Última revisión
18/09/2025
Sentencia Civil 465/2025 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 1011/2023 de 26 de mayo del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA MAYO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 465/2025
Núm. Cendoj: 36057370062025100468
Núm. Ecli: ES:APPO:2025:1556
Núm. Roj: SAP PO 1556:2025
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MR
Recurrente: WIZINK BANK SAU
Procurador: GEMMA DONDERIS SALAZAR
Abogado: AITANA BERMUDEZ BERMUDEZ
Recurrido: Carmelo
Procurador: CAMILO ENRIQUEZ NAHARRO
Abogado: VICTOR SOLORZANO VAZQUEZ
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En VIGO, a veintiséis de mayo de dos mil veinticinco
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 6, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de ORDINARIO CONTRATACION-249.1.5 419/2023, procedentes del XDO. PRIMEIRA INSTANCIA N. 16 de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 1011/2023, en los que aparece como
Siendo Ponente la Ilma. Magistrada Doña María Mayo Rodríguez, Magistrada adscrita al TSJ de Galicia destinada en la Sección Sexta de la AP de Pontevedra, quien expresa el parecer de la Sala.
Antecedentes
2.-En consecuencia, como efecto inherente:
2.1 DECLARO la nulidad e ineficacia del citado contrato,al no poder subsistir sin las mencionadas cláusulas.
2.2.-CONDENO a la parte demandada a abonar al demandante la cantidad principal de QUINIENTOS SESENTA Y DOS EUROS CON VEINTE CÉNTIMOS (562,20€),más los intereses legales devengados desde el momento de cada abono, con aplicación desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago de los intereses procesales del art. 576 LEC.
3.-CONDENO a la parte demandada al pago de las costas procesales.
Notifíquese la sentencia a las partes y firme, procédase de oficio por la Letrada de la Administración de Justicia a remitir mandamiento al Registro de Condiciones Generales de la Contratación para su inscripción ( art. 521.4 LEC) ."
Fundamentos
La representación procesal del Sr. Carmelo presentó demanda contra WIZINK BANK SAU solicitando la declaración de nulidad por usurario del contrato de tarjeta de crédito "Vipsa Cepsa Porque Tú Vuelves" suscrito el 30 de agosto de 2013 con la entidad CITIBANK SA con devolución de las cantidades dispuestas que excedan del capital dispuesto y, subsidiariamente, para el caso de no estimación de esta pretensión, que se declare la nulidad de la cláusula que regula el tipo de interés remuneratorio, por no superar el control de transparencia y/o incorporación, con devolución de las cantidades abonadas por este concepto más los intereses legales y, subsidiariamente, que se declare la nulidad de la comisión de reclamación de cuota impagada por no superación de los controles de transparencia y/o incorporación con restitución de las cantidades abonadas por este concepto.
El Juzgado de Primera Instancia número 16 de Vigo, en el marco del procedimiento ordinario número 419/2023, dictó Sentencia de fecha 18 de julio de 2023 por la que consideró que el contrato no tenía la consideración de usurario pero estimó la acción ejercitada con carácter subsidiario, declarando la nulidad por falta de transparencia de las "condiciones generales incluidas en el Reglamento de la Tarjeta "VISA CEPSA Porque tú vuelves" y su Anexo, del contrato suscrito entre las partes el 30 de agosto de 2013, nº de concesión NUM000, que regulan los intereses remuneratorios y el sistema de amortización revolving. Declaró la ineficacia del contrato y condenó a la entidad demandada a abonar al actor la cantidad de (562,20€), más los intereses legales devengados desde el momento de cada abono, con aplicación desde el dictado de la sentencia hasta el completo pago de los intereses procesales del art. 576 LEC
La representación procesal de WIZINK BANK SA interpuso recurso de apelación frente a la Sentencia de instancia invocando infracción de los artículos 5 y 7 de la LCGC, 80 y 81 de la LGPCU y errónea valoración de la prueba. Sostuvo que el contrato sí supera el control de inclusión, de incorporación o de transparencia formal pues emplea una letra legible y gramaticalmente comprensible. Añadió que la documentación facilitada permite al consumidor medio comprender la carga económica y jurídica de la tarjeta
La representación procesal del Sr. Carmelo se opuso al recurso de apelación considerando que las cláusulas relativas a los intereses remuneratorios u al sistema de amortización revolving no superan con éxito el doble control de transparencia, por lo que solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Como ya expusimos en Sentencia de 31 de mayo de 2024 (RPL 998/2022) el crédito revolving permite al prestatario devolver el importe objeto de disposición de forma aplazada a través de cuotas periódicas que varían en función de la suma dispuesta; el propio cliente normalmente puede fijar el importe de la cuota a devolver, de manera que con cada pago de cuota el crédito
El cuestionamiento de la estipulación referente a la determinación del interés remuneratorio del contrato, en un contrato de préstamo revolving como el que nos ocupa, afecta al objeto principal del contrato, en el sentido del apartado 2, del artículo 4 de la Directiva 93/13 y por afectar a un elemento esencial del contrato, no cabe un control de abusividad directo.
En este sentido la STS de 25 de noviembre de 2015 establece que
La STS nº 564/2020, de 26 de octubre, después de distinguir entre los controles de incorporación y de transparencia propiamente dicha, precisa respecto de este último:
La STS nº 493/2020, de 28 de septiembre, recuerda respecto al deber de transparencia: a) no basta con que no se acredite que se omitió determinada información, sino que es necesario que se demuestre que se proporcionó la información adecuada; b) tampoco se satisface el control de transparencia con una invocación a la información que el consumidor pudo obtener por su cuenta, puesto que, como se indicó en la STS nº 158/2019, de 14 de marzo, no puede convertirse la obligación de la entidad predisponente de informar adecuadamente a los potenciales clientes de este tipo de cláusulas, que alteran sustancialmente la economía del contrato, en la obligación del consumidor de procurarse la información al respecto; c) la mera existencia de asesoramiento contractual externo no exonera por sí a la entidad financiera de su deber de información, ni permite presumir en el cliente el conocimiento cabal de los riesgos específicos de la operación, mientras de la concreta relación de asesoramiento y de la participación del asesor en la contratación de los productos no sea razonable inferir que esa información había sido ya suministrada o suplida por la intervención del asesor; y d) la claridad de la redacción de la cláusula incluida en la escritura y su comprensibilidad gramatical, suficientes para superar el control de incorporación de una condición general de la contratación ( arts. 5 y 7 LCGC), no lo es por sí sola para cumplir con las exigencias del control de transparencia, que requiere, además, de una adecuada información precontractual, en los términos que viene exigiendo la jurisprudencia nacional y europea.
En lo que concierne al momento en que ha de suministrarse la información y la posibilidad de entender suficiente la proporcionada con ocasión de la celebración del contrato, como decíamos, tanto la jurisprudencia comunitaria como la nacional han resaltado la importancia que para la transparencia en la contratación con los consumidores tiene la información precontractual que se les facilita, porque es en esa fase cuando se adopta la decisión de contratar. Así, la STJUE de 21 de marzo de 2013, asunto C- 92/11, caso RWE Vertrieb, después de recordar que el vigésimo considerando de la propia Directiva precisa a este respecto que el consumidor debe contar con la posibilidad real de tener conocimiento de todas las cláusulas del contrato, declaró en relación con el control de transparencia:
Y la prueba de la superación del control de transparencia compete al predisponente. La STJE de 20.4.2023, C-263/22, párr.26 reitera estas apreciaciones:
Hemos de tener en cuenta asimismo la recentísima Sentencia dictada por el Pleno del Tribunal Supremo de fecha 30 de enero 2025 que analiza la información que la entidad bancaria debe suministrar al consumidor al que se le ofrece una tarjeta con la modalidad revolving, sosteniendo que debe cumplir con las exigencias establecidas en la normativa nacional y con aquellas que el TJUE ha extraído de la Directiva 93/13/CEE. Así, sostuvo que
Aplicando los postulados expuestos al caso de autos, concluimos que no se cumple el control de transparencia de carácter material o de transparencia en sentido estricto, y ello porque la entidad recurrente se ha limitado tanto en su escrito de contestación a la demanda como en el escrito de recurso a describir un proceso de contratación genérico, sin aludir a las particularidades que rodearon a la contratación objeto de litis o la concreta información que se le habría facilitado al consumidor.
La parte demandante aportó la solicitud realizada para la obtención de la tarjeta CITI de fecha 4.9.2013 (acontecimiento número 5 del expte digital), en la que figura, tras la consignación de los datos personales del solicitante, el "reglamento de la tarjeta Visa Cepsa Porque tú vuelves", tratándose un modelo claramente pre redactado , con el uso de una letra que presenta un tamaño diminuto que dificulta su lectura. Pese al uso de negritas para identificar los aspectos que serán tratados en cada uno de los apartados que se enumeran, no se ubican en párrafos separados, dificultando la percepción de información relevante. Destacamos que información tan relevante como el precio o TAE del contrato aparece separada del clausulado principal, incorporándose a través de un anexo al final de la solicitud, circunstancia que impide al consumidor advertir que se encuentra ante una cláusula principal del contrato.
Por otro lado, consideramos que no se cumplen las exigencias de información a las que se refiere la Sentencia de fecha 30.1.2015 dictada por el Pleno del Tribunal Supremo pues no existe una descripción clara, detallada y adecuada para que pueda ser entendida por un consumidor medio sobre las características esenciales y el funcionamiento del crédito revolvente. Tampoco consta acreditado que la entidad haya facilitado ejemplos o escenarios de los que el consumidor pueda tomar conciencia de los riesgos que supone la contratación del producto objeto de análisis.
En definitiva, la entidad demandada y hoy recurrente no ha conseguido acreditar, pese a recaer sobre él la carga de la prueba, que el consumidor conoció con carácter previo a la contratación, las particulares características del producto contratado y los riesgos que conlleva, tomando conciencia no solo de la carga económica sino también de la carga jurídica. Como recordó el Alto Tribunal en la Sentencia del año en curso anteriormente citada
Esta falta de transparencia material a la que nos hemos venido refiriendo causa un evidente desequilibrio en los derechos y obligaciones de las partes, considerando esta Sala que difícilmente un consumidor medio, de haber conocido el funcionamiento del contrato, se hubiese obligado, motivo por el cual ha de reputarse nulo por abusivo.
A mayor abundamiento destacamos que el Alto Tribunal, en las Sentencias citadas y que han sido dictadas en enero del año en curso, se ha referido al juicio de abusividad, sosteniendo que
En definitiva, la falta de superación de los controles indicados supone la consecuente abusividad de la cláusula que regula los intereses remuneratorios y es determinante de la nulidad del contrato al no poder subsistir éste sin un elemento esencial del mismo, siendo las consecuencias las mismas que las establecidas en el fallo de la resolución a quo por aplicación del artículo 1303 del CC.
Se desestiman, pues, los motivos de apelación.
En virtud de lo dispuesto en el Art. 398 de la LEC cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, se aplicarán en cuanto a las costas del recurso lo dispuesto en el Art. 394.
En virtud de la Potestad Jurisdiccional que nos viene conferida por la Soberanía Popular y en nombre de S.M. el Rey
Fallo
Que desestimando el Recurso de Apelación formulado por Wizink Bank S.A. (en adelante, "Wizink" o el "Banco") representada por la Procuradora GEMMA DONDERIS DE SALAZAR contra la Sentencia dictada en los autos de Juicio Ordinario 1011/2023 por el Juzgado de Primera Instancia nº 16 de VIGO, la debemos confirmar y confirmamos con imposición de las costas a la apelante.
Notifíquese esta resolución en legal forma a las partes, haciéndoles saber que no es susceptible de recurso ordinario, sin perjuicio de que contra ella pueda interponerse, si concurriere alguno de los supuestos previstos en el artículo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, recurso de casación ante la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el plazo de VEINTE DÍAS contados desde el día siguiente al de su notificación, si concurrieren los requisitos para su admisión, (cfr. acuerdo de la Sala de Gobierno del TS de 8 de septiembre de 2023). Todo ello previa constitución, en su caso, del depósito para recurrir previsto en la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial (EDL 1985/8754), bajo apercibimiento de no admitir a trámite el recurso formulado.
Así lo acuerdan, mandan y firman las Ilmas. Sras. Magistradas que componen esta Sala.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
