Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 467/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 876/2023 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: JOSE FERRER GONZALEZ
Nº de sentencia: 467/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100453
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1541
Núm. Roj: SAP PO 1541:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MB
Recurrente: MULTIPLIKAMOS PATRIMONIO E INVERSIONES, S.L.
Procurador: MARIA LIMA DURAN
Abogado: MIGUEL HINRICHS GALLEGO
Recurrido: Baldomero
Procurador: MARIA TAMARA UCHA GROBA
Abogado: MARIA BEATRIZ DE CACERES DIAZ
En VIGO, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco.
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000962 /2021, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 10 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000876 /2023, en los que aparece como parte apelante MULTIPLIKAMOS PATRIMONIO E INVERSIONES, S.L., representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA LIMA DURAN, asistido por el Abogado D. MIGUEL HINRICHS GALLEGO, y como parte apelada, Baldomero, representado por el Procurador de los tribunales, Sra. MARIA TAMARA UCHA GROBA, asistido por el Abogado Dª. MARIA BEATRIZ DE CACERES DIAZ, siendo el Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ FERRER GONZÁLEZ, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
1. La Procuradora doña Tamara Ucha Groba, actuando en representación de don Baldomero demandó a MULTIPLIKAMOS PATRIMONIO E INVERSIONES, SL, solicitando:
2. La solicitud fue turnada al Juzgado de primera instancia nº 10 de Vigo, que incoó el Juicio Ordinario 962/21.
3. La Procuradora doña María Lima Durán, actuando en representación de MULTIPLIKAMOS PATRIMONIO E INVERSIONES, SL, solicitó la desestimación de la demanda.
4. Se dictó sentencia de fecha 3 de febrero de 2023 cuya parte dispositiva dice:
5. La Procuradora doña María Lima Durán, actuando en representación procesal de MULTIPLIKAMOS PATRIMONIO E INVERSIONES, SL. recurrió en apelación solicitando:
6. La Procuradora doña Tamara Ucha Groba, actuando en representación procesal de don Baldomero, se opuso a la estimación del recurso. E impugnó la sentencia solicitando
Fundamentos
7. En el primero de los motivos del recurso se invoca
8. En la demanda se sostenía que mediante el requerimiento notarial de 31 de enero de 2020 se habría procedido a la
9. En la sentencia dictada en primera instancia se consideró, en su fundamento de derecho Tercero, que
10 . El requerimiento notarial de 31 de enero tenía, en lo que ahora importa, tenía el siguiente contenido:
.........................................
11 . El criterio literal ( artículo 1281 del Código Civil) no permite determinar cuál habría sido la voluntad expresada en el acto de requerimiento pues en su redacción se usan los términos
12. Determinado que en el requerimiento notarial de 31 de enero de 2020 la parte arrendataria y adquirente del derecho de opción de compra sobre el bien arrendado había manifestado su voluntad de resolver la relación contractual y no meramente de desistir del arriendo la argumentación del motivo de la parte apelante carecería de fundamento, en cuanto no cabría apreciar infracción de la doctrina jurisprudencial de la s.T.S. 104/2020 de 19 de febrero, Rec. 1065/2017 por ausencia del requisito de identidad de razón, pues en el caso de la sentencia señalada se consideró que el arrendatario había ejercitado un mero desistimiento.
13 . En el segundo motivo se invoca
14. En la sentencia de primera instancia tras señalarse que
15 . En el
16 . Discrepando las partes sobre la entidad y relevancia de las deficiencias constructivas que presentaba la vivienda en el mes de diciembre del año 2019, aportaron cada una de ellas un informe pericial en apoyo de sus alegatos.
17 . El actor aportó informe pericial elaborado por el ingeniero técnico en construcción don Jose Augusto en el que se concluye:
18 . La demandada aportó informe pericial elaborado por el arquitecto don Fernando en el que se concluye:
19 . Los informes periciales, y en general los informes técnicos, que tienen como finalidad aportar al proceso elementos de hecho determinados mediante la aplicación de conocimientos científicos (o bien artísticos o prácticos) relevantes para decidir cuestiones de hecho controvertidas ( artículo 335 de la LEC) , han de ser valorados conforme a las reglas de la sana crítica ( artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) , exigencia legal que implica la tarea de determinar el grado de atendibilidad o confiabilidad lógica de las conclusiones de las que se pretende su cientificidad o su corrección técnica. En éste sentido recordaba la s. T.S. 532/2009 de 22 de julio:
20. La valoración debe abarcar tanto el aspecto subjetivo como el aspecto objetivo de la pericia. Con relación al aspecto subjetivo deberá comprobarse tanto la profesionalidad (la posesión por el perito de una titulación por la que pueda presumirse que posee conocimientos suficientes para dar adecuada respuesta a las cuestiones objeto de la pericia) como la credibilidad subjetiva (la existencia de relaciones con alguna de las partes en el proceso, o de algún tipo de interés personal en su resultado, que puedan afectar a la objetividad de la labor pericial). Con relación al aspecto objetivo o contenido del informe su atendibilidad probatoria dependerá de comprobar que : a) Los hechos o datos en que se apoya aparecen acreditados, según sea su naturaleza, bien por análisis u observaciones realizadas por el propio perito y documentadas en su informe, bien por documentos de terceros unidos al informe, o bien por otros medios de prueba ya aportados al proceso; b) Las conclusiones presentan coherencia lógica con las razones o fundamentos que se expresan, y con el resultado de otras pruebas.
21. Ambos peritos contaban con cualificación en el campo de la construcción que les dotaban de conocimientos para informar con fundamento técnico sobre las patologías que presentaba la vivienda, sin que se aprecie especial relación con la parte a cuya instancia actuaron que hubiera llevar un distinto grado de credibilidad subjetiva.
22. Es en el aspecto objetivo de los informes donde cabe apreciar diferencias, en tanto que las apreciaciones del perito que intervino a instancia de la parte demandada no se atiene a los hechos probados sobre la extensión de las humedades en la vivienda; en el informe del señor Fernando (en el que se expresa en visita a la vivienda el 11 de febrero de 2020) únicamente se refiere haber observado que la vivienda presentaba
23. La existencia de filtraciones de agua de lluvia al interior de la vivienda a través de la cubierta, en la extensión que se refleja en informe del perito de la demandante y se corrobora con las fotografías unidas al informe notarial de 7 de febrero de 2020 aportado por la demandada, supone el incumplimiento por parte de la demandada arrendadora del otorgante el derecho de opción de compra sobre la vivienda de la obligación contractual de haber entregado
24 . La gravedad de la patología se corrobora si se considera que la demandada, tras recuperar la posesión de la vivienda, terminó por realizar el cambio de la cubierta (declaración en el acto de juicio el administrador de DIRECCION001., que habría realizado el cambio, y del perito señor Baldomero que habría inspeccionado vivienda tras la realización de aquella obra). Determinándose como incumplimiento resolutorio ( artículo 1124 del Código Civil) , pues la arrendadora, ni aún tras recibir el requerimiento notarial de resolución contractual, se avino a realizar aquella obra, por el contrario en la contestación de requerimientos señaló que
25. En el tercer motivo se impugna la cuantificación de los daños y perjuicios realizada en primera instancia, alegando
26 . Los daños y perjuicios de los que habría de responder la parte demandada, en cuanto deudora de buena fe, serían únicamente aquellos
27. En la sentencia recurrida se concreta la indemnización señalando que
28. La impugnación de la indemnización por daño moral se concreta señalando que
29 . En la argumentación el recurrente no se considera que en la demanda se fundamentaba la pretensión de indemnización de daños morales señalando, en primer término, que
30. La apreciación de daño moral realizada en instancia se atiene a los hechos probados en el proceso, pues el incumplimiento de la entidad demandada de entregar la vivienda en condiciones adecuadas de habitabilidad (filtraciones de agua de lluvia a través de la cubierta) impidió que pudiera ser destinada por el actor a ser vivienda familiar teniéndola ya preparada a tal efecto. Se trata de un daño moral contractual en relación a un perjuicio sufrido por el arrendatario y adquirente del derecho de opción de compra de la vivienda afectada por un defecto constructivo que le obligó a abandonarla y buscar otra nueva, con los consiguientes trastornos, angustias, frustraciones y demás alteraciones de la vida familiar.
31 . Alega el impugnante que
32 . Se alega también que
33 . Por último, y en relación a los daños morales, se alega que la indemnización fijada en el importe de 6000 €
34. Al desestimarse el recurso de apelación habrán de imponerse a la recurrente las costas de la segunda instancia, en atención al principio de vencimiento ( artículo 398 en relación con el 394 de la LEC) . La desestimación supone, además, la pérdida del depósito en su día realizado para recurrir ( Disposición Adicional 15 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial).
35. La desestimación de la impugnación lleva a que hayan de imponerse las costas por ella causadas a la parte impugnante, en aplicación del criterio de vencimiento ( artículo 398 en relación con el 394 de la LEC) .
Por lo expuesto, y haciendo uso de la potestad de juzgar que nos confiere el artículo 117 de la Constitución Española.
Fallo
1. Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora doña María Lima Durán, en representación de MultipliKamos Patrimonio e Inversiones S.L. frente a la sentencia dictada en primera instancia, condenando a la parte recurrente al pago de las costas procesales causadas por su recurso, y a la pérdida del depósito para recurrir.
2. Desestimar la impugnación de la sentencia formulada por la Procuradora doña Tamara Ucha Groba, en representación de don Baldomero, frente a la sentencia dictada en primera instancia, condenando la parte impugnante al pago de las costas causadas con su impugnación.
Contra la presente sentencia cabe interponer recurso de casación en los términos establecidos en el artículo 477 LEC.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
