Última revisión
25/02/2026
Sentencia Civil 542/2025 Audiencia Provincial Civil de Asturias nº 6, Rec. 320/2025 de 26 de noviembre del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARTA MARIA GUTIERREZ GARCIA
Nº de sentencia: 542/2025
Núm. Cendoj: 33044370062025100557
Núm. Ecli: ES:APO:2025:4036
Núm. Roj: SAP O 4036:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CALLE OTIN Nº 3
Recurrente: Rocío, Justo , Roque
Procurador: MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ, MARIA DOLORES SANCHEZ MENENDEZ , CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA
Abogado: ERNESTO TUÑON NOYON, ERNESTO TUÑON NOYON , Roque
Recurrido: Leonardo, Sonsoles , Indalecio , Gabriela
Procurador: CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA, CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA , CARMEN HORTAL DIEZ DE TEJADA , MARIA DEL VISO SANCHEZ MENENDEZ
Abogado: JOSE SEGUNDO GATO ALVAREZ, JOSE SEGUNDO GATO ALVAREZ , JOSE SEGUNDO GATO ALVAREZ , MARIA ESCANCIANO GARCIA-MIRANDA
En OVIEDO, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. La Sección Sexta de la Audiencia Provincial, compuesta por los Ilmos. Sres. D. Jaime Riaza García, Presidente; Dª. Marta María Gutiérrez García y Dña Tanía María Chico Fernández, Magistradas; ha pronunciado la siguiente:
En el
Antecedentes
"Que estimando íntegramente la demandada interpuesta a instancia de Rocío y Justo, representados por la procuradora doña Dolores Sánchez Menéndez frente al heredero Carlos Jesús, representado por la procuradora doña Viso Sánchez Menéndez y asistido por la letrada doña María Escanciano García-Miranda, y frente al albacea Roque, representado por la procuradora doña Carmen Hortal Díez de Tejada, declaro nula la cláusula testamentaria que deshereda a los actores, Justo y Rocío, expresada en la disposición primera del testamento abierto otorgado por el causante, Doroteo, ante Notario, en fecha 6 de octubre de 2023, y anulo la institución de heredero de Carlos Jesús en cuanto perjudique la legítima de los demandantes. Se condena en costas a los demandados.
Que estimando la excepción de falta de legitimación pasiva de los legatarios demandados, desestimo la demanda interpuesta a instancia de Rocío y Justo, representados por la procuradora doña Dolores Sánchez Menéndez, frente a los legatarios Indalecio, Leonardo y Sonsoles, representados por la procuradora doña Carmen Hortal Díez de Tejada, y absuelvo a los demandados de los pedimentos aducidos de contrario. Se condena en costas a la parte actora."
Fundamentos
La sentencia dictada en la instancia, estima la falta de legitimación pasiva de los legatarios demandados, por cuanto tal como los mismos invocan, el resultado del pleito en nada afecta a su condición de legatarios.
En cuanto a la causa de desheredación, de la prueba testifical, no ha resultado acreditada causa de desheredación alguna, ninguno de los testigos presenció acto de maltrato hacia su padre, y afirmando varios de ellos que la hija estuvo pendiente de su padre durante su enfermedad.
Frente a dicha resolución se alza el recurso de apelación del contador partidor D. Roque alegando error en la valoración de la prueba en cuanto a la concurrencia y validez de la cláusula de desheredación, por cuanto lo que dejaron claro los testigos es un maltrato hacia su padre, en la modalidad de maltrato psicológico y abandono del mismo en los últimos tiempos.
Por parte de los actores se interpone recurso de apelación en lo referente a la falta de legitimación acogida en la instancia de los legatarios, cuando los mismos aceptaron expresamente su legitimación pasiva. Además, no se ha acreditado por parte de los mismos que su derecho a la percepción del legado no se vaya a ver afectado por la petición de nulidad de la cláusula testamentaria. Y, de otra parte, les afecta de forma directa ya que les afecta o interesa quien resulte heredero y obligado a realizar la entrega del legado. Y, en todo caso, la supresión de la imposición de costas por la llamada a pleito de los legatarios.
Por lo que respecta al requisito de expresar la causa legal en que se funde, la doctrina jurisprudencial ha declarado que se cumple formalmente dicho requisito si se expresa la causa legal aunque no se precisen detalladamente los hechos constitutivos, que de ser ciertos podrán ser probados por los herederos en caso de controvertirse la causa aunque el testador no los haya precisado. Por otro lado, la jurisprudencia declara ( sentencia del Tribunal Supremo de 28 de junio de 1.993, por todas) que ha de imponerse una interpretación restrictiva en materia de desheredación que no sólo proclama el art. 848 del Código Civil, sino también la abundante jurisprudencia recaída no admitiéndose ni la analogía, ni la interpretación extensiva, ni siquiera la argumentación de "minoris ad maiorem".
El artículo 853 del Código Civil contempla como justa causa de desheredación de los hijos y descendientes, en su apartado 1º: haber negado, sin motivo legítimo, los alimentos al padre o ascendiente que lo deshereda; y en su apartado 2º: haberle maltratado de obra o injuriado gravemente de palabra.
Dispone el artículo 850 del Código Civil que "La prueba de ser cierta la causa de desheredación corresponde a los herederos del testador si el desheredado la negare", y el artículo 851 del mismo cuerpo legal que "La desheredación hecha sin expresión de causa, o por causa cuya certeza, si fuere contradicha, no se probare, o que no sea una de las señaladas en los cuatro siguientes artículos, anulará la institución de heredero en cuanto perjudique al desheredado; pero valdrán los legados, mejoras y demás disposiciones testamentarias en lo que no perjudique a la legítima.
El testamento otorgado por D. Doroteo el 6 de octubre del 2023, es del siguiente tenor literal:
1.El maltrato psicológico reiterado "se configura como una injustificada actuación del heredero que determina un menoscabo o lesión de la salud mental del testador o testadora, de forma que debe considerarse comprendida en la expresión que encierra el maltrato de obra en el art. 853.2.ª CC ".
2.Una falta de relación continuada e imputable al desheredado, ponderando las circunstancias del caso, podría ser valorada como causante de unos daños psicológicos y, en consecuencia, podría encuadrarse en una de las causas de privación de la legítima establecidas por el legislador.
3. Pero en "el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador". Es preciso ponderar y valorar en cada caso si en atención a las circunstancias acreditadas se cumplen los dos requisitos que exige la jurisprudencia: que el distanciamiento y la falta de relación sean imputables al legitimario y que además hayan causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad como para poder reconducirlos a la causa legal del "maltrato de obra" prevista en el art. 853.2.ª CC".
En este sentido la inclusión del maltrato psicológico sienta su fundamento en nuestro propio sistema de valores referenciado, principalmente, en la dignidad de la persona como germen o núcleo fundamental de los derechos constitucionales ( artículo 10 CE ) y su proyección en el marco del derecho de familia como cauce de reconocimiento de los derechos sucesorios, especialmente de los derechos hereditarios de los legitimarios del causante, así como en el propio reconocimiento de la figura en el campo de la legislación especial. Por lo demás, la inclusión del maltrato psicológico, como una modalidad del maltrato de obra, en la línea de la voluntad manifestada por el testador, esto es, de privar de su legítima a quienes en principio tienen derecho a ella por una causa justificada y prevista por la norma, viene también reforzada por el criterio de conservación de los actos y negocios jurídicos que esta Sala tiene reconocido no solo como canon interpretativo, sino también como principio general del derecho ( STS 15 de enero de 2013 , núm. 827/2012 ) con una clara proyección en el marco del Derecho de sucesiones en relación con el principio de "favor testamenti", entre otras, STS de 30 de octubre de 2012.
La Sala, tal y como hemos indicado en resoluciones precedentes, ha seguido la línea marcada por el Alto Tribunal, como no podía ser de otra forma, si bien hemos indicado que en el sistema legal vigente no toda falta de relación afectiva o de trato familiar puede ser enmarcada, por vía interpretativa, en las causas de desheredación establecidas de modo tasado por el legislador, como así ha entendido el resto de las Audiencias Provinciales, a modo de ejemplo la Audiencia Provincial de Cantabria en su reciente sentencia de 26 de julio del 2023.
De la revisión de todo el conjunto probatorio tal como depusieron todos los testigos de autos, ninguno de los declarantes presenció maltrato de palabra o de obra, lo que si reconocieron es que a raíz del divorcio de los padres en el año 2022 dejaron de tener relación, no se llevaban bien, pero ello no impidió que mantuviera una relación con su hija para ver a su nieto, y nunca le impidió su hija mantener ese contacto y acudir a su casa para verlo cuando le llamaba. Por lo que pudiendo ser la relación un poco distante y fría nunca se desentendió de su padre al que incluso visitó en el hospital durante su enfermedad en el año 2023. Cuando fue igualmente reconocido que desde el divorcio sus problemas de salud mental se agravaron, llegando a tener un consumo excesivo de alcohol. Ni tampoco consta que les pidiese ayuda de cualquier orden y se la hubieran negado.
Señala la jurisprudencia del TS que solo una falta de relación continuada e imputable a los desheredados puede ser valorada como causante de unos daños psicológicos. Sin embargo, a la vista de lo expuesto, tal circunstancia no puede apreciarse en el presente caso.
Resultando por tanto de aplicación la doctrina anteriormente expuesta que es aplicada igualmente en la recurrida. Y, en consecuencia, no acreditan los demandados, cuando sobre ellos recae la carga de la prueba, la concurrencia de las causas de desheredación, por lo que conservan los actores su derecho a la legítima.
En cuanto a la argumentación que habiendo admitido los legatarios su legitimación pasiva no tendría que haber entrado la juzgadora en este extremo. En relación con este extremo es doctrina comúnmente admitida ( STS de 13 noviembre de 2002) que la legitimación "ad causam", en cuanto afecta al orden público procesal, debe ser examinada incluso de oficio.
Con lo cual la juzgadora de instancia pudo haberse planteado la legitimación de los legatarios.
Es igualmente doctrina admitida que la legitimación "ad causam" se determina en función de la relación existente entre una persona determinada y la situación jurídica en litigio, ya que consiste en la posición o condición objetiva en conexión con la relación material objeto del pleito que determina la aptitud para actuar en el mismo como parte ( STS de 28 febrero de 2002). En consecuencia, la legitimación " ad causam" no es una cuestión procesal de las que deban ser resueltas en la audiencia previa, o al comienzo del juicio verbal, sino que, por el contrario, se trata de una cuestión referida al fondo, que debe ser resuelta en la sentencia.
Y, en segundo lugar, que la anulación de la cláusula de desheredación afecta de forma directa a los legatarios.
Para resolver este extremo del recurso hay que partir de que, no obstante los términos del artículo 806 del Código Civil, que define la legítima como porción de bienes de que el testador no puede disponer por haberla reservado la ley a determinados herederos, llamados forzosos, en el sistema que dicho cuerpo legal sanciona la legítima no constituye una pars reservata bonorum, dado que el testador puede disponer de estos, inter vivos y mortis causa, bien que con una eficacia condicionada a la defensa de la intangibilidad cuantitativa que de su legítima haga el legitimario, el cual puede recibir por cualquier título apto el contenido patrimonial a que tiene derecho y no solo como heredero. El sistema se califica como de reglamentación negativa, dado que la ley deja al causante disponer de sus bienes en la confianza de que va a cumplir voluntariamente, y por cualquier título, el deber de atribución y confiere al legitimario ( artículo 763.2 del Código Civil) , para el caso de que se superen en su perjuicio los límites establecidos, la facultad de ejercitar las acciones de defensa cuantitativa de su legítima, con la reclamación del complemento ( artículo 815 del Código Civil) , la reducción de legados excesivos ( artículos 817 y 820 del Código Civil ) o, en su caso, de las donaciones inoficiosas ( artículos 634, 651, 819 y 820 del Código Civil) , aunque estén ocultas bajo negocios aparentemente onerosos
La sentencia de 25 de mayo de 1992, ha recogido que de acuerdo con el art. 882 del código civil cuando el legado es de cosa específica y determinada, propia del testador, el legatario adquiere la propiedad desde que aquél muere, si bien debe pedir la entrega al heredero o albacea, cuando éste se halle autorizado para darla ( art. 885 del C.c.)
Bajo la denominación genérica de " legados " se engloban en nuestro Código Civil una serie de supuestos que comparten el tratarse de disposiciones "mortis causa" a título particular, que permiten cumplir diferentes fines por el testador. A pesar de la literalidad del artículo 882 del CC , el carácter real del legado de cosa concreta, reminiscencia del régimen histórico de la llamada "donatio mortis causa" , aparece hoy muy debilitada en sus efectos reales más drásticos a partir de otras reglas legales que cuestionan la pretendida adquisición automática de la propiedad o al menos la condicionan o atenúan. Así, el legatario que no pueda ocupar la cosa legada y necesite pedir la entrega de la posesión al heredero o albacea, a pesar de pertenecerle el bien, tiene la propiedad el mismo pero carece de la posesión de aquél. Igualmente la pretendida eficacia real aparece condicionada por la eventual reducción o incluso ineficacia del legado por no alcanzar los restantes bienes de la herencia para pagar a los acreedores, dada la inequívoca supeditación de los legados a la liquidación de la herencia, que determinará si quedan bienes suficientes para aplicar a su pago ( art . 1207 CC ). Otra limitación deriva de la reducción del legado por inoficioso cuando su atribución ponga en peligro la legítima, lo que condiciona la adquisición de la propiedad del legado a que el mismo quepa en la parte de bienes de que el testador pudo disponer libremente ( art . 817 CC ). Igualmente, la propia prelación en el pago de los legados ( art . 887 CC ) puede conllevar la posibilidad de que el legado de cosa cierta y propia del testador no llegue a entregarse al debe aplicarse la cosa al pago de un legado remuneratorio preferente. En definitiva es evidente que la pretendida adquisición automática de la propiedad del legado en virtud de lo dispuesto en art . 882 del CC , aparece muy debilitada por las reglas sobre el pago de las deudas hereditarias, el respeto a las legítimas y la orden de preferencia entre los propios legados.
Efectivamente, para que la entrega del legado pueda tener lugar debe preceder -como, asimismo, señaló la Resolución de la Dirección General de los Registros de 27 de febrero de 1982-
Esta necesidad de la previa formación del inventario y realización de las operaciones de liquidación y partición del caudal hereditario viene también exigida para poder determinar la existencia de un eventual perjuicio de la legítima de los herederos forzosos. Efectivamente, el artículo 818 del Código Civil dispone que
Como regla general, el derecho al legado se subordina a las operaciones divisorias, aquí no practicadas. Junto a ello, debe tenerse en cuenta, como recuerda la sentencia 196/2020, de 26 de mayo, la subordinación de los legados al previo pago de las deudas del causante y al principio de intangibilidad de las legítimas. La razón por la cual el art. 885 CC prohíbe al legatario ocupar por su propia autoridad la cosa legada y ha de pedir la entrega de la posesión al heredero o albacea autorizado para darla es doble.
Por un lado, trata de asegurar la transición entre la situación de concurrencia de un propietario no poseedor (el legatario) con un poseedor no propietario (el heredero o herederos), que se produce en la cosa legada desde el momento del fallecimiento del causante, como consecuencia de que "la posesión de los bienes hereditarios se entiende transmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en caso de que llegue a adirse la herencia" ( art. 440, párrafo primero, CC) , a otra situación en que el citado desdoblamiento entre propiedad y posesión termina mediante la entrega de la posesión al legatario.
Por otra parte, concurre una segunda razón que tiene reflejo en el art. 1025 CC, cuando dispone que "durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados". Precepto que entronca con la afectación del conjunto de la masa hereditaria, durante la pendencia de la aceptación y división de la herencia, al principio de responsabilidad patrimonial del art. 1911 CC, respecto de las deudas del causante, y con la limitación que a la libertad de testar impone el régimen legal de las legítimas en el Derecho civil común ( arts. 817 a 820 CC) .
Esto se traduce en una subordinación del derecho de los legatarios, tanto los de cosa específica y determinada como los de parte alícuota de la herencia (aquí hay coincidencia del régimen jurídico entre una y otra modalidad de legados), al previo pago de las deudas del causante y de la porción legitimaria que corresponda a cada uno de los herederos forzosos. Y como medida de garantía del derecho preferente al cobro de los acreedores y del principio de intangibilidad de las legítimas es preciso que, previamente al pago o entrega de los legados, se realicen las correspondientes operaciones de inventario y liquidación (de deudas) y, en su caso, partición de la herencia (incluyendo, además del inventario, el avalúo de los bienes y derechos, la colación, imputación, abono recíproco de las rentas y frutos que cada uno de los coherederos haya percibido de los bienes hereditarios, y en su caso la división y adjudicación de bienes).
En el presente supuesto, si bien es admitida la nulidad de la disposición testamentaria, y el derecho de los actores a la legítima, en este momento procesal, no resulta procedente traer a la los legatarios, en tanto no se proceda a realizar las operaciones divisorias.
En cuanto a la solicitud de no imposición de costas formulado en su recurso por la Procuradora Sra. Sánchez Menéndez, y partiendo que el criterio objetivo del vencimiento, es la regla general en materia de imposición de costas y responde a la idea del resultado del proceso y a la necesidad de que el que se ha visto obligado a acudir al mismo como única forma de ver reconocido el derecho postulado, no puede ver gravada su situación patrimonial cuando la resolución judicial le da la razón. Nuestro derecho, se decanta por concebir la condena en costas como la consecuencia de la estimación plena de las pretensiones de la parte contraria (teoría del vencimiento).
En cuanto a la alegación de dudas de hecho o de derecho, es cierto que, con carácter de excepción, que por ello ha de ser objeto de interpretación estricta y restringida, el propio art. 394.1 contempla la posibilidad de que en aquellos supuestos en que el "tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho" , no se impongan las costas al litigante vencido, pero no basta ni es suficiente para impedir la condena en costas que se invoque la mera existencia de dudas, sino que estas han de ser "serias", objetivas y suponer un plus de incertidumbre al que normalmente se suscita en toda contienda judicial. Las invocados han de ser por ello fundadas, razonables y basadas en una gran dificultad para determinar, bien la realidad de los hechos o circunstancias que fundamentan la pretensión, bien los efectos jurídicos de los invocados por ser las normas aplicables a los mismos susceptibles de varias interpretaciones o porque sobre ellos exista doctrina jurisprudencial contradictoria.
Dudas que no concurren en absoluto en el caso que nos ocupa, ni en cuanto a los hechos, ni en cuanto al derecho aplicable al mismo y consecuencias que se derivan, por las razones antes expuestas.
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Hortal Díez de Tejada en nombre y representación de D. Roque, contra la sentencia dictada el 13 de febrero de 2025 por el juzgado de Primera instancia nº 2 de Grado en los autos de juicio ordinario nº 90/2024,
DESESTIMAR el recurso de apelación contra la misma resolución interpuesto por la Procuradora Sra. Sánchez Menéndez en nombre y representación de DÑA. Rocío Y D. Justo y, en consecuencia, CONFIRMAR la sentencia dictada, con imposición de las costas causadas en esta alzada a la parte apelante.
Y declarando perdido el depósito constituido para recurrir, al que se dará el destino legal.
Contra la presente sentencia, cabe interponer en el plazo de veinte días recurso de casación, conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 Euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de Justicia gratuita, el M. Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local, u organismo autónomo dependiente.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
