Última revisión
14/01/2025
Sentencia Civil 382/2024 Audiencia Provincial Civil de Valencia/València nº 6, Rec. 599/2023 de 26 de julio del 2024
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Orden: Civil
Fecha: 26 de Julio de 2024
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA MESTRE RAMOS
Nº de sentencia: 382/2024
Núm. Cendoj: 46250370062024100299
Núm. Ecli: ES:APV:2024:1635
Núm. Roj: SAP V 1635:2024
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCION SEXTA
ROLLO DE APELACION 2023-0599
En la ciudad de Valencia, a veintiséis de julio del año dos mil veinticuatro.
La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por la ILUSTRISIMA SRA. DOÑA MARIA MESTRE RAMOS ha visto el presente recurso de apelación, interpuesto contra la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2023 recaída en autos de JUICIO VERBAL 872-2022 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia Seis de los de Paterna.
Han sido parte en el recurso, como APELANTE-DEMANDADA DOÑA Milagrosa representada por el Procurador de los Tribunales
D. BERNARDO BORRAS HERVÁS y asistida del Letrado D. JOSE M. VILA RIBES; como APELADA-DEMANDANTE ENTIDAD MERCANTIL EOS SPAIN SL representada por el Procurador de los Tribunales D. JORDI GARRIGA ROMANOS y asistida de la Letrada Dª Mª RAQUEL PEREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
Fallo:
"Que ESTIMO la demanda interpuesta por D. Jordi Garriga en nombre y representación
de EOS SPAIN, S.L. contra Dª Milagrosa, desestimando la oposición al proceso monitorio, y en su virtud, CONDENO a Dª Milagrosa a abonar a la parte actora la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO EUROS CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (5.454,33 €).
Todo ello con imposición de costas a cargo de la parte demandada."
En primer lugar cuando no se ha acreditado, pues ni siquiera ha sido alegado en ningún momento por la financiera demandante
En segundo lugar que se declara como hecho probado para fundamentar el fallo que:
En tercer lugar respecto al desestimiento ejecutado por la demandada Documento nº SIETE, al que ninguna referencia realiza la sentencia y que fue aportado por esta parte junto con nuestro escrito de oposición al monitorio. Consiste en el correo electrónico remitido a Caixabank a su dirección de correo DIRECCION000 con fecha 3 de diciembre de 2018 adjuntando al mismo 4 ficheros.
En consecuencia puesto que el contrato de financiación se firmó con fecha 20/11/2018 y la demandada envió por correo electrónico a Caixabank la notificación y solicitud del certificado de desistimiento con fecha 03/12/2018, está debidamente acreditado que mi representada ejercitó el derecho de desistimiento dentro del plazo de los 14 días naturales que se establecen en el contrato mercantil al consumo suscrito entre mi representada y CaixaBank.
Como segundo motivo se alega que la cláusula abusiva relativa al interés remuneratorio pactado es usurario. Existiendo una desestimación parcial de la demanda. Formulado en el escrito de oposición al monitorio por la parte demandada en la que el interés remuneratorio pactado era usurario y en su consecuencia el deudor o prestatario solo está obligado a devolver la cantidad principal que fue prestada sin intereses ( STS núm. 539 de 14 de 14 de julio)
Fue en la impugnación de la oposición cuando la financiera la renuncia a los intereses remuneratorios, fijando la cantidad reclamada en el nominal por importe de 5.454,33 €, renunciando no solo al cobro de los remuneratorios reclamados en el monitorio por importe de 505,43 € a fecha 15 de febrero de 2022, sino también de los remuneratorios que se devenguen hasta la fecha del completo pago del nominal. Ello conlleva una estimación parcial de las pretensiones.
Fundamentos
Se aceptan parcialmente los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.
A) Se desestime íntegramente la demanda interpuesta, al haber sido ejercitado en tiempo y forma el derecho de desistimiento Doña Milagrosa, con expresa imposición de costas a la parte actora.
B) Subsidiariamente se declare la estimación parcial de la demanda en el nominal por importe de 5.554,33 €, sin intereses remuneratorios, todo ello sin imposición de costas.
El juzgador de instancia consideró:
"PRIMERO.- La parte actora ejercita una acción de reclamación de cantidad derivada del contrato de crédito suscrito entre Dª Milagrosa y la entidad CAIXABANK derivándose impagos por importe de 5.959,76 euros. Este crédito fue adquirido en virtud de contrato de compraventa de cartera de créditos de fecha 18 de diciembre de 2020. Con posterioridad, la parte actora renunció a la reclamación en concepto de intereses remuneratorios por importe de 505,43 euros, fijando la cuantía en 5454,33 euros.
La parte demandada opone el desistimiento del contrato de financiación y del contrato de instalación de gas, el desconocimiento de la cesión del crédito por falta de notificación, la existencia de cláusulas abusivas como el tipo de interés remuneratorio pactado, la aplicación del vencimiento anticipado sin que el contrato haga mención a este extremo y la elaboración de un extracto bancario creado por la actora, el cual no se corresponde con el que se debe aportar.
SEGUNDO.- El primer motivo de oposición se centra en el desistimiento del contrato de instalación de gas y del contrato de financiación que es objeto de la presente reclamación.
El art. 217 LEC: "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
La Sra. Milagrosa refiere que presentó su desistimiento al contrato de instalación de calefacción, para lo cual, presenta el contrato de fecha 6 de noviembre de 2018 con la entidad ENERGETIK para instalación de calefacción por importe de 5452,34 euros (doc. 1), la solicitud de contrato de préstamo mercantil a la entidad CAIXABANK el día 20 de noviembre de 2018 (doc. 2), un correo electrónico enviado el día 28 de noviembre de 2018 a la entidad instaladora donde comunica la voluntad de anular la financiación con la retirada de radiadores y caldera (doc. 4), sin hacer mención de las razones de su desistimiento. La respuesta de la entidad instaladora (doc. 5) en la que se comunica que la instalación estaba en perfecto estado, habiendo transcurrido el plazo de desistimiento desde la firma del contrato. Remitiendo para el desistimiento del contrato de financiación a la entidad CAIXABANK. En relación a este último extremo, se adjunta un documento escrito comunicando el desistimiento de la financiación (doc. 6), no constando su recepción por la entidad financiera, ni la fecha del mismo.
Atendiendo a estos documentos presentados, siendo que la instalación de la calefacción fue ejecutada debidamente y que no consta la retirada de ningún elemento del contrato, constando la voluntad de desistimiento transcurrido el plazo legal de 14 días, previsto en la ley 16/2011, de 24 de junio y que viene recogido en la estipulación 28 del contrato, habiéndose acreditado por oficio de la entidad CAIXABANK que el importe financiado se entregó a la entidad instaladora el día 20 de noviembre de 2018, fecha en que se firmó el contrato de financiación, no se ha probado que el desistimiento que invoca la parte demandada respecto a
este contrato de financiación haya tenido lugar, siendo carga probatoria que le corresponde, debe desestimarse este motivo de oposición.
TERCERO.- Como segundo motivo de oposición, se alega el desconocimiento de la cesión de crédito por falta de notificación.
Respecto al requerimiento previo de pago, nos hallamos ante una cesión de créditos, abrigada en el art. 1526 del Código Civil, el cual puede llevarse a cabo válidamente sin conocimiento previo del deudor y aun contra su voluntad, sin que la notificación a éste tenga otro alcance que el obligarle con el nuevo acreedor, no reputándose pago legítimo desde aquel momento el hecho a favor del cedente y esta cesión de la relación contractual es válida a la luz del principio de la libertad de pactos a que se refiere el art. 1255 Código Civil y admitida por la jurisprudencia. El contrato de cesión de créditos representa un negocio bilateral, en virtud del cual el acreedor cedente transfiere por actos inter vivos la titularidad de su crédito a un tercero (cesionario). A través de la cesión de créditos que regula el art. 1256 Código Civil se transmite el derecho que una persona tiene a otra, permaneciendo una y la misma obligación en la que el nuevo acreedor sustituye al antiguo, ocupando su mismo lugar y con las condiciones del originario, con subsistencia de las mismas garantías y efectos. No es necesaria para su eficacia, el consentimiento ni conocimiento del deudor, salvo a los fines del art. 1527 del Código Civil, que le libera si paga al cedente antes de conocerla.
En consecuencia, la entidad actora en virtud de contrato de cesión de créditos de fecha 18 de diciembre de 2020 elevado a público ante el notario de Madrid D. Jose María Recio del Campo bajo el número 57 de su protocolo ordinario, adquirió los derechos y obligaciones derivadas del contrato que la Sra. Milagrosa suscribió con la entidad CAIXABANK en fecha 20 de noviembre de 2018 El notario, D. Andrés-Antonio Sexto Presas da fe de que, entre los créditos cedidos, se encuentra el suscrito por Dª Milagrosa. (docs. 2 y 3).
CUARTO.- Respecto a la existencia de cláusulas abusivas, como es el tipo de interés remuneratorio, no se reclaman en este procedimiento cantidades por dicho concepto, siendo que la parte actora renuncia a dicha reclamación, ciñéndose exclusivamente respecto al capital no abonado.
La parte demandada opone la aplicación de un vencimiento anticipado que no se encuentra previsto en el contrato.
La cláusula 26 del contrato "causas de resolución" recoge que "Sin perjuicio de lo estipulado en las restantes condiciones del Contrato de Cuenta de Crédito y/o del de Préstamo Mercantil referidos en este documento suscrito/s y en la Ley, CaixaBank Consumer Finance podrá dar por resuelto cualquiera de ellos si el Titular hubiere dejado incumplida, a su debido vencimiento, cualquier obligación esencial a su cargo convenida en el/los mismo/s, especialmente las dinerarias o de pago. Esta misma facultad le corresponderá a CaixaBank Consumer Finance en el supuesto de que los datos personales y/o económicos facilitados por el Titular, que constituyen presupuesto de la concesión del Crédito y/o del Préstamo, no fueran veraces. En ambos supuestos, el Titular quedará obligado a la reintegración de la totalidad de las cantidades adeudadas, con carácter inmediato a la comunicación de la resolución del/de los citado/s contrato/s de financiación suscrito/s".
Atendiendo al extracto de movimientos del crédito (doc. 5) consta el impago de ocho cuotas, lo que se considera un incumplimiento grave, que legitima la parte actora al ejercicio de la acción de resolución contractual prevista en el art. 1124 del Código civil en relación con el art. 1129 del Código civil, conforme a los cuales, el incumplimiento lleva a la pérdida de los plazos.
QUINTO.- Respecto de la cantidad reclamada se aporta para acreditar dicha cifra, el contrato de préstamo (doc. 2) que no es per se acreditativo de la deuda líquida, vencida y exigible, en concreto de dicho importe. Y el certificado de saldo de la entidad actora (doc. 5).
La Sra. Milagrosa no niega la firma de dicho contrato, manifestando que no adeuda las cantidades que se reclaman. Sin embargo, habiéndose acreditado la realidad del vínculo jurídico y de que recibió la cantidad prestada la mercantil que instaló la calefacción, constan los extractos con las cuotas impagadas, que dan lugar a la cantidad que figura como principal, no especificando la demandada qué apunte reclamado es incorrecto, negando de forma genérica la cantidad que se le reclama, siendo carga probatoria que le corresponde conforme al art. 217 LEC, se debe entender acreditada, a la vista de dichos documentos la cuantía reclamada
SEXTO.- En materia de costas, en aras del principio del vencimiento objetivo recogido en el art. 394.1º LEC, se impondrán a la parte que haya visto desestimadas todas sus pretensiones salvo circunstancias excepcionales que no son de apreciar en el presente caso. Esto es, a la parte demandada".
24ª,de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:
* "SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra confirmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba , reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881 y con mayor énfasis en la nueva L.E.C. , que conforme el proceso civil debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio.
* Prescindir de lo anterior es sencillamente modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente. Pero aún más, en modo alguno puede examinarse la valoración de la prueba por el Juzgador " a quo" mediante el análisis de la prueba (cualquier medio de prueba) de forma individualizada sin hacer mención de una apreciación conjunta que es la que ofrece el Juzgador. En definitiva, aunque el Tribunal Superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el Juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas con las partes (quaestio iuris) para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas de aplicación al caso ( SSTS. 21/abr/93, 5/may/97, 31/mar/98 y TC.S. 3/96 de 15 de enero), no es menos cierto que no puede ignorarse que, respecto de aquellas pruebas que han sido practicadas a la inmediación judicial, el Juez "a quo" tiene elementos más fundados para su más precisa apreciación y por tanto su mejor valoración en relación a los supuestos de hecho que constituyen el "factum" debatido.
* Por estas razones, en materia de apreciación de la prueba , conforme a una reiterada Jurisprudencia, se afirma que es facultad de los Tribunales, sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza -principio dispositivo y de rogación-, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores ( STS de 23 de septiembre de 1996), pues no puede sustituirse la valoración que el Juzgado de instancia hizo de toda la prueba practicada por la que realiza la parte recurrente, función que corresponde, única y exclusivamente, al juzgador "a quo" y no a las partes ( STS de 7 de octubre de 1997). De esta suerte, el error en la valoración de la prueba sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas atendida la resultancia probatoria , lo cual no ha acontecido en el caso enjuiciado, dado que la apreciación de la prueba realizada en su conjunto por la juzgadora de instancia, basada en las reglas de la sana crítica, no ha resultado arbitraria ni irracional, por lo que resulta improcedente realizar una nueva valoración sobre este extremo, concluyéndose que la misma ha de ser ratificada por este Tribunal (Cfr. STS de 16 de octubre de 2000)."
Debemos iniciar la resolución estableciendo:
En primer término que la entidad mercantil Caixabank PAyments &Consumer EFC EP
SAU (hoy por cesión del crédito), la entidad EOS SPAIN SL suscribió con Milagrosa un contrato de préstamo en fecha de 20 de noviembre de 2018 .Documento dos de los del proceso monitorio.
En segundo término se estableció el siguiente Plan de Financiación
A tenor de dicha contratación consta en el proceso acreditado que la demandada suscribio un contrato de instalación de calefacción.
Asi mismo consta según certificado expedido por la entidad Caixabank "En contestación a su .....
Y consta un impago de cuotas del préstamo concedido inicialmente de 8 recibos por importe de 1026,24 euros; así como como cantidad pendiente de amortizar por importe de 4933,52 euros.
Ello implica frente a las alegaciones impugnatorias formuladas por la parte demandada apelante que acertadamente la juzgadora de instancia valoro la prueba documental relativa a las obligaciones que correspondían a cada parte contratante, por una parte la obligación de la prestataria de abono de la cantidad prestada y por ende el destino dado por el préstamo que quedo ejecutado.
Y por otra parte el cumplimiento por la demandada-prestamista de su obligación de devolución de la cantidad prestada todo ello de conformidad con la normativa contractual que establece el artículo 1089 del Código Civil cuando nos dice:
y de él nace la trascendencia del contrato como fuente de las vinculaciones obligatorias que deriva directamente de su acogimiento como tal en las previsiones del ordenamiento y, en concreto, en las contenidas en el precepto aludido y reiteradas en los artículos 1254,1258 y 1278. Así, la vinculación obligatoria que el contrato supone para los contratantes sólo puede tener entre ellos una "fuerza de ley" si se atemperan al concluirlo a los límites que la verdadera ley impone a la autonomía de su voluntad, resultando sobre todo de la regla del artículo 1255 pero también, sin sobrepasar el ámbito disciplinar del mismo CC, de los artículos 6-3,1.102,1.116,1256,1271,1272,1275 y 1276.
La Juzgadora de instancia consideró:
" SEGUNDO.- El primer motivo de oposición se centra en el desistimiento del contrato de instalación de gas y del contrato de financiación que es objeto de la presente reclamación.
El art. 217 LEC: "corresponde al actor y al demandado reconviniente la carga de probar la certeza de los hechos de los que ordinariamente se desprenda, según las normas jurídicas a ellos aplicables, el efecto jurídico correspondiente a las pretensiones de la demanda y de la reconvención. Incumbe al demandado y al actor reconvenido la carga de probar los hechos que, conforme a las normas que les sean aplicables, impidan, extingan o enerven la eficacia jurídica de los hechos a que se refiere el apartado anterior".
La Sra. Milagrosa refiere que presentó su desistimiento al contrato de instalación de calefacción, para lo cual, presenta el contrato de fecha 6 de noviembre de 2018 con la entidad ENERGETIK para instalación de calefacción por importe de 5452,34 euros (doc. 1), la solicitud de contrato de préstamo mercantil a la entidad CAIXABANK el día 20 de noviembre de 2018 (doc. 2), un correo electrónico enviado el día 28 de noviembre de 2018 a la entidad instaladora donde comunica la voluntad de anular la financiación con la retirada de radiadores y caldera (doc. 4), sin hacer mención de las razones de su desistimiento. La respuesta de la entidad instaladora (doc. 5) en la que se comunica que la instalación estaba en perfecto estado, habiendo transcurrido el plazo de desistimiento desde la firma del contrato. Remitiendo para el desistimiento del contrato de financiación a la entidad CAIXABANK. En relación a este último extremo, se adjunta un documento escrito comunicando el desistimiento de la financiación (doc. 6), no constando su recepción por la entidad financiera, ni la fecha del mismo.
Atendiendo a estos documentos presentados, siendo que la instalación de la calefacción fue ejecutada debidamente y que no consta la retirada de ningún elemento del contrato, constando la voluntad de desistimiento transcurrido el plazo legal de 14 días, previsto en la ley 16/2011, de
24 de junio y que viene recogido en la estipulación 28 del contrato, habiéndose acreditado por oficio de la entidad CAIXABANK que el importe financiado se entregó a la entidad instaladora el día 20 de noviembre de 2018, fecha en que se firmó el contrato de financiación, no se ha probado que el desistimiento que invoca la parte demandada respecto a este contrato de financiación haya tenido lugar, siendo carga probatoria que le corresponde, debe desestimarse este motivo de oposición.."
A tenor de la cláusula 28 del Contrato de financiación se estipulo
"28.Derecho de desistimiento Conforme a lo establecido en la Ley 16/2011, de 24 de junio, de Contratos de Crédito al Consumo, en el supuesto de que el Titular tuviera la condición de consumidor, dispondrá de un plazo de catorce (14) días naturales para desistir de cualquiera de los contratos de financiación referidos en este documento (Contrato de Cuenta de Crédito y/o Contrato de Préstamo Mercantil) que haya suscrito, sin indicación de los motivos ni penalización alguna. Dicho plazo se contará desde la fecha de su suscripción o desde la recepción de las condiciones contractuales y la información obligatoria que establezca la Ley, si fuera posterior. Para el ejercicio de este derecho, el Titular deberá:
a) Comunicarlo a CaixaBank Consumer Finance por escrito, en soporte electrónico duradero, o en papel, si así lo decide, dirigido a Gran Vía Carles III, 87, de (08028) Barcelona, o por cualquier otro medio admitido en derecho, que permita dejar constancia de su recepción y contenido. Se tomará la fecha de envío a los efectos de determinar el cumplimiento del plazo requerido para la notificación del desistimiento.
b) Pagar a CaixaBank Consumer Finance el capital y el interés diario acumulado sobre dicho capital, al tipo acordado en el Contrato de Cuenta de Crédito y/o de Préstamo Mercantil, calculado conforme a la fórmula prevista en el Contrato de Cuenta de Crédito, desde la fecha del Préstamo/Crédito hasta la fecha efectiva de reembolso del capital a ésta (CaixaBank Consumer Finance), sin ningún retraso indebido, a más tardar, a los treinta (30) días naturales de haber enviado la notificación de desistimiento.
Deberemos tener en cuenta a tenor de la prueba practicada y como una primera consideración de que no puede serle dado virtualidad y eficacia al desistimiento ejercitado por la parte demandada en fecha de 28 de noviembre de 2018 frente a la entidad instaladora, Energetik Sl cuando el contrato fue suscrito el 6 de noviembre de 2018 y el correo electrónico es de fecha 28 de noviembre de 2018.
Y como segunda consideración respecto del desistimiento que se alega frente a la entidad prestamista en relación con el contrato de financiación no cabe apreciar del documento seis la recepción del mismo por la misma y por ello aun cuando fuera remitido el 3 de diciembre debe ser recepcionado por la entidad prestamista y no lo fue.
Por otra parte extraña al Tribunal que a pesar de dichos desistimientos que alega se procediera a realizar el pago de ciertas cuotas del préstamo.
La juzgadora de instancia consideró:
Consideramos que a tenor de la alegación formulada por la parte demandada- apelante es de apreciar que debe prosperar el motivo esgrimido desde la apreciación de que por la parte actora se efectuó como un desestimiento parcial de su reclamación inicial no antes de formularse la oposición a la demanda interpuesto y en consecuencia dado que inicialmente reclamo por capital e intereses remuneratorios y posteriormente redujo su reclamación a solo el capital impagado debe aplicarse el articulo 394-2 LEC.
No encontrándonos con una estimación sustancial cuando la diferencia excede del 5% de lo reclamado.
En primera instancia de conformidad con el articulo 394-2 LEC no se hace expresa condena en costas procesales.
Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ establece que la
interposición de los recursos ordinarios y extraordinarios, la revisión y la rescisión de sentencia firme a instancia del rebelde, en los órdenes jurisdiccionales civil, social y contencioso-administrativo, precisaran de la constitución de un depósito.
Si se estimare total o parcialmente, o la revisión o rescisión de la sentencia, en la misma resolución se dispondrá la devolución de la totalidad del depósito.
Cuando el órgano jurisdiccional inadmita el recurso o la demanda, o confirme la resolución recurrida, el recurrente o demandante perderá el depósito, al que se dará el
destino previsto en esta disposición.
Vistos los preceptos legales aludidos y demás de general y concordante aplicación al caso de autos, en nombre de S.M. EL Rey y por la autoridad conferida por la Constitución aprobada por el pueblo español
Fallo
1º) Estimo parcialmente el recurso de apelación interpuesto por DOÑA Milagrosa
2º) Revoco parcialmente la Sentencia de fecha 14 de marzo de 2023 en el único sentido de NO HACER EXPRESA CONDENA EN COSTAS PROCESALES DEBIENDO CADA PARTE ABONAR LAS CAUSADAS A SU INSTANCIA Y LAS COMUNES POR MITAD.
3º) En esta alzada no se hace expresa condena en costas procesales. 4º) Con devolución del depósito.
Esta sentencia es firme.
A su tiempo, devuélvanse al Juzgado de procedencia los autos originales, con certificación de esta resolución para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.
