Última revisión
22/04/2026
Sentencia Civil 64/2026 Audiencia Provincial Civil de Pontevedra nº 6, Rec. 375/2024 de 27 de enero del 2026
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Tiempo de lectura: 113 min
Orden: Civil
Fecha: 27 de Enero de 2026
Tribunal: Audiencia Provincial Civil nº 6
Ponente: FLORA LOMO DEL OLMO
Nº de sentencia: 64/2026
Núm. Cendoj: 36057370062026100059
Núm. Ecli: ES:APPO:2026:211
Núm. Roj: SAP PO 211:2026
Encabezamiento
Modelo: N10250 SENTENCIA
CIDADE DA XUSTIZA--PADRE FEIJÓO, Nº1 PLANTA 6 (36204) VIGO
Equipo/usuario: MF
Recurrente: GROBA FORESTAL SL
Procurador: JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO
Abogado: IGNACIO VARELA ALVAREZ
Recurrido: COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMUN A GROBA
Procurador: PAULA LIMA CASAS
Abogado: PILAR VAZQUEZ IGLESIAS
Ilmos Magistrados-Jueces Sres/as.:
En VIGO, a veintisiete de enero de dos mil veintiséis
VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006, de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los Autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000993 /2020, procedentes del PLAZA Nº 3 DE LA SECCION CIVIL DEL TRIBUNAL DE INSTANCIA de VIGO, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LECN) 0000375 /2024, en los que aparece como parte apelante, GROBA FORESTAL SL, representado por el Procurador de los tribunales, Sr./a. JOSE ANTONIO FANDIÑO CARNERO, asistido por el Abogado D. IGNACIO VARELA ALVAREZ, y como parte apelada, COMUNIDAD DE MONTES EN MANO COMUN A GROBA, representado por la Procuradora de los tribunales, Sra. PAULA LIMA CASAS, asistido por la Abogada D. PILAR VAZQUEZ IGLESIAS.
Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Dª FLORA LOMO DEL OLMO, quien expresa el parecer de la Sala.
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Groba (Baiona) frente a Groba Forestal, SL, debo absolver como absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de costas a la parte actora, y
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Groba Forestal, SL frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Groba (Baiona), debo absolver como absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente."
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 14/1/2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE A GROBA acción de reclamación de cantidad y otros extremos frente a la mercantil GROBA FORESTAL S.L.
En ella se expone que, por acuerdo de la Asamblea General de 6 de mayo de 2008 se suscribió un convenio con la demandada para la gestión forestal del monte de su propiedad conocido con el nombre de "Monte foral de la Groba" de una superficie de 271,6 hectáreas; que el acuerdo adoptado se llevó a la práctica mediante la formalización de escritura pública de constitución de derecho de superficie en fecha 16 de noviembre de 2009; que su finalidad era transformar y repoblar el monte vecinal con eucaliptos y otras especies cuyo turno de corta fuera similar, de acuerdo con el Plan de Ordenación Forestal que se aprobara, y la subsiguiente conservación, aprovechamiento y explotación de las masas arbóreas creadas, así como la gestión de la venta de la madera resultante de la corta, por un plazo de doce años con una prorroga opcional de tres y sin que en ningún caso la duración del mismo pudiese exceder de quince años; que se estableció un plazo de tres años para proceder a la repoblación del monte a contar desde la firma del contrato y como contraprestación al derecho de superficie constituido a su favor, Groba Forestal debía abonarle el 46% de los beneficios obtenidos tras la venta de la madera resultante, una vez descontados los gastos de explotación; que, dentro de las obligaciones asumidas por la demandada incumplió la de repoblar el monte vecinal, la de suministrar a cada comunero un tractor de leña al producirse el aprovechamiento de la madera, la de eliminar los restos de la corta, la relativa a la limpieza y mantenimiento del monte, la de realizar un Proyecto de Ordenación Forestal y la de gestionar la tramitación de la inscripción del monte vecinal en el Registro de la Propiedad; que, además, la corta que está realizando actualmente en la zona de <
En base a dichos presupuestos interesa:
1- Que se declare la resolución del contrato suscrito por las partes por haber incumplido la demandada con sus obligaciones en las condiciones exigidas legal y contractualmente.
2- Que se condene a la demandada a reintegrarle el monte foral da Groba (con todas las instalaciones y obras de estructura fija que existan sobre la misma) y a pagarle las cantidades que le hayan sido abonadas por ENCE como consecuencia de la tala de madera iniciada por dicha empresa (que se determinarán en ejecución de sentencia) y la cantidad de 314.438,67 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Contestación.
La demandada se opone a dicha pretensión alegando, en síntesis que, desde su inicio y hasta el verano del año 2020 la relación contractual se vino desarrollando con normalidad, iniciándose las labores de transformación, repoblación, limpieza y conservación del Monte Foral da Groba objeto del derecho de superficie con la finalidad de poder explotarlo posteriormente mediante el talado de los árboles y la venta de la madera resultante; que estos trabajos y la consiguiente inversión necesaria fueron aún mayores a los de cualquier otro monte, pues el que es objeto del derecho de superficie había sufrido un grave incendio que había calcinado prácticamente toda su superficie escasos tres años antes de la firma del contrato objeto de Litis; que la actora percibió hasta la fecha más de 200.000,00 € sin haber abonado ni un solo céntimo en concepto de gastos de explotación, como le correspondía contractualmente, situación que inicialmente fue tolerada en el ánimo de mantener la buena relación que siempre había existido; que poco tiempo después de comenzar a ser el monte hábil para su explotación forestal la actitud de la CMVMC A Groba mutó radicalmente, pasando de no poner ninguna queja o impedimento alguno durante los más de once primeros años a perturbar por todos los medios posibles el derecho de superficie concedido; que no se han producido los incumplimientos que se denuncian; que las cortas de madera llevadas a cabo desde el año 2018 hasta la actualidad se realizaron cumpliendo íntegramente las cláusulas del Contrato, conforme a la normativa vigente de aplicación y con autorización de la Administración competente (Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia); que, además de no existir incumplimiento alguno, los cálculos del perito de la actora para determinar los perjuicios que se reclaman, son absolutamente sesgados y parciales; que ninguno de los supuestos incumplimientos imputados de contrario reunirían la condición de graves o sustanciales como exige la jurisprudencia para la resolución del Contrato.
Al propio tiempo formula reconvención solicitando:
1- Que se declare que el contrato de constitución de derecho de superficie otorgado en escritura pública autorizada por el Notario D. Jaime Romero Costas en fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el número 1628 de su protocolo, es válido, está vigente y su plazo de duración se extiende hasta el 16 de noviembre de 2024.
2- Que se declare que la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común A Groba ha incumplido el contrato referido en el punto anterior al perturbar el derecho de superficie concedido a GROBA FORESTAL, S.L. y al no satisfacerle la parte proporcional de los gastos de explotación conforme a lo dispuesto en el mismo.
3- Que se condene a la actora a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a cumplir íntegramente las obligaciones contenidas en el mismo y, en particular, a cesar en cualquier perturbación del derecho real de superficie concedido en el referido contrato, a permitirle el aprovechamiento y explotación de las masas arbóreas del Monte "Foral da Groba", incluyendo la gestión de la venta de la madera resultante de las cortas y a suscribir cuantos documentos, incluyendo autorizaciones y solicitudes para su presentación ante organismos y entidades públicas, sean necesarios para el ejercicio por su parte de las facultades concedidas en el contrato de constitución de derecho de superficie.
4- Que se le condene a satisfacerle la cantidad de 68.636,84 € en concepto de gastos de explotación devengados hasta la fecha.
Subsidiariame nte, para el hipotético caso de que se estimase la pretensión resolutoria contenida en el punto primero del suplico de la demanda interpuesta por la actora, se solicita que se le condene a indemnizarle con el valor de las masas arbóreas creadas en el monte fruto de la transformación y repoblación realizada que se fija en 299.376,00 € más los gastos de explotación pendiente de amortización valorados en 21.865,08 €.
Contestación a la reconvención.
La actora se opone dando sustancialmente por reproducidas las alegaciones vertidas en su demanda.
Destaca que no ha llevado a cabo ninguna actuación con la intención de perjudicar los intereses de la demandada reconviniente, y que no procede el descuento de los gastos de explotación alegados por la adversa porque, del contenido de la cláusula tercera del contrato de litis resulta evidente que la renta que se estipuló a favor de la Comunidad de Montes consistía en el 46% de los beneficios obtenidos de la corta de la madera, es decir, descontados ya los gastos de explotación. Ese era el concepto de las facturas que ha ido emitiendo y que la reconviniente ha ido pagando hasta la fecha, sin ninguna objeción o reparo.
De estimarse que procede su deducción, el importe de dichos gastos debería fijarse en 62.201,47 euros, de los que le correspondería asumir el 46%, es decir, 28.612,68 euros
Sentencia
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda principal, con imposición de las costas procesales a la demandante y desestima la reconvención imponiendo las costas procesales a la reconviniente.
Respecto a la primera, argumenta que no se aprecia ninguno de los incumplimientos esenciales denunciados, sin que proceda entrar a valorar los posibles daños y perjuicios que se solicitan de forma accesoria.
En cuanto a la demanda reconvencional, considera que los pronunciamientos que se solicitan en el suplico sobre ausencia de incumplimiento propio, vigencia del contrato y continuación en su desarrollo no integran petición distinta de la natural oposición a la demanda inicial expresada en la contestación y no justifican la reconvención ex artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En relación al resto de los pronunciamientos que se interesan en dicha reconvención, sostiene que los actos de perturbación que se relatan, carecen de sustento probatorio suficiente, y sobre el porcentaje pactado respecto de los gastos de explotación, que la propia demandada reconviniente relata que dejó la liquidación de los mismos para un momento posterior con la finalidad de que la actora dispusiese de algo de liquidez inicial, sin que se haya practicado entre las mismas liquidación alguna, pasando a exigir las sumas judicialmente, sin exposición ni requerimiento previo.
Destaca que, además, la factura que se reclama por dicho concepto es de la misma fecha que la de presentación de la contestación a la demanda y reconvención y concluye rechazando dicha pretensión por intempestiva, pero sin prejuzgar su procedencia; de tal modo que la acción queda viva respecto de las liquidaciones que se hubieren presentado previamente, con posibilidad para la comunidad, en un procedimiento posterior, de discutir si ya se habían descontado, o si las cantidades reclamadas son correctas.
Recurso
Se alza la demandada reconviniente frente a la citada resolución en base a las siguientes consideraciones:
1- error en la valoración de la prueba, en relación con la desestimación de las pretensiones deducidas en los ordinales (i), (ii) y (iii) del suplico de la demanda reconvencional.
La realización de actos perturbatorios por parte de la demandante reconviniente fue una constante desde el año 2020, en especial, a partir del 5 de mayo, cuando le envió un primer burofax para tratar de generar una apariencia de incumplimientos inexistentes, con la única finalidad de instar una resolución contractual. Posteriormente, envió hasta tres burofaxes en un periodo inferior a un mes, en los que se iban exponiendo diversos incumplimientos (siempre distintos en cada comunicación) y que, en algunos casos se referían a hechos y circunstancias que, supuestamente, se habrían cometido hacía entre nueve y once años, sin que hasta el envío de las respectivas comunicaciones nada se hubiera dicho al respecto.
Igualmente se ha dirigido a las empresas con las que lleva a cabo las cortas de madera con la finalidad de evitar que éstas rechazasen mantener relaciones comerciales con ella y ha contactado en diversas ocasiones con la empresa certificadora CERNA Ingeniería y Asesoría Medioambiental, S.L.P. para tratar de que se le retirasen las certificaciones FSC y PEFC de que dispone, alegando supuestas deficiencias que tras las oportunas comprobaciones y verificaciones realizadas por dicha sociedad fueron desestimadas.
Ha llevado a cabo igualmente actuaciones en la Xunta de Galicia para que no se le autorizase la realización de cortas de madera en el Monte Foral da Groba, lográndolo inicialmente, lo que ocasionó que se le denegasen varias solicitudes de aprovechamiento forestal, solicitando, además, al Catastro la paralización del expediente de subsanación de discrepancias con la finalidad de coordinar la realidad física con la cartografía catastral y poder inscribir el Monte Foral da Groba en el Registro de la Propiedad.
Ello no hace sino confirmar la plena vigencia y efectividad del Contrato.
2- Error en la valoración de la prueba en relación con la pretensión deducida en el ordinal IV del suplico de la reconvención.
En la Cláusula Quinta de la escritura de constitución de derecho de superficie, se reguló expresamente la contribución que cada una de las partes tenía que asumir con respecto a los gastos de explotación y pese a que estaba facultada para retener el 46 % de aquellos, dejaron la liquidación de los mismos para un momento posterior con la finalidad de que la demandada reconvencional dispusiese de algo de liquidez inicial, ya que no dispondrían de ingresos hasta percibir el importe correspondiente a las primeras cortas. Así lo explicó de forma clara el administrador del representante de GROBA FORESTAL, Don Efrain.
No obstante la claridad de la Cláusula antes transcrita, la adversa sostuvo en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, sobre la base de un simple y escueto whatsapp, que dichos gastos de explotación ya estaban incluidos en lo percibido por las talas. Nada más lejos de la realidad, pues como expuso el Sr. Efrain en el acto del juicio, antes de la interposición de la demanda había ya reclamado el abono de los gastos de explotación.
3- Error en la aplicación del derecho por vulneración de los artículos 1091, 1100, 1113 (párrafo primero), 1256, 1258, 1278 y 1281 del Código Civil.
El razonamiento seguido en la sentencia no tiene amparo en el Contrato suscrito entre las partes y contraviene además lo dispuesto en los citados preceptos. El tenor literal del Contrato, y, en particular, de su cláusula tercera, es claro, cuando la legitimaba incluso para descontar los gastos de explotación y detraer los mismos del importe a abonar a la comunidad de montes por las cortas de madera efectuadas. En consecuencia, en contra de lo que argumenta la sentencia de instancia, no era necesario contar con su asentimiento o conformidad, ni se precisaba de un previo requerimiento de pago de los mismos.
4- Infracción procesal de los artículos 216 y 218.1 de la LEC por vulneración de los principios de justicia rogada y congruencia y vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Se desestimó la reclamación de los gastos de explotación porque Groba Forestal tenía derecho a comprobar la factura correspondiente a los gastos de explotación y en su caso manifestar su conformidad o no con la misma y porque la reclamación se consideró intempestiva.
No obstante, en lugar de rechazar la petición oportunamente deducida en la demanda, se dejó imprejuzgada la cuestión, señalando que la acción quedaba viva para una reclamación ulterior y que la liquidación definitiva de los gastos sería resuelta en proceso distinto.
Con ello se han vulnerado los principios de justicia rogada y de congruencia, al incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia extra petita, al conceder algo totalmente ajeno a lo pedido, además de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva al diferir la resolución de la controversia a un procedimiento posterior y distinto entre las partes.
Oposición e impugnación.
La demandante se opone al recurso por considerar improcedentes los motivos de apelación sostenidos de contrario en relación con la realización por su parte de actos de perturbación del derecho concedido a Groba Forestal S.L. e impugna la sentencia ante la desestimación por parte del juzgador a quo de la pretensión de la demandada reconviniente sobre el abono de los gastos de explotación, al limitarse a señalar lo intempestivo de la reclamación y la falta de liquidaciones previas, pero sin prejuzgar el fondo del asunto y, en consecuencia, su real procedencia.
Al igual que la recurrente, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 216 y 218.1 LEC, al haberse vulnerado el principio de Justicia Rogada y el de Congruencia de las sentencias al dejar imprejuzgada la petición formulada por la adversa relativa a los gastos de explotación, sin entrar en el fondo del asunto y remitir a las partes a un ulterior proceso, sin haber tenido en consideración las alegaciones formuladas.
Mantiene que el tenor literal del contrato es claro, y que, de acuerdo con sus cláusulas, Groba Forestal estaba legitimada para descontar y detraer los gastos de explotación del importe a abonar por las cortas efectuadas, sin que ello pueda significar, como se pretende, que tenga que dar por buenas las liquidaciones efectuadas de contrario sin poder manifestar su disconformidad con las mismas.
Concluye que no procede el descuento de los gastos de explotación alegados por la adversa porque ya se habían descontado del precio de venta de la madera que se facturó por la Comunidad de Montes, y solicita que, para el caso de que no se estime el motivo de impugnación invocado con carácter principal, se fije el importe de los costes que habría que abonar a Groba Forestal en 62.201,47 euros, al detraer del importe de las facturas que se aportan de contrario, conceptos que resultan ajenos a dichos gastos.
De la citada cantidad, le correspondería asumir el 46%, es decir, 28.612,68 euros.
Por razones lógicas hemos de abordar en primer término, las alegaciones de la apelante e impugnante relativas a la incongruencia y vulneración del artículo 218 de la LEC.
Sobre el contenido y alcance del deber de congruencia que proclama dicho precepto y la incongruencia extra petita , la ST S 509/2022, de 28 de junio
"Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio , entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente cuando concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita ); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes ( extra petita ); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo, y 509/2022, de 28 de junio , entre otras muchas).
Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes, basadas en el petitum y la causa petendi , y lo resuelto en las sentencias judiciales, adquiere relevancia constitucional, toda vez que resultaría lesionado el principio de contradicción protegido por el
Ambas partes alegan que la sentencia apelada incurre en la incongruencia expresada en la medida que no existe una debida adecuación entre lo pedido y lo concedido.
El motivo debe prosperar.
Si examinamos el suplico de la demanda reconvencional constatamos que la demandada solicitó, entre otros pronunciamientos, que se condenara a la actora a satisfacerle la cantidad de 68.636,84 € en concepto de gastos de explotación devengados hasta la fecha de contestación a la demanda.
En el escrito de contestación a la reconvención, la demandante reconvenida se opuso a tal pedimento argumentando que dichos gastos ya estaban detraídos por GROBA FORESTAL y que, subsidiariamente, el importe a abonar por la comunidad se debía reducir a la cantidad de 28.612,68 €.
El juzgador a quo no se pronunció sobre dicha cuestión y, dejando imprejuzgada la cuestión, determinó que, pese a ello, quedaba viva la acción para una reclamación ulterior y que la liquidación definitiva de los gastos sería resuelta en proceso distinto; es decir, dejó sin resolver una pretensión oportunamente deducida tanto en el escrito de demanda como en el de reconvención, remitiendo, además, a las partes a un proceso ulterior para su determinación.
La consecuencia de tal situación obliga a la sala a analizar dicha cuestión.
La Cláusula Quinta del contrato de constitución del derecho de superficie formalizado entre las partes el 16 de noviembre de 2009 disponía que "los gastos de explotación serán asumidos de acuerdo con las proporciones estipuladas en la cláusula tercera (54% la empresa Groba Forestal, S.L y 46% la CMVMC A Groba), siendo deducidos dichos importes del beneficio obtenido tras la venta de la madera resultante, sin que la CMVMC tenga que abonar anticipadamente cantidad alguna".
La cláusula tercera, a la que se remite la citada estipulación establecía que " GROBA FORESTAL S.L dispondrá de toda la madera de eucalipto y demás especies extraída del monte durante todo el periodo de vigencia de este contrato valorada a pr4ecio de mercado en el momento de la corta.
Del importe resultante GROBA FORESTAL S.L abonará a la Comunidad Vecinal y en concepto de retribución por el derecho de superficie constituido el 46% (cuarenta y seis por ciento) de los beneficios obtenidos tras la venta de la madera resultante, una vez descontados los gastos de explotación, de los cuales GROBA FORESTAL deberá emitir factura a la CMVMC FORAL DA GROBA.
En consecuencia, en contraprestación por dicha constitución del DERECHO DE SUPERFICIE, GROBA FORETSLA abonará a la COMUNIDAD una renta equivalente al 46% de los beneficios obtenidos tras la ventad de la madera objeto de corta, una vez descontados o deducidos los gastos de explotación derivados de la plantación, más el IVA correspondiente, cuyo importe se abonará mediante ingreso o traspaso la cuenta corriente que señale el representante de la COMUNIDAD, dentro de los 30 días posteriores a la emisión de la factura por la CMVMC.
Así pues, las proporciones se desglosan de la siguiente manera:
- El 54% del importe obtenido corresponderá a la entidad GROBA FORESTAL S.L.
- El 46% del importe obtenido corresponderá a la COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN FORAL DA GROBA."
Sostiene la recurrente que, pese a la literalidad y claridad de la citada cláusula, dejó la liquidación de los mismos para un momento posterior con la finalidad de que la demandada reconvencional dispusiese de algo de liquidez inicial y que procedió a satisfacerle a la CMVMC A Groba la parte proporcional del precio obtenido de la venta de la madera resultante de las cortas realizadas hasta la fecha de interposición de la demanda, por un importe total de 216.814,85 €, IVA excluido, reservándose la liquidación de los gastos de explotación para un momento posterior.
Para justificar dicha cantidad aporta las facturas emitidas por la CMVMC en concepto de canon del derecho de superficie desde mayo de 2018 a julio de 2020, que se corresponde con el 46 % de los ingresos por la venta de la madera resultante de las cortas (documento número 26 de la reconvención y cinco de la demanda) y como Documento número 27, factura de liquidación de los gastos de explotación y correo electrónico remitido por GROBA FORESTAL a la CMVMC A Groba adjuntándole la misma.
Efectivamente, tal como consta en autos, la Comunidad de Montes emitió facturas durante el periodo indicado, que fueron abonadas por Groba Forestal, sin que figure reserva alguna por su parte hasta el 14 de junio de 2021, cuando remite un correo electrónico a Doña Rosa, secretaria de la comunidad (documento número 25 de la reconvención) en el que, entre otras cuestiones, le recuerda que tiene pendiente de pago la parte de los gastos de explotación que le corresponde.
La factura en la que se contienen dichos gastos se emite el 24 de junio de 2021 y en el concepto figura únicamente "liquidación de los gastos de explotación correspondientes a las cortas efectuadas hasta la fecha según cláusula quinta del contrato de constitución de derecho de superficie de 16/11/2009."
Tal como se dispone en el art. 326 de la LEC los documentos privados hacen plena prueba en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quién perjudique"; por su parte, el art. 319, relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos establece que aquellos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce y de la identidad de las personas que intervengan.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en señalar que la expresión "prueba plena" no comporta que su contenido se imponga indefectiblemente como se tratase de una prueba tasada, sino que ha de ser valorado por los órganos jurisdiccionales en relación al conjunto de las pruebas practicadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La S.TS de 15 de Febrero de 2013 declara que "una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervienen, que es a lo que el art. 326.1 de la LEC se refiere al establecer que los documentos privados harán "prueba plena" en el proceso, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de los documentos, que no impide que el Tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportadas....".
La factura en cuestión, ciertamente es un documento mercantil cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato a cuyo amparo se emitió, y si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este tipo de documentos no le priva del valor probatorio que el artículo 1255 del Código Civil les asigna, deben ser tomados en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate y complementado con otros elementos de prueba, toda vez que la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y en consecuencia, no pudiendo atribuirse a las facturas su efectos de prueba plena, si contienen una presunción de veracidad comercial que, junto con otras pueden tener eficacia probatoria.
En el supuesto enjuiciado, dicho soporte documental no ha sido adverado a través de ningún otro medio de prueba, lo que lleva a la sala a concluir que no puede prosperar la pretensión deducida por vía de reconvención.
A tal efecto, debemos destacar:
1- Que, durante un largo periodo de 12 años, la recurrente no ha reclamado dichos gastos de explotación.
2- Que la renta que se estipuló a favor de la Comunidad de Montes consistía en el 46% de los beneficios obtenidos de la corta de la madera, beneficios, es decir, descontados ya los gastos de explotación. Ese era el concepto de las facturas que ha ido emitiendo la comunidad de montes y que la reconviniente ha ido abonando hasta la fecha, sin ninguna objeción o reparo.
3- Que todo parece indicar que en ese importe que la CM fijaba (siguiendo, además, las indicaciones de Groba Forestal) ya se habían descontado todos los gastos, porque así resulta de la escritura y de los actos propios de la ahora recurrente.
4- Que, además de haber abonado las facturas en cuestión, sin reserva alguna, consta, en las conversaciones de whatsapp mantenidas entre doña Rosa, secretaria de la comunidad de montes y Don Efrain, representante legal de Groba Forestal (documento diez de la contestación a la reconvención) que el propio Don Efrain le indica "que se había vendido la madera ya descontando los gastos de explotación y que, por tanto, la empresa Groba Forestal no debe emitir factura". En la declaración prestada en el acto de la vista no supo ofrecer una explicación razonable "a que se refería a otros gastos". Preguntado, además, sobre si en algún momento advirtieron a la comunidad de montes de que había unos costes pendientes, respondió que "se sobreentendía".
5- Doña Rosa confirmó en su declaración que en las cortas de 2018 y 2019, Efrain le dijo que ya estaban descontados los costes de explotación y que tampoco se les reclamó dicho concepto en cortas posteriores, hasta el momento en que se les dijo que "no cortaran más".
6- El correo electrónico que se remite a Doña Rosa y en el que, por vez primera se reclaman formalmente los gastos de explotación, es de fecha posterior a la demanda y al emplazamiento de la demandada, por lo que no cabe duda de que carece de la virtualidad pretendida al tratarse de un documento confeccionado al objeto de preconstituir prueba.
Desestimada la pretensión relativa a la condena de la actora reconvenida al abono de los gastos de explotación, resulta innecesario resolver sobre el motivo de apelación relativo al error en la valoración de la prueba sobre los términos del contrato de litis respecto a su devengo.
Además de reclamar los gastos de explotación a los que nos hemos referido en el fundamento de derecho precedente, interesaba la ahora recurrente en su reconvención, los siguientes pronunciamientos:
1- Se declare que el contrato de constitución de derecho de superficie otorgado en escritura pública autorizada por el Notario D. Jaime Romero Costas en fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el número 1628 de su protocolo, es válido, está vigente y su plazo de duración se extiende hasta el 16 de noviembre de 2024.
2- Se declare que la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común A Groba ha incumplido el contrato referido en el punto anterior al perturbar el derecho de superficie concedido a GROBA FORESTAL, S.L.
3- Se condene a la actora a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, se le condene a cumplir íntegramente las obligaciones contenidas en el mismo y, en particular, a cesar en cualquier perturbación del derecho real de superficie concedido en el referido contrato, a permitirle el aprovechamiento y explotación de las masas arbóreas del Monte "Foral da Groba", incluyendo la gestión de la venta de la madera resultante de las cortas y a suscribir cuantos documentos, incluyendo autorizaciones y solicitudes para su presentación ante organismos y entidades públicas, sean necesarios para el ejercicio por su parte de las facultades concedidas en el contrato de constitución de derecho de superficie.
El juzgador a quo considera que la pretensión deducida en el apartado primero no integra petición distinta de la natural oposición a la demanda inicial expresada en la contestación y no justifica la reconvención ex artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que los actos de perturbación que se relatan, carecen de sustento probatorio suficiente.
Debemos convenir con la sentencia de primer grado en que, declarar la vigencia del contrato de litis no es sino la natural consecuencia de la desestimación de la demanda principal en la que se instaba su resolución.
Resulta evidente que el pronunciamiento por el que no se accedió a dicha petición supone, sin género de dudas, que tal relación negocial continuaba vigente, al menos, en el momento de contestación a la demanda, y no exige de otro pronunciamiento expreso.
En relación a los actos de perturbación, deben darse por reproducidos las consideraciones efectuadas en la sentencia de instancia, destacando que, además de no haber resultado cumplidamente acreditados, se concretan en una serie de actuaciones aisladas que comenzaron en un momento muy posterior a la de su entrada en vigor (once años después), fruto, posiblemente, del natural devenir de la relación negocial y del desgaste propio de aquella.
Los actos de perturbación que se denunciaban se concretan en los siguientes:
- Envíos constantes de burofax desde el año 2020.
Consta que efectivamente se remitieron cuatro burofaxes con anterioridad a la presentación de la demanda en fechas 5 de mayo, 9 de septiembre, 29 de septiembre y 13 de octubre de 2020. En ellos la Comunidad de Montes instaba a Groba forestal a cumplir determinadas formalidades del contrato que les vinculaba o denunciaba algunas irregularidades.
Tales actuaciones no pueden considerarse actos de perturbación.
- Perturbación grave del normal desarrollo de las cortas como consecuencia de la personación de miembros de la Comunidad de Montes de A Groba para tratar de impedir que se realizasen.
De la declaración testifical de los representantes de las empresas Souto Carrillo (señor Don Anton) y ENCE (señor Don Eladio), no puede desprenderse en ningún caso que las incidencias que describen puedan calificarse de graves perturbaciones, toda vez que no precisaron quien o quienes habrían materializado la obstaculización del normal desenvolvimiento de las cortas de madera ni se impidió que volvieran a prestar servicios para la recurrente.
- Dirigirse la comunidad de montes a las empresas con las que llevaba a cabo las cortas de madera para que éstas rechazasen mantener relaciones comerciales con Groba Forestal.
Tal como ha resultado acreditado en el acto de la vista, la única empresa a la que se dirigió la comunidad de montes a tal efecto fue ENCE, habiendo declarado Don Eladio que no paralizó dicha corta porque "tenían un contrato en vigor y la paralización suponía que no pudieran atender las obligaciones asumidas".
- Contactar con la empresa certificadora CERNA para tratar de que se retirasen a Groba Forestal las certificaciones FSC y PEFC.
La única constancia de dicha actuación es un correo electrónico enviado por Doña Trinidad, que no es miembro de la junta rectora de la comunidad de montes.
- Llevar a cabo actuaciones en la Xunta de Galicia para que no se autorizase a Groba Forestal la realización de cortas de madera en el Monte Foral da Groba.
La alegación de la recurrente sobre las posibles presiones de la comunidad de montes a la administración forestal autonómica carece de sustento probatorio alguno.
- Solicitar al Catastro la paralización del expediente de subsanación de discrepancias gestionado por Groba Forestal S.L.
Tal como se infiere de la declaración de Doña Rosa, secretaria de la comunidad de montes, se les había mandado una carta desde dicho organismo y tuvo que formular alegaciones.
En definitiva, las actuaciones denunciadas no revisten la gravedad suficiente para concluir que constituyen actos de perturbación en la gestión del derecho de superficie documentado en el contrato de litis, imponiéndose, en atención a todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso y la estimación íntegra de la impugnación, al acogerse la alegación relativa a la incongruencia en la que ha incurrido la sentencia de primer grado, sin que, sin embargo, se alteren el resto de sus pronunciamientos, pues, de un lado, ha devenido firme el relativo a la desestimación de la demanda principal y se mantiene la desestimación de la reconvencional.
Estimado en parte el recurso y estimada íntegramente la impugnación, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de la alzada al amparo del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
GROBA FORESTAL, S.L. y estimar íntegramente la impugnación formulada por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Groba frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Vigo en autos de juicio ordinario 993/2020, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Antecedentes
"Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda presentada por la representación procesal de la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Groba (Baiona) frente a Groba Forestal, SL, debo absolver como absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de costas a la parte actora, y
Que DESESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda reconvencional presentada por la representación procesal de Groba Forestal, SL frente a la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Groba (Baiona), debo absolver como absuelvo a ésta de todas las pretensiones contra ella formuladas, con expresa imposición de costas a la parte reconviniente."
Cumplimentados los trámites legales y elevadas las actuaciones a esta Sección Sexta de la Audiencia Provincial para la resolución el recurso de apelación interpuesto, se formó el correspondiente Rollo de Sala. Se señaló el día 14/1/2026 para que tuviera lugar la deliberación, votación y fallo.
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE A GROBA acción de reclamación de cantidad y otros extremos frente a la mercantil GROBA FORESTAL S.L.
En ella se expone que, por acuerdo de la Asamblea General de 6 de mayo de 2008 se suscribió un convenio con la demandada para la gestión forestal del monte de su propiedad conocido con el nombre de "Monte foral de la Groba" de una superficie de 271,6 hectáreas; que el acuerdo adoptado se llevó a la práctica mediante la formalización de escritura pública de constitución de derecho de superficie en fecha 16 de noviembre de 2009; que su finalidad era transformar y repoblar el monte vecinal con eucaliptos y otras especies cuyo turno de corta fuera similar, de acuerdo con el Plan de Ordenación Forestal que se aprobara, y la subsiguiente conservación, aprovechamiento y explotación de las masas arbóreas creadas, así como la gestión de la venta de la madera resultante de la corta, por un plazo de doce años con una prorroga opcional de tres y sin que en ningún caso la duración del mismo pudiese exceder de quince años; que se estableció un plazo de tres años para proceder a la repoblación del monte a contar desde la firma del contrato y como contraprestación al derecho de superficie constituido a su favor, Groba Forestal debía abonarle el 46% de los beneficios obtenidos tras la venta de la madera resultante, una vez descontados los gastos de explotación; que, dentro de las obligaciones asumidas por la demandada incumplió la de repoblar el monte vecinal, la de suministrar a cada comunero un tractor de leña al producirse el aprovechamiento de la madera, la de eliminar los restos de la corta, la relativa a la limpieza y mantenimiento del monte, la de realizar un Proyecto de Ordenación Forestal y la de gestionar la tramitación de la inscripción del monte vecinal en el Registro de la Propiedad; que, además, la corta que está realizando actualmente en la zona de <
En base a dichos presupuestos interesa:
1- Que se declare la resolución del contrato suscrito por las partes por haber incumplido la demandada con sus obligaciones en las condiciones exigidas legal y contractualmente.
2- Que se condene a la demandada a reintegrarle el monte foral da Groba (con todas las instalaciones y obras de estructura fija que existan sobre la misma) y a pagarle las cantidades que le hayan sido abonadas por ENCE como consecuencia de la tala de madera iniciada por dicha empresa (que se determinarán en ejecución de sentencia) y la cantidad de 314.438,67 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Contestación.
La demandada se opone a dicha pretensión alegando, en síntesis que, desde su inicio y hasta el verano del año 2020 la relación contractual se vino desarrollando con normalidad, iniciándose las labores de transformación, repoblación, limpieza y conservación del Monte Foral da Groba objeto del derecho de superficie con la finalidad de poder explotarlo posteriormente mediante el talado de los árboles y la venta de la madera resultante; que estos trabajos y la consiguiente inversión necesaria fueron aún mayores a los de cualquier otro monte, pues el que es objeto del derecho de superficie había sufrido un grave incendio que había calcinado prácticamente toda su superficie escasos tres años antes de la firma del contrato objeto de Litis; que la actora percibió hasta la fecha más de 200.000,00 € sin haber abonado ni un solo céntimo en concepto de gastos de explotación, como le correspondía contractualmente, situación que inicialmente fue tolerada en el ánimo de mantener la buena relación que siempre había existido; que poco tiempo después de comenzar a ser el monte hábil para su explotación forestal la actitud de la CMVMC A Groba mutó radicalmente, pasando de no poner ninguna queja o impedimento alguno durante los más de once primeros años a perturbar por todos los medios posibles el derecho de superficie concedido; que no se han producido los incumplimientos que se denuncian; que las cortas de madera llevadas a cabo desde el año 2018 hasta la actualidad se realizaron cumpliendo íntegramente las cláusulas del Contrato, conforme a la normativa vigente de aplicación y con autorización de la Administración competente (Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia); que, además de no existir incumplimiento alguno, los cálculos del perito de la actora para determinar los perjuicios que se reclaman, son absolutamente sesgados y parciales; que ninguno de los supuestos incumplimientos imputados de contrario reunirían la condición de graves o sustanciales como exige la jurisprudencia para la resolución del Contrato.
Al propio tiempo formula reconvención solicitando:
1- Que se declare que el contrato de constitución de derecho de superficie otorgado en escritura pública autorizada por el Notario D. Jaime Romero Costas en fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el número 1628 de su protocolo, es válido, está vigente y su plazo de duración se extiende hasta el 16 de noviembre de 2024.
2- Que se declare que la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común A Groba ha incumplido el contrato referido en el punto anterior al perturbar el derecho de superficie concedido a GROBA FORESTAL, S.L. y al no satisfacerle la parte proporcional de los gastos de explotación conforme a lo dispuesto en el mismo.
3- Que se condene a la actora a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a cumplir íntegramente las obligaciones contenidas en el mismo y, en particular, a cesar en cualquier perturbación del derecho real de superficie concedido en el referido contrato, a permitirle el aprovechamiento y explotación de las masas arbóreas del Monte "Foral da Groba", incluyendo la gestión de la venta de la madera resultante de las cortas y a suscribir cuantos documentos, incluyendo autorizaciones y solicitudes para su presentación ante organismos y entidades públicas, sean necesarios para el ejercicio por su parte de las facultades concedidas en el contrato de constitución de derecho de superficie.
4- Que se le condene a satisfacerle la cantidad de 68.636,84 € en concepto de gastos de explotación devengados hasta la fecha.
Subsidiariame nte, para el hipotético caso de que se estimase la pretensión resolutoria contenida en el punto primero del suplico de la demanda interpuesta por la actora, se solicita que se le condene a indemnizarle con el valor de las masas arbóreas creadas en el monte fruto de la transformación y repoblación realizada que se fija en 299.376,00 € más los gastos de explotación pendiente de amortización valorados en 21.865,08 €.
Contestación a la reconvención.
La actora se opone dando sustancialmente por reproducidas las alegaciones vertidas en su demanda.
Destaca que no ha llevado a cabo ninguna actuación con la intención de perjudicar los intereses de la demandada reconviniente, y que no procede el descuento de los gastos de explotación alegados por la adversa porque, del contenido de la cláusula tercera del contrato de litis resulta evidente que la renta que se estipuló a favor de la Comunidad de Montes consistía en el 46% de los beneficios obtenidos de la corta de la madera, es decir, descontados ya los gastos de explotación. Ese era el concepto de las facturas que ha ido emitiendo y que la reconviniente ha ido pagando hasta la fecha, sin ninguna objeción o reparo.
De estimarse que procede su deducción, el importe de dichos gastos debería fijarse en 62.201,47 euros, de los que le correspondería asumir el 46%, es decir, 28.612,68 euros
Sentencia
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda principal, con imposición de las costas procesales a la demandante y desestima la reconvención imponiendo las costas procesales a la reconviniente.
Respecto a la primera, argumenta que no se aprecia ninguno de los incumplimientos esenciales denunciados, sin que proceda entrar a valorar los posibles daños y perjuicios que se solicitan de forma accesoria.
En cuanto a la demanda reconvencional, considera que los pronunciamientos que se solicitan en el suplico sobre ausencia de incumplimiento propio, vigencia del contrato y continuación en su desarrollo no integran petición distinta de la natural oposición a la demanda inicial expresada en la contestación y no justifican la reconvención ex artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En relación al resto de los pronunciamientos que se interesan en dicha reconvención, sostiene que los actos de perturbación que se relatan, carecen de sustento probatorio suficiente, y sobre el porcentaje pactado respecto de los gastos de explotación, que la propia demandada reconviniente relata que dejó la liquidación de los mismos para un momento posterior con la finalidad de que la actora dispusiese de algo de liquidez inicial, sin que se haya practicado entre las mismas liquidación alguna, pasando a exigir las sumas judicialmente, sin exposición ni requerimiento previo.
Destaca que, además, la factura que se reclama por dicho concepto es de la misma fecha que la de presentación de la contestación a la demanda y reconvención y concluye rechazando dicha pretensión por intempestiva, pero sin prejuzgar su procedencia; de tal modo que la acción queda viva respecto de las liquidaciones que se hubieren presentado previamente, con posibilidad para la comunidad, en un procedimiento posterior, de discutir si ya se habían descontado, o si las cantidades reclamadas son correctas.
Recurso
Se alza la demandada reconviniente frente a la citada resolución en base a las siguientes consideraciones:
1- error en la valoración de la prueba, en relación con la desestimación de las pretensiones deducidas en los ordinales (i), (ii) y (iii) del suplico de la demanda reconvencional.
La realización de actos perturbatorios por parte de la demandante reconviniente fue una constante desde el año 2020, en especial, a partir del 5 de mayo, cuando le envió un primer burofax para tratar de generar una apariencia de incumplimientos inexistentes, con la única finalidad de instar una resolución contractual. Posteriormente, envió hasta tres burofaxes en un periodo inferior a un mes, en los que se iban exponiendo diversos incumplimientos (siempre distintos en cada comunicación) y que, en algunos casos se referían a hechos y circunstancias que, supuestamente, se habrían cometido hacía entre nueve y once años, sin que hasta el envío de las respectivas comunicaciones nada se hubiera dicho al respecto.
Igualmente se ha dirigido a las empresas con las que lleva a cabo las cortas de madera con la finalidad de evitar que éstas rechazasen mantener relaciones comerciales con ella y ha contactado en diversas ocasiones con la empresa certificadora CERNA Ingeniería y Asesoría Medioambiental, S.L.P. para tratar de que se le retirasen las certificaciones FSC y PEFC de que dispone, alegando supuestas deficiencias que tras las oportunas comprobaciones y verificaciones realizadas por dicha sociedad fueron desestimadas.
Ha llevado a cabo igualmente actuaciones en la Xunta de Galicia para que no se le autorizase la realización de cortas de madera en el Monte Foral da Groba, lográndolo inicialmente, lo que ocasionó que se le denegasen varias solicitudes de aprovechamiento forestal, solicitando, además, al Catastro la paralización del expediente de subsanación de discrepancias con la finalidad de coordinar la realidad física con la cartografía catastral y poder inscribir el Monte Foral da Groba en el Registro de la Propiedad.
Ello no hace sino confirmar la plena vigencia y efectividad del Contrato.
2- Error en la valoración de la prueba en relación con la pretensión deducida en el ordinal IV del suplico de la reconvención.
En la Cláusula Quinta de la escritura de constitución de derecho de superficie, se reguló expresamente la contribución que cada una de las partes tenía que asumir con respecto a los gastos de explotación y pese a que estaba facultada para retener el 46 % de aquellos, dejaron la liquidación de los mismos para un momento posterior con la finalidad de que la demandada reconvencional dispusiese de algo de liquidez inicial, ya que no dispondrían de ingresos hasta percibir el importe correspondiente a las primeras cortas. Así lo explicó de forma clara el administrador del representante de GROBA FORESTAL, Don Efrain.
No obstante la claridad de la Cláusula antes transcrita, la adversa sostuvo en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, sobre la base de un simple y escueto whatsapp, que dichos gastos de explotación ya estaban incluidos en lo percibido por las talas. Nada más lejos de la realidad, pues como expuso el Sr. Efrain en el acto del juicio, antes de la interposición de la demanda había ya reclamado el abono de los gastos de explotación.
3- Error en la aplicación del derecho por vulneración de los artículos 1091, 1100, 1113 (párrafo primero), 1256, 1258, 1278 y 1281 del Código Civil.
El razonamiento seguido en la sentencia no tiene amparo en el Contrato suscrito entre las partes y contraviene además lo dispuesto en los citados preceptos. El tenor literal del Contrato, y, en particular, de su cláusula tercera, es claro, cuando la legitimaba incluso para descontar los gastos de explotación y detraer los mismos del importe a abonar a la comunidad de montes por las cortas de madera efectuadas. En consecuencia, en contra de lo que argumenta la sentencia de instancia, no era necesario contar con su asentimiento o conformidad, ni se precisaba de un previo requerimiento de pago de los mismos.
4- Infracción procesal de los artículos 216 y 218.1 de la LEC por vulneración de los principios de justicia rogada y congruencia y vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Se desestimó la reclamación de los gastos de explotación porque Groba Forestal tenía derecho a comprobar la factura correspondiente a los gastos de explotación y en su caso manifestar su conformidad o no con la misma y porque la reclamación se consideró intempestiva.
No obstante, en lugar de rechazar la petición oportunamente deducida en la demanda, se dejó imprejuzgada la cuestión, señalando que la acción quedaba viva para una reclamación ulterior y que la liquidación definitiva de los gastos sería resuelta en proceso distinto.
Con ello se han vulnerado los principios de justicia rogada y de congruencia, al incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia extra petita, al conceder algo totalmente ajeno a lo pedido, además de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva al diferir la resolución de la controversia a un procedimiento posterior y distinto entre las partes.
Oposición e impugnación.
La demandante se opone al recurso por considerar improcedentes los motivos de apelación sostenidos de contrario en relación con la realización por su parte de actos de perturbación del derecho concedido a Groba Forestal S.L. e impugna la sentencia ante la desestimación por parte del juzgador a quo de la pretensión de la demandada reconviniente sobre el abono de los gastos de explotación, al limitarse a señalar lo intempestivo de la reclamación y la falta de liquidaciones previas, pero sin prejuzgar el fondo del asunto y, en consecuencia, su real procedencia.
Al igual que la recurrente, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 216 y 218.1 LEC, al haberse vulnerado el principio de Justicia Rogada y el de Congruencia de las sentencias al dejar imprejuzgada la petición formulada por la adversa relativa a los gastos de explotación, sin entrar en el fondo del asunto y remitir a las partes a un ulterior proceso, sin haber tenido en consideración las alegaciones formuladas.
Mantiene que el tenor literal del contrato es claro, y que, de acuerdo con sus cláusulas, Groba Forestal estaba legitimada para descontar y detraer los gastos de explotación del importe a abonar por las cortas efectuadas, sin que ello pueda significar, como se pretende, que tenga que dar por buenas las liquidaciones efectuadas de contrario sin poder manifestar su disconformidad con las mismas.
Concluye que no procede el descuento de los gastos de explotación alegados por la adversa porque ya se habían descontado del precio de venta de la madera que se facturó por la Comunidad de Montes, y solicita que, para el caso de que no se estime el motivo de impugnación invocado con carácter principal, se fije el importe de los costes que habría que abonar a Groba Forestal en 62.201,47 euros, al detraer del importe de las facturas que se aportan de contrario, conceptos que resultan ajenos a dichos gastos.
De la citada cantidad, le correspondería asumir el 46%, es decir, 28.612,68 euros.
Por razones lógicas hemos de abordar en primer término, las alegaciones de la apelante e impugnante relativas a la incongruencia y vulneración del artículo 218 de la LEC.
Sobre el contenido y alcance del deber de congruencia que proclama dicho precepto y la incongruencia extra petita , la ST S 509/2022, de 28 de junio
"Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio , entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente cuando concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita ); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes ( extra petita ); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo, y 509/2022, de 28 de junio , entre otras muchas).
Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes, basadas en el petitum y la causa petendi , y lo resuelto en las sentencias judiciales, adquiere relevancia constitucional, toda vez que resultaría lesionado el principio de contradicción protegido por el
Ambas partes alegan que la sentencia apelada incurre en la incongruencia expresada en la medida que no existe una debida adecuación entre lo pedido y lo concedido.
El motivo debe prosperar.
Si examinamos el suplico de la demanda reconvencional constatamos que la demandada solicitó, entre otros pronunciamientos, que se condenara a la actora a satisfacerle la cantidad de 68.636,84 € en concepto de gastos de explotación devengados hasta la fecha de contestación a la demanda.
En el escrito de contestación a la reconvención, la demandante reconvenida se opuso a tal pedimento argumentando que dichos gastos ya estaban detraídos por GROBA FORESTAL y que, subsidiariamente, el importe a abonar por la comunidad se debía reducir a la cantidad de 28.612,68 €.
El juzgador a quo no se pronunció sobre dicha cuestión y, dejando imprejuzgada la cuestión, determinó que, pese a ello, quedaba viva la acción para una reclamación ulterior y que la liquidación definitiva de los gastos sería resuelta en proceso distinto; es decir, dejó sin resolver una pretensión oportunamente deducida tanto en el escrito de demanda como en el de reconvención, remitiendo, además, a las partes a un proceso ulterior para su determinación.
La consecuencia de tal situación obliga a la sala a analizar dicha cuestión.
La Cláusula Quinta del contrato de constitución del derecho de superficie formalizado entre las partes el 16 de noviembre de 2009 disponía que "los gastos de explotación serán asumidos de acuerdo con las proporciones estipuladas en la cláusula tercera (54% la empresa Groba Forestal, S.L y 46% la CMVMC A Groba), siendo deducidos dichos importes del beneficio obtenido tras la venta de la madera resultante, sin que la CMVMC tenga que abonar anticipadamente cantidad alguna".
La cláusula tercera, a la que se remite la citada estipulación establecía que " GROBA FORESTAL S.L dispondrá de toda la madera de eucalipto y demás especies extraída del monte durante todo el periodo de vigencia de este contrato valorada a pr4ecio de mercado en el momento de la corta.
Del importe resultante GROBA FORESTAL S.L abonará a la Comunidad Vecinal y en concepto de retribución por el derecho de superficie constituido el 46% (cuarenta y seis por ciento) de los beneficios obtenidos tras la venta de la madera resultante, una vez descontados los gastos de explotación, de los cuales GROBA FORESTAL deberá emitir factura a la CMVMC FORAL DA GROBA.
En consecuencia, en contraprestación por dicha constitución del DERECHO DE SUPERFICIE, GROBA FORETSLA abonará a la COMUNIDAD una renta equivalente al 46% de los beneficios obtenidos tras la ventad de la madera objeto de corta, una vez descontados o deducidos los gastos de explotación derivados de la plantación, más el IVA correspondiente, cuyo importe se abonará mediante ingreso o traspaso la cuenta corriente que señale el representante de la COMUNIDAD, dentro de los 30 días posteriores a la emisión de la factura por la CMVMC.
Así pues, las proporciones se desglosan de la siguiente manera:
- El 54% del importe obtenido corresponderá a la entidad GROBA FORESTAL S.L.
- El 46% del importe obtenido corresponderá a la COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN FORAL DA GROBA."
Sostiene la recurrente que, pese a la literalidad y claridad de la citada cláusula, dejó la liquidación de los mismos para un momento posterior con la finalidad de que la demandada reconvencional dispusiese de algo de liquidez inicial y que procedió a satisfacerle a la CMVMC A Groba la parte proporcional del precio obtenido de la venta de la madera resultante de las cortas realizadas hasta la fecha de interposición de la demanda, por un importe total de 216.814,85 €, IVA excluido, reservándose la liquidación de los gastos de explotación para un momento posterior.
Para justificar dicha cantidad aporta las facturas emitidas por la CMVMC en concepto de canon del derecho de superficie desde mayo de 2018 a julio de 2020, que se corresponde con el 46 % de los ingresos por la venta de la madera resultante de las cortas (documento número 26 de la reconvención y cinco de la demanda) y como Documento número 27, factura de liquidación de los gastos de explotación y correo electrónico remitido por GROBA FORESTAL a la CMVMC A Groba adjuntándole la misma.
Efectivamente, tal como consta en autos, la Comunidad de Montes emitió facturas durante el periodo indicado, que fueron abonadas por Groba Forestal, sin que figure reserva alguna por su parte hasta el 14 de junio de 2021, cuando remite un correo electrónico a Doña Rosa, secretaria de la comunidad (documento número 25 de la reconvención) en el que, entre otras cuestiones, le recuerda que tiene pendiente de pago la parte de los gastos de explotación que le corresponde.
La factura en la que se contienen dichos gastos se emite el 24 de junio de 2021 y en el concepto figura únicamente "liquidación de los gastos de explotación correspondientes a las cortas efectuadas hasta la fecha según cláusula quinta del contrato de constitución de derecho de superficie de 16/11/2009."
Tal como se dispone en el art. 326 de la LEC los documentos privados hacen plena prueba en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quién perjudique"; por su parte, el art. 319, relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos establece que aquellos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce y de la identidad de las personas que intervengan.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en señalar que la expresión "prueba plena" no comporta que su contenido se imponga indefectiblemente como se tratase de una prueba tasada, sino que ha de ser valorado por los órganos jurisdiccionales en relación al conjunto de las pruebas practicadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La S.TS de 15 de Febrero de 2013 declara que "una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervienen, que es a lo que el art. 326.1 de la LEC se refiere al establecer que los documentos privados harán "prueba plena" en el proceso, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de los documentos, que no impide que el Tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportadas....".
La factura en cuestión, ciertamente es un documento mercantil cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato a cuyo amparo se emitió, y si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este tipo de documentos no le priva del valor probatorio que el artículo 1255 del Código Civil les asigna, deben ser tomados en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate y complementado con otros elementos de prueba, toda vez que la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y en consecuencia, no pudiendo atribuirse a las facturas su efectos de prueba plena, si contienen una presunción de veracidad comercial que, junto con otras pueden tener eficacia probatoria.
En el supuesto enjuiciado, dicho soporte documental no ha sido adverado a través de ningún otro medio de prueba, lo que lleva a la sala a concluir que no puede prosperar la pretensión deducida por vía de reconvención.
A tal efecto, debemos destacar:
1- Que, durante un largo periodo de 12 años, la recurrente no ha reclamado dichos gastos de explotación.
2- Que la renta que se estipuló a favor de la Comunidad de Montes consistía en el 46% de los beneficios obtenidos de la corta de la madera, beneficios, es decir, descontados ya los gastos de explotación. Ese era el concepto de las facturas que ha ido emitiendo la comunidad de montes y que la reconviniente ha ido abonando hasta la fecha, sin ninguna objeción o reparo.
3- Que todo parece indicar que en ese importe que la CM fijaba (siguiendo, además, las indicaciones de Groba Forestal) ya se habían descontado todos los gastos, porque así resulta de la escritura y de los actos propios de la ahora recurrente.
4- Que, además de haber abonado las facturas en cuestión, sin reserva alguna, consta, en las conversaciones de whatsapp mantenidas entre doña Rosa, secretaria de la comunidad de montes y Don Efrain, representante legal de Groba Forestal (documento diez de la contestación a la reconvención) que el propio Don Efrain le indica "que se había vendido la madera ya descontando los gastos de explotación y que, por tanto, la empresa Groba Forestal no debe emitir factura". En la declaración prestada en el acto de la vista no supo ofrecer una explicación razonable "a que se refería a otros gastos". Preguntado, además, sobre si en algún momento advirtieron a la comunidad de montes de que había unos costes pendientes, respondió que "se sobreentendía".
5- Doña Rosa confirmó en su declaración que en las cortas de 2018 y 2019, Efrain le dijo que ya estaban descontados los costes de explotación y que tampoco se les reclamó dicho concepto en cortas posteriores, hasta el momento en que se les dijo que "no cortaran más".
6- El correo electrónico que se remite a Doña Rosa y en el que, por vez primera se reclaman formalmente los gastos de explotación, es de fecha posterior a la demanda y al emplazamiento de la demandada, por lo que no cabe duda de que carece de la virtualidad pretendida al tratarse de un documento confeccionado al objeto de preconstituir prueba.
Desestimada la pretensión relativa a la condena de la actora reconvenida al abono de los gastos de explotación, resulta innecesario resolver sobre el motivo de apelación relativo al error en la valoración de la prueba sobre los términos del contrato de litis respecto a su devengo.
Además de reclamar los gastos de explotación a los que nos hemos referido en el fundamento de derecho precedente, interesaba la ahora recurrente en su reconvención, los siguientes pronunciamientos:
1- Se declare que el contrato de constitución de derecho de superficie otorgado en escritura pública autorizada por el Notario D. Jaime Romero Costas en fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el número 1628 de su protocolo, es válido, está vigente y su plazo de duración se extiende hasta el 16 de noviembre de 2024.
2- Se declare que la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común A Groba ha incumplido el contrato referido en el punto anterior al perturbar el derecho de superficie concedido a GROBA FORESTAL, S.L.
3- Se condene a la actora a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, se le condene a cumplir íntegramente las obligaciones contenidas en el mismo y, en particular, a cesar en cualquier perturbación del derecho real de superficie concedido en el referido contrato, a permitirle el aprovechamiento y explotación de las masas arbóreas del Monte "Foral da Groba", incluyendo la gestión de la venta de la madera resultante de las cortas y a suscribir cuantos documentos, incluyendo autorizaciones y solicitudes para su presentación ante organismos y entidades públicas, sean necesarios para el ejercicio por su parte de las facultades concedidas en el contrato de constitución de derecho de superficie.
El juzgador a quo considera que la pretensión deducida en el apartado primero no integra petición distinta de la natural oposición a la demanda inicial expresada en la contestación y no justifica la reconvención ex artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que los actos de perturbación que se relatan, carecen de sustento probatorio suficiente.
Debemos convenir con la sentencia de primer grado en que, declarar la vigencia del contrato de litis no es sino la natural consecuencia de la desestimación de la demanda principal en la que se instaba su resolución.
Resulta evidente que el pronunciamiento por el que no se accedió a dicha petición supone, sin género de dudas, que tal relación negocial continuaba vigente, al menos, en el momento de contestación a la demanda, y no exige de otro pronunciamiento expreso.
En relación a los actos de perturbación, deben darse por reproducidos las consideraciones efectuadas en la sentencia de instancia, destacando que, además de no haber resultado cumplidamente acreditados, se concretan en una serie de actuaciones aisladas que comenzaron en un momento muy posterior a la de su entrada en vigor (once años después), fruto, posiblemente, del natural devenir de la relación negocial y del desgaste propio de aquella.
Los actos de perturbación que se denunciaban se concretan en los siguientes:
- Envíos constantes de burofax desde el año 2020.
Consta que efectivamente se remitieron cuatro burofaxes con anterioridad a la presentación de la demanda en fechas 5 de mayo, 9 de septiembre, 29 de septiembre y 13 de octubre de 2020. En ellos la Comunidad de Montes instaba a Groba forestal a cumplir determinadas formalidades del contrato que les vinculaba o denunciaba algunas irregularidades.
Tales actuaciones no pueden considerarse actos de perturbación.
- Perturbación grave del normal desarrollo de las cortas como consecuencia de la personación de miembros de la Comunidad de Montes de A Groba para tratar de impedir que se realizasen.
De la declaración testifical de los representantes de las empresas Souto Carrillo (señor Don Anton) y ENCE (señor Don Eladio), no puede desprenderse en ningún caso que las incidencias que describen puedan calificarse de graves perturbaciones, toda vez que no precisaron quien o quienes habrían materializado la obstaculización del normal desenvolvimiento de las cortas de madera ni se impidió que volvieran a prestar servicios para la recurrente.
- Dirigirse la comunidad de montes a las empresas con las que llevaba a cabo las cortas de madera para que éstas rechazasen mantener relaciones comerciales con Groba Forestal.
Tal como ha resultado acreditado en el acto de la vista, la única empresa a la que se dirigió la comunidad de montes a tal efecto fue ENCE, habiendo declarado Don Eladio que no paralizó dicha corta porque "tenían un contrato en vigor y la paralización suponía que no pudieran atender las obligaciones asumidas".
- Contactar con la empresa certificadora CERNA para tratar de que se retirasen a Groba Forestal las certificaciones FSC y PEFC.
La única constancia de dicha actuación es un correo electrónico enviado por Doña Trinidad, que no es miembro de la junta rectora de la comunidad de montes.
- Llevar a cabo actuaciones en la Xunta de Galicia para que no se autorizase a Groba Forestal la realización de cortas de madera en el Monte Foral da Groba.
La alegación de la recurrente sobre las posibles presiones de la comunidad de montes a la administración forestal autonómica carece de sustento probatorio alguno.
- Solicitar al Catastro la paralización del expediente de subsanación de discrepancias gestionado por Groba Forestal S.L.
Tal como se infiere de la declaración de Doña Rosa, secretaria de la comunidad de montes, se les había mandado una carta desde dicho organismo y tuvo que formular alegaciones.
En definitiva, las actuaciones denunciadas no revisten la gravedad suficiente para concluir que constituyen actos de perturbación en la gestión del derecho de superficie documentado en el contrato de litis, imponiéndose, en atención a todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso y la estimación íntegra de la impugnación, al acogerse la alegación relativa a la incongruencia en la que ha incurrido la sentencia de primer grado, sin que, sin embargo, se alteren el resto de sus pronunciamientos, pues, de un lado, ha devenido firme el relativo a la desestimación de la demanda principal y se mantiene la desestimación de la reconvencional.
Estimado en parte el recurso y estimada íntegramente la impugnación, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de la alzada al amparo del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
GROBA FORESTAL, S.L. y estimar íntegramente la impugnación formulada por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Groba frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Vigo en autos de juicio ordinario 993/2020, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fundamentos
En la demanda rectora del procedimiento se ejercita por la COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMÚN DE A GROBA acción de reclamación de cantidad y otros extremos frente a la mercantil GROBA FORESTAL S.L.
En ella se expone que, por acuerdo de la Asamblea General de 6 de mayo de 2008 se suscribió un convenio con la demandada para la gestión forestal del monte de su propiedad conocido con el nombre de "Monte foral de la Groba" de una superficie de 271,6 hectáreas; que el acuerdo adoptado se llevó a la práctica mediante la formalización de escritura pública de constitución de derecho de superficie en fecha 16 de noviembre de 2009; que su finalidad era transformar y repoblar el monte vecinal con eucaliptos y otras especies cuyo turno de corta fuera similar, de acuerdo con el Plan de Ordenación Forestal que se aprobara, y la subsiguiente conservación, aprovechamiento y explotación de las masas arbóreas creadas, así como la gestión de la venta de la madera resultante de la corta, por un plazo de doce años con una prorroga opcional de tres y sin que en ningún caso la duración del mismo pudiese exceder de quince años; que se estableció un plazo de tres años para proceder a la repoblación del monte a contar desde la firma del contrato y como contraprestación al derecho de superficie constituido a su favor, Groba Forestal debía abonarle el 46% de los beneficios obtenidos tras la venta de la madera resultante, una vez descontados los gastos de explotación; que, dentro de las obligaciones asumidas por la demandada incumplió la de repoblar el monte vecinal, la de suministrar a cada comunero un tractor de leña al producirse el aprovechamiento de la madera, la de eliminar los restos de la corta, la relativa a la limpieza y mantenimiento del monte, la de realizar un Proyecto de Ordenación Forestal y la de gestionar la tramitación de la inscripción del monte vecinal en el Registro de la Propiedad; que, además, la corta que está realizando actualmente en la zona de <
En base a dichos presupuestos interesa:
1- Que se declare la resolución del contrato suscrito por las partes por haber incumplido la demandada con sus obligaciones en las condiciones exigidas legal y contractualmente.
2- Que se condene a la demandada a reintegrarle el monte foral da Groba (con todas las instalaciones y obras de estructura fija que existan sobre la misma) y a pagarle las cantidades que le hayan sido abonadas por ENCE como consecuencia de la tala de madera iniciada por dicha empresa (que se determinarán en ejecución de sentencia) y la cantidad de 314.438,67 € en concepto de indemnización de daños y perjuicios.
Contestación.
La demandada se opone a dicha pretensión alegando, en síntesis que, desde su inicio y hasta el verano del año 2020 la relación contractual se vino desarrollando con normalidad, iniciándose las labores de transformación, repoblación, limpieza y conservación del Monte Foral da Groba objeto del derecho de superficie con la finalidad de poder explotarlo posteriormente mediante el talado de los árboles y la venta de la madera resultante; que estos trabajos y la consiguiente inversión necesaria fueron aún mayores a los de cualquier otro monte, pues el que es objeto del derecho de superficie había sufrido un grave incendio que había calcinado prácticamente toda su superficie escasos tres años antes de la firma del contrato objeto de Litis; que la actora percibió hasta la fecha más de 200.000,00 € sin haber abonado ni un solo céntimo en concepto de gastos de explotación, como le correspondía contractualmente, situación que inicialmente fue tolerada en el ánimo de mantener la buena relación que siempre había existido; que poco tiempo después de comenzar a ser el monte hábil para su explotación forestal la actitud de la CMVMC A Groba mutó radicalmente, pasando de no poner ninguna queja o impedimento alguno durante los más de once primeros años a perturbar por todos los medios posibles el derecho de superficie concedido; que no se han producido los incumplimientos que se denuncian; que las cortas de madera llevadas a cabo desde el año 2018 hasta la actualidad se realizaron cumpliendo íntegramente las cláusulas del Contrato, conforme a la normativa vigente de aplicación y con autorización de la Administración competente (Consellería de Medio Rural de la Xunta de Galicia); que, además de no existir incumplimiento alguno, los cálculos del perito de la actora para determinar los perjuicios que se reclaman, son absolutamente sesgados y parciales; que ninguno de los supuestos incumplimientos imputados de contrario reunirían la condición de graves o sustanciales como exige la jurisprudencia para la resolución del Contrato.
Al propio tiempo formula reconvención solicitando:
1- Que se declare que el contrato de constitución de derecho de superficie otorgado en escritura pública autorizada por el Notario D. Jaime Romero Costas en fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el número 1628 de su protocolo, es válido, está vigente y su plazo de duración se extiende hasta el 16 de noviembre de 2024.
2- Que se declare que la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común A Groba ha incumplido el contrato referido en el punto anterior al perturbar el derecho de superficie concedido a GROBA FORESTAL, S.L. y al no satisfacerle la parte proporcional de los gastos de explotación conforme a lo dispuesto en el mismo.
3- Que se condene a la actora a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, a cumplir íntegramente las obligaciones contenidas en el mismo y, en particular, a cesar en cualquier perturbación del derecho real de superficie concedido en el referido contrato, a permitirle el aprovechamiento y explotación de las masas arbóreas del Monte "Foral da Groba", incluyendo la gestión de la venta de la madera resultante de las cortas y a suscribir cuantos documentos, incluyendo autorizaciones y solicitudes para su presentación ante organismos y entidades públicas, sean necesarios para el ejercicio por su parte de las facultades concedidas en el contrato de constitución de derecho de superficie.
4- Que se le condene a satisfacerle la cantidad de 68.636,84 € en concepto de gastos de explotación devengados hasta la fecha.
Subsidiariame nte, para el hipotético caso de que se estimase la pretensión resolutoria contenida en el punto primero del suplico de la demanda interpuesta por la actora, se solicita que se le condene a indemnizarle con el valor de las masas arbóreas creadas en el monte fruto de la transformación y repoblación realizada que se fija en 299.376,00 € más los gastos de explotación pendiente de amortización valorados en 21.865,08 €.
Contestación a la reconvención.
La actora se opone dando sustancialmente por reproducidas las alegaciones vertidas en su demanda.
Destaca que no ha llevado a cabo ninguna actuación con la intención de perjudicar los intereses de la demandada reconviniente, y que no procede el descuento de los gastos de explotación alegados por la adversa porque, del contenido de la cláusula tercera del contrato de litis resulta evidente que la renta que se estipuló a favor de la Comunidad de Montes consistía en el 46% de los beneficios obtenidos de la corta de la madera, es decir, descontados ya los gastos de explotación. Ese era el concepto de las facturas que ha ido emitiendo y que la reconviniente ha ido pagando hasta la fecha, sin ninguna objeción o reparo.
De estimarse que procede su deducción, el importe de dichos gastos debería fijarse en 62.201,47 euros, de los que le correspondería asumir el 46%, es decir, 28.612,68 euros
Sentencia
La sentencia de instancia desestima íntegramente la demanda principal, con imposición de las costas procesales a la demandante y desestima la reconvención imponiendo las costas procesales a la reconviniente.
Respecto a la primera, argumenta que no se aprecia ninguno de los incumplimientos esenciales denunciados, sin que proceda entrar a valorar los posibles daños y perjuicios que se solicitan de forma accesoria.
En cuanto a la demanda reconvencional, considera que los pronunciamientos que se solicitan en el suplico sobre ausencia de incumplimiento propio, vigencia del contrato y continuación en su desarrollo no integran petición distinta de la natural oposición a la demanda inicial expresada en la contestación y no justifican la reconvención ex artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
En relación al resto de los pronunciamientos que se interesan en dicha reconvención, sostiene que los actos de perturbación que se relatan, carecen de sustento probatorio suficiente, y sobre el porcentaje pactado respecto de los gastos de explotación, que la propia demandada reconviniente relata que dejó la liquidación de los mismos para un momento posterior con la finalidad de que la actora dispusiese de algo de liquidez inicial, sin que se haya practicado entre las mismas liquidación alguna, pasando a exigir las sumas judicialmente, sin exposición ni requerimiento previo.
Destaca que, además, la factura que se reclama por dicho concepto es de la misma fecha que la de presentación de la contestación a la demanda y reconvención y concluye rechazando dicha pretensión por intempestiva, pero sin prejuzgar su procedencia; de tal modo que la acción queda viva respecto de las liquidaciones que se hubieren presentado previamente, con posibilidad para la comunidad, en un procedimiento posterior, de discutir si ya se habían descontado, o si las cantidades reclamadas son correctas.
Recurso
Se alza la demandada reconviniente frente a la citada resolución en base a las siguientes consideraciones:
1- error en la valoración de la prueba, en relación con la desestimación de las pretensiones deducidas en los ordinales (i), (ii) y (iii) del suplico de la demanda reconvencional.
La realización de actos perturbatorios por parte de la demandante reconviniente fue una constante desde el año 2020, en especial, a partir del 5 de mayo, cuando le envió un primer burofax para tratar de generar una apariencia de incumplimientos inexistentes, con la única finalidad de instar una resolución contractual. Posteriormente, envió hasta tres burofaxes en un periodo inferior a un mes, en los que se iban exponiendo diversos incumplimientos (siempre distintos en cada comunicación) y que, en algunos casos se referían a hechos y circunstancias que, supuestamente, se habrían cometido hacía entre nueve y once años, sin que hasta el envío de las respectivas comunicaciones nada se hubiera dicho al respecto.
Igualmente se ha dirigido a las empresas con las que lleva a cabo las cortas de madera con la finalidad de evitar que éstas rechazasen mantener relaciones comerciales con ella y ha contactado en diversas ocasiones con la empresa certificadora CERNA Ingeniería y Asesoría Medioambiental, S.L.P. para tratar de que se le retirasen las certificaciones FSC y PEFC de que dispone, alegando supuestas deficiencias que tras las oportunas comprobaciones y verificaciones realizadas por dicha sociedad fueron desestimadas.
Ha llevado a cabo igualmente actuaciones en la Xunta de Galicia para que no se le autorizase la realización de cortas de madera en el Monte Foral da Groba, lográndolo inicialmente, lo que ocasionó que se le denegasen varias solicitudes de aprovechamiento forestal, solicitando, además, al Catastro la paralización del expediente de subsanación de discrepancias con la finalidad de coordinar la realidad física con la cartografía catastral y poder inscribir el Monte Foral da Groba en el Registro de la Propiedad.
Ello no hace sino confirmar la plena vigencia y efectividad del Contrato.
2- Error en la valoración de la prueba en relación con la pretensión deducida en el ordinal IV del suplico de la reconvención.
En la Cláusula Quinta de la escritura de constitución de derecho de superficie, se reguló expresamente la contribución que cada una de las partes tenía que asumir con respecto a los gastos de explotación y pese a que estaba facultada para retener el 46 % de aquellos, dejaron la liquidación de los mismos para un momento posterior con la finalidad de que la demandada reconvencional dispusiese de algo de liquidez inicial, ya que no dispondrían de ingresos hasta percibir el importe correspondiente a las primeras cortas. Así lo explicó de forma clara el administrador del representante de GROBA FORESTAL, Don Efrain.
No obstante la claridad de la Cláusula antes transcrita, la adversa sostuvo en su escrito de contestación a la demanda reconvencional, sobre la base de un simple y escueto whatsapp, que dichos gastos de explotación ya estaban incluidos en lo percibido por las talas. Nada más lejos de la realidad, pues como expuso el Sr. Efrain en el acto del juicio, antes de la interposición de la demanda había ya reclamado el abono de los gastos de explotación.
3- Error en la aplicación del derecho por vulneración de los artículos 1091, 1100, 1113 (párrafo primero), 1256, 1258, 1278 y 1281 del Código Civil.
El razonamiento seguido en la sentencia no tiene amparo en el Contrato suscrito entre las partes y contraviene además lo dispuesto en los citados preceptos. El tenor literal del Contrato, y, en particular, de su cláusula tercera, es claro, cuando la legitimaba incluso para descontar los gastos de explotación y detraer los mismos del importe a abonar a la comunidad de montes por las cortas de madera efectuadas. En consecuencia, en contra de lo que argumenta la sentencia de instancia, no era necesario contar con su asentimiento o conformidad, ni se precisaba de un previo requerimiento de pago de los mismos.
4- Infracción procesal de los artículos 216 y 218.1 de la LEC por vulneración de los principios de justicia rogada y congruencia y vulneración del artículo 24 de la Constitución.
Se desestimó la reclamación de los gastos de explotación porque Groba Forestal tenía derecho a comprobar la factura correspondiente a los gastos de explotación y en su caso manifestar su conformidad o no con la misma y porque la reclamación se consideró intempestiva.
No obstante, en lugar de rechazar la petición oportunamente deducida en la demanda, se dejó imprejuzgada la cuestión, señalando que la acción quedaba viva para una reclamación ulterior y que la liquidación definitiva de los gastos sería resuelta en proceso distinto.
Con ello se han vulnerado los principios de justicia rogada y de congruencia, al incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia extra petita, al conceder algo totalmente ajeno a lo pedido, además de vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva al diferir la resolución de la controversia a un procedimiento posterior y distinto entre las partes.
Oposición e impugnación.
La demandante se opone al recurso por considerar improcedentes los motivos de apelación sostenidos de contrario en relación con la realización por su parte de actos de perturbación del derecho concedido a Groba Forestal S.L. e impugna la sentencia ante la desestimación por parte del juzgador a quo de la pretensión de la demandada reconviniente sobre el abono de los gastos de explotación, al limitarse a señalar lo intempestivo de la reclamación y la falta de liquidaciones previas, pero sin prejuzgar el fondo del asunto y, en consecuencia, su real procedencia.
Al igual que la recurrente, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 216 y 218.1 LEC, al haberse vulnerado el principio de Justicia Rogada y el de Congruencia de las sentencias al dejar imprejuzgada la petición formulada por la adversa relativa a los gastos de explotación, sin entrar en el fondo del asunto y remitir a las partes a un ulterior proceso, sin haber tenido en consideración las alegaciones formuladas.
Mantiene que el tenor literal del contrato es claro, y que, de acuerdo con sus cláusulas, Groba Forestal estaba legitimada para descontar y detraer los gastos de explotación del importe a abonar por las cortas efectuadas, sin que ello pueda significar, como se pretende, que tenga que dar por buenas las liquidaciones efectuadas de contrario sin poder manifestar su disconformidad con las mismas.
Concluye que no procede el descuento de los gastos de explotación alegados por la adversa porque ya se habían descontado del precio de venta de la madera que se facturó por la Comunidad de Montes, y solicita que, para el caso de que no se estime el motivo de impugnación invocado con carácter principal, se fije el importe de los costes que habría que abonar a Groba Forestal en 62.201,47 euros, al detraer del importe de las facturas que se aportan de contrario, conceptos que resultan ajenos a dichos gastos.
De la citada cantidad, le correspondería asumir el 46%, es decir, 28.612,68 euros.
Por razones lógicas hemos de abordar en primer término, las alegaciones de la apelante e impugnante relativas a la incongruencia y vulneración del artículo 218 de la LEC.
Sobre el contenido y alcance del deber de congruencia que proclama dicho precepto y la incongruencia extra petita , la ST S 509/2022, de 28 de junio
"Como hemos declarado, en múltiples ocasiones, la congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta la petición y la causa de pedir ( sentencias 548/2020, de 22 de octubre; 87/2021, de 17 de febrero; 562/2021, de 26 de julio; 611/2021, de 20 de septiembre; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo y 509/2022, de 28 de junio , entre otras muchas).
En consecuencia, una sentencia es incongruente cuando concede más de lo pedido por las partes ( ultra petita ); se pronuncia sobre determinados extremos al margen de lo suplicado por los litigantes ( extra petita ); se dejan incontestadas y sin resolver algunas de las pretensiones sostenidas ( citra petita ), siempre y cuando el silencio judicial no pueda razonablemente interpretarse como desestimación tácita de la pretensión deducida; por el contrario, es perfectamente válido que dé menos de lo pedido ( infra petitum ), lo que no constituye infracción de incongruencia salvo que diera menos de lo admitido por la contraparte ( sentencias 604/2019, de 12 de noviembre; 31/2020, de 21 de enero; 267/2020, de 9 de junio ; 526/2020, de 14 de octubre; 37/2021, de 1 de febrero; 751/2021, de 2 de noviembre; 202/2022, de 14 de marzo; 364/2022, de 4 de mayo, y 509/2022, de 28 de junio , entre otras muchas).
Esta obligada correlación entre las pretensiones deducidas por los litigantes, basadas en el petitum y la causa petendi , y lo resuelto en las sentencias judiciales, adquiere relevancia constitucional, toda vez que resultaría lesionado el principio de contradicción protegido por el
Ambas partes alegan que la sentencia apelada incurre en la incongruencia expresada en la medida que no existe una debida adecuación entre lo pedido y lo concedido.
El motivo debe prosperar.
Si examinamos el suplico de la demanda reconvencional constatamos que la demandada solicitó, entre otros pronunciamientos, que se condenara a la actora a satisfacerle la cantidad de 68.636,84 € en concepto de gastos de explotación devengados hasta la fecha de contestación a la demanda.
En el escrito de contestación a la reconvención, la demandante reconvenida se opuso a tal pedimento argumentando que dichos gastos ya estaban detraídos por GROBA FORESTAL y que, subsidiariamente, el importe a abonar por la comunidad se debía reducir a la cantidad de 28.612,68 €.
El juzgador a quo no se pronunció sobre dicha cuestión y, dejando imprejuzgada la cuestión, determinó que, pese a ello, quedaba viva la acción para una reclamación ulterior y que la liquidación definitiva de los gastos sería resuelta en proceso distinto; es decir, dejó sin resolver una pretensión oportunamente deducida tanto en el escrito de demanda como en el de reconvención, remitiendo, además, a las partes a un proceso ulterior para su determinación.
La consecuencia de tal situación obliga a la sala a analizar dicha cuestión.
La Cláusula Quinta del contrato de constitución del derecho de superficie formalizado entre las partes el 16 de noviembre de 2009 disponía que "los gastos de explotación serán asumidos de acuerdo con las proporciones estipuladas en la cláusula tercera (54% la empresa Groba Forestal, S.L y 46% la CMVMC A Groba), siendo deducidos dichos importes del beneficio obtenido tras la venta de la madera resultante, sin que la CMVMC tenga que abonar anticipadamente cantidad alguna".
La cláusula tercera, a la que se remite la citada estipulación establecía que " GROBA FORESTAL S.L dispondrá de toda la madera de eucalipto y demás especies extraída del monte durante todo el periodo de vigencia de este contrato valorada a pr4ecio de mercado en el momento de la corta.
Del importe resultante GROBA FORESTAL S.L abonará a la Comunidad Vecinal y en concepto de retribución por el derecho de superficie constituido el 46% (cuarenta y seis por ciento) de los beneficios obtenidos tras la venta de la madera resultante, una vez descontados los gastos de explotación, de los cuales GROBA FORESTAL deberá emitir factura a la CMVMC FORAL DA GROBA.
En consecuencia, en contraprestación por dicha constitución del DERECHO DE SUPERFICIE, GROBA FORETSLA abonará a la COMUNIDAD una renta equivalente al 46% de los beneficios obtenidos tras la ventad de la madera objeto de corta, una vez descontados o deducidos los gastos de explotación derivados de la plantación, más el IVA correspondiente, cuyo importe se abonará mediante ingreso o traspaso la cuenta corriente que señale el representante de la COMUNIDAD, dentro de los 30 días posteriores a la emisión de la factura por la CMVMC.
Así pues, las proporciones se desglosan de la siguiente manera:
- El 54% del importe obtenido corresponderá a la entidad GROBA FORESTAL S.L.
- El 46% del importe obtenido corresponderá a la COMUNIDAD DEL MONTE VECINAL EN MANO COMUN FORAL DA GROBA."
Sostiene la recurrente que, pese a la literalidad y claridad de la citada cláusula, dejó la liquidación de los mismos para un momento posterior con la finalidad de que la demandada reconvencional dispusiese de algo de liquidez inicial y que procedió a satisfacerle a la CMVMC A Groba la parte proporcional del precio obtenido de la venta de la madera resultante de las cortas realizadas hasta la fecha de interposición de la demanda, por un importe total de 216.814,85 €, IVA excluido, reservándose la liquidación de los gastos de explotación para un momento posterior.
Para justificar dicha cantidad aporta las facturas emitidas por la CMVMC en concepto de canon del derecho de superficie desde mayo de 2018 a julio de 2020, que se corresponde con el 46 % de los ingresos por la venta de la madera resultante de las cortas (documento número 26 de la reconvención y cinco de la demanda) y como Documento número 27, factura de liquidación de los gastos de explotación y correo electrónico remitido por GROBA FORESTAL a la CMVMC A Groba adjuntándole la misma.
Efectivamente, tal como consta en autos, la Comunidad de Montes emitió facturas durante el periodo indicado, que fueron abonadas por Groba Forestal, sin que figure reserva alguna por su parte hasta el 14 de junio de 2021, cuando remite un correo electrónico a Doña Rosa, secretaria de la comunidad (documento número 25 de la reconvención) en el que, entre otras cuestiones, le recuerda que tiene pendiente de pago la parte de los gastos de explotación que le corresponde.
La factura en la que se contienen dichos gastos se emite el 24 de junio de 2021 y en el concepto figura únicamente "liquidación de los gastos de explotación correspondientes a las cortas efectuadas hasta la fecha según cláusula quinta del contrato de constitución de derecho de superficie de 16/11/2009."
Tal como se dispone en el art. 326 de la LEC los documentos privados hacen plena prueba en el proceso, en los términos del art. 319, cuando su autenticidad no sea impugnada por la parte a quién perjudique"; por su parte, el art. 319, relativo a la fuerza probatoria de los documentos públicos establece que aquellos hacen prueba plena del hecho, acto o estado de cosas que documenten, de la fecha en que se produce y de la identidad de las personas que intervengan.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo insiste en señalar que la expresión "prueba plena" no comporta que su contenido se imponga indefectiblemente como se tratase de una prueba tasada, sino que ha de ser valorado por los órganos jurisdiccionales en relación al conjunto de las pruebas practicadas, de acuerdo con las reglas de la sana crítica. La S.TS de 15 de Febrero de 2013 declara que "una cosa es el valor probatorio de los documentos privados en cuanto a la autenticidad, fecha o personas que intervienen, que es a lo que el art. 326.1 de la LEC se refiere al establecer que los documentos privados harán "prueba plena" en el proceso, y otra distinta la interpretación efectuada por la sentencia recurrida de los documentos, que no impide que el Tribunal valore su contenido de acuerdo con las reglas de la sana crítica y junto con el resto de las pruebas aportadas....".
La factura en cuestión, ciertamente es un documento mercantil cuya eficacia probatoria se extiende a la existencia y contenido del contrato a cuyo amparo se emitió, y si bien es cierto que la doctrina jurisprudencial establece que la falta de reconocimiento de este tipo de documentos no le priva del valor probatorio que el artículo 1255 del Código Civil les asigna, deben ser tomados en consideración ponderando el grado de credibilidad que pueda merecer en las circunstancias del debate y complementado con otros elementos de prueba, toda vez que la posición contraria supondría tanto como dejar al arbitrio de una parte la eficacia probatoria del documento, y en consecuencia, no pudiendo atribuirse a las facturas su efectos de prueba plena, si contienen una presunción de veracidad comercial que, junto con otras pueden tener eficacia probatoria.
En el supuesto enjuiciado, dicho soporte documental no ha sido adverado a través de ningún otro medio de prueba, lo que lleva a la sala a concluir que no puede prosperar la pretensión deducida por vía de reconvención.
A tal efecto, debemos destacar:
1- Que, durante un largo periodo de 12 años, la recurrente no ha reclamado dichos gastos de explotación.
2- Que la renta que se estipuló a favor de la Comunidad de Montes consistía en el 46% de los beneficios obtenidos de la corta de la madera, beneficios, es decir, descontados ya los gastos de explotación. Ese era el concepto de las facturas que ha ido emitiendo la comunidad de montes y que la reconviniente ha ido abonando hasta la fecha, sin ninguna objeción o reparo.
3- Que todo parece indicar que en ese importe que la CM fijaba (siguiendo, además, las indicaciones de Groba Forestal) ya se habían descontado todos los gastos, porque así resulta de la escritura y de los actos propios de la ahora recurrente.
4- Que, además de haber abonado las facturas en cuestión, sin reserva alguna, consta, en las conversaciones de whatsapp mantenidas entre doña Rosa, secretaria de la comunidad de montes y Don Efrain, representante legal de Groba Forestal (documento diez de la contestación a la reconvención) que el propio Don Efrain le indica "que se había vendido la madera ya descontando los gastos de explotación y que, por tanto, la empresa Groba Forestal no debe emitir factura". En la declaración prestada en el acto de la vista no supo ofrecer una explicación razonable "a que se refería a otros gastos". Preguntado, además, sobre si en algún momento advirtieron a la comunidad de montes de que había unos costes pendientes, respondió que "se sobreentendía".
5- Doña Rosa confirmó en su declaración que en las cortas de 2018 y 2019, Efrain le dijo que ya estaban descontados los costes de explotación y que tampoco se les reclamó dicho concepto en cortas posteriores, hasta el momento en que se les dijo que "no cortaran más".
6- El correo electrónico que se remite a Doña Rosa y en el que, por vez primera se reclaman formalmente los gastos de explotación, es de fecha posterior a la demanda y al emplazamiento de la demandada, por lo que no cabe duda de que carece de la virtualidad pretendida al tratarse de un documento confeccionado al objeto de preconstituir prueba.
Desestimada la pretensión relativa a la condena de la actora reconvenida al abono de los gastos de explotación, resulta innecesario resolver sobre el motivo de apelación relativo al error en la valoración de la prueba sobre los términos del contrato de litis respecto a su devengo.
Además de reclamar los gastos de explotación a los que nos hemos referido en el fundamento de derecho precedente, interesaba la ahora recurrente en su reconvención, los siguientes pronunciamientos:
1- Se declare que el contrato de constitución de derecho de superficie otorgado en escritura pública autorizada por el Notario D. Jaime Romero Costas en fecha 16 de noviembre de 2009, bajo el número 1628 de su protocolo, es válido, está vigente y su plazo de duración se extiende hasta el 16 de noviembre de 2024.
2- Se declare que la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común A Groba ha incumplido el contrato referido en el punto anterior al perturbar el derecho de superficie concedido a GROBA FORESTAL, S.L.
3- Se condene a la actora a estar y pasar por la anterior declaración y, en consecuencia, se le condene a cumplir íntegramente las obligaciones contenidas en el mismo y, en particular, a cesar en cualquier perturbación del derecho real de superficie concedido en el referido contrato, a permitirle el aprovechamiento y explotación de las masas arbóreas del Monte "Foral da Groba", incluyendo la gestión de la venta de la madera resultante de las cortas y a suscribir cuantos documentos, incluyendo autorizaciones y solicitudes para su presentación ante organismos y entidades públicas, sean necesarios para el ejercicio por su parte de las facultades concedidas en el contrato de constitución de derecho de superficie.
El juzgador a quo considera que la pretensión deducida en el apartado primero no integra petición distinta de la natural oposición a la demanda inicial expresada en la contestación y no justifica la reconvención ex artículo 406 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y que los actos de perturbación que se relatan, carecen de sustento probatorio suficiente.
Debemos convenir con la sentencia de primer grado en que, declarar la vigencia del contrato de litis no es sino la natural consecuencia de la desestimación de la demanda principal en la que se instaba su resolución.
Resulta evidente que el pronunciamiento por el que no se accedió a dicha petición supone, sin género de dudas, que tal relación negocial continuaba vigente, al menos, en el momento de contestación a la demanda, y no exige de otro pronunciamiento expreso.
En relación a los actos de perturbación, deben darse por reproducidos las consideraciones efectuadas en la sentencia de instancia, destacando que, además de no haber resultado cumplidamente acreditados, se concretan en una serie de actuaciones aisladas que comenzaron en un momento muy posterior a la de su entrada en vigor (once años después), fruto, posiblemente, del natural devenir de la relación negocial y del desgaste propio de aquella.
Los actos de perturbación que se denunciaban se concretan en los siguientes:
- Envíos constantes de burofax desde el año 2020.
Consta que efectivamente se remitieron cuatro burofaxes con anterioridad a la presentación de la demanda en fechas 5 de mayo, 9 de septiembre, 29 de septiembre y 13 de octubre de 2020. En ellos la Comunidad de Montes instaba a Groba forestal a cumplir determinadas formalidades del contrato que les vinculaba o denunciaba algunas irregularidades.
Tales actuaciones no pueden considerarse actos de perturbación.
- Perturbación grave del normal desarrollo de las cortas como consecuencia de la personación de miembros de la Comunidad de Montes de A Groba para tratar de impedir que se realizasen.
De la declaración testifical de los representantes de las empresas Souto Carrillo (señor Don Anton) y ENCE (señor Don Eladio), no puede desprenderse en ningún caso que las incidencias que describen puedan calificarse de graves perturbaciones, toda vez que no precisaron quien o quienes habrían materializado la obstaculización del normal desenvolvimiento de las cortas de madera ni se impidió que volvieran a prestar servicios para la recurrente.
- Dirigirse la comunidad de montes a las empresas con las que llevaba a cabo las cortas de madera para que éstas rechazasen mantener relaciones comerciales con Groba Forestal.
Tal como ha resultado acreditado en el acto de la vista, la única empresa a la que se dirigió la comunidad de montes a tal efecto fue ENCE, habiendo declarado Don Eladio que no paralizó dicha corta porque "tenían un contrato en vigor y la paralización suponía que no pudieran atender las obligaciones asumidas".
- Contactar con la empresa certificadora CERNA para tratar de que se retirasen a Groba Forestal las certificaciones FSC y PEFC.
La única constancia de dicha actuación es un correo electrónico enviado por Doña Trinidad, que no es miembro de la junta rectora de la comunidad de montes.
- Llevar a cabo actuaciones en la Xunta de Galicia para que no se autorizase a Groba Forestal la realización de cortas de madera en el Monte Foral da Groba.
La alegación de la recurrente sobre las posibles presiones de la comunidad de montes a la administración forestal autonómica carece de sustento probatorio alguno.
- Solicitar al Catastro la paralización del expediente de subsanación de discrepancias gestionado por Groba Forestal S.L.
Tal como se infiere de la declaración de Doña Rosa, secretaria de la comunidad de montes, se les había mandado una carta desde dicho organismo y tuvo que formular alegaciones.
En definitiva, las actuaciones denunciadas no revisten la gravedad suficiente para concluir que constituyen actos de perturbación en la gestión del derecho de superficie documentado en el contrato de litis, imponiéndose, en atención a todo lo expuesto, la estimación parcial del recurso y la estimación íntegra de la impugnación, al acogerse la alegación relativa a la incongruencia en la que ha incurrido la sentencia de primer grado, sin que, sin embargo, se alteren el resto de sus pronunciamientos, pues, de un lado, ha devenido firme el relativo a la desestimación de la demanda principal y se mantiene la desestimación de la reconvencional.
Estimado en parte el recurso y estimada íntegramente la impugnación, no procede efectuar pronunciamiento sobre las costas de la alzada al amparo del artículo 398 de la LEC.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
LA SALA ACUERDA
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
GROBA FORESTAL, S.L. y estimar íntegramente la impugnación formulada por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Groba frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Vigo en autos de juicio ordinario 993/2020, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
Fallo
LA SALA ACUERDA
Estimar en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de
GROBA FORESTAL, S.L. y estimar íntegramente la impugnación formulada por la Comunidad de Montes Vecinales en Mano Común de A Groba frente a la sentencia dictada por el juzgado de primera instancia número tres de Vigo en autos de juicio ordinario 993/2020, sin que proceda efectuar especial pronunciamiento sobre las costas de esta alzada.
Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.
El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANCO SANTANDER, en la cuenta de este expediente 0915000012.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
