Sentencia Civil 1198/2025...e del 2025

Última revisión
17/03/2026

Sentencia Civil 1198/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1635/2025 de 26 de noviembre del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE JAVIER DIEZ NUÑEZ

Nº de sentencia: 1198/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025101085

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:4593

Núm. Roj: SAP MA 4593:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NÚMERO SEIS DE MÁLAGA.

LIQUIDACIÒN DE SOCIEDAD DE GANANCIALES NÚMERO 484/2024.

ROLLO DE APELACIÓN NÚMERO 1635/2025.

SENTENCIA Nº 1198/2025

Iltmos. Sres.:

Presidente:

Don José Javier Díez Núñez

Magistrado/as

Doña Gloria Muñoz Rosell

Don Luis Shaw Morcillo

En la Ciudad de Málaga, a veintiséis de noviembre de dos mil veinticinco. Vistos, en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de juicio verbal especial número 484/2024, dimanantes del Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga, sobre formación de inventario en disuelta sociedad de gananciales, seguidos a instancia de don Jose Pablo, representado en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don José Luis López Soto y defendido por el Letrado don Antonio Burgos Navarro, frente a doña Agustina, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales don Buenaventura Osuna García y defendida por la Letrada doña Mónica Martín Fernández, actuaciones procesales que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia definitiva dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-Ante el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga se tramitó procedimiento de liquidación de sociedad de gananciales número 484/2024, dcl que trae causa el presente Rollo de Apelación, en el que con fecha 5 de mayo de 2025 se dictó sentencia definitiva en el que se acordaba en su parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda presentada por D. Jose Pablo, representado por el procurador D. José Luis López Soto y asistido del letrado D. Antonio Burgos Navarro contra, como parte demandada, Dña. Agustina, representada por el procurador D. Buenavenura Osuna Jiménez y asistida de la letrada Dña. Mónica Martín Fernández: 1) Debo declarar y declaro formado el inventario de la sociedad de gananciales constituída por los litigantes en los siguientes términos: Activo: 1) 66,57% de la vivienda sita en DIRECCION000 de Málaga y aparcamiento NUM000 (FR NUM001 del RP 6 Málaga). Pasivo: 1) Deuda de la sociedad de gananciales frente a Dña. Agustina por el importe abonado por ésta desde la fecha de la sentencia de divorcio y hasta la liquidación de la sociedad, a determinar en fase de liquidación, en concepto de cuotas de comunidad de propietarios, recibos de IBI y seguro de hogar, todos ellos relativos a la vivienda familiar descrita en el punto 1 del activo y referido a la proporción ganancial del inmueble. No procede especial imposición de costas".

SEGUNDO.-Contra la expresada resolución, en tiempo y forma, interpuso recurso de apelación la representación procesal de la parte demandada, oponiéndose a su fundamentación la adversa demandante, remitiéndose seguidamente las actuaciones originales, previo emplazamiento de las partes, a esta Audiencia, en donde al solicitarse práctica probatoria y ser declarada la misma impertinente e innecesaria la celebración de vista pública, se señaló para deliberación del tribunal la audiencia del día de hoy, 26 de noviembre, quedando a continuación conclusas las actuaciones para el dictado de sentencia.

TERCERO.-En la tramitación de este recurso han sido observados y cumplidos los requisitos y presupuestos procesales previstos por la Ley, habiendo sido designado Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. don José Javier Díez Núñez.

Fundamentos

PRIMERO.-La sentencia definitiva número 215/2025, de 5 de mayo, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga en procedimiento especial verbal número 484/2024, sobre formación de inventario en liquidación de disuelta de sociedad de gananciales, en lo que nos interesa en esta segunda instancia, pasa a resolver, (i) que, la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, regula en sus artículos 806 y siguientes la liquidación del régimen económico matrimonial, previéndose en todo caso la posibilidad de acuerdo entre los cónyuges en cuanto a la formación de inventario, avalúo y liquidación de los bienes que formaren el patrimonio ganancial o común, y remitiéndose en última instancia y en defecto del citado acuerdo a las normas del juicio verbal ( artículos 437 y siguientes) para la tramitación de la formación de inventario, así como a las normas relativas a la partición hereditaria en cuanto al avalúo y liquidación ( artículos 785 y siguientes del mismo cuerpo legal), (ii) que, en el caso presente, las partes solicitan el inventario y liquidación de su sociedad económico ganancial ante esta jurisdicción, no habiéndose alcanzado un acuerdo en la comparecencia previa celebrada; (iii) que, a través de la prueba practicada en los presentes autos y en aplicación de las normas correspondientes del Código Civil, ha de declararse que los conceptos integrados en el inventario (activo y pasivo) de la sociedad de gananciales formada durante la vigencia del matrimonio de los hoy litigantes, los cuales serán debidamente valorados y liquidados en la fase siguiente del presente procedimiento, conforme a lo dispuesto en el artículo 810 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, son los que a continuación se exponen; (iv) que, así, en cuanto al activo ganancial, y según lo dispuesto en el artículo 1397 y concordantes del Código Civil, teniendo en consideración el parcial acuerdo o conformidad mostrada por los litigantes en el acto de la vista celebrada, procede alcanzar las siguientes conclusiones, en cuanto a la vivienda sita en DIRECCION000 de Málaga y aparcamiento NUM000 (finca registral número NUM001 del Registro de la Propiedad número 6 de Málaga), debe establecerse que en 66,57% es de carácter ganancial y así ha de incluirse en esta resolución; (v) que, señalaba el demandante en su escrito rector que dicha vivienda había sido adquirida, vigente el matrimonio, por escritura pública de fecha 11 de junio de 1987 (que acompañaba como documento 4 de su demanda), interesando así la inclusión como partida del activo de dicha vivienda (ha de entenderse en un 100% ganancial); (vi) que, sostuvo, con carácter principal, la demandada tanto en la previa comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia como posteriormente en la vista, que el inmueble reseñado pertenecía en exclusiva a la Sra. Agustina aún cuando tanto el contrato privado como el posterior de elevación a público y la titularidad registral reflejara la adquisición del mismo por ambos cónyuges (en un 50% con carácter privativo), y ello en tanto señalaba que había existido una "cesión verbal"de la titularidad del mismo por parte del Sr. Jose Pablo a favor de la Sra. Agustina en atención a la falta de aportación por parte de aquél respecto del cuidado y sostenimiento de las dos hijas comunes; (vi) que, sin embargo, atendidos los datos contractuales, los reflejados en el documento público y en el Registro de la Propiedad y negando el demandante dicho acuerdo o cesión, no puede entenderse ello acreditado, no desplegándose prueba alguna al respecto; (vii) que, en este punto debe señalarse que solo se propuso, al margen de la documental, testifical de las hijas lo que no fue admitido, entendiéndose que dicha prueba no podría permitir acreditar la realidad de dicha cesión verbal en tanto en ningún momento se manifestó por la parte demandada que dicho acuerdo se alcanzara en presencia de las dos hijas del matrimonio o con conocimiento de las mismas; (viii) que, sentado lo anterior, debe estarse a lo que, a dicho respecto, sostenía el demandante (en la comparecencia ante el Letrado, no así en su demanda inicial), esto es, que el inmueble se adquirió antes del matrimonio por ambos, iniciándose el pago de su precio y que una vez celebrado el matrimonio se elevó a escritura pública y se realizaron los restantes pagos hasta su abono total, y además debe estarse (como ambos han reconocido) a la consideración del mismo como vivienda familiar durante el matrimonio; (ix) que, lo anterior conlleva que deban aplicarse conjuntamente las previsiones de los artículos 1354 y 1357 del Código civil, disponiendo éste que los bienes comprados a plazos por uno de los cónyuges antes de comenzar la sociedad tendrán siempre carácter privativo, aún cuando la totalidad o parte del precio aplazado se satisfaga con dinero ganancial., pero se exceptúan la vivienda y ajuar familiares, respecto de los cuales se aplicará el artículo 1354 por el que los bienes adquiridos mediante precio o contraprestación en parte ganancial y en parte privativo corresponderán proindiviso a la sociedad de gananciales y al cónyuge o cónyuges en proporción al valor de las aportaciones respectivas; (x) que, así la jurisprudencia ha equiparado ( TS SS. 31 de octubre de 1989, 23 de marzo de 1992 y 456/2016 de 7 de junio) las amortizaciones del préstamo hipotecario solicitado para el pago del precio de esta vivienda familiar con los pagos de una compraventa a plazos, (xi) que, ello también se ha reconocido de forma generalizada en la llamada jurisprudencia menor ( SSAP de Málaga, de 22 de noviembre de 2023 o de Madrid de 15 de septiembre de 2023); ( xii) que, el Tribunal Supremo, en sentencia de 7 de julio de 2016 (sentencia número 465/2016), tras referirse al artículo 1357.2 del Código Civil antes transcrito, indica que se aprecia que cuando se compra la vivienda y el ajuar familiar antes del inicio de la sociedad de gananciales, por precio total o parcialmente aplazado, no se aplica la regla establecida en el párrafo primero del artículo 1357 Código Civil, que determinaría la privacidad de tales bienes, sino la norma general del artículo 1354, de suerte que, aún cuando se hayan comprado antes de comenzar la sociedad de gananciales, corresponderán pro indiviso al cónyuge comprador y a la citada sociedad en proporción al valor de las aportaciones respectivas; (xiii) que, más recientemente la sentencia del Tribunal Supremo 619/2024 de 8 de mayo, señalaba que en este caso fueron cuatro las cuotas del préstamo abonadas con dinero ganancial, pero ello no es obstáculo para la aplicación del criterio del artículo 1354 del Código Civil a la vivienda familiar por la remisión del artículo 1357 ; (xiv) que, en este sentido la jurisprudencia de esta Sala ha entendido que la regla, que trata de favorecer a la comunidad pensando en la frecuente diferencia entre el valor efectivo de la vivienda en el momento de la liquidación frente al valor del reembolso, es aplicable también cuando los plazos satisfechos durante la vigencia del régimen de gananciales son escasos; (xv) que, así, en la sentencia 450/1996, de 7 de junio (citada por la sentencia 354/2007 de 16 marzo), se consideró el carácter mixto de la vivienda, ganancial en la cuota que represente el plazo pagado por la sociedad de gananciales del total precio del piso que quedó aplazado, y se casó la sentencia que había rechazado la aplicación del régimen legal atendiendo a la exigua cantidad pagada por la sociedad de gananciales respecto del total que se adeudaba por el fallecido esposo; (xvi) que, sentadas dichas consideraciones y punto de partida, han de establecerse las posiciones de las partes al respecto; (xvii) que, en el trámite de oposición en la comparecencia ante la Letrada de la Administración de Justicia, la Sra. Agustina aportó contrato privado referido a dicha vivienda y concertado por ambos cónyuges, en estado de solteros (en fecha de 13 de agosto de 1983), en el que se señalaba el precio de compra (1.750.000 pesetas) y la forma de su pago; (xix) que, en cuanto a ésto último, se fijaban los siguientes plazos hasta completar el total: un primer pago de 250.000 pesetas que se declaraba recibido con anterioridad; un segundo pago de 175.000 pesetas que se abonaba en dicho acto; un tercer pago de 160.000 pesetas a pagar en ocho plazos de 23.200 pesetas; y un último pago, por el importe restante de 1.165.000 pesetas, a abonar en el plazo de 90 días, y para el cual se establecía la suscripción de un crédito hipotecario; (xx) que, la Sra. Agustina adjuntó en dicha comparecencia previa copia de su cartilla de ahorro en la que se incluían los indicados pagos; (xxi) que, con fundamento en dichos pagos señaló en dicha comparecencia y ratificó en la vista posterior, que entendía que el porcentaje ganancial de la vivienda era el 40,6% y que sería privativo del demandante un 12,4% y privativo de la demandada un 47% del total del inmueble, atendiendo, como se dice, a los pagos realizados en exclusiva por ésta antes del matrimonio; (xxi) que, en la vista celebrada la defensa letrada de la demandada apuntó que la Sra. Agustina no había abonado únicamente 585.600 euros según los puntos primero a tercero del contrato privado (y según sostuvo en dicho acto el demandante a través de su defensa letrada), sino que había abonado un total de 822.000 euros, conforme la copia de los movimientos de la cartilla que adjuntaba; (xxii) que, por su parte el demandante, en dicho trámite previo, reconoció la existencia de dicho contrato privado previo al matrimonio (alegando su defensa letrada desconocerlo a la fecha de redacción de la demanda) y con fundamento en el mismo, señaló que en lugar del 100% ganancial que reclamaba en la demanda, se correspondía el porcentaje ganancial con un 66,58% del inmueble (equivalente al importe abonado durante el matrimonio, respecto del precio total de la vivienda); (xxiii) que, debe partirse de que el objeto de esta resolución es determinar el porcentaje ganancial de la vivienda, conforme al juego de los preceptos transcritos; (xxiv) que, no así si el resto de porcentaje de titularidad del inmueble pertenece a ambos cónyuges proindiviso (como sostiene el demandante) o en distintos porcentajes privativamente a cada uno de ellos (como sostiene la demandada), y ello por cuanto el objeto del procedimiento es determinar el haber ganancial, sin perjuicio de que extrajudicialmente o en el procedimiento que corresponda se dirima entre las partes dicha otra cuestión; (xxiv) que, sentadas las anteriores premisas, ciertamente la documental adjunta por la demandada, así como el interrogatorio de ésta en la vista, ha permitido constatar que antes de contraer matrimonio (desde el 2 de agosto de 1983 y hasta el 13 de abril de 1984) la misma abonó desde cuenta corriente de su exclusiva titularidad (respecto del demandado, no así de otros terceros que sí figuran como titulares, no constando sin embargo el demandante como tal en la citada cartilla, documento no impugnado de contrario), el total de 585.600 pesetas (que se corresponden con los pagos primero a tercero del contrato privado); (xxv) que, en cuanto al total de 822.000 pesetas que señaló su defensa letrada debe destacarse que no se incluía en su nota de comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia dicha cantidad, sino solo los porcentajes referidos; (xxvi) que, precisamente dichos porcentajes se corresponden (en cuanto al 47% que se dice abonado por ella exclusivamente antes del matrimonio) con que, sobre un precio total de 1.750.000 pesetas, la demandada hubiera abonado 822.000 pesetas; (xxvii) que, el extracto de la cuenta de la demandada, según se ha señalado, arroja unos pagos realizados por ella (según los propios subrayados que realiza la parte en la aportación del documento) con un importe total de 640.600 euros; no obstante algunos destacados o subrayados de la parte no se corresponden con pagos reflejados en el calendario del contrato, así el pago inicial se prevé de 250.000 pesetas, aludiendo los puntos del 2 y 9 de agosto de 1983 a 225.000 pesetas y 35.000 pesetas respectivamente; (xxvii) que, de otro lado, el pago segundo que refleja el contrato asciende a 175.000 pesetas, y en dicha fecha (13 de agosto de 1983) el extracto bancario refleja un pago de dicho importe y otro adicional de 20.000 pesetas; (xxviii) que, no se justifica en la citada documental bancaria (que solo se aporta hasta el 29 de enero de 1985, esto es, antes de la firma de la escritura pública) pagos adicionales referidos a la vivienda objeto de litis, (xxix) que, aún cuando dicha cartilla incluye otra serie de reintegros o imposiciones hasta enero de 1985 no se justifica que todos o parte de los mismos se destinaran al abono del precio de la compraventa, especialmente porque no se corresponden en importes o fechas con el calendario de pagos del contrato privado (ni siquiera destaca la propia parte en el documento más pagos que los antes aludidos); (xxx) que, tampoco dicho extracto bancario abarca la fase posterior en que se concierta el préstamo hipotecario; (xxxi) que, no se justificaría, por tanto, el pago total que reclama la defensa letrada de la Sra. Agustina de 822.000 pesetas, debiendo estarse al importe contrastado en el contrato privado de 585.600 pesetas; (xxxii) que, deben, de otro lado, sentarse las siguientes conclusiones extraídas de la prueba practicada, así, el demandante aportó inicialmente la escritura pública únicamente, retractándose en la comparecencia posterior ante la Letrada de la Administración de Justicia para reconocer el contrato privado y sostener que en virtud de los pagos previos a la escritura pública (que cuantificó en la vista posterior en 585.600 euros) el porcentaje ganancial de la vivienda sería de 66,58% (atendiendo al precio de la vivienda fijado en el contrato privado de 1.750.000 pesetas), y señalaba el demandante a través de su defensa letrada que se suscribió conjuntamente con la escritura pública de compra, préstamo hipotecario para abonar el resto del precio del inmueble; (xxxiii) que, según el contrato privado, el importe restante del precio a la fecha de la escritura pública, ascendía a 1.165.000 pesetas, que se debería corresponder con el importe del préstamo suscrito; (xxxiv) que, sin embargo lo anterior, en la escritura de compraventa se señala como precio del inmueble el de 750.000 pesetas y se declara tenerlo recibido en dicha fecha (11 de junio de 1987) la parte vendedora de la parte compradora a satisfacción; (xxxv) que, en la nota registral adjunta como documento a la demanda se refleja que la vivienda quedó gravada con préstamo hipotecario por un importe total de 7.212,15 euros (equivalente a 1.200.000 pesetas, como señalara la defensa del demandante) suscrito en fecha de 11 de junio de 1987 (esto es, coincidentemente con la suscripción de la escritura pública de compra), sin embargo, adicionalmente a ello, ninguna prueba se ha desplegado en relación a los pagos de las cuotas del préstamo hipotecario, siendo además el importe superior al precio restante de pago; (xxxvi) que, se señaló por las defensas letradas que se solicitó importe superior para afrontar ciertas obras o reforma del inmueble, extremo que tampoco ha quedado debidamente justificado; (xxxvii) que, así las cosas, debe entenderse que, suscrito el préstamo hipotecario junto con la escritura de compra, ya vigente el matrimonio y por importe éste último comprensivo del pago restante según el contrato privado (1.165.000 pesetas), e incluso superior a éste, así como no controvertido que a la fecha de la disolución del régimen (con la sentencia de divorcio) estaba el mismo íntegramente abonado, no puede sino concluirse que el citado importe restante fue abonado vigente la sociedad ganancial y por tanto en dicho porcentaje el inmueble ha de establecerse de carácter ganancial, y dicho importe es equivalente, como sostenía el demandante, a tenor del precio total de la vivienda (1.750.000 pesetas) al porcentaje del 66,57%.

SEGUNDO.-Pues bien, una vez fijado por sentencia judicial definitiva a incluir en el activo de la disuelta y en fase de liquidación sociedad de gananciales del matrimonio divorciado formado por don Jose Pablo y doña Agustina, el 66?57% de la vivienda sita en DIRECCION000, de Málaga, dicho pronunciamiento se recurre en apelación por la representación procesal de la demandada, Sra. Agustina, manteniendo: 1º) En primer lugar, que al proponerse la testifical de las hijas comunes se manifestó de forma clara que ambas eran plenamente conocedoras del acuerdo, explicando que esta cesión no solo se le manifestó a la demandada sino que, en una discusión con una de sus hijas el demandante le dijo de forma clara que el hecho de no haber colaborado en absoluto en su crianza ni emocional ni económicamente era porque le había cedido a su madre (la demandada) la vivienda al completo, por tanto, tal y como mantuvo en juicio y mantiene a día de hoy, la testifical de la hija común era esencial para el resultado del presente procedimiento pues no se trata de un testigo de referencia, sino de una de las personas que mantuvo de forma directa la conversación con el demandante sobre esta cesión, por lo que siendo esto así, y habiendo formulado el oportuno recurso de reposición y ulterior protesta, interesaba, de conformidad con el artículo 460.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, se procediera a practicar la prueba que fue indebidamente denegada y que, además, se alude en sentencia como motivo de falta de acreditación de lo expuesto por la parte demandada e, igualmente, y para el caso de no admitirse, entiende que aun faltando por practicar esta prueba, basándose en la documentación que obra en autos, así como el interrogatorio de ambas partes, se acreditó sobradamente que esta cesión se produjo, pues aunque efectivamente el demandante negó este extremo, la realidad es que valorando los elementos personales, como fue la actitud del mismo en juicio, su manifestación acerca de que había abonado la pensión de alimentos durante todo el tiempo que duró, sin ser capaz siquiera de manifestar cuando dejo de abonarla y cuál fue el motivo, independencia económica, finalización de estudios, o procedimiento judicial para su extinción, totalmente contradicha con prueba documental, pues manifestó que dichos pagos los había realizado en la cuenta bancaria de la demandada, cuenta bancaria que se aportó completa y consta que jamás recibió ingreso alguno del demandante, por lo que entiende, igualmente, que con el historial de la cuenta bancaria se acredita que efectivamente el demandante jamás se hizo cargo no solo del pago de la pensión de alimentos, sino tampoco de gasto alguno relacionado ni con las hijas comunes, ni con la vivienda en cuestión, lo que conlleva a entender acreditado que dicha cesión sí se produjo, aunque no se formalizase por escrito, por las costumbres de la época y sobre todo por el desconocimiento más que absoluto de la demandada, siendo en este sentido necesario poner de manifiesto que el Tribunal Supremo en diversas sentencias, entre otras, la de 17 de marzo de 2016, que permite valorar situaciones como esta, en la que uno de los cónyuges ha sacrificado su propio patrimonio en beneficio del otro y de los hijos comunes mientras que el otro se ha desentendido por completo, por ello, interesa, en primer lugar, que se practique la testifical de la hija común, Erica, en esta alzada, bien ante esta Sala o, en su caso, mediante la retroacción de actuaciones al momento procesal oportuno para su admisión o, subsidiariamente, se revoque la resolución referida dictándose nueva resolución por la que acuerde estimar esta alegación, estableciendo el 100% de la vivienda como privativa de la demandada, por haberse acreditado la cesión mencionada, y 2º) Que, la sentencia recurrida establece que: "en cuanto al total de 822.000 pesetas que señaló su defensa letrada debe destacarse que no se incluía en su nota de comparecencia ante el Letrado de la Administración de Justicia dicha cantidad, sino solo los porcentajes referidos. Precisamente dichos porcentajes se corresponden (en cuanto al 47% que se dice abonado por ella exclusivamente antes del matrimonio) con que, sobre un precio total de 1.750.000 pesetas, la demandada hubiera abonado 822.000 pesetas. El extracto de la cuenta de la demandada, según se ha señalado, arroja unos pagos realizados por ella (según los propios subrayados que realiza la parte en la aportación del documento) con un importe total de 640.600 euros. No obstante algunos destacados o subrayados de la parte no se corresponden con pagos reflejados en el calendario del contrato. Así el pago inicial se prevé de 250.000 pesetas, aludiendo los puntos del 2 y 9 de agosto de 1983 a 225.000 pesetas y 35.000 pesetas respectivamente. De otro lado, el pago segundo que refleja el contrato asciende a 175.000 pesetas, y en dicha fecha (13 de agosto de 1983) el extracto bancario refleja un pago de dicho importe y otro adicional de 20.000 pesetas",la sentencia en cuestión hace hincapié en que hay pagos realizados por la demandada que no aparecen en el calendario de pagos; sin embargo, ya manifestó que en el contrato privado no solo encontramos el punto a), b) y c) que establece pagos de 250.000, 175.000 y 160.000, respectivamente, sino que existe un punto d) donde efectivamente consta que el importe de 1.165.000 ptas, se abonara en un plazo de 90 días renovables con otros 90 días, si bien se establece que se abonaran mediante préstamo hipotecario, la realidad es que por parte de la demandada se continuaron haciendo pagos de 23.200 desde octubre del año 1.983 hasta abril del año 1.984, tal y como consta en la cartilla, documento que concuerda perfectamente con lo que manifestó sobre que se realizaron esos pagos durante un tiempo y, posteriormente, se dejo de abonar porque la inmobiliaria desapareció y que el préstamo hipotecario lo pidieron con posterioridad por el referido importe porque era lo que constaba en el contrato e iban a utilizar ese dinero para reformar parte de la vivienda, costumbre que era más que habitual en la época donde se pedían préstamos hipotecarios incluyendo dentro cantidades para realizar obras, manifestando en todo momento que el importe que ella había abonado era de 822.500 pesetas, importe que se corresponde con el porcentaje que reclama, lo que lleva a que el porcentaje ganancial seria únicamente de 53%, aún así, para el caso de no estimarse dicho extremo, entiende que, como mínimo, a través de la cartilla se acreditó por que, como mínimo, abonó 640.600 pesetas, por lo que el porcentaje ganancial seria de 63,4%, entendiendo que en este caso se debería tener en cuenta la dificultad probatoria en este asunto, pues hablamos de pagos realizados en el año 1983 y 1984, habiendo la parte desplegado todo tipo de actividad probatoria, aportando el contrato privado, cartillas, cuenta bancaria, todo, para acreditar que el demandante estaba actuando con absoluta mala fe al pretender que se decretase el 100% de la vivienda ganancial, por casualmente, no recordar o directamente desconocer la existencia de un contrato privado y los pagos realizados con anterioridad al matrimonio, por lo que considera que la mala fe demostrada por el actor, así como la falta absoluta a la verdad, afirmando extremos cuya prueba ni ha intentado como que la mitad del dinero que la demandada abonaba se la entregaba él, como que siempre cumplió con sus obligaciones paterno filiales; su intención de formar un inventario dejando fuera absolutamente todos los gastos relacionados con la vivienda (como bien está habituado), debe tenerse en cuenta a la hora de considerar que si bien la prueba documental es difícil en este caso, se cuenta con prueba personal que si bien en vía civil no es suficiente en la mayoría de las ocasiones, si debe serlo aquí, donde si se ha preocupado en acreditar todos y cada uno de los extremos que alegaba, frente al actor que ya desde un inicio pretendió una formación de inventario completamente alejada de la realidad, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal de alzada el dictado de sentencia por la que revocando en parte la apelada acuerde la práctica de la prueba indebidamente denegada o, subsidiariamente, se dicte sentencia estimando la primera pretensión, esto es, el 100% privativo de la demandada y, en último caso, de no estimarse dicha pretensión se estime que el porcentaje ganancial de la vivienda se corresponda con 53%.

TERCERO.-En primer lugar, la pretensión recurrente planteada por la representación procesal de la parte demandada a fin de que la titularidad dominical del inmueble objeto de litis no pase a formar parte del inventario ganancial, en razón al hecho de que verbalmente le cediera su ex marido la parte que le correspondía, es tesis que debe decaer por su propio peso, no ya solamente por su carencia de acreditación probatoria sobre tales hechos, aspecto sobre el que habrá de estarse a los razonamientos que se dieran en el auto de 3 de noviembre del presente año, en el sentido de ser inadmisible pretender mediante prueba testifical justificar una titularidad cedida de dominio, habida cuenta que la transmisión de inmuebles exige constancia documental pública, no siendo de recibo, además, pretender compensar el impago de pensiones alimenticias con el incremento de privacidad sobre el inmueble en favor de la ex esposa, cual con insistencia se defendiera en el acto del juicio celebrado en la anterior instancia, pues versa sobre dos cuestiones de diferente naturaleza lo que hace ceñir el objeto de debate a la determinación porcentual que corresponde a la sociedad de gananciales de esa vivienda que en su día fuera la familiar en matrimonio celebrado el 14 de diciembre de 1986, pero adquirida en parte con anterioridad, siendo abonado el préstamo hipotecario con posterioridad, en concreto, figura que el contrato privado de compraventa es de fecha 13 de agosto de 1983 en el que como precio consta el de un millón setecientas cincuenta mil pesetas (1.750.000 ptas.), cantidad de la que se decía haber recibido con anterioridad la vendedora la suma de doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 ptas.) y en dicho acto la suma de ciento setenta y cinco mil pesetas (175.000 ptas.), siendo ciento sesenta mil pesetas (160.000 ptas.) fraccionadas en 8 plazos mensuales de veintitrés mil doscientas pesetas (23.200 ptas.), lo que supone que antes de la celebración del matrimonio fueron abonadas quinientas ochenta y cinco mil pesetas (585.600 ptas.), restando de abono un millón ciento sesenta y cuatro mil cuatrocientas pesetas (1.164.400 ptas), contrato que se eleva a escritura pública a fecha 11 de junio de 1987 a presencia del Notario Sr. Martín García (protocolo 2059), posterior ya a la celebración del matrimonio, siendo a dicha fecha que se constituye escritura pública de préstamo con garantía hipotecaria por importe de un millón ciento sesenta y cinco mil pesetas (1.165.000 pts.), es decir, coincidiendo prácticamente ese capital con el importe aún adeudado, lo que representa el 66,57% como ganancial, que es lo decidido por la juzgadora de primer grado, y a esto debemos estar, por cuanto que si bien es cierto que en el contrato privado en su clausulado 2º se consigna dentro del calendario de pagos un apartado d) en el que figura que "un millón ciento sesenta y cinco pesetas (1.165.000.- ptas), que se entregarán en un plazo de noventa días renovables, como máximo a otros noventa días"y añade a renglón seguido que "a estos efectos se comprometen a gestionar la solicitud de un crédito hipotecario por el referido importe (...)",extremo éste que, en correlación con la cartilla de ahorros presentada en el acto del juicio, pretende hacer valer la demandada-apelante que su contribución económica a la adquisición de la vivienda fue muy superior a la indicada anteriormente y que, por tanto, el porcentaje de ganacialidad debe minorar, es lo cierto, a nuestro entender, que esas aportaciones que se dicen realizadas entre el 2 de agosto de 1983 y el 13 de abril de 1984, no quedan justificadas con qué concreto fin fueran efectuadas, ni su destinatario, lo que hace inviable aceptar la tesis demandada-apelante de esas aportacones, debiendo estarse a la probanza documental objetiva que es apreciada por la juzgadora y que, en definitiva, nos reconduce a entender que el 66,57% del inmueble es ganancial y, por tanto, incluíble en el activo inventarial de la disuelta y en liquidación sociedad conyugal de los litigantes, conforme a lo prevenido en los artículos 1354 y 1357, ambos del Código Civil.

CUARTO.-De conformidad con lo previsto en los artículos 394 y 398, ambos de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ante la desestimación del recurso de apelación, procederá imponer las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por doña Agustina, representada en esta alzada por el Procurador de los Tribunales Sr. Osuna Jiménez, contra la sentencia de cinco de mayo de dos mil veinticinco, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Seis (Familia) de Málaga en autos de juicio verbal especial número 484/2024, confirmando íntegramente la misma, todo ello con imposición de las costas procesales devengadas en esta alzada a la parte apelante.

Notifíquese la presente resolución a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso extraordinario de casación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 477 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, siendo el plazo para su interposición, que deberá hacerse mediante escrito presentado ante este tribunal, el de 20 días contados a partir del siguiente a su notificación.

Una vez alcance firmeza la presente resolución, devuélvanse las actuaciones originales, con certificación de la misma, al Juzgado de Primera Instancia de donde dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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