Sentencia Civil 771/2025 ...o del 2025

Última revisión
08/10/2025

Sentencia Civil 771/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 729/2024 de 26 de junio del 2025

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: GLORIA MUÑOZ ROSELL

Nº de sentencia: 771/2025

Núm. Cendoj: 29067370062025100728

Núm. Ecli: ES:APMA:2025:2867

Núm. Roj: SAP MA 2867:2025


Encabezamiento

Audiencia Provincial - Sección 6ª - Civil de Málaga

SENTENCIA Nº 771/2025

PRESIDENTE ILMO. SR.

D. JOSE JAVIER DÍEZ NUÑEZ

MAGISTRADOS, ILMOS. SRES.

Dª GLORIA MUÑOZ ROSELL

D. LUIS SHAW MORCILLO

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE MÁLAGA ORD 1422/2020

RECURSO APELACION 729/2024

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de junio de dos mil veinticinco.

Visto, por la SECCION SEXTA de esta Audiencia, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en Procedimiento Ordinario seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso D. Samuel, representada por la Procuradora Dª María Consuelo Tapia Quintana y defendida por la letrada Dª María José Reina Vega, contra Comunidad de Propietarios del DIRECCION000 de Málaga , representada por la procuradora D.ª María Castrillo Avisbal y defendida por el letrado D. Baltasar Fernández López.

Antecedentes

PRIMERO.-El Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga dictó sentencia el día veinticinco de Marzo de dos mil veinticuatro , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es como sigue:

" Que DESESTIMANDO la demanda formulada por D. Samuel representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. MARIA CONSUELO TAPIA QUINTANA contra COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL DIRECCION000 DE MALAGA representada por la procuradora D.ª María Castrillo Avisbal, ACUERDO:

1º Absolver a la demandada de los pedimentos formulados en su contra.

2º. Condenar al demandante al pago de las costas procesales ".

SEGUNDO.-Interpuesto recurso de apelación por D. Samuel, representada por la Procuradora Dª María Consuelo Tapia Quintana y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a este Sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado de ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de junio 2025, quedando visto para sentencia.

TERCERO.-En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto, siendo ponente la Iltmo. Sr. Magistrado Dª Gloria Muñoz Rosell quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- Antecedentes de caso.

Se ejercita por el actor una acción de reclamación de cantidad por importe de 8.013,43 euros, por responsabilidad extracontractual, por caída dentro de un edificio, ejercitándose la acción frente a la comunidad de propietarios encargada del mantenimiento del edificio.

El actor relataba los hechos en la demanda, ocurridos el 22 de octubre de 2018, señalando que entre las 00:30 y las 1:00 de la madrugada, se produjo la rotura de un bajante comunitario en el lavadero de la vivienda del NUM000. Que el demandante, junto con otros vecinos, comenzaron a achicar agua acumulada en dicha vivienda así como en el rellano de la NUM000. una vez procede a bajar el primer peldaño de las escaleras, de pronto patina y cae de lado, girándose primero a la derecha pero finalmente se golpea de forma fuerte en la zona izquierda, notando un fuerte crujido, obviamente el origen del siniestro vino motivada por la falta de iluminación existente en la zona de las escaleras, además de la posible existencia de agua en la zona.

SEGUNDO.- Pretensiones de las partes en el recurso.

Frente a la sentencia de instancia, se alza el actor, aduciendo error en la apreciación de la prueba, en concreto, de la testifical, pues considera que de la apreciación de la misma se desprenden hechos distintos de los expuestos en sentencia, pues ambos testigos que depusieron en el juicio afirmaron, sin género de dudas, que no había luz en la zona donde se produjo la caída, y que la causa determinante de la caída fue la inexistencia de iluminación de las escaleras, y no a la distracción del actor, como se alude en la sentencia que se recurre. Aduce que los testigos, indicaron con patente rotundidad, que no les une relación con la parte actora, siendo evidente la objetividad de las declaraciones de los testigos es más que evidente y latente. Matiza el error existente en su escrito de demanda, que cuando nos refería al primer peldaño, se refería al primer tramo. Manifiesta que de las declaraciones de los testigos se demuestra la inexistencia de agua en las escaleras, si hubiera acumulado el agua, o no se hubiera limpiado, el agua obligatoriamente hubiera caída en la DIRECCION001, cuestión que no se produjo, tal y como manifestó el testigo. Aduce que la sentencia alude a una deficiente iluminación cuando en realidad no existía iluminación, considerando que ha existido error valoración de la prueba, porque en modo alguno se dijo deficiente iluminación, sino inexistencia, hasta más de cinco veces, el Sr. Carmelo, manifestó, que no había iluminación alguna, que sólo se alumbra las escaleras a través de un sensor ubicado encima de las escaleras, y el mismo se encontraba fundido hacia unos días. Considera que debe prosperar el recurso planteado, existiendo una claro error de valoración de la prueba, por entender que de las fotografías aportadas con la demanda y las declaraciones testificales de los Sres. Carmelo y Gaspar, ha quedado acreditado la concurrencia de una conducta omisiva de carácter culposo a la que debe achacarse el daño producido, en modo alguno, subsumible en un riesgo general de la vida, o por la distracción del Sr. Samuel, pues la caída fue consecuencia directa, de la inexistencia de iluminación, pues la única iluminación , que existe al bajar las escaleras, en el sensor ubicado encima del ascensor, fundido de hacía varios días, tal y como declaró el Sr. Carmelo (presidente de la comunidad, en la fecha del siniestro). Es por ello, por lo que esa falta de iluminación, fue la causa que impidió a mi mandante ver de forma adecuada, ocasionándole la caída, y por ende, las lesiones que consta en los partes médicos e informes aportados, acreditando con ello, el nexo de causalidad achacable a la Comunidad de Propietarios.

La parte recurrida se opone considera que el actor "patina y cae", de manera que la causa de la caída se explica y justifica por un patinazo o un resbalón motivado por el agua. Respecto a la iluminación de rellano de la planta y pese a la insistencia de la letrada actora, el Presidente respondió (minuto 0,17,27) "que no tiene ni idea si se fundió ese día o el anterior y que a él nadie se lo había comunicado" Antes de eso también manifestó que él solía bajar por las escaleras y que no detectó fallo en la iluminación de la planta. En definitiva, que la puntual falta de iluminación de ese día , bien pudo deberse a un fallo eléctrico producido por el propio vertido de agua de ese día, pero en ningún caso respondía a una situación ni permitida, ni consentida , ni de dejadez de la Comunidad y desde luego nada tiene que ver con el resbalón y posterior caída que nos ocupa. Tampoco la falta de iluminación debía de ser completa dado que ,al menos se refiere salía al rellano la luz de la propia vivienda donde se produjo el salidero de agua . Expresa que el Tribunal Supremo ha reiterado el carácter discrecional de la apreciación de la prueba de testigos (Sentencias, entre otras, 7 de febrero de 2000, 13 de julio de 2001, 4 de octubre de 2002 y 19 de diciembre de 2003 ), de acuerdo con las reglas de la sana crítica y el buen sentido ( SSTS de 2 de junio de 1982, 7 de diciembre de 1981 y 4 de febrero de 1982 ), concluyendo que no se aprecia, en la valoración de la prueba testifical realizada en primera instancia, incongruencia, error o inexactitud alguna, siendo tal valoración totalmente ajustada a lo que como razonable y lógico cabe estimar. Las alegaciones relativas a la valoración de la prueba testifical deben, por tanto, ser desestimadas.

TERCERO.- Resolución del recurso.

La apelante renuncia a que la causa de la caída fuera el agua, centrando la cuestión en la ausencia de iluminación, de manera que en el recurso afirma que la caída fue debida a la falta de iluminación del tramo de la escalera donde se produjo la caída del actor y considerando, por tanto, que la causa de la caída fue la falta de mantenimiento de la iluminación de la escalera por la Comunidad de Propietarios.

1- En primer lugar, debe partirse de la jurisprudencia mantenida por nuestro Tribunal Supremo por responsabilidad extracontractual en materia de caídas producidas dentro de un edificio. Así, la sentencia 385/2011, de 31 de mayo, señala que "B)La jurisprudencia de esta Sala no ha llegado al extremo de erigir el riesgo como criterio de responsabilidad con fundamento en el artículo 1902 CC ( SSTS 6 de abril de 2000 , 10 de diciembre de 2002 , 31 de diciembre de 2003 , 4 de julio de 2005 , 6 de septiembre de 2005 , 10 de junio de 2006 , 11 de septiembre de 2006 , 22 de febrero y 6 junio de 2007 ) y ha declarado que la objetivación de la responsabilidad civil no se adecua a los principios que informan su regulación positiva. La jurisprudencia no ha aceptado una inversión de la carga de la prueba, que en realidad envuelve una aplicación del principio de la proximidad o facilidad probatoria o una inducción basada en la evidencia, más que en supuestos de riesgos extraordinarios, daño desproporcionado o falta de colaboración del causante del daño, cuando este está especialmente obligado a facilitar la explicación del daño por sus circunstancias profesionales o de otra índole ( SSTS 16 de febrero , 4 de marzo de 2009 y 11 de diciembre de 2009 ). Es un criterio de imputación del daño al que lo padece la asunción de los riesgos generales de la vida ( STS 21 de octubre de 2005 y 5 de enero de 2006 ), de los pequeños riesgos que la vida obliga a soportar ( SSTS de 11 de noviembre de 2005 y 2 de marzo de 2006 ) o de los riesgos no cualificados, pues riesgos hay en todas las actividades de la vida ( STS 17 de julio de 2003 y 31 de octubre de 2006 ). En los supuestos en que la causa que provoca el daño no supone un riesgo extraordinario no procede una inversión de la carga de la prueba respecto de la culpabilidad en la producción de los daños ocasionados ( STS de 22 de febrero de 2007 ).

C) Como declaran las SSTS de 31 de octubre de 2006 , de 29 de noviembre de 2006 , de 22 de febrero de 2007 y 17 de diciembre de 2007 en relación con caídas en edificios en régimen de propiedad horizontal o acaecidas en establecimientos comerciales, de hostelería o de ocio, muchas sentencias de esta Sala han declarado la existencia de responsabilidad de la comunidad de propietarios o de los titulares del negocio cuando es posible identificar un criterio de responsabilidad en el titular del mismo, por omisión de medidas de vigilancia, mantenimiento, señalización, cuidado o precaución que debían considerarse exigibles. Pueden citarse, en esta línea, las SSTS 21 de noviembre de 1997 ( caída por carencia de pasamanos en una escalera ); 2 de octubre de 1997 ( caída en una discoteca sin personal de seguridad ); 12 de febrero de 2002 ( caída durante un banquete de bodas por la insuficiente protección de un desnivel considerable); 31 de marzo de 2003 y 20 de junio de 2003 ( caída en una zona recién fregada de una cafetería que no se había delimitado debidamente); 26 de mayo de 2004 ( caída en unos aseos que no habían sido limpiados de un vómito en el suelo); 10 de diciembre de 2004 ( caída en las escaleras de un gimnasio que no se encontraba en condiciones adecuadas); 25 de marzo de 2010 ( caída de una señora de 65 años, afectada de graves padecimientos óseos y articulares, al entrar en un restaurante y no advertir un escalón en zona de penumbra y sin señalización)"

D) Por el contrario, no puede apreciarse responsabilidad en los casos en los cuales la caída se debe a la distracción del perjudicado o se explica en el marco de los riesgos generales de la vida por tratarse de un obstáculo que se encuentra dentro de la normalidad o tiene carácter previsible para la víctima. Así, SSTS 28 de abril de 1997 , 14 de noviembre de 1997 , 30 de marzo de 2006 ( caída en restaurante de un cliente que cayó al suelo cuando se dirigía a los aseos por escalón que debía ser conocido por la víctima); 6 de junio de 2002, 13 de marzo de 2002, 26 de julio de 2001, 17 de mayo de 2001, 7 de mayo de 2001 (caídas sin prueba de la culpa o negligencia de los respectivos demandados); 6 de febrero de 2003, 16 de febrero de 2003, 12 de febrero de 2003, 10 de diciembre de 2002 (caídas en la escalera de un centro comercial, en las escaleras de un hotel, en el terreno anejo a una obra y en una discoteca, respectivamente); 17 de junio de 2003 (daño en la mano por la puerta giratoria de un hotel que no podía calificarse de elemento agravatorio del riesgo); 2 de marzo de 2006 ( caída de una persona que tropezó con una manguera de los servicios municipales de limpieza que no suponía un riesgo extraordinario y era manejada por operarios con prendas identificables), 31 de octubre de 2006 ( caída en exposición de muebles por tropiezo con escalón de separación de nivel perfectamente visible) y 29 de noviembre de 2006 ( caída en un bar); 22 de febrero de 2007 ( caída en un mercado por hallarse el suelo mojado por agua de lluvia) y de 30 de mayo de 2007 ( caída a la salida de un supermercado); 11 de diciembre de 2009 ( caída de un ciclista en el desarrollo de una carrera por causa de la gravilla existente en la bajada de un puerto).

2 -En relación al error en la valoración de la prueba,

Conforme tiene declarado el Tribunal Supremo en sentencias de 28 de junio de 2012 y 3 de noviembre de 2015, entre otras, y reitera esta sección en sentencias de 28-09-2021, 23-09-2021 y 16-09-2021 entre otras, no todos los errores sobre valoración de la prueba tienen relevancia constitucional, y, por tanto, fundamentarían un recurso de apelación estimatorio, sino que es necesario que concurran los siguientes requisitos:

1º) Que se trate de un error fáctico, -material o de hecho-, es decir, sobre los hechos que han servido para sustentar la decisión

2º) Que sea patente, manifiesto, evidente o notorio, lo que se complementa con el hecho de que sea inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales.

3º) Que debe ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o de las reglas de la sana crítica ( T.S. 1ª SS. de 18 de abril de 1992, 15 de noviembre de 1997 y 9 de febrero de 1998, entre otras).

Desarrollando esos conceptos, el Tribunal Constitucional en sentencias de 29/2005, de 14 de febrero y 211/2009, de 26 de noviembre, indica que "... concurre error patente en aquellos supuestos en que las resoluciones judiciales parten de un presupuesto fáctico que se manifiesta erróneo a la luz de un medio de prueba incorporado válidamente a las actuaciones cuyo contenido no hubiera sido tomado en consideración". En la sentencia número 55/2001, de 26 de febrero, el Tribunal Constitucional enumera los requisitos que deben concurrir para apreciar vulneración de la tutela judicial efectiva, en particular, que el error debe ser patente, es decir, "...inmediatamente verificable de forma incontrovertible a partir de las actuaciones judiciales, por haberse llegado a una conclusión absurda o contraria a los principios elementales de la lógica y de la experiencia".

De la interpretación de dicha jurisprudencia se deduce que no toda discrepancia respecto a la valoración probatoria realizada por el juez de instancia es subsumible en el concepto "error" de valoración que justificaría una sentencia revocatoria en la segunda instancia, sino que el apelante ha de acreditar que la discordancia entre su apreciación de la eficacia probatoria de un medio de prueba y la del juez de instancia se debe a una equivocación de éste "patente, manifiesta, evidente o notoria". Es decir, el juzgador de instancia y el recurrente ante la valoración de una prueba o de la fuerza probatoria de varias de ellas no se encuentran en una misma posición, de tal manera que sus conclusiones sean equivalentes y el tribunal de segunda instancia deba decidir cuál es la más correcta (que evidentemente puede hacerlo al ser concebida la apelación como un "nuevo juicio"), sino que el juez de instancia goza de una presunción de acierto en su razonamiento probático que el apelante ha de destruir, no solo manifestando su discrepancia con el mismo, sino demostrando que esa disparidad nace de una equivocación o error con las características antes apuntadas. O, dicho con otras palabras, al apelante, siempre que alegue error en la valoración de la prueba como fundamento de su recurso, se le debe exigir un "plus": acreditar que su discrepancia valorativa está fundada en una equivocación del juez patente, evidente y contraria a la lógica por absurda, lo que obliga a la parte recurrente a exponer cómo, dónde o cuándo se ha producido el error ( STS 161/2018 de 21 de marzo), pues de lo contrario debe prevalecer el convencimiento al que ha llegado el juzgador de instancia.

3- En el presente caso, la Sala comparte plenamente la valoración de la Juzgadora de instancia.

En el caso, no se acredita cuál fue la causa que provocó la caída del actor en la escalera, pues en la demanda se dice que patinó y cayó, cuando ahora, en el recurso, la recurrente pretende justificar auq eno había agua en el lugar en el que se produjo la caída.

Se insiste en el recurso en que la caída se produjo por la inexistencia de iluminación, al no existir luz en el lugar concreto donde se produce la caída, al encontrarse la bombilla o luz fundida con anterioridad al incidente, y considerando por tanto, que la Comunidad es responsable por la ausencia de mantenimiento necesario de las instalaciones comunes.

Sin embargo, no resulta acreditado, como se señala por la Juzgadora de instancia, que la inexistencia de iluminación fuera la causa determinante de la caída, pues aunque los testigos manifiestan que no existía luz en el lugar concreto en el que se produce la caída, debe de interpretarse que lo que quieren decir es que en dicho lugar no existía una luz encendida, pero ello no conlleva a la conclusión de que dicho lugar estuviese en oscuridad, pues existía luz en el rellano de la NUM000 ( por la luz de la vivienda donde se había estado achicando el agua, y otras viviendas del rellano), y de la DIRECCION001 .

Los dos testigos que intervinieron en la vista, y sobre todo el que era presidente de la comunidad al momento de los hechos, vieron cómo se produjo la caída del actor, de lo que cabe colegir que el actor no se encontraba en una situación de oscuridad, ya que ello hubiera impedido que los testigos lo vieran, y por tatno, debe deducirse que debía existir una claridad suficiente para bajar.

En consecuencia, no consta acreditado que exista relación de causalidad entre el defecto de iluminación y la caída. Ni en la demanda, ni en la vista, se describe cómo ocurrió la caída ( se reitera que en la demanda se dice que patinó), señalando si es que la caída fue al no ver el escalón, o pisar en lugar inadecuado por falta de iluminación, de manera que no puede precisarse que la caída lo fuera por causa directa por la ausencia de iluminación.

En consecuencia no se observa error alguno de valoración de la prueba de la Juzgadora de instancia, debiendo consierarse que la caída se produce en una situación ante la que el actor debió extremar la precaución, y en una situación de riesgo que se produce en deterinadas circunstancias de la vida, considrando como la Juzgadora de instancia, que la caída fue un hecho fortuito cuyo riesgo había sido asumido por el actor, ante las circunstancias existentes, sin que se aprecie en la demandada una actuación concreta negligente que deba considerarse como determinante del daño.

CUARTO.- Costas.

Dada la desestimación del recurso, en aplicación del artículo 398 de la Lec, debe de imponerse a la recurrente, la condena en costas.

La desestimación del recurso debe de conllevar la pérdida del recurso para recurrir.

En atención a lo expuesto, en nombre S.M. el Rey y por la autoridad conferida en la Constitución,

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por D. Samuel, representada por la Procuradora Dª María Consuelo Tapia Quintana, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Málaga, debemos confirmar y confirmamos la citada resolución, con expresa condena en costas de este recurso a la parte recurrente.

Respecto al depósito para recurrir, debe de darse al mismo su destino legal.

Notifíquese esta resolución a las partes y hágasele saber a las partes que esta sentencia no es firme y que contra la misma, cabe recurso de casación en los supuestos del articulo 477 de la Ley de Enjuiciamiento Civil que deberán ser interpuestos en un plazo de VEINTE DÍAS contados a partir del siguiente al de su notificación para ser resueltos, según los casos, por la Sala Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad o por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo.

Deberá acompañarse justificante de haber constituido el depósito para recurrir salvo los supuestos de exclusión previstos en la misma y que deberá ingresarse en la cuenta de depósitos y consignaciones de esta Sección.

Comuníquese esta sentencia por medio de certificación al Juzgado del que dimana para que lleve a cabo lo resuelto.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

"La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes."

PUBLICACION.-En el día de su fecha fue leída la anterior sentencia, por el Iltmo. Sr. Magistrado Ponente, estando constituido en Audiencia Pública, de lo que doy fe.

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