Última revisión
05/08/2025
Sentencia Civil 148/2025 Audiencia Provincial Civil de Málaga nº 6, Rec. 943/2024 de 27 de enero del 2025
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Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2025
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: MARIA DE LA SOLEDAD JURADO RODRIGUEZ
Nº de sentencia: 148/2025
Núm. Cendoj: 29067370062025100221
Núm. Ecli: ES:APMA:2025:685
Núm. Roj: SAP MA 685:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA. SECCIÓN SEXTA.
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ANTEQUERA
JUICIO ORDINARIO Nº 286/2022
ROLLO DE APELACIÓN Nº 943/2024
Iltmas. Sras.:
Presidente:
Doña Inmaculada Suárez-Bárcena Florencio
Magistradas:
Doña Soledad Jurado Rodríguez
Doña Paloma Martín Mesa
En Málaga, a 27 de enero de 2025.
Vistos en grado de apelación, ante la Sección Sexta de esta Audiencia Provincial, los autos de Juicio Ordinario N.º 286/2022, procedentes del Juzgado de Primera Instancia N.º 3 de ANTEQUERA, seguidos a instancia de doña Piedad, representada en el recurso por el procurador don José María Castilla Rojas y asistida del letrado don Juan José Martín Rodríguez, contra don Apolonio, y contra doña Delia, representados en el recurso por el procurador don Ricardo Rafael Muñoz Avilés y asistidos por la Letrada Dª Francisca Inmaculada Ramírez Pulido , actuaciones que se encuentran pendientes ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada frente a la sentencia dictada en el citado juicio.
Antecedentes
Fundamentos
La parte actora ejercita acción al amparo de dicho artículo para solicitar la declaración de nulidad del acta de cesión de remate practicada el 17/07/2017 ante el Juzgado de lo Social nº 1 de Málaga , en autos de Ejecución nº 100/2011, con la consiguiente nulidad de actos procesales posteriores y derivados de dicha cesión de remate, y así, la nulidad de la inscripción NUM000 de la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Campillos, practicada a favor de la codemandada.
La demanda se fundamenta en unos hechos que no han sido controvertidos en la litis y que son los siguientes:
(i) El matrimonio formado por doña Piedad (ahora demandante) y don Apolonio (ahora codemandado) se divorció y la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Campillos, le fue adjudicada a la esposa en el procedimiento de liquidación de gananciales, la que fue inscrita a su favor en el Registro de la Propiedad.
(ii) Don Apolonio, defendido por la Letrada doña Delia, instó procedimiento frente a la ex esposa ante el Juzgado de lo Social nº 11 de Málaga (autos nº 1154/07), en el que recayó en fecha 2 de junio de 2.008, en la que se condenaba a la demandada al pago al demandante de la cantidad de 4.075,85 €, de principal, y con la misma asistencia jurídica, el Sr. Apolonio instó su ejecución , en la que fue embargada la referida finca NUM001, y salió a pública subasta , quedando ésta desierta, por cuya razón el ejecutante Don Apolonio, solicitó su adjudicación en pago de la deuda reclamada, con facultad de ceder el remate a un tercero, lo que así verifico, haciéndolo a favor de su propia abogada -la codemandada Dª Delia- a cuyo favor de dicta el correspondiente Decreto de Adjudicación, el cual, posteriormente, inscribe a su favor en el Registro de la Propiedad de Campillos.
(iii) En el referido procedimiento de ejecución del Juzgado de lo social, doña Piedad insta incidente de nulidad de actuaciones, y se dicta auto el 23 de abril de 2018 desestimando la nulidad interesada al considerar el juzgador que hay motivo para ello dado que la parte instante de la nulidad estuvo en el procedimiento de ejecución en todo momento asistida de Letrada a la que se le notificaron las sucesivas resoluciones.
(iv) Doña Piedad interpone demanda de juicio ordinario frente a Doña Delia , la que se tramitó por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 DE ANTEQUERA (juicio ordinario nº 519/19) en el que se solicita que se declare la nulidad de la inscripción NUM000 relativa a la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Campillos, practicada a favor de la demandada, al traer causa dicha inscripción de un acto nulo de pleno de derecho, por contravenir el artículo 1.459 del Código Civil.
La jurisprudencia es pacífica en afirmar que la acción que se deriva de dicho precepto es de nulidad radical y por tanto imprescriptible, reiterando que la acción fundamentada en dicho precepto , que establecen la prohibición para Abogados de adquirir por compra, por sí o por persona intermedia, aunque sea en subasta pública o judicial, ( Sentencias 22 agosto 1907, 29 octubre 1964, 19 mayo y 8 septiembre 1998), los bienes y derechos que fueren objeto de un litigio en que intervengan por su profesión y oficio (Abogados), afirmando la STS 25 de marzo de 2002 que resulta incuestionable que la aplicación de la norma prohibitiva referida produce la nulidad radical del negocio ( art. 6.3 CC) , y así lo viene declarando la jurisprudencia de esta Sala que, en Sentencias de 27 mayo 1959, 11 junio 1966 y 19 mayo 1998, entre otras, se refiere al fundamento de orden moral de las prohibiciones que establece el artículo 1459 del Código, y que, por ello, su violación da lugar a la nulidad de pleno Derecho del acto o negocio celebrado. Y finalmente, resulta incuestionable que la nulidad radical o absoluta, a diferencia de la anulabilidad o nulidad relativa (art 1301) no es sanable por transcurso del tiempo, de conformidad con el principio "quod ad initium vitiosum est non potest tractu tempori convalescere" y constante jurisprudencia de esta Sala (Sentencias, entre otras, 20 diciembre 1975, 13 febrero 1985, 6 junio 1986, 6 febrero 1989, 14 noviembre 1991, 30 septiembre 1992, 23 julio 1993, 8 marzo y 15 junio 1994, 29 abril 1997 y 14 marzo y 5 junio 2000), en sintonía con el principio de "quod nullum est, nullum effectum producit".
Aplicando esta doctrina al presente caso, la sentencia de instancia debe ser confirmada al declarar nulo el acta de cesión del bien inmueble del adjudicatario a la abogada que venía defendiendo sus intereses en el procedimiento de ejecución seguido ante la jurisdicción laboral y, con ello, procede la nulidad de los actos posteriores y en concreto de la inscripción de la finca a favor de la abogada adquirente.
En la contestación a la demanda se alega que, en relación al anterior juicio ordinario 519/2019 se ha introducido como nueva petición -la nulidad del acta de la cesión de remate de 17/07/2017, dictada por el Juzgado de lo Social nº 11, en los Autos de Ejecución 100/2011-, y esta petición no se solicitó
ante la Jurisdicción social en aquel incidente de nulidad de actuaciones instado por la Sra. Piedad frente al Sr. Apolonio, que terminó por Auto de 23/04/2018, con desestimación íntegra de la solicitud de nulidad en su día interesada por Dª. Piedad,
De estos hechos, extrae la demandada la conclusión de que esta jurisdicción civil no es competente para pronunciarse sobre la petición formulada en el suplico o, en todo caso, si así no lo considerara, para pronunciarse sobre la petición formulada, por existencia de cosa Juzgada, por la constancia del Auto de 23/04/2018 o, subsidiariamente, cosa juzgada sobre la Nulidad del Título de la Inscripción NUM000 de la finca NUM001 del Registro de la Propiedad de Campillos, que constituye el objetivo principal de la parte actora, canalizado ahora, por una declaración de nulidad previa - Acta de Cesión de Remate- pronunciada por la Jurisdicción social- hace más de 5 años, sobre la que la jurisdicción civil carece de competencia.
Siendo éste el planteamiento del primer motivo recurrente, la demandada apelante califica procesalmente la cuestión suscitada indistintamente de falta de jurisdicción o falta de competencia, cuando son cosas distintas, y lo que realmente está planteando es la falta de jurisdicción del Tribunal civil por corresponder la resolución de esa cuestión a la jurisdicción laboral.
En el acto de la audiencia previa celebrado en la anterior instancia se desestimó dicha excepción, la que se vuelve a reiterar en este recurso y nuevamente debe ser desestimada pues, tal como se razonó verbalmente por la juzgadora de instancia, dicha excepción se fundamenta en la confusión de la demandada recurrente entre la nulidad de actuaciones regulada en los artículos 225 y siguientes de la LEC, con la nulidad de la adquisición de la propiedad por haberse incurrido en una conducta prohibida en el artículo 1459 CC, y así, el auto dictado el 23 de abril de 2018 por el juzgado de lo social nº 11 de Málaga se limita a desestimar la nulidad de actuaciones instada por la ahora demandante al considerar que no se había incurrido en infracciones procesales en el procedimiento de ejecución, y ello por establecer el artículo 228 LEC que será competente para conocer del incidente excepcional de nulidad de actuaciones el mismo Tribunal que dictó la resolución que hubiere adquirido firmeza, pero en ningún caso sería competente el juzgado de lo social para analizar la cuestión referida a la nulidad del negocio jurídico por el que se trasmite la propiedad de la finca a la demandada, al ser competencia exclusiva de la jurisdicción Civil por tratarse de negocio entre particulares, siendo indiferente que en el escrito en el que se solicitaba la nulidad de actuaciones por infracciones procesales ante el juzgado de lo social ya se aludiera por la instante de la nulidad de actuaciones al artículo 1479. 5º CC pues lo cierto es que el auto dictado el 23 de abril de 2018 por el juzgado de lo social ni tan siquiera alude a dicha cuestión limitándose, como no podía ser de otra forma, a desestimar el incidente de nulidad en base exclusivamente al análisis de las actuaciones procesales del procedimiento de ejecución.
Una de las razones, en absoluto la única, que expuso la juzgadora de instancia para desestimar la excepción de falta de jurisdicción fue la falta de su planteamiento mediante declinatoria, y así efectivamente lo exige el artículo 63 de la LEC, y si bien es verdad que dicha excepción puede ser apreciada de oficio por el Tribunal, en este caso no lo fue al apreciar el mismo que la cuestión correspondía resolverse en la jurisdicción Civil, por lo que era necesaria la declinatoria de parte para que se resolviera la falta de jurisdicción tal como se prevé dicho precepto y los siguientes.
En el anterior fundamento de derecho ya se ha resuelto sobre el alcance procesal del auto dictado por el juzgado de lo social número 11 de Málaga de 23 de abril de 2018 en el procedimiento de ejecución y, por lo tanto, la cosa juzgada de dicha resolución sólo puede extenderse a que no procede la nulidad de actuaciones por infracciones procesales en dicho procedimiento de ejecución ex artículo 228 LEC.
Respecto a la cosa juzgada en relación al juicio ordinario 519/2019 , en la sentencia de instancia se desestima la excepción de cosa juzgada al concluir que, de acuerdo a lo dispuesto por la Audiencia Provincial, la SAP de Málaga (sección 4ª) no entró a conocer de la cuestión de fondo planteada, ante la presencia de defecto procesal, en cuanto a la falta en el petitum de aquella primera demanda presentada por la Sra. Piedad de nulidad de acta de transmisión del bien, siendo por tanto claro que sobre dicha pretensión no ha existiendo pronunciamiento judicial determinante de la cosa juzgada. Pretensión que es la que ahora se esgrime, y se hace constituyéndose la relación procesal adecuadamente, como dispone también la Audiencia Provincial, demandándose a las dos partes del negocio jurídico del que se solicita la declaración de nulidad, que pudieran quedar afectados en la resolución que se dicte.
Este pronunciamiento es objeto de recurso por la apelante argumentando que la acción de solicitud de nulidad del Acta de Cesión de remate está afectada por la excepción de Cosa Juzgada pues la segunda acción que se plantea en la demanda por la actora -Declaración de nulidad de la inscripción NUM000 de la finca Registral NUM001 del Registro de la propiedad de Campillos a favor de la codemandada, Sra. Paloma, por contravención del art. 1459 C.C., - ha sido la causa petendi en el anterior proceso Ordinario 519/19, coincidencias de petitum y argumentos jurídicos sobre los que sustenta su petición.
La Sentencia dictada en 1ª instancia de 17/05/21 dimanante de este proceso ordinario 519/19 en el fundamento de derecho Cuarto dónde se argumenta sobre la segunda petición del suplico de la demanda sobre la nulidad de la inscripción registral NUM000 de la finca NUM001, después de lo fundamentado en aquél se termina diciendo: "
Este pronunciamiento desestimatorio se confirma en la segunda instancia, y la Excepción de cosa Juzgada impide que el mismo petitum se vuelva a reproducir en la nueva demanda, con fundamentos, hechos o títulos jurídicos cuando lo que se pide es lo mismo y cuando tales fundamentos, fácticos o jurídicos, pudieron ser alegados en la primera demanda ( STS 189/11, 30 Marzo y STS 629/13, 28 Octubre).-
Entrando a resolver sobre esta cuestión, respecto de la cosa juzgada material, conforme a reiterada y pacífica jurisprudencia, es el efecto externo que desencadena una resolución judicial firme, que ha alcanzado, por lo tanto, el estado de cosa juzgada formal ( art. 207.3 LEC) , sobre los restantes órganos jurisdiccionales o sobre el mismo tribunal en un procedimiento distinto, consistente en una vinculación negativa o positiva, ambas reguladas en el art. 222 LEC.
La vinculación negativa impide un nuevo proceso sobre el mismo objeto ya juzgado; mientras que, conforme a la positiva, lo resuelto en un primer proceso debe tenerse en cuenta en el segundo cuando sea un antecedente lógico de lo que constituye su objeto ( sentencias 169/2014, de 8 de abril (RJ 2014, 2309) ; 5/2020, de 8 de enero (RJ 2019, 5388) ; 223/2021, de 22 de abril (RJ 2021, 1889) ; 310/2021, de 13 de mayo (RJ 2021, 2317) ; 411/2021, de 21 de junio y ( RJ 2021, 2865) 21/2022, de 17 de enero (RJ 2022, 51) ).
La cosa juzgada material, en su efecto negativo o excluyente, exige la plena coincidencia entre los objetos de un primer proceso resuelto por sentencia firme, con respecto a un proceso ulterior en el que se invoca su eficacia excluyente; es decir, que se trate de los mismos sujetos, el mismo
Por el contrario, el efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada no exige la plena identidad entre los objetos de los procesos, sino la conexidad entre ellos, siempre que los sujetos sean los mismos, y lo resuelto en el primer juicio, mediante pronunciamiento firme, sea parte del objeto del segundo de los promovidos, o, como dice el art. 222.4 LEC, que "aparezca como antecedente lógico de lo que sea su objeto".
La STS 102/2022 de 7 febrero concluye en que el efecto positivo vinculante de lo resuelto exige además que forme parte del objeto del segundo proceso una cuestión ya decidida en la sentencia firme anterior, dictada entre los mismos sujetos, siempre que hubiera podido ser debatida y discutida en su seno con plena contradicción, afirmando que mientras que la cosa juzgada negativa se fundamenta en la identidad, la cosa juzgada positiva en la conexidad; mientras que la primera impide la existencia de un proceso posterior; la segunda no lo evita, aunque lo condiciona en el sentido de que el tribunal del segundo juicio queda vinculado por el pronunciamiento firme de la sentencia dictada en el proceso anterior. En definitiva, se requiere la existencia de una relación jurídica dependiente o conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme; no, desde luego, idéntica, pues entonces se desencadenaría el efecto excluyente o negativo de la cosa juzgada.
El Tribunal Supremo (sentencia 150/2021, de 16 de marzo (RJ 2021, 1381) , con cita de las sentencias 117/2015, de 5 de marzo (RJ 2015, 717) y 383/2014, de 7 de julio (RJ 2014, 4633) , cuya doctrina fue ratificada en la ulterior 488/2021, de 6 de julio (RJ 2021, 3074) , tiene declarado que:
"[...] la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido. Es el efecto al que se refiere el artículo 222.4 LEC para el que no se exige que concurran las tres identidades que integran el efecto negativo o preclusivo de la cosa juzgada, pues basta con la identidad subjetiva en ambos procesos, cualquiera que sean las posiciones que se ocupen en cada uno de ellos, y con que lo que se haya decidido en el primero constituya un antecedente lógico de lo que sea objeto del posterior ( STS de 17 de junio de 2011 (RJ 2011, 4640) , recurso nº 1515/2007). La finalidad perseguida es evitar pronunciamientos contradictorios incompatibles con el principio de seguridad jurídica y, en consecuencia, con el derecho a la tutela efectiva cuando se está ante una sentencia firme que afecte a materias indisolublemente conexas con las que son objeto de un pleito posterior".
La STS 194/2014, de 2 de abril ya se había pronunciado con anterioridad en el mismo sentido, al proclamar: "[...] el denominado efecto positivo o prejudicial de la cosa juzgada derivada de la sentencia firme dictada en un proceso anterior que afecta a materias conexas con las que integran el pleito ulterior tiene como función, al igual que el de la cosa juzgada negativa, evitar pronunciamientos contradictorios, en las resoluciones judiciales, lo que es incompatible con el principio de seguridad jurídica y con el derecho a la tutela judicial efectiva que reconoce el art. 24 CE (RCL 1978, 2836) ".
Cuando el art. 222.4 de la LEC se refiere a que lo resuelto por sentencia firme en un proceso anterior constituya antecedente lógico del objeto de otro posterior, no se está refiriendo a los denominados efectos reflejos de una sentencia, ni tampoco a la eficacia probatoria que puede desencadenar en otro litigio, ni requiere, por supuesto, la identidad de sus objetos procesales, sino lo que exige es la existencia de un nexo lógico entre ambos litigios, o dicho con mayor precisión una relación de conexidad, de estricta o indisoluble dependencia, que imponga la coordinación y no tolere la contradicción de decisiones.
A esos vínculos de conexidad, se refiere también, entre otras, la STC 173/2021, de 25 de octubre (RTC 2021, 173) , cuando señala: "Queda de esta forma protegida y garantizada por el art. 24.1 CE 'la eficacia de la cosa juzgada material, en su aspecto positivo o prejudicial, impidiendo que los tribunales, en un proceso seguido entre los mismos sujetos, puedan desconocer o contradecir las situaciones jurídicas declaradas o reconocidas en una sentencia que haya adquirido firmeza, efecto que se produce cuando se desconoce lo resuelto en sentencia firme, en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquellas un relación de estricta dependencia".
En el presente caso, en el anterior juicio ordinario 519/2019 sólo se demandó a la ahora codemandada doña Delia, -por lo tanto, este procedimiento constituye la primera ocasión en que se demanda al Sr. Apolonio-, y en aquel se solicitó la nulidad de la inscripción NUM000 relativa a la finca registral nº NUM001 del Registro de la Propiedad de Campillos, practicada a favor de la demandada, al traer causa dicha inscripción de un acto nulo de pleno de derecho, por contravenir el artículo 1.459 del Código Civil. La sentencia de primera instancia desestimó dicha pretensión, que se hizo de forma subsidiaria, al concluir que no concurre la causa de nulidad de compraventa por subasta pública al ser adjudicatario del bien subastado el Sr. Apolonio, quien cede después el bien a la demandada, Sra. Paloma, pero, recurrida en apelación, la SAP de Málaga (sección 4ª) de 22 de marzo de 2022, si bien desestimó el recurso confirmando la sentencia de instancia, respecto de la cuestión que ahora es objeto de litis no se muestra conforme con los razonamientos contenidos en la sentencia de instancia sino que confirma la desestimación de la demanda con razonamientos distintos a los de la sentencia apelada, al afirmar sobre esta cuestión exclusivamente lo siguiente
La sentencia dictada por la Audiencia Provincial es la que constituye cosa juzgada en este segundo pleito y en la misma claramente se razona que existen problemas procesales que impiden resolver sobre el fondo la pretensión de la actora tal como ha sido planteada, y este pronunciamiento es vinculante para este Tribunal al tratarse de la existencia de una relación jurídica conexa de otra, ya resuelta por sentencia firme en cuanto que, como se ha dicho, la función positiva de la cosa juzgada consiste en que el tribunal que deba pronunciarse sobre una determinada relación jurídica que es dependiente de otra ya resuelta ha de atenerse al contenido de la sentencia allí pronunciada; o lo que es lo mismo, queda vinculado por aquel juicio anterior sin poder contradecir lo ya decidido.
Tras el dictado de la referida SAP Málaga de 22 de marzo de 2022 en esta ocasión la actora ha presentado una segunda demanda en la que, cumpliendo los criterios expuestos en la misma, elimina los defectos procesales que impidieron que hubiera un pronunciamiento judicial sobre el fondo en la primera demanda dirigiendo la acción de nulidad frente al acto que provocó la transmisión del bien y demandando a las dos partes que en el mismo intervinieron, y cuando por razones procesales quedan sin decidir las cuestiones de fondo, no se produce la excepción de cosa juzgada, lo que permite en ulterior proceso enjuiciar el fondo del asunto en el que han sido partes todas aquellas que deben ser llamadas al procedimiento, procediendo por ello la desestimación de la excepción de cosa juzgada y, con ello, la confirmación de la sentencia de instancia.
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Vistos los artículos citados y los demás de legal y oportuna aplicación,
Fallo
Que desestimando el recurso de apelación formulado por el Procurador D. Ricardo R. Muñoz Avilés en nombre y representación de D. Apolonio Y Dª. Delia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia dictada el 27 de febrero de 2024 en el Juicio Ordinario número 286/2022 por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de ANTEQUERA, imponiendo al recurrente las costas causadas en esta alzada.
Contra la presente sentencia no cabe recurso ordinario alguno, y las partes pueden interponer ante este Tribunal, en el plazo de los 20 días siguientes al de su notificación, recurso de casación y, en su caso, recurso extraordinario por infracción procesal, de los que conocerá la Sala Primera del Tribunal Supremo, todo ello si fuera procedente conforme a la reforma operada en la LEC por el Real Decreto-ley 5/2023, de 28 de junio, el Acuerdo sobre criterios de admisión relativo a dicho recurso adoptado por los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo, en Pleno no Jurisdiccional de 27 de enero de 2017, con los requisitos de forma establecidos en el Acuerdo de la Sala de Gobierno del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2023.
Así por ésta, nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

