Sentencia Civil 253/2025 ...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Sentencia Civil 253/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 194/2024 de 26 de febrero del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Febrero de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: MARIA INMACULADA SUAREZ-BARCENA FLORENCIO

Nº de sentencia: 253/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100319

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:919

Núm. Roj: SAP MA 919:2025


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA N.º 4 DE FUENGIROLA

JUICIO ORDINARIO N.º 1.607/2018

ROLLO DE APELACIÓN N.º 194/2024

SENTENCIA N.º 253/2025

Ilmos. Sres:

Presidente:

DOÑA INMACULADA SUÁREZ-BÁRCENA FLORENCIO

Magistrados:

DOÑA SOLEDAD JURADO RODRÍGUEZ

DON ENRIQUE SANJUAN Y MUÑOZ

En la Ciudad de Málaga, a 26 de febrero de dos mil veinticinco.

Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 1.607/2018, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, sobre nulidad contractual, seguidos a instancia de doña Enma, don Juan Pablo, representados en el recurso por el Procurador de los Tribunales don David Sarria Rodríguez, y defendidos por la Letrada doña Pilar Maciá García, contra Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels S.L y CLC Resorts Development Limited, representadas en el recurso por el Procurador de los Tribunales don José Luis Rey Val, y defendidas por el Letrado don Jorge Martínez-Echevarría Maldonado; contra CLC Resort Management Limited, respecto de la cual se desistieron los actores con posterioridad; y contra Midmark 2 LTD, representada en el recurso por el Procurador de los Tribunales don Juan Moreno Navarrete, y defendida por el Letrado don José Muñoz Ambel; pendientes ante Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por Club La Costa (UK) Sucursal en España contra la Sentencia dictada en el citado juicio.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, dictó Sentencia de fecha 3 de julio de 2023, en el Juicio Ordinario N.º 1.607/2018 del que este Rollo de Apelación dimana, cuya Parte Dispositiva dice así: << FALLO

QUE ESTIMANDO PARCIALMENTE LA DEMANDA presentada por el Procurador Sr. Sarria Rodríguez en nombre y representación de D. Juan Pablo y de Dª. Enma contra las entidades Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels, S.L., CLC Resort Developments Limited y Midmark 2 LTD:

A) DECLARO la nulidad radical del contrato nº NUM000 suscrito el 11 de mayo de 2016 entre los actores y CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA así como cualesquiera otros anexos de dichos contratos.

B) DECLARO que la cantidad a restituir por los actores en concepto de estancias consumidas ascendía a la suma de 119 libras esterlinas.

C) CONDENO solidariamente a las codemandadas CLUB LA COSTA (UK) PLC SUCURSAL EN ESPAÑA, EUROPEAN RESORTS & HOTELS, S.L. y CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, a abonarles la suma de 5.831 libras esterlinas, resultantes de la deducción del valor de las estancias consumidas por la parte actora al precio del contrato abonado por ésta, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda

D) Cada parte abonara las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

SE DESESTIMAN las pretensiones de la parte actora frente a la entidad MIDMARK 2 LTD. , debiendo ABSOLVER a la misma, con expresa imposición de las costas causadas a la actora respecto de esta codemandada >>.

SEGUNDO.-Contra la expresada Sentencia interpuso en tiempo y forma, recurso de apelación la entidad demandada Club La Costa (UK) Sucursal en España , el cual fue admitido a trámite, no habiendo sido su fundamentación impugnada de contrario, remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, donde al no haberse propuesto prueba y no estimarse necesaria la celebración de vista, previa deliberación de la Sala, que tuvo lugar el día 25 de febrero de 2025, quedaron las actuaciones conclusas para Sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio.

Fundamentos

PRIMERO.-La Sentencia dictada en la anterior instancia, estimando en parte la demanda formulada por la representación procesal de doña Enma, don Juan Pablo, frente a Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels S.L, CLC Resorts Development Limited, y Midmark 2 LTD (inicialmente se demandó también a CLC Resort Management Limited, entidad esta respecto de la cual se desistieron los actores con posterioridad), declara la nulidad radical del contrato n.º NUM000 suscrito el 11 de mayo de 2016, concertado entre los mismos y Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, así como la de cualquiera otros contratos anexos al mismo, y en virtud de ello declara que la cantidad a restituir por los actores en concepto de estancias consumidas asciende a la suma de 119 libras esterlinas, condenando solidariamente a Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels S.L, CLC Resorts Development Limited a abonarles la suma de 5.831 libras esterlinas, resultante de la deducción del valor de las estancias consumidas por los actores al precio abonado por los mismos, más los intereses legales que se devenguen desde la interposición de la demanda, abonando cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad. Y desestimando las demanda respecto de las pretensiones deducidas frente a la entidad Midmark 2 LTD, absuelve de las mismas a esta entidad, imponiendo a los actores las costas causadas respecto de esta entidad.

La Juez a quo, en la expresada Sentencia, luego de exponer en el Antecedente de Hecho Segundo, que las demandadas Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, European Resorts & Hotels S.L, CLC Resorts Development Limited promovieron declinatoria de jurisdicción que se desestimó por Auto de fecha 9 de mayo de 2019, que recurrido en reposición fue confirmado por Auto de fecha 25 de julio de 2019, en la fundamentación jurídica de la Sentencia, tras exponer las pretensiones de las partes y de forma resumida los hechos alegados en apoyo de las mismas, a lo que dedica el Fundamento de Derecho Primero, en el Fundamento de Derecho Segundo analiza la cuestión referida a la falta de legitimación activa de los demandantes, y concluye que los actores sí están legitimados, así como la falta de legitimación pasiva de Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, concluyendo que de la lectura del contrato litigioso (documento 2 de la demanda), se constata que fue dicha entidad la que lo suscribió, y la propia Ley 4/2012 establece en su artículo 1.2 que se entiende por empresario a cualquier persona natural o jurídica que actúe en nombre o por cuenta del empresario, por lo que en todo caso estaría incluida esta entidad demandada.

A renglón seguido, en el Fundamento de Derecho Tercero, analiza la cuestión relativa al derecho aplicable, concluyente que es el derecho Español, y más concretamente la totalidad de la Ley 4/2012, y a continuación, dedica el Fundamento de Derecho Cuarto al análisis de las causas alegadas en apoyo de la nulidad del contrato, razonando que el contrato es nulo tanto por falta de determinación del objeto, como por no cumplir con el régimen legal de duración del artículo 24 de la Ley 4/2012, y con ello igualmente son nulos cualesquiera otros contratos anexos al mismo.

Seguidamente, en el Fundamento de Derecho Quinto, analiza la consecuencia inherente a la nulidad contractual declarada, y en el Sexto razona la legitimación pasiva de European Resorts & Hotels S.L, CLC Resorts Development Limited , y la procedente condena solidaria de las mismas junto con Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, a responder de las consecuencias inherentes a la nulidad radical declarada del contrato; si bien respecto de Midmark 2 LTD decide su absolución de las pretensiones deducidas en la demanda: Por último el Fundamento de Derecho Séptimo se refiere a las costas.

La entidad demandada, Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, recurre en apelación la referida Sentencia, argumentando en esencia frente a la misma:

.- Falta de legitimación pasiva de dicha entidad, y error de valoración de prueba por parte de la Juez a quo, al no haberla apreciado.

.- Error de la normativa aplicable, siendo valida la cláusula del contrato que establece la aplicación de la Ley inglesa al contrato; vulneración de la normativa aplicable para la determinación de la Ley que regula el contrato.

.- Error de valoración probatoria en cuanto a la consideración del contrato como de aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles y al declarar la nulidad por vulneración de los requisitos exigidos para tales productos de conformidad con la Ley española.

.- Error en cuanto a las consecuencias jurídicas de la declaración de nulidad contractual.

Antes de desarrollar los expuestos motivos de apelación reproduce la cuestión relativa a la competencia judicial internacional objeto de la declinatoria, viniendo a interesar que se acuerde por la Sala declarar la falta de jurisdicción de los Tribunales Españoles para conocer del asunto.

Y finalmente suplica que en todo caso sea revocada la Sentencia apelada, y en su lugar se desestime la demanda, con expresa imposición de costas a los actores.

Los demandantes, a la sazón parte apelada, no se ha opuesto al recurso de apelación.

SEGUNDO.-Como se ha adelantado en el anterior Fundamento de Derecho, se aduce por la recurrente como argumento o motivo de apelación, que expone y deduce antes de desarrollar otros motivos de apelación que expone en la alegación Previa, la falta de jurisdicción de los Tribunales españoles para enjuiciar el proceso, insistiendo así en la declinatoria de jurisdicción planteada en la primera instancia, que fue desestimada por Auto de fecha 9 de mayo de 2019, Auto este que recurrido en reposición fue mantenido por la Juez a quo en Auto dictado el día 25 de julio de 2019, al resultar desestimado el recurso de reposición.

De conformidad con el tenor literal del artículo 66.2 de la L.E.C "Contra el auto por el que se rechace la falta de competencia internacional, de jurisdicción, o de competencia objetiva, sólo cabrá recurso de reposición, sin perjuicio de alegar la falta de esos presupuestos procesales en la apelación contra la sentencia definitiva", que es justo lo que ocurre en el caso, por lo que ciertamente este Tribunal debe examinar y resolver la cuestión planteada por la entidad apelante con carácter previo, reproducción de la planteada en la instancia.

Frente a la determinación de la competencia internacional (jurisdicción), que se establecía en la demanda, fundada en la condición de consumidores de los actores, ser la parte cocontratante una sociedad domiciliada en España, y estimarse de aplicación los arts. 18.1, 17.1 y 7.5 del Reglamento Bruselas I bis, se alegaba en la declinatoria, << ....que el contratocuya nulidad se insta fue suscrito por clientes británicos con Club La Costa UK PLC, agente de ventas de CLC Resort Developments Limited y, como tal, encargada de la celebración de los contratos como representante de la promotora y vendedora, y para lo cual contaban con el correspondiente poder de representación. Teniendo presente que la celebración de los contratos se llevó a cabo en España, y que, por tanto, fue España el lugar donde el representante ejerció las facultades conferidas, será necesario atender a la ley española para decidir si, en el caso en cuestión, hubo o no representación y poder así determinar quién quedó vinculado, como parte contratante, por el contrato suscrito por los clientes británicos: si CLC Resort Developments Limited o su agente de ventas en España. Según se desprende, a sensu contrario, de los arts. 1259 y 1717 del Código Civil español, los efectos que se derivan de un contrato celebrado por representante que actúa en nombre y por cuenta del representado dentro de los límites de su poder, vinculan directamente al representado con el tercero con quien el representante ha suscrito el contrato. Así pues, la clave está en saber si el representante actuó o no en nombre del representado (contemplatio domini) y si lo hizo o no provisto de poder y dentro de sus límites. Un representante actúa en nombre del representado cuando, a la hora de contratar, revela al tercero expresamente, bajo cualquier fórmula, además de su condición de representante, la identidad del representado -indicando, p.e., que actúa "para X", "en nombre de X", "como representante de X"...-, aun cuando de ello no se deje constancia en el contrato. Incluso puede suceder que no exista una declaración expresa de tales extremos, sino que éstos se deduzcan del comportamiento inequívoco del representante o de otros elementos (Así lo destacan, entre otros, M. Pasquau Liaño, La gestión de negocios ajenos, Montecorvo, S.A., Madrid, 1986, p. 190). En nuestro asunto, está claro que el representante (Club La Costa UK PLC), al contratar con los clientes británicos, lo hizo en nombre de la empresa a la que representan, CLC Resort Developments Limited, y siendo así, no cabe acordar la competencia judicial de los Tribunales españoles por el mero hecho de que se demande a sociedades españolas, pues ésta no es "la otra parte contratante" de los Sres. Enma Juan Pablo, sino que actúan a título de mandatarios de la mercantil británica CLC Resort Developments Limited, circunstancia que excluye la jurisdicción de los tribunales españoles en relación con los foros de competencia judicial internacional en materia de contratos celebrados con los consumidores. Hay que destacar que estas sociedades intervienen en los contratos como "Sales Company", cuya traducción fidedigna es, empresa de ventas, o como traduce la contraparte, "empresa comercializadora". Es importante hacer esta distinción, con independencia de la traducción realizada por la contraparte. "Vendor" quiere decir vendedor y "Sales Company" empresa o agente de ventas/comercializador. Este matiz, de vital importancia a los efectos que nos ocupan, viene claramente explicado en la relación contractual. En el supuesto litigioso, el contrato cuya nulidad se insta fue suscrito por los clientes británicos con una agente de ventas de los productos vacacionales de CLC Resort Developments Limited, que intervinieron en la celebración del referido contrato como representante de la promotora y vendedora, para lo que, además, disponía del correspondiente poder de representación (en tal sentido tanto en el Documento Informativo firmado por los actores -que unimos como Documento nº1- como en el Certificados de Miembros -Documento nº5 de la demanda- se manifiesta que las agentes de ventas actúan según un poder conferido por su mandante en este caso CLC Resorts Development Limited). El mencionado agente de ventas es la sociedad inglesa Club La Costa UK PLC, registrada en Reino Unido bajo el número de empresa 3123199 (de lo que se deja constancia en el contrato), empresa que a su vez utiliza su sucursal en España para la formalización del contrato. Así, en el Documento Informativo se declara de manera expresa que el agente de ventas, al que se identifica como šSales Company" en el contrato (y que actúa con la personalidad jurídica de su matriz inglesa), promociona y vende los Derechos Fraccionados en el Sistema fundado por CLC Resort Developments Limited y que este último actúa como principal y mandante. La condición de representante se especifica en el epígrafe "Identidad, domicilio y estatuto jurídico del comerciante o comerciantes" del Documento Informativo -en inglés "Information Statement"- del producto "Fractionals": La sociedad que está promocionando y le está vendiendo a usted Derechos Fraccionados en el Sistema es CLUB LA COSTA UK PLC SUCURSAL EN ESPAÑA (...) incorporada en Reino Unido (empresa británica nº 3123199) (...) A esta sociedad le ha sido conferido el derecho a hacerlo por el Fundador del Sistema (en concreto CLC Resort Developments Limited, sociedad de la Isla de Man con domicilio social en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man y número de registro 003262V), la cual actúa en calidad de mandante... (La traducción presentada en el Doc. 2.5 de la demanda habla de"sujeto principal", si bien, en inglés jurídico, la correcta traducción del término inglés "principal" sería la de mandante) Además, que Club La Costa UK PLC Sucursal es mera mandataria comercial entre otras muchas con que cuenta CLC Resort Developments Limited se colige igualmente del apartado 2.6 de las Normas ("the Rules", que unimos como Documento nº2) -que forman parte de la relación contractual tal y como establece la cláusula 6 del contrato, al igual que el Documento Informativo y el Reglamento del Sistema- y que dispone que "la titularidad de los Derechos Fraccionados se adquiere mediante la firma, con el Vendedor ["Vendor"], o con el representante o el asesor que éste haya nombrado, de un Contrato de compra aprobado, o bien por cualquier otro medio de transmisión que haya sido debidamente aprobado por el Vendedor ["Vendor"], mediante el perfeccionamiento del Contrato de Compra..." Esto es la Vendedora ("Vendor") tal y como se establece en las Normas del Club ("Rules" en inglés), apartado 1 "Interpretatation" -interpretación-, Definición de Vendedor ("Vendor"): significa CLC Resort Developments Limited [...] De este modo, Club La Costa UK PLC ha sido designada por aquella para cursar solicitudes en su nombre y por ello es identificada en el contrato como "Sales Company" (esto es, empresa/agente de ventas). Esto es, el agente de ventas suscribe el contrato por cuenta de su principal, CLC Resort Developments Ltd. que se constituye como mandante, siendo ésta quien aprueba la operación y la emisión del subsiguiente Certificado de Membresía, que acredita lo adquirido (Doc. 5 de la demanda). Efectivamente, los Certificados de Derechos Fraccionados acompañados con la demanda verifican que el Vendedor ("Vendor") es Resort Developments Limited y que es esta quien verdaderamente transmite los derechos, y quien se obliga contractualmente con los Sres. Enma Juan Pablo. En resumen: En ningún caso se puede pensar ni llegar a la conclusión que la otra parte contratante, en el asunto litigioso es Club La Costa UK PLC Sucursal en España por los siguientes motivos: - No cabe atribuir tal condición ("cocontratante") a Club La Costa UK PLC, y menos aún a su sucursal en España, pues como recuerda la Dirección General de los Registros y del Notariado en su Resolución de 24 de mayo de 2007, las sucursales carecen de personalidad jurídica, a diferencia de sus filiales -El doc. nº 2 de los acompañados a la demanda da cuenta de la recepción de las Normas ("Rules") como del Documento Informativo (Information Statement) - En el documento informativo dice: "La empresa que está promocionando y le está vendiendo los Derechos Fraccionados...es Club La Costa UK PLC Sucursal en España ... Dicha empresa ha obtenido dicho derecho a través del fundador del sistema (denominado CLC Resorts Developments Ltd. .." Esto es, Club La Costa UK PLC actúa como representante de CLC Resorts Developments Ltd. En el mismo documento, párrafo 4º se dice: "La empresa CLC Resort Developments Ltd establece el sistema y en las Normas se le denomina el Vendedor (Vendedor). Esta empresa emitirá las directrices,..." Esto es, está indicando que es la Promotora del producto -En el Certificado de afiliación aportado como doc. nº5 de la demanda donde se identifica a CLC Resort Developments limited como "Vendor". O sea, reiteradamente dice que esta sociedad es la vendedora. En las Normas se incluye un contrato de administración con la sociedad CLC Resort Management Limited y un contrato de fiducia con la empresa First National Trustee Company. Luego si CLC Resort Developments Limited es quien suscribe los acuerdos para la disposición y gestión del Club es porque es la promotora y vendedora del sistema. Por último, el certificado de propiedad de los derechos vendidos que, dicho sea de paso, no tiene desperdicio: "CLC Resort Developments Limited en su calidad de Vendedor y FIRST NATIONAL TRUSTEE COMPANY (Reino Unido) LIMITED en su calidad de Fiduciario, con sede social en el 33 Norht Quay, Douglas, Isla de Man, IM1 4LB, Islas Británicas y 7 Durweston Street, Londres, Inglaterra W1H 1EN respectivamente (juntos "Los Otorgantes") del Club de Propietarios de Propiedad Fraccionada ("Proyecto"), en cumplimiento de las Reglas del proyecto, MEDIANTE el presente admiten como Propietarios de Propiedad Fraccionada del Proyecto y OTORGAN a los Propietarios, cuyo nombre y dirección aparece en el párrafo 1 del Programa, quienes han pagado el Precio correspondiente (del cual se acusa la recepción en el presente) el derecho de disfrutar de los Derechos Fraccionados en la propiedad asignada que se describe en el párrafo 2 del Programa para el periodo o periodos semanales , desde el Primer Año de Ocupación hasta la Fecha de Venta (que podría prorrogarse según las Reglas) de acuerdo con y sujeto a que los Propietarios respeten las mencionadas Reglas, la Escritura de Fideicomiso, el contrato de Servicios incluyendo, pero sin perjuicio de la generalidad de lo anterior, las estipulaciones relativas al pago de las Cuotas de Mantenimiento." Esto es, indiscutiblemente, el vendedor es CLC Resort Developments Ltd y Club La Costa UK PLC no es más que mandataria, como, por otra parte, está previsto en las propias Normas adjuntadas como a este escrito. Concluyendo: se trata de un contrato consistente en la adquisición de derechos de uso otorgado por unos actores domiciliados en Reino Unido que se asocian a un Club de vacaciones con domicilio en Reino Unido y adquieren derechos que les permiten alojarse en complejos vacacionales de todo el mundo, a cuyo efecto envían los pagos en libras esterlinas al Departamento de CLC en Londres, siendo por ello que los Tribunales españoles carecen de jurisdicción para conocer de la presente demanda. A mayor abundamiento, unimos como Documento nº 3, Certificado expedido por el despacho de abogados británico, Keystone Law, confirmando que CLC Resort Developments está debidamente inscrita en Isla de Man, vigente y al corriente en sus obligaciones; que su domicilio social se encuentra en Isla de Man, así como el del representante de la sociedad ante el Registro Mercantil ("Registrar of Companies); que sus directores residen allí, y que han tenido acceso a los contratos y documentos de la empresa, los cuales han sido aprobados y firmados en Reino Unido. Dichos extremos asimismo han sido confirmados por sus Directores en Declaración otorgada y legitimada ante Notario Público (Documento nº4). Y lo que es más, si consideramos la subsidiaria aplicación de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el art. 22 quinquies de la misma dispone que los Tribunales Españoles serán competentes d) En materia de contratos celebrados por consumidores, estos podrán litigar en España si tienen su residencia habitual en territorio español o si lo tuviera la otra parte contratante; esta última solo podrá litigar en España si el consumidor tiene su residencia habitual en territorio español, resultando que, como hemos visto, ninguna de las partes contratantes tiene su domicilio en España. Y el mismo art., en su apartado a) establece que "en materia de obligaciones contractuales, cuando la obligación objeto de la demanda se haya cumplido o deba cumplirse en España", resultando que el objeto del contrato, como se define en la cláusula 1 del mismo es disfrutar de un sistema flexible para reservar vacaciones por todo el mundo. Sobre el foro de la sucursal No podrá fundamentase la competencia judicial en España por el hecho de demandarse a la sucursal de Club La Costa UK PLC en España, en primer lugar, porque una sucursal carece de personalidad jurídica y, por tanto, no puede ser demandada. La demanda se ha de dirigir necesariamente contra la matriz de la que depende y en cuyo nombre actúa. Y la sociedad de la que depende la sucursal es Club La Costa UK PLC, que tiene su domicilio en Londres. Es totalmente incierto que la sede efectiva de la sociedad codemandada Club La Costa UK PLC se encuentre en España, sino en Londres, donde está tanto su domicilio registrado ("registered office" domicilio social) a efectos del Registro Mercantil y notificaciones legales y sus oficinas centrales. Se pretende hacer creer lo contrario única y exclusivamente para asegurarse la jurisdicción española. Acompañamos como Documento nº5 un certificado de la sociedad relacionando sus domicilios en Reino Unido adjuntando sus contratos de arrendamiento y/o propiedad Por tanto, sobre la falaz argumentación de la parte contraria en relación con Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España, se hace preciso explicar que: en el contrato litigioso comparece Club La Costa (UK) PLC en su calidad de mandataria de CLC Resort Development Limited. Pero en ningún caso Club La Costa (UK) PLC Sucursal en España actúa en calidad de mandataria de Club La Costa (UK) PLC como promotora-vendedora del producto. Repetimos, la única promotora vendedora del producto es CLC Resort Develompent Limited. Consecuentemente, huelga toda la argumentación sobre la explotación de sucursales (que no obstante, vamos a rebatir) que se vierte en el escrito contrario para crear una confusión en el Tribunal al que nos dirigimos. Basta con ver el Documento nº5 de la demanda, la emisión del Certificado de Miembro por el Titular-Vendedor del producto Fractionals, contrato para entender, sin género de duda que Club La Costa (UK) PLC (y extensivamente, su sucursal en España) no es más que una agente de ventas El producto es promocionado a través de la sucursal que tiene en España la sociedad Club La Costa UK PLC, con domicilio en Londres, que actúa como representante de la sociedad CLC Resort Developments Limited. La sociedad británica Club La Costa UK PLC interviene en condición de mandataria comercial de CLC Resort Developments Limited y se encarga, asimismo, como representante de esta última, de suscribir con los clientes los correspondientes contratos de afiliación al Club. Pero en ningún caso cabe atribuir tal condición a Club La Costa UK PLC, y menos aún a su sucursal en España, pues ésta, no hay que olvidar, carece de personalidad jurídica. Así pues, hemos de descartar la aplicabilidad del art. 7.5 del Reglamento para defender la jurisdicción española, según el cual una persona domiciliada en un Estado miembro podrá ser demandada en otro Estado miembro "Si se trata de litigios relativos a la explotación de sucursales, agencias o cualquier otro establecimiento, ante el órgano jurisdiccional en que se hallen sitos". El concepto de «litigios relativos a la explotación», comprende los litigios relativos a las obligaciones contraídas por el centro de operaciones, en nombre de la empresa principal y que se deban cumplir en el Estado contratante donde dicho centro de operaciones se halle establecido» (Doctrina TJUE asunto Somafer). Sin embargo, las prestaciones litigiosas no consisten en obligaciones que deban cumplirse en el estado contratante donde el supuesto centro de operaciones se haya establecido. Pero en nuestro caso, las obligaciones no deben cumplirse en España, eso es se trata de obligaciones plurilocalizadas. Ni los pagos se perciben en España (sino en Inglaterra, como queda acreditado contractualmente -cláusula 5ª del contrato-), ni el objeto del contrato obliga a los contratantes a ser ejecutado en España, sino que se ofrece alojamiento mundialmente, tal y como especifica la cláusula 1 del contrato. Reiteramos, ni se está obligando la casa matriz (Club La Costa UK PLC) en virtud del contrato, ni las obligaciones del contrato han de cumplirse en el estado donde se encuentra la demandada Club La Costa UK PLC Sucursal en España (esto es, en España) Consecuentemente, en modo alguno puede tener cabida la aplicación del art. 7.5. En este sentido, el Reglamento 1215 hace referencia expresa al domicilio de las personas jurídicas de Reino Unido en su art. 63: «1. A efectos del presente Reglamento, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra: a) su sede estatutaria; b) su administración central, o c) su centro de actividad principal. 2. Para Irlanda, Chipre y el Reino Unido, la expresión «sede estatutaria» se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered office, al place of incorporation (lugar de constitución) o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica». En la medida que el concepto sede estatutaria no existe en Reino Unido e Irlanda -por ser un criterio propio de los sistemas de Civil law- el artículo 63.2 del Rto. contempla reglas especiales en esta materia. Así, dispone que la noción de sede estatutaria se equiparará a la registered office y, en caso de que en ningún lugar exista una registered ofice, al place of incorporation -lugar de constitución- o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation -creación- de la sociedad o persona jurídica. En definitiva, se considera domicilio la esfera jurídica en la que se ha constituido la sociedad (Informe Schlosser, pág. 206). Tal y como expone Pérez-Llorca en la obra Comentario al Reglamento (UE) nº 1215/2012 relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil, Ed. Aranzadi 2016, a los efectos del artículo 63 del Reglamento 1215, el domicilio de una sociedad o persona jurídica no se encontrará en el lugar donde radique una de sus sucursales, agencias o cualquier otro de sus establecimientos. De este modo, la registered office de Club La Costa UK PLC está en Londres, y la de CLC Resort Developments en Isla de Man, pero en ningún caso en España. B.1.- Así las cosas, que el foro del domicilio de la otra parte contratante es inderogable es conocido por la apelante que, a tiempo de la presentación de la demanda la dirige, única y exclusivamente, frente a la mandataria, olvidando intencionada y completamente, a la otra parte contratante (CLC RESORTS DEVELOPMENTS LTD) con el único fin de obtener el aforamiento a nuestra jurisdicción y, todo ello, con grande quiebra de las normas de procedimiento patrias. (Nuestro Tribunal Supremo reiteradamente deniega incluso de oficio cualquier pretensión de nulidad en la que sujetos ajenos a la litis puedan resultar afectados por su decisión sin haberse defendido y participado en ella- entre otras SS de 30 de junio 1998 nº 5287; 3 febrero 1998 nº 399; 32 de junio 1995 nº 5047. A este respecto el TSJ de Navarra en la Sentencia 16 de diciembre 1996 nº 8948 aludiendo a la doctrina del Supremo, dirá que: "tratándose de nulidad o rescisión de negocios jurídicos, cuando lo solicitado en la demanda consista en la declaración de nulidad o rescisión del vínculo obligacional cuyo contenido y alcance se extienda a personas ajenas al proceso, o en la pretensión de que se cancelen determinadas inscripciones existentes en el Registro de la Propiedad {...} se hace preciso que, para que la misma pueda prosperar ha de convocarse al pleito a los mencionados titulares... pues es exigencia doctrinal reiterada hasta la notoriedad, que, en las acciones de ineficacia de relaciones contractuales, han de estar presentes los directamente perjudicados por la declaración suplicada". Pues bien, en este caso, no es que hayan olvidado a un tercero, sino que han preterido a "la otra parte contratante" y han optado por demandar al mandatario con el fin espurio de aforar artificiosamente a la jurisdicción española). Esta quiebra de las normas adjetivas tendría que haber sido sancionada según establece el art. 11.2 L.O.P.J.: "Los Juzgados y Tribunales rechazarán fundadamente las peticiones, incidentes y excepciones que se formulen con manifiesto abuso de derecho o entrañen fraude de ley o procesal" Entonces, ¿por qué los Letrados aforan estos litigios a la Jurisdicción Española, pudiendo hacerlo a los Tribunales Británicos en donde residen y a cuya Ley material están sometidos? Sencillamente porque todos estos clientes ceden su crédito y/o su derecho a unas entidades financieras que le liquidan por una cantidad pírrica, financian el litigio y asumen el riesgo del resultado del mismo, aforando a nuestra jurisdicción porque en la británica, además de tener costes más altos para demandar, serían desestimadas sus pretensiones. (Incluso en ese caso, cuando un tercero- entidad financiera y despacho de Abogados británico denominado Seth Lovis- asumen el crédito del consumidor, no pueden beneficiarse del foro de este último, sino que tienen que acudir a la cláusula de sumisión del contrato por así tenerlo establecido STJCE de 19 de enero de 1993, ASC-89/1991: HUTTON/TVB. B.2- Pero, independientemente de esto, precisamente porque el espacio judicial europeo está presidido por el "principio de libre circulación de Sentencias y decisiones" y el estudio por el Tribunal deberá hacerlo extensivo a la posibilidad de que, en su día, la sentencia que promulgue va a poder ser ejecutada en los países de la UE a los que afecte y también, en este caso, van a surgir problemas muy graves, cuando no un semillero de pleitos provocado por la decisión de asumir la competencia en la forma que lo hace el Auto impugnado. En efecto, en la medida que "la otra parte contratante" (CLC Resorts Developments Ltd) interponga demanda contra los Sres. Enma Juan Pablo en Reino Unido, sujeta a la legislación británica suplicando la resolución del contrato o su declaración de vigencia, establece el art. 45.1c del Reglamento que: 1. A petición de cualquier parte interesada, se denegará el reconocimiento de la resolución. c) si la resolución es inconciliable con una resolución dictada entre las mismas partes en el Estado miembro requerido. E, igualmente, se complicará enormemente la ejecución en Reino Unido de la sentencia que se dicta por los Tribunales Españoles, toda vez que, al menos analógicamente, los "tres Reglamentos hermanos" del 1215/2012 contemplan la posibilidad de que el Estado de destino no reconozca las decisiones del Estado de origen atribuyéndose una competencia mal asumida de acuerdo a derecho: Reglamento (UE) nº 650/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 4 de julio de 2012, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones, a la aceptación y la ejecución de los documentos públicos en materia de sucesiones mortis causa y a la creación de un certificado sucesorio europeo. Artículo 12 Limitación de los procedimientos 1. Cuando la herencia del causante comprenda bienes situados en un tercer Estado, el tribunal que sustancie la sucesión podrá, a instancia de una de las partes, no pronunciarse sobre uno o más de dichos bienes, en caso de que quepa esperar que su resolución respecto de los mismos no vaya a ser reconocida ni, en su caso, declarada ejecutiva en ese Estado. Reglamento (UE) 2016/1103 del Consejo de 24 de junio de 2016 por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de regímenes económicos matrimoniales Artículo 13 Limitación del procedimiento 1. Cuando la herencia del causante cuya sucesión se rija por el Reglamento (UE) n.o 650/2012 comprenda bienes situados en un tercer Estado, el órgano jurisdiccional que resuelva sobre el régimen económico matrimonial podrá, a instancia de una de las partes, optar por no resolver sobre uno o más de dichos bienes cuando quepa esperar que su resolución respecto de dichos bienes no será reconocida ni, en su caso, declarada ejecutoria en dicho tercer Estado. 8.7.2016 ES Diario Oficial de la Unión Europea L 183/13. Reglamento (UE) 2016/1104 del Consejo, de 24 de 2016, por el que se establece una cooperación reforzada en el ámbito de la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones en materia de efectos patrimoniales de las uniones registradas Artículo 13 Limitación del procedimiento 1. Cuando la herencia del causante cuya sucesión se rija por el Reglamento (UE) n.o 650/2012 comprenda bienes situados en un tercer Estado, el órgano jurisdiccional que resuelva sobre los efectos patrimoniales de una unión registrada podrá, a instancia de una de las partes, optar por no resolver sobre uno o más de dichos bienes cuando quepa esperar que su resolución respecto de dichos bienes no será reconocida ni, en su caso, declarada ejecutoria en dicho tercer Estado. ¿Cómo el Reino Unido va a reconocer una Sentencia en la que, decretando la nulidad de un contrato, no ha sido oída la otra parte contratante, ni se ha defendido en juicio? C) Varios demandados Los tribunales españoles no pueden fundamentar su competencia judicial internacional en el hecho de que la demanda se haya dirigido de manera conjunta contra CLC Resort Developments Limited y sus agentes de venta en España. Esto es así porque tanto el art. 4 del RB-I bis (foro del domicilio del demandado), como el art. 8.1º del RB-I bis (foro de la pluralidad de demandados), quedan desplazados por lo establecido en la Sección 4ª del Capítulo II del RB-I bis. La estratagema utilizada por la parte contraria consistente en demandar a la parte cocontratante y a muchas otras sociedades con el fin de encontrar una conexión con los Tribunales españoles y blandir el artículo 8.1 del Reglamento de Bruselas es absolutamente inoperante: El artículo 8.1 establece: "Una persona domiciliada en un estado miembro también podrá ser demandada: 1) Si hay varios demandados, ante el órgano jurisdiccional del domicilio de cualquiera de ellos, siempre que las demandas estén vinculadas entre si por una relación tan estrecha que resulte oportuno tramitarlas y juzgarlas al mismo tiempo a fin de evitar resoluciones que podrían ser contradictorias si se juzgasen los asuntos separadamente." Durante la vigencia del Reglamento 44/2001, el foro de la pluralidad de demandados no podía ser invocado dentro del ámbito de aplicación de las secciones tercera, cuarta y quinta del capítulo II del Reglamento (contratos de seguro, de consumo y de trabajo). Tan solo se contemplaba dentro de la sección de seguros en concreto en el artículo 9.1.c, cuyo contenido recoge el artículo 11.1c del Reglamento 1215 y que está limitado materialmente, de tal modo que solo se puede recurrir a él para demandar conjuntamente a todos los coaseguradores ante el Tribunal competente para conocer de la pretensión dirigida frente al primer firmante del coaseguro. Existía una imposibilidad de recurrir al foro de la pluralidad de demandados en estas tres secciones. Esta misma imposibilidad existe hoy con el Reglamento 1215. Ahora bien, el Reglamento 1215 ha abierto, muy parcialmente, la posibilidad de recurrir al foro de pluralidad de demandados en el caso de trabajadores, y no en todos los casos laborales. En efecto, los trabajadores pueden invocar el artículo 8.1 (artículo 20.1 in fine) no obstante hay dos circunstancias que no recoge. Por un lado, aunque el Reglamento extiende su ámbito de aplicación en los litigios incluidos en la sección de trabajadores, a las demandas ejercitadas frente a empresarios domiciliados fuera de un estado miembro, la redacción empleada en el artículo 21.2 excluye esta posibilidad cuando el foro al que recurra el trabajador sea el contemplado en el artículo 8.1. Ahora bien, la solución prevista para los contratos de trabajo no se ha extrapolado a los foros de protección, ni mucho menos al foro especial de los contratos de consumo como es el del presente recurso de apelación. (en este sentido véase STJCE - Sala Primera- de 22 de mayo de 2008, caso Glaxosmithkline, en el que el pronunciamiento es del tenor siguiente: "La regla de competencia especial prevista en el artículo 6.1 del Reglamento nº 44/2001 (artículo idéntico al 8.1 que estamos estudiando), relativo a la competencia judicial.......no puede aplicarse a un litigio regido por la sección 5 del capítulo II de dicho Reglamento, relativa a las reglas de competencia aplicables en materia de contratos individuales de trabajo.") Por tanto, el artículo 18.1 del Reglamento, que es el precepto cuya aplicación procede, no prevé como criterio de competencia el del domicilio del demandado, sino el del domicilio "de la otra parte contratante". Y, como se ha apuntado en este escrito, "la otra parte contratante" de los consumidores en los contratos aquí considerados están domiciliados en el Reino Unido. (En igual sentido SSTJUE de 7 de diciembre de 2010, Asuntos acumulados C-585/08, Peter Pammer y C-144/09, Hotel Alpenhof GmbH, y de 6 de septiembre de 2012, Asunto C -190/11, Daniela Mühlleitner. Igualmente confirma esta interpretación E. Castellanos Ruiz, "El concepto de actividad profesional al Estado miembro del consumidor: stream of commerce, Cuadernos de Derecho transnacional, vol. 4 nº 2, 2012, p. 75). Consecuencia de lo anterior, es que la estrategia de demandar a múltiples sociedades en absoluto modifica el foro especial de los contratos de consumos que se mantienen inalterables y se rigen por el artículo 18.1 del Reglamento. El Tribunal Supremo ha mantenido que la sucursal y/o agencia no son comparables a la condición de empresa de un grupo, así lo dice su ATS de 17 de junio de 2015 (JUR/2015/196458), dictado para unificación de la doctrina: "Ahora bien, lo dicho, tampoco permite a los tribunales españoles declararse competentes, pues, como se acaba de señalar, la regla que remite a sucursal, agencia, o cualquier otro establecimiento -- art. 18 Reglamento CE 44/2001- [...] sin que además la remisión a la agencia o sucursal sea comparable a la condición de empresa de un grupo, que es lo que sucede en este caso, pues la norma está pensando en representaciones de la misma empresa, no en empresas diversas aunque formen grupo." D) Pacto de sumisión expresa y competencia en materia de contratos celebrados con los consumidores. En los Términos y Condiciones del contrato se pacta la sumisión expresa en favor de los Tribunales de Inglaterra (cláusula S). El pacto de sumisión expresa litigioso es plenamente válido al darse los requisitos formales del Art. 25 del Reglamento. Hay que tener presente que el acuerdo de sumisión expresa a favor de los tribunales ingleses cumple los tres requisitos a los que el art. 25 del RB-I bis supedita la validez de cualquier pacto de sumisión expresa, como son: A) atribuye competencia a los tribunales de un Estado miembro; B) es materialmente válido conforme el Derecho del Estado designado en el pacto, esto es, el Derecho inglés, y C) se ha celebrado por escrito. Dicha validez en ningún case se va a ver afectada por el hecho de que el pacto figure entre las condiciones generales del contrato. Y ello por cuanto los clientes británicos tuvieron conocimiento de su existencia al hacerse referencia a tales condiciones en el propio contrato, condiciones que las partes, al firmar el contrato, declararon expresamente conocer y haber leído. Además, el pacto en cuestión en modo alguno se puede considerar abusivo, ya que, lejos de atribuir competencia a los tribunales de un país no vinculado con el contrato, garantiza la intervención de las autoridades judiciales del país más vinculado con los actores, como es el de su domicilio. Sentada la validez del acuerdo de sumisión expresa aquí considerado, es preciso, por otra parte, subrayar el carácter exclusivo que dicho pacto presenta. El carácter exclusivo le viene atribuido a todos los acuerdos de sumisión expresa directamente por el art. 25.1 del RB-I bis, salvo que las partes pacten lo contrario. En el asunto litigioso resulta, además, que las partes han acordado de manera expresa atribuirle este carácter al pacto de sumisión a favor de los tribunales ingleses incluido en los contratos. El carácter exclusivo del pacto de sumisión expresa tiene un claro efecto: excluye la competencia judicial internacional de cualquier otro tribunal que pudiera resultar competente en virtud de lo dispuesto en el régimen general del RB-I bis (así lo confirman, entre otras, las SSTJCE de 14 diciembre 1976, Asunto 24/76, Estasis Salotti di Colzani Aimo e Gianmario Colzani- y Asunto 25/76, Segoura, al interpretar el art. 17 del Convenio de Bruselas -del que el actual art. 25 trae causa-). Por tanto, aun cuando a favor de los tribunales españoles pudiera llegar concurrir algún foro de competencia de los previstos en el RB-I bis, dicha competencia quedaría totalmente derogada por efecto del acuerdo de sumisión expresa existente a favor de los tribunales ingleses. Así lo dispone el Auto 484/18 de la Sección 4ª de 29 de octubre de la Audiencia Provincial de Málaga (Sección 4ª), Recurso de Apelación 565/2018 dispone que "Como ya dijimos en nuestro auto de 7 de julio de 2014 (recurso 133/2014), si el pacto estableciera la competencia exclusiva (en este caso de los tribunales ingleses), éstos serían los únicos llamados por ese pacto, derogando la competencia del resto de tribunales; pero si el acuerdo de sumisión es "no exclusivo" no opera esa eficacia derogatoria...>>.

Y con arreglo a todo ello se interesó el dictado de Auto absteniéndose de conocer del proceso principal por carecer de jurisdicción, por corresponder la misma a los Tribunales de Reino Unido

En el recurso se vienen a reproducir estos argumentos, con especial énfasis en la existencia en la contratación de una cláusula de sumisión expresa a los Tribunales ingleses.

En orden a poder ofrecer mejor respuesta al motivo de apelación cuyo examen nos ocupa se hace necesario referir previamente datos de relevancia que constan en las actuaciones, y en concreto precisar el contrato suscrito por los demandantes, que lo fue en 11 de mayo de 2016, contrato nº NUM000 (documento 2 de la demanda), redactado en inglés, encabezado bajo el título "Club de socios de derechos fraccionados ("El Sistema"), suscrito por los Señores Enma Juan Pablo, de nacionalidad inglesa y con domicilio en Reino Unido. En el contrato firman CLC Resort Management Limited (sociedad inglesa y domiciliada en territorio de Reino Unido, en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man IM1 4LB, sociedad registrada con el n.º 003261V), como Administrador, y CLC Resort Developments Limited (sociedad ingles y domiciliada en territorio de Reino Unido, 33 North Quay, Douglas, Isla of Man IM1 4LB, sociedad registrada con el n.º 003262V ), como vendedora.

En las condiciones que figuran en el contrato de compraventa figura una cláusula, la 10.9, del siguiente tenor: " 10.9 Este contrato se rige por la legislación inglesa y los tribunales de Inglaterra tendrán jurisdicción no exclusiva".

En el certificado de propiedad por este contrato (documento 2 de la demanda), figura "CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED en calidad de Vendedora y FIRST NATIONAL TRUSTEE COMPANY (U.K.) LIMITED en calidad de Fideicomisario, ambos con sede social respectivamente: en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man IM1 4LB y en 7 Durweston Street, Londres, Inglaterra W1H 1EN (juntos denominados "los Otorgantes") del Club de Socios de Derechos Fraccionados ("el Sistema"), los cuales, conforme a las Normas del Sistema, admiten POR MEDIO DE ESTE DOCUMENTO en calidad de Titulares de Derechos Fraccionados del Sistema Y CONFIEREN al Titular o a los Titulares, cuyos nombres y direcciones figuran especificados en el párrafo 1 del anexo, quienes han abonado el Precio convenido (del cual acusamos recibo por medio de este documento), el derecho a disfrutar de los Derechos Fraccionados en la Unidad de alojamiento asignada, que figura descrita en el párrafo 2 del anexo, durante el Periodo Semanal o los Periodos Semanales según proceda, a partir del Primer Año de Ocupación, hasta la Fecha de Venta (conforme fuera prorrogada en virtud de las Normas), a condición que el Titular o los Titulares cumplan con las referidas Normas, la Escritura de Fideicomiso y el Contrato de Administración, en lo cual se incluye, sin perjuicio de ello, la generalidad de las disposiciones anteriores en relación al pago de las Cuotas de Mantenimiento".

Partiendo de lo anterior, y entrando ya a examinar la cuestión planteada respecto de este primer motivo de apelación, es de advertir que esta Audiencia Provincial, en supuestos sustancialmente análogos al presente, ha venido rechazando el motivo cuyo examen nos ocupa, declarando la competencia internacional de los Tribunales Españoles al figurar en el contrato una sociedad con sucursal con domicilio en España, con un establecimiento abierto con carácter permanente o por considerar su pertenencia a un grupo de empresas vinculadas, y así se resolvía por ejemplo en Autos de 3 de septiembre de 2018 (Recurso 126/2018), 19 de septiembre de 2018 (Recurso 78/2018), y 25 de septiembre de 2018 (Recurso 64/2018), todos de la Sección 4ª, entre otros más, dictados también por la Sección 5ª, siendo destacable que en el Auto de 3 de septiembre de 2018 (Pleno de la Sección 4ª), se vino a considerar irrelevante a los efectos debatidos que en la cláusula (en aquellos supuestos cláusula S) se pactase la sumisión expresa, con carácter exclusivo, a favor de los Tribunales ingleses.

Pero a tales efectos, debemos tener en cuenta ahora las recientes Sentencias dictadas por el TJUE en 14 de septiembre de 2023, en los asuntos C-632-21 y 821-21, sobre peticiones de decisión prejudicial planteadas, conforme al artículo 267 de TFUE, por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Granadilla de Abona (Santa Cruz de Tenerife), y por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola (Málaga), en relación con la competencia judicial y ley aplicable en contratos celebrados por consumidores relativos a derechos de aprovechamiento por turnos de inmuebles por un sistema de puntos, Sentencias que han llevado a esta Audiencia Provincial a replantearse los criterios seguidos hasta ahora en esta materia, es decir, la competencia de los Tribunales españoles para conocer de los procedimientos sobre nulidad de contratos de aprovechamientos por turnos en supuestos como los de autos en los que contratan ciudadanos residentes en UK con empresas domiciliadas o vinculadas con el territorio del Reino Unido, criterios que como decíamos antes, hasta ahora habían sido favorables a declarar dicha competencia, y ello para cambiar de criterio, cambio recogido en extracto en la Junta de Magistrados de esta Audiencia celebrada con fecha 28 de noviembre de 2023, con la que se ha pretendido garantizar la seguridad jurídica en general, y en particular la de quienes litigan en esta materia de contratación internacional ante los Tribunales de Málaga y su provincia, dando cumplimiento al artículo 4 bis de la LOPJ.

A la vista del contenido de las citadas Sentencias del TJUE hemos de tener en cuenta en primer lugar a los efectos debatidos la primacía del Derecho Comunitario, y de la jurisprudencia del TJUE, que así lo recordaba en la Sentencia de 9 de septiembre de 2021; y en segundo lugar se ha de tener en cuenta que el artículo 4 bis de la L.O.P.J impone a Jueces y Tribunales la obligación de aplicar el Derecho de la Unión Europea de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

Pues bien, para resolver la disconformidad de la entidad apelante con la decisión tomada por la Juez a quo respecto de la declinatoria de jurisdicción planteada, hemos de estar muy concretamente a los razonamientos y decisión del TJUE en la Sentencia de 14 de septiembre de 2023, dictada en el asunto C-821-21, en la que da respuestas a las cuestiones prejudiciales planteadas por el Juzgado de Primera Instancia N.º 2 de Fuengirola. Dicha Resolución establece:

<< Sobre las cuestiones prejudiciales Cuestiones prejudiciales primera y segunda

40 Mediante sus cuestiones prejudiciales primera y segunda, que procede examinar conjuntamente, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión o si se refiere también a otras personas, ajenas a tal contrato, pero vinculadas a esa persona.

41 Con carácter preliminar, procede recordar que, en la medida en que del considerando 34 del Reglamento Bruselas I bis se desprende que este deroga y sustituye al Reglamento n.º 44/2001, que a su vez sustituyó al Convenio, de 27 de septiembre de 1968, relativo a la Competencia Judicial y a la Ejecución de Resoluciones Judiciales en Materia Civil y Mercantil, en su versión modificada por los posteriores convenios de adhesión de los nuevos Estados miembros a este Convenio, la interpretación dada por el Tribunal de Justicia en lo que respecta a estos últimos instrumentos jurídicos sigue siendo válida para las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis que puedan calificarse de «equivalentes» ( sentencia de 20 de mayo de 2021, CNP, C-913/19 , EU:C:2021:399 , apartado 30 y jurisprudencia citada).

42 Procede recordar asimismo que las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, permiten que el consumidor elija entre ejercitar la acción ante los tribunales del lugar donde tenga su domicilio o ante aquellos del Estado miembro en el que esté domiciliada la otra parte contratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 54).

43 Estas reglas tienen como función garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta que su cocontratante profesional, con el fin de que el consumidor no se vea forzado a desistir de hacer valer sus derechos judicialmente por estar obligado a ejercitar su acción ante los tribunales del Estado en el que su cocontratante tiene su domicilio (véase, en este sentido, la sentencia de 20 de enero de 2005, Gruber, C-464/01 , EU:C:2005:32 , apartado 34 y jurisprudencia citada).

44 A este respecto, el artículo 17 del Reglamento Bruselas I bis supedita la aplicación de las mencionadas reglas al requisito de que el contrato haya sido celebrado por el consumidor para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional con una persona que ejerza actividades comerciales o profesionales en el Estado miembro del domicilio del consumidor o, por cualquier medio, dirija tales actividades a dicho Estado miembro o a varios Estados miembros, incluido este último, y el referido contrato esté comprendido en el marco de esas actividades.

45 En la medida en que las mismas reglas constituyen una excepción tanto a la regla general de competencia establecida en el artículo 4, apartado 1, del mencionado Reglamento, que atribuye la competencia a los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliado el demandado, como a la regla de competencia especial en materia contractual, contenida en el artículo 7, apartado 1, del mismo Reglamento, han de ser necesariamente objeto de una interpretación estricta, que no puede ir más allá de los supuestos contemplados en ellas (véanse, en este sentido, las sentencias de 8 de mayo de 2019, Kerr, C-25/18 , EU:C:2019:376 , apartado 22, y de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 55 y jurisprudencia citada).

46 Además, los conceptos utilizados en el Reglamento Bruselas I bis y, en particular, los que figuran en el artículo 18, apartado 1, de este deben interpretarse de forma autónoma, principalmente con referencia al sistema y a los objetivos de dicho Reglamento, para garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros ( sentencia de 28 de enero de 2015, Kolassa, C-375/13 , EU:C:2015:37 , apartado 22).

47 En el caso de autos, la pregunta del órgano jurisdiccional remitente versa sobre si puede considerarse que concurren los requisitos mencionados en el apartado 44 de la presente sentencia con respecto a una persona que, pese a ser ajena al contrato celebrado por el consumidor en cuestión, esté vinculada a este último de otro modo.

48 A este respecto, para la aplicación de las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, que figuran en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 58).

49 Dichos artículos 17 a 19 hacen referencia expresamente a los «contratos celebrados por [...] el consumidor», al «cocontratante del consumidor», a «la otra parte contratante» del contrato celebrado por el consumidor o incluso a los acuerdos atributivos de competencia celebrados «entre un consumidor y su cocontratante» (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 59).

50 Estas referencias abogan por una interpretación según la cual, a efectos de la aplicación de los mencionados artículos 17 a 19, la demanda formulada por un consumidor solo puede estar dirigida contra su cocontratante (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 60).

51 Así, el Tribunal de Justicia ha declarado que las reglas sobre competencia establecidas en materia de contratos celebrados por los consumidores en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis se aplican, con arreglo al tenor de este artículo, solo a la acción entablada por el consumidor contra la otra parte contratante, lo que implica necesariamente la conclusión de un contrato por parte del consumidor con el profesional demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 61 y jurisprudencia citada).

52 Una interpretación según la cual las reglas de competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, establecidas en los artículos 17 a 19 del Reglamento Bruselas I bis, se aplicasen también en una situación en la que no existe un contrato entre el consumidor y el profesional no sería conforme con el objetivo, expuesto en el considerando 15 de dicho Reglamento, de garantizar un alto grado de previsibilidad en cuanto a la atribución de competencia (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado62).

53 En efecto, la posibilidad de que el consumidor demande al profesional ante el tribunal en cuya demarcación se encuentra el domicilio de dicho consumidor queda compensada por la exigencia de que exista un contrato entre ellos, del que se deriva esa previsibilidad para el demandado (véase, en este sentido, la sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 63).

54 Además, aunque el Tribunal de Justicia ya ha declarado que el concepto de «otra parte contratante», utilizado en el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis, debe interpretarse en el sentido de que designa igualmente al cocontratante del operador con el que el consumidor haya celebrado dicho contrato y que tenga su domicilio social en el Estado miembro del domicilio de ese consumidor ( sentencia de 14 de noviembre de 2013, Maletic, C-478/12 , EU:C:2013:735 , apartado 32), tal interpretación se basaba, sin embargo, en circunstancias concretas en las que el consumidor estaba de antemano vinculado contractualmente, de modo indisociable, a dos cocontratantes ( sentencia de 26 de marzo de 2020, Primera Air Scandinavia, C-215/18 , EU:C:2020:235 , apartado 64 y jurisprudencia citada).

55 En el presente caso, del auto de remisión se desprende que el contrato controvertido, cuya nulidad solicita el demandante en el litigio principal, se celebró con una única sociedad, a saber, Club La Costa, siendo las demás sociedades demandadas en el litigio principal partes en otros contratos celebrados con dicho demandante, de modo que no están comprendidas en el concepto de «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

56 Por lo que respecta a la cuestión del órgano jurisdiccional remitente relativa a la incidencia del hecho de que la «otra parte contratante» pertenezca a un grupo de sociedades en la existencia de una competencia judicial con arreglo a las disposiciones del Reglamento Bruselas I bis referentes a la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores, procede señalar que, a excepción del artículo 17, apartado 2, de dicho Reglamento, que establece un criterio de conexión alternativo cuando el cocontratante del consumidor no está domiciliado en un Estado miembro, pero posee una sucursal, agencia o cualquier otro establecimiento en un Estado miembro, los artículos 17 a 19 del mencionado Reglamento no contienen ningún elemento que permita considerar que exista un criterio de conexión basado en la pertenencia a un grupo de sociedades.

57 Además, una interpretación de estos artículos 17 a 19 que permitiera tener en cuenta la pertenencia del cocontratante de un consumidor a un grupo de sociedades autorizando a dicho consumidor a ejercitar una acción ante los órganos jurisdiccionales del Estado miembro en el que esté domiciliada cada sociedad perteneciente a ese grupo sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y sería, por tanto, incompatible con el principio de seguridad jurídica.

58 Habida cuenta de todas las consideraciones anteriores, procede responder a las cuestiones prejudiciales primera y segunda que el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la expresión «otra parte contratante», que se utiliza en dicha disposición, debe entenderse referida únicamente a la persona, física o jurídica, parte en el contrato en cuestión y no a otras personas, ajenas a tal contrato, aun cuando estén vinculadas a esa persona.

Tercera cuestión prejudicial

59 Mediante su tercera cuestión prejudicial, el órgano jurisdiccional remitente pregunta, en esencia, si el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de «la otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, limita la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. Por otra parte, se pregunta sobre la carga de la prueba a efectos de la determinación de ese domicilio.

60 Con carácter preliminar, procede subrayar que, a diferencia del domicilio de las personas físicas, en relación con el cual el artículo 62 del Reglamento Bruselas I bis indica expresamente que debe determinarse a la luz de la ley nacional del juez que conoce del asunto, la determinación del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas se efectúa, a falta de tal precisión, según una interpretación autónoma del Derecho de la Unión.

61 En efecto, del considerando 15 del citado Reglamento se desprende que, respecto de las personas jurídicas, debe definirse el domicilio de manera autónoma para incrementar la transparencia de las normas comunes y evitar los conflictos de jurisdicción.

62 Así, el artículo 63, apartado 1, letras a) a c), del antedicho Reglamento establece tres criterios que permiten situar el domicilio de las sociedades y las personas jurídicas, a saber, el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal.

63 Dado que el mencionado artículo 63 no establece ninguna jerarquía entre esos tres criterios, corresponde al consumidor elegir entre ellos para determinar el órgano jurisdiccional competente de conformidad con el artículo 18, apartado 1, del Reglamento Bruselas I bis.

64 En razón del objetivo perseguido por las reglas para determinar la competencia en materia de contratos celebrados por los consumidores previstas por dicho Reglamento, tal como se ha recordado en el apartado 43 de la presente sentencia, consistente en garantizar una protección adecuada al consumidor en cuanto parte del contrato que se considera económicamente más débil y jurídicamente menos experta, no puede estimarse que la determinación del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas en virtud del artículo 63 del mencionado Reglamento constituya una limitación de los dos foros competentes ofrecidos al consumidor con arreglo al artículo 18, apartado 1, del mismo Reglamento.

65 Además, por lo que atañe al concepto de «sede estatutaria» contemplado en el artículo 63, apartado 1, letra a), del Reglamento Bruselas I bis, el apartado 2 de dicho artículo aporta precisiones relativas a este concepto, a saber, que, respecto a Irlanda, Chipre y el Reino Unido, debe entenderse por «sede estatutaria» la registered office o, en su defecto, la place of incorporation (lugar de constitución), o, a falta de tal lugar, el lugar conforme a cuya legislación se haya efectuado la formation (creación) de la sociedad o persona jurídica.

66 Habida cuenta de que debe considerarse que el artículo 63 del Reglamento Bruselas I bis proporciona una definición autónoma del lugar del domicilio de las sociedades y de las personas jurídicas, con el fin de incrementar la transparencia de las normas comunes y de garantizar su aplicación uniforme en todos los Estados miembros, tampoco puede admitirse que las precisiones enunciadas en dicho artículo 63, apartado 2, constituyan únicamente meras presunciones de hecho susceptibles de ser desvirtuadas mediante prueba en contrario, so pena de menoscabar el objetivo de previsibilidad de las reglas de competencia previstas en el mencionado Reglamento.

67 A la vista de lo anterior, procede responder a la tercera cuestión prejudicial que el artículo 63, apartados 1 y 2, del Reglamento Bruselas I bis debe interpretarse en el sentido de que la determinación, con arreglo a esta disposición, del domicilio de la «otra parte contratante», en el sentido del artículo 18, apartado 1, de dicho Reglamento, no constituye una limitación de la elección que puede efectuar el consumidor en virtud del referido artículo 18, apartado 1. A este respecto, las precisiones proporcionadas en el artículo 63, apartado 2, del mencionado Reglamento sobre el concepto de «sede estatutaria» constituyen definiciones autónomas >>.

En razón a los transcritos fundamentos hemos de estimar el motivo, pues de conformidad con la interpretación de la citada Resolución contratos como los que son objeto de litis han de ser calificados y considerados como contratos internacionales de consumo, y como tales quedaran regulados por la Sección 4ª del Reglamento (UE) número 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil (Bruselas I bis), artículos 17 a 19.

Como ya se tiene declarado por esta Audiencia, si con carácter general el criterio de atribución de la competencia es el domicilio de la parte demandada (considerandos 15, 21 y 34 del Reglamento), cuando se trata de contratos celebrados con consumidores, como es el caso, se establece un criterio de conexión alternativo o especial, atribuyéndose a los consumidores la facultad de elegir entre el fuero del domicilio general (parte demandada) y el fuero de su domicilio (domicilio consumidor fuero especial), según se contempla en el artículo 18.2 del Reglamento. Conforme a tal atribución de foro, para el caso de que se elija el fuero del domicilio del demandado, como sucede en este supuesto, en el que además se obvia y prescinde de la cláusula de sumisión expresa establecida en el contrato en favor de los Tribunales ingleses, esto es los del domicilio de los consumidores, el TJUE determina y precisa contra quién debe ir dirigida la demanda a efectos de concretar el domicilio de la demandada, expresando que "es determinante que las partes del litigio sean también las partes del contrato de que se trate", y que "sólo puede ir dirigida contra su contratante".

Pues bien, en el presente caso, como resulta del propio contrato y del certificado de propiedad adjuntados con la demanda, CLC Resort Management Limited, sociedad inglesa y domiciliada en territorio de Reino Unido, en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man IM1 4LB, registrada con el n.º 003261V, es parte contratante como Administradora, y CLC Resort Developments Limited, sociedad ingles y domiciliada en territorio de Reino Unido, 33 North Quay, Douglas, Isla of Man IM1 4LB, registrada con el n.º 003262V, es parte contratante como vendedora. Y en el certificado de propiedad del contrato aportado con la demanda, figura CLC RESORT DEVELOPMENTS LIMITED, en calidad de Vendedora, y FIRST NATIONAL TRUSTEE COMPANY (U.K.) LIMITED en calidad de Fideicomisario, ambas con sede social respectivamente: en 33 North Quay, Douglas, Isla de Man IM1 4LB y en 7 Durweston Street, Londres, Inglaterra W1H 1EN, por tanto todas ellas sin domicilio en España, por lo que la facultad de elección no se extiende a la Sucursal en España, que actúa en todo caso como empresa comercializadora, no como parte contratante, ni sirve como referencia el domicilio de la sucursal para atraer la competencia a los Tribunales Españoles, ya que como expresa el parágrafo 56 de la Sentencia del TJUE que nos sirve de guía y referencia, las sucursales solo son puntos de conexión a efectos competenciales en los casos del artículo 17.2 en que el contratante no está domiciliado en un estado miembro, lo que no se da en el supuesto que nos ocupa, teniendo en cuenta las fechas en que se firma el contrato y la interposición de la demanda.

Tampoco faculta a los compradores dirigir la demanda, a los efectos de determinación del domicilio de la parte demandada, como fuero especial de elección, contra otras entidades que puedan aparecer en los contratos como administradores o gestores aun cuando sean sociedades participadas.

El hecho de pertenecer la sucursal que ha intervenido como agente o intermediaria de cobro en las ventas o la vendedora CLC Resorts Developments u otras entidades a un grupo de sociedades participadas no autoriza a los consumidores a ejercitar su acción de forma alternativa o subsidiaria ante los Tribunales en que esté domiciliada cada una de esas sociedades a su exclusiva elección, pues tal posibilidad según expresa el TJUE "sería manifiestamente contraria a los objetivos de previsibilidad de las reglas de competencia previstas por el Reglamento Bruselas I bis y por tanto incompatible con el principio de seguridad jurídica".

Fijados así los limites y la interpretación de la expresión y sentido de "la otra parte contratante" (concepto que se limita a la persona, física o jurídica, parte en los contratos en cuestión y no a otras personas ajenas, aun cuando estén vinculadas), en el caso de que lo sea una persona jurídica, para la determinación de su domicilio ha de estarse a lo dispuesto en el artículo 63 del Reglamento, es decir, sólo será competente el Tribunal del Estado donde se encuentre el lugar de su residencia estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal, con las especialidades establecidas para Irlanda, Chipre y Reino Unido, por lo que en el caso que nos ocupa el domicilio de la Sucursal de la parte contratante no opera como criterio de atribución de competencia, ni estamos en presencia de un litigio cuyo objeto esté directamente y exclusivamente relacionado con la explotación de dicha Sucursal, por lo que tampoco es de aplicación lo dispuesto en el artículo 7.5 del Reglamento. Es decir, acudiendo a los criterios que establece el artículo 63 1. a), b) y c), sede estatutaria, administración central (lo que excluiría sucursales y similares) o centro de actividad principal), como criterios para fijar el domicilio de las sociedades, en este caso de CLC Resorts Developments Limited, CLC Resort Management Limited (FIRST NATIONAL TRUSTEE COMPANY (U.K.) LIMITED figura en calidad de Fideicomisario), contratantes a la postre, no cabe duda que todos ellos se encuentran fuera de España, pues dichas empresas ni tiene su sede estatutaria en España, ni su sede central, ni el centro de su actividad principal.

Por tanto, tampoco acudiendo al foro competencial alternativo establecido en el artículo 18.2 del Reglamento se podría declarar la competencia de los Tribunales españoles para conocer del presente proceso.

Por último es de destacar que en el contrato existe una cláusula de sumisión a los Tribunales ingleses, pacto que está redactado en inglés por tanto en un idioma conocido por los consumidores de nacionalidad inglesa y residentes en Inglaterra, y que es válido toda vez que no contradice lo dispuesto en los artículos 17 al a 19 del Reglamento, y dicha cláusula no incurre en ninguna de las causas de ineficacia previstas en el artículo 25 del Reglamento. Tribunales ingleses que, además, coinciden con el lugar de residencia de los demandantes consumidores, por lo que pretender llevar el proceso a otros Tribunales distintos a aquellos a los que se han sometido los consumidores y que son los de su lugar de residencia, en este caso a los del presunto domicilio de la otra parte contratante (lo que no es así), supone ir contra la norma que "a priori" es más protectora del consumidor, sin que ante esta Sala se hayan exteriorizado argumentos que justifiquen los beneficios que pueden obtener los demandantes litigando lejos de su lugar de residencia, dado que, como se ha dicho, la legislación comunitaria estima que litigar ante los Tribunales ingleses les resulta más favorable como consumidores.

A la vista de todo cuanto se ha razonado este Tribunal considera, apartándose de Resoluciones anteriores de esta Audiencia, y a la vista de lo resuelto por el TJUE en las Sentencias citadas, una de las cuales ha sido transcrita en parte, que los Tribunales españoles no son competentes para conocer de los procesos sobre contratos de aprovechamientos por turnos como los de autos, pues se considera que los órganos jurisdiccionales competentes son los tribunales ingleses, al tener los consumidores contratantes residencia en Inglaterra y tener también las empresas contratantes, criterios de conexión con dicho país y someterse a la jurisdicción de los Tribunales del mismo según el pacto de sumisión referido.

Por lo expuesto, hemos de acoger el primero de los motivos de apelación, que nos lleva a la acoger la declinatoria, y ello hace innecesario el examen de los restantes motivos de apelación, lo que aboca a la estimación de la falta de competencia internacional de los Tribunales españoles para el conocimiento del asunto, y de entre ellos del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, absteniéndonos de su conocimiento, deviniendo en consecuencia nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción ( artículo 238.1 de la LOPJ) .

TERCERO.-La estimación del recurso impone la necesidad de examinar la cuestión relativa a las costas procesales de la primera instancia, costas que habrían de ser impuestas a los actores de conformidad con el artículo 394.1 de la L.E.C; pero como este precepto establece como excepción a la regla general de imposición de costas al litigante vencido, la apreciación de dudas de hecho y/o de derecho, en el caso sometido a nuestra consideración estimamos procedente no hacer especial imposición de las costas de la primera instancia a ninguno de los litigantes, en atención a las dudas de derecho respecto de la cuestión resuelta, habiendo sido el TJUE el que finalmente ha tenido que resolver dudas en la interpretación del derecho objeto de aplicación a los efectos de determinar la competencia judicial en casos como el presente.

CUARTO.-Estimado el recurso de apelación, en materia de costas de la alzada es aplicable el artículo 398.1 de la L.E.C, que se remite al artículo 394, lo que debe interpretarse en función de la existencia de las pretensiones en la segunda instancia, lo que se traduce en que no puede ser condenado en costas quien no ha ejercitado pretensiones en esta instancia aunque el resultado le haya sido adverso, por lo que las costas de la apelación no son objeto de especial imposición.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación al caso,

Fallo

Estimar el recurso de apelación formulado por la representación procesal de Club la Costa (UK) Sucursal en España, frente a la Sentencia de fecha 3 de julio de 2023, dictada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, en los autos de Juicio Ordinario N.º 1.607/2018, a que este Rollo de Apelación Civil se refiere, y en su virtud, debemos revocar y revocamos dicha Resolución, y en su lugar, estimamos la declinatoria y con ello la falta de jurisdicción internacional de los Tribunales Españoles, y entre ellos la del Juzgado de Primera Instancia N.º 4 de Fuengirola, para conocer del procedimiento origen del presente recurso, deviniendo nulas las actuaciones de la primera instancia practicadas con posterioridad a la Resolución desestimatoria de la declinatoria de jurisdicción; sin especial imposición a ninguno de los litigantes de las costas procesales de ambas instancias.

Notifíquese la presente Resolución a las partes personadas, devolviéndose seguidamente las actuaciones originales, con certificación de esta Sentencia, al Juzgado del dimanan, a fin de que proceda llevar a cabo su cumplimiento.

Contra la presente Sentencia no cabe recurso ordinario alguno y cabría recurso de casación conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.

Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

E/

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