Sentencia Civil 326/2024 ...e del 2024

Última revisión
06/02/2025

Sentencia Civil 326/2024 Audiencia Provincial Civil de Alicante nº 6, Rec. 161/2023 de 26 de septiembre del 2024

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Orden: Civil

Fecha: 26 de Septiembre de 2024

Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6

Ponente: JOSE ANTONIO PEREZ NEVOT

Nº de sentencia: 326/2024

Núm. Cendoj: 03014370062024100249

Núm. Ecli: ES:APA:2024:1741

Núm. Roj: SAP A 1741:2024


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTE

Sección 6ª

SENTENCIA Nº 326/24

Ilmos/as. Sres/as.: Presidente:

D.ª MARÍA DOLORES LÓPEZ GARRE

Magistrados:

D.ª ENCARNACIÓN CATURLA JUAN

D. JOSÉ ANTONIO PÉREZ NEVOT

En la ciudad de Alicante, a 26 de septiembre de 2024.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Srs. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 161 de 2023 los autos de juicio ordinario nº 571 de 2019 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Novelda en virtud del recurso de apelación entablado por doña Irene que ha intervenido en esta alzada en su condición de recurrente, representado por el procurador don Jesus Mestre Martinez y asistido del letrado don Emilio Garcia Guillen y siendo parte apelada la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados Residencia Nuestra Señora del Remedio representada por la procuradora doña Rosa Kira Roman Pascual y asistido del letrado don Jaime Fernandez-Martos Montero , y atendidos los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- Resolución apelada.

Con fecha de 16 de agosto de 2021 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Novelda cuyo fallo es del tenor literal que sigue a continuación:

Por todo lo expuesto, he decidido desestimar íntegramente la demanda interpuesta por doña Irene frente a la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados de Monòver y, en consecuencia:

1. Absolver libremente a la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados de Monòver de todos los pedimentos cursados en su contra;

2. Condenar a doña Irene, al pago de las costas procesales ocasionadas en el presente procedimiento.

SEGUNDO.- Resumen del escrito de interposición del recurso de apelación.

Por la representación procesal de doña Irene se interpuso recurso de apelación contra la anterior sentencia solicitando su revocación para, en su lugar, dictar otra sentencia por la que se revoque parcialmente la dictada en primera instancia en el sentido de declarar nula la modificación de la beneficiaria del contrato de renta vitalicia llevada a cabo por doña Ángela y se condene a la demandada al pago de 88.950.- €, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Y ello, por considerar erróneamente valorada la prueba practicada en el proceso.

TERCERO.- Resumen del escrito de oposición al recurso de apelación.

Por la representación procesal de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados Residencia Nuestra Señora del Remedio, se presentó escrito de oposición al recurso de apelación solicitando su íntegra desestimación por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

CUARTO.- Deliberación, votación y fallo.

Elevadas las actuaciones por el órgano de primera instancia, se formó el presente rollo, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 12 de septiembre de 2024.

Advertido un defecto en el disco compacto en el disco compacto aportado como documento nº 13 de la demanda, que no podía visualizarse, se requirió a la representación procesal de la parte demandante para aportar las grabaciones supuestamente contenidas en el mismo. Evacuado debidamente el traslado, se señaló para la deliberación, votación y fallo del asunto el día 26 de septiembre de 2024.

QUINTO.- Control de la actividad procedimental.

En la sustanciación de este proceso se han respetado todas las prescripciones legales, salvo algunos plazos procesales, debido a la sobrecarga estructural de trabajo que soporta la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante.

Ha sido ponente el magistrado Ilmo. Sr. D. José Antonio Pérez Nevot, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Objeto del recurso de apelación.

D.ª Irene interpuso demanda de juicio ordinario frente a la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados solicitando el dictado de una sentencia con los siguientes pronunciamientos:

1º Que se declare la nulidad absoluta de las disposiciones de efectivo, reintegros, adeudos, traspasos y transferencias efectuadas, entre los años 2003 y 2018, en las cuentas corrientes que doña Ángela tenía abiertas en el BANCO SABADELL y el BANCO POPULAR, según han quedado descritas en el hecho quinto de la demanda, y se condene a la demandada a reintegrar al caudal relicto de doña Ángela, ya fallecida, la suma de 86.131,13.- €.

2º Que se declare la nulidad de pleno derecho de la modificación de la persona beneficiaria de la renta vitalicia que doña Ángela había contratado con MEDITERRÁNEO VIDA, S. A. DE SEGUROS Y REASEGUROS y se condene a la

demandada a pagar a doña Irene la suma de 88.950.- €.

Todo ello, con imposición de las costas a la demanda.

La anterior demanda fue turnada, previa su clasificación y reparto, al Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Novelda que, tras su admisión a trámite y sustanciación, dictó sentencia íntegramente desestimatoria de las pretensiones entabladas con fecha de 16 de agosto de 2021, imponiendo las costas a la parte demandante.

Contra dicha sentencia interpone recurso de apelación la representación procesal de doña Irene, solicitando su revocación parcial para, en su lugar, dictar otra por la que se declare nula la modificación de la beneficiaria del contrato de renta vitalicia llevada a cabo por doña Ángela y se condene a la demandada al pago de 88.950.- €, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre las costas. Es decir, no se combate la desestimación de las peticiones (i) y (ii) del suplico de la demanda (punto 1º del primer párrafo de este fundamento), por lo que el análisis de las mismas resulta ajeno a esta alzada (principio tantum appellatum quantum devolutum: art. 465.5 LEC) .

La representación procesal de la Congregación de las Hermanitas de los Ancianos Desamparados Residencia Nuestra Señora del Remedio solicita la íntegra desestimación del recurso de apelación interpuesto por los propios fundamentos de la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Error en la valoración de la prueba.

Considera la apelante que la decisión de desestimar la petición declarativa de la nulidad del acto de cambio de beneficiario en el contrato de renta vitalicia que doña Ángela había suscrito con MEDITERRÁNEO VIDA es fruto de una errónea valoración de la prueba por los siguientes motivos:

1º La demandante nunca ha sostenido que doña Ángela padeciera una demencia senil en los años 2014 ni 2015 sino, más bien, que actuaba coaccionada por la relación de dependencia que sufría respecto de la Congregación religiosa.

2º Si la actora y sus hermanos no han solicitado la nulidad de los actos de disposición que doña Ángela efectuó a su favor es porque tales actos no se verificaron bajo ningún tipo de coacción y eran coherentes con otras entregas de dinero que habían percibido en vida de su tía.

3º La valoración de la prueba efectuada no es ecuánime, pues no dispensa el mismo trato a la parte demandante y a la parte demandada cuando se trata de unos mismos hechos. Así, censura extracciones de dinero llevadas a cabo por doña Irene haciendo uso de un poder que le había sido conferido por su tía, mientras que, a la par, no reprocha otras extracciones de dinero llevadas a cabo por Sor Diana sin disponer de ningún tipo de poder.

4º Aunque la demanda se fundaba en tres acciones, la sentencia sólo se pronuncia respecto de la relativa a la falta de capacidad de doña Ángela desde el mes de febrero de 2016. Poco o nada razona sobre las otras dos acciones entabladas: nulidad de los actos realizados por un guardador de hecho que no benefician al tutelado y nulidad de los actos producidos con dolo testamentario civil.

5º A pesar de que se ha aportado una grabación audiovisual corroborada por un perito, que da cuenta de la verdadera voluntad de doña Ángela, se ha optado por conferir más credibilidad al testimonio de doña Adelaida, que es una empleada de la demandada que actúa bajo su dependencia. Lo mismo sucede con el testimonio de don Elias, médico de la residencia demandada, cuyo valor probatorio se privilegia frente al criterio más objetivo de un médico de la Seguridad Social.

6º Resulta incuestionable que la voluntad testamentaria de doña Ángela era dejar sus bienes a sus sobrinos al ser sus únicos parientes vivos, pues el testamento que en el año 2003 otorgó a favor de la Congregación demandada fue ulteriormente revocado.

7º Consta igualmente que la voluntad de la Sra. Ángela era dejar la renta vitalicia a su sobrina doña Irene porque así lo hizo en el año 2001, no destinando dicha renta vitalicia al pago de la residencia, cuyo coste se satisfacía con la pensión.

8º De la conversación grabada por su sobrina doña Nuria se desprende que en la residencia le estaban haciendo firmar documentos cuyo contenido desconocía y que, desde el primer momento, deseaba dejarle todos sus bienes a sus sobrinos.

9º Aunque el día 30 de junio de 2014 doña Ángela revocó el testamento en el que había instituido como heredera a la Congregación, no modificó la designación como beneficiaria de la renta vitalicia que había llevado a cabo a favor de doña Irene. Tampoco lo hizo en el año 2015 cuando, al entregar varias cantidades en efectivo a sus sobrinas, doña Ángela las conminó a no pedir más dinero.

10º Es evidente que doña Ángela no pudo escribir la carta aportada como doc. nº

38 de la demanda porque estaba ciega, siendo la rúbrica que consta en la misma absolutamente ilegible y no habiendo comparecido al acto del juicio el testigo que supuestamente reconoció dicha firma. Además, dicha rúbrica no es la que plasmaba doña Ángela en otros documentos que obran en el proceso, como lo son los consentimientos informados que constan en su historia clínica, por lo que la afirmación de la sentencia de que la firma es prácticamente idéntica a otras no puede ser compartida.

11º En tales circunstancias, no se puede conceder valor probatorio al doc. nº 38 de la demanda pues, entre otras cosas, el cambio de beneficiaria resultaba contrario a otros actos previos de doña Ángela.

12º Por otra parte, en el proceso existe un informe médico del Hospital de Elda en el que se constata que la Sra. Ángela padecía una demencia senil evolucionada, documento que no ha merecido la atención que precisa en la sentencia recurrida, frente al testimonio de don Elias que, por ser médico de la residencia, no debiera de haber gozado de valor probatorio habida cuenta de su relación de dependencia y de su escasa objetividad, pues en su informe (que no puede gozar de la consideración de dictamen pericial) no hizo constar que doña Ángela era ciega.

13º En la propia sentencia apelada se hace referencia a una valoración de enfermería, de 12 de febrero de 2016, en la que se hace referencia a una demencia senil moderada y al tratamiento que se está prescribiendo a la Sra. Irene.

14º El testimonio de doña Adelaida no puede ser decisivo, pues trató de beneficiar a la demandada (de quien depende laboralmente) y faltó a la verdad al decir que el día que se demoró la entrega del D.N.I. de doña Ángela al Notario ella no estaba en la residencia por ser fin de semana, ya que dicho día era lunes.

15º Finalmente, no debe de olvidarse que la Congregación demandada era quien ostentaba la guarda de hecho de doña Ángela, ejerciendo el control de sus cuentas y llegando a administrar aspectos de su vida personal, como su tratamiento oftalmológico, lo que la situaba en una situación de dependencia respecto de la demandada.

La Congregación de religiosas apelada denuncia la vulneración del principio pendente appellatione nihil innovetury niega que exista el error de valoración de la prueba descrito por la parte apelante.

Dado que ha devenido firme el pronunciamiento desestimatorio de la pretensión declarativa de la nulidad absoluta de los actos de disposición de efectivo llevados a cabo entre los años 2003 y 2018 en las cuentas corrientes que doña Ángela tenía abiertas en BANCO SABADELL y BANCO POPULAR, así como la correlativa petición declarativa de condena a la restitución de los 86.131,13.- € a que ascendía el importe global de tales actos dispositivos, procede ceñir el examen de este recurso a la otra pretensión entablada.

Si se examina el escrito de demanda, del mismo no se colige que la petición declarativa de la nulidad de pleno derecho del acto por mor del cual se cambió la

beneficiaria en el contrato de renta vitalicia celebrado entre la Sra. Ángela y MEDITERRÁNEO VIDA se fundara en la coacción desplegada por la parte demandada.

La intimidación constituye un vicio del consentimiento ( art. 1268 CC) y, de existir, coloca a quien la sufre en la posición jurídica habilitante para postular la anulabilidad del acto o negocio jurídico celebrado (en este caso, una novación modificativa de un contrato de renta vitalicia). A diferencia de la nulidad radical o absoluta, que se produce cuando un acto resulta contrario a normas imperativas o prohibitivas, salvo que se haya previsto un efecto distinto para el caso de contravención ( art. 6.3 CC) , los vicios del consentimiento (y la intimidación lo sería) provocan una nulidad relativa. En el primero de los supuestos, la acción para pretender la nulidad es de carácter meramente declarativo e imprescriptible. En el segundo caso (nulidad relativa) la acción tiene efectos constitutivos (pues destruye una apariencia jurídica que, de no ejercitarse la acción seguiría produciendo efectos en el plano jurídico) y está sujeto a un plazo de caducidad de cuatro años ( art. 1301 CC) .

Sentado lo anterior, del sustrato fáctico y jurídico que se alega como fundamento de la acción entablada en relación a la modificación de la parte beneficiaria del contrato de renta vitalicia no se desprende que se base en la coacción o intimidación desplegada por la Congregación de religiosas demandada: (i) en el suplico de la demanda se solicita la "nulidad de pleno derecho" (es decir, la nulidad radical o absoluta), y no la anulabilidad o nulidad relativa (que sería el efecto jurídico derivado de una eventual intimidación); (ii) aunque se hace alguna mención al art. 1269 CC para invocar la existencia de "dolo testamentario", ninguna referencia se realiza del art. 1268 CC (violencia o intimidación); (iii) el propio "dolo testamentario" que se invoca no va tanto referido al cambio de beneficiario en el contrato de renta vitalicia cuanto a los actos de disposición de efectivo llevados a cabo en las cuentas corrientes de doña Ángela; y (iv) si se examina el fundamento fáctico y jurídico de la acción entablada en relación al contrato de renta vitalicia, se observa que reside, más bien, en la supuesta "incapacidad natural" de doña Ángela en el momento en que decidió llevar a cabo el cambio de beneficiario de dicho contrato (vid. FJ

II.7 de la demanda, pág. 26).

En las anteriores circunstancias, no cabe ahora, en sede de apelación, alterar la causa petendide la acción objeto de consideración en esta alzada en aras de conseguir el examen de unas circunstancias fácticas (las que determinarían la existencia de la intimidación supuestamente ejercida sobre la Sra. Ángela) que no fueron oportunamente deducidas en la primera instancia ( art. 456.1 LEC) . En este sentido, la STS nº 1819/2023, de 21 de diciembre (rollo nº 1244/2023):

(...) la apelación no constituye un nuevo juicio, que dé oportunidad a las partes litigantes para variar el objeto del proceso, tal y como fue previamente configurado con sujeción al principio dispositivo que rige el proceso civil ( art. 412.1 LEC ); por lo tanto, no es compatible con el planteamiento de nuevas acciones y excepciones, sino que debe ser resuelto mediante un examen de las actuaciones de primera instancia, sin que quepa introducir en apelación cuestiones nuevas, distintas de las debatidas oportunamente en el proceso en el que se dictó la resolución apelada.

Centrado el debate procesal en la forma que ha quedado dicha, lo que se somete a nuestra consideración consiste, en esencia, en dilucidar si a fecha de 24 de enero de 2017, momento en que se llevó a cabo la modificación de la parte beneficiaria del contrato de

renta vitalicia, doña Ángela carecía de las facultades intelectivas y volitivas necesarias para llevar a cabo dicha modificación.

Es un hecho pacífico que la Sra. Ángela no se encontraba judicialmente incapacitada a dicha fecha, por lo que la carga de probar que carecía de la necesaria capacidad de obrar recae sobre la parte demandante. Así lo señala la STS nº 49/2013, de 12 de febrero (rec. nº 833/2009):

Esta Sala tiene declarado que la voluntad se presume libre, consciente y espontáneamente manifestada, representando una presunción «iuris tantum» de la validez del contrato, que únicamente puede destruirse mediante la correspondiente prueba, cuya carga incumbe a quien sostiene lo contrario ( SSTS de 4 diciembre 1990 , 13 diciembre 1992 , 30 mayo 1995 y 25 noviembre 2000 ).

El Tribunal Supremo ha exigido, igualmente, una prueba "rigurosa" de la falta de capacidad. En este sentido, la STS nº 145/2006, de 14 de febrero (rollo nº 2694/1999):

El artículo 1.263 del Código Civil , que la parte recurrente estima infringido, se limita a proclamar que no pueden prestar el consentimiento contractual los menores no emancipados y los incapacitados, pero dicha norma no agota los posibles casos en que el consentimiento pueda considerarse inexistente, sino que su correcta interpretación lleva a estimar que en tales supuestos legalmente previstos no existe consentimiento eficaz y tal conclusión no puede ser combatida ni siquiera mediante la aportación de prueba en contrario. Lo que ha venido a establecer al respecto la jurisprudencia de esta Sala es que, tratándose de persona no declarada incapaz por virtud de sentencia dictada en el proceso especial previsto para ello, se presume su capacidad y quien la niega ha de acreditar cumplidamente su ausencia en el momento de prestar el consentimiento que, por ello, habría sido una simple apariencia. Así, además de las que se citan en el recurso, la sentencia de 24 de septiembre de 1997 afirma que «en cuestiones de capacidad de una persona, todas las dudas han de solucionarse en favor de la capacidad», y las de 18 de mayo de 1998 y 29 de marzo de 2004, éstas referidas a la validez de disposiciones testamentarias, sientan la presunción "iuris tantum" de capacidad del otorgante cuya incapacidad no haya sido previamente declarada -presunción que queda reforzada además por la intervención notarial- pero admiten la posibilidad de que se pueda efectuar prueba en contrario que demuestre la situación de incapacidad real del otorgante, si bien dicha prueba ha de exigirse con especial rigurosidad.

Es, precisamente, por no considerar debidamente alzada la carga de la prueba por lo que la juez de primera instancia acaba desestimando íntegramente la demanda, conclusión que esta Sala comparte porque, efectivamente no se ha probado, con el rigor exigible, que doña Ángela careciera de la necesaria capacidad de obrar a fecha de 24 de enero de 2017:

1º La firma obrante en el documento nº 38 del escrito de demanda (f. 195 de los autos en papel) no ha sido impugnada en cuanto a su autenticidad, pero sí en lo relativo a su valor probatorio. Es decir, no se cuestiona tanto que doña Ángela pusiera dicha firma de su puño y letra cuanto el hecho de que supiera lo que estaba firmando, habida cuenta de la ceguera que padecía y de que, en dicho momento, la Sra. Irene ya padecía

una demencia senil evolucionada, además de no ajustarse dicha modificación a su voluntad testamentaria ni a sus actos previos.

2º En lo que se refiere al estado de la Sra. Irene a nivel cognoscitivo en el momento en que firmó dicho documento, consideramos que el informe de alta emitido por el Servicio de Traumatología del Hospital General Universitario de Elda con fecha de 12 de febrero de 2016 es insuficiente para destruir la presunción iuris tantumde existencia de capacidad de obrar plena por los siguientes motivos:

a. Es cierto que en el apartado "EVOLUCIÓN CLÍNICA" de dicho informe se hace referencia a una "demencia senil evolucionada" (doc. nº 5 de la demanda, f. 57 del Tomo I). También aparece una referencia a una "demencia moderada consciente" en la hoja de valoración de enfermería de la misma fecha (f. 45 del Tomo II). Sin embargo, no lo es menos que, poco más de un año y medio antes, en el informe de fecha 12 de septiembre de 2014, se hizo constar "NO DEMENCIA SENIL" (doc. nº 4 de la demanda, f. 56 del Tomo I), lo que hace surgir dudas sobre el origen del término "evolucionada" y cuál fue la fuente empleada por el Traumatólogo que, dicho sea de paso, no es un especialista en Neurología.

b. Tal y como señaló el testigo don Elias, médico de la residencia regentada por la Congregación demandada, es posible que la mención a una "demencia senil evolucionada" obedeciera a un diagnóstico errado y que lo que presentaba la Sra. Irene en el momento en que fue ingresada el día 12 de febrero de 2016 fuera un síndrome confusional fruto del traumatismo sufrido en la cadera izquierda y de su correlativo ingreso en el Hospital Universitario de Elda.

c. Aunque el Sr. Elias mantiene una relación laboral con la parte demandada, ello no impide otorgar valor probatorio a la anterior explicación, dada en el acto del juicio bajo juramento: resulta razonable desde un punto de vista médico y no ha quedado desacreditada por otros medios de prueba. En particular, no ha comparecido ningún otro médico negando que un traumatismo de una persona de edad avanzada, seguido de una hospitalización, pueda provocar un cuadro de síntomas conocido como "síndrome confusional" y que este último pueda ser confundido con una demencia senil.

d. Si lo dicho no fuera suficiente, debemos añadir que el Dr. Elias también señaló que no le consta que doña Ángela recibiera o le hubiera sido prescrita ningún tipo de medicación para tratar su supuesta demencia senil, extremo que tampoco ha quedado desvirtuado con la prueba practicada en el proceso: se ha aportado a las actuaciones todo su historial médico y en el mismo no se observa la prescripción de dicha medicación.

e. Las dudas se acrecientan si se tiene en cuenta que el día 22 de enero de 2016 se cursó visita de inspección por la Fiscalía de la Ilma. Audiencia Provincial de Alicante a la residencia gestionada por la demandada para comprobar la necesidad de regularizar la estancia de los ancianos cuyas facultades intelectivas y volitivas se hubiesen visto mermadas con posterioridad a su ingreso voluntario. En el acta de inspección, que ha sido aportada como doc. nº 4 de la contestación a la demanda (f. 230 del Tomo I), se dejó constancia de las personas que se encontraban en dicha

situación y, en la relación que se hizo, no figura doña Ángela. No resulta posible que el día 22 de enero de 2016 no constara la existencia de ningún tipo de merma de facultades de doña Ángela y que, unas dos o tres semanas después, sí que presentara una "demencia senil evolucionada". En todo caso, no existen motivos para pensar que las fiscales que suscribieron el acta no desarrollaron adecuadamente su labor de inspección.

f. En las anteriores circunstancias, habiéndose impugnado el valor probatorio del informe de fecha 12 de febrero de 2016 (doc. nº 5 de la demanda, f. 57), habría resultado de gran interés escuchar el testimonio del facultativo que suscribe el mismo, Dr. Eugenio. Sin embargo, a pesar de que fue propuesto como testigo por la parte demandante (que era a quien incumbía probar la existencia de la pretendida demencia senil), no compareció al acto del juicio y no se interesó su ulterior citación como diligencia final. El testimonio resultaba tremendamente pertinente pues, de esta manera, esta Sala podría haber conocido los motivos por los que se dejó constancia de la existencia de una "demencia senil evolucionada". En particular se podría haber venido en conocimiento de si se trató de un comentario de los familiares de la accidentada efectuado durante el curso de la anamnesis (en el apartado "ENFERMEDAD O PROCESO ACTUAL" se deja constancia de que la indicación del tratamiento ortopédico se ha efectuado "de acuerdo con los familiares de la paciente"), si fue consecuencia de algún tipo de antecedente médico consignado en su historial (lo que, desde luego, no consta) o si, por el contrario, pudo obedecer a un error de diagnóstico (el mencionado síndrome confusional). Lógicamente, la falta de aclaración de estos extremos no puede perjudicar a la parte demandada, pues es la actora quien ha de probar cumplidamente la falta de capacidad de la Sra. Irene.

g. A lo expuesto debemos añadir que resulta extraño que, habiendo requerido notarialmente la demandante y su hermana a la demandada con fecha de 5 de agosto de 2014 (doc. nº 20, f. 107 y ss. del Tomo I) para que se aviniera a facilitar el examen de doña Ángela por un especialista en Neurología y habiéndose opuesto la demandada pretextando la negativa de la Sra. Irene a dicho examen y remitiendo a las interpelantes a la autoridad judicial (vid. burofax de respuesta: doc. nº 21, f. 114 y ss. del Tomo I), la actora no pusiera los hechos en conocimiento de la Fiscalía para que promoviera la incapacitación de su tía. El hecho de que careciera de legitimación para instar la incapacitación no impedía, desde luego, dicha puesta en conocimiento, pues así lo preveía el art. 757.3 LEC. Si tan clara era para doña Irene y su hermana la merma de facultades de su tía y su incidencia en su capacidad de obrar no se comprende cómo no pusieron los hechos en conocimiento del órgano competente, sin que puedan pretextar desconocimiento, pues doña Nuria reconoció en el acto del juicio que el requerimiento notarial lo habían efectuado bajo el asesoramiento de un abogado (min. 37:09 y ss. de la grabación). Es verdad que esta testigo señaló que el abogado les dijo que no podían pedir la incapacitación porque carecían de legitimación, pero resulta bastante obvio que el referido letrado debía conocer el contenido del art. 757.3 LEC, pues no existen motivos para presumir su impericia y/o negligencia. Es decir, no podemos descartar que el abogado sí que informara a la demandante y a su hermana de podían acudir a la Fiscalía de esta Audiencia Provincial para que se instara el proceso de incapacitación por el Ministerio Fiscal. El hecho de que no se hiciera así enriquece las dudas sobre la real existencia de mermas en la capacidad de obrar de doña Ángela.

3º De lo expuesto hasta el momento se desprende que las dudas sobre la falta de capacidad de obrar de doña Ángela en las que se basa el fallo desestimatorio de la demanda no son artificiosas o ilógicas, sino razonables y fruto de un déficit probatorio sólo imputable a la parte demandante que, con el recurso, sólo pretende sustituir la valoración de la prueba de la juez a quopor su análisis interesado y parcial del acervo probatorio.

4º Por lo demás, el hecho de que el 3 de junio de 2014 (dando por buena la fecha que consigna el dictamen pericial aportado como doc. nº 16 de la demanda: f. 76 y ss. del Tomo I) doña Nuria grabara a su tía con el teléfono móvil y que ésta manifestara que estaba firmando papeles cuyo contenido desconocía, tampoco desvirtúa lo dicho:

a. De la transcripción de las conversaciones consignada en el doc. nº 14 (f. 73 del Tomo I), que coincide con el contenido de las grabaciones facilitadas a esta Sala, se desprende que doña Nuria expresa su preocupación por el hecho de que la Congregación demandada se esté quedando con el dinero de su tía en detrimento de sus necesidades económicas: "vale pero luego también, pero la situación que tenemos, que yo te dije Tía tú nos puedes ayudar, porque hay mucho dinero y se quedan con todo el dinero". Esta circunstancia alerta sobre la existencia de un posible interés en la demandante y su hermana (el de recibir ayuda económica en un momento de necesidad: "la situación que tenemos") que aconseja cierta prudencia a la hora de valorar la grabación, pues entre otras cosas, ha sido presentada en dos archivos de vídeo que pueden no mostrar el contenido completo de la conversación. Es por ello que los peligros de descontextualización que señala la juez a quoresultan fundados.

b. También se observa un cierto interés en que doña Ángela revoque formalmente el testamento vigente hasta el momento (es decir, el otorgado con fecha de 23 de octubre de 2003, en que instituía como heredera a la Congregación: doc. nº 12 de la demanda, f. 67 y ss. del Tomo I) y otorgue otro, notarialmente, a favor de sus sobrinos. Así, cuando doña Ángela manifiesta que ella ya ha ido al Ayuntamiento para decir que desea que todos sus bienes queden para sus sobrinos, doña Nuria le indica: "claro, claro pero eso lo tienes que firmar tú, cuando venga el Notario. Nosotros no podemos decir nada si no firmas porque vives tú".

c. Ciertamente, el consejo que le da doña Nuria a su tía es correcto, pero también lo es que, finalmente, doña Ángela no sólo no revoca el testamento en que instituía como única heredera a la demandada, sino que el mismo día en que otorgó nuevo testamento a favor de sus sobrinos (30 de junio de 2014: doc. nº 17, f. 90 y ss. del Tomo I), dispone a favor de doña Nuria y doña Irene un poder con amplísimas facultades para que dispongan de su patrimonio (doc. nº 18, f. 93 y ss.).

d. Aunque doña Nuria expresó su extrañeza por el hecho de que su tía revocara el poder escasos días después (el 16 de julio de 2014: doc. nº 19, f. 104 y ss.) y señaló que veía a doña Ángela caída y cabizbaja, ello no tiene por qué obedecer a ningún tipo de presión recibida por parte de la demandada, pues:

i. Basta con examinar el historial médico de la Sra. Ángela para advertir que contaba con antecedentes médicos por depresión desde hacía varios años. De hecho, en el informe médico de fecha 12 de septiembre de 2014 aportado como doc. nº 4 de la demanda (f. 56 del Tomo I) se hace constar así: "ENF. DEPRESIÓN". A diferencia de la pretendida demencia senil, de la que no consta tratamiento alguno pautado, no sucede lo mismo con la depresión, de la que sí que consta prescripción de farmacología. Así, en el informe de consulta de 17 de septiembre de 2015 consta pautada paroxetina (pág. 21 del historial médico incorporado al expediente digital, ac. 36) y, en la de 29 de octubre de 2014, se prescribe Tranxilium 5mg (pág. 25 del mismo archivo). Estos dos medicamentos ya constaban indicados en los antecedentes patológicos que se hacen constar en la hoja de urgencias de 17 de octubre de 2006 (pág. 67). Es decir, la sintomatología depresiva no era nada novedoso en la vida de la Sra. Ángela.

ii. Con tales antecedentes, se comprenderá que el abatimiento que pudo observar doña Nuria en su tía podía provenir más de su sintomatología depresiva que del trato que pudiera estar recibiendo en la residencia.

iii. Por otra parte, en lo que respecta a su clara voluntad testamentaria de dejar sus bienes a sus sobrinos, basta con señalar que dicha voluntad se cumplió con el testamento otorgado con fecha de 30 de junio de 2014, cuya validez no cuestiona la actora.

iv. La revocación del poder inicialmente otorgado a favor de sus sobrinas tampoco debe extrañar si se tiene en cuenta que doña Irene reconoció en el acto del juicio que sacó dinero de las cuentas de su tía pocos días después de haberse otorgado el poder, por lo que es perfectamente posible que la poderdante, disconforme con dicha operación, optara por revocar el poder para evitar nuevos actos de disposición patrimonial no directamente autorizados por ella y mantener la validez del testamento otorgado en favor de sus sobrinos.

5º Dado que consta que, con posterioridad a la conversación grabada el día 3 de junio de 2014, la Sra. Ángela estuvo disponiendo de sus bienes y patrimonio a su antojo (así, doña Irene y doña Nuria reconocieron que, en marzo de 2015 recibieron 5.000.- € cada una de ellas, acto que igualmente consideran válido), no vemos motivos para invalidar la modificación de la parte beneficiaria en el contrato de renta vitalicia, pues:

a. Dicho acto no tiene por qué contravenir la voluntad testamentaria de la causante, que quedó expresada en el testamento notarial de 30 de junio de 2014 (doc. nº 17, f. 90 y ss. del Tomo I): si hubiera querido disponer un legado a favor de doña Irene lo habría hecho, de la misma manera que lo hizo a favor de su padre en el testamento de 23 de octubre de 2003 (doc. nº 12, f. 67 y ss. del Tomo I).

b. No es cierto que la modificación de la parte beneficiaria de la renta vitalicia contraviniera los actos propios de la finada, pues si se examina la solicitud de ingreso en la residencia aportada como doc. nº 2 de la contestación a la demanda (f. 227, Tomo I) se observa que en la misma se pactó el pago del precio de la residencia

mediante el abono de la pensión que doña Ángela Percibía de la Seguridad Social (400,54.- €), así como con otros 285,96.- € provenientes de una "renta vitalicia".

c. Resulta pacífico en el proceso que doña Ángela era una persona extremadamente religiosa. Así lo reconoció su sobrina doña Nuria al ser interrogada en el acto del juicio, al igual que la testigo doña Adelaida, que la definió como una persona "hipermegarreligosa".

d. En dicho contexto, no debe de extrañar que, habiendo modificado la inicial voluntad testamentaria, expresada en el año 2003 (fecha de su ingreso en la residencia), de instituir como única heredera a la Congregación demandada, por la de designar como herederos a sus sobrinos y habiendo pasado los últimos años de su vida en una residencia gestionada por las religiosas, a quienes pagaba parte de sus honorarios con la renta vitalicia, la Sra. Irene decidiera dejarles el resto de ésta.

6º Finalmente, en lo que respecta a la falta de comparecencia de don Gumersindo, subdirector de BANCO DE SABADELL S. A., al acto del juicio, debemos recordar que la autenticidad de la firma plasmada en el doc. nº 38 (f. 195 del Tomo I) no fue formalmente impugnada en el proceso, por lo que no resultaba precisa su adveración. De hecho, en el referido documento se expresa formalmente el conocimiento de la firma por parte del apoderado de BANCO DE SABADELL. Si lo que se pretendía era probar que la Sra. Ángela desconocía el contenido del documento que estaba firmando o que carecía de facultades mentales para comprender el alcance de lo que estaba haciendo quien debió proponer el interrogatorio de dicho testigo, e insistir en el mismo, es la parte demandante, pues de esta forma se podría haber venido en conocimiento de tales circunstancias. Lo que no cabe -como se pretende por la apelante- es presumir que BANCO DE SABADELL S. A. dio validez al referido documento, aun constándole la falta de capacidad o conocimiento de quien lo firmaba, sin una base indiciaria suficiente.

Por todo lo expuesto, procede desestimar este primer motivo del recurso de apelación.

TERCERO.- Existencia de serias dudas de hecho.

El segundo motivo del recurso está orientado a combatir la existencia de serias dudas de hecho en aras de dejar sin efecto la condena en costas impuesta en primera instancia.

Alega la apelante que para ella y para su hermana fue una sorpresa conocer que doña Ángela la había designado como heredera, ya que pensaba que había revocado el testamento en el momento en que revocó el poder. También aduce que, antes de interponer la demanda hubo que iniciar unas diligencias preliminares frente a BANCO DE SABADELL para hacer acopio de documentación y que la demandada no contestó al burofax que le fue enviado para que aclarara una serie de puntos, lo que determinó la existencia de las dudas que ha habido que despejar mediante la iniciación de un proceso judicial, pues de haber sido contestado el requerimiento se podría haber evitado la controversia.

Lo cierto es que en el caso de autos es pacífico que en el momento en que doña Ángela autorizó el cambio de beneficiario en el contrato de renta vitalicia tenía

serios problemas de visión lo que, unido a la existencia de un informe médico de fecha 12 de febrero de 2016 en el que se hizo constar el padecimiento de una "demencia senil evolucionada" y al hecho de unos años antes se hubiera grabado una conversación entre la Sra. Irene y su sobrina Nuria en la que la primera expresaba que estaba firmando documentos sin saber su contenido, ha ensombrecido la resolución del proceso hasta el punto de engendrar serias dudas de hecho que determinan la no imposición de las costas de la primera instancia a ninguna de las partes.

CUARTO.- Costas.

El art. 398 LEC, en la redacción anterior al Real Decreto-ley 6/2023, de 19 de diciembre (aplicable ratione temporis)establece lo siguiente:

1. Cuando sean desestimadas todas las pretensiones de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, se aplicará, en cuanto a las costas del recurso, lo dispuesto en el artículo 394.

2. En caso de estimación total o parcial de un recurso de apelación, extraordinario por infracción procesal o casación, no se condenará en las costas de dicho recurso a ninguno de los litigantes.

Manteniéndose las serias dudas de hecho en esta alzada, no ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de esta segunda instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

1º Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por doña Irene contra la sentencia de fecha 16 de agosto de 2021, dictada por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Novelda, debemos revocar y REVOCAMOS PARCIALMENTEdicha resolución en el único sentido de dejar sin efecto la condena al pago de las costas de la primera instancia para, en su lugar, declarar no haber lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las mismas.

2º No ha lugar a hacer especial pronunciamiento sobre las costas de la segunda instancia.

Notifíqueseesta sentencia conforme a la Ley y, en su momento, devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, de los que se servirá acusar recibo, acompañados de certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de ejecución de lo acordado, uniéndose otro al rollo de apelación.

Contra la presente resolución, cabe, en su caso, recurso en los supuestos y términos previstos en los Capítulos IV y V del Título IV del Libro II y Disposición Final 16ª de la LEC 1/2000.

De conformidad con la Disposición Adicional Decimoquinta de la LOPJ 6/1985, según redacción dada por la LO 1/2009, para interponer contra la presente resolución recurso extraordinario por infracción procesal (concepto 04) y/o de casación (concepto 06), artículos 471 y 481 de la LEC, deberá consignarse en la "Cuenta de Depósitos y consignaciones" de este Tribunal nº 0264, al tiempo de su preparación, la cantidad de 50 euros por cada recurso, bajo apercibimiento de inadmisión a trámite; y ello sin perjuicio del pago de la tasa por actos procesales, cuando proceda.

Déseal depósito constituido para recurrir el destino legal, conforme a lo dispuesto en el nº 8 de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 6/1985, de 1 de julio, introducida por la Ley Orgánica 1/2009, de 3 de noviembre, complementaria de la Ley de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial, 13/2009, de 3 de noviembre.

Hágase igualmente saber a las partes que, de conformidad con lo previsto en el art. 236 quinquies de la Ley Orgánica 6/1985 , del Poder Judicial, el tratamiento de los datos personales de carácter personal que les hayan sido revelados durante la sustanciación del proceso, así como el de los contenidos en la presente sentencia está sujeto a la Ley Orgánica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Datos Personales y garantía de los derechos digitales.

Así, por esta nuestra sentencia definitiva que, fallando en grado de apelación, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.-La anterior sentencia ha sido publicada en el día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado ponente que la suscribe.- Doy fe.

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