado notarial de cesión, existen sendas certificaciones de la entidad cedente, en que se afirman cedidos ambos créditos (documentos 4 y 7 de la demanda), y, por tanto, debe concluirse la legitimación de la cesionaria, en el caso de autos, sin que la cesión requiera de específicos requisitos de forma, más allá del consentimiento del cedente, que en el presente caso debe considerarse acreditado ( sentencia del Tribunal Supremo, de 15 de julio de 2025, 1123/2025, REC 1968/2020).
Si esto es así, por otra parte, en cuanto a la falta de firma -que, en realidad, la propia apelante no discute-, tampoco puede compartirse el punto de vista de la sentencia de instancia, cuando resulta que todos los documentos, (ambos contratos y la información normalizada europea, que acompañó al préstamo) obran, en su cierre, con una diligencia de firma. Al efecto, la realidad es que, en ese contexto, en el escrito de oposición a la demanda del procedimiento monitorio no se cuestiona la realidad de la suscripción de los documentos, y así, es de ver que expresamente se admite que se trató de documentos firmados por la demandada, para limitar la objeción de falta de firma, en la página ocho de la oposición, al contrato de seguro, y admitir, de forma expresa, en su página catorce, que el demandado formalizó el contrato de cuenta corriente NUM002 con la demandante, aunque aquí sí afirma su falta de firma. Pues bien, si esto es así, debe considerarse suficientemente acreditada de la realidad de los contratos, y el consentimiento de la demandada, en la medida en que ni siquiera una ausencia total de firma les privaría de una total eficacia probatoria ( sentencia del Tribunal Supremo. Sala Primera, de 27/05/2008 RES: 428/2008 REC:314/2003) sin que exista una falta absoluta de firma, como presupuesto del que parte la sentencia de instancia.
En ese sentido, como tiene ocasión de analizar la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra, de 17/07/2025 RES: 1047/2025 REC: 255/2025, en un caso análogo al presente, en que la firma digital figura, como en el caso de los documentos de autos, certificada por CARMERFIRMA, debe concluirse su validez. Lo anterior, en la medida en que, según razona la referida resolución, "Un contrato firmado de forma electrónica es documento suficiente para acreditar la deuda, pero solo si reúne las garantías legalmente previstas",de manera que el artículo 23 de la ley 34/2002, de 11 de julio, establece que los contratos firmados electrónicamente producen efectos desde que concurra el consentimiento y demás requisitos para su validez, para sujetarse su prueba a lo establecido en el ordenamiento jurídico, según el artículo 24.1 del mismo texto normativo. Todo ello, de tal forma que la disposición final 2 de la Ley 6/2020, de 11 de noviembre, modificó el artículo 326 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para establecer que "Si se hubiera utilizado algún servicio de confianza cualificado de los previstos en el Reglamento citado en el apartado anterior, se presumirá que el documento reúne la característica cuestionada y que el servicio de confianza se ha prestado correctamente si figuraba, en el momento relevante a los efectos de la discrepancia, en la lista de confianza de prestadores y servicios cualificados".
Pues bien, si se parte de las anteriores consideraciones, aunque es cierto que los efectos jurídicos de la firma digital dependen de su tipología, según el reglamento IDAS (Reglamento UE nº 910/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de julio, relativo a la identificación electrónica y los servicios de confianza en las transacciones electrónicas en el mercado interior) "de impugnarse la firma, la carga de la prueba se invierte y le corresponde probar la autenticidad de la firma a quien haya firmado digitalmente ( artículo 326.4 de la LEC )".Lo anterior, sin que, en el caso, en la contestación a la demanda, se haya producido esa impugnación, de tal forma que, como se dice, en puridad, tampoco se niega la realidad de la contratación. Por tanto, queda acreditado la realidad contractual que vinculaba al demandado con la entidad prestamista, vínculo que por otra parte no fue negado, sino que se limitó su defensa a negar que dicho contrato estuviera firmado, no habiendo impugnado el mismo.
TERCERO.-Pues bien, en este marco, resulta a continuación procedente entrar en el examen de las restantes cuestiones que se plantean, y, al efecto, en primer lugar, la parte demandada cuestiona la suficiencia de la documentación aportada, consistente en certificados emitidos por BBVA, y de la propia actora, para justificar la realidad de la deuda, y, sin embargo, no impugna dichos documentos, ni la liquidación en ellos contenida, para exponer que no se ha aportado el historial de los movimientos del préstamo, por lo que no ha podido comprobar la corrección del préstamo, ni si se han incluido cuotas indebidas. Ahora bien, como también tuvo ocasión de analizar la sentencia citada, Audiencia Provincial de Navarra, de 17/07/2025 RES: 1047/2025 REC: 255/2025 "Bien es cierto que no se aportan los extractos de todas las operaciones realizadas, pero eso no implica que la deuda reclamada no esté acreditada, cuando además se trata de una impugnación genérica. Debe desestimarse dicho motivo de oposición, corresponde a la parte actora la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la demanda y a la parte demandada la carga de la prueba del pago y demás hechos impeditivos o extintivos ( artículo 217 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ), en base a este principio procesal, si el demandado no comparte la liquidación de la deuda debió presentar una liquidación alternativa, también pudo presentar (caso de existir) los pagos parciales realizados y que pudieron disminuir el capital prestado, así como pudo acompañar los movimientos de la cuenta asociada al préstamo en acreditación de la incorrección, que no afirma, sino dice que pudo darse.
Ninguna prueba ha practicado que acredite que la liquidación realizada es errónea. La SAP de Madrid, nº 136/2025, de 31 de marzo , expone al respecto "Todo lo anterior lo resume la Sentencia de la Audiencia Provincial de Guadalajara de 15 de octubre de 2024, nº 378/2024 , al señalar: "Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre la habilidad del certificado emitido por entidad bancaria para acreditar la existencia de una deuda, siguiendo la doctrina jurisprudencial mayoritaria. A modo de ejemplo, la SAP Albacete 269/2024, Sección 1 , de 18 de junio , declara que "las certificaciones del saldo emitidas por las entidades bancarias deben ser consideradas como un instrumento de los que normalmente documentan este tipo de relaciones aun cuando pueden ser elaboradas unilateralmente por el acreedor, estando revestidos de unas garantías adicionales que hacen que no pueda decirse que se trate de simples documentos de los que menciona el art. 1.228 del Código Civil firmados por un particular para mantenerlos consigo y no destinados a la publicidad, sino de documentos obrantes en una oficina bancaria, no siendo los extractos de operaciones contables de utilización y destino exclusivamente personales ( SSTS 21 enero 1985 , 3 febrero 1994 , 17 febrero 1995 y 13 mayo 1997 )".
Pues bien, las anteriores conclusiones se comparten en el caso de autos, cuando, por otra parte, esta realidad tampoco impide a la aquí demandada cuestionar la validez del contrato mismo, y de las cláusulas que no ha considerado conformes a derecho, para sostener la consecuencia de la liquidación en ejecución de sentencia, por lo que ninguna indefensión material puede predicar la apelada, en estas circunstancias. Lo anterior, en la medida en que se considera acreditada la condición de consumidora de la demandada, pese a que razona la apelante que no cabría el control de abusividad, puesto que, según afirma, nos encontraríamos ante una relación mercantil. Al efecto, tiene razón la apelada cuando señala que no cabe plantear, con ocasión del recurso, cuestiones no afirmadas en la instancia, que, por ello, no pueden ser valoradas, como límite a la cognición del tribunal de apelación, y, no obstante, la realidad es que examinada su impugnación a la oposición, en la misma aparece ya planteado por su parte el carácter mercantil del préstamo, por lo que no se trataría, en puridad, de una cuestión nueva, sin perjuicio de que claramente, en diferentes menciones de ambos productos objeto de litigio, en la documentación predispuesta por la entidad, se hace mención a que son dirigidos a consumidores.
En consecuencia, no se comparte el criterio de la sentencia de instancia, en la medida en que, frente a lo que allí se plantea, sí se considera suficientemente acreditada la realidad de los contratos y la cesión, y, con ello, la legitimación de la demandante. Lo anterior, sin que, sin embargo, se interprete que resulte estimable la alegación de indefensión, que propone la demandada, para sostener que no se aportan los movimientos de los respectivos contratos, cuando, de hecho, sostiene la nulidad del contrato de préstamo, y, subsidiariamente, de la cláusulas que invoca, así como de la de comisión de descubierto en el contrato de cuenta corriente, pretensión, que, en definitiva, de prosperar, supondrá la liquidación en ejecución de sentencia, con pleno debate contradictorio, por tanto.
Al efecto, además, la demandante, en su escrito de oposición, especifica las mensualidades no abonadas del préstamo, que son objeto de reclamación, sin que, en concreto, la demandada objete el pago de alguna de ellas. Ahora bien, lo anterior, sin embargo, no es óbice a que visto que el importe de las impagadas, en el caso del préstamo, según el listado que se acompaña en el escrito de oposición, no se correspondería con la suma que se afirma en el certificado, en concepto, según se dice, no de "capital pendiente", sino de "nominal," se interprete que sí procede entrar a valorar las cuestiones de nulidad que invoca la demandada, en orden a que la eventual aplicación de las cláusulas abusivas, se depure de manera conveniente, en su caso, en ejecución de sentencia, a la luz del listado de movimientos.
CUARTO.-Si esto es así, en cuanto a la nulidad del préstamo, la fundamenta la demandante reconvencional en la falta de un estudio previo de solvencia, y de información previa, y, sin embargo, esta sección mantiene su criterio, según sentencia de 5 de noviembre de 2025, rollo 316/2025, en la medida en que tiene dicho que "es la que permite realmente comparar ofertas y adoptar la decisión de contratar ( sentencia 170/2018, de 23 de marzo ), y el requisito de transparencia busca impedir que pueda agravarse la carga económica que el contrato supone para el consumidor, tal y como este la había percibido, mediante la inclusión de una condición general que supere los requisitos de incorporación, pero cuya trascendencia jurídica o económica pasó inadvertida al consumidor porque se le dio un inapropiado tratamiento secundario y no se facilitó al consumidor la información clara y adecuada sobre las consecuencias jurídicas y económicas de dicha cláusula" (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan).
En nuestro derecho interno La Ley 16/2011 estableció en su artículo 10 que "El prestamista y, en su caso, el intermediario de crédito deberán facilitar de forma gratuita al consumidor, con la debida antelación y antes de que el consumidor asuma cualquier obligación en virtud de un contrato u oferta de crédito sobre la base de las condiciones del crédito ofrecidas por el prestamista y, en su caso, de las preferencias manifestadas y de la información facilitada por el consumidor, la información que sea precisa para comparar las diversas ofertas y adoptar una decisión informada sobre la suscripción de un contrato de crédito.
2. Esta información, en papel o en cualquier otro soporte duradero, se facilitará mediante la Información normalizada europea sobre el crédito al consumo que figura en el anexo II."
Es decir, antes de contratar, el profesional está obligado a facilitar gratuitamente y en un soporte duradero información sobre todos y cada uno de los extremos especificados en el párrafo tercero de dicho precepto, y se sobrentiende que deberá hacerlo con la antelación necesaria para que un consumidor diligente pueda estudiarla y, en su caso, compararla con las de la competencia.
Y refiriéndose específicamente al crédito revolving, la Orden ETD 699/20020, de 24 de julio, reprodujo la necesidad de que en esa fase precontractual se facilite al interesado documento comprensivo de los extremos desarrollados en el artículo 33. Ter.
Es así que el contrato litigioso se celebró la vigencia de esta última pero, pese a ello, el Banco no ha demostrado haber cumplido con dicha obligación.
Sin embargo, prosiguiendo con el análisis de las consecuencias del incumplimiento del deber de información, es importante destacar que el artículo 7.2. de la Ley 16/2011 reguló específicamente este extremo señalando que "El incumplimiento de los requisitos relativos a la información previa y al suministro de la misma que se establecen en los artículos 10 y 12, dará lugar a la anulabilidad del contrato. En caso de que se mantenga la eficacia del contrato, éste se integrará conforme a lo previsto en el Texto Refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y demás normas aplicables."
Por ello entendemos que el invocado déficit de la información precontractual solo podría haber sido base de una acción de anulabilidad, que no es la ejercitada".Pues bien, en el caso de autos, la realidad es que la demandada, como ella misma expone, no insta demanda reconvencional, como hubiera sido preciso, para instar la anulabilidad, y, por ello, como allí se dijo, debe desestimarse su pretensión.
QUINTO.-En la misma resolución, de 5 de noviembre, rollo de apelación 360/2025, también esta sección ha tenido ocasión de valorar, en los siguientes términos, la cuestión relativa a la omisión del estudio de solvencia, para concluir que no tiene los efectos que postula la apelada, en orden a que deba suponer la nulidad del contrato, en un criterio que se acuerda mantener: "El artículo 18 de la Orden ETD 699/2020 dice que: "Las entidades, antes de que se celebre cualquier contrato de crédito o préstamo, deberán evaluar la capacidad del cliente para cumplir con las obligaciones derivadas del mismo, sobre la base de la información suficiente obtenida por medios adecuados a tal fin, entre ellos, la información facilitada por el propio cliente a solicitud de la entidad.
A estos efectos, las entidades deberán contar con procedimientos internos específicamente desarrollados para llevar a cabo la evaluación de solvencia mencionada en el párrafo anterior. Estos procedimientos serán revisados periódicamente por las propias entidades, que mantendrán registros actualizados de dichas revisiones.
Es cierto que el Banco no ha acreditado la realización del estudio de solvencia, pero no lo es menos que esa irregularidad sería irrelevante a los efectos que aquí interesa porque así resulta del apartado sexto del precepto que advierte expresamente lo que sigue:
"La evaluación de la solvencia prevista en este artículo se realizará sin perjuicio de la libertad de contratación que, en sus aspectos sustantivos y con las limitaciones que pudieran emanar de otras disposiciones legales, deba presidir las relaciones entre las entidades y los clientes y, en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia, ni implicará el traslado a las entidades de la responsabilidad por el incumplimiento de las obligaciones de los clientes."
Subrayamos la mención de que "en ningún caso afectará a su plena validez y eficacia" referido a las relaciones entre la entidad y los clientes, para concluir que la ausencia de prueba sobre la evaluación de solvencia de la actora tampoco puede ser motivo para la nulidad del contrato examinado.
Por otra parte, la falta de transparencia, por sí misma, no supone abusividad, y, si esto es así, se considera que el contrato de préstamo suscrito entre las partes no tiene la consideración de tal, lo que nos lleva a desestimar la pretensión de nulidad del contrato que opone la demandada, con ocasión de su demanda reconvencional".
SEXTO.-Por su parte, en cuanto a la comisión de apertura, en la medida en que la pactada supone el 1 % se concluye lícita, y, al efecto, para el análisis, se debe estar al reciente pronunciamiento del Tribunal Supremo, en sentencia 965/25, de 25 de junio, REC 3669/2020, en que parte de exponer la normativa aplicable en materia de comisión de apertura, y su particular regulación, frente a otras comisiones (el artículo 4 de la orden de 5 de mayo de 1994, sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios, el apartado 4 del Anexo II; el apartado 1 bis b) de la norma tercera de la Circular 8/1990, de 7 de septiembre, a Entidades de Crédito, sobre transparencia de las operaciones y protección de la clientela, introducido por la Circular 5/1994, de 22 de julio, el art. 5 de la Ley 2/2009, y la Ley 5/2019, de 15 de marzo, reguladora de los contratos de crédito inmobiliario, cuyo art. 14, relativo a las normas de transparencia en la comercialización de préstamos inmobiliarios, en sus apartados 3 y 4), pone de manifiesto que "la comisión de apertura, con la regulación, contenido y límites expuestos, aparece expresamente contemplada en nuestro ordenamiento interno desde 1994, sin que las propuestas encaminadas a su eliminación, sobre la base de que responde a una actuación inherente a la actividad de la entidad financiera prestamista, hayan sido acogidas".
A continuación, en la referida sentencia, se hace mención a las resoluciones que el Tribunal Supremo ha tenido ocasión de dictar sobre el particular, desde el primer pronunciamiento en la sentencia del pleno 44/2019, de 23 de enero, que habría sido matizada, posteriormente, a la luz del contenido de las sentencias del Tribunal de Justicia (Sala Cuarta) de 16 de julio de 2020, asuntos acumulados C-224/19 y C-259/19, (Sala Primera) de 3 de septiembre de 2020, asuntos acumulados C-84/19, C-222/19 y C-252/19 (Profi Credit Polska) y de 16 de marzo de 2023 (asunto C-565/21). En particular, se detiene la referida resolución, en la anterior sentencia dictada, tras la recepción de esta última resolución, sentencia Tribunal Supremo 816/2023, de 29 de mayo, en que se partía de afirmar que no cabe una solución unívoca sobre la validez o invalidez de este tipo de cláusulas, lo que obligaría al examen individualizado, en cada caso, para fijar, no obstante, los requisitos de transparencia exigidos por la normativa bancaria. Al efecto, concluye el Tribunal Supremo, en la referida resolución, que bajo la normativa de la orden de 1994, de aplicación al caso, esas exigencias pasan por examinar el eventual solapamiento de comisiones, así como que el consumidor tuviera previo conocimiento de su existencia e importe, de manera que concluye que la cláusula "debía figurar claramente en la escritura, en unos términos claros y comprensibles, de los que se desprendiera que consistía en un pago único e inicial y se supiera fácilmente cuál era el coste económico".Todo ello, de manera que, además, en todo caso, se debe cumplir el requisito de proporcionalidad, que se interpreta superado, cuando su importe se fija en un coste promedio que "oscila entre 0,25% y 1,50%".
Pues bien, tras partir de dicha descripción, se detiene la referida sentencia, STS 965/25, en el análisis de las dos sentencias del TJUE de 30 de abril de 2025 (asuntos C-699/23 y C-39/24), para subrayar que ambas reflejan argumentos próximos, de forma que el unificador europeo concluye que la "exigencia de transparencia (...) no implica que la entidad bancaria esté obligada a detallar con precisión la naturaleza de los servicios prestados como contrapartida de la comisión de apertura, (...) ni a proporcionar al consumidor facturas que detallen la naturaleza de los servicios proporcionados, siempre que el juez nacional pueda controlar la realidad de esos servicios".Por otra parte, en dichas resoluciones, se establece que "el carácter abusivo de una cláusula contractual especifica no puede presumirse, puesto que su calificación como tal puede depender de las circunstancias concretas de la celebración de cada contrato, incluida la información específica facilitada por cada profesional a cada consumidor, y de la realidad de los servicios prestados».
Finalmente, tras dicho pormenorizado análisis, y a la luz del resultado de las anteriores cuestiones prejudiciales, el Tribunal Supremo, en esa sentencia 965/25, que recoge las citadas del TJUE, concluye "Dicho de otra manera, en ambas sentencias de 30 de abril de 2023, el Tribunal de Justicia indica expresa y terminantemente que la jurisprudencia española (la que emana de esta sala) en materia de comisión de apertura es plenamente concorde con la Directiva 93/13, de 5 de abril , sobre cláusulas abusivas en contratos con consumidores. Por lo que damos por reproducido, a todos los efectos, lo expresado en la sentencia 816/2023, de 29 de mayo ".Por tanto, para el examen de la cuestión que se nos plantea debe estarse a los parámetros establecidos en la anterior resolución, ya anticipados, entre ellos, el de proporcionalidad, y, lo anterior, vista la normativa de aplicación a la fecha de constitución del crédito y, en consecuencia, debe colegirse su conformidad a derecho, al suponer un 1 %, y desestimar la pretensión de nulidad que se insta.
SEPTIMO.-En lo que respecta, por su parte, a la comisión de reclamación por posiciones deudoras vencidas, establecida en el contrato de préstamo, sin embargo, que se fija en 30 euros, sí se considera que, efectivamente, nos encontramos ante una cláusula abusiva, lo que de igual manera se concluye en relación a la cláusula por vencimiento tácito, que se fija en el contrato de cuenta corriente. Al efecto, en relación a la comisión por descubierto tácito, excede de los límites establecidos al efecto en la sentencia del Tribunal Supremo, de 13 de marzo de 2020, recurso 2200/2017, sentencia 176/2020, al fijarse en el 4,5 %, sin que tampoco pueda considerarse conforme a derecho la comisión de posiciones deudoras, por importe de 30 euros, con arreglo a lo ya dicho por el Tribunal Supremo, en sentencia 566/2019, de 29 de octubre de 2019, recurso 725/2017.
OCTAVO.-Finalmente, en lo que respecta al seguro vinculado, se considera procedente estar al criterio de esta sección, en el rollo de apelación 344/2025, en sentencia de 12 de noviembre de 2025, para afirmar que "Es doctrina consolidada que la norma general ha de ser la de respetar la personalidad de las sociedades de capital y las reglas sobre el alcance de la responsabilidad de las obligaciones asumidas por dichas entidades, que no afecta a sus socios y administradores, ni tampoco a las sociedades que pudieran formar parte del mismo grupo, salvo en los supuestos expresamente previstos en la Ley ( sentencias 796/2012, de 3 de enero de 2013 , y 326/2012, de 30 de mayo , entre otras).
Aquella afirmación no puede verse oscurecida por el vínculo que existe entre las compañías del grupo, ni tampoco por el indubitado interés común en la contratación de los productos asociados al préstamo, porque la regla general del respeto a la personalidad jurídica solo cede «excepcionalmente, cuando concurren determinadas circunstancias -son clásicos los supuestos de infracapitalización, confusión de personalidades, dirección externa y fraude o abuso- sea procedente el "levantamiento del velo" a fin de evitar que el respeto absoluto a la personalidad provoque de forma injustificada el desconocimiento de legítimos derechos e intereses de terceros ( sentencia 718/2011, de 13 de octubre , con cita de la anterior sentencia 670/2010, de 4 de noviembre , 475/2008, de 26 mayo , 422/2011, de 7 junio 326/2012, de 30 mayo y 628/2013, de 28 octubre , entre otras).
En el caso que nos ocupa el BBVA niega y prueba ser el asegurador o emisor de la póliza de seguro y por tanto alega no estar legitimado para soportar una acción de nulidad contractual que, con arreglo a los artículos 1257 y 1302 del Cc ., solo incumbe a los contratantes.
A tal efecto la póliza obrante en autos revela que el contrato se celebra con la intermediación de BBVA MEDIACION, OPERADOR DE BANCO-SEGURO VINCULADOS S.A, pero el contrato tiene lugar entre el Banco, como tomador, la compañía BBVA SEGUROS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, como asegurador, y la aquí demandante como asegurada.
Esa mediación es conforme el artículo 25 de la Ley 26/2006, de 17 de julio , de mediación de seguros y reaseguros privados, cuando prevé que "tendrán la consideración de operadores de banca- seguros las entidades de crédito, los establecimientos financieros de crédito y las sociedades mercantiles controladas o participadas por estas conforme a lo indicado en el art. 28 de esta Ley que, mediante la celebración de un contrato de agencia de seguros con una o varias entidades aseguradoras y la inscripción en el Registro administrativo especial de mediadores de seguros, corredores de reaseguros y de sus altos cargos, realicen la actividad de mediación de seguros como agente de seguros utilizando sus redes de distribución.
La doble condición de los empleados del Banco como trabajadores de este y como agentes operadores banca- seguros es perfectamente lícita y no perjudica por sí misma los derechos del prestatario y asegurado por lo que no cabe acudir al levantamiento del velo para atribuir legitimación pasiva al demandado y se desestima este primer motivo del recurso.
A mayor abundamiento el recurso se construye bajo la premisa de que la concesión del crédito venía condicionada a la simultánea contratación del seguro sin que tal afirmación encuentre apoyo en la documentación aportada; así la ficha de información normalizada europea indica que la contratación del seguro es voluntaria, y la póliza de préstamo incluye un apartado en este sentido, de manera que el prestatario debe marcar la opción correspondiente para que se entienda contratado ese segundo negocio de seguro de protección de pagos, que evidentemente beneficia al acreedor ofreciéndole una garantía adicional, pero también al prestatario, a quien libera de responsabilidad en el supuesto de que concurra alguna de las contingencias previstas
En el plano puramente jurídico añadiremos que la cita de la Directiva 17/2014/UE no puede ser más desacertada pues el ámbito de aplicación de la misma se ciñe a los contratos relativos a créditos al consumo que estén garantizados mediante hipoteca u otro tipo de garantía, en relación con bienes inmuebles de uso residencial, mientras que el que aquí nos ocupa es un préstamo personal de financiación a comprador de bien mueble, concretamente un vehículo.
Además la Directiva comentada tampoco se opone a la venta combinada de productos de crédito con otros productos y servicios financieros, entendiendo por tal aquella en que unos y otros se ofertan por separado, y admite, con mayores restricciones, la venta vinculada de contratos de crédito con contratos de seguro cuando cierra el artículo 12 señalando que Los Estados miembros podrán permitir a los prestamistas que exijan al consumidor suscribir una póliza de seguros pertinente en relación con el contrato de crédito. En estos casos, los Estados miembros velarán por que el prestamista acepte la póliza de seguros de un proveedor distinto de su proveedor favorito cuando dicha póliza posea un nivel de garantía equivalente al nivel que haya propuesto el prestamista.
En consecuencia, no habiendo sido demostrada la imposición del contrato de seguro como condición imprescindible para la concesión del crédito, rechazamos que el contrato de crédito imponga al consumidor garantías desproporcionadas o servicios complementarios o accesorios que este no hubiera solicitado, que en otro caso efectivamente serían prácticas abusivas proscritas por los artículos 88 y 89.4 del texto refundido.
NOVENO.-Los precedentes razonamientos conducen a la estimación del recurso por lo que no procede hacer especial pronunciamiento sobre costas de la alzada ( art. 398.2 LEC) , sin que tampoco resulte procedente la imposición de costas en la instancia, vista la estimación parcial.