Última revisión
08/10/2025
Sentencia Civil 771/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 729/2024 de 26 de junio del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 31 min
Orden: Civil
Fecha: 26 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL
Nº de sentencia: 771/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100728
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2867
Núm. Roj: SAP MA 2867:2025
Encabezamiento
PRESIDENTE ILMO. SR.
D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ
MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.
Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL
D. LUIS SHAW MORCILLO
JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MÁLAGA ORD 1422/2020
RECURSO APELACION 729/2024
En la ciudad de Málaga, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.
Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Samuel, representada por la Procuradora Dª María Consuelo Tapia Quintana y defendida por la letrada Dª María José Reina Vega, contra Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Málaga , representada por la procuradora D.ª María Castrillo Avisbal y defendida por el letrado D. Baltasar Fernández López.
Antecedentes
Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
Se ejercita por el actor una acción de reclamación de cantidad por importe de 8.013,43 euros, por responsabilidad extracontractual, por caída dentro de un edificio, ejercitándose la acción frente a la comunidad de propietarios encargada del mantenimiento del edificio.
El actor relataba los hechos en la demanda, ocurridos el 22 de octubre de 2018, señalando que entre las 00:30 y las 1:00 de la madrugada, se produjo la rotura de un bajante comunitario en el lavadero de la vivienda del NUM000. Que el demandante, junto con otros vecinos, comenzaron a achicar agua acumulada en dicha vivienda así como en el rellano de la NUM000. una vez procede a bajar el primer peldaño de las escaleras, de pronto patina y cae de lado, girándose primero a la derecha pero finalmente se golpea de forma fuerte en la zona izquierda, notando un fuerte crujido, obviamente el origen del siniestro vino motivada por la falta de iluminación existente en la zona de las escaleras, además de la posible existencia de agua en la zona.
Frente a la sentencia de instancia, se alza el actor, aduciendo error en la apreciación de la prueba, en concreto, de la testifical, pues considera que de la apreciación de la misma se desprenden hechos distintos de los expuestos en sentencia, pues ambos testigos que depusieron en el juicio afirmaron, sin género de dudas, que no había luz en la zona donde se produjo la caída, y que la causa determinante de la caída fue la inexistencia de iluminación de las escaleras, y no a la distracción del actor, como se alude en la sentencia que se recurre. Aduce que los testigos, indicaron con patente rotundidad, que no les une relación con la parte actora, siendo evidente la objetividad de las declaraciones de los testigos es más que evidente y latente. Matiza el error existente en su escrito de demanda, que cuando nos refería al primer peldaño, se refería al primer tramo. Manifiesta que de las declaraciones de los testigos se demuestra la inexistencia de agua en las escaleras, si hubiera acumulado el agua, o no se hubiera limpiado, el agua obligatoriamente hubiera caída en la DIRECCION001, cuestión que no se produjo, tal y como manifestó el testigo. Aduce que la sentencia alude a una deficiente iluminación cuando en realidad no existía iluminación, considerando que ha existido error valoración de la prueba, porque en modo alguno se dijo deficiente iluminación, sino inexistencia, hasta más de cinco veces, el Sr. Carmelo, manifestó, que no había iluminación alguna, que sólo se alumbra las escaleras a través de un sensor ubicado encima de las escaleras, y el mismo se encontraba fundido hacia unos días. Considera que debe prosperar el recurso planteado, existiendo una claro error de valoración de la prueba, por entender que de las fotografías aportadas con la demanda y las declaraciones testificales de los Sres. Carmelo y Gaspar, ha quedado acreditado la concurrencia de una conducta omisiva de carácter culposo a la que debe achacarse el daño producido, en modo alguno, subsumible en un riesgo general de la vida, o por la distracción del Sr. Samuel, pues la caída fue consecuencia directa, de la inexistencia de iluminación, pues la única iluminación , que existe al bajar las escaleras, en el sensor ubicado encima del ascensor, fundido de hacía varios días, tal y como declaró el Sr. Carmelo (presidente de la comunidad, en la fecha del siniestro). Es por ello, por lo que esa falta de iluminación, fue la causa que impidió a mi mandante ver de forma adecuada, ocasionándole la caída, y por ende, las lesiones que consta en los partes médicos e informes aportados, acreditando con ello, el nexo de causalidad achacable a la Comunidad de Propietarios.
La parte recurrida se opone considera que el actor "patina y cae", de manera que la causa de la caída se explica y justifica por un patinazo o un resbalón motivado por el agua. Respecto a la iluminación de rellano de la planta y pese a la insistencia de la letrada actora, el Presidente respondió (minuto 0,17,27) "que no tiene ni idea si se fundió ese día o el anterior y que a él nadie se lo había comunicado" Antes de eso también manifestó que él solía bajar por las escaleras y que no detectó fallo en la iluminación de la planta. En definitiva, que la puntual falta de iluminación de ese día , bien pudo deberse a un fallo eléctrico producido por el propio vertido de agua de ese día, pero en ningún caso respondía a una situación ni permitida, ni consentida , ni de dejadez de la Comunidad y desde luego nada tiene que ver con el resbalón y posterior caída que nos ocupa. Tampoco la falta de iluminación debía de ser completa dado que ,al menos se refiere salía al rellano la luz de la propia vivienda donde se produjo el salidero de agua . Expresa que el Tribunal Supremo ha reiterado el carácter discrecional de la apreciación de la prueba de testigos (Sentencias, entre otras, 7 de febrero de 2000, 13 de julio de 2001, 4 de octubre de 2002 y 19 de diciembre de 2003 ), de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1982, 7 de diciembre de 1981 y 4 de febrero de 1982 ), concluyendo que no se aprecia, en la valoración de la prueba testifical realizada en primera instancia, incongruencia, error o inexactitud alguna, siendo tal valoración totalmente ajustada a lo que como razonable y lógico cabe estimar. Las alegaciones relativas a la valoración de la prueba testifical deben, por tanto, ser desestimadas.
La apelante renuncia a que la causa de la caída fuera el agua, centrando la cuestión en la ausencia de iluminación, de manera que en el recurso afirma que la caída fue debida a la falta de iluminación del tramo de la escalera donde se produjo la caída del actor y considerando, por tanto, que la causa de la caída fue la falta de mantenimiento de la iluminación de la escalera por la Comunidad de Propietarios.
1- En primer lugar, debe partirse de la jurisprudencia mantenida por nuestro Tribunal Supremo por responsabilidad extracontractual en materia de caídas producidas dentro de un edificio. Así, la sentencia 385/2011, de 31 de mayo, señala que
2 -En relación al error en la valoración de la prueba,
Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:
1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión
2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.
3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).
Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "...
De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.
3- En el presente caso, la Sala comparte plenamente la valoración de la Juzgadora de instancia.
En el caso, no se acredita cuál fue la causa que provocó la caída del actor en la escalera, pues en la demanda se dice que patinó y cayó, cuando ahora, en el recurso, la recurrente pretende justificar auq eno había agua en el lugar en el que se produjo la caída.
Se insiste en el recurso en que la caída se produjo por la inexistencia de iluminación, al no existir luz en el lugar concreto donde se produce la caída, al encontrarse la bombilla o luz fundida con anterioridad al incidente, y considerando por tanto, que la Comunidad es responsable por la ausencia de mantenimiento necesario de las instalaciones comunes.
Sin embargo, no resulta acreditado, como se señala por la Juzgadora de instancia, que la inexistencia de iluminación fuera la causa determinante de la caída, pues aunque los testigos manifiestan que no existía luz en el lugar concreto en el que se produce la caída, debe de interpretarse que lo que quieren decir es que en dicho lugar no existía una luz encendida, pero ello no conlleva a la conclusión de que dicho lugar estuviese en oscuridad, pues existía luz en el rellano de la NUM000 ( por la luz de la vivienda donde se había estado achicando el agua, y otras viviendas del rellano), y de la DIRECCION001 .
Los dos testigos que intervinieron en la vista, y sobre todo el que era presidente de la comunidad al momento de los hechos, vieron cómo se produjo la caída del actor, de lo que cabe colegir que el actor no se encontraba en una situación de oscuridad, ya que ello hubiera impedido que los testigos lo vieran, y por tatno, debe deducirse que debía existir una claridad suficiente para bajar.
En consecuencia, no consta acreditado que exista relación de causalidad entre el defecto de iluminación y la caída. Ni en la demanda, ni en la vista, se describe cómo ocurrió la caída ( se reitera que en la demanda se dice que patinó), señalando si es que la caída fue al no ver el escalón, o pisar en lugar inadecuado por falta de iluminación, de manera que no puede precisarse que la caída lo fuera por causa directa por la ausencia de iluminación.
En consecuencia no se observa error alguno de valoración de la prueba de la Juzgadora de instancia, debiendo consierarse que la caída se produce en una situación ante la que el actor debió extremar la precaución, y en una situación de riesgo que se produce en deterinadas circunstancias de la vida, considrando como la Juzgadora de instancia, que la caída fue un hecho fortuito cuyo riesgo había sido asumido por el actor, ante las circunstancias existentes, sin que se aprecie en la demandada una actuación concreta negligente que deba considerarse como determinante del daño.
Dada la desestimación del recurso, en aplicación del artículo 398 de la Lec, debe de imponerse a la recurrente, la condena en costas.
La desestimación del recurso debe de conllevar la pérdida del recurso para recurrir.
En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Samuel, representada por la Procuradora Dª María Consuelo Tapia Quintana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas de este recurso a la parte recurrente.
Respecto al depósito para recurrir, debe de darse al mismo su destino legal.
Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil
Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.
Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.
Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

