Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 772/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 1929/2024 de 26 de junio del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 772/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100724
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2848
Núm. Roj: SAP MA 2848:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 1 DE ANTEQUERA
FOI 332/2021
RECURSO APELACION 1929/2024
En la ciudad de Málaga, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento de Formación de Inventario de la sociedad de gananciales seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso Dª Alejandra, representada por el Procurador D. Juan Carlos Bujalance Tejero y asistida por la Letrada Dª María Pilar García Puyuelo, contra D. Leopoldo, representado por la Procuradora Dª Enriqueta Montoro Mantilla y asistido por el Letrado D. Francisco de Asís Vidal Ríos.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1- Dª Alejandra y D. Leopoldo contrajeron matrimonio en Málaga el doce de octubre de dos mil dieciocho.
2- Se encuentran divorciados por sentencia de 13 de octubre de 2020 dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera.
3- La sentencia de instancia fija como fecha de disolución de la sociedad de gananciales la fecha de separación de hecho, que concreta el 2 de mayo de 2019.
4- Frente aa la sentencia de instancia se alza la parte demandada, con objeto de que se revoque la sentencia de instancia en relación a los siguientes pronunciamientos:
A) Que como fecha de la disolución de la sociedad de gananciales ha de considerarse la de la firmeza de la sentencia de divorcio, 27 de enero de 2021.
B) Que el ajuar familiar se valorará según el resultado que arrojen las pruebas aportadas y no sobre el 3ª del valor de la vivienda.
Por la recurrente se aduce vulneración de los artículos 1392 y 1393 del Código Civil, que produce error en la valoración de la parte ganancial de los dos siguientes bienes del activo y al punto único del pasivo: Vivienda familiar sita en DIRECCION000 .....atendiendo a la disolución de la sociedad de gananciales con fecha 2 de mayo de 2019; Cuentas bancarias ( saldo a fecha 2 de mayo de 2019) y al pago del IBI en el año 2019.
La recurrente considera que la fecha de disolución de la sociedad de gananciales coincide con la de disolución del matrimonio por divorcio, en virtud de la sentencia de fecha 13/10/2020, declarada firme el día 27/01/2021, que no fue apelada por el actor.
Y el recurso ha de ser estimado parcialmente, pues la Sala no aprecia motivos para estimar aplicable en el caso, la doctrina que el Tribunal Supremo establece para casos excepcionales de separación de hecho prolongada, considerando el momento de la separación de hecho como momento en el que se produce la disolución de la sociedad de gananciales.
Siendo éste el planteamiento de la cuestión controvertida, el objeto del presente procedimiento es la formación de inventario de la sociedad de gananciales iniciada el doce de octubre de 2018 (día en que se contrae matrimonio por los litigantes) y concluida el 13 de octubre de 2020 (día en que se dicta la sentencia de divorcio), porque el artículo 1392 del Código Civil
La sentencia firme por la que se declare la separación, el divorcio o la nulidad del matrimonio producirá, respecto a los bienes del mismo, la disolución del régimen económico matrimonial, según dispone el artículo 95 del Código Civil, en su apartado primero, disolución que se produce de pleno Derecho, a tenor del artículo 1392 del Código Civil.
Este precepto viene siendo interpretado por la Jurisprudencia en su sentido literal, esto es, que recaída sentencia firme de separación o divorcio se produce la disolución de la sociedad legal de gananciales de manera automática y por ministerio de Ley ( STS 4-4-1997
Es cierto que existe doctrina jurisprudencial iniciada con las STS de 13-6-1986
La STS 464/2022 mantiene esta misma doctrina especificando: "..no deben equipararse a las situaciones de separación que permiten rechazar pretensiones abusivas de un cónyuge la mera admisión a trámite de la demanda de divorcio ni el dictado del auto de medidas provisionales ( sentencia 297/2019, de 28 de mayo
En el caso enjuiciado no es de aplicación la doctrina jurisprudencial excepcional y paliativa de los rigores del citado artículo 1392 CC , sino que, por el contrario, este precepto es de aplicación plena porque, si bien el cese de la convivencia tuvo lugar el 2 de mayo de 2019, la demanda de divorcio se interpuso en 2019, dictándose sentencia de divorcio el 13 de octubre de 2020, y por tanto, sin que existiera una separación de hecho relevante a la que se refiere la jurisprudencia referida, debiendo insistirse en que, desde un punto de vista estrictamente legal, no es posible admitir que la separación de hecho origine por sí sola el efecto retroactivo de la extinción de la sociedad de gananciales, ya que el artículo 1397.1 CC dispone que los bienes gananciales que han de comprenderse en el activo del inventario son los existentes en el momento de la disolución de la sociedad, lo cual ocurre según los artículos 95 y 1393.3° CC , cuando se dicta y deviene firme la resolución judicial que decreta el divorcio de ambos cónyuges, por lo tanto, la liquidación de los bienes gananciales se ha de hacer en atención a la situación patrimonial existente al momento de la disolución, es decir, cuando se dicta la sentencia que determina la nueva situación matrimonial.
La doctrina de la separación de hecho está pensada para casos en los que la separación de hecho es prolongada en el tiempo ( no es el caso, pues transcurre escaso tiempo desde el cese de la convivencia y la interposición de la demanda de divorcio), y en la que los cónyuges mantienen economías absolutamente separadas e independientes durante todo ese tiempo, de manera que no pueden incluirse partidas de bienes, derechos y deudas, que son desconocidas para el cónyuge contrario, produciendo por tanto, un enriquecimiento injusto con su exclusión. No dándose los presupuestos de esta teoría en el supuesto de autos.
En consecuencia, debe estarse, como momento de la disolución del régimen económico matrimonial, a la fecha de la sentencia de divorcio de 13 de octubre de 2020 (día en que se dicta la sentencia de divorcio).
En este sentido, debe estimarse el recurso, si bien en el extremo referido, siendo la fecha de la disolución el de la fecha de la sentencia, y no el de firmeza de la misma, pues, una vez firme la sentencia de divorcio, los efectos para la disolución, se retrotraen al momento de la fecha de la sentencia.
Y como se señala por la recurrente, ello es de incidencia en las partidas tenidas en cuenta en el activo y pasivo de la sociedad, de manera que:
- En relación a la vivienda familiar, ha de incluirse como ganancial, la proporción correspondiente respecto al precio total, al pago de las mensualidades de hipoteca desde 2 de mayo de 2019 al 13 de octubre de 2020.
-Respecto al saldo de las cuentas, ha de estarse al saldo de las mismas en el año 2020.
- El pago del ibi de 2019, no supone ningún derecho de crédito respecto al ex marido, pues fue abonado dentro de la vigencia de la sociedad de gananciales, por la misma, y con los rendimientos propios de la misma. No se produce ningún derecho de reintegro, por el mero hecho de abonar un pago durante la separación de hecho por parte de uno de los cónyuges.
Por todo ello, debe de revocarse la sentencia en este extremo, acomodando las partidas del inventario, y excluyendo la partida del pasivo.
Por la recurrente se denuncia error al señalar como criterio para la valoración del ajuar doméstico el 3% de la vivienda, al considerar que debe de primar la cuantificación real de ese ajuar, ponderando las pruebas aportadas.
En la sentencia recurrida se señala que
La recurrente considera que: 1.- En la comparecencia para la formación de inventario se aportaron un total de 16 documentos, entre fotografías y facturas, material probatorio que fue admitido en su totalidad. 2.- En el acto de la vista, celebrada posteriormente, al no llegar a un acuerdo, aportamos los siguientes documentos, que igualmente fueron admitidos: . Acta de presencia del notario; Informe del cerrajero; Reseña detallada mobiliario y enseres; Facturas de mobiliario y enseres; Detalle de electrodomésticos; y por ello considera que sólo cuando no se puedan acreditar, por el tiempo transcurrido u otras circunstancias, los bienes que integran el ajuar, habrá que aplicar el 3% del valor de la vivienda, aplicando una normativa que se estableció para el impuesto de sucesiones y aquí estamos ante unos bienes, que acreditados, deben ser objeto de valoración.
La parte recurrida se opone frontalmente a considerar que el ajuar familiar que existía en la vivienda, se correspondiera con los documentos 2 a 17 aportados de contrario en la comparecencia que tuvo lugar, para la formación de inventario, por falta de rigor e indeterminación de los elementos a inventariar, incluyendo elementos que se refieren a la reforma de la vivienda, como los materiales de construcción para reformar el baño, la instalación del aire acondicionado o la reforma de la cocina, y unas fotografías sin identificar, de las que no dice nada. cto de la vista, sobre todos y cada uno de las partidas que se pretendían inventariar. Consiedera que el número de bienes que componen el ajuar familiar y la variedad de elementos, motivan que sea muy complicada su valoración, al margen de la enorme depreciación del valor de los mismos, una vez adquiridos y usados. Por este motivo, en la práctica lo que se realiza de forma mayoritaria es una valoración global de los mismos aplicando un porcentaje sobre el valor de la vivienda. En concreto se aplica el 3 %, siendo éste porcentaje el establecido en el Art. 15 la Ley 29/1987 de 18 de diciembre del Impuesto de Sucesiones y Donaciones, valoración esta que ha sido estimada y sobre la que solicitamos su ratificación en esta alzada.
En el caso, el motivo ha de ser desestimado, dado que la recurrente, en el comparecencia de formación de inventario se limita a solicitar la valoración concreta de los bienes, pero sin aportar la lista concreta de los bienes y enseres que componen el ajuar, limitándose a aportar una serie de facturas y fotografías, lo que no se considera suficiente para la concreción. La parte recurrente, debió aportar la lista concreta de los bienes que componían el ajuar, a fin de que ambas partes pudieran debatir sobre la corrección de cada uno de los bienes incluidos en el ajuar, así como sobre su suficiencia y exactitud del mismo.
Además, en el caso, son las partes las que asignan el carácter ganancial al ajuar, en cuya partida están de acuerdo, a pesar de que las facturas que se aportan por la parte se refieren a adquisiciones realizadas con anterioridad a la celebración del matrimonio.
En primer lugar, acerca de la inclusión/exclusión del denominado
La aplicación del artículo 34.3 del Real Decreto 1629/1991, de 8 de noviembre
Esta Sala tiene declarado que si bien es cierto que la inclusión en el inventario de activos indeterminados se opone a la finalidad del cauce procesal regulado en los artículos 808
En cuanto a la valoración del ajuar, lo cierto es que ello se ha de llevar a cabo en ulterior fase de proceso liquidatorio, en concreto en la de avalúo, formación de lotes y adjudicación, esto es en la de efectiva liquidación, pero no existe impedimento alguno para que pueda ser utilizado como criterio de valoración el que se propone por el apelante, salvo que las partes puedan convenir otra cosa al ser materia de derecho dispositivo, pues es criterio de valoración que esta Sala ha refrendado como valido en numerosas Resoluciones, entre las que podemos citar, como una de las más recientes, la Sentencia de fecha 8 de noviembre de 2022 (Rollo de Apelación 1060/2022
Por tanto, y a la falta de concreción del mobiliario concreto y ajuar en la comparecencia de inventario, debe de estarse al pronunciamiento del Juzgador de instancia, que la Sala ratifica, al considerar que aunque se aporta por la demandada una serie de facturas y fotografías, con ellas no queda debidamente determinadas las distintas partidas que integran el ajuar, pues no se describen por la demandada, ni en la comparecencia citada, ni en este recurso, por lo que procede la desestimación del motivo.
Dada la estimación parcial del recurso, en aplicación del artículo 398 de la Lec, no es procedente la expresa condena en costas de este recurso.
La estimación del recurso debe de conllevar la devolución del depósito para recurrir.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por Dª Alejandra, representada por el Procurador D. Juan Carlos Bujalance Tejero, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 1 de Antequera, debemos revocar y revocamos la citada resolución en el sentido de declarar que el inventario de la sociedad de gananciales está integrado por:
ACTIVO:
- Porcentaje de propiedad que se determine en fase de liquidación respecto a la vivienda sita en DIRECCION000 , de Antequera (Málaga), en proporción a las aportaciones realizadas para el pago de hipoteca desde el 12 de octubre de 2018 a 13 de octubre de 2020.
2. Se mantiene el pronunciamiento respecto al Ajuar familiar calculado sobre el 3% del valor total de la vivienda referida el punto anterior.
3. Cuentas bancarias, cuyo saldo ha de ser concretado a fecha de 13 de octubre de 2020:
- Cuenta bancaria de Banco Sabadell , terminada en NUM000.
- Cuenta bancaria de Banco Sabadell , terminada en NUM001.
- Cuenta bancaria de Banco Santander , terminada en NUM002.
NO EXISTE PASIVO
No es procedente la expresa condena en costas derivadas de este recurso.
Respecto al depósito para recurrir, debe de darse al mismo su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
