PRIMERO.-La sentencia definitiva número 413/2024, de 10 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia número Cinco (Familia) de Málaga en procedimiento especial verbal número 1125/2023, por la que se decreta la disolución del vínculo matrimonial contraído entre don Jesús Luis y doña Valentina, por divorcio, establece en cuanto a las medidas derivadas del mismo que, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 91, 92, 93, 94, 96, 97 y concordantes del Código Civil y artículo 774.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, debían determinarse por el órgano judicial, en defecto de acuerdo de los cónyuges o en caso de no aprobación del mismo, las medidas que hubieran de sustituir a las ya adoptadas con anterioridad en relación con los hijos comunes, la vivienda familiar, las cargas del matrimonio y, en su caso, pensión compensatoria, estableciendo las que procedan si para alguno de estos conceptos no se hubiera adoptado ninguna, resolviendo en el fundamento jurídico tercero. respecto de la pensión compensatoria solicitada por la demandante, que convenía precisar que el artículo 97 del Código Civil contempla el derecho a la pensión para aquel de los cónyuges al que la separación o el divorcio "(...) produzca un desequilibrio económico en relación con la posición del otro, que implique un empeoramiento en su situación anterior en el matrimonio (...)",lo que precisa un ineludible análisis comparativo entre la situación anterior y las circunstancias presentes en relación con las posibilidades de cada uno, siendo de igual modo, doctrina jurisprudencial comúnmente admitida, que este instituto jurídico no va dirigido a equiparar para el futuro los recursos económicos de los cónyuges por el hecho de haber permanecido casados, toda vez que el reequilibrio que se pretende con la norma no tiene que suponer una igualdad entre los patrimonios e ingresos de ambos, sino hallarse cada uno de ellos, de forma autónoma, en la posición económica que le corresponde según sus propias actitudes y capacidades para generar recursos, soslayando el desfase que para uno de ellos pudiera derivarse de la especial dedicación a la familia en detrimento de su proyección laboral o profesional, añadiendo que la pensión compensatoria tiene carácter estrictamente compensatorio o reparador del desequilibrio patrimonial ocasionado por la separación o el divorcio en la posición económica de uno de los cónyuges respecto a la conservada por el otro y en relación con la que ambos venían disfrutando durante el matrimonio; que tiende específica y particularmente a evitar que la ruptura o cesación de la vida conyugal suponga para uno de los esposos un descenso en el nivel de vida efectivamente gozado en el transcurso de esa relación y, por tanto, el derecho a percibir esta pensión descansa en dos presupuestos esenciales e íntimamente ligados entre sí, cuales son, la existencia de un claro desequilibrio patrimonial entre los cónyuges y que esta situación desventajosa para uno de ellos sea consecuencia directa y esté vinculada en relación de causalidad al hecho de la separación o divorcio; siendo características de la misma el ser ajena a toda idea de culpabilidad, el que ha de fijarse necesariamente en la resolución que ponga fin al juicio, el que sólo tienen lugar a instancia del cónyuge que ha de reunir los requisitos establecidos en el citado párrafo primero del artículo 97, que es él quien ha de probar el empeoramiento o desequilibrio negativo en relación con el estatus de vida disfrutado durante el matrimonio y el que conservaba su cónyuge y que para fijar si ha existido desequilibrio económico con la ruptura hay que atender no sólo a la disminución patrimonial sufrida sino también a otras circunstancias o factores personales de los cónyuges, básicamente y entre otros parámetros, a la duración del matrimonio, a la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge, el régimen de bienes a que ha estado sujeto el patrimonio de los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios y su situación anterior al matrimonio, resultando que en el presente caso, el demandado en su interrogatorio reconocía un sueldo como empleado de " DIRECCION000" de 1250 euros al mes, más las horas extraordinarias, sumando unos 1.585 euros al mes, alegando la imposibilidad de pagar la pensión compensatoria solicitada en cuantía superior a 200 euros al mes por contar con gastos de alquiler de 750 euros al mes, en un piso de tres dormitorios, y dos créditos de 262 y 216 euros al mes, respectivamente, de los que le restaban por pagar 2 años y, por su parte, en el interrogatorio la demandante reconocía que durante el matrimonio se dedicó a la familia y desarrolló en la vivienda familiar una actividad laboral de manicura o estética para gente conocida y que ahora no sigue con la actividad al no contar con un sitio adecuado ni materiales, sin perjuicio de que ocasionalmente realice algún arreglo estético a amigas obteniendo unos 60 euros al mes e, igualmente, reconocía que durante 4 meses trabajó como limpiadora en una Comunidad de Propietarios que finalizó por el riesgo que suponía que no pudieran darla de alta, por lo que ante esto, considera el juzgador de instancia, que se acredita el desequilibrio económico como consecuencia de la ruptura, que ha ocasionado a la demandante un empeoramiento o desequilibrio negativo en relación con el estatus de vida disfrutado durante el matrimonio, pues ha tenido que ir a vivir con sus hijos al no poder su economía costear una alternativa habitacional, mientras que el demandado se ha podido permitir seguir viviendo en la vivienda familiar de alquiler, por lo que teniendo en cuenta la edad y la dificultad de incorporación al mercado laboral de la demandante, que desarrolla una actividad laboral ocasional mientras que al demandado tiene un trabajo estable con mayores ingresos, por lo que se le ha denegado el derecho de asistencia jurídica gratuita por superar sus ingresos el mínimo legal, así como el hecho de que el demandado debe ser consciente de que las circunstancias han cambiado y adecuar a ellas su situación de gastos, pues reconoce que no necesita un piso de tres dormitorios, procedía la fijación de una pensión compensatoria a favor de la demandante de 200 euros al mes durante dos años, a fin de que el demandado tenga un plazo para terminar de pagar los créditos alegados y para adecuar sus gastos a la nueva situación, tras los dos años iniciales, la pensión sería de 500 euros al mes durante otros 8 años, para corregir el desequilibrio económico ocasionado por la ruptura matrimonial, pensión que se ingresaría en la cuenta que la demandante indicara por meses anticipados y dentro de los cinco primeros días de cada mes, actualizándose anualmente de acuerdo con las variaciones que experimente el I.P.C. que publique el Instituto Nacional de Estadística u organismo que pudiera sustituirle.
SEGUNDO.-Resuelta en los términos expresados la contienda matrimonial, se recurre el fallo judicial por los ya ambos ex cónyuges, en concreto: 1º) La representación procesal de la ex esposa demandante invoca incumplimiento del artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, consecuencia de la denegación de prueba económica de la contraparte, solicitada tanto como prueba anticipada, como en el acto del juicio, impugnando el pronunciamiento de la sentencia en referencia a la fijación de la cuantía de la pensión compensatoria por ella reclamada, ya que solicitó en la demanda de divorcio que se estableciera por importe de 800 euros, disponiendo el propio Código Civil, en su artículo 97.8ª, que la cuantía y forma de la pensión compensatoria a favor de uno de los cónyuges se decidirá teniendo en cuenta "el caudal y los medios económicos y las necesidades de uno y otro cónyuge"y, en su consecuencia, solicitó, tanto como prueba anticipada en la demanda iniciadora de los presentes autos, como en el acto del juicio, en virtud de lo establecido en el mencionado artículo 328 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, "que de la terminal con la Agencia Estatal de la Administración Tributaria: - I.R.P.F., en relación con sus rendimientos o percepciones de trabajo, cuentas bancarias, impuestos de actividades económicas, autoliquidaciones, fondos de inversión, planes de pensiones, ingresos y pagos, trasmisión de valores, etc, del demandado",la cual fue inadmitida por el Juzgado de Instancia, bajo la premisa que la documentación económica debía de haberla aportado la parte ahora recurrente, manifestando que no se puede exigir aquello a lo que no se tiene acceso, e incidiendo que, en los procedimientos de familia, incluso se realiza de oficio la averiguación patrimonial en cumplimento del artículo 97.8 del Código Civil ya alegado,; denegación de la prueba fue protestada oportunamente, siendo obligación legal de dictar sentencia previo conocimiento de la situación patrimonial de las partes, por lo que la negativa del Juzgado de instancia de admitir la prueba propuesta, consistente en que se realizara averiguación patrimonial a través del Punto Neutro Judicial, bajo la premisa de que la demandante debía haber obtenido previamente la documentación económica de la parte contraria, hecho imposible por no tener acceso a los mismos, y amen, de que los Juzgados de Familia, ante el requerimiento preceptivo que realizan a las partes para que los aporten, y ante la negativa de los mismo, que en vez de traer la declaración de la renta, pretenden traer solo una nómina, en la que la cantidad percibida sea de las menores, accionan de oficio a través del Punto Neutro Judicial su obtención, al ser necesaria a la hora de fijar las pensiones; así, la actora, solicitante de una pensión compensatoria, ha quedado huérfana de prueba, habiendo tenido que conformarse con la prueba del interrogatorio, donde el demandado ha manifestado de palabra cuánto gana, lo que a todas luces, entiende como una conculcación del principio de tutela judicial efectiva, habiéndola privado de la prueba fundamental y única de este tipo de procedimientos, habiéndose fijado por ello la pensión compensatoria no en atención a la capacidad económica del demandado, sino a lo que éste buenamente ha querido manifestar; pretendiendo la recurrente que la pensión compensatoria reconocida, se ajuste a los ingresos reales acreditados por la otra parte, y no a los manifestados por el mismo sin prueba alguna; a todo lo cual añade que entiende esencial la práctica de la prueba denegada, pudiéndose en procedimientos de familia admitirse de oficio por los propios órganos jurisdiccionales, habiendo dejado huérfana de prueba a esta parte, a la hora de valorar el importe de la pensión compensatoria conforme a los ingresos de la contraparte; así, la prueba ha sido oportunamente propuesto en la instancia, entendiendo que es útil y pertinente para acreditar el hecho de que se trate, habiéndose denegado indebidamente, habiéndose protestado en tiempo y forma su inadmisión, amén de que la misma puede y debe ser admitida de oficio, dada el imperativo legal recogido en el artículo 97.8 del Código Civil y que sobre la prueba no practicada resulta muy dudoso que en el juicio verbal deba exigirse a las partes que agoten las posibilidades de práctica de la prueba interesando que las no realizadas en la vista por causas que no les sean imputables se lleven a cabo como diligencias finales (tal como dispone el artículo 460.2, 2ª, in fine), ya que esta clase de diligencias, aunque pueden acordarse en el juicio verbal, sólo están expresamente previstas en la ley para el juicio ordinario pero, aunque ello no resulte exigible como requisito para la procedencia de la prueba en segunda instancia, esa solicitud siempre constituirá un medio adecuado para subsanar la falta de prueba y conseguir que se practiquen las que no pudieron serlo por causas ajenas a la parte que las propuso, alegaciones en base a las cuales procede a interesar del tribunal de alzada se dicte sentencia por la que, estimando el recurso de apelación, se revoque la dictada en la primera instancia y se dicte otra acordando la fijación de la pensión compensatoria en el importe solicitado de 800 euros, o en la cantidad que se estime proporcional entre la pensión compensatoria reconocida y los ingresos y capacidad económica real del demandado, admitiéndose las pruebas propuestas y no admitidas, por causas no imputables a la parte proponente, y 2º) Por su parte, la demandada, también disconforme parcialmente con la decisión adoptada en cuanto al plazo del segundo periodo de pago de la pensión compensatoria de 8 años y del importe de 500 euros al mes durante el citado plazo, entiende que, primer lugar, para fijar el importe de la pensión de alimentos (sic) se parte de dos datos que a su entender son erróneos, se dice en la sentencia que el demandado reconoce un sueldo como empleado de DIRECCION000 de 1.250 euros líquidos al mes más las horas extras sumando unos 1585 euros al mes, sin embargo como ya aportara a los autos según la petición realizada en la diligencia de ordenación donde se emplazaba a las partes para el acto de la audiencia principal del juicio, se solicitaba la documentación acreditativa de su situación patrimonial e ingresos que perciba, constando ya en autos tres nóminas correspondientes a los meses de marzo, abril y mayo de 2024 donde consta que percibe líquido las siguientes cantidades, 1498 euros, 1585 euros y 1456 euros, por lo cual es evidente que la cantidad percibida fluctúa, y lo hace como explicó el propio Sr. Jesús Luis en el acto del plenario, ya que percibe un sueldo fijo de 1250 euros sin embargo el resto depende de las horas extras y como él mismo relató esto depende del volumen de trabajo de la empresa, llegando a afirmar que actualmente y ante el descenso del volumen de trabajo las horas extras han disminuido, pudiendo desaparecer en un futuro, por lo cual y como ha quedado acreditado dicho volumen de ingresos no se puede dar como cierto para fijar una pensión compensatoria por importe de 500 euros durante 8 años cuando su sueldo real es de 1250 euros líquidos con las pagas extras ya prorrateadas en nómina, como se acredita en las mismas nómina, y en el apartado de gastos el juzgador "a quo"realizaba la siguiente valoración, manifiesta que el demandado alega en su interrogatorio que no puede pagar una cuantía superior a 200 euros, porque está abonando un alquiler de 750 euros al mes y afirma (en un piso de tres dormitorios) y además tiene dos créditos de 262 euros y 216 euros al mes respectivamente de los que restan por pagar 2 años, volviendo a errar el juzgador "a quo"ya que el demandado manifestó en el acto del plenario que abonaba dos préstamos personas uno por importe de 262 euros para afrontar el pago del vehículo Peugeot 2008 Allur matrícula NUM000, necesario para poder realizar su labor profesional, según acreditaba con recibo bancario que adjuntaba a los autos y el pago mensual de préstamo personal por importe de 116 euros para afrontar el pago del préstamo de 3.500 euros, dinero que entregó a la demandante como parte de la compra del vehículo que habían pagado en común, para poder quedáselo él como propietario del pleno dominio, por lo cual es evidente que en la sentencia parte de un dato erróneo ya que el segundo préstamo que abona era de 116 euros y no de 216 euros; pero es que da a entender con la expresión de piso de tres dormitorios, que el piso es muy grande para él sólo y que puede acceder a cualquier otro pìso de un dormitorio, en este sentido, y como ya manifestó el letrado en el acto del plenario, es un desconocimiento total y absoluto del juzgador "a quo"del mercado inmobiliario tanto de ventas como de alquileres en la ciudad de Málaga, donde desde hace unos años los precios se han disparado siendo prácticamente imposible encontrar alquiler de vivienda alguna por debajo de 800 euros aunque se trate de vivienda de un solo dormitorio, debido seguramente al auge y boom turístico de la ciudad de Málaga, por ello, aunque quisiera no puede dejar dicho alquiler de su vivienda actual, ya que es un alquiler de muchos años, que tiene un renta muy por debajo de su valor actual, con lo cual aunque lo dejara un nuevo alquiler de un piso de un solo dormitorio le sería incluso más costoso; por lo que si tenemos en cuenta todos los datos objetivos anteriormente expuesto resulta, que sí está conforme con abonar una pensión compensatoria a la demandante de 200 euro, pero como ya manifestó en el acto del plenario le sería imposible abonarle una pensión de 500 euros sencillamente porque no puede, es materialmente imposible, ya que tiene unos ingresos fijos de 1250 euros aumentables unos 300 euros cuando hace horas extras, sin embargo, tiene unos gastos fijos de 750 euros por alquiler, además de los gastos mensuales normales de todo ciudadano, como son los gastos del vehículo, pago de impuestos, de suministros de luz, agua, gas etc, los gastos de alimentos, con lo cual estima que establecer una pensión compensatoria de 500 euros durante 8 años es una cuantía totalmente ilusoria, irrealizable y que desde este mismo momento manifesta que el demandado no podría cumplir, sencillamente porque le sería imposible, además de argumentarse en la sentencia que como se deja de abonar en 2 años dichos préstamos personales, pues ya tendría más dinero para poder hacer frente a la pensión compensatoria de 500 euros, cosa totalmente ilusoria e hipotética, ya que el préstamo que deja de pagar es de 116 euros y no de 216 euros, además de partir de un supuesto hipotético y es que el demandado no cobra 1585 euros sino que cobra 1250, ya que depende de horas extras que como él mismo reconoció no es algo seguro que perciba, además del notable incremento de los estándares de vida y de los gastos mensuales comunes, que hace materialmente imposible dicho abono de 500 euros de pensión compensatoria; por el contrario, la propia demandante reconoció en el acto del plenario que lleva trabajando aunque esporádicamente en su vivienda y a través de internet en labores de esteticista y venta de productos de dicha índole, además de realizar labores esporádicas de limpieza de comunidades, aunque nunca ha estado de alta en el sistema público de la Seguridad Social, ni ha estado contratada por ninguna empresa, sin embargo, esta parte estima que tiene preparación y podría realizar dichos trabajos dándose se alta con lo cual sí que tendría ingresos fijos y cotizaría a la Seguridad Social, además de reconocer que actualmente está viviendo con su hijo desde hace algo más de un año y tiene cubierta sus necesidades habitacionales, por lo cual estima que es procedente el establecimiento de una pensión compensatoria por importe de 200 euros por un periodo máximo de 5 años, periodo en que dicha señora ya haya podido establecerse en el ámbito laboral y pedir o solicitar las prestaciones o ayudas públicas oportunas.
TERCERO.-Planteado el debate en los estrictos términos relatados, como es de ver la controversia suscitada entre las partes se centraliza, única y exclusivamente, en torno a la medida económica establecida de constitución de pensión compensatoria por desequilibrio en favor de la esposa y a cargo del marido, procediendo al respecto establecer como punto inicial de partida a los efectos resolutorios del debate que el Tribunal Supremo (Pleno) en sentencia número 864/2010, de 19 de enero, dispone que el artículo 97 del Código Civil exige para la concesión del derecho a obtener la pensión compensatoria en la separación o el divorcio matrimonial, concurrir la circunstancia de producir un desequilibrio económico en un cónyuge, en relación con la posición del otro, y que para la determinación de si concurre o no ese desequilibrio se deben tener en cuenta diversos factores, pretendiendo con ello, declara, "(...) evitar que el perjuicio que puede producir la convivencia recaiga exclusivamente sobre uno de los cónyuges y para ello habrá que tenerse en consideración lo que ha ocurrido durante la vida matrimonial y básicamente, la dedicación a la familia y la colaboración con las actividades del otro cónyuge; el régimen de bienes a que han estado sujetos los cónyuges en tanto que va a compensar determinados desequilibrios, e incluso, su situación anterior al matrimonio para poder determinar si éste ha producido un desequilibrio que genere posibilidades de compensación",añadiendo que "de este modo, las circunstancias contenidas en el artículo 97.2 del Código Civil tienen una doble función: a) actúan como elementos integrantes del desequilibrio, en tanto en cuanto sea posible según la naturaleza de cada una de las circunstancias, y b) una vez determinada la concurrencia del mismo, actuarán como elementos que permitirán fijar la cuantía de la pensión"y a la vista de ello, "el Juez debe estar en disposición de decidir sobre tres cuestiones: a) si se ha producido desequilibrio generador de pensión compensatoria. b) cuál es la cuantía de la pensión una vez determinada su existencia, y c) si la pensión debe ser definitiva o temporal (...)",siendo una de las circunstancias que el artículo 97 exige tener en cuenta el caudal y medios económicos y necesidades de cada uno de los cónyuges, sin que exista posibilidad de convertir la pensión compensatoria en un mecanismo equilibrador de patrimonios de los cónyuges, de tal forma que la simple desigualdad económica, cuando no es consecuencia de la mayor dedicación a la familia de uno de los esposos, no determina un automático derecho de compensación por conducto del artículo 97 del Código Civil, y esos factores a los que nos venimos refiriendo en orden a la posibilidad de establecer una pensión compensatoria son numerosos, y de imposible enumeración, apareciendo entre los más destacados, y sin ánimo exhaustivo, (i) la edad, (ii) duración efectiva de la convivencia conyugal, (iii) dedicación al hogar y a los hijos; (iv) cuántos de éstos precisan atención futura; (v) estado de salud, y su recuperabilidad; (vi) trabajo que el acreedor desempeñe o pueda desempeñar por su cualificación profesional; (vii) circunstancias del mercado laboral en relación con la profesión del perceptor; (viii) facilidad de acceder a un trabajo remunerado, (ix) perspectivas reales y efectivas de incorporación al mercado laboral; (x) posibilidades de reciclaje o volver -reinserción- al anterior trabajo (que se dejó por el matrimonio), (xi) preparación y experiencia laboral o profesional, y (xii) oportunidades que ofrece la sociedad, entre otras muchas otras, y en esa coyuntura, siendo importante resaltar que en el caso que analizamos, no existe controversia alguna acerca de considerar a la esposa como beneficiaria de la indicada pensión a cargo de quien fuera su esposa hasta el momento de la disolución matrimonial por divorcio, quedando marcadas sus diferencias en los apartados de cuantía y duración temporal, procediendo destacar que la reclamante de pensión cuenta en la actualidad con sesenta (60) años de edad en un matrimonio que ha tenido una duración de convivencia hasta la presentación de la demanda rectora de este procedimiento (octubre/2023) de veintiséis (26) años, durante los que estuvo dedicada a las tareas domésticas y cuidados de los hijos, en la actualidad mayores de edad, lo que, indudablemente, sin discusión alguna, le hace merecedora de que se constituya en su favor la meritada pensión compensatoria, si bien es de destacar que la misma, domiciliariamente vino desempeñando trabajos de estética, como vino a reconocerlo expresamente en su interrogatorio, con percepciones de mínima cuantía (60 €/mes) disponiendo de titulación en este cometido obtenido en Argentina y, a la vez, realizó trabajos de limpiadora en una Comunidad de Propietarios sin estar dada de alta en la Seguridad Social, de lo que se colige, que aunque mantenga al día de la fecha su carencia de ingresos y la imposibilidad de ejercer la actividad profesional de estética por no disponer de local a tal efecto, es lo cierto que no tiene porqué hacerlo como autónoma y que puede acceder al mercado laboral como empleada por cuenta ajena, sin necesidad de desarrollar actividad en la economía de mercado sumergida, lo que significa que esta pensión discutida ha de ser de duración limitada, extremo contra el que, insistimos, ninguna de ambas partes muestra disconformidad, si bien en esa temporalidad se discuten propuestas alternativas muy dispares, pues partiendo de que el juzgador de primer grado resuelve en su sentencia la concesión en dos fases de desarrollo, una primera, por dos años, en cuantía de 200 euros mensuales, y una segunda, por ocho años más, de 500 euros mensuales, lo que totalizan diez años por un montante global de 52.800 euros, en tanto que la demandante procede a solicitar que el importe alcance los 800 euros mensuales, y por su parte la contraparte demandada propone un plazo de cinco años a razón de 200 euros mensuales (4.800 €), por lo que como es de ver, los posicionamientos de las partes es distante, considerando el tribunal colegiado de alzada que, en atención a las circunstancias concurrentes, en las que el obligado al abono de la pensión es trabajador por cuenta ajena con unos ingresos ajustados a la economía de mercado propia de los tiempos presentes, con unos ingresos fijos netos en nómina de 1250 euros /mes, junto con otros adicionales por horas extraordinarias que hacen rondar las percepciones mensuales sobre los 1585 euros, soportando gastos de alquiler de viviendas de renta (no actualizada) de 750 euros/mes y soportando dos préstamos personales, un plazo de cinco años se considera adecuado y proporcional a las circunstancias, siendo por completo desorbitada su fijación de 800 euros mensuales, que supone prácticamente el 50% de los ingresos por rentas de trabajo del demandado, sino también entendemos que los 500 euros establecidos en sentencia, es suma desmesurada, pues aquí no se trata de establecer una pensión alimenticia sino, simple y sencillamente, de solventar el desequilibrio económico entre quienes fueran esposos al momento de ruptura de su convivencia y, por tanto, en ese ajuste de equilibrio consideramos que en esos 5 años a que nos hemos referido, el importe habrá de estar establecido en 300 euros/mes, procediendo, en su consecuencia, a revocar el fallo judicial en los indicados términos.
CUARTO.-Así las cosas, dados los términos con que nos hemos expresado en el fundamento jurídico anterior, en atención a las circunstancias del caso no procederá hacer especial pronunciamiento sobre costas procesales en esta alzada.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,